Descargar

El Derecho penitenciario peruano (página 2)

Enviado por EDUARDO F. TITO CALLA


Partes: 1, 2

De esta manera, las salidas temporales permiten poner a prueba la capacidad de autoconducirse de decidir retornar al establecimiento penitenciario al cumplirse el plazo, de reflexionar sobre las consecuencias de su propia acción, etc.

García Básalo en su obra '"Salidas Transitorias de los reclusos del Establecimiento Penitenciario" puntualiza que: "Los permisos de salida y las visitas al hogar deben concederse a los reclusos siempre que estas medidas no presenten peligro para la sociedad y sean provechosas para su rehabilitación"; esto quiere decir que el problema radica entonces, en organizar estas salidas, de modo tal que resulten útiles para la reinserción social del sancionado y no signifiquen riesgo para la sociedad.

Solís Espinoza precisa que: ""'Evidentemente que los fundamentos de este permiso para salir del establecimiento penitenciario son de carácter humanitario, es decir, coadyuva al proceso de readaptación del interno.

Myrla Linares Alemán indica: "Los permisos de salida se ubican dentro del tratamiento institucional como fase de pre-libertad y tienen por finalidad la de estrechar vínculos con el exterior, facilitar la realización de diligencias personales del penado, etc, preparando el retorno progresivo a la vida en libertad.

El permiso de salida, constituye un beneficio penitenciario que coadyuva al tratamiento y rehabilitación del interno, su concesión en situaciones de emergencia o urgencia para el interno, y en casos estrictamente personales, juega un rol importante en el sistema penitenciario; puesto que. al no ser prohibido tanto al interno procesado como al sentenciado, promueve que el interno mantenga una conducta que le permita acceder al beneficio cuando las circunstancias, que se contemplan como causales, se le presenten.

Es necesario destacar que la ampliación del plazo máximo del permiso por ocurrencia de 48 a 72 horas, que establece el Código de Ejecución Penal, constituye un avance y mejoramiento del beneficio, toda vez que este tiempo está concebido para un solo acto como el de acudir, por ejemplo, al sepelio del familiar más cercano. o puede dividirse en varios tiempos que no excedan de las 72 horas en el caso, por ejemplo, de salir con el beneficio para la búsqueda de trabajo o documentación para el estudio, en los que se podría salir en varias oportunidades hasta completar las 72 horas concedidas.

En el campo del tratamiento penitenciario, este beneficio debería ampliarse hacia la posibilidad de salida de fin de emana, cuando el interno hubiera cumplido el tercio de la condena como un mecanismo que favorezca a su rehabilitación y. por ende, a su reinserción, ello en tanto que por ley especial no se limite ó prohíbe su concesión.

Debemos indicar, además, que la legislación penitenciaria sobre este beneficio no contempla los casos de fuerza mayor, que puedan surgir durante el cumplimiento del permiso, tales como por ejemplo, huaicos, accidente, etc.. que impidan el retomo del interno y el custodio dentro del plazo que establece este beneficio: por lo que. en tales circunstancias, será menester que se deposite al interno, transitoriamente, en el establecimiento f penal más cercano, o de no ser factible, en una dependencia policial, dando cuenta de inmediato a la autoridad penitenciaria y al penal de origen.

El permiso de salida está concebido como un beneficio penitenciario, que está en plena sintonía y correspondencia con los derechos humanos, en tanto que la primera razón que el Código determina para su concesión es el de grave enfermedad o muerte del pariente más cercano, situaciones en las que no cabe apreciaciones de naturaleza delictiva, sino las seguridades necesarias y adecuadas que impidan al interno burlar o entorpecer la investigación judicial o el cumplimiento de la pena: por ello es que recae en el director del centro penal la responsabilidad del permiso, aun cuando debemos reconocer que, en leyes especiales como en los casos de traición a la patria 25659 y terrorismo 25475, se prohíbe expresamente la concesión del permiso de salida situación que se reedita en los casos de las leyes últimas sobre terrorismo agravado Decreto Legislativo 895 y 896 referido a delitos agravados como secuestro artículo 152 extorsión artículo 200, robo agravado artículo 189. homicidio calificado articulo 108 y violación de menores contemplados en el articulo 173-A que al incorporarse al Código Penal determinan la improcedencia del permiso de salida, situación que colisiona con la naturaleza misma de este beneficio, pero en eras de un bienestar superior la tutela, del bienestar general antes que el bienestar individual.

La redención de la pena por el trabajo y la educación

3.1- CONCEPTO Y FINALIDAD:

Se constituye como uno de los medios a través de los cuales el tratamiento penitenciario puede lograr efectividad, ofreciendo al recluso, una mejor permanencia en prisión se recogen de este modo las ideas reivindicativas propugnadas en el campo penitenciario por Howard. Becaria y Montesinos.

Dentro de la ejecución penal, el beneficio de la redención de la pena por el trabajo ocupa el lugar más importante, y esta importancia podemos clasificarla desde diferentes puntos de vista:

Punto de vista moral

Punto de vista social

Punto de vista económico y

Punto de vista eminentemente penitenciario.

A) PUNTO DE VISTA MORAL

El trabajo penitenciario constituye en el campo de la ejecución penal una actividad destinada no sólo ha desterrar la ociosidad reinante en los centros penitenciarios por falta de implementación .de talleres sino que se reconoce como uno de los elementos fundamentales c indispensables para la rehabilitación del interno v por lo tanto se convierte en la base del tratamiento penitenciario.

"El trabajo en el campo penitenciario se convierte en un elemento capaz de transformar la conducta del interno hacia una relación que motive y valore la actividad tendente a lograr no sólo el sostenimiento del recluso sino que este pueda mantener a la familia, haciendo del encierro una permanencia útil para él mismo y los suyos.

El trabajo contribuye a la mejora espiritual y física del interno, evitando la serie de actos contrarios al tratamiento que se dan en la prisión como consecuencia de la prisionización (333.5)".2.2.Popup>8 V. DE LA MORENA. "Problemática de la Redención de Penal por el Trabajo". Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios. P. 31.

B) PUNTO DE VISTA SOCIAL

Así como hay una relación entre el trabajo de los reclusos y el régimen penitenciario, también existe relación entre éste y la política social, como consecuencia de la necesidad de reincorporar en un futuro al delincuente a la sociedad, en condiciones tales, que permita prever que no delinquirá y que más bien se desempeñará como elemento positivo y útil a la misma. Pues hay que tener presente que son las condiciones físicas y sociales las que determinan la delincuencia en cada país. Es necesario por ello establecer una lucha de carácter social contra la delincuencia, una verdadera labor de previsión y profilaxia del delito, además de un régimen carcelario adecuado y de readaptación social de los reclusos".

C) PUNTO DE VISTA ECONÓMICO:

Los establecimientos penitenciarios no deben emplear los trabajos de los penados como una mera actividad para apartarlos de la ociosidad; deben considerar el resultado de su esfuerzo, asignándoles un valor económico.

El trabajo penitenciario desde este punto de vista, debe ser integrante de la economía de los pueblos tal ha sido el criterio que ha primado en el segundo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento al delincuente, celebrado en 1960 en cuya tercera declaración se establece textualmente:

"Que el trabajo penitenciario, cuyo valor moral y social es indudable, debe ser considerado de la misma manera que la actividad normal y regular del hombre libre".

Este trabajo es parte integrante de la organización general del trabajo existente en el país, lo cual significa que. para que el trabajo penitenciario sea integrante de la economía nacional, se debe tener en cuenta el marco de la legislación de cada país que regula el trabajo en general, dentro del "cual hay que incorporar al trabajo en los establecimientos de represión, de modo que pueda participar de las mismas condiciones y ventajas. salvo por supuesto, las que resulten incompatibles con la privación de libertad en que se hallan los reclusos".

