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El Derecho penitenciario peruano

Enviado por EDUARDO F. TITO CALLA


Partes: 1, 2

  1. Antecedentes y evolución histórica de los beneficios penitenciarios
  2. Los beneficios penitenciarios y su influencia en el tratamiento penitenciario
  3. Clases de beneficios penitenciarios
  4. La redención de la pena por el trabajo y la educación
  5. La semi-libertad
  6. La liberación condicional
  7. Legislación nacional sobre el tráfico ilícito de drogas v su implicancia con los beneficios penitenciarios Decreto Ley 22095

La realidad carcelaria constituye hoy, como lo ha sido siempre, uno de los más graves problemas de la organización social y, dada su complejidad y magnitud, ha promovido múltiples estudios y diversos enfoques acerca del verdadero rol que debe cumplir el sistema en la sociedad moderna.[1]

Con relación a esta problemática debe precisarse que el marco referencial fundamental en que se sitúa el sistema carcelario en el Perú, está dado por tres factores concomitantes: una población excesiva, falta de infraestructura adecuada y el exiguo presupuesto destinado para esta área[2]

La ¨prisionización¨, fue estudiado inicialmente por el sociólogo Donald CLEMMER[3]y presentado en su libro The prisión conmunity, en el año 1940, como adaptación a una cultura particular de la cárcel. Posteriormente, resultan importantes los estudios de G. SYKES (The Society of Cautives, 1958); de D. CRESSEY (The prisión: studies in institucional organisation and change, 1961); de D. Glaser (The effectivenes of a prisión and parole system, 1963) entre otros. [4]

Atendiendo a los problemas que agobian la situación penitenciaria, se debe precisar que el tratamiento y la rehabilitación del interno no pueden definirse fácilmente como un concepto aritmético, sino que estos conllevan una serie de factores o elementos interrelacionados que, se convierten en los tres pilares fundamentales del tratamiento penitenciario, siendo necesario e indispensable, para lograr este propósito, la participación plena del interno, pues, si éste no interviene real y efectivamente en todas y cada una de las acciones de rehabilitación y tratamiento programadas en el establecimiento penitenciario, de nada servirán los esfuerzos que la administración penitenciaria realice.

Los fenómenos que aquejan a la prisión no están desligados de la cuestión penal relativa a la punición: por esta razón, la finalidad asignada a la pena, dentro del marco legal, determina la orientación penitenciaria entre el castigo y expiación del delincuente o la adaptación para favorecer su reinserción social. En este sentido, la tendencia mayoritaria, que guía los fines generales de la penología, tiene como fuentes inspiradoras al humanismo y la modificabilidad del hombre; por ello, particularmente, la ciencia penitenciaria debe determinar claramente sus fines y principios rectores, que son los que le dan al sistema penitenciario su sello característico.

Visualizando los principios filosóficos del sistema penitenciario peruano, al margen de que el término empleado por la Constitución Política hable de "régimen", esta norma precisa dos grandes lineamientos:

Uno relativo al principio humanista, al reconocer los derechos inherentes al interno, cuando afirma. "El derecho de los reclusos a ocupar establecimientos sanos y convenientes".

Otro, referido al propósito de readaptar al recluso, cuando sostiene: "El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Naciones Unidas ha sostenido siempre que en los establecimientos penitenciarios, para un manejo adecuado donde pueda efectuarse clasificación generando disposición al trabajo y a la educación la población no puede exceder un número mayor de 500 internos; en nuestro medio debemos aceptar la imposibilidad de tener tantos centros como internos tenga el país, por lo que, siendo referencial, esto sería lo ideal. Frente a esa imposibilidad se hace imperioso contar con centros penitenciarios diferenciados, que aún cuando puedan albergar a una población de 1000 internos, con una adecuada asignación de recursos, personal auxiliar y técnico se hagan manejables dentro de los límites medios: sin embargo, en algunos casos, observamos una sobrecarga poblacional que ha desplazado los ambientes destinados a trabajo, educación y recreación, para convertirlos en lugares de alojamiento, haciéndolos ingobernables como el caso del penal de Lurigancho, cuya capacidad mínima de 1800 internos y máxima de 2400 se ha rebasado ampliamente en su capacidad de albergue, donde no es factible llevar a cabo ninguna acción planificada de rehabilitación, sino realizar actos aislados de tratamiento que llegan a pequeños grupos, por estar centrada la preocupación de la administración en la seguridad. Este hecho, de inversión del tratamiento por la seguridad, no promueve realmente la efectivización de los planes que se programan para rehabilitación y recuperación del interno, que constituyen la finalidad de la privación de la libertad

Como se ha indicado precedentemente, el problema penitenciario tiene una serie de aristas dada su complejidad que aunada al propio problema, que es el interno como ser humano, requiere no sólo soluciones temporales, sino una planificación adecuada y real de cómo se puede afrontar para evitar que el establecimiento penal siga siendo, como hasta ahora es el lugar de encierro, donde no es factible alcanzar siquiera medianamente la recuperación del interno, pues, éste vive en un mundo de desorden, sordidez y promiscuidad.

