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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil trescientos cuarenticuatro – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda, en los seguidos por Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de Fuster con Francisco TimarchiCiccia y otros sobre nulidad de acto jurídico e indemnización; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha trece de septiembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Miguel Ángel Alarcón Ato, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, el recurso de casación se declaró procedente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las alegaciones hechas por el impugnante en el sentido que: 1) Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que establece que el que alega algo tiene la obligación de probarlo, por lo que la parte demandante tenía la obligación de acreditar la existencia de la voluntad de perjudicar y que el acto jurídico declarado, materia de nulidad, no es el querido; sin embargo, la Sala Superior ha señalado que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar que tiene capacidad económica para celebrar el acto jurídico materia de nulidad, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba; y 2) Se ha se ha contravenido lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del acotado Código, ya que la Sala Superior, para sustentar su decisión, se ha basado en los siguientes indicios: i) La no acreditación notarial de la entrega de dinero; ii) La no probanza de capacidad económica por parte de los con – demandados compradores; iii) El precio exiguo; iv) La amistad entre las partes; sin embargo, el ad quem no ha tenido en cuenta lo siguiente: a) Que no existe obligación de acreditar la entrega de dinero; b) Que a lo largo del proceso se ha acreditado su buena posición económica; c) Que los con – demandados Francisco TimarchiCiccia y Bertha Cotlear Palacios adquirieron el inmueble en quince mil dólares americanos y no en treintitrés mil quinientos trece dólares americanos como ha señalado la Sala Superior; y d) Que en Piura todos se conocen, no constituyendo un indicio conocer a alguien. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente que el Colegiado Superior no ha respetado las reglas establecidas en los artículos ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil; al respecto, debe indicarse que, en razón de que el fundamento de la demanda fue que el acto jurídico de compraventa cuya nulidad se pretende fue un acto simulado y se sostuvo que el desembolso y pago del dinero por la aludida compra no fueron reales, por tanto, correspondía a la demandante acreditar tales afirmaciones. Cuarto.- Que, no obstante lo anteriormente expuesto, el Colegiado Superior afirma que los demandados no han acreditado su capacidad económica al momento de la adquisición del inmueble sub – litis, produciéndose una indebida inversión de la prueba toda vez que si la demandante sostuvo que los emplazados carecían de medios económicos para celebrar la compraventa que se cuestiona, en consecuencia, por imperio del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, correspondía a dicha parte probar la veracidad de dicha afirmación. Quinto.- Que, de lo expuesto, se concluye que el ad quem ha invertido la carga de la prueba, pretendiendo obligar a los demandados a acreditar su capacidad económica, pese a que dicha situación fue uno de los argumentos de la demanda y por tanto correspondía exigir a la demandante que acredite dicha afirmación. Sexto.- Que, asimismo, no se advierte que la Sala Superior haya valorado las pruebas en la forma que ordena el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, pues, se ha basado principalmente en indicios para sustentar su afirmación de la falta de capacidad económica de los compradores, pese a que ello es un aspecto que puede ser probado documentalmente. Séptimo.- Por último, es necesario puntualizar que no se ha incurrido en error al mencionar el precio de treintitrés mil quinientos trece dólares americanos pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Colegiado Superior no mencionó dicho precio en referencia a su adquisición, sino en referencia al precio que pagaron los "…deudores originarios …" es decir, don Manuel Seminario Fosca y esposa, afirmación se acredita con el contenido del asiento dos – C de la ficha que aparece a fojas seis, mencionada en el Décimo Considerando de la recurrida. Por consiguiente, al haberse advertido la existencia de una infracción procesal en los términos denunciados, el recurso de casación propuesto debe ser amparado. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Alarcón Ato a fojas setecientos treintidós; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, la misma que declararon NULA; y conforme al numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; ORDENARON que el Colegiado Superior de procedencia expida nuevo pronunciamiento, con observancia de lo resuelto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de Fuster contra Francisco TimarchiCiccia y otros sobre nulidad de acto jurídico e indemnización; y los devolvieron; Interviniendo como Ponente el señor Vocal Miranda Canales.-
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S.S.
TICONA POSTIGO.
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PALOMINO GARCÍA.
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MIRANDA CANALES.
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CASTAÑEDA SERRANO.
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MIRANDA MOLINA.
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Rps.