D) PUNTO DE VISTA EMINENTEMENTE PENITENCIARIO

En el campo penitenciario, la importancia que se le asigna al trabajo, es inconmensurable por ser una forma de rehabilitación y reeducación del interno dentro del proceso de ejecución penal, por lo que se le considera como un poderoso medio de lucha contra el mal y un eficiente medio de rehabilitación del delincuente durante el cumplimiento de su condena.

Otro de los aspectos transcendentes del trabajo dentro del régimen penitenciario, es que ayuda a conservar la disciplina: ya que al realizar el penado actos serios, es muy difícil que atente contra el orden, lo que sí ocurriría si se le mantiene ocioso.

Antes de las influencias de la ciencia penal y penitenciaria las formas de ejecución penal ,se caracterizaban por ser crueles e indignas y por lo tanto contrarias a los fines de readaptación del delincuente: pues, se inspiraban fundamentalmente en la explotación y aprovechamiento de las utilidades que su obra generaba. A partir del siglo pasado, se inicia un período moralizador. surgiendo reformas, por ejemplo, en Norteamérica con el lema: "Reforma a los reformables", iniciándose estas prácticas en Broadvvay. en 1876. año en el que también Concepción Arenal publica su obra "Estudios Penitenciarios", en la que manifiesta que la tendencia de nuestro siglo es hacer de la pena un instrumento de educación, haciendo del delincuente un ser que estando caído, puede levantarse.

Es en 1870. en el Congreso Penitenciario de Cincinnati se formularon los principios básicos del tratamiento del interno mediante el trabajo, posteriormente, ya en el presente siglo, se continúan celebrando congresos, como el Congreso Internacional Penal _v Penitenciario de la Haya, de 1950 el primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente de 1960, lo que ha dado un gran impulso a la materia penitenciaria en general y el trabajo penitenciario en particular.

D.1. EN CUANTO A LOS INTERNOS:

La importancia del beneficio de redención por el trabajo y el estudio radica fundamentalmente en una acelerada readaptación del interno, ya que él mismo, aprendiendo a ser productivo y útil a la sociedad, consigue reingresar a ella no sólo por el buen camino, sino más rápidamente.

La redención de la pena por el trabajo es un beneficio penitenciario que se otorga atendiendo al criterio de individualización de la pena de los diversos tipos de delincuentes. Aquí reside la naturaleza y fin de tal beneficio, es por ello que la redención de la pena por el trabajo es el beneficio al cual se puede acoger el recluso', siempre que demuestre buena conducta y se encuentre laborando según el régimen de trabajo establecido para el efecto, permitiéndole hacerse acreedor a la reducción de su condena a razón de un día por dos de trabajo como lo establece el artículo 44 del Código de Ejecución Penal con excepción de lo establecido en el artículo 46 de este mismo código que determina el mecanismo del cinco por uno para algunas figuras delictivas como sedición, rebelión, motín y narcotráfico.

Tratándose de aquellos reclusos que trabajen v estudien al mismo tiempo, el artículo 47 del Código de' Ejecución Penal contempla esta posibilidad como un mecanismo contribuyente al tratainiento y rehabilitación del interno pero, hace la salvedad de que. cuando estos se realizan simultáneamente no es factible su computo acumulativo, pues, ello daría origen a un mecanismo que la Legislación Penitenciaria jamás a contemplado esto es el uno por uno. Es por esta razón que el trabajo penitenciario debe ser entendido como uno de los aspectos de la rehabilitación y no como una integración de la pena.

3.2. ANTECEDENTES

Como mecanismo que coadyuva al proceso de rehabilitación y tratamiento del interno, la redención de pena por el trabajo se incluye por primera vez en la Legislación Penitenciaria Peruana, como se lia indicado mediante el Decreto Ley 17581 del 15 de abril de 1969 conocido como "Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias". Este dispositivo legal recogiendo los postulados del tratamiento penitenciario moderno y las recomendaciones de las Naciones Unidas, sobre la materia y en base a los avances logrados en otros países, lo genera en el Perú como un instituto de carácter penitenciario que, constituye un medio de rehabilitación y enmienda para el interno, la redención de pena por el trabajo frente a los problemas de hacinamiento existentes en los establecimientos penitenciarios del país juega un rol importante como incentivo a la población penal, a fin de que un mayor número de internos puedan dedicarse al trabajo que le permita no sólo el aprendizaje de un oficio, si no un ingreso para el autosostenimiento y, de ser factible, de ayuda a la familia, además de evitar el ocio reinante en los establecimientos penales; desde este punto de vista, la redención de la pena por trabajo no se circunscribe sólo dentro del concepto mismo del trabajo penitenciario, si no que tiene sus propias reglas, mecanismos y modalidades; en tanto que el beneficio penitenciario es un estímulo al interno que lo incentiva a tener una ocupación en el establecimiento penitenciario que como premio, le otorga una rebaja al tiempo de permanencia en el establecimiento penal.

La redención de pena por el trabajo se concibe como un incentivo que coadyuva plenamente al proceso de rehabilitación del interno, pues el trabajo, a no dudar, constituye el mejor medio de realización del ser humano.

Cuando, en 1969. surge la redención de pena por el trabajo en el Perú, ésta nace en forma muy limitada tal como se ha expresado precedentemente pues sólo alcanzaba conforme al artículo 27 del Decreto Ley 17581: a "los condenados a más de 2 años, abonándose un día de su pena por cada dos de trabajo a efectos de su liberación definitiva, siendo de aplicación al beneficio de la liberación condicional cuando, por el tiempo redimido, reúna los requisitos legales para su concesión"; de esta norma se desprende, que sólo podrían acceder a la redención de pena por el trabajo:

Los condenados a más de 2 años y que tuvieran la condición de primarios.

Los que hubieran observado buena conducta.

Se debe precisar que conforme a esta norma, la redención de la pena por el trabajo no es un beneficio automático, sino que ésta era procedente sólo en la etapa de la prueba dentro del sistema progresivo penitenciario; tal como se establecía en el Art. 22. que consideraba que el interno sentenciado para acceder a este beneficio tenia que previamente ser promovido al período de prueba.

Siendo esto así. y considerando que la población penal nacional se divide en dos grandes categorías: procesados y sentenciados, el porcentaje de internos sin condena siempre ha estado por encima del 80° o del total de la población penitenciaria nacional y. tomando en cuenta las reglas que establecía la norma en comento, este beneficio, excluyente para los sentenciados reincidentes y para los sentenciados a penas de internamiento y relegación así como para los inculpados, permitía el acceso a este incentivo de apenas un 5% de la población penal, convirtiéndolo en un beneficio limitado a un pequeño sector de la población penitenciaria; por lo que era necesario e indispensable buscar la modificatoria de este dispositivo legal con el objeto de ampliar su cobertura a toda la población penal, como en efecto sucedió con la dación del Decreto Ley 23164.

Habiendo demostrado la práctica en el campo penitenciario lo positivo de este beneficio, como factor coadyuvante fundamental para la rehabilitación el Decreto Ley 23164 amplía la concesión de la redención de pena por el trabajo, a procesados y sentenciados primarios o reincidentes, permitiendo el acceso prácticamente de toda la población encarcelada, constituyéndose de esta forma en uno de los medios más eficaces de ayuda para el tratamiento readaptativo por que la participación de la población penal, en las acciones laborales, evita que los factores negativos de la prisionalización afecten fácilmente al interno, por lo que la conveniencia de estimular a los internos inculpados y sentenciados, en igualdad de condiciones, determinó que mediante esta norma, se modificara el artículo 27 del Decreto Ley 17581 con el texto siguiente:

"Los reclusos podrán reducir su pena por el trabajo. Al condenado se le abonará un día de su pena por cada dos de trabajo, a efectos de su liberación definitiv a. Igualmente, le serán de aplicación los beneficios de la liberación condicional, cuando por el tiempo redimido reúna los requisitos legales para la concesión. El inculpado gozará idéntico beneficio y reducirá de la pena que pudiera imponérsele."

