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La aplicación de la ley de protección integral de la niñez y adolescencia , un nuevo reto en El Salvador (página 2)


Partes: 1, 2

Como consecuencia de los cambios en el ámbito jurídico del país, se crean una serie de instituciones que tienen por objeto el que hacer administrativo y judicial, entre estos organismos tenemos, primeramente se constituye una institución de suma importancia: el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el cual es una institución con personalidad jurídica de Derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, y se relacionará con los demás órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia diseñará, aprobará y vigilará la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia. El CONNA estará formado por el Consejo Directivo y un Director Ejecutivo.

El Consejo Directivo lo integran los titulares de: Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Salud Pública y Asistencia Social, Procuraduría General de la República, Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador y 4 representantes de la Sociedad civil elegidos por la Red de atención compartida. Se observa una integración de la sociedad civil, que promete que el trabajo será en conjunto ya que por medio de estos representantes se verificara una verdadero cumplimiento , así como el hacer llegar las necesidades. 24

Los Comités Locales; Son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materias de derechos de Niñez y Adolescencia así como velar por la garantía de los derechos colectivos.

Los Comités Municipales estarán integrados por: 1 miembro del Concejo Municipal, 1 represente de las instituciones de salud pública de la localidad de mas alto nivel, 1 representante de las instituciones de educación pública de la localidad de más alto nivel y 3 representantes de la comunidad.

Los comités locales no deben de ser aislados de la política nacional ya que se considera el efecto cascada en el tema de la protección, es decir los comités locales, estarán mas de cerca de las necesidades de la infancia y adolescencia.

Las Juntas de Protección, Son dependencias administrativas departamentales del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia ( CONNA) con autonomía técnica, cuya función principales es la protección de los Derechos de Niñez y adolescencia. Las Juntas se establecerán una por departamento, y se conformaran de 3 o 4 integrantes profesionales, abogados, trabajadores sociales, psicólogos, u otra rama de la conducta, como mencionamos anteriormente las Juntas de Protección aun no están funcionando.

24- Op cit pág 9

La Red de Atención compartida es el Conjunto coordinado de entidades de atención, sus miembros tiene función principal de protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los Derechos de Niñez y Adolescencia. Sus miembros participan en la ejecución de Política Nacional de Protección de Niñez y Adolescencia. Las asociaciones de Promoción y asistencia conforman la RED. La Red es una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico financiero y administrativo. Las Asociaciones de promoción y asistencia, Son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los Derechos de la Niñez y Adolescencia e integradas a la RED, las cuales pueden ser públicas o privadas.

Las medidas de protección se dictan cuando haya amenaza o violación de derechos o intereses legítimos, es decir cuando, exista la posibilidad de vulnerar algún derecho o este ya fué vulnerado. Los beneficiarios de las medidas de protección son directamente los niños, niñas y adolescentes, o indirectamente otras personas en su entorno.

Las medidas de protección son ordenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente a favor de Niñez y Adolescencia, individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación a sus derechos. Puede provenir de acción u omisión del Estado, instituciones, funcionarios y empleados, padres o responsable y del propio niño. Las medidas se clasifican en administrativas y judiciales. Sobre este punto, entre las medidas administrativas que establece esta normativa están: La inclusión del niño, niña o adolescente y su familia , en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta ley, La orden de matricula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados, La orden de tratamiento médico, psicológico del Niño, niña y adolescente o de sus padres o responsables, Separación de niño, niña y adolescente de la actividad laboral; Acogimiento de emergencia como lo establece el artículo 123 LEPINA. La amonestación de padres o responsables, La declaración de los padres o responsables, asumiendo su responsabilidad con relación al niño, niña y adolescente.

Son competentes para dictar las medidas de protección las Juntas de Protección y los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia. 25

Entre las medidas judiciales, tenemos: Acogimiento Familiar y el Acogimiento Institucional. Las Medidas de protección se aplican de forma aislada, conjunta, simultanea o sucesiva

y preferentemente deben proteger y desarrollar los vínculos familiares. La falta o carencia de recursos económicos no es causal para aplicación de medidas de protección, hay que orientar programas, hay distinguir entre medidas de protección y acción de protección medidas, la primera va orientada a la protección de sujetos individuales, ambas protegen a la Niñez y adolescencia en caso de amenaza, mientras que la Acción de protección trata de intereses colectivos o difusos. La Acción de protección exclusivamente es competencia de Juzgados especializados. Empero, en ambas puede provenir la amenaza o violación del Estado o funcionarios y la sociedad.

EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL.

EL proceso administrativo se promueve ante las Juntas de Protección, por denuncia o aviso, de forma verbal o escrita y su sustanciación es de manera oficiosa. La denuncia debe contener entre algunos requisitos: identificación del denunciante, la individualización del niña, niño y adolescente, que se esta vulnerando, la persona denunciada, los hechos en que consiste la vulneración o amenaza, elementos de prueba, y lugar de notificaciones de todos. La Junta decreta auto de apertura dentro de los 3 días. El denunciado debe ser notificado dentro de las 24 horas siguientes y éste tiene 3 días a partir del día siguiente, para contestar su defensa. Con la respuesta o sin ella, se señalará audiencia única. En dicha audiencia se aportará pruebas y se hará uso de alegatos. La autoridad competente analiza prueba y valorará conforme a la Sana critica y dictará las medidas administrativas de protección o declara que no existe responsabilidad. La Sana Crítica, según Víctor de Santo, no son normas jurídicas, sino criterios no precisados en la Ley, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces y magistrados, -pudiéndole agregar- conforme a la lógica, Psicología, la ciencia y la experiencia.26

De la resolución que se dicte en la audiencia única, procede el recurso de revisión dentro de los 3

días hábiles, el cual es resuelto por la misma autoridad que dicto la sentencia dentro de 10 días hábiles. Se podrá impugnar mediante el proceso contencioso administrativo o vía judicial, según sea el caso.

25- Op cit. Pág. 9

PROCESO JUDICIAL

Son competentes para aplicar la LEPINA y conocer de los procesos regulados en esta Ley los Juzgados Especializados y las Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia. Los cuales cuentan con el auxilio multidisciplinario, de psicólogos, educadores y trabajadores sociales. El proceso de Niñez y adolescencia, corresponde en materia de Familia, y se aplican las disposiciones de la Ley Procesa de Familia con modificaciones de la nueva ley.

Se rige por lo establecido en el proceso de Familia contemplando las mismas, Atribuciones del Juez y Deberes del Juez. Es importante mencionar que se contempla la Jurisdicción o competencia procesal internacional; la LEPINA establece que los tribunales salvadoreños tendrán jurisdicción para conocer de procesos regulados por dicha ley, trátese de sujetos nacionales o extranjeros, de acuerdo a los siguientes principios: Residencia en El Salvador, Sumisión expresa, Domicilio o residencia del demandado en El Salvador, Cumplimiento de la obligación en El Salvador, Hecho, acto o negocio jurídico que surta efectos en El Salvador. Art. 216. 27

En cuanto a materia de competencia, serán jueces competentes por razón del territorio, para conocer pretensiones relativas a protección de derechos de niñez y adolescencia, los siguientes:

– Domicilio o lugar de residencia del niño, niña o adolescente afectado, lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos, domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación. De tener competencia varios jueces, conoce el primero que emplace al demandado.

26- Santo Víctor de. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Economía. 2ª Edición Edit. Universidad Buenos Aires Argentina.

27- Op cit. Pág. 9

Las pretensiones relativas a derechos y deberes previstos en la LEPINA, se tramitara en las etapas, instancias y grados de conocimiento, previstos en la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones de dicha ley. En aquellos asuntos sobre protección de niños, niñas y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial, se sigue el Proceso General de protección, de la LEPINA. Ninguna autoridad judicial puede invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar, ni justificar la violación o amenaza de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Todo Niño, niña y adolescente menor de 18 años puede intervenir en los procesos legales, por medio de padre, madre y otros representantes y, de ser el caso, por el Procurador General de la República o sus agentes facultados para ello; los Adolescentes mayores de 14 años, también pueden comparecer por medio de apoderados. En los casos especiales de pérdida o suspensión de autoridad parental y privación de administración de sus bienes, deben actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes facultados para ello.

Tiene legitimación activa, todo niño, niña o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados. La madre, padre u otro representante legalmente facultado del niño, niña o adolescente afectado, y sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el Señor Procurador General de la República y Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Procuraduría General de la República, tiene como responsabilidades en materia de infancia y adolescencia: a) dar asistencia legal y representa, judicialmente, a niños, niñas y adolescentes, en la defensa de sus derechos, cuando exista disposición legal o el padre, madre, representante o responsable no puede o no debe hacerlo; b) velar por la debida asistencia a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos; c) debe adscribir, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada tribunal especial.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos deberá dar aviso a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, según corresponda, cuando conozca de violación o amenaza de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan las acciones legales correspondientes.

