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Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores


Partes: 1, 2

    1. Palabras preliminares
    2. De las cosas muebles en el Código Civil
    3. Naturaleza jurídica del automotor
    4. La compra-venta automotor civil o comercial
    5. Las especiales características del contrato de compra-venta automotor
    6. El contrato de compra-venta automotor
    7. De los automotores, su dominio y publicidad
    8. El principio de inscripción
    9. Inscripción sin entrega de posesión
    10. El principio de legalidad
    11. Otros principios registrable: Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y rogación.
    12. Medidas cautelares
    13. La Prescripción adquisitiva de automotores
    14. Algunas leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la usucapión automotor
    15. Bibliografía

    "Hay días en que me levanto con una esperanza demencial, momentos en los que siento que las posibilidades de una vida más humana están al alcance de nuestras manos. Éste es uno de esos días. Y, entonces, me he puesto a escribir casi a tientas en la madrugada, con urgencia, como quien saliera a la calle a pedir ayuda ante la amenaza de un incendio, o como un barco que, a punto de desaparecer, hiciera una última y ferviente seña a un puerto que sabe cercano pero ensordecido por el ruido de la ciudad y por la cantidad de letreros que le enturbian la mirada"

    Ernesto Sabato, La Resistencia.

    1)Palabras preliminares

    La prescripción es, según nuestro código civil, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Según este principio, la posesión continua y pacífica de un bien por una persona en un determinado lapso de tiempo, otorga a la misma el derecho de adquirir su propiedad o dominio, luego de vencido ese lapso, sin que este derecho de propiedad que ha asumido pueda ser turbado por un tercero, sea o no el anterior propietario de la cosa.

    Al crearse esta norma se pensó fundamentalmente en los bienes inmuebles, los que por su importancia y régimen de trasmisión merecían mayor protección y dedicación por parte del legislador, así se creo un régimen de prescripción breve, que permite lograr la propiedad al adquirente de un inmueble con buena fe y justo título en el plazo de diez años. Y, aún cuando no se reúnan dichos requisitos, la prescripción adquisitiva podía lograrse en el doble de dicho plazo, es decir, veinte años.

    Sin embargo, el código civil no legisló sobre prescripción de cosas muebles, entendiendo suficiente la formulación de su articulo 2412, según el cual: "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada ni perdida". Partiendo de este principio, la prescripción era innecesaria ya que la posesión de buena fe, la suplía de manera suficiente. Debe tenerse en cuenta que la normativa del código tiene más de un siglo de antigüedad y no prevé, como es de esperar, a los muebles registrables léase automotores, aeronaves, buques (en este último caso por que pertenecen al derecho comercial).

    Al reformarse parcialmente el código en 1968 por la ley 17.711, se introdujo un artículo que si atañe a la prescripción de cosas muebles, hablamos del artículo 4016 bis que establece lo siguiente: "El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya trasferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas, en ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continúa".

    Estas normas mejoraron evidentemente el problemático panorama de la propiedad automotor, pero al legislar casos extremos – hurtos o perdidas – olvidaron el más común de todos los casos, que pueda verse a diario en el comercio automotor, y es concretamente el clásico supuesto del adquirente que no puede transferir el vehículo a su nombre, habiendo comprado y pagado su precio por que el mismo no estaba inscripto a nombre del vendedor, por que el titular es inhallable, por que ha fallecido, o ha establecido su domicilio en el extranjero, o en cualquiera de aquellos casos en que un automotor es vendido varias veces en el transcurso de cuatro o cinco años sin que se halla realizado la trasferencia jamás.

    No vamos a analizar las razones por las cuales estos hechos se producen, pues son de conocimiento de todos, solamente me limitaré a hallar una solución legal razonable para los compradores de automotores carentes de título. Es aquí donde cabe plantearse el primer interrogante ¿es aplicable el término de prescripción de dos años al adquirente de un automotor que no ha podido llevar a cabo la transferencia por la morosidad de los anteriores poseedores o por la ausencia del titular o aún más allá por la negativa de este último a firmar los respectivos contratos de transferencia?

    La opinión de los pocos juristas que se han ocupado del tema está dividida. Algunos de ellos consideran que no es posible, primero por que la ley se refiere a cosas robadas o perdidas, y no es este el caso concreto. Además consideran desde este punto de vista que si el adquirente no pudo lograr la trasferencia no es, técnicamente hablando, un poseedor de buena fe. Este sector doctrinario entiende, con firmes fundadamente jurídicos, que al respecto existe una de las llamadas lagunas del derecho que sólo pueden suplirse con una nueva ley que reforme la anterior y prevea taxativamente el caso que nos compete.

    Una segunda posición, menos estricta en cuanto a la letra del código, y evidentemente más atrayente, por coincidir con las aspiraciones de aquellos que propugnamos una solución judicial y no legislativa del problema, opina que sin modificar la ley, los jueces pueden interpretarla válidamente en el sentido que él artículo 4016 bis, es plenamente aplicable al caso que ya hemos reseñado.

    Las conclusiones son las siguientes:

    • Que en el caso, el adquirente ha poseído una cosa mueble automotor durante más de tres años y por lo tanto no puede serle revindicada en los términos del artículo 4 del dto. 6582/58.
    • Que si su posesión ha sido de buena fe conforme al código civil. Que si la ha comprado y pagado su precio, su buena fe no puede dudarse. Aun sin inscripción.
    • Porque ha poseído el automóvil en forma pacífica, pública y sin oposición durante el plazo previsto por la ley.

    Debe observarse que si bien la ley habla de dos años como plazo de prescripción para los muebles registrables, el decreto ley 6582/58 exige tres para poder repeler una acción de reivindicación, por lo cual cabe suponer que para intentar la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, lo más razonable sería esperar a que venza el tercer año.

    En este sentido de cosas es necesario aclarar que la jurisprudencia de los tribunales ha sido bastante remisa, salvo algunas excepciones al permitir la adquisición por prescripción de automotores en los términos del artículo 4016 bis del código civil, sosteniendo que la ley establece claramente que la norma se aplica únicamente a cosas robadas.

    Este problema técnico es perfectamente salvable ya que el titular registral del automotor que lo ha vendido y cobrado su precio, no tiene más vínculo con el vehículo que el que le otorga el excesivamente estricto sistema de dominio por inscripción constitutiva vigente en nuestras leyes, y por ende no tiene facultad jurídica alguna con relación al automóvil que vendió. Este vehículo está para el titular registral tan perdido como si lo hubiera extraviado en la selva.

    Y como conclusión, un concepto que por repetido no pierde vigencia: el derecho no puede alejarse de la realidad cotidiana, cuando lo hace, tal como lo que sucede en este caso, produce un desfasaje entre la situación legal y la situación real, entre bienes y personas que logra como consecuencia, que un país con un parque automotor inmenso como el nuestro, sufra una irregular situación registral con relación a una importante proporción de los vehículos que circulan. La prescripción adquisitiva por vía judicial es quizás una solución parcial que puede y deba considerarse.