La única excepción que el Decreto Ley 23164 establecía, era la contenida en la modificatoria del Art. 28 del Decreto Ley 17581, y se debe en los siguientes casos:

  • Los reincidentes específicos incursos en el Decreto Ley 22095 (tráfico ilícito de drogas).

  • Los que intentaron quebrantar la sentencia realizando intentos de evasión, lograran o no su propósito.

  • Los que no hubieran observado buena conducta durante la reclusión.

Con las limitaciones antes descritas, la población penitenciaria podía acceder a la redención de pena por el trabajo, como un incentivo que le permitía disminuir el tiempo de permanencia en el establecimiento penal.

Cabe indicar que con el Decreto Ley 23164 surge, por primera vez. en el Perú la redención de pena por el estudio (ahora educación) con las mismas características, modalidades y limitaciones establecidas para la redención de pena por el trabajo; por lo que, si bien ambos beneficios tienen las mismas características, la redención de pena por el trabajo es la que dio origen a la redención de pena por el estudio como un complemento básico al tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta que el trabajo y la educación son los dos pilares fundamentales en los que descansa el tratamiento y la rehabilitación del interno.

El acceso a la redención de pena por el trabajo se puede dar en el establecimiento penitenciario participando en cualquiera de las actividades laborales que la administración programe; pero esto debe conllevar un control estricto del trabajo que permita posteriormente, el cómputo de la redención; de igual forma, la redención de pena por el estudio se concede en todas las formas y modalidades educativas que establece el centro penal, pudiendo ser ésta de alfabetización, educación básica regular y calificación profesional extraordinaria así como los estudios por correspondencia, conforme a la Ley General de Educación.

Este beneficio penitenciario permite al interno, no solamente crear en él hábitos de laboriosidad para el trabajo, sino también para el estudio, de esta forma contribuye este beneficio penitenciario al mantenimiento de la buena conducta del interno y. por lo tanto, al acatamiento de las reglas internas para el tratamiento penitenciario. Independientemente de ello, la redención de la pena por el trabajo y la educación, permite acortar el tiempo de permanencia del interno en el centro penal, posibilitando la obtención anticipada de los beneficios de pre-libertad como la semilibertad y la liberación condicional así como la libertad definitiva; sin embargo, estando a que este beneficio abarca tanto al interno procesado y sentenciado, el procesado podrá acceder con anticipación a la libertad bajo vigilancia, es decir, en audiencia extraordinaria, pudiendo llegar a la pena solicitada en la acusación fiscal, sumando la reclusión efectiva y la redención de la pena por el trabajo y/o educación.

3.3.- EFECTOS DE LA REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO V LA EDUCACIÓN

Debemos indicar que la Redención de Pena por el Trabajo y la Educación permite:

  • a) Obtener la libertad bajo vigilancia, esto es, en audiencia extraordinaria cuando el tiempo de detención, sumada a la redención de la pena por el trabajo o la educación es igual a la pena solicitada en la acusación fiscal. Este mecanismo también impide una permanencia indebida del interno en el establecimiento penitenciario.

  • b) Obtener la semi-libertad con anticipación al cumplimiento de tercera parte de la condena o dos terceras partes del mismo según corresponda a cada tipo penal, adicionando a la reclusión efectiva el correspondiente cómputo laboral o educativo.

  • c) Alcanzar la liberación condicional con anticipación al 50% o tres cuartas partes de la condena impuesta, adicionando a la exclusión efectiva el correspondiente computo laboral o educativo.

  • d) Para obtener la libertad definitiva con anticipación a la fecha fijada en la sentencia, esto será procedente si el interno no obtuvo las libertades intermedias como la semi-libertad o liberación condicional, por lo que, la redención de pena por el trabajo y el estudio le permitirá restar a la fecha del vencimiento de la condena el tiempo redimido y obtener así la libertad definitiva.

3.4.- IMPOSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DE REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO Y EDUCACIÓN

El Código de Ejecución Penal vigente mantiene, en cuanto concierne a estos beneficios, la imposibilidad de acumulación de la redención de pena por el trabajo y la educación cuando estos se efectúan simultáneamente o en tiempos iguales, con el objeto de evitar que. en algún momento, se pudiera utilizar acumulativamente, creando un mecanismo no establecido en la ley que sería el uno por uno; en este sentido el artículo 47 del Código de Ejecución Penal establece: "El beneficio de la redención de pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente".

Ejemplo: Un interno puede, en el mes de marzo o cualquiera del año trabajar de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde y, en ese mismo mes, estudiar en la escuela que funciona en el establecimiento penal en el rumo vespertino de 5:00 a 10:00 de la noche; en este caso, por el mismo mes, tendría redención de pena por el trabajo y la educación. Es cierto, al interno se le permite trabajar y estudiar al mismo tiempo; lo que no es permisible es que él pueda utilizar ambos beneficios en un sólo mes para efectos de redención, utilizando un mecanismo que no considera la legislación (1×1), que desnaturalizaría la finalidad de este beneficio; lo que tendrá que hacer el interno es utilizar un sólo cómputo y el otro emplearlo como mejor fundamento de su petición de semi-libertad, liberación condicional o libertad definitiva para efectos de mejor resolución del beneficio.

Resulta, por tanto, indispensable ratificar que. como hemos indicado en ningún momento la legislación sobre esta materia ha regulado el 1 x 1. lo que se daría al considerar por cada 30 días laborados la concesión de 30 días, situación ésta que no permite la norma, al establecer actualmente sólo el 2 x 1 y el 5 x 1.

La semi-libertad

4.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

La semi-libertad constituye, dentro del contexto penitenciario, un beneficio al cual puede acogerse el interno sentenciado que cumple el tercio de la condena impuesta en la generalidad de los casos y dos terceras partes en los delitos contemplados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, referido a delitos graves, tales como sedición, rebelión, etc.

La semilibertad, como beneficio penitenciario, se considera como un incentivo para el interno sentenciado, que le permite egresar del establecimiento penal, tanto para trabajar como para estudiar, es un mecanismo de pre-libertad. concedido por el órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la buena conducta observada durante su permanencia en el establecimiento penal, en razón a la favorable evolución lograda dentro del tratamiento adoptado para su rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad.

Este beneficio se ubica en el sistema progresivo, en la tercera etapa: esto es. en la prueba, estadio en el cual se comprueban las acciones de tratamiento y rehabilitación llevadas a cabo en el establecimiento penal, y cuya probanza es necesaria determinar mediante la libertad controlada como es la semi-libertad llamada también por los internos simplemente libertad vigilada lo que califica a este beneficio, como un factor de estímulo para el interno, capaz de autogenerar una disciplina vital para la conservación del orden y la posibilidad de una convivencia pacífica dentro del establecimiento penitenciario y. posterior reinserción, a la comunidad libre.

La finalidad de la semi-libertad. es permitir la libertad anticipada del interno sentenciado, como un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación.

La mayor parte de la legislación comparada determina que para acceder a la semi-libertad, el interno debe haber cumplido previamente una parte de su condena bajo régimen cerrado o semiabierto.

La semi-libertad como mecanismo de pre-libertad para el sentenciado, constituye uno de los medios de tratamiento en libertad bajo determinadas reglas de conducta establecidas en la resolución concesoria.

4.2.- ANTECEDENTES.

Convencida la humanidad, por los hombres abocados al problema penitenciario que el trabajo es un elemento de rehabilitación, apareció, primero en la mente de los penitenciaristas. y luego en la propia realidad la necesidad de implementar el trabajo como elemento rehabilitador para la persona privada de la libertad, posteriormente de acuerdo a la progresión y al cumplimiento de las normas del tratamiento, se concibió que una parte de la pena impuesta se cumpliera en la comunidad libre, esto como elemento resocialización. De allí surgió lo que hoy llamamos el beneficio de la semilibertad.

