Asociaciones momentáneas y en participación (Sociedades comerciales en Nicaragua) (página 2)
Enviado por Reinaldo Antonio Roque Guti�rrez
La Asociación Momentánea como instrumento societario depende de un número complejo de factores, como la política general, la estructura legal adoptada por el gobierno, la evaluación de costos y beneficios de capitalización, el grado de acceso al mercado, así como los términos propios de la asociación[1]
La Asociación Momentánea busca compartir un riesgo común, una tarea específica, en el que ambas parte son complementarias una de otra, creadas con la necesidad de tener un medio y un fin conjunto.
A pesar de todo eso no podemos dar un concepto definitivo y categórico de lo que es la Asociación Momentánea, por ser un concepto en desarrollo, que sólo se consolidará en la práctica y el aporte doctrinario.
Concepto de la Asociación Momentánea:
La Asociación Momentánea, es una figura mercantil no muy teorizada, ni analizada, no obstante, existen algunas definiciones que, pese a que no son del todo coincidentes, si viene a expresar el mismo contenido.
En lo que corresponde a la definición de El Joint Venture podemos señalar que: "Es el compromiso con duración corta de fondos, instalaciones y servicios por dos o más personas o empresas legalmente separadas, para su mutuo beneficio."[2]
El diccionario de derecho comercial y de la empresa de Saul Argeri, define el Joint Venture como "la asociación de dos o más sociedades unidas para realizar operaciones civiles o comerciales de gran envergadura económico financiera, con objetos limitados, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades y soportando los riesgos correspondientes según convenios que se establecen entre ellas." [3]
En estados Unidos, países donde se sentaron las bases del Joint Venture, la jurisprudencia lo define como una entidad legal de la misma naturaleza de la Partnership, comprometida en la percepción conjunta de una transacción particular para beneficio mutuo. Asimismo la jurisprudencia requiere para que este tipo de asociación se considere como un Joint Venture que haya una comunidad de intereses en la ejecución del asunto, un derecho a dirigir y gobernar las directrices relacionadas con el mismo, y obligaciones para los asociados de compartir tanto los beneficios como las pérdidas. Es imperativo aclarar que Las Joint Venture se diferencian de la Partnership en que ésta es la asociación de dos o más personas para llevar a cabo como codueños, un negocio con fines lucrativos al mismo tiempo las Partnership responden a una obligación continua mientras que las Joint Venture está limitado a una sola operación.
Según la enciclopedia on-line, wikipedia.org, el Joint Venture "podría traducirse por alianza estratégica o aventura conjunta. Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal, financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital, recursos o el simple know-how. Dicha alianza no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica." [4]
La palabra compuesta "know-how" puede ser reemplazada en nuestro rico y generoso idioma con muchos términos: pericias, destrezas, habilidades, dotes, alto nivel de conocimiento. Palabras que al igual que "know-how" significan solo "saber cómo hacer algo pronto y bien hecho". El know-how tiene una directa relación con la "experiencia", esto es la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo.[5]
De esto podemos colegir que el Joint Venture es un contrato de co-inversión que no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser éste desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará durante un lapso de tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos.
Una definición de Joint Venture hoy día debe ser, como la institución misma, lo suficientemente flexible y amplia. El Joint Venture es simplemente la asociación de dos o más personas, nacionales o extranjeras, sean estas físicas o morales, públicas o privadas, con la intención de explotar un fin económico determinado de manera conjunta, en el cual las partes aportarán e integrarán recursos, tanto tangibles como intangibles, distribuyéndose la dirección económica y operacional del proyecto y dispuestos a compartir los beneficios y las pérdidas.
A medida que se esfuman las fronteras entre industrias, especialmente donde el crecimiento de las tecnologías de procesamiento de información y transmisión de datos une productos y competidores antes dispares, los administradores deben comprender que estos cambios les imponen la necesidad de recurrir a joint ventures.[6]
Nuestro Código de Comercio, nos ofrece la siguiente definición:
Las Asociaciones Comerciales son de dos especies: Las Asociaciones momentáneas y las Asociaciones en participación. "La Asociación Momentánea, es la que tiene por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio. Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan."[7]
De estos conceptos podemos sustraer que la idea general de las Asociaciones momentáneas, es la de una empresa o proyecto con participación de dos o más personas físicas o jurídicas, cuya gestión está bajo el control o poder común, compartiendo mutuamente el riesgo y las ganancias.