    2) De las cosas muebles en el código civil

    En el libro tercero, título primero del código civil llamado "de las cosas" consideradas en sí mismas o con relación a los derechos. Dicho capítulo comienza con el artículo 2311 con la definición de cosa: "Se llama cosa en este código, los objetos materiales susceptibles de tener valor económico. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación".

    En lo siguiente se va delineando la clasificación de las cosas. Respecto a eso se destaca, teniendo en cuenta la temática del presente trabajo, el artículo 2313: "Las cosas son muebles o inmuebles por su naturales o por accesión o por su carácter representativo". Y el artículo 2318 que las clasifica: "Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí misma, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles".

    3) Naturaleza jurídica del automotor

    De esta manera que definido el automotor como una cosa de la manera siguiente:

    3.1) Material

    Si bien implicaría serlo por que existe, jurídicamente lo es por su eventual apreciación pecuniaria.

    3.2) Muebles:

    De manera tal que por su naturaleza se transporta de un lugar a otro por su propia fuerza.

    3.3) Registrable:

    El decreto ley 6582/58 en el artículo 6 dispone de un plazo legal para que todos los vehículos existentes en ese momento así como los que se fabriquen en el futuro se inscriban en el registro nacional de la propiedad automotor, órgano del estado creado por el mismo decreto ley.

    3.4) Fungible o no fungible esa es la cuestión:

    Y como todas las cosas en el derecho encontramos que hay dos opiniones extremadamente encontradas al respecto. Entre quienes afirman que el automotor no es una cosa fungible encontramos la opinión del doctor Florencio Liebau, dicho autor en su libro Régimen jurídico del automotor afirma que "…aunque pareciera prima facie que dentro del mismo año de fabricación, modelo y marca, los automotores no son cosas muebles fungibles en el sentido del 2324 del CC. Y no lo son incluso dentro del mismo modelo y año por que cada automotor esta perfectamente individualizado por su numero de carrocería y motor y esta característica no sólo es consecuencia de una dialéctica rebuscada sino que registra una importancia fundamental en la practica dentro del régimen legal creado por el decreto / ley 6582/58 Art. 20 y concordante" . Al respecto y en oposición el doctor Luis Moisset de Espanes, en su libro Dominio de automotores y publicidad registral expresa que: "…quienes sostienen la infungibilidad de los automotores parten de una base errónea es decir, de un error que tiene como punto de partida el desconocimiento de los principios jurídicos que sirven para distinguir las cosas fungibles de las que no lo son. Tanto la doctrina nacional como la extranjera explican que esta distinción no radica solamente en la naturaleza de las cosas, sino en la voluntad de las partes vinculadas con la función jurídico-económica que se le da a la cosa en un contrato determinado. En igual dirección de ideas se orientó el codificador, y lo encontramos en la nota al artículo 2241 que dice: las cosas en sí mismas no son fungibles ni no fungibles". Y agrega luego: "…la misma cosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas. Siguiendo esta línea de pensamiento la persona que concurre a un concesionario con la intención de adquirir un rodado nuevo solo expresa los lineamientos básicos del rodado de su elección, modelo y accesorios, y la empresa se lo entrega. Es indiferente una unidad de otra, pero una vez hecha la entrega todo lo referido a la garantía, etc. se apoya en ese sólo vehículo único e irrepetible" .

    3.4 bis) Conclusiones:

    Si bien en una lectura individual de las posturas expuesta pareciera que ambas posturas son correctas, lo cual es cierto, la verdad es que es necesaria una división de las condiciones de fungibilidad es decir, un automotor es fungible cuando es 0 Km. Y no ha sido patentado aún de manera tal que para el eventual adquirente le resulta exactamente lo mismo la entrega de una unidad u otra mientras sean cumplidas las pautas de compras estipuladas en un principio. Contrariamente una vez patentado dicho rodado y usado este en el eventual caso de ser objeto de una contrato de compra-venta este mismo rodado se convierte en no fungible y ante una sobreviniente resolución del contrato este mismo rodado no podría ser reemplazado por otro, aún si fuera del mismo año, modelo, etc. Es así simplemente por que ya tiene particularidades irrepetibles y únicas.

    3.5) Indivisible:

    Ya lo dijo el codificador en el Articulo 2326: "Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma". En la ley 17711 lo siguiente: "No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento". Esto es así según lo dicho por el código civil pero el decreto 6582/58 dice que: "El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. Teniendo en cuenta estos conceptos entonces un vehículo es indivisible pero puede hacerse divisible por voluntad del propietario siempre cumpliendo con lo normado por la autoridad de aplicación".

    3.6) Principal:

    El artículo 2327 del Código Civil señala: "Son cosas principales las que pueden existir para sí misma" y si bien la norma es clara al respecto se debe destacar que el decreto ley 6585/58 lo hizo extensivo también a los rodados consideradas como accesorias por su adhesión al vehículo, léase casas rodantes acoplados, etc.

    4) La compra-venta automotor civil o comercial

    La compra-venta automotor es civil y comercial dependiendo de los agentes que intervengan, es de vital importancia esta diferenciación porque de eso depende también lo referido a por ejemplo los vicios redhibitorios. Por todo lo expuesto, será comercial la venta realizada entre una agencia o concesionaria. Esto es así por dos razones, en primer lugar, porque este tipo de comercio se maneja como sociedad comercial; y en segundo lugar, porque estas agencias hacen del comercio automotor su actividad habitual.

    De todas maneras, el artículo 207 de código de comercio sostiene que el código civil en cuanto no esta modificado por este código es aplicable a las materias y negocios comerciales por lo que su aplicación es de manera subsidiaria. En cambio, cuando en la operación de compra–venta intervienen dos particulares que no hacen de ellos su actividad habitual se trata de un negocio jurídico regulado por las normas civiles en forma directa.

    5) Las especiales características del contrato de compra-venta automotor

    El código civil reza lo siguiente: "Habrá contrato de compra-venta cuando una de la parte se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un cierto precio en dinero". Quedan claros los elementos constitutivos del contrato de compra-venta así como la creación en su nombre de obligaciones recíprocas. Todo contrato de compra-venta debe tener precio cierto en dinero, determinado o determinable, y la cosa vendida, debe tratarse de una cosa en el sentido del código civil, debe estar en el comercio y debe ser determinada o determinable de existencia real o posible.