La Empresa es difícil, sabemos que ningún país del mundo, por más economía y desarrollo del sistema que tenga, ha superado íntegramente estas dificultades, aún cuando han logrado estándares relativamente aceptables de estancia y convivencia, no han conseguido la total rehabilitación del interno; antes bien, en estos últimos años, se ha generalizado la violencia en diversos establecimientos penales del mundo, no siendo ajenos a ello los de la república así como los de América Latina, en sus casos debido fundamentalmente, a la sobrepoblación y a la falta de una adecuada y científica administración, pues se tiende más a la seguridad y militarización que al tratamiento.

Los beneficios penitenciarios tienen como finalidad facilitar la gradual reincorporación del interno en la comunidad, mediante los mecanismos de prelibertad como la semilibertad y la liberación condicional que independientemente a probar las acciones de tratamiento y rehabilitación recibidos en el establecimiento penitenciario, permiten que el retorno a la sociedad no se produzca en forma brusca evitando el resquebrajamiento del núcleo familiar a causa de la ausencia prolongada, que es producto de la reclusión, y por la que llega a veces, a no identificarse plenamente con la familia, dificultando la reinserción adecuada.

Este objetivo guarda estrecha relación con los fines que debe cumplir la pena: reeducación rehabilitación y reincorporación. La Constitución Política del Perú, vigente en su Art. 139. 22 los señala como objetivos del régimen penitenciario. De otro lado, el Art. IX del Título Preliminar Código Penal, establece que la pena tiene función preventiva protectora y resocializadora. Fines que a lo largo de la historia, no se han cristalizado, convirtiendo así la pena en un fin en sí misma, debido fundamentalmente a las múltiples dificultades que aquejan a la prisión, que hacen de ella un lugar sórdido donde no solamente la convivencia se hace difícil sino que no es factible desarrollar adecuadamente acciones rehabilitadoras que conduzcan a la modificación de la conducta del penado para efectos de reinserción social, por ello, muchas veces, el interno se convierte en un ser duro y recalcitrante a cualquier acción de tratamiento, lo que dificulta su rehabilitación.

La corriente moderna propugna el fin "resocializador" de la pena, para lo cual se sirve, prioritariamente, de la pena privativa de la libertad, sin entender que la sola carcelería no resocializa, entonces ¿cómo pretender reincorporar al penado dentro de la sociedad, alejándola por completo de ella?

"La prisión cerrada, concepción clásica de la pena de privación de libertad, no resocializa; Dautricourt (1980. p.39) ha señalado que este modelo de prisión «corrompe completamente a los que estaban sólo medio corrompidos, desocializa a los que se integran en la artificial comunidad carcelaria¨, de la misma manera que Roxin (1973, pp.388-390) afirmó que la prisión cerrada opera como estímulo de la asocialidad, ya que el encierro produce en el sujeto más idoneidad social que la poseída al entrar en él. A nadie se le puede mantener apartado de la misma dice Roxin- y «sólo se puede uno socializar en la sociedad de los hombres libres», recalca Dautricourt.

"… justa o no justa que sea la ideología del tratamiento en la dirección de una eficaz prevención especial, el problema de hallar el sentido, el valor y la función de la pena, permanece en cada caso siempre abierto. Se puede curar o reeducar, no obstante la pena, y durante la ejecución de la pena, pero no se podrá jamás decir, que la pena, de por sí misma, sirva o pueda servir para curar o a reeducar al condenado.

En modo más o menos consciente, la doctrina moderna y penetrante, ha terminado por comprender tan grave incongruencia de fondo".

MORSELLI, Elio; "La función de la pena a la luz de la moderna criminología"; En: Revista Peruana de Ciencias Penales; N° 3; Lima: 1994. pág. 338.3. Lo único que se logra con la sola reclusión es la incorporación del penado a la denominada subcultura criminal, la cual se profundiza con la mayor permanencia, pues se ve obligado a adoptar nuevos valores, costumbres, conductas y reglas de vida, diametralmente opuestas a las imperantes en la sociedad libre.

