- Introducción
- Aspectos preliminares
- Las causales del Acto jurídico nulo
- Características del Acto nulo
- Clasificaciones de la nulidad del Acto jurídico
- Efectos de la nulidad del Acto jurídico
- La conversión del Acto jurídico nulo
- La nulidad en el Derecho comparado
- Conclusiones
- Anexos
Introducción
El estudio de la nulidad de los actos o negocios jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.
El acto o negocio jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan.
Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad.
La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.
Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.
Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa, respectivamente.
El tratamiento de la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación de causales expresas en el texto legal. Ad empero, existiendo también en nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad el acto en sí, sino que tal invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del negocio.
Finalmente, y no menos problemático es el tema referido a la inexistencia del acto jurídico, institución que ha sido asemejada a la nulidad en cuanto a sus efectos en nuestro ordenamiento normativo formal.
Aspectos preliminares
ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO NULIDAD
En palabras de Jorge Camusso "la voz nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene de nullus: de ne que significa no y ullus que significa alguno, haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo"[1].
BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS
"Por historia conocemos que en el derecho romano la nulidad tuvo una gran simplicidad. El acto nulo se consideraba inexistente y no producía efecto alguno.
Los romanos no conocieron una acción declarativa de nulidad, efectivamente el acto era inexistente o válido.
Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad pretoriana con la cual se concedía una reparación tan amplia como la restitutio in integrum. Al producirse la disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo recibido por dicho acto. Por ello se podría afirmar que entre los romanos sí existió, aunque incipientemente, una teoría de la nulidad.
No obstante lo dicho, debe quedar claro que el derecho civil de entonces no admitía la existencia de actos anulables o afectados de nulidad relativa, no era posible concebir que los mismos pudieran ser susceptibles de saneamiento por la confirmación o ratihabitio como la denominan las fuentes originales.
Si el acto legítimo adolecía de un defecto o de la ausencia de un requisito, el mismo sencillamente era inexistente. Si faltaban los requisitos del acto, el mismo era insusceptible de ser confirmado, justamente porque era inexistente.
Empero, la circunstancia de que se construyera la doctrina de la nulidad en torno a las excepciones y defensas que brindaba el proceso, posibilitó la idea de la confirmación del negocio viciado renunciado primeramente.
De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de anular un acto jurídico: la nulidad civil que operaba de pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el ejercicio de una acción y que tenía efecto sólo después de la sentencia.
Al respecto se ha afirmado que estas categorías de actos nulos y anulables quizás no fueron conocidas por los jurisconsultos romanos, pero sí por los comentaristas posteriores del Corpus Iuris Civiles.
Por razones derivadas de la práctica procedimental se distinguió, entonces, entre la sanción del derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la protección que el Pretor concedía en virtud de su imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la nulidad relativa.
Dicho de otro modo, para el derecho quiritario el acto existía o no existía; en cambio el derecho honorario admitió la existencia de los actos anulables, eficaces al principio y que podían quedar sin efecto mediante el rechazo de la acción pertinente o la restitución el estado anterior obtenida por la restitutio in integrum"[2].
CONCEPTOS GENERALES DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente los actos jurídicos.
Aníbal Torres establece que el acto jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un elemento sustancial, está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiere algunos efectos.
Se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar.
El acto jurídico nulo está establecido por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. El acto nulo, reputado inexistente para el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación, el acto nulo prescribe a los diez años en conformidad con el art. 2001 del Código Civil.
Para Freddy Escobar teóricamente el acto jurídico nulo supone lo siguiente:
La ineficacia total y original del acto o negocio.
La imposibilidad de que el negocio sea "saneado".
La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia.
La posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio.
La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada.
La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.
Cuadros Villanueva menciona que actos jurídicos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto o por declaración de la ley. No necesitan necesariamente la declaración judicial de su invalidez.
Vidal Ramírez explica que el acto jurídico nulo tiene por principio el interés público, por lo tanto el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público. Por ello dentro de su ámbito conceptual, se comprende el acto jurídico que se ha celebrado con omisión de sus requisitos de validez.
Las causales del Acto jurídico nulo
El Art. 219 de C.C considera ocho casos de de causales del acto jurídico nulo basados en razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal.
LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
De acuerdo al Art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y si esta falta, deja de haber acto jurídico, ya que la manifestación de la voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, un típico ejemplo de esta causal es el acto que se ha celebrado viciado por la violencia (vis absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza irresistible ha determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo.
Vidal Ramírez afirma que la manifestación de voluntad es un elemento esencial y constitutivo del acto jurídico. Su falta impide la formación del acto y lo hace inexorablemente nulo.
LA INCAPACIDAD ABSOLUTA
El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Art. 1385).
León Barandiarán afirma que la incapacidad absoluta a que se refiere es la incapacidad de ejercicio, esta causal obliga a recordar las normas del art. 43 que trata de la incapacidad absoluta.
Son absolutamente incapaces:
Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinantes por la ley. Entre los 18 años en que se adquiere plena capacidad de ejercicio (art. 42) y los 16 años, el individuo tiene una incapacidad relativa (art. 44 inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del sujeto es absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha concedido que los menores de 16 años puedan realizar algunos actos jurídicos. Así:
Según el art. 467 el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.
De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.
El art. 530 autoriza al menor que ha cumplido 14 años a recurrir ante el juez contra los actos del tutor.
Dispone el art. 557 del código que el menor que ha cumplido 14 años después puede pedir al juez la remoción del tutor.
Según el art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres.
Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz pero sin voto.
LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O JURÍDICA DEL OBJETO O SU INDETERMINABILIDAD
El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible, es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y es determinable cuando es susceptible de identificación, si el objeto es imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica; su no factibilidad de realización, como cuando se pretende entablada con una persona ya fallecida. La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos, deberes u obligaciones que constituyen la realización jurídica.
LA ILICITUD DE LA FINALIDAD
Nuestro Código Civil de 1984, ha reconocido el fin del acto jurídico como requisito indispensable para su validez, y ese fin ha de ser lícito, es por ello que se establece que si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico.
Aníbal Torres pone un ejemplo en que si el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una propiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe, si los efectos de estos actos no puede verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente necesarios, es nulo.
LA SIMULACIÓN ABSOLUTA
Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley proscribe directamente la simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente en el que no se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico.
LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD
Según Cuadros Villena las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para disponer la propiedad (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación (art.1625), etc.
Vidal Ramírez establece que la forma es la manera como se manifiesta la voluntad resulta apodíctico que todo acto jurídico tiene forma, sin embargo para los actos jurídicos que tienen especial trascendencia familiar o patrimonial la ley prescribe la forma que se denominan Ad Solemnitatem; esta forma es la que constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito de validez, de ahí que correlativamente se declare nulo el acto jurídico cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR LA LEY
Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante estará prohibido y sancionado con nulidad.
Cuadros Villena dice que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara como tal, para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal, la ley en forma directa y expresamente ha de señalar el acto jurídico como nulo, preparándole de valor.
LA OPOSICIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa.
La oposición a las normas de orden público como causal de nulidad absoluta da cabida a las denominadas nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la vista anteriormente, que da cabida a las nulidades textuales.
Características del Acto nulo
El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) El acto nulo lo es de pleno derecho; b) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; c) Puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional; y d) No puede subsanarse mediante la confirmación.
EL ACTO JURÍDICO NULO LO ES DE PLENO DERECHO
Según Aníbal Torres la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la apariencia del acto. Afirma Vidal Ramírez que el acto jurídico nulo no tiene fuerza vinculante ni despliega eficacia alguna.
EL ACTO JURÍDICO NULO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERÉS
Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos.
Según Romero Montes el derecho a accionar tiene que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal Ramírez sostiene que tratándose de las partes, no cabe hacer distingo alguno, ni por las causas de la nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es meramente declarativa.
Romero Montes sostiene que en cuanto a los terceros si bien éstos no han tenido participación en la celebración del acto jurídico como parte de ellos, pero pueden verse perjudicados por sus efectos ya sea en virtud de haber contribuido a su ejecución y que de alguna manera puedan ser lesionados económicamente o moralmente, aunque el negocio les sea totalmente ajeno.
EL INTERÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159, dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.
LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO
El art. 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta.
Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que dos personas que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo han hecho de acuerdo a las formalidades que establece la ley.
EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO
El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.
Vidal Ramírez sostiene que la nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación la cual, por lo demás es sustancialmente distinta de la conversión.
Clasificaciones de la nulidad del Acto jurídico
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES
Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación.
Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.
NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable.
NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL
La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y NULIDAD DE DERECHO PRIVADO
Especie de inexistencia civil, propia del Derecho Público Chileno, en razón de la cual la única circunstancia (fundamento), por la que un acto que será nulo, es el imperio de la Constitución de 1980, al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias, enuna forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura regular. Las características de ella son: opera de pleno derecho, es insaneable e imprescriptible.
5.5. NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA
La nulidad tácita o virtual es aquélla que, sin estar declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se encuentra tácitamente contenida y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o las buenas costumbres.
Estas nulidades se infieren de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad. O sea, exige para su determinación una interpretación, no sólo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, orden público y buenas costumbres.
La nulidad se deduce o infiere indirectamente del sistema jurídico, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual o directa.
Aquí radicaría la gran utilidad e importancia de la nulidad como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad. Como ejemplos tenemos el matrimonio entre personas del mismo sexo o la designación de un animal como heredero.
El conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico (orden público), así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio (buenas costumbres) y las normas imperativas en general, constituyen los límites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos y contratos. Serán nulos, sin necesidad que exista una norma que así lo señale, los actos jurídicos que contravengan dichos límites.
El campo de actuación del orden público (entendido como los valores fundamentales del ordenamiento) y de las buenas costumbres (entendidas como los valores de los particulares en cuanto a moralidad y honestidad) encontraría su razón de ser en los casos en que no hubo previsión de una norma. Así, es clara la lógica del artículo 219º, cuando en el inciso 7 reconoce la categoría de nulidad textual y en el inciso 8 la de nulidad virtual o tácita.
Dentro de este tema, Messineo nos habla de tres tipos de contratos (léase actos o negocios jurídicos): el contrato ilegal, el prohibido y el inmoral.
El contrato, cuando sea contrario a normas imperativas especialmente prohibitivas, será un contrato ilegal.
Y será un contrato prohibido cuando sea contrario al orden público, es decir cuando tenga una finalidad prohibida porque se dirige contra los principios fundamentales y los intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico estatal. A esto se nos agrega que el concepto de orden público varía de lugar en lugar y de época en época.
Finalmente, se nos dice que cuando el contrato tiene una finalidad que choca con las buenas costumbres estamos ante un contrato inmoral. Aquí, el contrato repugna a las buenas costumbres, las cuales son el conjunto de los principios que rigen bajo el nombre de moral social, es decir, la que de ordinario se practica por la generalidad de las personas honestas, por lo que también el concepto de buenas costumbres es relativo.
El concepto de costumbres a que se refiere el código al hablar de buenas costumbres es aun hábito socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho como lo es la costumbre jurídica y que merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad determinada.
Como ya se ha anotado, nuestro código civil solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad. No se reconoce a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia, por cuanto ésta es una categoría que sólo se aceptaría en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio que "no hay nulidad sin texto", consagrado legalmente en algunos sistemas jurídicos, como el francés.
En tales sistemas, donde no se reconoce la nulidad virtual, es necesario también prohibir los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito, privándolos de efectos jurídicos, acudiendo al concepto de inexistencia, La aceptación o no de la figura de la nulidad virtual es de importancia fundamental, por cuanto, de la misma dependerá que se acepte o rechace la figura de la inexistencia.
Efectos de la nulidad del Acto jurídico
El acto jurídico mientras no se haya declarado la certeza de la nulidad mediante el fallo judicial, el negocio podrá producir sus consecuencias como si fuera un acto válido, esos efectos pueden ser entre las partes celebrantes o pueden recaer en terceros a los que se denominan ulteriores.
LOS EFECTOS ULTERIORES ENTRE CELEBRANTES
Romero Montes sostiene que en primer lugar para los efectos ulteriores interpartes hay que considerar la hipótesis de que se hayan generado las obligaciones o derechos como consecuencia de que el supuesto acto jurídico se haya efectuado, esto significa la situación que existía antes de la celebración de acto jurídico nulo se ha alternado de hecho, quien pretenda una declaración de nulidad absoluta no conseguirá una nueva situación jurídica es decir seguirá existiendo la misma situación imperante registrada antes de la celebración del acto nulo toda vez que éste no tuvo ni puede tener eficacia alguna.
La otra hipótesis, es que los derechos y obligaciones propios del acto jurídico nulo se han ejercitado, caso que la situación jurídica y de hecho, sigue sin alteración alguna, si alguno de los celebrantes quisiera hacer cumplir los efectos del acto jurídico nulo, la otra parte tendrá derecho a plantear la correspondiente reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico.
EFECTOS ULTERIORES FRENTE A TERCEROS
Cuadros Villena sostiene que los efectos de la declaración de nulidad con relación a terceros, dependerán de la naturaleza de los actos realizados con ellos, se trata de la transmisión de derechos reales, dependerá de si la transmisión se ha realizado a título gratuito u oneroso y si de buena fe o mala fe, en principio toda transmisión a terceros a título gratuito será reivindicable, será asimismo reivindicable la transmisión a título oneroso hecha de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad, pero si el acto de transmisión hubiese sido a título oneroso y de buena fe no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte la acción de daños y perjuicios en contra de la otra, igualmente, tratándose de bienes muebles serán reivindicables si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiesen sido adquiridos de buena fe, a título oneroso y se hubiese realizado la tradición, serían irreivindicables según la norma del art. 948 del Código Civil.
La conversión del Acto jurídico nulo
OJO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO LA CONVERSIÓN DEL ACTO JURÍDICO NULO NO PROCEDE
CONCEPTOS GENERALES
"Opera la conversión cuando un acto jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico. En lugar del acto nulo, se entiende ejecutado o celebrado otro acto o contrato, si hay razones para suponer que las partes, de haber sabido que el que ejecutaban o celebraban era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste. En este punto, debemos tener presente que, cuando alude a la posibilidad de que el acto degenere en otro diferente. En el mismo sentido, cuando la ley establece que en algunos casos, el acto defectuoso en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes"[3].
Para que opere la conversión, la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir dos requisitos:
Que el acto jurídico nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo acto válido
Que el nuevo acto produzca el mismo fin o beneficio económico que las partes perseguían con el acto nulo.
Según el autor "Por la conversación, el acto jurídico nulo puede considerarse valido y eficaz como un acto jurídico de tipo diverso, en aplicación del principio de conservación. Siempre que que existan los requisitos de validez exigidos para el nuevo acto y que con este las partes alcancen la finalidad práctica perseguida, digna de tutela jurídica"[4].
Doctrinariamente la conversión es "el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución se opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.
La teoría de la conversión es fruto de la doctrina alemana, seguida de cerca por la doctrina italiana. Está establecida expresamente en el Código Civil italiano, en los siguientes términos: El contrato nulo puede producir los efectos de un contrato diverso, del cual contenga los requisitos de sustancia y de forma, cuando habida cuenta del fin perseguido por las partes, deba considerarse que éstas lo habrían querido si hubiesen conocido de la nu1idad"[5].
REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONVERSIÓN
Según Stolfi, para que el acto nulo se transforme o convierta en un acto válido se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma; y que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.
"Puede decirse expresa el autor citado que la conversión supone la certeza acerca de la existencia de los requisitos necesarios del acto, a excepción de uno, es decir, el consentimiento, en orden al cual la ley se contenta con una hipótesis, por lo demás bastante plausible: como las partes querían obligarse, es mejor atribuir a su consentimiento una eficacia, siempre más limitada que la querida, antes que considerarlo no prestado. Cita Stolfi como posibles casos de conversión una compraventa de inmuebles, que constando por instrumento privado no vale como compraventa, pero que podría tener eficacia como promesa de compraventa; o un mutuo ineficaz por no haber sido entregada la cosa o la suma prestada, podría producir efectos como promesa de mutuo"[6].
La nulidad en el Derecho comparado
En el Derecho francés, cuyo Código data de 1804, no hallamos una teoría general de las nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de rescisión de las convicciones". Estos artículos están referidos a la prescripción de la acción y a la protección de los menores incapaces. La teoría francesa de las nulidades reconoce las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el concepto de inexistencia.