    6) El contrato de compra-venta automotor

    El artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice que el contrato de compra-venta automotor se formalizará por instrumento público o privado sin exigir otros requisitos especiales. Es en definitiva un típico contrato consensual y la forma escrita del mismo es consecuencia directa del artículo 1193 del código civil al respecto dice que los contratos que tengan por objeto sumas superiores a los $10.000 no pueden probarse por testigos. Es necesario aclarar que además del contrato de compra-venta se debe acompañar este mismo con el formulario 08 firmado por el titular registral del vehículo (más allá de que quien lo venda sea esa misma persona o no), la cédula verde de identificación, el título de propiedad, la verificación policial, los recibos de pago de patentes, y el informe de libre de multas que entrega la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y por parte de quien adquiere le es imperioso realizar un pedio de informe al registro de la propiedad automotor donde este radicado el vehículo para conocer mediante este informe la situación legal del vehículo, nos referimos a conocer si sobre el mismo pesa alguna prenda, embargo o inhibición sobre su titular registral.

    6.1) Sus notas características

    A) Nominado:

    Pues así lo dispone el artículo 1143 al establecer los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial. Teniendo esto en cuenta el contrato de compra-venta se encuentra en el libro II, sección III, titulo III, en seis capítulos. Y además en este caso especial en el libro III, titulo II, capitulo II y la ley 22.977 modificatoria del decreto ley 6582/58.

    B) Bilateral o sinalamágtico:

    Según lo normado en el artículo 1138 del código civil el contrato bilateral es el que las dos partes se obligan recíprocamente en este caso uno a entregar la unidad libre de todo gravamen y la otra a pagar el precio estipulado. La bilateralidad es de gran importancia ya que por ese motivo se deduce por ejemplo la necesidad de un doble ejemplar, se aplica el pacto comisorio y la vigencia de la mora reciproca contemplada en el artículo 510, etc.

    C) Consensual:

    Los define el artículo 1140: "Los contratos son consensuales o reales, los contratos consensuales sin prejuicio de lo que dispusiera sobre la forma de los contratos quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su conocimiento".

    D) Oneroso:

    El artículo 1139 dice lo siguiente: "Se dice que los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que se procuran a una y otra parte de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella ha hecho o que se obliga a realizar".

    E) Formal o no formal:

    El artículo 974 señala que: "Cuando por este código o por las leyes especiales no se designe forma para el acto jurídico los interesados pueden usar las formas que juzgaren más convenientes". El contrato no formal sería entonces aquel en que las partes en pleno ejercicio de la autonomía privada realizan su instrumentación en la forma que les interese, otro sería este caso en que la ley impone una forma especial de instrumentación, el artículo número 1 del decreto ley 6582/58 dispone: "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento publico o privado y solo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el registro nacional del la propiedad automotor ".

    7)De los automotores, su dominio y publicidad

    7.1) Los automotores

    El automóvil hace su aparición hacia finales del siglo XIX, pero la difusión masiva de este tipo de aparato se produce recién en siglo XX. Por lógica los códigos del siglo pasado, como en nuestro caso, no hacen referencia alguna a este tipo de muebles, su régimen jurídico, ni los riesgos que su uso origina. En el año 1904 salió una ley que versa sobre la responsabilidad por los daños causados con los automóviles en la provincia canadiense de Québec. En el año 1906 también en Québec se dicta una nueva ley que prevé la matriculación de los automóviles y la exigencia de un permiso para su conducción y en 1907 se sanciona una norma que consagra la responsabilidad del propietario por "…todos los accidentes o daños causados por su vehículo motor en un camino o plaza pública". Con el crecimiento del parque automotor al transcurrir el tiempo los problemas fueron en aumento bien sea respecto al dominio del automotor o bien sobre la responsabilidad de los mismos frente a terceros.

    7.2) El dominio de los automotores y el código civil

    En principio los automotores, por ser cosas muebles quedarían sometidos a la esfera del 2412 y concordantes. Léase que su posesión de buena fe siempre que no fuera robado, perdido o adquirido a título gratuito permitía rechazar cualquier acción de reivindicación y hacia presumir su propiedad. Era lógico que al crearse el código civil no se prevería la invención del automóvil años después. Con el pasar del tiempo se crearon pero con fines policiales unos registros administrativos que eran llevados por las municipalidades correspondientes y en donde se asientan las constancias relativas a la propiedad del automotor sin que esto alcance para modificar el régimen del código civil vigente hasta ese momento. Esto cambió con el decreto ley número 6582/58 que con fecha del 22 de mayo de ese año entró en vigencia creando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto / ley se saca a los automotores del artículo 2412 para someterlo a un sistema de inscripción constitutiva.

    7.3) Reseña abreviada sobre el funcionamiento del registro nacional del automotor

    El artículo número 8 del decreto ley 6582/58 en su primer párrafo crea el registro nacional de la propiedad automotor y dice: "se determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el registro y los límites de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los automotores radicados dentro de las mismas", esta descentralización de las tareas a diferencia del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que sólo tiene una central matriz en cabeza de cada Estado Provincial se creó utilizando la experiencia recogida en la creación de los registros de créditos prendarios. A su tiempo además de existir un Director Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el que es designado por el Poder Ejecutivo Nacional se nombra un Encargado de cada Registro Sectorial, que también es nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional pero con la propuesta del Director Nacional.

    Los Encargados de los registro sectoriales permanecen en el cargo mientras dure "su idoneidad y buena conducta". La remoción de los encargados se aplica luego de un sumario administrativo donde se le da oportunidad de descargo. Los motivos de remoción están enumerados aunque no de forma taxativa en el artículo 40 infine, los mismos van desde el abandono del puesto, faltas graves, delitos contra la administración publica, etc.

    La retribución del servicio la realizan los mismos usuarios, es decir, el estado no realiza desembolso alguno hacia los registros sectoriales, y lo hacen mediante el pago de aranceles que fija el Poder Ejecutivo Nacional. Todos trámites pertinentes se realizan mediante la presentación de formulario tipo (ej. formulario 08, formulario 04, verificación policial, etc.). Estos formularios los provee el mismo registro y en el mismo figuran todos los datos referidos al automotor en cuestión, y su propietario.

    8) El principio de inscripción

    8.1) Obligatoriedad

    El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece que: "A partir de la fecha y en el plazo que la reglamentación establezca será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la presente ley". Si bien el presente artículo dice solo dominio, el artículo 8 también agrega, "…los gravámenes, embargos, locaciones, denuncias de robo, hurto y anotaciones de litis".

    La incorporación de los vehículos al registro se fue realizando en forma gradual en principio solo se registraban los automotores nuevos y después se fijaron una serie de plazos para los vendidos en años anteriores. Para que un vehículo se incorpore al parque automotor debe ser primero registrado a nombre de su adquirente. Esto hace a la inscripción constitutiva puesto que solo surtirá efecto luego de su inscripción. Mientras el vehículo se encuentre sin registrar es decir sin patentar su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de código civil.

    8.2) Efectos de la inscripción

    La ley concedió a la inscripción registral carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se producen la adquisición de ningún derecho real sobre el vehículo. La inscripción es aquí el modo en reemplazo de la tradición.