LOPEZ-REY Y ARROYO. Manuel; "Compendio de Criminología y Política Criminal"; Ed. Tecnos; Salamanca-España: 1985; pág. 140.5 que conlleva la reclusión: por eso el Tratamiento Penitenciario no debe ser solamente al individuo aislado, sino también a sus proyecciones sociales, al complejo de relaciones creadas en torno a su vida que se entiende como actualidad durante su reclusión, al medio social, afectivo y económico de donde procede y como posibilidad futura después de su egreso en el trámite de su eventual adaptación al seno social; por lo tanto, al plantearse su problemática, no puede tratarse tan sólo de la conformación física, psíquica y cultural, del interno sino también del ámbito de sus relaciones sociales.

Antecedentes y evolución histórica de los beneficios penitenciarios

Si nos dirigimos a los orígenes históricos de la expresión beneficios, de marcado carácter en el Derecho privado, desde una óptica jurídica pueden considerarse como privilegios que ostentan determinadas personas que se encuentran en una situación jurídica especial para que puedan contrarrestar los perjuicios que se derivan de una situación determinada. En el lenguaje común, al contrario de lo que sucede en el mundo del Derecho, la expresión beneficio no se refiere al status de la persona, sino a la propia acción con la que mejora la situación de una persona o una cosa. El uso que la Ciencia Penitenciaria da a esta palabra se aproxima más a las acciones favorecedoras.

Ni en las primeras legislaciones penitenciarias ni tampoco en los trabajos doctrinales de los penitenciaristas más importantes, hallaremos la expresión beneficios de un modo generalizado, pese a que esta expresión se encuentra ocasionalmente en algunos textos legales, su utilización como epígrafe abarcando un grupo de instituciones jurídico-penitenciarias no la vamos a encontrar hasta épocas muy recientes. Así, por ejemplo, CADALSO[5]en su obra Instituciones Penitenciarias y similares en España prefiere calificar a la libertad condicional, que hoy es considerada como un beneficio, como recompensa. En el mismo sentido, BKXTHAM, a quien se reconoce el mérito de haber ideado la libertad condicional, la da a conocer en una publicación bajo el título de Theorie des peines et des recompenses (Cap. XII).

Mucho más distantes de la expresión beneficios penitenciarios se encuentran los defensores del correccionalismo radical, quienes -como en el caso de DORADO MONTERO- preferían utilizar para estos nuevos institutos, que se alejaban de un modelo absoluto y monolítico de prisión, expresiones como tratamiento o asistencia[6]Tampoco se refiere a ellos VITKRBO en su Comentario al Código Penal Peruano de f.863[7]Finalmente no los menciona CARLOS A. BAMHARIM, Catedrático de la universidad de San Marcos en el proyecto del Código de Ejecución Penal elaborado en la mitad de los años cuarenta.

Como la ciencia penitenciara es reciente, también lo son los beneficios penitenciarios, los esfuerzos por editar un Código de Ejecución Penal así lo demuestran; según GARCÍA BÁSALO[8]se puede apreciar que en muchos países la ciencia penitenciaria no alcanza autonomía, regulándose las normas penitenciarias en reglamentos y normas de menor rango.

Lo señalado líneas arriba se comprueba en muchos países como España, México, Argentina, Colombia y otros, en los cuales la mayoría de los beneficios penitenciarios son normados en reglamentos. En el Perú, a comienzos del siglo pasado no se contaba con un Código de Ejecución Penal; lo relativo al tratamiento penitenciario se encontraba en el D.S. N" 97 del 17 de agosto de 1937, que aprobaba el Reglamento de la Penitenciaría Central de Lima, que establecía el trato humanitario y científico para los reclusos. Esta normatividad también reconocía y acogía el sistema progresivo.

El Decreto Lev N" 17381 «Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias», marca el inicio de la etapa normativa en el campo penitenciario peruano, pues introduce una serie de innovaciones, entre ellas la implantación del sistema progresivo que tiene como base v objetivo al interno, así como nuevos mecanismos de prelibertad como la semilibenad, permiso especial de salida y la redención de las penas por el trabajo como elemento coadyuvante al tratamiento, qué fortalecen los mecanismos de rehabilitación mediante el trabajo, la educación y la disciplina. Este dispositivo recoge, al mismo tiempo, las recomendaciones de Naciones Unidas sobre prevención y tratamiento del delincuente.

Junto al precedente nacional del Decreto Ley N2 17581, se han tenido como fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, a la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de marzo de 1976 y a la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También se han considerado los avances de las investigaciones criminológicas v de la Ciencia Penitenciaria.