Corte Suprema de Justicia de la República
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Sala Civil Transitoria
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Casación Nº 2344-2006
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Piura
Nulidad de Acto Jurídico
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO CUARTO JUZGADO CIVIL
JUEZ : Luis Manuel Castillo Luna EXPEDIENTE : 2008-01433-0-1001-JR-CI-4 DEMANDANTE : Zacarías Capcha Rivera y otra. DEMANDADO : Sandra Aguilar Álvarez y otro. MATERIA : Nulidad de documentos. ESPECIALISTA : Arturo Cabrera Orue. SENTENCIAResolución número 20 Cusco, veinticuatro de Abril del año dos mil nueve I EXPOSICIÓN DEL CASO Asunto: Demanda de Nulidad de Acto Jurídico – Documento Privado de Anticresis de Inmueble y Acto Jurídico que lo contiene –, seguido por los señores Zacarías Capcha Rivera y Silvia Salcedo Sueldo de Capcha, contra doña Sandra Aguilar Álvarez y Walter Carmona Serrano. DEL PETITORIO Y DE LA DEMANDA Petitorio. Por escrito del diecinueve de mayo del dos mil ocho (folio 14), los demandantes solicitan al juzgado: i. Declare la nulidad del documento privado de anticresis de fecha dos de febrero del año dos mil siete, y acto jurídico que lo contiene. Fundamentos de la demanda. De los hechos: Son lo siguientes Refieren que son propietarios del Lote número seis de la Manzana "A", de la Asociación Popular Pro vivienda Santa Rosa, Urbanización Tupac Amaru del distrito de San Sebastián, en merito de la Escritura Pública de Adjudicación de dominio, aclaración y declaración de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, otorgada por los directivos de la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa. Mencionan que han poseído el inmueble en forma tranquila y pacífica desde la fecha de adquisición, hasta que los demandados, sin autorización ni conocimiento de los recurrentes, cedieron en anticresis su inmueble. Agrega que, el contrato privado de anticresis contraviene lo dispuesto por el artículo 1091 y 1092 de Código Civil, por tanto nulo ipso iure, como dispone el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil. Actividad Jurisdiccional Mediante Resolución uno de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho (Folio 18), se admite a trámite la demanda, notificados válidamente las partes, por escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho (Folio 43), los demandados don Walter Francisco Carmona Serrano y doña Noemí Cecilia Farfán Chacón, se apersonan y deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Mediante resolución número diez (Folio 142), se declara rebelde a los demandados don Carlos Augusto Salcedo Sueldo y doña Sandra Aguilar Álvarez, y por resolución número doce (Folio 157) de fecha doce de enero de dos mil nueve, se declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y Saneado el proceso.Audiencia de Conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio. Esta se verifica conforme se tiene en el acta del cuatro de marzo del dos mil nueve (folio 178), acto procesal en el que se declara rebeldes a los demandados Walter Francisco Carmona Serrano y Noemí Cecilia Farfán Chacón, no se propone formula conciliatoria por la naturaleza de la pretensión y por insistencia de los demandados, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios. Audiencia de pruebas. Esta se realiza conforme al acta del veintiséis de marzo del dos mil nueve (folio 224), y al final de la misma se ponen autos en mesa para expedir sentencia.II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: Del derecho a la tutela procesal efectiva i El artículo 4° del Código Procesal Constitucional, define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.ii Todos estos derechos, en comunión además a lo dispuesto por el artículo 139,3 de la Constitución Política del Perú, han sido respetados a cada uno de los partícipes en el presente proceso. SEGUNDO: De la declaración de rebeldía i El artículo 461,4 del Código Procesal Civil señala: "La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 4 El Juez declare, en resolución motivada, que no le produce convicción."Nótese que la presunción de rebeldía, a que hace referencia la norma invocada es relativa y no absoluta, y en consecuencia, no dispensa al Juez de su obligación de examinar y evaluar la prueba, verificando los fundamentos de la pretensión propuesta.ii La siguiente jurisprudencia ilustra mejor lo comentado: "La declaración de rebeldía causa, entre otros, la presunción relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda. Para lo cual, se debe tener presente que: la presunción legal es una consecuencia de la declaración de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en la sentencia; que la presunción es relativa o "juris tantum", esto es, sujeta a probanza y por tanto no exime al juzgador de examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la pretensión; y, que