    8.3) Lugar de radicación

    El propietario de un automotor tiene a su cargo la obligación de registrar el automotor de su propiedad, esto es así según el artículo 8 del decreto ordenado 5121/63, este decreto dice que deberá hacerlo en el registro sectorial que tenga su jurisdicción sobre el domicilio real de la persona o el que corresponda al lugar habitual de guarda del vehículo. De esta manera, se encuentra en la misma línea de la ley que establece: "El automotor tendrá como lugar de radicación para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual".

    Esto no implica de ninguna manera que se pueda optar por alguno de los lugares antes referidos a elección del usuario. Si no que el registro sectorial tomará los recaudos que establezca necesarios para verificar el lugar de patentamiento del rodado. Puede suceder que una vez patentado el vehículo su títular se mude a jurisdicción de otro registro sectorial en cuyo caso pedirá el traslado del expediente a la jurisdicción nueva. O en cambio el traslado puede responder al cambio de titularidad y que su nuevo adquirente pertenezca a otro registro sectorial.

    La ley prevé que en los casos de cambio de registro sectorial del expediente del vehículo en el nuevo registro deberán constar en forma integra las anotaciones existentes en el registro de procedencia.

    8.4) Matriculación

    Toda inscripción inicial de un automotor se llama matriculación, la ley exige que para la matriculación de un vehículo nuevo quien la intente deberá acreditar su derecho a solicitar la inscripción del vehículo a su nombre los artículos 9 y 10 prevén los requisitos para llevarse a cabo.

    ARTICULO 9º. – Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.

    Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.

    ARTICULO 10. – En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en él País, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro. La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.

    8.5) Folio real

    Una vez aprobada la solicitud de inscripción se concederá al vehículo una "matrícula", dicha matrícula consta de tres letras y tres números correlativos las letras entre sí como así también los números. Esta matrícula acompañará al rodado en toda su vida. De esta manera se abre un legajo o folio, este folio es una representación del objeto sometido a publicidad registral, es una especie de historia clínica del automotor, esta técnica registral recibe el nombre de folio real y contiene los siguientes datos entre otros: número de matrícula o patente, número de motor, número de chasis, marca, modelo, año de fabricación, año de patentamiento, etc.

    8.6) Objeto inscribible

    El artículo 5 de la ley enumera los vehículos sometidos al régimen de inscripción obligatoria, son los siguientes: "…automóviles, camiones, camionetas, jeeps, ómnibus, microómnibus, y sus respectivos acoplados…", este listado de vehículos con obligación registral no es taxativa sino que, teniendo una visión moderna de la cuestión, deja abierta la puerta para que en el futuro y de inventarse alguna nueva forma de vehículo, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ampliar por vía reglamentaria la nomina de automotores inscribibles.

    8.7) Identificación del vehículo

    El número de patente que se imprime en el folio real será el que acompañe al automotor en toda su vida y servirá para la individualización del mismo. Dicho número de patente deberá estar estampado en dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del vehículo, como agregado se graban el mismo número de matrícula en el parabrisas y en los vidrios laterales.

    8.8) Del carácter constitutivo de la inscripción de registral de automotores

    Según el código civil para que se opere la transmisión de la propiedad se debe dar cumplimiento a dos requisitos estos son el título y el modo. Para el caso de los inmuebles y aún después de las reformas introducidas en el código civil por la ley 17.711 y con la posterior sanción de la ley 17.801 esta ley exige la inscripción de las transmisiones de inmuebles para que sean oponibles a terceros. En materia de cosas muebles el artículo 2412 protege a los poseedores de buena fe, considerándolos propietarios de la cosa, esta norma es la que debía aplicarse a la propiedad de los automotores. De esta manera, el carácter constitutivo de la inscripción del automotor implica que mientras el vehículo no esté inscripto no existe en los términos del decreto ley 6582/58 y por descarte estaría legislado junto con las demás cosas muebles bajo el amparo del artículo 2412 del código civil.

    A diferencia de los otros registros (buques, inmuebles) en cuyo caso la inscripción tiene solo efecto declarativo, es decir, solo cumplen una función de oponibilidad a terceros, pero que entre las partes se mantiene el sistema del código, esto implica que debe existir la tradición para que se transmita el derecho real. Es decir el derecho real se perfecciona mediante la entrega del bien. Pero en el régimen del automotor en su artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice:

    ARTICULO 1º. – La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

    De esta forma se pueden dar dos situaciones:

    ¨ Si no se inscribe el título no se realiza la transmisión, aún si se ha hecho entrega de la cosa.

    ¨ Con sólo inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin la entrega física del vehículo.

    8.9) De las consecuencias de la falta de inscripción

    Es necesario aclarar que el instrumento público o privado del que habla el artículo 1 del decreto/ley, aún sin que este inscripto en el registro sectorial perteneciente, hace nacer entre las partes diferentes derechos y obligaciones, a saber : a) en el comprador la obligación de pagar el precio pactado, b) en el vendedor, la obligación de entregar la posesión del automotor, c) y para ambos la obligación de inscribir el título en el registro de la propiedad automotor con el fin de que se produzca el cambio de titularidad sin mas dilaciones. Pero esto es solo el comienzo.

    Muchas cosas pueden ocurrir de aquí en más, por ejemplo, lo oneroso del trámite de inscripción hace que la presentación del los formularios ante el Registro de la Propiedad Automotor sea un trámite muchas veces relegado por parte del comprador y esta actitud puede tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue figurando a nombre del vendedor entonces aún habiendo pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante los terceros quién deba responder sea tanto el propietario registral, léase el vendedor, y quién manejaba al momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad se instauró en el Registro del Automotor la denominada denuncia de venta.

    8.10) Denuncia de venta automotor

    I.- Antecedentes

    Durante largo tiempo hubo magistrados que no comprendían bien el cambio de régimen, y aunque afirmaban que la inscripción del automotor era constitutiva, agregaban que si se había entregado la cosa, el titular registral era un "mero nudo propietario", o manifestaban que de la inscripción registral surgía una presunción iuris tantum de propiedad, que podía ser destruida por prueba en contrario. Sin embargo paulatinamente se fue comprendiendo, tanto por los tribunales como por los autores, el carácter de estas inscripciones, y los efectos que ellas acarrean; vemos así que un vocal de la Cámara Civil de la Capital, el Dr. Yáñez, decía: "La transmisión del dominio de los automotores se opera con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni tampoco para los distintos terceros. Se trata, en consecuencia, de una inscripción constitutiva" .

    a) Responsabilidad del titular registral.