Con la transformación del fin de la pena se transforma de igual manera los períodos carcelarios en más humanista y reivindicadora, con este objetivo aparecen para eso una serie de instituciones, primero a cargo de la Iglesia, luego de particulares y, finalmente, del Estado. Los más importantes lo constituyen los institutos con regímenes progresivos, ya sea del coronel Montesinos, la de la servidumbre penal inglesa y el progresivo propiamente dicho que tiene como su penúltima fase la semilibertad.

En nuestro medio, hasta comienzos del presente siglo, no teníamos el concepto cabal de la implementación de dichos métodos en el tratamiento penitenciario.

"No se tenia el menor concepto de reformabilidad ni adaptabilidad del penado. El caer al presidio significaba la muerte para la sociedad. Las generosas protestas de Beccaria no eran conocidas sino por uno o dos hombres de estudio" (Mariano Felipe Paz Soldán).

Recién en 1901 se nombra una comisión para que reforme el reglamento de la penitenciaría. Fue una ocasión excelente para introducir postulados científicos en nuestro sistema penitenciario.

Con la dación del Código Penal en 1924 se da un gran paso, abordando la reforma penitenciaria; pero el concepto de semilibertad recién se pone de manifiesto mediante la Ley 10129 de 1945, adoptándose la libertad progresiva.

La semilibertad como se concibe ahora surge por primera vez en la legislación penitenciaria peruana en 1969 con el Decreto Ley 17581, "Unidad de normas para la ejecución de sentencias condenatorias": siendo, por lo tanto, esta normatividad la que consolida el sistema progresivo penitenciario y dentro de ello al beneficio de la semilibertad cuya concesión estaba referida teniendo en cuenta el Código Penal Vigente en ese entonces, de 1924. a las formas o modalidades de pena impuesta: así por ejemplo: Un sentenciado a pena de prisión o penitenciaría, podía acceder a este beneficio al cumplir el 50% de la pena impuesta y en los casos de relegación, con un mínimo y máximo al cumplir la mitad del extremo máximo, y en lo consecuente a la pena de internamiento era procedente al cumplir 15 años. De esto se colige que el otorgamiento de la semilibertad en sus inicios, dependía de la modalidad de pena impuesta al sentenciado. Independientemente al cumplimiento de una parte de la pena, esta norma exigía como lo es a la fecha, el no tener proceso pendiente con mandato de detención y haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal > contar con el contrato de trabajo en la comunidad libre.

El beneficiado con la semilibertad según el Decreto Ley 17581 egresaba del establecimiento penal, para trabajar en la comunidad, en condiciones similares a las de la vida libre, obligándose, al final de la jornada laboral, a retomar al establecimiento penal para efectos de control y pernoctar en él.

La situación descrita precedentemente determinó la inconveniencia que conllevaba el retorno nocturno del interno, luego de la jornada laboral del beneficiado al establecimiento penal de origen; que en el caso de Lima se centralizaba en el establecimiento penal del "Sexto", por cuanto los internos que se acogían a este beneficio, proveniente de los penales de Lurigancho y Frontón, tenían que concurrir por las noches al establecimiento penal de sentenciados "El Sexto", ubicado en el corazón de la ciudad con sobrepoblación, de alrededor de 1 200 internos, siendo su capacidad para sólo 300 lo que determinaba un lugar no adecuado para los internos que gozaban de este beneficio, quienes, encontrándose durante el día sin custodia en la comunidad, tenían la obligación de regresar a este centro penal, con el consiguiente peligro que para su seguridad personal conllevaba.

Siendo la semilibertad un beneficio que se basa en el autocontrol y autodisciplina, la inconveniencia de su reclusión nocturna en un establecimiento penal cerrado, determinó que durante la gestión del Ministro de Justicia Enrique Elias La Rosa, se dispusiera que los internos en semilibertad de los penales de Lima metropolitana pasaran a ocupar lo que en ese momento se calificó como la "Casa de Semilibertad" esto ocurrió en octubre de 1 981 donde gracias a un convenio entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Guerra éste último cedió en uso al Instituto Nacional Penitenciario un local ubicado en el Distrito de San Miguel de Lima donde inicio sus funciones la referida "Casa de Semilibertad" para los varones, con resultados positivos y favorables, pues, de 23 internos que existían en ese momento con el goce de este beneficio, a 1 991 año en que se promulga el Código de Ejecución Penal vigente y cierran las casas de semilibertad tanto la casa de San Miguel para varones cómo la de Surquillo para mujeres, se superaba los 600 internos acogidos a este beneficio, cifra que demostró, a todas luces el desarrollo de ese régimen.

La imposibilidad económica del INPE de contar con ambientes, en los conos norte, sur, centro y este de Lima, que pudieran albergar a los internos en semilibertad y el desconocimiento de la verdadera finalidad de este beneficio determinaron el cierre de las casas de semilibertad, constituyendo este hecho un retroceso en el avance de la concepción y función de este beneficio, por lo que se hace imperativa la reapertura de las casas de semilibertad, en las que jamás se dio un hecho de sangre, a pesar de que los internos que en ella se albergaban eran tanto de mínima, mediana y máxima peligrosidad, ello debido fundamentalmente a que la casa de semilibertad funcionaba con un mecanismo distinto al de un establecimiento penal, en el que ya no era factible la presencia de personal policial, sino de personal penitenciario con varios años de experiencia que le daba al mismo tiempo, solvencia para entender la real dimensión de este beneficio y comprender los problemas de cada interno.

Independientemente, a significar lo positivo de las casas de semilibertad, en cuanto al número de internos que albergaban, debe mencionarse la solidaridad existente entre los beneficiados, basados en la cooperación y ayuda mutua. Estos factores positivos determinaron, posteriormente, la apertura de casas de semilibertad en diferentes puntos del país, fundamentalmente en las capitales de departamentos, con resultados igualmente favorables.

El Código de Ejecución Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo 330, trajo una novedad en el campo de los beneficios penitenciarios de pre-libertad, al crear la figura del Juez de Ejecución Penal, que como miembro del órgano jurisdiccional con rango de un Juez de Primera Instancia era el encargado de conceder la semilibertad, previo dictamen del Fiscal Provincial: este magistrado tenía la sede de su juzgado en el propio establecimiento penal y conforme a las atribuciones y funciones que este Código le concedía en los artículos 147 y 148 intervenía no sólo en la concesión de los beneficios penitenciarios sino en el funcionamiento, trato, alojamiento, seguridad y respeto a los derechos humanos del interno al interior del penal. Sin embargo, a pesar de la importancia que revestía este magistrado en el campo penitenciario y a las funciones que se le habían asignado, a la vigencia del nuevo Código de Ejecución Penal de 1991. dejaron de existir corno tales promoviendo un vacío que con ocasión de este trabajo se ha podido comprobar la urgente necesidad de implementar los Juzgados de Ejecución Penal, en todos aquellos establecimientos penales que cuenten con más de 100 internos, para que en el caso de los beneficios penitenciarios de pre-libertad, sean ellos los que en forma oportuna y adecuada, declaren la procedencia o improcedencia de los mismos, explicando, en su caso, al intento sobre las causales de la denegatoria con el objeto de evitar posteriores solicitudes reiterativas sobre el mismo beneficio con las implicancias que derivan de la tramitación y formación de los expedientes; lógico es. la designación de los Jueces de Ejecución Penal debe traer consigo también la de los Fiscales Provinciales de Ejecución Penal a fin de canalizar las solicitudes de beneficios penitenciarios no sólo con celeridad sino pero al mismo tiempo con el conocimiento cercano del tratamiento y conducta del interno, así como para resolver los casos de hospitalización o atención medica cuando la situación lo amerite.