Sin embargo, se debe resaltar que el Decreto Legislativo N° 17581 marcó una etapa importante en el campo normativo penitenciario porque, por primera vez. se daba en el Perú una norma que era de aplicación general y, al mismo tiempo, también consolidaba como un mecanismo de tratamiento el sistema progresivo c incorporaba nuevos institutos como la semilibertad, el permiso de salida y la redención de pena por el trabajo, beneficios estos que han adquirido posteriormente mejor adecuación y estabilidad, tal como se analizará en los capítulos pertinentes referidos a cada uno de ellos, donde se indican sus antecedentes, concepto, naturaleza jurídica, requisitos, tramitación y procedencia e improcedencia en leyes especiales.

En base al Decreto Ley Na 17581 se emitió la Resolución Directoral Na 0445-71 -INPE del 05 de noviembre de 1971, que establecía los mecanismos de concesión de los beneficios penitenciarios a sentenciados, promovidos previamente al período de prueba, fase en la que podían acogerse a traslados, permisos especiales de salida, redenciem de pena por el trabajo, semilibertad y liberación condicional, estos beneficios los concedía la administración penitenciaria, a diferencia de la liberación condicional, cuyo otorgamiento correspondía al órganojurisdiccional, para tal efecto se expidió la Resolución Directoral N9 0086-73 del 21 de febrero de 1973, que nombró a la Junta Calificadora de Promoción al período de prueba, unidad integrada por representantes de los órganos técnicos del establecimiento penal como el servicio legal, salud mental, salud corporal, educación, trabajo v asistencia social, que evalúan al interno en cuanto corresponde al proceso de rehabilitación y califican lo positivo y negativo que puede ser la concesión del beneficio en relación con él mismo y la sociedad.

Frente a la limitación de que solamente podían acceder a la redención de pena por el trabajo los sentenciados primarios, tal como establecía el Decreto Ley X- 17581, en 1980, durante el gobierno del General Remigio Morales Bermúdez, se expidió el Decreto Ley Ns 23164 mediante el cual se amplía el alcance de la redención de pena por el trabajo a procesados y sentenciados surgiendo recién en el Perú, a partir de este dispositivo, la redención de pena por el estudio con la misma modalidad y mecanismos que la establecida para la redención de pena por el trabajo, el dos por uno. Este hecho consolidó el trabajo y la educación como mecanismos de tratamiento.

Se debe precisar que la puesta en vigencia de nuevos beneficios penitenciarios en el Perú, tuvo muchos obstáculos aun para su ejecución, debido fundamentalmente a la falta de un adecuado conocimiento de los fines y fundamentos de cada uno de ellos y a la falta de experiencia y capacitación del personal, que poco a poco se fue superando en el tiempo, aun cuando se debe indicar que, hasta la fecha, no existe en el Instituto Nacional Penitenciario a nivel de unidades operativas, personal adecuadamente especializado, lo que dificulta la aplicación idónea y oportuna de los beneficios penitenciarios, tal situación demuestra la necesidad de formación y capacitación de personal técnico que permita la adecuada aplicación de las normas de ejecución penal.

Cabe recordar que, la Constitución Política del Perú de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234s, establecía que «El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal"', sin que se contara en ese momento con un Código de Ejecución Penal por lo que para dar cumplimiento a este mandato consútucional, el Congreso de la República, mediante las Leyes N,J 23860 y N" 24068, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de Ejecución Penal. Por Resolución Suprema N9 285-84-JUS de fecha 03 de julio de 1984, se nombró una comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz Ziches, quien la presidió, (iuillermo Bettochi Ibarra, Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas ligarte, encargada de elaborar el Proyecto del Código de Ejecución Penal, que fue promulgado mediante Decreto Legislativo Nfi 330 de fecha 06 de marzo de 1985.

Este Código diseñó un sistema que. teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persiguió como objetivo fundamental la resocialización del penado a través de un tratamiento científico. Recoge las Regias Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente v sus modificaciones, así como las regias mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de enero de 1973.