    La doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia advirtieron la conexión que debía establecerse entre el viejo artículo 26 del decreto ley (hoy artículo 27), y el artículo 1113 del Código Civil, y que ella traía como consecuencia que el "dueño de la cosa", es decir, el titular registral del automotor, respondiese por los daños que se causaban con la cosa riesgosa, aunque la hubiese prometido en venta y entregado al adquirente, ya que mientras no se produjese el cambio de titularidad continuaba en la posición jurídica de "propietario" y, en esa condición, el artículo 27 de la ley de automotores lo presumía responsable, de manera paralela a la responsabilidad que el artículo 1113 impone a todo propietario.

    b) Responsabilidad del guardián del vehículo.

    Otro sector de la jurisprudencia, siguiendo la opinión de Borda, afirmaba que el titular inscripto que enajene el vehículo y haga "entrega de la posesión", ya no tenía la guarda del automóvil y por ello podía ser eximido de responsabilidad. En tales casos, el dueño no podía tan siquiera manifestar que ya no era guardián, pues como debe distinguirse entre "guarda jurídica" y "guarda material". Sobre la base de esta distinción, precisaba, el que entrega la cosa sin efectuar la correspondiente inscripción registral de la transferencia, aunque haya transmitido la "guarda material", conserva la "guarda jurídica" , que es lo que importa al juez y al legislador.

    Debe agregarse a ello que, en realidad, la responsabilidad del guardián no excluye la del dueño, sino que de acuerdo a la doctrina más moderna uno y otro concurren como responsables frente a la víctima del hecho dañoso.

    c) Eximente de responsabilidad por parte del titular registral

    Entonces, se adopto la postura de que el adquirente del vehículo que no había registrado su compra era "un tercero por quién el dueño no debía responder", y en otros fallos se dijo que al usar el vehículo lo estaba haciendo "contra la voluntad del dueño", afirmaciones que resultaban forzadas dentro del sistema de responsabilidad organizado por nuestro Código y la ley de automotores. ¿Cómo podía sostenerse que el adquirente del vehículo, que había sido autorizado de manera expresa a conducirlo, o a quién se le había entregado la "tarjeta verde", o cédula de identificación, que lo autorizaba implícitamente a conducirlo, era un "extraño", por quién no se debía responder?

    Más ilógica era la afirmación de que quien había recibido esa "tarjeta verde", utilizaba el vehículo en contra de la voluntad del enajenante, pues si realmente hubiese deseado que no lo condujese, bastaba con no entregarle la cédula de identificación.

    II.- La ley 22.977 y el Art. 27 de la ley de automotores.

    Con el propósito de solucionar esos problemas la ley 22.977, al dar nueva forma a los artículos 15 y 27 de la ley de automotores, ha previsto que el enajenante pueda denunciar la existencia del contrato y la entrega del automotor, lo que se hace efectivo mediante el formulario 11.

    a) Consagración de la responsabilidad del titular registral.

    Parece conveniente repasar lo que disponen esos artículos. El articulo 27, cuyo primer párrafo reza lo siguiente: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa…". Pero luego, la ley decide articular un mecanismo que le permita eximirse de responsabilidad cuando ha vendido y entregado el vehículo, si actúa diligentemente y hace conocer esta circunstancia, también por vía registral. Esto ha llevado a algún autor a sostener que se desnaturaliza totalmente el régimen de inscripción constitutiva, no es así de ninguna manera debido a que en ningún momento quedan dudas de quién es el responsable por los daño producidos por la cosa y quién es el titular registral .

    b) La denuncia de transferencia. Sus efectos.

    El punto está reglado en el segundo párrafo del artículo 27, que dice: " …No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…". Este dispositivo tiene que coordinarse con las previsiones contenidas en el artículo 15, donde luego de expresar que el pedido de inscripción de la transferencia de un automotor puede ser efectuado por cualquiera de las partes, es decir tanto por el vendedor como por el comprador, agrega:

    "…No obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro a los efectos previstos en el artículo 27…".

    Para ampararse en el eximente de responsabilidad previsto por el artículo 27, el titular registral debe obrar con buena fe y cumplir las obligaciones a su cargo, acreditando que había firmado y entregado al adquirente la documentación prevista en los artículos 13 y 14 de la ley, además de haber entregado el vehículo y efectuado la denuncia al registro antes de producirse el hecho dañoso. Cumplidos estos requisitos, aunque el titular registral continúa siendo el "propietario" del vehículo, ya no debe responder por las consecuencias que la cosa genere. Además, y de acuerdo al principio del efecto inmediato de las nuevas leyes, sentado por el Código Civil en su artículo 3º, este mecanismo de la denuncia se aplica desde 1983 a cualquier venta, sea que se hubiese efectuado con anterioridad, sean las que se celebren luego, ya que se trata de "consecuencias" de una situación jurídica existente.

    Por tanto, los titulares registrales que hayan entregado el vehículo a un adquirente, aunque la venta sea anterior a la sanción de la ley 22.977, si han transcurrido más de 10 días desde que el acto se celebró, pueden denunciar la venta y pedir que se revoque la autorización de conducir.

    La denuncia de venta pone punto final a las vacilaciones de la jurisprudencia. Pero, por una parte, el titular registral es responsable hasta tanto se inscriba la transferencia, y por otra, procura dar satisfacción a quienes entendían que esta solución resultaba a veces inequitativa para quien ya no tenía la guarda material del vehículo, creando un eximente que le permita liberarse de esa responsabilidad si actuaba como la ley se lo demanda.

    La ley da diez días al adquirente para obtener la mutación registral, y si no procede a registrarlo, es justo permitir que el vendedor se desligue de responsabilidad y revoque la autorización para conducir, dando publicidad a este hecho, para que las posibles víctimas -en caso de accidente- puedan saber contra quién dirigir su acción.

    La verdad es que los problemas no concluyen allí, pues la denuncia de venta puede dejar a la deriva la verdadera personalidad del adquirente del vehículo que, además, puede ser un insolvente y haber traspasado a terceros el poder de hecho sobre la cosa, de manera que se desconozca totalmente quien es en la actualidad la persona con pretensiones a la propiedad del automóvil. En otras ocasiones, el titular registral ha entregado el automotor a una agencia, y no sabe a quién se lo vendió este intermediario, lo que enturbia las cosas; en efecto, si el enajenante hubiese tratado directamente con el adquirente, podría haberse hecho con un ejemplar del contrato ya que, como exige el Código Civil, estas convenciones bilaterales deben realizarse en doble ejemplar. De esta forma podría peticionar directamente la inscripción, en lugar de tener que recurrir a "denuncias de venta", que pueden resultar insuficientes.

    c) El secuestro del automotor

    El secuestro de un bien no es facultad que deba dejarse en manos de una autoridad administrativa, sino que corresponde adoptarla con intervención de la justicia. Tanto el hecho de que el secuestro se haga efectivo, como la omisión de cumplir el pedido. El Registro del Automotor no secuestra los vehículos, para evitarse el problema de su custodia, y se escuda en la dificultad de ubicar dónde se encuentran, y en el hecho de que no cuenta con medios auxiliares para adoptar la medida policial del secuestro que requiere de una organización especial. Tampoco se ha advertido, hasta el presente, que ninguna víctima de un hecho dañoso demande al Registro, por no haber hecho efectivo el secuestro de un vehículo.