El Código de Ejecución Penal vigente desde 1991, Decreto Legislativo 654, establece que la semilibertad se concede al sentenciado que ha cumplido un tercio de la pena o dos terceras partes de la misma en determinados delitos como se ha indicado precedentemente; sin embargo debemos mencionar que este dispositivo legal amplía la concesión de la semilibertad por la educación, que es necesario mencionarla, por constituir un avance en la Legislación Penitenciaria, que consolida al trabajo y la educación como pilares fundamentales del tratamiento penitenciario, pues encuentra su correlato como se ha indicado en la Redención de Pena por el Trabajo y la Educación.

La eliminación de la figura del Juez de Ejecución Penal a la vigencia del Decreto Legislativo 654 motivó que la autoridad judicial encargada de la concesión de este beneficio sea el Juez Penal que conoció el caso; lo que en el transcurso de estos últimos años se ha visualizado como aspecto negativo, pues al producirse los traslados para cumplimiento de condenas hacía establecimientos penales de otra jurisdicción, el trámite se ha convierta en engorroso y al mismo tiempo oneroso de forma tal que ha llevado a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a disponer que el conocimiento en Lima Metropolitana de este beneficio sea de conocimiento de los jueces que tramitan los procesos de reos en cárcel, lo que de alguna forma ha aliviado la tramitación de este beneficio.

Habiéndose eliminado las casas de semi-libertad a la puesta en vigencia del nuevo Código de Ejecución Penal, el control de los internos acogidos a este beneficio se realiza en su propio domicilio, situación ésta que fue adoptada por la comisión revisora de este Código, en virtud de ser la familia, el elemento integrador más importante para el interno y el núcleo dentro del cual fácilmente el beneficiado puede ubicarse: sin embargo, a fin de no perder la esencia y finalidad de este beneficio que requiere definitivamente control, es indispensable retomar el funcionamiento de las casas de semi-libertad con una normatividad adecuada, que no sólo permita el control, sino programar actividades de los beneficiarios en provecho de la comunidad como podrían ser el pintado de colegios, universidades o habilitación de carreteras, mejoramiento de jardines y parques para crear, en la sociedad apertura hacia el hombre egresado del establecimiento penal y favorecer a la reinserción social adecuada, que es, en definitiva, la razón de ser del tratamiento penitenciario y de los mecanismos de pre-libertad como de semilibertad.-

La liberación condicional

5.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

La liberación condicional se concibe como la última etapa del sistema progresivo penitenciario, ubicada en la fase de la prueba; se puede definir también como el ciclo de la probanza en el medio libre de las acciones rehabilitadoras llevadas a cabo en el establecimiento penal; por ello, se ha considerado en la doctrina como uno de los mejores medios de tratamiento en libertad, que surge como una nueva concepción del sentido de la pena que busca la reinserción y reincorporación del penado a la sociedad, en forma gradual, a fin de evitar el choque y, muchas veces, frustración que produce la libertad definitiva, entendido cuando la familia ni la comunidad están preparadas para recibir al egresado de prisión, creando rechazo que. a la postre, puede significar la vuelta a la actividad delictual, jugando, en este sentido la liberación condicional, un papel fundamenta] en el proceso de rehabilitación del penado, proporcionándole apoyo que posibilita la reinserción positiva y adecuada al medio social.

La liberación condicional, como su propio nombre indica, no es una libertad definitiva, sino una pre-libertad otorgada al penado durante el cumplimiento de la condena pues, el liberado condicional sigue siendo un condenado hasta el cumplimiento total de la pena. Es cierto, que el beneficiado, con la liberación condicional, se emancipa del establecimiento penitenciario: pero su condicionalidad está sujeta a reglas de comportamiento que lo obligan a cuidarla.

Se determina en la doctrina, como en la práctica, que la liberación condicional se basa en la autodisciplina y autocontrol del interno, que lo obliga a cumplir las reglas impuestas en la resolución concesona del Juez, pues, de lo contrario, tiene la amenaza constante de la revocatoria que. dejándola sin efecto, produce el retorno al establecimiento penal con las consecuencias que de ello se derivan, tales como no poder acceder a este beneficio por la condena que ha sido materia de revocatoria. Sobre este particular trataremos más adelante en forma pormenorizada, indicando las causales y los efectos que ésta tiene.

La liberación condicional, como mecanismo de pre-libertad, se funda en la presunción de enmienda del penado, que se deduce del comportamiento observado durante su permanencia en prisión; esta presunción es la que nos lleva a afirmar que. en el campo penitenciario, jamás se puede aseverar que el penado está plenamente rehabilitado, no siendo posible detenrunarlo por la propia complejidad del ser humano; por esta razón, es que se presume que la conducta observada durante su permanencia en prisión será la que mantenga en libertad, pues, en el campo penitenciario se tiene que entender que el interno puede fingir buen comportamiento para aminorar su permanencia cobrando siempre vigencia el pensamiento: "Que el peor delincuente es el mejor recluso"; esto limita a alguien que, por lo menos, ha excursionado por prisiones, afirmar positivamente respecto a la conducta posterior al regreso a la comunidad libre del penado: empero, coincidimos con Manzini al sostener que la simulación de buena conducta en un tiempo prolongado de reclusión, permitirá que el interno adquiera, aunque sea en forma simulada, hábitos de moralidad y trabajo, que aun cuando él no lo haya advertido, habrá aprendido a dominar sus malas inclinaciones y comprenderá que no le conviene volver al delito.

Una apreciación la encontramos en Milko Flores(333.5)".2.2. Popup>9FLORES MUÑOZ. Milko."La Pena Privativa de Libertad". Edit. Griglcy. lera. Edic. Lima 1994.9, cuando señala: "La libertad condicional es el último de los regímenes penitenciarios progresivos, en el que el liberado sigue siendo técnicamente un penado, aunque su vida transcurre en libertad efectiva, sólo recortada en algunos sistemas por la vigilancia y sujeción de determinadas restricciones y. en todo caso, sujeta a la condición de buen comportamiento hasta el momento de pronunciarse el licenciamiento efectivo.

De allí, precisamente la terminología de "condicional" con que se recoge en los sistemas latinos, o "bajo palabra" (on parole) en los anglosajones".

Al tratar sobre la liberación condicional, más que hacer una fundamentación y descripción doctrinaria nos referiremos a la utilidad que presta este instituto, como medio de tratamiento en libertad, indicando además los requisitos, tramitación y parámetros fijados para alcanzarla.

La liberación condicional es un sistema de prueba de tratamiento en libertad en la que el interno participa en forma activa en su propia rehabilitación con arreglo a las normas impuestas, considerándose así, como un excelente método resocializador de ciertos delincuentes, pues, para los habituales o recalcitrantes y residuales, será sólo un mecanismo de obtención de una libertad anticipada.

La liberación condicional como medio de tratamiento es importante y provechosa porque libera al interno de las influencias corruptivas de la prisión, de la amargura de la reclusión y del sentimiento de odio y rebeldía contra la sociedad que es frecuente entre los recluidos, permitiendo al liberado el cumplimiento de sus obligaciones familiares, conservando hábitos de buena conducta.

La preparación para la libertad es el fin supremo al que tienden todos los esfuerzos readaptativos de la sociedad dentro del terreno penitenciario, esto conlleva a un aprendizaje que, para lograr sus fines, debe siempre actuar en un determinado ambiente y, para lograr sus objetivos, tiene que tener en cuenta la formación y gradual readaptación del interno.