El Primer Código de Ejecución Penal puesto en vigencia mediante el Decreto Legislativo N9 330 en marzo de 1985, tiene su característica e importancia propia que es necesario resaltar por cuanto fue el primer código en el campo penal que estableció un título preliminar con principios y fundamentos que debían regir su normativa. Asimismo, incorporó un capítulo referido a la disciplina penitenciaria, que constituye un avance significativo en el control de la conducta del interno, que establecía no solo la sanción que pueda imponerse por acto de indisciplina al interno, sino que impide la participación de otro interno en la función disciplinaria. En este aspecto se determinó también que la función disciplinaria ya no radicaba en manos de una persona como el Director o quien haga sus veces, que podía actuar arbitrariamente y con abuso de autoridad en perjuicio del interno, por esta razón, se encargó la función de investigar y sancionar a un cuerpo colegiado como el Consejo Técnico Penitenciario, que conforme a las normas del debido proceso podía absolver o sancionar al interno bajo los principios de igualdad y proporcionalidad dentro del marco de la legalidad y la inmediación, permitiendo inclusive la participación del abogado que el interno designe para este fin, como mecanismo que tutele sus derechos; en este marco, la sanción que imponga el Consejo Técnico Penitenciario es factible de apelación, para ser revisado por el nivel superior que puede confirmar o revocar la medida impuesta. Este mecanismo garantiza definitivamente la imparcialidad del acto administrativo, considerando el efecto que implica su determinación fundamentalmente en lo atinente a la concesión de los beneficios penitenciarios, que por esta razón pueden verse denegados en las fechas que conforme a la normativa les pudiera corresponder.

Este Código de Ejecución Penal incorporó a la liberación condicional, que hasta ese momento formaba parte del Código Penal de 1924, al campo penitenciario lo que continua hasta la actualidad.

El Código de Ejecución Penal de 1985, determinó en su normativa los Beneficios Penitenciarios que a continuación se indican y que nos permitirá, posteriormente, establecer las diferencias con el Código de Ejecución Penal actual.

  • El permiso de salida, se concedía tanto a procesados como sentenciados por el Director del Establecimiento Penal, en casos de emergencia o urgencia, tales como (fallecimiento o enfermedad grave del pariente más cercano, nacimiento de hijos, gestiones personalísimas y búsqueda de alojamiento frente a la proximidad de la libertad). hasta un máximo de 48 horas y bajo el control permanente del personal asignado para su custodia y el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la Resolución Directoral de concesión.

  • La redención de la pena por el trabajo y el estudio como Beneficio Penitenciario permitía al interno redimir su pena en la modalidad del 2×1, bajo el control de la autoridad penitenciaria; siendo esto así, por cada 2 días efectivos de labor el interno gana un día de pena y, en el caso de la redención de la pena por el estudio, también era procedente cuando el interno aprobaba el bimestre, para los efectos de la libertad definitiva o acceso a libertades intermedias.

  • La semilibertad como beneficio penitenciario era procedente cuando el sentenciado cumplía el 50% de la pena impuesta y era concedido por el Juez de Ejecución Penal del Establecimiento Penal donde se encontraba alojado el interno, previo Dictamen del Ministerio Público.

  • La liberación condicional, como beneficio para el sentenciado era procedente al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta y lo concedía el Juez de Ejecución Penal con el Dictamen del Fiscal Provincial.

  • La visita íntima, como beneficio penitenciario, permitía dentro de la profilaxia y la planificación familiar la relación sexual del interno con su cónyuge o conviviente.

Debemos precisar, también, que el Código de Ejecución Penal de 1985 fue el medio a través del cual se creó el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), como organismo público descentralizado dependiente del sector justicia y, como ente rector del sistema penitenciario nacional, correspondiéndole todo el quehacer en materia de tratamiento y rehabilitación del penado. De igual forma, con este primer Código de Ejecución Penal, surgió en el Perú la figura del Juez de Ejecución Penal, integrante del aparato jurisdiccional que ejercía sus funciones en el propio establecimiento penal y, por lo tanto, resolvía con mayor inmediación las solicitudes de los internos referidos fundamentalmente a beneficios penitenciarios.

A la promulgación del Código Penal de 1991, que contenía nuevas modalidades de pena, fue necesario que la legislación penitenciaria en este caso el Código de Ejecución Penal, mantuviera actualidad y concordancia, por lo que habiendo transcurrido cerca de siete años de vigencia del Decreto Legislativo N9 330 y atendiendo a la necesidad de su adecuación, el Congreso de la República, mediante Ley N° 25297, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del término de 210 días el nuevo Código de Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley, se designó una comisión integrada por los Senadores. Doctores Javier Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y Luis Gazzolo Miani, los Diputados Doctores Genaro Vélez Castro, Jorge Donaire Lozano; un Representante del Poder Judicial, Doctor Roger H. Salas Gamboa, un Representante del Ministerio Público, Doctor Ángel Fernández Hernani; un Representante del Ministerio de Justicia, Doctor Germán Small Arana; un Representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú, Doctor Arsenio Oré Guardia y un Representante del Colegio de Abogados de Lima, Doctora Lucía Otárola Medina, quienes se encargaron de formular el anteproyecto que luego se consolidó con el Decreto Legislativo N9 654, que constituye el Código de Ejecución Penal vigente a la fecha.