    III.- Conclusiones.

    La ley 22.977 aclara varios puntos, a saber:

    a) El titular registral es responsable, mientras no se inscriba la transmisión (primera parte, Art. 27);

    b) Si vende el vehículo y entrega su posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta.

    c) Si el comprador no anota su adquisición, el vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días, "denunciar la venta" (Art. 27).

    d) La denuncia de venta actúa como eximente de responsabilidad respecto a los daños que el vehículo produjese con posterioridad.

    e) El comprador, o las personas a quiénes éste transmitió la guarda del coche, son considerados terceros "por quiénes el titular registral no debe responder".

    9) Inscripción sin entrega de posesión

    Este es el típico caso de una acto simulado destinado a descapitalizarse ante una inminente ejecución o en el caso de los inmuebles cuando el propietario enajena un bien pero continua acopándolo en calidad de inquilino o comodatario. Para el caso de los automotores lo más común es que se dé el caso contrario, es decir, que se haga entrega del bien pero nunca se realiza la inscripción del titulo.

    10) El principio de legalidad

    10.1) Documentos inscribibles forma

    El decreto/ ley como se vio con anterioridad en el artículo 1, da libertad a las partes sobre la vía instrumental que más les convenga: documento público o privado. Para el caso de que se opte por el instrumento privado las firmas deben estar certificadas por un escribano y si el documento a presentar sale de la jurisdicción del escribano el documento debe estar colegiado en el Colegio de Escribanos correspondiente.

    Por supuesto que en caso del vendedor el nombre y documento debe coincidir con los del titular registral. Junto con el contrato de venta se debe completar y firmar también un formulario tipo que entrega el Registro de la Propiedad Automotor llamado vulgarmente 08.

    También las partes pueden dirigirse directamente al Registro de la Propiedad Automotor donde esta radicado, pedir un formulario 08 y que el encargado de Registro certifique las firmas y las confronte con sus documentos para luego, o bien presentar en ese mismo acto y sin las dilaciones la transferencia de dominio, ahorrándose de esa forma todos los problemas antes mencionados, o bien abonar el formulario y las firmas y retirar la documentación.

    10.2) Documentos inscribibles

    En los artículos 1 al 14 el decreto/ ley sólo habla sobre la inscripción de la transferencia de dominio pero en el articulo 7 infine amplia el campo, el mismo dice: "En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral." A demás de los enumerados cabe destacar "la anotación de litis destinada a proteger el patrimonio de una persona y asegurar la necesaria prioridad sobre el bien a la persona que esta procurando ante la justicia el reconocimiento de un derecho que puede, en ultima instancia traducirse en una mutación de los derechos reales sobre el automotor"

    11)Otros principios registrable: Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y rogación.

    11.1) Reserva de prioridad

    La reserva de prioridad esta destinada a dar seguridad a los negocios que están en gestión en ese momento, de esta manera quién pretende hacer adquisición de un vehículo lo hace conociendo de antemano la situación legal del automotor. En la práctica consiste en un simple informe de dominio igual al que puede pedir cualquier persona respecto de cualquier automotor, pero este tiene la particularidad que lo pide el mismo titular y sólo el titular puede hacer este tipo de pedido. Retirado el trámite del Registro Sectorial correspondiente se abre un período de 15 días donde el bien está bloqueado, en dicho período no se pueden anotar medidas cautelares, prendas etc. De esta manera, el comprador puede, siempre dentro de ese período, presentar la documentación correspondiente e inscribir el vehículo a su nombre.

    Al respecto el decreto ley 6582/58 dice: "…Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no haya sido modificado el dominio o la situación jurídica del automotor…". El legajo del automotor no se cierra sino que solamente bloquea el dominio, es decir, los documentos ingresan en forma condicionada. Si se produce la transferencia, esos documentos no afectaran al adquirente y pierden toda validez. En cambio, si no ingresa ningún pedio de transferencia en ese lapso de tiempo, los documentos cobran plena eficacia y se asientan en el legajo con la fecha del pedido.

    12) Medidas cautelares

    Comunicaciones oficiales y administrativas, oficios, cédulas, testimonios.

    Cuando estos no sean suscriptos por el juez, deberá transcribirse la parte pertinente al auto que las ordena, deben ser recibidos en todos los Registros del país cuando se trate de jueces nacionales. Cuando están librados por jueces provinciales, serán receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeñe el Magistrado.

    Cuando éstos están librados por jueces provinciales y deban presentarse en Registros de Capital Federal deberá cumplir con la Ley Nro. 22.172 (debe llevar el sello especial que colocará las oficinas habilitadas de la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o Máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa).

    Se presentarán en original y 2 copias y la S7T correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado que ordena la medida o por la autoridad o persona facultada por aquél para firma. Cuando se hiciere constar una persona para diligenciar el trámite, éste también podrá firmar la minuta.

    El oficio debe contener:

    • Designación y número del tribunal, secretaría, nombre del juez y secretario.
    • Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y valor pecuniario, si existiera.
    • Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
    • Trascripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.
    • Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

    – Sello del Tribunal, firma del juez y secretario, en cada una de sus hojas.

    Procedimiento ante el registro

    Una vez recibido el oficio o comunicación judicial el registro deberá:

    • Acompañar la Solicitud tipo F 02-E, como minuta. Salvo en los casos de órdenes recibidas de oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida se entregará al presentante el recibo de pago de arancel y junto con este se devolverá una de las copias con el sello del encargado del Registro.

    Inhibiciones

    Se tomará nota en el Registro, excepto en el caso que en el oficio no indique número de documento de la persona inhibida o su número de CUIT o CUIL o no figuren los datos en el F 02-E, en ese caso no se dará curso al trámite.

    Embargos

    Si en el oficio figura solamente el número de dominio y no del titular, se tomará razón del trámite. Si figura en el oficio número de dominio e indica como condicionante "siempre que sea propiedad de XX" y el titular registral no fuera esa persona, no se tomará razón del trámite. Tampoco se tomará razón si no coincide el nombre del titular, o su número de documento. El levantamiento de inhibiciones u otras medidas precautorias de carácter personal o levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto del automotor, se tomará razón en el legajo y se hará saber al tribunal y a la Dirección Nacional.

    De la Vigencia de las medidas precautorias

    EMBARGOS tendrán una fecha de caducidad de 3 AÑOS

    INHIBICIONES, anotaciones de litis, y demás medidas precautorias, tendrán una vigencia de 5 AÑOS, o la que la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida fije como aplicable transcurridos los plazos de vigencia. Las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción, caducarán automáticamente.