5.2.- EL SISTEMA PENITENCIARIO Y LA LIBERACIÓN CONDICIONAL

De los diversos sistemas que se han practicado, probablemente el que brinda una mayor facilidad, para la aplicación de la liberación condicional, es el progresivo, por las siguientes ventajas:

Preparar al hombre para el goce de la libertad en forma gradual, evitando el cambio brusco de ambientes que se producen en otros regímenes penitenciarios.

Es un factor que estimula y fortalece la buena conducta del interno en el establecimiento penal, como mecanismo que le permite a la administración un mejor gobierno del centro penal.

Favorece la readaptación social del interno, enseñándole la manera de afrontar el peligro que entraña el usar su propia libertad: por esta razón se ha dicho que la liberación condicional es un ensayo de vida libre.

Constituye la liberación condicional uno de los mejores medios de resocialización del hombre recluido y la forma a través del cual se puede efectivizar la comprobación de la conducta observada en prisión y la que se observará en la comunidad libre.

Dentro del sistema progresivo, es un eficaz termómetro, mediante el cual la pena privativa de la libertad cumple su función social, porque ve en el hombre que posee una conducta evolutiva y no estática, que le permite poner en práctica con la liberación condicional, su reingreso a la comunidad, de la cual fue separado momentáneamente, en forma gradual.

Merced a la liberación condicional se puede efectuar una mejor individualización de la pena, pues como dice Saleülas(333,5)",2,2,Popup>10 SALCILLAS, Reymond. "La individualización de la pena".

Traducción Española, Madrid. 1914.10: "La individualización hecha por el Juez en la sentencia todavía es demasiado genérica es decir, sólo aproximada y, por lo tanto insuficiente".

Este instituto permite conocer mejor al delincuente y determinar con mayor exactitud el momento en que el encierro ha dejado de ser necesario y. consecuentemente, el momento en que la liberación debe efectuarse. Pero, también algunos han considerado que la liberación condicional favorece la hipocresía de los penados, que se comportan correctamente para obtener la libertad cuanto antes; a esto se debe agregar, que la práctica demuestra, en parte, que esto es cierto, porque es notorio que algunos internos empiezan a observar buena conducta en los meses próximos a la obtención del beneficio: pero el fundamento de la liberación condicional es que no se basa en la reforma civil, sino moral del condenado, porque no interesa si esto se funda en el cálculo y el interés del penado, sino, únicamente ofrezca garantías de un correcto comportamiento. Lógicamente, para el logro de esta finalidad, es preciso que en las pasiones exista un control verdadero de las diversas manifestaciones del interno, que permita distinguir fácilmente la corrección verdadera de la simulación hipócrita.

Algunos detractores de esta institución se han apoyado en el hecho de que su aplicación en ciertos países ha dado lugar a abusos con el fin de descongestionar las cárceles; sobre este particular, no consideramos que la liberación condicional busque en absoluto el despoblamiento de las prisiones, sino que su fundamento está centrado básicamente en la rehabilitación y reincorporación paulatina del penado, dentro de la etapa de la prueba del sistema progresivo adoptado por el Estado Peruano.

5.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

El Código de Ejecución Penal de 1985. Decreto Legislativo N° 330 y el vigente de 1991, Decreto Legislativo 654, conciben a la liberación condicional como un mecanismo de pre-libertad, basada en la autodisciplina del interno y que. sometida a reglas de comportamiento, hacen de este beneficio un incentivo adecuado para el tratamiento en libertad, reconociendo que el liberado condicional sigue siendo un condenado hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, caso contrario funciona la revocatoria como un guardián que lo vigila cotidianamente a efectos de no incurrir en inconductas que transgredan las reglas establecidas para su otorgamiento o la comisión del delito que constituyen causales que determinan la vuelta o regreso del interno al establecimiento penal.

La legislación penitenciaria peruana, acorde con los postulados que guían a la liberación condicional, ha concebido este beneficio como UN INCENTIVO DE PRE-LIBERTAD, cuando el interno ha alcanzado dentro del tratamiento penitenciario una recuperación adecuada y es necesario su reincorporación paulatina a la comunidad libre, aquí la liberación condicional juega un rol y papel preponderante como libertad intermedia entre la semilibertad y libertad definitiva. No se puede soslayar, el indicar en este aspecto que para lograr la liberación condicional será menester e indispensable que el interno haya observado buena conducta, acatando las normas internas así como sometiéndose a los programas de trabajo, educación, deportes y disciplina que rigen en el establecimiento penal.

La consideración de la liberación condicional como incentivo, radica en que su concesión no es automática al cumplimiento de los requisitos, sino que está sujeta a la evaluación por el Órgano Técnico de Tratamiento del propio Juez respecto ha que su otorgamiento sea producto del proceso rehabilitador y que la puesta en libertad del interno contribuya a la tranquilidad social, para ello deberá también considerar la vida delictual y las oportunidades que el beneficiario haya cometido delito dentro de la vigencia de la condicionalidad. por esta razón, nada impide que en ciertos casos se pueda solicitar mayores informes sobre el tratamiento recibido y vida conductual desde el ingreso al establecimiento penal, considerando que muchos internos adoptan buen comportamiento frente a la proximidad de un beneficio de pre-libertad como la liberación condicional.

5.4.- CAUSALES DE REVOCATORIA Y SUS EFECTOS EN LA NUEVA CONDENA

Considerando los antecedentes de la liberación condicional en el Perú y conforme lo determinaba el Código Penal de 1924, la revocatoria de este beneficio sólo era procedente por dos causales:

  • a) Por comisión de nuevo delito.

  • b) Por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el auto concesorio.

El Código de Ejecución Penal de 1985 y el vigente de 1991. en su Art. 76, determina como causales de revocatoria las dos razones indicadas precedentemente, teniendo en cuenta que la liberación condicional, como su propio nombre indica, es un mecanismo de pre-libertad otorgada antes del cumplimiento de la condena bajo determinadas reglas de conducta cuyo incumplimiento trae consigo la revocatoria y la consecuencia de retorno del beneficiado al establecimiento penal.

No existe precisión en la legislación nacional en cuanto refiere en qué momento se dicta la revocatoria. Consideramos que del texto normativo que establece el Código de Ejecución Penal, bastará que se quebrante el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la resolución concesoria y. en este caso, será el propio Juez Penal que concedió el beneficio el que revoque, y en los casos de comisión de nuevo delito podrían ocurrir dos cosas: Primero, que lo haga el propio Juez que concedió el beneficio o Sala Penal que conoce del nuevo caso al momento de dictar la sentencia por el nuevo delito para el que tomará en cuenta la hoja de antecedentes judiciales, donde aparecen la fecha de egreso con la liberación condicional y. de estar el nuevo delito dentro de este plazo, se producirá la revocatoria cuando la norma indica la causal de revocatoria por comisión de nuevo delito doloso no precisa si esta se opera en todos los casos o cuando se dicta mandato de detención; al respecto consideramos que siendo una de las razones de improcedencia tener proceso pendiente con mandato de detención, es lógico entender que la revocatoria debe operar cuando se dicta en el nuevo delito detención, en este caso el Juez Pemil está expedito para dictar la revocatoria de lo contrario será la Sala Penal quien revoque la liberación condicional al momento de la sentencia. Sin embargo, pueden surgir varias situaciones en este aspecto, uno de ellos será en el caso de que el liberado sea condenado en un proceso sumario por delito doloso, consideramos en este punto que la revocatoria debe operar, pues no se concibe de otra forma que un liberado condicional pudiera merecer una suspensión de la ejecución de la pena, con lo que estaría distorsionando la naturaleza y finalidad del Instituto de la liberación condicional y gozar de dos beneficios al mismo tiempo. De igual forma, en el caso de que se absolviera al no encontrar responsabilidad en el nuevo delito materia de revocatoria, debe reponerse al interno en el goce de la liberación condicional o ponerlo en libertad definitiva si por el tiempo ha cumplido la pena impuesta.