Nuestro actual Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654, promulgado el 31 de julio de 1991, mantiene los mismos Beneficios Penitenciarios que los contenidos en el Decreto Legislativo N° 330; pero modifica sustancialmente el trámite, requisitos y mecanismos de concesión, siendo necesario resaltar la supresión del Juez de Ejecución Penal así como de las casas de semilibertad aprobada pese a la oposición del autor, pues, el desarrollo que se pudo alcanzar con el anterior código quedó atrás, aunque no se puede explicar la eliminación ni de los jueces de ejecución penal, ni de las casas de semilibertad que eran centros que albergaban a internos que obtenían ese beneficio, y que en ellas recibían protección y apoyo en esa etapa de adecuación en la reinserción a la sociedad, el caso de los jueces de Ejecución Penal, figura no contemplada en la actualidad, implica en nuestra consideración un retroceso y una desatención para el interno, toda vez que este Juez era el operador de justicia que se encargaba a dedicación exclusiva de velar no sólo por la oportuna tramitación y concesión de los beneficios, sino que con su presencia en el establecimiento penal garantizaba la ejecución misma de la pena.

En cuanto a los beneficios penitenciarios, el código vigente introduce modificaciones sustanciales al código anterior al considerar que los internos en menor o mayor tiempo, pueden alcanzar los beneficios de pre-libertad o la libertad definitiva, en este aspecto determina, por ejemplo, para la Redención de la Pena por el Trabajo y la Educación el mecanismo del 2×1 y el 5x 1: de igual manera, para el caso de la semilibertad el 1/3 ó 2/3 de la pena y para la Liberación Condicional el 1/2 ó 3/4 partes de la pena impuesta. La determinación de dos modalidades para la obtención de los beneficios, es a efectos de que la población penal acceda a los mismos en tiempos distintos, es decir, en función de la gravedad del delito materia de sentencia, pues en base a ello puede solicitarlo con menor o mayor permanencia en el establecimiento penal; de esta manera, se diferencia el grado de lesividad causado con el delito y evita al misino tiempo que la sociedad reaccione desfavorablemente contra el sistema penitenciario v judicial. Esta determinación permite que los beneficios penitenciarios alcancen a toda la población penal, pero en tiempos distintos en base al delito cometido, como se ha reconocido posteriormente en leves especiales como en los casos de Tráfico Ilícito de Drogas y en algunos delitos contra la Administración Pública.

Los beneficios penitenciarios y su influencia en el tratamiento penitenciario

Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios

Un «beneficio» es una gracia, un favor que se le otorga a una persona, es decir, tiene una génesis premial, en cambio, cuando nosotros hablamos de «derecho» nos referimos a una facultad de exigir todo lo establecido en nuestro favor por la Ley.

Si tenemos en cuenta esto, es fácil percibir la gran importancia que tienen los mecanismos que permiten el acortamiento de la pena impuesta en el régimen penitenciario, ya que de su acertada concepción dependerá su real aplicación.

En España, la opinión de la doctrina dominante es que la redención de penas por el trabajo o la educación son, sin ningún género, de dudas derechos de los internos[9]a pesar de no estar explícitamente reconocidos como tal, tampoco es un obstáculo el hecho de que para que se concedan sea preciso que concurran ciertos requisitos de carácter subjetivo, como es un pronóstico resocializador positivo. Ni siquiera el nomen iuris beneficio es un argumento sólido ya que un derecho también puede ser beneficioso para quien lo disfruta.[10] Pero, sin lugar a dudas, los argumentos a favor de concebir estos beneficios como derechos están, por una parte, en que su concesión corresponde a los jueces y el interesado puede recurrir en apelación cuando se le niega, es decir, puede reclamar frente a terceros su legítimo derecho a ejercer aquellos. Por otra parte, se conceptúan como derechos por el papel que juegan dentro de un sistema penitenciario resocializador, va que forman parte de un modelo de ejecución, son los límites externos del ius puniendien su fase de ejecución.

Siguiendo esta línea de opinión, la naturaleza jurídica de los permisos de salida y la visita íntima puede suscitar más dudas que los otros beneficios, ya que no concurren en ellos alguna de sus circunstancias. A pesar de lo cual, la doctrina española se inclina a favor de considerarlos como derechos de los internos. En primer lugar, por su estrecha relación con determinados derechos fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución. Tanto la salida al exterior, normalmente para asistir a un evento familiar, o la visita intima, que permite mantener relaciones afectivas y sexuales con la pareja, son manifestaciones del derecho de toda persona a la familia.

Para MAPELLI CAFFRENA[11]Catedrático de la Universidad de Sevilla, «reconocer que nos encontramos ante derechos de la persona derivados de su condición de privado de libertad en un sistema resocializador, no es una cuestión baladí, sino que tiene un alcance muy considerable. De acuerdo al principio de legalidad, al que esta sometido la ejecución de las penas, los derechos solo pueden limitarse bajo la cobertura de una ley, no bastando para ello una disposición reglamentaria.»

En cuanto a la concepción generalizada en nuestra comunidad, desgraciadamente ésta percibe los mecanismos de egreso anticipado de la pena (semilibertad, liberación condicional, redención de pena por el trabajo y educación), así como los referidos al régimen penitenciario (permiso de salida, visita íntima, concesiones especiales para recibir visitas y comunicaciones) como derechos otorgados por el Juez Penal y por la Administración Penitenciaria, cuando se cumplen ciertos requisitos, por lo que aparentemente parecería que si un interno cumple con los mismos se le debería conceder automáticamente el beneficio; sin embargo, bajo el amparo de la «seguridad», es posible su no concesión, si este puede afectar a la sociedad, cuando el interno no está apto para convivir en comunidad dentro de un respeto mutuo.

Nuestra legislación los considera como derechos subjetivos de los internos[12]ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el sólo hecho de que quien lo solicita se encuentre privado de su libertad, sino que está supeditado a presupuestos establecidos en la norma, que, en ocasiones, exige un juicio de valor sobre las circunstancias subjetivas (situaciones difíciles o arriesgadas), que no implican que la actividad técnica requerida sea arbitraria ni condicionada, pues su aplicación y desarrollo es de naturaleza científica, de lo contrario, su existencia sería lírica.

Particularmente, considero que los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos, concebidos como derechos espectaticios del interno que le permitirán observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendientes a lograr una menor permanencia en el establecimiento penal mediante los mecanismos de la redención de pena por el trabajo y la educación, para luego alcanzar la semilibertad y la liberación condicional, accediendo paulatinamente a la libertad, por ello es que los beneficios penitenciarios no pueden concebirse como un derecho ni como una gracia; pues si así fuera, en el primer caso, habría simplemente una exigencia de carácter obligatorio de cumplir los requisitos determinados para su concesión, que le harían perder su concepción dentro del tratamiento penitenciario y el sistema progresivo, más aún cuando el penado sigue siendo uno más del establecimiento penal, en tanto no alcance su libertad definitiva, siendo esto así, la semilibertad así como la liberación condicional, requieren de una calificación individualizada, en el segundo caso considerar a los beneficios penitenciarios como una gracia no resulta adecuado porque no es un acto de condonación o perdón como el indulto y la amnistía, que ponen fin a la condena.

Los beneficios penitenciarios requieren de una evaluación particularizada, como lo es el propio tratamiento penitenciario, pues, una vez concedidos están sujetos a reglas de conducta cuyo incumplimiento provoca la revocatoria, que no opera en la gracia; de allí su diferencia y su calificación como incentivos pues permiten a la administración penitenciará mejor control y programación de las acciones de tratamiento al interno, promoviendo durante su permanencia en el centro penal, buena conducta, manteniendo actitudes positivas para convivir adecuadamente en la comunidad social; en tal virtud, los beneficios penitenciarios, como incentivos que ofrece el régimen penitenciario, permite la ejecución de diversas acciones de terapia, educación y trabajo basados en la autodisciplina y autocontrol del interno, que lo obligará a su retorno a la comunidad a conducirse adecuadamente, respetando las normas de convivencia social. En base a estos fundamentos consideramos que los beneficios son incentivos, que no pueden estar en la categoría de derechos ni gracias, pues están sujetos además del cumplimiento de los requisitos a la evaluación del órgano técnico del establecimiento penitenciario, en cuanto al proceso de rehabilitación, y a la del propio Juez, en los casos de pre-libertad en los que califica lo positivo y la oportunidad de su concesión en función del interno y de la sociedad misma, es decir, en su decisión deberá considerar que la excarcelación anticipada será favorable para el interno, en tanto que su comportamiento no afectará a la comunidad.