Siendo los elementos conceptuales que resumen el contenido de la figura los siguientes:
Elementos Conceptuales de las Asociaciones Momentáneas.
a.- Asociación Temporal de tipo contractual.
b.- Los participantes tienen cualidades que los caracterizan, es una asociación cerrada.
c.- Proyecto o negocio específico.
d.- Aportes complementarios.
e.- Control Conjunto.
f.- Distribución proporcional de riesgos y utilidades.
Características de las Asociaciones momentáneas:
De lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, se desprenden las siguientes características de esta figura jurídica:
1. Las Asociaciones Momentáneas son diferentes a la sociedad anónima, colectiva y en comandita, debido a la responsabilidad solidaria de los asociados, que tienen un carácter Intuitae personae, no Intuitae Pecuniae.[8]
2. Todos los asociados, toman parte de una forma u otra, en una o varias operaciones determinadas de comercio.[9]
3. Estas Asociaciones, son reconocidas por la ley, pero sin atribuirles personalidad jurídica.[10]
4. A las Asociaciones Momentáneas, le son aplicables las reglas de la sociedad de hecho.[11]
5. Las Asociaciones Momentáneas, se regirán por la ley, salvo lo dispuesto entre las partes.[12]
6. Las Asociaciones Momentáneas, no están sujetas a las formalidades prescritas con respecto a la formación, modificación, disolución y liquidación de las otras sociedades y se pueden demostrar por todos los medios probatorios admitidos para los contratos.[13]
7. El contrato deberá formalizarse en escritura pública y la duración de la asociación es determinada.[14]
8. La escritura no debe inscribirse en el Registro Mercantil sino en uno de carácter administrativo que lleva la instancia correspondiente para efectos fiscales.[15]
9. La escritura pública deberá contener el nombramiento del Gerente, con poder de representación, lo que trasluce cierta personificación jurídica de la asociación, la cual habar de operar bajo una denominación, en la que figura el nombre de una de todas las empresas agrupadas, seguida de la expresión: "Unión Temporal de Empresas"[16]
10. Además de las características antes señaladas Las Asociaciones Momentáneas presentan otras que depende de cada operación comercial en particular, como que los socios sean de nacionalidades diferentes, que implique transferencia tecnológica o que se forme un tercer ente jurídico.
En síntesis Las Asociaciones Momentáneas se producen cuando el único o al menos el más rápido medio para lograr los objetivos de negocios requiere el concurso de otro participe, para logar las sinergias, combinar las fuerzas, la habilidad, la tecnología y el know how de cada uno de ellos, con los beneficios mutuos de correr con los costos de inversión y los riesgos. En definitiva el reducir los riesgos, el compartir gastos de desarrollo, el ampliar el porcentaje de participación en un mercado y a veces la necesidad de tener un "socio" local, son circunstancias citadas como razones que permiten la concreción Las Asociaciones Momentáneas.[17]
El objetivo de Las Asociaciones Momentáneas puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos.
Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal, financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital y recursos. Es meritorio remarcar, que dicha alianza no implica la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica.[18]
Naturaleza Jurídica de las Asociaciones momentáneas.
El Contrato de Asociaciones momentáneas, es una figura jurídica comercial relativamente nueva, de origen y carácter contractual, que presenta flexibilidad para su suscripción así como agilidad para operar en mercados tanto internos como externos, lo que lo convierte en un contrato particularmente útil para captar inversión extranjera.
Las Asociaciones Momentáneas son esencialmente contractuales y no deben confundirse con una compañía o sociedad. Las Asociaciones Momentáneas se diferencian de la sociedad en el sentido que no tratan de crear una persona jurídica distinta de los contratantes, sino que agota su finalidad en las recíprocas relaciones de los asociados.
La finalidad del las Asociaciones Momentáneas, insistimos, no es la creación de una entidad nueva con personalidad jurídica propia, sino la unión de recursos de dos o más personas naturales o jurídicas con el objeto de desarrollar una obra, proyecto o actividad en común. El nacimiento de una empresa o sociedad, en su caso, es sólo para atender las necesidades y cumplir con los objetivos de la empresa conjunta, es decir, son un medio y no el fin del contrato.
En la suscripción del contrato de las Asociaciones Momentáneas, se aplican los principios básicos de la "Teoría General de los Contratos", que son:
a) Autonomía de la voluntad.
b) Supremacía del orden público.
c) Obligatoriedad de los contratos como ley entre las partes.
Para concluir con la naturaleza jurídica del contrato de Joint Venture, señalaremos algunos elementos jurídicos particulares:
– Atípico.