Considerando que la liberación condicional es un beneficio penitenciario que se basa fundamentalmente en la autodisciplina que obliga al beneficiario a cumplir estrictamente las reglas de conducta impuestas al momento de la concesión, la revocatoria, conforme lo establece taxativamente el. Código. dc.Ejecución Penal en.. su Art. 57, tiene dos efectos.

  • a) La revocatoria de la liberación condicional por incumplimiento de las reglas de conducta señaladas en la Resolución que concede este beneficio, trae como consecuencia el retorno deliberado al establecimiento penitenciario a seguir cumpliendo la condena desde el momento de la revocatoria hasta la fecha señalada para el cumplimiento total de la pena impuesta.

En este aspecto debemos indicar que los efectos de la redención de pena por el trabajo y la educación podrán computarse a favor del interno para el caso de la libertad definitiva, pues, conforme a la doctrina y a los antecedentes sobre la materia, no es factible la concesión de una nueva liberación condicional cuando ésta ha sido materia de revocatoria; pero sí un egreso anticipado por redención de penas, como esta proponiendo también el Proyecto de Reglamento del Código de Ejecución Penal.

  • b) En los casos de revocatoria por comisión de nuevo delito, el efecto que produce esta medida es que el interno beneficiado regresa al establecimiento penitenciario a cumplir la totalidad del tiempo por el cual fue liberado condicionalmente, entendiéndose como no válido todo el tiempo que el interno estuvo gozando el beneficio de la liberación condicional. Se debe agregar que la revocatoria por nuevo delito, independientemente a no reconocer a favor del interno el tiempo que estuvo en esta modalidad de pre-libertad. obliga al cumplimiento de la totalidad de la pena restante en el establecimiento penitenciario.

5.5.- LA VISITA ÍNTIMA

Uno de los aspectos más sombríos y complejos de la realidad carcelaria ha sido y es el problema sexual en las cárceles, derivado de la continencia por meses y años que se ven obligados a guardar las personas que ingresan a un centro penitenciario.

La sanción privativa de la libertad no implica la pérdida de derechos naturales que tiene todo hombre, dentro de los cuales está la práctica del acto sexual. Si la pena de privación de libertad conlleva también accesoria la abstinencia sexual, estaría precisada en la sentencia. Resulta, pues, evidente que no se puede imponer como pena secundaria, eso sería una injusticia. La privación del acto sexual normal no está vedado en ningún código del mundo, por que éste no ha vedado tampoco el funcionamiento biológico de los órganos del individuo.

Las estadísticas, los archivos de los penales y los testimonios de quienes han sido internos de un penal son la prueba acusatoria más contundente de la necesidad del propiciar la función sexual normal en el preso. No es posible que la sociedad pretenda que el preso, que por razón de su edad viril tiene las necesidades de su sexo, las domine, las reprima y acabe por anularlas o pervertirlas.

Por el contrario, ocurre que. en la imposibilidad de realizar la función sexual normal, surgen necesariamente las perversiones y se entronizan el ANONISMO y la PEDERASTÍA, conjuntamente con otras desviaciones. El preso no puede abstenerse de la excitación de sus órganos, sobre todo cuando son jóvenes (20 a 30 años), y ante su demanda acude a medios anormales para su imperiosa satisfacción.

Cuando nos referimos a medios anormales, no nos referimos a la masturbación, pues no la consideramos como una desviación ni mucho menos una degeneración, sino al homosexualismo y los hábitos contranatura que nacen, crecen y se fomentan en las prisiones para salir de ellas y derramar su contagio en la sociedad sana. La pena, entonces, no puede ni podrá cumplir su principal misión de devolver al seno de la sociedad a individuos resocializados o regenerados, sino por el contrario pervertidos sexuales.

5.5.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD

La relación sexual es un hecho connatural a la persona humana, y el campo penitenciario propende, en principio, el mantenimiento del vinculo familiar como medio indispensable para el tratamiento resocializador del interno.

La visita íntima además de cumplir la importante función de aliviar las tensiones y la ansiedad de los reclusos, tiene otros efectos colaterales benéficos como el mantener el vínculo matrimonial que. sin ella, probablemente se hubieran deshecho.

El cumplimiento de una larga pena privativa de la libertad, sin posibilidad de contacto físico, acaba por resquebrajar la relación sentimental tan necesaria para el ser humano. De allí la trascendencia de este beneficio, que evita una de las consecuencias más trágicas de la permanencia por mucho tiempo en las cárceles, cual es la transformación de las tendencias heterosexuales en costumbres homosexuales que, a la postre, determinan que lo que era sucedáneo temporal se convierta en un problema permanente al recuperar la libertad.

Nuestra legislación otorga el beneficio a todos los internos sin distinción de situación jurídica ni categoría delictiva, con la única exigencia de cumplir con los requisitos que establece el Reglamento en su artículo 81.

Sin embargo, por falta de una normatividad adecuada y puesta en funcionamiento de un programa de VISITA INTIMA, en el caso de los varones se lia dado un exceso de liberalidad al permitir recibir la visita íntima, en su propia celda, contraviniendo de esta forma el Art. 82 del Reglamento Penitenciario, que establece que la misma NO DEBERÁ SER EN NINGÚN CASO. EN EL DORMITORIO DEL INTERNO y mucho más. peor aún no existe la intervención del médico que permita una adecuada profilaxia, por lo que suponemos con seguridad, que muchas esposas, concubinas o amigas estarán transmitiendo, en estas relaciones, diversas enfermedades. La falta de orientación respecto del modo y forma en que debe llevarse a cabo este beneficio imposibilita, además, una debida planificación familiar.

Este beneficio de vital importancia para el interno requiere que se dicten normas, que le permitan cumplir el rol que le corresponde, así como que se promueva el acceso a ella de las internas, pues si bien la ley no hace distinción de sexo para su concesión, en la práctica se viene negando.

Legislación nacional sobre el tráfico ilícito de drogas v su implicancia con los beneficios penitenciarios Decreto Ley 22095

En su artículo 64° señala que no se concederá el beneficio penitenciario de libertad condicional a los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas.

Este decreto de 1978 trata, en forma integral, la represión del tráfico ilícito de drogas, señalando penas para este delito y medidas especiales para su represión. Además, restringe el beneficio penitenciario de libertad condicional para los sentenciados por tráfico ilícito de drogas, lo cual tenía por objeto evitar la rápida salida del establecimiento penitenciario de estos sentenciados, tratando de que cumplan su pena de manera total, lo cual parece ser retributivo al acto cometido.

DECRETO LEGISLATIVO 122 Pub. 15-06-81

En su Art. 1 modifica el Art. 64 del Decreto Ley 22095. en el sentido de excluir la libertad condicional a los sentenciados por tráfico ilícito de drogas, en consecuencia, los sentenciados por este delito tenían a partir de la vigencia del D. Leg. 122 acceso a todos los beneficios penitenciarios establecidos en el Decreto Ley 17581 vigente en ese momento.

Este Decreto, al aperturar la posibilidad de acceso a beneficios penitenciarios en Tráfico Ilícito de Drogas (TID), estaba reconociendo el crecimiento problacional en este delito, así como la necesidad de acciones en el campo preventivo, como penitenciario.

LEY 23689 Pub. 21-10-83

Esta ley vuelve a hacer una modificación en el Art. 64 de la Ley 22095. derogando por tanto el texto del articulo promulgado por el D. Leg. 122, en el sentido de restringir una serie de beneficios penitenciarios a los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas: liberación condicional, permisos especiales de salida, trabajo fuera del establecimiento penal (semi-libertad), reducción de la pena por el trabajo y la educación. Como se puede apreciar de los textos de las leyes analizadas hasta el momento la legislación sobre anti-narcotráfico ha tenido una serie de avances y retrocesos en cuanto a la restricción de beneficios penitenciarios a los agentes de este delito, pues, luego de darles pleno acceso a todos los beneficios por medio de esta lev. se los recorta totalmente, hecho que no es aconsejable teniendo en cuenta el índice poblacional, que contraviene la progresividad en el Tratamiento Penitenciario.