el juez opta por expedir resolución declarando la presunción legal relativa y dispone el Juzgamiento anticipado del proceso, aplicando el inciso segundo del artículo 473 del Código Procesal Civil, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si después de analizado el proceso para emitir sentencia obtiene una conclusión distinta a la presunción establecida, necesariamente debe referirse a ella." (ejecutoria 12-04-99, Gaceta Jurídica Nª 70-b, pág. 153) iii En el presente caso todos los demandados han sido declarados rebeldes, sin embargo la pretensión que se ha postulado – Nulidad de Acto Jurídico –, la que tiene un interés público obliga al juzgador a resolver los puntos controvertidos analizando la prueba aportada.TERCERO: De los medios probatorios y fijación de puntos controvertidos. i El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone que: "Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos." y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, "Todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada"; de modo que teniendo en cuenta los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación y las normas citadas los medios probatorios a valorarse son aquellos destinados a acreditar los hechos que distancian a las partes esto es los puntos materia de controversia. ii El Juzgado ha fijado como punto controvertido en el presente proceso:a. Determinar si procede declarar la nulidad del documento privado de anticresis y el acto jurídico que lo contiene de fecha dos de febrero del dos mil siete, por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad.CUARTO: De la forma prescrita bajo sanción de nulidad i Lo relevante en este proceso es determinar si el Acto Jurídico de Anticresis, celebrado por los demandados padece de Nulidad por haber sido celebrado sin observancia de la forma prescrita por ley. ii En puridad el artículo 219, 6, lo que sanciona, es el incumplimiento de la forma de los Actos Ad Solemnitatem (solemnes o formales), y es que, como la forma es la manera como se manifiesta la voluntad, resulta apodíctico o innegable que todo acto jurídico tiene forma, sin embargo para determinados actos jurídicos la Ley ordena una determinada forma, ello debido a la importancia y trascendencia del acto, por ejemplo el Matrimonio (artículo 248 del Código Civil), la Donación de bienes inmuebles (artículo 1625 del Código Civil), siendo la forma que exige la ley el requisito de validez que señala el inciso 4 del artículo 140 del Código Civil. iii En el presente proceso cabe preguntarnos ¿Cuál es la forma del Acto Jurídico de Garantía Real denominado Anticresis?, al respecto el artículo 1092 del Código Civil señala: "El contrato se otorgará por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte." (la negrilla no corresponde al texto original). Nótese claramente, que si el contrato de Anticresis no es celebrado con las formalidades antes señaladas es nulo. iv Ahora bien, realizando el análisis del Documento Privado de Anticresis (folio 4), celebrado el dos de febrero del dos mil siete – materia de nulidad – se advierte que no ha sido otorgado por Escritura Pública ni se ha señalado el interés pactado por la renta del mismo, estos hechos perse determinan la nulidad del mencionado documento.v Por otro lado, el Juzgado hace la precisión que los demandantes son propietarios del inmueble materia de anticresis, que indebidamente fuera otorgado por los demandados Carlos Augusto Salcedo Suelo y Sandra Aguilar Álvarez, estos últimos han declarado ser propietarios del inmueble materia de anticresis, titularidad que fluye del Testimonio de Escritura Pública del veintidós de mayo del dos mil seis (folio 6).QUINTO: De los costos y costas el proceso i En cuanto al pago de costos y costas que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Civil que dispone que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida..III. DECISIÓN Y/O FALLO Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Cuarto Juzgado Civil del Cusco RESUELVE:i Declarar FUNDADA la presente demanda, sin costos ni costas del proceso.En consecuencia. Se declara NULO el Acto Jurídico de Anticresis contenido en el Documento Público del dos de febrero del dos mil siete, celebrado por los demandados. Hágase Saber
Autor:
Julio Cesar Caballero Huayllani
[1] Cf Eric, palacios Martínez; la nulidad del negocio jurídico – principios generales y su aplicación práctica, jurista editores, lima, 2002, p. 97
[2] Cf. Aníbal torres básquet (2001) “acto jurídico”, op. Cit. Pag. 683 al 690
[3] Cf. Juan Andrés corrego acuña “teorías de los actos jurídicos” op. Cit. Pag. 100
[4] Cf. Aníbal torres Vásquez (2001) “acto jurídico”, op. Cit. Pag. 692
[5] Cf losé Luis de los Mozos (1959) “J.c conversión del negocio jurídico” Barcelona, Editorial Bosch, 1'. op. Cit. Pag. 9.
[6] Cf. U. Stolfi, op. cit., pág. 94.
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