– Consensual.
– Momentáneo o de tracto sucesivo.
– Oneroso.
– Carece de formalidades.[19]
La asociación en participación
Evolución y antecedentes históricos
La mayoría de juristas, entre los cuales destacan Garriges, Vásquez del Mercando, Díaz Bravo, De Solá Cañizares, Indican que el contrato de participación tiene su origen en la edad media para ser más específico en el Derecho estatutario italiano, en el contrato de comenda o commanda, que es una denominación que se deriva del verbo accomendare que significa "encomienda" en el cual una persona le confiaba su capital a otra, para que lo utilizara en la explotación comercial, principalmente en derecho marítimo, los comerciantes lo hacían en nombre propio, para luego repartirlo entre los participante.
La Asociación en Participación, deriva de la commenda, la cual surgió en el comercio marítimo, en la época que había un florecimiento en la economía de la edad media, para luego trasladarse al comercio terrestre, que tiene su nacimiento, por el peligro que existía de guerra y ataques a las naves mercantes; los comerciantes lo hacían en nombre propio, para luego repartir las utilidades a los participantes.
Cabe mencionar, que en esa época, la navegación no sólo era un negocio riesgoso, sino que era sumamente costoso y aventurado, los navegantes tenían las embarcaciones, pero muchas veces no poseían el capital necesario para lanzarse a una aventura, era entonces cuando recurrían a empresarios, para que les proporcionaron el capital y llevar cabo la misión; finalmente se dividían las ganancias, o las pérdidas, según fuera el caso. No cabe duda que era claro contrato de participación.
Se dice que los musulmanes también conocieron esta institución y que fue denominada por los jurisconsultos como KIRAD y de MODHARAB; ellos afirmaban que no todos tienen suerte o habilidad, no siempre se cuenta con el capital necesario para desarrollar la misma. También éste tipo de contrato recibía el nombre de imposición de partes de moneda, que no es otra cosa que la cantidad de numerario, que un comerciante ponía en un buque, para el aprovechamiento del mismo y otros gastos que ganara, además optaba a las mismas ganancias que cada individuo de la tripulación. Este contrato a pesar de que fue muy común nunca fue legislado y sólo se vio como costumbre, que solía cambiar en cada localidad en cantidad y condiciones. Cuando había beneficios para todas las personas, la liquidación era muy sencilla, porque después de haber concluido el viaje o viajes propuestos, se extraía el capital de partes de moneda y se dividía a cada parte de moneda las mismas ganancias que a un naufragio, etc. Se debía investigar cuidadosamente, cuál era la costumbre de cada puerto, a la que se debían de sujetar los contratantes.[20]
Joaquín Rodríguez, comenta quela "commenda" surge inicialmente en el comercio marítimo, donde una persona (Commendator), se interesa en los resultados de un viaje que un comerciante va a emprender, entregándole dinero o mercancías que pasan a la propiedad de aquel, quien contrata en nombre propio y dispone de las cosas como si fuesen suyas (Tractator). Por lo tanto, al parecer su proliferación se debe al intenso comercio marítimo efectuado en el Mar Mediterráneo, gozando de gran importancia en las ciudades italianas, así como en la península ibérica.[21]
Siguiendo con la idea de Rodríguez, menciona que cuando la commenda pasa del comercio marítimo, al comercio terrestre, deja de referirse a efectuar un solo viaje, para hacerlo a una operación o a una serie de operaciones mercantiles realizadas por el comerciante, en las que se interesan diferentes personas que, por razones de rango social, entre otras; no aparecían en las actividades y quedaban ocultas tras la pantalla que constituía el comerciante.[22]
Concepto de la Asociación en Participación:
La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.[23]
De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados entre sí, y no existe esta figura. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que éste efectúa, pero sin que por esto se llegue a constituir una relación jurídica en la que en la dirección y manejo de ésta, puedan intervenir directamente las partes.