LEY 23956 Pub. 30-10-84 (Ley interpretativa de la Ley 23689)

Precisa la fecha a partir de la cual se aplica la Ley 23689, que restringe beneficios procesales y penitenciarios a los procesados y sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas.

Esta ley hace una aclaración adecuada y concordante con nuestras normas penales y constitucionales al señalar que la Ley 23689, que restringe beneficios penitenciarios a los agentes de delito de tráfico ilícito de drogas, sólo es aplicable para los delitos que se produzcan luego de su fecha de entrada en vigencia; la norma interpretativa guarda concordancia con el principio constitucional de retroactividad benigna en materia penal. Asimismo consagra la vigencia de la Ley al momento de la comisión del delito; artículo 6to del Código Penal.

LEY 24388 Pub. 06-12-85

Esta ley vuelve a modificar el Art. 64 de la Ley 22095 modificada a su vez, por la Ley 23689; señala que únicamente se concederá el beneficio penitenciario de libertad condicional a los sentenciados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Esto quiere decir que la amplia restricción a la obtención de beneficios penitenciarios para los sentenciados por tráfico ilícito que hace o establece la Ley 23689 es derogada en forma tácita por la presente ley. En consecuencia, el único beneficio penitenciario al que no podían acceder los sentenciados por tráfico ilícito de drogas era nuevamente la libertad condicional; toda vez, que no hacía referencia a la semi-libertad permiso de salida y reducción de pena.

En el segundo párrafo del artículo se señala las excepciones a esta prohibición: Los agentes calificados como micro comercializadores de droga a menos que sean reincidentes, habituales o hubieren vendido o distribuido droga entre menores.

Se aprecia en esta excepción que el legislador empieza a distinguir entre el macro comercializador de droga el cabecilla de la banda de narcotraficantes y el simple comercializador o el transportador conocido en el argot policial como "burro".

Es una medida responsable y, en cierta forma justa la que toma el legislador en esta norma, pues la peligrosidad del microcomerciantc no se puede comparar con la del macrocomerciante y. en todo caso, se debe propiciar su recuperación y resocialización y no su reclusión, ya que por la enorme cantidad de estos agentes eso significaría un enorme gasto para el Estado y el mayor hacinamiento en las prisiones.

DECRETO LEGISLATIVO 654 Pub. 02-08-91

El nuevo Código de Ejecución Penal señala la posibilidad de acceso a beneficios penitenciarios en Tráfico Ilícito de Drogas (TID), en algunos tipos penales, referidos más que todo a mecanismos de pre-libertad debiendo precisar que el permiso de salida y la visita intima no estaban restringidos en ningún tipo penal.

La redención de la pena por el trabajo, como la redención de la pena por la educación, la semilibertad y la liberación condicional no son aplicables, en el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en los artículos 296. 297. 301 y 302 del Código Penal.

Las disposiciones del nuevo Código de Ejecución Penal aparecen articuladas dentro de la política contra el narcotráfico implementada por el Gobierno de Fujimori. Son de una mayor coherencia con el grado de daño causado por los agentes de este delito y con la gran peligrosidad que demuestran los cabecillas y macrocomercializadorcs de estas sustancias, quienes no se detienen ante la actuación de las Fuerzas.

Policiales, sino que llegan, incluso, a asesinar o corromper jueces y funcionarios según acepten o no colaborar con sus organizaciones.

DECRETO LEY 25916 Pub. 02-12-92

Este decreto mantiene en vigencia la prohibición de beneficios procesales y penitenciarios para los agentes del delito de tráfico ilícito de drogas, señaJados en las respectivas leyes de la materia, esto es el Código Penal como en el de Ejecución Penal de 1991.

A partir del año 91 se nota una mayor coherencia en la represión del narcotráfico con la restricción de beneficios que permitirían una pronta salida de delincuentes de alta peligrosidad, no siendo el trato similar para los microcomercializadores y transportadores de droga que. en muchos casos, actuaron bajo presión, engaños o en situación de apremiante necesidad y que la mayor parte de las veces no vuelven a realizar tales conductas por temor precisamente a ser descubiertos.

DECRETO LEY 26320 Pub. Junio 1994

Este dispositivo legal conocido como Ley de terminación anticipada en narcotráfico en el articulo IV modifica lo concerniente a beneficios penitenciarios, indicando la procedencia de la semilibertad y liberación / condicional en los tipos penales 296. 298. 300. 301 y 302 del Código Penal, efectuando en lo concerniente a la redención de pena por el trabajo y la educación, la precisión de que en el tipo penal 298 esta será en la / modalidad de dos por uno en tanto que en los numerales 296. 300. 301 y 302, será en la modalidad del cinco por uno.

También, se han dictado normas que independientemente a la agravación de la sanción incluyen nuevos tipos penales como el 296a. referidos a los que intervienen a la inversión, venta pignoración transferencia o posesión de las ganancias o cosas y bienes provenientes del tráfico ilícito de drogas; siempre que la gente hubiese conocido su origen o la hubiera conocido… es improcedente la concesión de beneficios penitenciarios "Textos incorporado por el artículo 1 del Decreto Ley 25428 del 11.04-92: asimismo, se incorporó al Código Penal el artículo 296B referido al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, mediante el artículo II de la Ley 26223 del 21.08.93 que también prohíbe beneficios penitenciarios, de igual forma el articulo 296C que reprime al que mediante amenaza o fuerza y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, incorporado mediante Ley 26223 del 21.08.93 determina la improcedencia de los beneficios penitenciarios y finalmente mediante la Ley 26332 del 24.06.94, se incorpora al Código de Ejecución Penal el artículo 296D referido a los actos de cultivo, promoción o facilitación de plantación de adormidera, consigna la improcedencia de beneficios penitenciarios.

 

 

Autor:

Eduardo F. Tito Calla

 

[1] Situación carcelaria en el Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA, Germán, 2006, p. 3

[2] Situación carcelaria en el Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA, Germán, 2006, p. 3

[3] HOOD, Roger y SPARES, Richard, Problemas clave en criminología, Guadarrama, Madrid, 1997, p. 217.

[4] Situación carcelaria en el Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA, Germán, 2006, p. 9

[5] La libertad condicional, conocido en nuestro medio como liberación condicional, es calificado como “recompensa”; CADALSO, Fernando, Instituciones Penitenciarias y Similares en España, Madrid, 1992

[6] DORADO MONTERO, Pedro, Bases para un nuevo Derecho Penal, Desalma, Buenos Aires, 1973, pp. 75’77

[7] VIREBO ARIAS, José, Exposición comentada y comparada del Código Penaldel Perú de 1863, Tomo I, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1896.

[8] GARCÍA BASALO, Carlos, La Colonización Penal de la Tierra del Fuego, Editorial Marymar, Buenos Aires, 1981.

[9] RENAT GARCIA, Felipe, La libertad Condicional: nuevo régimen jurídico, Edisofer, Madrid, 2003, pp. 67 y ss.

[10] En contra de concebir los beneficios como derechos de los internos MEINI MÉNDEZ, Iván, “Aplicación Temporal de la Ley y beneficios penitenciarios”.

[11] MAPELLI CAFFARENA, Borja, Principios Fundamentales de Sistema Penitenciario Español, Casa Editorial, Bosch, Bacelona, 1983, p. 51

[12] BUENO ARUS, Francisco, “Los beneficios penitenciarios después de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona. Libro Homenaje al profesor Antonio Beristain, Ins. Vasco de Criminología, San Sebatián, 1989, pp.999 a 1000

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente