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Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores (página 2)


Partes: 1, 2

 

b) Inequívoca:

La característica del ejercicio de la posesión por el sujeto en su comportamiento debe ser de manera clara y terminante.

c) Pacífica:

Al respecto los artículos 3959 y 2478 dicen: "La prescripción de cosas poseídas por fuerza o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión", a su tiempo el 2478 dice: "Para que la posesión de acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia, y aunque no haya sido violenta en un principio no haber sido turbada durante el años en que se adquirió por violencia reiteradas "

13.6) El plazo legal:

Cumplir el plazo legal que dicta la ley para cada caso en particular, 10 años para los inmuebles con vicios en su titulo, 20 para los poseedores de mala fe o con vicios insubsanables. Pero mas allá de lo ateniente a los inmuebles la carga de probar a partir de cuando es poseedor de la cosa con ánimo de apropiársela es de quién intenta la acción, para los casos en que medió algún titulo entre el transmitente y adquirente, eso favorece una presunción de fecha cierta. En la nota al articulo 2481 dice que la posesión debe ser constante en sus actos.

13.7) Normas procesales

El proceso judicial de usucapión que deberá encarar el poseedor será entablado contra el propietario que figura como titular en el expediente del vehículo, que figura en el Registro de la Propiedad Automotor y de no poder ser este individualizado con precisión se procederá de la forma que el Código Procesal señala para la citación de personas con domicilio desconocido, este es un requisito muy importante a cumplir y el tipo de proceso que se encara es de tipo sumario, por este motivo corresponde desde su presentación acompañar toda la prueba documental y ofrecer la totalidad de su prueba con la iniciación de la demanda o previo a la notificación de la misma.

13.8) Medios de prueba

Puede ofrecerse todo tipo de medio de prueba como por ejemplo en la prueba documental, el pago de patentes, multas o pólizas de seguro.

Prueba pericial:

Podrá corroborar la antigüedad de las mejoras realizadas en el automotor.

La prueba informativa:

Se podría pedir respecto de representaciones realizadas en relación con el vehículo en oficinas públicas, por ejemplo, informes policiales sobre actuación en accidentes.

La prueba testimonial:

Que si bien es muy importante no es decisiva y por sí misma no alcanza, pero la aportación de testigos o de personas asiduas a la actividad automotriz.

La absolución de posiciones:

Por parte del demandado que es obligada y por lo general no comparece a derecho por lo que da muestra clara de su desinterés por la cosa.

13.9) Sentencia judicial

La sentencia que declara realizada la prescripción adquisitiva del automotor servirá al usucapiente de título suficiente para efectuar la inscripción en el Registro que tendrá la misma características de una inscripción originaria es decir como si el vehículo se inscribiera por primera vez, debiendo cancelarse la matrícula anterior y abrirse una nueva, aunque con una nota de referencia. Cancelada la vieja matrícula trae como consecuencia inevitable la cancelación de todos los gravámenes y embargos que allí estuvieran inscriptos, pues la usucapión concede al prescriviente la propiedad libre de cualquier traba.

Reunidos los presupuestos que establece la ley, el juez dictará una sentencia en la que ordenará la inscripción a nombre del usucapiente del vehículo en cuestión. En la misma librará un oficio al Encargado del Registro de la Propiedad Automotor donde esté radicado el legajo del vehículo, en el mismo luego de identificar los autos y el juzgado interviniente, solicitará que se proceda a la inscripción del rodado sin mas trámite. Al respecto el doctor Ghersi en su libro Juicio de automotores nos provee de un ejemplo, es un modelo tipo aceptado genéricamente en los registros sectoriales.

"Al señor encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor sectorial Número ——

Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos caratulados ——————–que tramitan ante el juzgado número —– a cargo del doctor ———- secretaría —-a mi cargo, a fin de solicitarle que proceda a inscribir a nombre del señor ————(datos personales completos ); el automotor dominio ——– motor numero ——-chasis numero ———— que se encontraba a nombre de ———————————según consta en el registro a su cargo. Así como también deberá expedir nuevo título y cédula a nombre del designado en primer término, tal como lo ordena la sentencia dictada en autos, que transcribo en su parte pertinente, cuyo testimonio acompaño a efectos de su incorporación al legajo pertinente

Saludo al señor encargado muy atte.

A su tiempo el Registro previamente a proceder a ejecutar la orden impartida por el juez verifica la veracidad del oficio que recibe, lo hace de la siguiente forma según el decreto 388/85.

CONSTATACION DE ORDENES JUDICIALES

Previo a la toma de razón de todo trámite registral, derivado de una orden judicial o de un instrumento emanado de una autoridad administrativa con facultades suficientes, que implique la inscripción inicial, o modificación de la titularidad o de las condiciones de dominio de un automotor (transferencia, traba o levantamiento de embargos, de inhibiciones u otras medidas, cancelación de prenda por orden judicial, etc.) deberá CONSTATARSE la real existencia de la orden.

En caso de órdenes de inscripción emanadas por autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentada por oficios, certificados o testimonio, el Encargado del Registro, por si, o por uno de sus dependientes y bajo exclusiva responsabilidad del Encargado, constatará su libramiento directamente ante el juzgado interviniente, si este tuviere asiento en la misma localidad del Registro.

En el caso que la orden judicial hubiera sido emanada por autoridad con asiento en una localidad distinta a la del Registro, el Registro remitirá por correo privado el original y copia del oficio al Registro correspondiente por jurisdicción.

  • Las constataciones deberán realizarse dentro de los 3 DÍAS hábiles siguientes a su recepción. Una vez efectuada la constatación, se tomará razón del trámite.

 

 

14) Segunda acotación al margen

Y hasta acá se definió la usucapión, sus requisitos, extraídos y adaptados desde los bienes inmuebles a los bienes muebles registrables, los requisitos tanto de hecho como los legales. Las características de la cosa y de quién intenta la acción.

Es necesario aclarar que al respecto hay un gran cantidad de doctrina que se opone a la usucapión o prescripción adquisitiva de bienes muebles registrables. Pues ateniéndose a la letra de la ley en forma férrea sostienen que uno de los requisitos necesarios para que se pueda invocar el artículo 4016 bis es la buena fe pero a su tiempo uno de los requisitos de la buena fe es que haya inscripción del vehículo a nombre de quien intenta la acción.

Si bien suena un poco extraño la ley dice eso, de esta forma, resulta casi imposible que una persona intente una acción de usucapión para un automotor sobre el cual detenta la titularidad. Y si lo hiciera se pondría de manifiesto su conocimiento de que la cosa esta viciada en algún grado, lo que como consecuencia lógica hace dudar de su buena fe, aún con la inscripción ya realizada. Entonces lo que cabe pensar es que el articulo 4016 bis se podrá invocar como defensa a una acción de reivindicación del dueño anterior desposeído. Pero dejando de lado las simplicidades de quiénes se oponen ¿qué cabe pensar sobre la usucapión automotor de la persona que detenta la posesión y tiene buena fe pero no ha logrado aún la inscripción?