    Las medidas cautelares se ingresan en el legajo del vehículo en cuestión. Pero las medidas cautelares no pueden afectar la disponibilidad del bien en forma indefinida por lo que es necesario fijarle un tiempo límite. Tal es el ejemplo del artículo 17 del decreto / ley que dice:

    ARTÍCULO 17. – "La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro."

    No es necesario llegado el momento hacer ningún tipo de cancelación sino que esta caducará de pleno derecho por el transcurso del tiempo. En caso que el acreedor tenga la necesidad de mantener su prioridad tendrá que antes de vencido dicho plazo pedir la reinscripción y si lo hiciera en forma tardía, su pedido se considera como un nuevo embargo o inhibición con la preferencia a partir de esa fecha.

    12.1) Errores registrables

    El error registral será entonces todo aquello que si bien está reflejado en el legajo del automotor, no está en línea con la realidad. El error puede provenir tanto desde dentro del Registro como desde afuera, es importante la diferencia porque también marca la responsabilidad y por lo tanto una futura indemnización por daños.

    Un ejemplo de un error originado fuera del Registro puede ser el caso de una transmisión de dominio automotor por instrumento notarial y por un error del escribano, en donde estén mal los datos relacionados con el adquirente, en este caso el Registro no tiene ninguna responsabilidad puesto que sólo se limitó su tarea a volcar en el legajo la tarea realizada por el escribano. Y para el caso de un error proveniente del Registro podemos citar el caso de un informe dominial que extiende el Registro a pedido de un posible comprador, si en ese informe se omite algún dato o se tergiversan otros, por ejemplo la suma de embargo que grava el bien, la responsabilidad recaerá sobre le Registro y por sobre el mismo, el Estado. Así lo refleja el artículo 18 del decreto / ley 6582/58: "El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor".

    12.2) Publicidad

    Artículo 10º.- "El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional".

    Una de las funciones más importantes del Registro de la Propiedad Automotor es la de publicidad, respecto a los derechos que las personas tienen sobre ciertos bienes. Esto de ninguna manera implica un conocimiento público de cualquier persona a los datos registrales de cualquier otra. La persona que peticiona un informe de dominio debe acreditar ante el registro un interés legítimo. Lo contrario sería atentar contra la intimidad de las personas y configurar una fuente de conocimiento para los amigos de lo ajeno.

    Sobre el particular el decreto / ley dice en su artículo "El Registro tendrá carácter publico, al sólo efecto del estudio de los títulos de dominio, por parte de profesionales habilitados. No están permitidas revisiones ni informaciones generales, las que sólo podrán ser autorizadas cuándo motivos pertinentes las hagan indispensable" . Al respecto el doctor Ghersi dice:

    "…Se ha optado, pues por la publicidad formal que se brinda mediante informes o certificaciones expedidas por el propio registro y que podrán ser solicitadas por los profesionales habilitados" Están facultados también para obtener informes de dominio del Registro del Automotor las entidades de seguridad y defensa.

    Al respecto el DECRETO Nº 335/88 Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor dice:

    Artículo 4º.-"Los pedidos de informes ante el Registro Nacional de la Propiedad de Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia. Se exceptúan del pago del arancel:

    a)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; ó que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo ó cautelar, aunque no conste que han sido dictadas de oficio.

    b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratitud por la prestación de ése servicio, ó que éste se realizará sin previo pago. En éste último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

    c)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas.

    d) Honorable Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes ó especiales.

    1)Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

    2)Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

    3)Administración Nacional de Aduanas.

    4)Secretaría de Inteligencia del Estado.

    5)Dirección General Impositiva.

    6)Tribunal de Cuentas de la Nación.

    e) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales ó municipales que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.

    f)Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional."

    Dentro de los profesionales habilitados de los que habla la ley entran los abogados que en el desempeño diario de su profesión lo necesitan para conocer cuál es el patrimonio de una persona y sobre todo para la inscripción de medidas cautelares.

    12.3) Especialidad. El objeto inscribible.

    El artículo 20 del decreto / ley da una lista de los datos inscribibles que deben figurar en el título del automotor estos son:

    ARTÍCULO 20.- "El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:

    a) Lugar y fecha de su expedición;

    b) Número asignado en su primera inscripción;

    c)Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;

    d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;

    e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, como así también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.

    f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;

    En los incisos a, b, c, d esas indicaciones están destinadas a individualizar el vehículo. A continuación los incisos e y f son los destinados a la individualización de su titular."

    a)Modificaciones

    En caso que alguna de las modificaciones físicas hechas al automotor afecte la normal identificación, léase un cambio de motor, esta circunstancia debe ser comunicada al Registro en forma inmediata y con la acreditación pertinente hacer la conciliación con la realidad que amerita el caso. Al respecto la ley dice: "…el reemplazo del motor, del chasis, o del carrocería deberá ser comunicado de inmediato, mediante formulario oficial al registro de radicación, del que se dejará constancia en el titulo del automotor, cedula verde, hoja de registro y fichas correspondientes "

    b)Retiro de circulación

    Para el caso que el titular de un vehículo decida el desarme para la posterior venta por partes ya que esta decisión afecta el destino natural del rodado también se debe dar aviso al Registro del Automotor en forma inmediata. El artículo 28 dice:

    ARTÍCULO 28.- "El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quién procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro.

    La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos."

    El plazo perentorio para la comunicación al Registro del desarme del vehículo es de 4 días, a su momento el titular debe entregar, la cédula de identificación, el título del automotor, y las chapas patentes. Esta medida esta destina a desalentar las posibles maniobras existentes en el mercado de hoy mediante la cual con la documentación de un rodado destruido se circula con uno robado motivo por el cuál se lee en el párrafo final la obligación de las compañías aseguradoras y la autoridad policial .

    12.3) Rogación

    La rogación son todos los principios que rigen la petición de cambios de titularidad registral. Dicha petición debe ser pedida frente al Encargado del Registro. El artículo 15 dice los recaudos que estos deben observar.

    ARTÍCULO 15.- "La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud .Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo."

    En su materialización se procede de la siguiente forma: se presentan en el Registro del Automotor tanto el adquirente como el enajenante. Frente al Encargado del Registro certifican sus respectivas firmas, se hace entrega de la cédula de identificación con copia, del titulo de propiedad con copia, de la verificación policial en original, original y copia del certificado de opción impositiva (cuit, cuil, monotributo), fotocopias del documento nacional de identidad (DNI) primera, segunda hoja y los cambios de domicilio aún si estuvieran en blanco. Entregada y chequeada toda la documentación se da lugar a la transferencia de dominio.

    El Encargado luego del pago de los "aranceles" devuelve la cédula de identificación que será entregada nuevamente al momento de retirar la nueva documentación. Este trámite bien puede ser presentado en el registro sectorial donde esta radicado el legajo del vehículo o bien en el Registro a donde pertenece el adquirente según la dirección de su documento, por eso la importancia de las copias del cambio de domicilio.

    Acotaciones al margen

    Y después de este recorrido por el Régimen del Automotor, las características de su contrato y su naturaleza jurídica es necesario pasar en limpio algunas conclusiones antes de entrar de lleno en el tema que es objeto de este trabajo, las mismas son:

    • La propiedad del automotor se transmite por la inscripción registral, que tiene carácter constitutivo.
    • El titulo sólo engendra derechos personales entre las partes.
    • La entrega de la cosa es insuficiente y la falta de inscripción puede ser perjudicial tanto para el vendedor como para el comprador.
    • La transferencia del dominio conservando la posesión crea una grave presunción de acto simulado.
    • Toda compra-venta automotor tiene como fin jurídico la transferencia de la cosa tanto sea jurídica como físicamente y esta es la principal obligación del vendedor.
    • En materia de automotores la transferencia de la propiedad se efectúa por medio de la inscripción registral, con carácter constitutivo.
    • La obligación de transferir la propiedad del automotor exige que el vendedor y el comprador cumpla a su tiempo con todas las diligencias necesarias para que la inscripción se haga efectiva.

       

    13)La Prescripción adquisitiva de automotores

    Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores

    El decreto ley 6582/58 que reformado por ley 22977 (T.O.del dec.1114/97) legisla sobre dominio y Registro de Automotores, menciona repetidamente el término "buena fe", sin definirlo expresamente. En su artículo segundo establece que la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

    El artículo tercero expresa que si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quién lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto / ley. Por fin el artículo cuarto dispone que el que tuviese inscripto a su nombre y de buena fe un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos tres años desde la fecha de la inscripción. Ya desde hace algunos años nuestros Tribunales dictaron distintos fallos decidiendo la improcedencia de la entrega de un automotor al tenedor que alega su buena fe pero que no ha inscripto el automotor a su nombre disponiendo solamente de la documentación y de un recibo de venta del anterior poseedor.

    Estos fallos reconocen como antecedente una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1989, que aceptaba la existencia de un modus operandi delictivo consistente en efectuar denuncias falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos sustraídos, para luego solicitar la tenencia de los mismos a los Jueces.

    De esta manera y valga la paradoja, se da la situación que quien ha adquirido de buena fe un automóvil usado de quién no es su titular, no puede alegar dicha buena fe ante la justicia si resulta que el automotor fue robado, o aunque no lo fuera, existe alguna discrepancia en su documentación, o en el grabado de su motor o carrocería. El tema se vincula estrechamente con la prescripción adquisitiva de automotores, ya que aunque este poseedor del automóvil, que por no habérselo adquirido al titular se encuentre imposibilitado de transferirlo a su nombre, más aún cuando el vehículo no hubiese sido objeto de delito alguno, debe tener algún recurso legal para que con el paso del tiempo pueda convertirse en cabal propietario del mismo. Si la prescripción adquisitiva existe para todos los bienes, también debe existir para los automotores.

    En efecto, aún cuando el automóvil haya sido robado o perdido el Código Civil en su Art.4016 bis, autoriza su prescripción en caso de posesión de buena fe, en el plazo de dos años. Claro está que si no hay buena fe sin inscripción, nos encontramos en que está en peor situación quien no ha podido inscribir a su nombre un automóvil adquirido realmente, que quién compró un automóvil robado y lo pudo inscribir a su nombre.

    Con el actual sistema legal, que evidentemente sufre de un vacío, sólo cabe concluir que para adquirir por prescripción un automóvil adquirido sin que la transferencia pueda realizarse, deben transcurrir veinte años, plazo residual de la prescripción adquisitiva previsto por el Código Civil en su Art.4016.

    Es más que evidente que la actual situación legal es insuficiente para resolver los problemas del comercio automotor, por lo cual se impone una nueva solución legal que contemple la situación de aquellos adquirentes de automotores que no han podido transferir los mismos a su nombre por distintas circunstancias, sobre todo cuando no ha habido delito alguno del que haya sido objeto dicho vehículo. Por último, debe también contemplarse el caso de los adquirentes de vehículos robados, o que contienen motores o carrocerías que difieren de sus originales, en aquellos casos en que no se les pueda imputar la comisión de delito alguno, y cuando no se ha planteado durante el plazo legal acción alguna de reivindicación por parte del titular o de la Compañía de Seguros respectiva.

    13.1) Usucapión o la influencia del transcurso del tiempo en el derecho de propiedad

    "El artículo 1 del decreto / ley 6582/58 que indica la forma de acreditar la propiedad de un automotor, no excluye otras formas de adquisición, como por ejemplo la usucapión. Lo contrario aparejaría, en ciertos casos la inutilización y exclusión del trafico comercial del vehículo , sin justa razón "

    La usucapión es según la definición dada en el libro derechos reales de los doctores Papaño, Kiper, Dillon, Causse "…el instituto mediante el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley. Es decir que si los actos posesorios, por todo el término legal , fueron hechos con la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad" . La usucapión aparece en el código civil en el artículo 2524 como unos de los modo de adquirir la propiedad y finalmente la define en el artículo 1948: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cuál el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley".

    13.2) Elementos de la usucapión

    Los elementos de la usucapión se desprenden del artículo anteriormente enunciado y del 4016, son los siguientes:

    a) Un sujeto apto para prescribir.

    b) El objeto de prescripción.

    c) La posesión a título de dueño.

    d) El plazo legal.

    13.3) Sujeto apto para prescribir

    Lo define con exactitud el artículo 3950 del código civil "…todos lo que pueden adquirir pueden prescribir".

    13.4) El objeto de prescripción.

    Lo define el artículo 3952 del código civil "…pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición". Para el caso que nos aboca será un automotor, es decir, según la definición dada al principio, una cosa material de carácter mueble registrable, de la que se pretende adquirir la propiedad.

    13.5). La posesión a titulo de dueño.

    Implica que durante la posesión, el titular de esta haya hecho sobre la cosa actos de dueño, léase pago de impuestos que la grava, mejoras, etc.

    Y que durante la misma el poseedor deba tener la cosa bajo su poder con animus domini. A su vez la posesión debe ser a los efectos de lograr la prescripción adquisitiva, que se intenta :

    a) Pública:

    Al respecto nos ilustra un fallo: "El apoderamiento con ánimo de dueño orientado hacia una prescripción adquisitiva de un bien ajeno, debe trascender con la publicidad prevista por los Art. 2478, 2479, y 2480 del código civil. Es aleccionadora en el sentido expresado la nota del codificador al Art. 2479 del código civil, en cuanto se refiere a las condiciones de la publicidad que el mismo requiere en el sentido de que el propietario haya podido conocer la posesión con el alcance pretendido" .

    Partes: 1, 2
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