Según el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de México, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, concede a otras, que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil, o de una o varias operaciones de comercio; y de conformidad con los artículos 253 y 256 de la Ley citada, la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación, y el asociante obra en nombre propio y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.[24]
El arto 239 CC de España, establece que "podrán los comerciantes interesarse los unos, en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que conviniere y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.[25]
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la siguiente definición: "La Asociación en Participación, llamada también, cuenta en Participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas. Los participes, si el que contrata una sola entidad jurídica, no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero".[26]
Características de las Asociaciones momentáneas:
Las características de la Asociación en Participación, son las siguientes:
a) Es un contrato de intercambio, no de organización, razón por la cual se diferencia del contrato de Sociedad.
b) Es de naturaleza mercantil, por cuanto se realiza entre comerciantes. pueden ser parte del personas naturales y jurídicas, capaces de obligarse y contratar.es común que se celebre entre empresas o entre personas naturales no comerciantes y un empresario.
c) Establece derechos y obligaciones reciprocas.
d) El Gestor puede ser una persona natural y jurídica y este es quien contrata frente a terceros a su solo nombre y se obliga exclusivamente.
e) El contrato no está sujeto a las solemnidades establecidas por la Ley, para la constitución de sociedades mercantiles.[27]
f) El motivo de esta Asociación es realizar actos de comercio.
Naturaleza Jurídica de las Asociaciones en Participación.
En el caso concreto, éste es un contrato mercantil típicamente, dado que no tiene ningún equivalente en el derecho civil u otro, ya que ha nacido por y para el comercio. Por las características que inspiran el derecho mercantil, este tipo de contrato se caracteriza por su gran complejidad y por la sencillez de los documentos que prueban su existencia. Este tema es de gran importancia, existiendo mucha discrepancia entre los diferentes autores que han tratado sobre el tema. Asimismo han sido pocos quienes lo han analizado desde un punto de vista objetivo. Existen varias teorías que explican la naturaleza jurídica de éste contrato y entre otras teorías encontramos:
Teoría del mandato o de la comisión
Con esta teoría se trata de equiparar al contrato de participación con el Mandato, por medio del cual el mandatario actúa en nombre propio o en representación del mandante. Se critica que en este supuesto caso, el mandatario actúa sobre la base de las facultades que le otorga el mandante y en el contrato de participación el gestor actúa en nombre propio.
Teoría del mutuo:
Por el mutuo se entrega otra persona dinero u otras cosas fungibles para que sean devueltas, en cambio en el contrato de participación éste dinero o casas fungibles quedan sujetas a las pérdidas o ganancias que se dan en la actividad comercial.
Teoría del arrendamiento
Con el arrendamiento se paga una renta por el uso o goce de los bienes dados en arrendamiento, por el contrato de participación, lo que sucede es que hay una participación de las ganancias o pérdidas que se obtengan en la actividad mercantil, por el uso o goce de los bienes entregados o los servicios utilizados.
Teoría del depósito
Por el contrato de depósito la persona queda obligada a guardar la cosa depositada, a no usar la misma indemnizar por daños al dueño de la cosa y el depositante tiene derecho a una remuneración por sus servicios. En el contrato de participación no sucede nada de eso y por el contrario, lo que hay es una aventura en las pérdidas o ganancias que se den en este negocio, en donde no se puede determinar el resultado ya que el mismo es incierto.
Teoría de la sociedad
Propugna por establecer de que el contrato de participación es una sociedad más en el tráfico mercantil y que así se debe aceptar en los ordenamientos jurídicos.[28]
Las Asociaciones en Participación, reúnen los mismos requisitos de existencia de las otras sociedades mercantiles, tales como: consentimiento. Aportaciones y objeto social, pero se diferencia de las sociedades mercantiles en los siguientes aspectos:[29]
1) No es un contrato de organización.
2) No nace una nueva persona jurídica, ni razón social.
3) No hay ningún representante legal como en las sociedades, sino que el gestor es el que obra a nombre propio, y ante la ley es el único responsable.
4) No hay patrimonio social, en virtud que no existe una sociedad, ya que los bienes del participante pasan a poder del gestor y el gestor responde personalmente de las deudas ante terceros.
5) El contrato de participación no es formalista, pero para asegurar debidamente las obligaciones y derechos de las partes, es aconsejable que el mismo conste por escrito, por las garantías que brinda un documento de esa naturaleza.
6) Puede no constar en Escritura Pública y no está sujeto a los requisitos de inscripción en el Registro Mercantil.[30]
7) Uno o varios asociados permanecen ocultos y solo el asociante responde frente a terceros con los bienes de la asociación y con todo su patrimonio. El asociado (partícipe) no tiene ninguna participación en la gestión empresarial.[31]
8) Es un contrato intuitae personae
Concepto | Sociedad Mercantil | A en P | ||
Personalidad Jurídica Propia | Sí | No
| ||
Patrimonio Propio | Sí | No
| ||
Razón o Denominación Social | Sí | No
| ||
Nacionalidad | Sí | No
| ||
Inscripción al Registro Público de Comercio | Sí | No | ||
Objeto económico, comercial y lucro | Sí | Sí [32] | ||
Carácter | Intuitae capitale | Intuitae personae[33] |
El motivo de esta Asociación es realizar actos de comercio y surge como un medio de colaboración económica, más ágil que la constitución de cualquier sociedad anónima, cuya estructura es más rígida.