Desgraciadamente la concepción generalizada en nuestra comunidad percibe los mecanismos de acortamiento de la pena (semi-libertad, liberación condicional, redención de pena por el trabajo y educación), así como los referidos al régimen penitenciario (permiso especial de salida, visita íntima, concesiones especiales para recibir visitas y comunicaciones) como derechos otorgados por el Juez Penal y por la administración penitenciaria, cuando se cumplen ciertos requisitos, por lo que aparentemente parecería que si un interno cumple con los mismos se le debería conceder automáticamente el beneficio: sin embargo, bajo el amparo de la "seguridad" es posible su no concesión, si este puede afectar a la sociedad, cuando el interno no está apto para convivir en comunidad dentro de un respeto mutuo. Nuestra legislación los considera como derechos subjetivos de los internos. Ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el sólo hecho de quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está supeditado a presupuestos establecidos en la norma que, en ocasiones, exige un juicio de valor sobre las circunstancias subjetivas, (situaciones difíciles o arriesgadas) que no implican que la actividad técnica se requiera sea arbitraria, ni condicionada, pues, su aplicación y desarrollo es de naturaleza científica, de lo contrario su existencia sería lírica.

Particularmente, considero que los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos que permitirán al interno observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendentes a lograr el acortamiento de la pena impuesta mediante los mecanismos de la redención de la pena por el trabajo y la educación para luego alcanzar la semi-libertad y la liberación condicional, accediendo paulatinamente a la libertad, por ello es que los beneficios penitenciarios no se pueden concebir como un derecho ni como una gracia: pues si así fuera en el primer caso, habría una exigencia al cumplirse los requisitos que le harían perder su concepción dentro del tratamiento, pues el penado seguiría siendo uno más del establecimiento penal, en tanto no alcance su libertad definitiva y en el segundo caso, porque no es un acto de condonación o perdón como el indulto y la amnistía que ponen fin a la condena, dado que los beneficios penitenciarios requieren de una evaluación particularizada, pues, una vez concedidas están sujetas a reglas de conducta cuyo cumplimiento provoca la revocatoria que no opera en la gracia, de allí su diferencia y su calificación como incentivos que permiten, a la administración penitenciaria, mejor control y programación de las acciones de tratamiento al interno, manteniendo durante su permanencia en el centro penal, buena conducta y promoviendo actitudes positivas para convivir adecuadamente en la comunidad social.

Son incentivos que permiten al interno descontar de la pena impuesta, una parte significativa de la privación de la libertad o tener acceso a otros beneficios que consolidan el proceso de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Son incentivos que el Estado, concede a efectos de dar bienestar al interno para lograr su readaptación social, mediante la ejecución de diversas acciones de terapia, educación y disciplina, basados en el autocontrol que lo obligara a su reingreso a conducirse, respetando las normas de convivencia social.

Clases de beneficios penitenciarios

2.1.- EL PERMISO DE SALIDA

2.1.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

El sistema progresivo, que es el que inspira el Derecho de Ejecución Penal Peruano (Art. IV del titulo preliminar (333.5)".2,2.Popup>7 Articulo IV.- El tratamiento penitenciario, se realiza mediante el sistema progresivo.

7) consta de tres etapas: observación, tratamiento y prueba. Dentro de esta última, encontramos el permiso de salida como un beneficio penitenciario que consiste en autorizar al interno que ha observado buena conducta y cumplido con los requisitos establecidos en el art. 43 del Código de Ejecución Penal. El permiso autoriza la salida del interno con custodia permanente en situaciones de emergencia en casos de enfermedad o muerte de pariente o como medio que permita obtener el contrato de trabajo para los efectos de la semi libertad o frente a la proximidad de la liberación condicional.

Elias Neuman. en "Prisión Abierta", define al permiso de salida como ""un avance penológico considerable y sus resultados son provechosos, siempre que se otorguen con tino mediante una adecuada fiscalización. Consiste en permitir por distintos motivos a uno o más reclusos, el abandono momentáneo del establecimiento donde se aloja para trabajar durante el día en oficinas, talleres e incluso organismos ministeriales o municipales sin que nada denote su procedencia; en segundo lugar, por razones de humanidad a fin de calmar la ansiedad del condenado derivada de circunstancias familiares (enfermedades graves o muertes); en tercer lugar, para armonizar las necesidades sexuales; etc."

El actual régimen penitenciario tiende a la paulatina y progresiva incorporación del penado a instituciones abiertas. La autorización otorgada para efectuar salidas transitorias de los establecimientos penitenciarios, sea para estrechar los vínculos familiares o sociales, sea para desempeñarse laboralmente en condiciones similares a las de la vida libre, constituye un paso previo y un aprendizaje fundamental para una adecuada reinserción social del hombre que ha estado privado de su libertad.

Las salidas transitorias, para visitar familiares, permiten que el penado no sea arrancado del seno de su familia y que, al término de su condena, pueda reintegrarse a un matrimonio intacto y a una vida familiar no perturbada en su funcionamiento, que lo recepte y apoye, factor éste de decisiva importancia para una efectiva ' reinserción social.'

Partes: 1, 2
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