El proceso de protección de niñez y adolescencia se rige bajo los Principios de legalidad, en el sentido que las actuaciones de los sujetos procesales deben hacerse con apego a la ley. De contradicción, hace referencia en que el proceso se inicia previa solicitud de parte, si bien el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, y en las decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de igualdad consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellas extralimitaciones de ningún género; dispositivo, cuando el juez debe concluir el proceso con un fallo o pronunciamiento, donde resuelva los asuntos sometidos a su decisión, sin que pueda alegar oscuridad, la falta o insuficiencia de norma; oralidad, el juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en la ley; inmediación, cuando el juez que pronuncia la sentencia debe haber presenciado el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio; concentración, indica que cuando se ha iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día y si ello no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos; publicidad, se refiere que el juicio oral tiene lugar en forma pública, sólo se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez por razones de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él; gratuidad; es cuando el juez y demás funcionarios que, en cualquier forma, intervengan en el proceso, no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

En párrafos anteriores hicimos referencia a la adopción de medidas cautelares y de protección: es cuando el juez decreta, de manera razonada y prioritaria, las medidas cautelares y de protección necesarias para asegurar la eficacia del fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla. Todo ello, en los procesos que se tramitan con base en esta ley especial y cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

La norma sanciona con invalidez de las actuaciones procesales cuando se da violación del derecho a opinar y a ser oído a todo niño, niña y adolescentes, produciendo invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios, lo cual se encuentra establecido por el legislador en el artículo 94 y 223 de la LEPINA. 28. Tal derecho se entenderá vulnerado cuando injustificadamente no se permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o, sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.

Inaplicabilidad de la suspensión del proceso:

28- Op cit pág 9

El legislador reguló que por el interés y la naturaleza del proceso este no puede suspenderse de oficio ni a instancia de parte, en los asuntos que conciernen a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes . Procesalmente hablando, la LEPINA establece dos procesos, el General de Protección y el Abreviado. Además de los principios procesales técnicos

que informan el proceso judicial aplicables en materia referida de protección de niños, niñas y adolescentes, dicho proceso debe revestir características especiales que respondan a las elementales exigencias que debe satisfacer siendo estas ágil y rápido acceso al juzgador, por parte de los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos e intereses están amenazados o violados. Con la característica de ser expedito y sencillo, para proporcionar pronta atención y soluciones rápidas y oportunas, evitando que la violación a los derechos e intereses se produzca o se agrave y se vuelva irreparable. Uno de los objetivos de carácter imperativo de los organismos, es estar al alcance de las personas a las cuales se desea beneficiar y tener comprensión. Disponer de un personal capacitado, con experiencia y sensibilidad para abordar los problemas de los niños, niñas y adolescentes, y de sus familias. El proceso general de protección se tramita conforme a las disposiciones previstas en la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones establecidas por la LEPINA en algunos de sus aspectos.

Entre los asuntos sujetos al Proceso General de Protección, están; a) la negativa inicial de las Juntas de Protección a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niños, niñas o adolescentes, utilizado el recurso de revisión previsto en la Ley, b) Desestimación

por las Juntas de Protección de las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión previsto en la Ley, c) Responsabilidad de las Juntas de Protección por las amenazas o violaciones de tales derechos, d) Procedencia del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección, e) Revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar del niño, niña o adolescente y f) Promoción de la Acción de Protección.

Un Principio muy importante, en materia procesal es que cada parte debe probar los hechos que alegue; en el proceso de Niñez y Adolescencia Salvadoreño se establece la excepción, que según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.

El legislador ha regulado una seria de actuaciones judiciales por amenazas o vulneraciones de derechos sobrevenidas, en este tipo de proceso para lo cual el juez realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, incluido el acogimiento de emergencia si las circunstancias lo amerita, cuando advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de un niño, niña o adolescente. En cuanto a la sentencia a emitir, el juez deberá, en la sentencia estimatoria y según las circunstancias: a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y restablecimiento del mismo, b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento, c) Ordenar al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros que asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado, e) Librar los oficios correspondientes, a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas, para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados. f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, Libro II, de la LEPINA, según la gravedad del caso. g) Fijar cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que deba pagar el infractor, al niño, niña o adolescente, comprendidos el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados, según lo probado y h) Determinar específicamente, en caso de intereses colectivos o difusos, los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución. 29

Por otra parte, se regula la Acción de Protección, la cual tiene por finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de

una determinada prestación (hacer o deshacer) o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración (prestación de un servicio o no realización de alguna conducta). La acción de Protección, no procede para la revisión de la Política Nacional Protección de Niñez y Adolescencia o las políticas locales en la materia, ni actos relativos a elaboración, aprobación o modificación de éstas. También son legitimados activos, el CONNA, a través de su Dirección Ejecutiva (numeral 10 Art. 135), los Comités Locales (letra k) Art. 155) y asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto o finalidad sea la protección de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia.