Pero antes de adentrarnos en la cuestión principal base de este trabajo es necesario ilustrarnos sobre las distintas aristas que puede tomar la cuestión y que van mas allá de si se puede o no usucapir automóviles. Son las siguientes:

Cosas muebles no registrables – poseedor de buena fe: En este caso el plazo de prescripción será de tres años y se aplica el articulo 4016 bis.

Cosas muebles no registrables – poseedor de mala fe: Parte de la doctrina de la que ya hablamos con anterioridad sostiene que no se puede adquirir jamás por prescripción aunque sería aplicable en principio la prescripción larga de 20 años.

Cosas muebles registrables – poseedor de buena fe: el plazo de prescripción será de dos años por aplicación del artículo 4016 bis del código civil. Este plazo debe computarse a partir del momento de la inscripción, pues la publicidad es lo que justificaría la reducción del tiempo. A esto debe agregarse que en materia de automotores la inscripción es constitutiva como ya se vio con anterioridad, y en consecuencia el poseedor que no ha podido lograr la inscripción a su favor de ninguna manera puede aducir buena fe.

Cosas muebles registrable – no registradas: Es aquí donde queremos llegar y es dónde cabría quizás la opción de usucapir "contra tabulas", es decir, ir contra quién detenta la titularidad del bien en el Registro del Automotor. Debe tenerse en cuenta que el poseedor tiene una cosa que no es robada ni perdida pero de la cual tampoco es el titular registral. Como ejemplo de un caso dónde cabría la posibilidad de usucapir contra tabulas es la siguiente situación:

"Una persona adquiere un automotor, no de su titular (agregado cultural de la embajada de Brasil en nuestro país) sino de una persona a la cuál el titular, previo volver a su país de origen en forma definitiva, dejó mandato expreso y poder particular de disposición del bien.

El problema surge a raíz de que la compra se pactó mediante el pago en tres cheques, a lo que el mandatario sólo realizó el consabido boleto de compra – venta, en el mismo el mandatario se comprometía a hacer la entrega y firma de la documentación una vez cobrada la totalidad de los cheques. Lo que ocurrió es que una vez cobrados los dos primeros cheques el mandatario falleció, por su parte el adquirente luego de infructuosas búsquedas del titular (en Brasil) inicia una prescripción adquisitiva basándose en el 4016 bis.

A su tiempo el juez si bien declaró improcedente el pedido de adquisición por prescripción del dominio del automotor basándose en la norma "iura novit curia", siguió razonando la cuestión, terminó fallando a favor del actor de la siguiente manera: ¨En consecuencia fallo condenando al demandado para que en el plazo de 10 días cumpla con el trámite de transferencia de dominio del automotor de autos a favor del actor, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera el Tribunal la ordenara directamente. Con costas al vencido. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad¨".

14.1) Prescripción adquisitiva de automotores robados o perdidos (mellizos, gemelos)

Es indispensable en esta instancia lo ateniente a los automotores que son mellizos. Un automotor de los llamados mellizos no es otra cosa que un vehículo que si bien posee chapa patente, número de motor, número de carrocería, cédula de identificación y título de propiedad, estos son de un automotor igual respecto a la marca y modelo pero no del que los exhibe. Es decir que con un mismo número de chapa, patente, etc, están circulando dos automotores.

Al respecto y ante un pedido de informe en el Registro del Automotor dicho vehículo no registra ningún inconveniente (embargo, prenda, inhibición, etc.), el problema surge a la hora de realizar la verificación policial que es donde se constata que la numeración que exhibe el vehículo tanto sea en el motor como en su carrocería sea la misma que figura en el legajo del Registro del Automotor y en la documentación que acompaña al vehículo (cédula y título).

Este etapa es crucial puesto que si el automotor supera la pericia su adquirente podrá inscribir la compra en el Registro del Automotor y lograda la inscripción ya se vio con anterioridad que su buena fe se presume y por lo tanto, de ser, como de hecho lo es, el automotor robado comenzará a correrle el plazo de tres años para que le sea inoponible reivindicación del dueño desposeído. La verificación policial es obligatoria para todos los automotores que se intenten transferir modelo 1985 en adelante, el decreto reglamentario 335/88 así lo explica:

Artículo 6º. "La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes:

  • cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica,
  • cuando mediare denuncia de robo ó hurto;
  • cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor ó del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.

En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decreto-ley".

La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ése servicio de la Dirección Nacional, ó en forma directa de los usuarios, según lo que estipule."

El caso que nos avoca es el del vehículo que no supera la verificación policial y que por ese motivo queda secuestrado. Este tipo de casos posee un problema insubsanable, a los efectos de la usucapión automotor tanto sea la que exige la ley, es decir la inscripción, como la que se intenta obtener en este trabajo sin inscripción.

Esto es así porque al tener el automotor adulterada la numeración tanto sea de motor como de carrocería no es posible hallar quién es el titular registral del vehículo. En los últimos tiempos (finales del año 2005) se esta trabajando con un nuevo método de revenido químico que podría según los primeros estudios sobre el caso, debelar cuales eran los números antes de ser adulterado, pero esta técnica no tiene todavía gran difusión.

Ante la imposibilidad de identificación del titular registral no se tiene contra quién dirigir la demanda, y tampoco lo es el Estado, como ocurre en el régimen inmueble. Esto lo es en función del carácter constitutivo que tiene la inscripción inicial, al respecto dice Omar Díaz Solimine "…dado que el juicio de usucapión de naturaleza contenciosa, resulta indispensable dirigir la demanda contra el titular registral, pues la sentencia que deberá inscribirse en el Registro hará cosa juzgada material. En el caso de los automotores dada su calidad de mueble registrable, de no tener individualizado al demandado el supuesto analizado carece de legitimado pasivo, o que es lo mismo, no tiene legítimo contradictor. Desde ya me adelanto a señalar la improcedencia de la citación por edictos que, como se sabe, procede cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce (artículo 145 CPCN). El primer supuesto, personas inciertas, debe ser descartado por la falsedad de los datos objeto de la publicación. En efecto, si ya de por si la publicación de edictos constituye una ficción legal y una formalidad para dar visos de realidad, con la remota posibilidad de que el citado concurra a estar a derecho; esa mínima situación de legalidad que tiene por objeto permitir al defensor de ausentes ejercer la defensa de aquel es inexistente pues se estarían dando a conocer números de motor y chasis adulterados que no fueron los estampados por el fabricante y un número de patente falso por no haber sido otorgado por el Registro. Por lo que se estaría legitimando un acto antijurídico pues el verdadero titular no tendría la remota posibilidad de plantear una contradicción alguna de mejor derecho con lo que se cumple el fin perseguido por la ley".

14.3) Una solución poco feliz

Dice Omar Díaz Solimine que sostiene que "…el juez no debe legalizar situaciones que puedan modificar el sistema instituido por quienes no adoptaron los recaudos exigidos por la legislación vigente en materia de automotores, debiendo tales adquirentes soportar las consecuencias de su accionar negligente", a consecuencia de esto el autor antedicho propone autorizar la venta del automotor con numeración adulterada por partes. Lo que ocurre en la práctica es que los jueces hacen entregas provisorias e incluso definitivas de automotores, pero sólo a título de depositario judicial se basa la posesión.

Amparándose en esta circunstancia se han intentado la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y ante la negativa, el inicio de la prescripción adquisitiva. Pero, y volviendo a la solución propuesta con anterioridad se plantea una problemática mucho peor al problema a solucionar. De autorizar la venta por partes de las unidades hoy en poder de meros depositarios judiciales, lo más probable que ocurra lo que aconteció en territorio de la Provincia de Buenos Aires, donde la misma fiscalía subastaba los automotores denominados "no aptos para su patentamiento" y al sólo efecto de su venta por autopartes.

En consecuencia, en la práctica es que con la documentación de un rodado "no apto para patentamiento" se vendía por partes no sólo ese rodado sino otros de similares características que eran sustraídos en el conurbano, y cómo desde su origen las únicas formas de individualización del automotor estaban adulteradas nada podía diferenciar el rodado que originalmente subastó la fiscalía de otro sustraído. Por este motivo es que la solución propuesta por el doctor Solimeni me parece no acertada para dar fin al problema de los autos mellizos.

En realidad la solución más acorde no para solucionar el problema sino para evitar que acontezca en el futuro con las unidades que se comercialicen de ahora en más, sería que la fábrica reproduciera el número de carrocería y motor en varias partes de la unidad, es decir, el número de carrocería o chasis además de estar estampado en un sólo lugar debería estar también en otros como por ejemplo bajo el tapizado, debajo de las alfombras, sobre los parantes del techo, etc. De esta forma a la hora de adulterar la numeración haría falta adulterarla de muchos lugares al mismo tiempo, lo que seria además de extremadamente difícil también muy oneroso para quién se propone realizar tal maniobra delictiva.

Los automotores mellizos que están hoy en día en manos de depositarios judiciales, que aún sin la autorización expresa del juez que la concedió, circulan por el país, al respecto se debe aclarar: la calidad de depositario judicial no implica que quién encabeza la obligación lo pueda utilizar puesto que dicho automotor no puede ser incorporado al parque automotor y además en concurso con ese problema aparece el de la responsabilidad ante un eventual daño a terceros donde se plantea una fuerte discusión respecto sobre quién pesa la responsabilidad. De este manera, la solución seria intimar a todos los depositarios judiciales de automotores con numeración adulterada a que entreguen las unidades y proceder luego a su desguase y reciclado basando esta afirmación en lo que sostiene el doctor Solimeni en el principio. La misma actitud debería llevarse a cabo con los demás automotores que si bien no están en manos de depositarios judiciales, si están secuestrados en los depósitos judiciales de todo el país.

15) Algunas leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la usucapión automotor

15.1) El repatentamiento del parque automotor y el llamado mero poseedor como instituto de naturaleza sui generis.

Durante el años 1994 habida cuenta de la situación irregular en la que se encontraban una inmensa cantidad de automotores, se resolvió realizar una convocatorio obligatoria de todos los titulares registrales existentes al momento. A su tiempo los titulares registrales serían proveídos de un nuevo número de matrícula alfanumérica.  

Artículo 2º.- EFECTOS: La Convocatoria importará:

a) El cambio de la Identificación del dominio del automotor por una nueva, compuesta por TRES (3) letras y TRES (3) números.

  b) El otorgamiento de un juego de DOS (2) placas metálicas con la nueva Identificación del automotor, que se ajustarán al modelo que se agrega como Anexo I.

El pedio de repatentamiento solo podía ser pedido por el titular registral, uno de los condóminos o un apoderado debidamente documentado. Ver lo siguiente:

  1. El otorgamiento de una nueva Cédula de Identificación, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo II, que contenga la anterior y la nueva Identificación del dominio, siempre que la presentación sea efectuada por el titular registral, o por uno de ellos, si se tratare de condóminos, o por el adquirente en forma simultánea con el pedido de inscripción de la transferencia, o de una constancia registral de cambio de número de dominio, en los demás casos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo III.

Pero al momento de sancionar la ley de convocatoria al parque automotor obligatoria, no se tubo en cuenta un sector, con una característica especial, me refiero a las personas que no eran titulares registrales del vehículo que poseían. Y por este motivo se encontraban imposibilitados de estar a derecho respecto a la citada convocatoria.

Al momento de sancionar la ley se comenzó a exigir el inmediato cumplimiento de las misma por parte de las autoridades. Entonces se llegó a una solución a la que por lo menos se puede tachar de extraña, y sobre todo novedosa, en lo que a derecho registral se trata, sobre todo por quiénes defienden la letra viva de la ley a ultranza. La misma consistió en la creación sobreviniente del repatentamiento como "mero poseedor" una especie de impromptus poético creado con el fin de que todo el mundo pueda realizar el repatentamiento automotor pero que al mismo tiempo no soluciona en ninguna medida el problema de fondo, léase la situación de los tenedores de bienes registrables que se encuentran imposibilitados de realizar el debido trámite de inscripción.

A través de esta media una persona con la simple declaración de ser quién detenta la posesión del automotor se hacía del repatentamiento con el único requisito de presentar la cédula de identificación y/o el título de propiedad.

Artículo 12.- OPORTUNIDAD: los meros poseedores o tenedores de automotores deberán presentarse ante el Registro en que éstos se encuentren radicados, para realizar el trámite de convocatoria obligatoria dentro de los plazos que periódicamente vaya fijando la Dirección Nacional para los distintos números de Dominio en cada una de las jurisdicciones.

 Artículo 16.- MERO POSEEDOR O TENEDOR – PETICION -: La petición del mero poseedor o tenedor deberá formularse mediante la presentación de la Solicitud Tipo "153" en dos ejemplares, acompañándose el Título del Automotor. Si no tuviere el Título deberá presentar la Cédula de Identificación, aún cuando ésta se encontrare vencida y una fotocopia, cuya autenticidad certificará el Encargado, devolviendo el original al presentante en el mismo acto de la presentación. Junto con la petición el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad.

 La Solicitud Tipo "153" deberá completarse siguiendo las instrucciones que a ese efecto se consignen en ella y se pagará el arancel que para este trámite determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Las firmas estampadas en la referida Solicitud Tipo serán certificadas y la personería acreditada en la forma establecida en la normativa vigente. Si el peticionario fuere un heredero del titular registral o tuviere el automotor en leasing o por cualquier otra causa que no fuere una compra o una permuta no será necesario que se haga la denuncia de compra. En tal caso, deberá presentarse una nota simple que explique la razón de la posesión o tenencia y acompañarse los documentos que acrediten la circunstancia expuesta. La firma en la nota deberá certificarse en la misma forma que en las Solicitudes Tipo. La documentación así presentada será remitida para su consideración a la Dirección Nacional.

Entonces de una lectura rápida de los artículos antepuestos, nos damos una cabal idea de que el fin perseguido en la realidad fue que todo el mundo tenga las nuevas chapas alfanuméricas, persiguiendo ese fin se allanó el camino para todo aquél poseedor de una automóvil. Además de los requisitos anteriores se exigió la verificación policial que se explicó up supra.

Artículo 17.- MERO POSEEDOR O TENEDOR – VERIFICACION -: Junto con la Solicitud Tipo "153" el mero poseedor o tenedor deberá presentar la Solicitud Tipo "12" con la constancia de haberse practicado la verificación física del automotor en la planta habilitada correspondiente.  En este supuesto no podrá presentarse la Solicitud Tipo "121" de uso exclusivo para la Convocatoria Voluntaria u Obligatoria efectuada por el titular registral.

   Artículo 18.- MERO POSEEDOR O TENEDOR -PROCESAMIENTO -: El trámite efectuado por el mero poseedor o tenedor de un automotor se procesará una vez vencido el plazo de presentación fijado por la Dirección Nacional para el número de dominio de ese automotor y se desestimará si dentro de ese mismo plazo se hubiere presentado el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, para realizar el trámite de Convocatoria.

 La presentación de un mero poseedor o tenedor, aún efectuada con anterioridad a la del titular registral o la de uno de ellos en caso de condominio, no impide el despacho favorable del trámite de Convocatoria que presentare dicho titular o condómino o el adquirente del automotor en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, dentro del plazo fijado para ello.

Entonces la crítica a esta medida adoptada es que si bien se la creo con el fin de tener conocimiento cabal de la situación registral de los automotores en existencia, esa actitud terminó en una carrera por repatentar vehículos, no importa bajo que condición. Entonces una persona con una simple declaración y probando que el vehículo no esta adulterado en su numeración realizaba un trámite que sólo era competente la persona titular del mismo. Esta instancia fue una oportunidad única para realizar el saneamiento de todo el parque, en lo que a titularidad registral se refiere, simplemente intimando (a los titulares) en los casos de meros poseedores a que se acerquen al Registro a oponer lo motivos que creyeran válidos y que de no hacerlo se procedería a la inscripción a nombre de la persona que detenta la posesión. El requisito que se exigió además de los expuesto era la realización de la denuncia de compra contra el titular registral, cosa que fue en alguna medida buena pero que no ayudo a resolver la cuestión.

"…junto con la petición, el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad."

Los impedimentos de la ley para realizar el repatentameinto tanto sea para titular o mero poseedor son los siguientes :

PROCEDIMIENTO: Cumplido con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º, el Registro procesará el trámite, despachándolo favorablemente, excepto que mediare alguna cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiere consignado en la Solicitud Tipo "53" alguno de los siguientes datos:

1.- Número de dominio.

2.- Nombre y apellido o denominación del solicitante.

3.- Lugar para recepcionar la documentación.

b) Que el peticionario, o el firmante de la Solicitud Tipo "121", en su caso, no fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo 4º, primer párrafo, o que su firma o la personería del firmante, no se encuentre certificada o acreditada en la forma allí establecida.

c) Que no se hubiere acompañado la Solicitud Tipo "12" debidamente despachada ni la Solicitud Tipo "121", debidamente completada. Tampoco se despachará favorablemente el trámite, si los datos individualizantes del automotor, consignados en la Solicitud Tipo "121", no se compadecieren con los obrantes en el Legajo. En este último caso, las diferencias entre los datos consignados en la Solicitud Tipo "121" y los que obran en el Legajo deberán ser de tal naturaleza que impedirían la inscripción de una transferencia.

d) Que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiera operado la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª.

e) Que se haya anotado una orden judicial, o de autoridad administrativa competente, que prohíba la circulación del automotor o la expedición de Cédulas de Identificación.

f) Que ya se hubiere otorgado nueva Identificación de dominio al automotor.

g) Que el automotor no se encuentre comprendido en el llamado a la convocatoria por registrar baja, robo, hurto o baja de motor (artículo 1°, tercer párrafo). Si los motivos de la observación fueren los previstos en los precedentes incisos f) o g), se deberá reintegrar al usuario el arancel abonado por la convocatoria y por la placa metálica.(1) Sustituido por Disposición D.N.Nº 635/97

Debe notarse que de la misma forma que se exige la denuncia de compra al mero poseedor, el haber realizado la denuncia de venta impide al titular registral de realizar el repatentamiento. Esto es por estar en concurso con el tema siguiente.

15.2) La doble denuncia venta-compra, como un modo anormal de transferir el dominio.

La denuncia de venta es la comunicación del titular registral, destinada a eximirse de la responsabilidad civil y tributaria, cuando el bien fue enajenado y entregado pero del que aún no se ha realizado la inscripción de la venta.

El articulo 1 así lo explica:

"SECCIÓN 1ª DE LA COMUNICACIÓN DE TRADICION DEL AUTOMOTOR Artículo 1º.- Una vez efectuada la entrega del automotor al comprador y sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ese hecho, el vendedor titular registral podrá comunicar esa circunstancia al Registro Seccional donde aquél estuviese radicado."

Si bien en un principio el Registro tenía el deber de comunicar la venta y la identidad del nuevo adquirente a Rentas, para que haga el debido cambio de titularidad tributaria, esta acción nuevamente ha quedado en cabeza del titular registral quién debe realizar una denuncia de venta también ante las autoridades tributarias. La denuncia de venta ante el Registro del Automotor deberá consignar los siguientes datos:

"Artículo 2º.- La comunicación a la que se refiere el artículo anterior (denuncia de venta) se presentará mediante Solicitud Tipo "11", cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que en especial se establecen en este Capítulo y deberá contener:

a) Número de dominio del automotor.

b) Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del vendedor titular registral.

c) Nombre y apellido del comprador. La omisión de este dato no impedirá la toma de razón del trámite ni obstará la notificación a la que se refiere el último párrafo del artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97), incorporado por la Ley N° 25.232.

d) Lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor. Si no recordare ese dato se consignará la fecha aproximada de la entrega.

e) Cualquier otro dato que a su juicio resulte de interés, por ejemplo: domicilio del comprador.

A la Solicitud Tipo "11" se adjuntará fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta, si la tuviere, la que se exhibirá junto con el original. De no inscribirse la transferencia a los 10 hábiles contados a partir de la fecha que denuncia el vendedor que hizo entrega del bien.

Artículo 5º.- Si el vendedor denunciase el domicilio del comprador, una vez transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de entrega del automotor sin que el comprador haya peticionado la inscripción de la transferencia, el Registro notificará de inmediato al comprador que se le ha peticionado la prohibición de circular y el secuestro del automotor.  La notificación se efectuará por carta certificada (con aviso de entrega) o en forma personal por el Encargado o por quien éste haya habilitado para ello. Si el comprador se negare a firmar o no fuera encontrado en el domicilio denunciado, el Encargado o la persona habilitada dejará constancia de la notificación y de esa circunstancia, entregando copia al comprador, a persona de la casa, o fijándola en la puerta si nadie la recibiese."

Ahora bien a su tiempo el poseedor de una automotor que no posea la documentación para transferir el bien puede denunciar la compra del vehículo.

"Artículo 1º.- Los adquirentes de automotores que no tengan en su poder la Solicitud Tipo "Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08)" para inscribir la transferencia a su nombre, podrán presentarse ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor y denunciar tal situación."

La misma debe tener casi los mismos datos consignados en la denuncia de venta con excepción de:

"Artículo 2º.- La presentación deberá contener

a) Circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición.

b) Recibos de patentes, si los tuviere.

c) Todo otro elemento que acredite la adquisición, si lo tuviere.

d) Manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se puedan haber causado con aquel desde la fecha de la tradición o que se causaren en el futuro, mientras tenga su posesión."

Ahora bien, respecto de la comunicación que realiza el Registro al titular registral, se materializa de la misma forma que la denuncia de venta. Pero existe ahora sin adentrarnos en el tema que nos compete, una circunstancia que allana el camino a la registración dominial aún con la firma del formulario 08 es cuando la denuncia de venta, es decir, (nombre del adquirente, número de documento, etc.) coincide en forma plena y exacta con la persona que denuncia la compra. Así lo plasma la ley .

"Artículo 6º.- Si el titular registral hubiere formulado o formulare la comunicación de venta prevista en el Capítulo IV de este Título, existiera coincidencia entre la persona denunciada por él como comprador y la que ha efectuado la presentación prevista en esta Sección, se hubiere prestado el consentimiento conyugal de corresponder y se hubieran cumplimentado los demás requisitos que se exigen para una transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este Título), se tendrá por formalizada ésta y se procederá a su inscripción."

La única excepción que admite esta circunstancia es la de que la denuncia de venta se halla realizado por intermedio de un apoderado.

No se producirá el efecto indicado en el párrafo anterior, cuando la comunicación de venta hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del titular registral sin poder suficiente para transferir, o por administrador judicial de una sucesión sin facultades para transferir.

Otro impedimento obvio es para el caso que el automotor fuere robado.

"Artículo 8º.- No regirá lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie denuncia de robo o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que haya acreditado su carácter de tal en debida forma."

Cumplidos estos requisitos se arriba a una circunstancia muy poco conocida aún por parte de la gente que integra las huestes de los Registros Sectoriales del Automotor, llegamos otra vez a que sin la firma del 08 y con sólo actos meramente declarativos tanto sea por parte de quién detenta la tenencia, cómo por parte de quién denuncia la enajenación, se materializa la transmisión de dominio.

15.3) El extraño caso de las motocicletas argentinas

I.- Introducción

Una resolución de la Secretaría de Justicia, de fines de 1988, dispuso ampliar la nómina de vehículos sometidos al régimen de inscripción registral establecido por el decreto ley 6582/58,

RESOLUCION Nº 586 DEL SECRETARIO DE JUSTICIA

Fecha: 21 de octubre de 1988

Artículo 1º.- Incluir en el régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14467 (t.o. por Decreto Nº 4560/73), conforme la facultad otorgada en el artículo 5º del mencionado decreto, a los motovehículos.

Artículo 2º.- Establecer que a esos efectos se entiende por motovehículos a los ciclomotores, motocicletas, motocarro (motocargas y motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.

Artículo 3º.- Facultar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a disponer la fecha a partir de la cual comenzará la inscripción en cada jurisdicción registral de esos vehículos en su estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y términos en los que se efectuará la inscripción de los usados.

Artículo 4º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Enrique Paixao

Secretario de Justicia

Dejando en manos de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor reglamentar el momento en que se haría efectiva la incorporación de las motocicletas y otros motovehículos, y la articulación de los mecanismos registrales necesarios para su funcionamiento.

El primer paso dado por la Dirección Nacional de los Registros fue dictar una Disposición que establecía la obligatoriedad de matricular todos los motovehículos nuevos, comercializados por las fábricas nacionales, o los importadores a partir del 22 de mayo de 1989, exigiendo a tal efecto que se empleasen los formularios 01 y 05, respectivamente, acompañando esa solicitud con la documentación expedida por el fabricante o las certificaciones aduaneras.

Esta medida no ocasionó mayores problemas, pues se trataba de objetos que se incorporaban al uso y, desde su nacimiento, se los sometía al nuevo régimen legal, que va a regir toda su vida hasta el momento en que ya no se los pueda considerar más como automotores, sea por destrucción, desarme o desafectación. Pero luego la Dirección Nacional de los Registros del automotor dispuso, de manera paulatina, la matriculación obligatoria de todos los motovehículos en uso, es decir de aquellos que ya habían sido adquiridos por el régimen del Código y ahora deben someterse al nuevo sistema legal.

II.- Derecho transitorio.

El Código Civil prevé, en su artículo 3, la forma de solucionar los conflictos que ocasiona el cambio de régimen legal.

III) Efecto inmediato.

Cuando la ley se decide a dejar de lado el régimen legal vigente y reemplazarlo por otro, es porque entiende que las nuevas disposiciones son más acertadas; como lógica consecuencia, pretende que estas normas se apliquen sin dilación, para que todos puedan obtener de inmediato los beneficios de una legislación más moderna y conveniente.

En algunos casos, sin embargo, acepta que es necesario previamente dar amplia difusión a los nuevos dispositivos, para que los destinatarios se coloquen en condiciones de sujetarse a ellos sin problemas; o permite la supervivencia de las viejas normas, para que el cambio no genere dificultades en relaciones contractuales que se habían contraído atendiendo, precisamente, lo que ellas disponían. El efecto inmediato, por tanto, es una "aspiración" de la ley nueva que, para lograrlo, debe ser adecuadamente conocida por los destinatarios; y encuentra algunos límites, sobre todo cuando se trata de normas supletorias, en la conveniencia de no alterar algunas relaciones en curso que se contrajeron atendiendo lo dispuesto por la ley que se deroga.

IV) Irretroactividad.

Pero la valla más importante al efecto inmediato de la ley nueva, es el principio de la "irretroactividad", que tiende a proteger situaciones que se han consolidado bajo el imperio de la norma que se reemplaza. Si la nueva ley, que cambia las condiciones de constitución, adquisición o transmisión de un derecho, se pretendiese aplicar a situaciones que se completaron ajustándose estrictamente a los requisitos que exigía la ley entonces vigente, estaríamos desbordando el efecto inmediato, para hacer una aplicación retroactiva de los nuevos textos, que atentaría contra principios constitucionales, en especial la protección que el artículo 17 de la C.N. brinda al derecho de propiedad.

V)La propiedad de los muebles

El régimen de propiedad de las cosas muebles, en el Código civil, se rige de manera general por el artículo 2412, que considera propietario al poseedor de buena fe. La transmisión de esa propiedad, por actos entre vivos, se realiza por vía del mecanismo del "título y modo", considerándose "título" al acto causal que sirve de fuente a la transferencia (compraventa, permuta, donación, etc.), sin que se exija la existencia de prueba documental de ese título; y el "modo" es la "tradición", o sea la entrega material de la cosa .

Ya el decreto ley 6582/58 introdujo un cambio sustancial con relación a una categoría de muebles, los automotores, requiriendo que el "título" constase en un instrumento público o privado y sustituyendo el "modo", exigiendo que en lugar de la entrega de la cosa, se efectuase la inscripción del vehículo en el registro (artículo 1).

Al ampliarse la nómina de las cosas registrables, incluyendo las motocicletas y otros vehículos, se produce también para ellas un cambio de régimen legal, que afecta sustancialmente la forma de constituir y transmitir el dominio de esos objetos. Se dijo ya que, a partir del 22 de mayo de 1989, el nuevo régimen se aplicó a todas las motocicletas 0 Km. comercializadas desde esa fecha en adelante.

Además, el principio del efecto inmediato de la nueva ley, si bien no puede afectar la propiedad de los motovehículos adquiridos con anterioridad, a los que se aplicaba el artículo 2412 del Código civil, de manera que sus dueños son aquellos que a esa fecha los poseían de buena fe, debe alcanzar, en cambio, a las futuras transmisiones de ese derecho de dominio, que tendrán que ajustarse a las previsiones del nuevo régimen.

En la práctica, para que las transmisiones de motocicletas usadas se realicen por vía registral, será necesario que los actuales propietarios matriculen sus motovehículos, y aquí está uno de los problemas más agudos de derecho transitorio. El principio de irretroactividad de la nueva ley, permite afirmar que todos los derechos constituidos y transmitidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se han regido y se rigen por el artículo 2412; el propietario de esas motocicletas, siempre que no sean robadas o perdidas, será quien las posea de buena fe. Para ello no necesita tener en sus manos los papeles originarios de fábrica, ni prueba escrita de los contratos celebrados con los anteriores dueños, aunque esa documentación, si la posee, puede contribuir a refirmar la presunción de buena fe de que goza en virtud, como dijimos, de los artículos 2362 y 4008.

VI.- La matriculación de los moto vehículos usados.

La intención de ley fue que los motovehículos usados se incorporen al Registro, para lograr que el nuevo régimen de propiedad de esos bienes funcione correctamente , y que su efecto inmediato alcance, como debe ser, a todas las futuras transmisiones.

Es necesario decir, que la falta de matriculación no altera en nada las condiciones de dominio de quienes adquirieron correctamente esos muebles, de acuerdo a los requisitos de la ley vigente en el momento en que se constituyó su derecho. En este caso la matriculación exigida cumple más bien una función de "policía" y ésta es la única razón que puede justificar la aplicación de multas a quienes sean morosos en la inscripción. El inconveniente ,en la práctica se vincula con los requisitos que deben establecerse para esta matriculación: ¿conviene, que se exija acompañar la documentación de fábrica, o las certificaciones de importación?

Cuando se incorporaron los automotores usados al régimen del decreto ley se plantearon estos problemas, y la justicia resolvió, que al propietario del vehículo le bastaba con probar su posesión y, si no había ningún contradictor, debía hacerse lugar a la matriculación, ya que la buena fe, se presume . Contra la adopción de este temperamento se ha objetado, que se permitiría sanear la situación de motovehículos robados al dar excesivas facilidades a los actuales poseedores para registrarlos a su nombre.

La objeción es solo parcialmente correcta, pues si se trata de objetos robados o perdidos no bastará la inscripción a nombre del actual poseedor, ni siquiera su buena fe, sino que luego de registrado el moto vehículo deberán transcurrir dos años para que pueda rechazar la acción de reivindicación del propietario (artículo 2, decreto ley 6582/58), y si fuese de mala fe no podrá ampararse en esta norma y la reivindicación prosperará en cualquier tiempo que sea. Además, puede darse como alternativa que al efectuarse la verificación indispensable para la matriculación se adviertan adulteraciones que permitan identificar el moto vehículo como robado y hacer conocer a su verdadero propietario en manos de quien está, para que ejercite las acciones judiciales tendientes a recuperarlo. En tal caso, como la existencia de adulteraciones puede destruir la presunción de buena fe, la autoridad administrativa debería negarse a conceder matrícula, salvo que exista orden judicial, donde luego de valorarse las circunstancias de hecho se haya considerado que pese a todo el poseedor gozaba de buena fe.

Pero, si no hay adulteraciones, la publicidad registral de los moto vehículos que se matriculan hace más factible, por comparación con los datos que en su momento se denunciaron, localizar los que tienen origen ilícito.

En resumen, lo importante es que, establecida la obligación de matricular las motocicletas usadas, se admite el acceso al Registro a quienes las poseen, cuya buena fe se presume, aunque carezcan de la documentación original, ya que la inscripción registral no cambia el carácter dominial, ni es obstáculo para las acciones del verdadero propietario, si se trataba de un vehículo robado. Finalmente, la matriculación resulta necesaria si ese propietario desea venderla, pues ahora sí, y en razón del efecto inmediato de la ley nueva, ya no podrá transmitir la propiedad por la mera entrega de posesión.

VII- Conclusiones.

1) Las motocicletas y motovehículos 0 Km. comercializados por primera vez a partir del 22 de mayo de 1989 están sometidos al régimen de propiedad registral constitutiva establecido por el decreto ley 6582/58.

2) La Dirección Nacional de los Registros del Automotor ha fijado el 29 de diciembre de 1990 como fecha limite para incorporar al Registro los motovehículos usados.

3) El "efecto inmediato" de la nueva ley hace necesaria esa matriculación de los motovehículos usados para posibilitar las futuras enajenaciones, que debe efectuarse por vía registral.

4) Las adquisiciones de moto vehículos anteriores al 22 de mayo de 1989 se regían por el artículo 2412 del Código civil. Quienes cumplieron con sus requisitos continuarán siendo propietarios, aunque no los matriculen.

5) La matriculación de los motovehículos usados a nombre del actual poseedor no "saneará" la situación de los poseedores de mala fe, que estarán siempre sujetos a la acción de reivindicación del propietario.

6) El poseedor de buena fe que matricule un vehículo robado lo adquirirá por prescripción a los dos años de registrado.

7) La publicidad registral de esta matriculación puede permitir al verdadero propietario localizar donde se encuentra el objeto e intentar las acciones pertinentes antes de que prescriban.

15.2) Buques y aeronaves

Buques: es toda construcción flotante destinada a la navegación. Su régimen jurídico esta regulado por el Código de comercio y juegan en materia de adquisición de su dominio, los artículos 856, 857, 859, y 867, por su parte el articulo 1351 lo declara susceptible de hipoteca. En todas estas disposiciones se desprende con facilidad que si bien el buque es una cosa mueble, en muchos aspectos es similar al de los inmuebles. La doctrina sostiene de hecho que son muebles de naturaleza controvertida.

Para la transmisión de buques se requiere documento escrito e inscripción en un registro especial, donde se hace constar el nombre del propietario y las sucesivas transferencias de dominio, es inaplicable el régimen del Art. 2412 del Código Civil. Al respecto la ley de navegación número 20.094 sancionada en 1973 determina en su Art. 155 que "…los buques son bienes registrables" y respecto de los actos, que constituyes, trasladan o extinguen derechos o la propiedad misma de un buque de mas de 10 toneladas deben hacerse por escritura publica o documento privado autenticado, bajo pena de nulidad y para que sea oponible a terceros debe ser inscripto en el registro nacional de buques. Respecto de los buques de menos de 10 toneladas los actos mencionados con anterioridad deben formalizarse en documento privado con las firmas certificadas e inscribirse en el registro mencionado".

Aeronaves:

El artículo 36 de la ley 17.825 código aeronáutico sostiene que "…se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas" y respecto de su dominio los artículos 49 y 50 de dicha ley. Las aeronaves son muebles registrables pero con un estatuto jurídico particular similar al régimen que rige a los inmuebles. Para su transferencia requiere un instrumento público o privado debidamente autenticado y para poder oponer la transferencia a terceros requiere su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, por lo que es más que obvio que no se aplican al respecto lo normado en el 2412 de CC por ello el poseedor de buena fe no se convierte en propietario por el sólo hecho de serlo .

15.3) El caso Paraguay

En el vecino país ante la gran maza de automotores en estado irregular se creo un ente descentralizado llamado "Registro Especial y Transitorio", la ley paraguaya dice al respecto:

Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico".

El trámite que tiene como fin último el saneamiento del título automotor se planteó con la reglamentación de la citada del año 1995, la reglamentación dicha llegó en el año 1998. Consistió en crear un período donde todos los poseedores de automotores en estado irregular sometan el vehículo a una verificación,

"Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa"."

y de no constar en los registros con denuncias de robo proceder a su inscripción en el Registro Transitorio, este registro admitió la inscripción de vehículos por 6 meses.

"Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor alguno.

Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco."

A su tiempo y pasados los 30 meses desde la inscripción del automotor en el Registro Transitorio el poseedor debe regularizar la situación fiscal del vehículo.

"Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria. Durante el plazo de 30 meses el vehículo no puede ser enajenado, ni subastado.

Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23. Y plantea que todo automotor confiscado y que no se encuentra inscripto en el registro sea incautado por la policía y comunicada tal situación a la autoridad diplomática correspondiente

Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática del país de origen.

Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, última parte, de esta Ley Y finalmente si no hubiera ninguna persona que reivindique el bien pasados los 30 meses se procede a la inscripción del vehículo a nombre de quien lo inscribió en el registro provisorio.

Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la entrega al adquirente con un documento que avale la propiedad del mismo."

Se debe aclarar que al ser Paraguay un país sin industria automotriz nacional todo su parque automotor es importado e incluso el vecino país tiene un política que estimula la importación de vehículos, pero el problema radica en que las fronteras tanto nacionales como de Paraguay son extremadamente permeables, motivo por el cuál, si bien esta ley parecería ser correcta, la verdad es que la mayoría de los vehículos en situación irregular son vehículos que fueron sustraídos desde la Argentina y desde el Brasil. Al respecto la república del Brasil suscribió un tratado con Paraguay para la devolución inmediata de todo automotor brasilero capturado en territorio del paraguayo y dice a grandes rasgos lo siguiente:

"En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte Contratante, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de su propiedad de origen, o que presente indicios de irregularidad en su entrada al país, será aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior la aprehensión del vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes Contratantes se efectuará:

a) Como consecuencia de orden judicial requerido por el propietario del mismo, subrogatario o su representante;

b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte Contratante; y,

Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde el mismo haya sido robado o hurtado.

1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera robado o hurtado, formulará el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte Contratante de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo."

15.4) El caso Primucci.

Haciendo mi investigación para el presente trabajo llego a conocimiento mío un caso de los más asombrosos que alguna ves existió en materia de automotores, es el siguiente: El señor Jorge Primucci cuya actividad principal era la venta de automotores usados, se decide por la compra de un automóvil marca Peugeot, modelo 504, año 1998. Lo revisa y luego de llegar a un acuerdo con la persona que lo vendía entrega una seña ad referéndum del informe que emitiría el Registro del Automotor.

Tramitado el informe del mismo surge que quién lo vendía no era su titular registral, por este motivo el nombrado exige a quién lo vendía que lo inscriba a su nombre. Previa verificación policial la persona inscribe el vehículo a su nombre e inmediatamente después suscribe el formulario 08 ante las autoridades del Registro a favor del nombrado.

El señor Primucci verifica nuevamente el automotor y lo inscribe a su nombre. Siendo este ya titular registral de la unidad, procede a su venta como era su actividad habitual. Pasado alrededor de un mes desde la última transferencia realizada, logra concretar la venta de la unidad. Quién resulta comprador del vehículo lo hace con la intención de utilizarlo como servicio de taxi, por lo que pinta el automotor con los característicos colores amarrillo y negro, verifica nuevamente la unidad y presenta toda la documentación con el fin de lograr la inscripción a su nombre.

En el momento de inscribir la transmisión del dominio el Registro Sectorial es intervenido por parte del Registro Central ante una serie de anormalidades en el común desarrollo de su actividad, por parte de quién resultaba Encargado de la citada unidad registral. Por este motivo se le vuelve a exigir al comprador último que verifique nuevamente el automotor y es en esta instancia donde el automotor es secuestrado por parte de la gente de la Policía Federal, encargada de realizar este tipo de pericias. Ante el reclamo del último comprador el señor Primucci procede, como es su responsabilidad a devolver en forma integra lo pagado por dicho automotor, más las mejoras realizadas ( pintura, tapizados, etc). Realizada esta acción a su tiempo el señor Primucci intenta obtener la misma actitud por parte de quién él obtuvo el vehículo, pero a esta altura de las circunstancias la persona no es posible de hallar. Y como si esto no fuera suficiente, con una persona que siguió al pie de la letra lo normado por el mismo Registro del Automotor, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le inició juicio por las patentes impagas desde el secuestro a la fecha.

Estos hechos acaecieron hace alrededor de 5 años. El señor primucci es actualmente el titular de la unidad que resultó secuestrada pero existe un problema, la fiscalía interviniente no sabe dónde está el vehículo. Pedido un informe al Registro del Automotor el resultado es que el legajo del automotor esta extraviado.

Algunas cuestiones a considerar

El motivo por el cual el automotor resultó ser secuestrado fue una adulteración en el número de motor, el mismo tiene gravado el número mediante un RPA proveído por el mismo Registro. Ahora bien, este caso, por sus circunstancias particulares estaría plenamente amparado por el articulo 4016 bis del código civil, y por el articulo 4 del decreto / ley 6582/58 por lo que intentar la entrega del automotor sería el camino mas lógico, puesto que esta persona es titular registral del automotor y su buena fe no puede dudarse. Pero que sentido tiene intentar realizar esta acción por un automotor que a su vez esta perdido. Aquí es dónde comienzan a jugar las responsabilidades por parte de quiénes verificaron el automotor (Policía Federal) tres veces antes de darse cuenta que tenía una adulteración del número de motor. Y sobre todo la responsabilidad por la guarda del bien, ya que si la fiscalía no estaba en condiciones de realizarla, debería haber hecho entrega de la unidad, en calidad de depositario al señor Primucci. Quizás el señor Primucci preocupado por la eventual responsabilidad que le cabría frente a quién resultó ser su comprador se apresuró en entregar nuevamente la suma pagada más las mejoras realizadas en la unidad. Nada nos hace dejar de pensar que quizás esta persona fue quién adulteró la numeración con el fin de obtener un motor nuevo sin pagar su real costo. Es decir, una vez realizada la última verificación, se procedió a regravar el número de motor en otro de origen incierto y colocarlo en la unidad. Nada hacía pensar que el Registro sería intervenido y que le sería requerida una nueva verificación. Es extraño que una actitud así fuera llevada a cabo sobre un automotor que solo tenia un año de uso (el vehículo es 1998 y la venta fue en 1999). Durante la etapa instructiva del caso se descubrió, que el automotor habría sido robado a los pocos días de su patentamiento inicial, y que recuperado fue rematado por la fiscalía de la Provincia de Buenos Aires. Esto motivaba el regravado del número de motor en un automotor prácticamente sin uso. En la página oficial del Registro del Automotor se exhibe la siguiente recomendación:

Evite ser estafado cuando compre un automotor usado.

Sr. Comprador: ANTES de concretar la operación de compraventa de un automotor y de pagar el precio convenido, haga lo siguiente:

Exija al vendedor la exhibición del Título y la Cédula y anote:

Número de dominio (patente)

Número de Control del Título del Automotor

  • Número de Control de la Cédula de identificación (cédula verde).
  • Pida un informe de Dominio en el Registro de la radicación. Con este informe Ud. podrá conocer los datos del titular registral (el que debe firmar la Solicitud Tipo "08" como vendedor), los de su cónyuge, los Números de Control del Título y la Cédula vigentes, los datos del automotor así como las afectaciones sobre éste o sobre el titular que debe conocer antes de comprar. Controle que los datos coincidan con lo que Ud. tomó. Esto impedirá que le entreguen informes falsos.

Verifique el automotor personalmente o por una persona de su confianza en Planta de Verificación habilitada aunque el vendedor le ofrezca realizarla él o entregarle una verificación ya realizada. Esto impedirá que le entreguen verificaciones falsas.

Al concretar la operación y salvo que concurran ambas partes al Registro a inscribir la transferencia de dominio le deberán entregar:

El Título del Automotor

La Cédula de identificación

La Solicitud Tipo "08" firmada por la persona que según el Informe es el titular registral, por su cónyuge si correspondiere, y que las firmas estén certificadas.

IMPORTANTE: Si Ud. no sigue estos pasos, además de poder ser victima de un  delito, No podrá invocar su BUENA FE.

Y como se ve todos estos recaudos no son suficientes, tendría que ser agregado que el informe, una vez decidida la compra del automotor, debería ser sacado por el titular, en presencia del comprador y el mismo debe ser el que se explica up supra es decir, el configurado como reserva de prioridad, que bloquea el dominio por 15 días hábiles permitiendo al adquirente inscribir el contrato con la seguridad de que el automotor se encuentra en la misma situación jurídica que cuando decidió su compra.

A modo de conclusión y propuesta

"La organización judicial que adoptaran las sociedades humanas en el futuro no esta escrita en ningún libro sagrado, ni determinada por ninguna ley histórica; Será la consecuencia de las decisiones que están adoptando en el presente un gran numero de individuos y grupos sociales. Muchos confiamos en que ese sistema futuro satisfaga nuestros mas íntimos anhelos de solidaridad, cooperación, y equidad que permita la desaparición del hambre, la miseria y la marginación y que todo eso sea compatible con el respeto a los derechos humanos y el impulso a la creatividad individual"

Y entonces, luego de ver como funciona el Registro del Automotor, los requisitos para la transmisión de dominio, la historia de cómo se llegó a ley que hoy rige el Régimen del automotor. ¿Cabe pensar que es necesaria una reforma al artículo 4º del decreto ley 6582/58?

Yo creo que es necesaria, no con el fin de, y citando las palabras de la doctora Pinese al referirse a "el caso Paraguay", legalizar la delincuencia. Si no todo lo contrario, es reformar para que tengan una alternativa todas aquellas personas que, habiendo seguido al pie de la letra los lineamientos que da el Registro del Automotor al respecto, se hallen imposibilitados de llevar a buen puerto la inscripción de la transferencia automotor.

Es necesaria, mas allá de existir la denuncia de venta como medio para que el titular registral se desligue de su responsabilidad por el automotor vendido y no transferido aún. Elevando este criterio no se puede esperar el plazo de prescripción adquisitiva larga (20 Años) para los automotores. Lo acotado de este trabajo no deja espacio, pero existe una inmensa cantidad de casos en los que, sin que medie mala fe por parte de quién adquiere un automotor, éste no puede realizar los tramites pertinentes. Una salida debe existir para la persona que habiendo sacado a pagar un automotor en una concesionaria se encuentra que, una vez cancelada la totalidad de las cuotas, la concesionaria no existe más y la única documentación entregada fue la cédula de identificación.

La propuesta:

Es simplemente dar el paso que falta y modificar la ley en el sentido que, para presumir la buena fe no sea un requisito sinequanon la inscripción a nombre de quién intenta la acción de usucapir tanto sea como acción o como defensa. Como sostiene el doctor Moisset de Espanes "Debe reconocerse la buena fe del usucapiente contra tabulas, cuando hubiese recibido la posesión de manos del titular inscripto por un acto que tenía como fin la transmisión del derecho correspondiente" a quién adquirió de titular y pagó el precio pactado, no puede negársele la buena fe. Y si hablamos en lo que a derecho registral de disposición de bienes se trata ya se tiene experiencia en el tema como lo es el caso de los motovehículos, un régimen que a pesar de tener inmensa cantidad de similitudes con el régimen del automotor de hecho, son las mismas oficinas las que llevan a cabo tal actividad, es decir, dentro mismo del Registro del Automotor, funciona también el Registro de Motovehículos, dónde un simple poseedor alegando su buena fe, con dos testigos que lo refrenden tiene la posibilidad de obtener el trámite inscriptorio a su nombre. Esto es siempre y cuando el motovehículo no sea robado, y no presente adulteraciones en la numeración.

Pero el trámite es por demás desprolijo, no se notifica al titular registral y sólo se verifica ante la policía a cargo de tal actividad pericial. Y dentro del mismo Régimen del automotor con un simple cruzamiento de denuncias compra–venta se llega a la inscripción del vehículo aún sin la firma del formulario 08 que es en realidad donde se refleja sin lugar a dudas la intención del titular registral de disponer del bien. La denuncia es simplemente un medio para desligar responsabilidad civil que de ninguna forma tendría que configurarse como una disposición del dominio. Entonces la eventual reforma del articulo y la posibilidad de adquirir el dominio del automotor con la iniciación de un juicio contencioso contra quién figura como titular de la unidad en el Registro del Automotor es la mejor solución, esto es, se abre una etapa probatoria donde no se deja lugar para dudar de la adquisición de buena fe, con actos realizados en tal sentido (pedido de informes, verificación, compra a su titular, etc), se prueba el plazo legal (2 años para el Régimen del automotor, 3 según el 4016 bis del código civil).

Se somete a una verificación la unidad para asegurarse que no se trata de un automotor con numeración adulterada, se cita al titular registral a absolver posiciones y si todos estos requisitos son realizados se obtiene una sentencia en la que se ordena la inscripción del dominio a nombre del usucapiente. Muchos autores se oponen a esta reforma mas por ejercicio de una dialéctica legal que nadie discute que por una real intención de llegar a una solución.

Otra solución posible pero en ninguna media recomendable es la emulación del sistema de transferencia mediante declaración jurada de las motovehículos para los automotores pero haciendo algunas reformas, léase, citación del titular a que se oponga con un plazo perentorio bajo pena de realizar la inscripción en nombre de quién intenta la acción pero, me parece infinitamente más acertado la apertura de un juicio contencioso.

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Oscar Maximiliano Donadio

Titulo a obtener: Abogado

Facultad de derecho

universidad abierta interamericana

Febrero 2006

Partes: 1, 2
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