Las diferencias que se establecen entre las nulidades absolutas y relativas no están relacionadas con los grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan a las condiciones de funcionamiento de las nulidades mas no a sus efectos.
Por último conviene señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca sus efectos; es decir, para que el acto deje de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si nunca la tuvo.
En el B.G.B. o Código Civil alemán se aborda de manera puntual y sistemática todo lo relativo a la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del negocio jurídico en gran medida es obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss. Para el derecho alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho francés, en el alemán no se entiende necesario la acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo, se reconoce la posibilidad de una acción de constatación de nulidad para determinados supuestos según la Ley de Procedimientos Civiles (10).
Por otro lado aún cuando en el Código Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de las nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos en general" correspondiente al Libro IV "De las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los contratos se aplican por extensión a todos los negocios jurídicos patrimoniales.
Por ello, tanto para la legislación como para la doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el negocio jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los alcances de estas categorías son la mismas que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de pleno derecho sin que sea necesario una sentencia judicial que lo sancione, y el negocio anulable tiene total vigencia en tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga la sentencia que determine la nulidad.
En el Derecho argentino, que prematuramente construyó una teoría de los hechos y los actos jurídicos encontramos en el Título VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de los Actos Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo relacionado a esta materia.La norma matriz se halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallan antes del acto anulado". De ella se desprende la necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad; como el carácter retroactivo de ésta.
De este rápido vistazo por el derecho comparado podemos extraer una fundamental conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia el pasado eliminando los que pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo retornar al estado anterior a la celebración del acto. Esta es la clave de bóveda para entender la teoría de las nulidades.
Conclusiones
La teoría de las nulidades es una de las más arduas y complejas del derecho civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la naturaleza variadísima de las causas que originan la sanción, lo que, naturalmente, debe influir de distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a las partes, ya en relación a terceros. Esas dificultades se ven acrecentadas en nuestro país por la redacción oscura e imprecisa del articulado del Código, lo que ha dado lugar a largas polémicas, que aún se mantienen, no obstante la labor de la doctrina y la jurisprudencia que ha permitido resolver con acierto y con acuerdo casi general, muchos de los más arduos problemas. Y si nuestro Código adolece de las fallas anotadas, es necesario decir en su honor que su sistema de nulidades es sin duda superior al de casi todas las legislaciones contemporáneas, aun las más prestigiosas.
De conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
Sin lugar a dudas, esta causal de nulidad mantiene vigencia absoluta en cuanto a los diversos medios tecnológicos utilizados en la contratación contemporánea, dado que ante la ausencia de manifestación de voluntad por arte del agente no podríamos estar en presencia de acto jurídico ni de contrato alguno (ya que el contrato es un acto jurídico). Como se recuerda, el Código Civil declara nulos una serie de actos y contratos a lo largo de todo su articulado. El Código Civil Peruano, en general, hace referencia a los actos nulos en un buen número de sus normas.
Frente a la ausencia de manifestación de voluntad en cualquiera de los dos agentes o partes que se encuentran en comunicación inmediata, a través de la línea telefónica, es evidente que se producirá la nulidad del acto. Los contratos se celebran por el acuerdo de voluntades, y en la medida que no exista dicho acuerdo por ausencia de manifestación de voluntad de una parte, o de ambas, implemente no habrá contrato.
Anexos
JURISPRUDENCIAS DE NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA (EJECUTORIA SUPREMA)
FICHA DE DATOS | Resolución N° 002344-2006 |
MATERIA | CIVIL: ACTO JURIDICO |
MAGISTRADO PONENTE | MIRANDA CANALES |
SALA SUPREMA | SALA CIVIL TRANSITORIA |
PROCEDENCIA | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
TIPO DE PROCESO | CONOCIMIENTO |
TIPO DE RECURSO | CASACION |
TIPO DE FALLO | FUNDADO |
FECHA DE RESOLUCIÓN | 2007-03-12 00:00:00.0 |
MAGISTRADOS | MIRANDA CANALES, TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA |
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Lima, Doce de Marzo de dos mil siete.-
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