Tal como lo expresa la normativa en mención, en los procesos judiciales previstos en la LEPINA, incluido el proceso general de protección, se puede hacer uso de los medios de impugnación de carácter ordinario recursos previstos en la Ley Procesal de Familia es decir el de revocatoria y apelación, a excepción del recurso de casación. 30

La LEPINA prevé algunas disposiciones de naturaleza procesal que son aplicables a los procesos judiciales establecidos por ella. Algunas de estas disposiciones las ubicamos, para su comentario, en un orden distinto al que aparecen en la Ley. Las disposiciones en referencia hace alusión a la prohibición de fuero (Art.243), duración de los procesos (Art. 244), exención de costas, daños,

perjuicios y multas (Art. 245), exención de tasas registrales (Art. 246) y registro de audiencias (Art. 247). De estas disposiciones, tiene particular importancia la prevista en el Art. 244, sobre duración de los procesos, debido a que establece una duración máxima de veinte días hábiles, contados desde la fecha de admisión de la demanda, para el trámite de la primera instancia, y de quince días hábiles, contados desde la fecha de interposición del recurso de apelación, para resolverlo, lo cual denota un proceso ágil y sencillo. 31

29- Op cit pág. 9

30- Op cit. Pág. 9

Finalmente la LEPINA establece lo relativo a las infracciones y sanciones, como parte del derecho sancionador. El ámbito de competencia es en cuanto a las Infracciones por un particular o servidor público en el ámbito local, conocerán las Juntas de Protección Local, es decir las que se encuentran en cada municipio. Cuando las infracciones sean cometidas por miembros de los Comités locales, las Juntas o de sus miembros, conocerán los Juzgados Especializados, y de los miembros de la Red Atención Compartida, conocerá el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia. 32. Las Sanciones para las infracciones leves, consisten en una amonestación escrita o multa de 15 a 30 salarios mínimos mensuales urbanos de la industria, equivalente a 207 dólares, y para las Infracciones graves, se establecen Multa de 30 a 50 salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva. Cuando los infractores sean las entidades de atención, la sanción será la cancelación del registro de los programas o de la institución de la Dirección Ejecutiva.

Los Parámetros para aplicar sanciones, son conforme al siguiente orden de prioridades: a) Capacidad económica del infractor, b) Gravedad de la infracción, c) Daño causado, d) Duración de la violación, e) Incidencia o reiteración. Las Infracciones, se clasifican en leves y graves.

Se consideran infracciones leves:  a)Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia; b)Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud; c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido; d)En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad; e)En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras, f)Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes; g)Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia; h)Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar; i) Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente; j) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable; k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y, l)Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes. 33

Las faltas graves según el artículo 202 de a normativa, son: a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes; b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón; d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos; e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud; f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud; g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre; h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial; i) Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción; j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase; k)Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquellos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito; m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas; n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar; o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe; p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos; q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención; r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral; s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y, t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos. 34

31- Op cit. Pág. 9

32- Op cit pág 9

33- Op cit. Pág 9

34- Op cit pág 9

Es eminente que el Estado Salvadoreño ha hecho un esfuerzo a efecto de cumplir fielmente con la Convención sobre los Derechos del Niño al crear la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sin embargo debe primeramente en esta nueva jurisdicción de Infancia crear mas Juzgados de Niñez y Adolescencia a nivel nacional, además debe realizar un estudio presupuestario para cubrir las necesidades de las instituciones que integran el Sistema de Protección. Igualmente, debe crearse una verdadera Política Nacional de Niñez y Adolescencia encaminada a satisfacer las necesidades de niños niñas y adolescentes en el país, sobre todo una cultura de conocimiento y divulgación de esta Ley a nivel nacional, motivando una participación activa de todo niño, niña y adolescente en la protección de sus mismos derechos apoyado de la sociedad que será el ente no solamente observador sino de control de una verdadera protección a la infancia salvadoreña.

 

 

Autor:

Rommy Zuniga de Estrada

 

Partes: 1, 2
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