Elementos del Contrato de Asociación en Participación
Elementos personales
Los elementos personales lo constituyen las personas que intervienen en la contratación y estos son:
a) Gestor (Asociante)
Es la persona titular del contrato de participación, el gestor debe ser un comerciante social o individual y es quien se obliga a compartir con una o varias personas llamadas asociados o partícipe, las utilidades o pérdidas que resulten de las operaciones de la empresa, es el único obligado frente a los terceros con derechos y obligaciones y quien contrata en nombre propio, ante la ley es el único responsable.
b) Los Asociados (Partícipes)
Son las personas que aportan bienes o servicios y comparten con el gestor las utilidades o perdidas que resulten de las operaciones de la empresa, de su giro ordinario.
Administración:
La administración en el contrato de participación y en la ley nicaragüense, por analogía, se encuentra delegada en la persona del gestor, quien es el que actúa en nombre propio y el obligado a que la empresa se maneje con éxito. Asimismo todas las gestiones son realizadas por él, siendo el único que se encuentra vinculado jurídicamente frente a terceras personas.[34]
Si bien es cierto dentro de este tipo de contrato no existe un órgano de administración por no ser una persona jurídica, si existe una relación contractual entre los participantes y el gestor, que nace de la formación del contrato y que además se encuentra reglamentada en la ley. [35]
El gestor será un miembro de la participación, además de ser un miembro de la participación tiene a su cargo el desempeño de la misma; asimismo está obligado a realizar las negociaciones que celebre frente a terceros, en nombre propio, siendo único frente a los mismos.[36]
La ley también indica que el gestor debe ser un comerciante, entendiéndose que el término de comerciante se debe aplicar tanto a personas jurídicas, individuales, como colectivas, que reúnan esta calidad.
Elemento real
El elemento real de éste contrato, lo constituye las aportaciones que los participantes hacen al gestor, los cuales pueden ser capital, bienes o servicios. Así como las ganancias o pérdidas que se generen de la gestión, las cuales se repartirán entre los participantes. La aportación la hace el participante a favor del gestor, derivándose de aquí dos consecuencias:
Que se acreciente más el patrimonio personal del gestor; y por consiguiente la garantía y la seguridad de los futuros contratantes y acreedores de la empresa.
La participación en los beneficios o en las pérdidas.
Uno de los objetivos es que el participante traslada al gestor sus bienes, trasladando con ello también la propiedad de los bienes aportados a la participación, por lo tanto el gestor tendrá todas las facultades sobre los mismos, ya que solo en ese concepto se entiende que se pueda introducir en su tráfico comercial.[37]
De lo anterior se deduce que la ley obliga a los participantes a aportar bienes o servicios, para que sean aplicados por el gestor a una o varias operaciones de su empresa o del giro de la misma. A simple vista pareciera que no ofrece ningún problema, pero en la práctica si tiene problema, por lo que se tratará de solucionar algunas interrogantes que se pueden dar en torno a aportaciones.
Propiedad de las aportaciones.
Los bienes que los participantes aportan, pasan en propiedad al gestor, puesto que para los terceros que contratan con la empresa, el titular de ésta será considerado como propietarios de los bienes aportados de acuerdo a las reglas del derecho común. Nos damos cuenta que existe una solución al argumento anterior para definir a quién pertenece la propiedad de los bienes que se aportan, ya que si bien es cierto, en el contrato pueden los otorgantes libremente disponer sobre este particular, utilizando figuras jurídicas tales como el uso, usufructo, etc. Estas disposiciones no tendrán realmente más efectos que los de carácter interno, pues ante terceros el único propietario de los bienes es el gestor.
Al referirse que solo produce efectos internos, el hecho de adoptar otra figura jurídica para la aportación de los bienes distinta a la de la propiedad, es porque a pesar de que simplemente se haya aportado el uso de un bien, este uso deberá ser previamente justipreciado en el contrato y constituirá el monto máximo por el cual debe responder el participante en caso de perdidas, sin embargo en caso de que exista una ejecución, el participante solamente podrá deducir responsabilidades contra el gestor, por el exceso en sus funciones y que como consecuencia se haya visto obligado a contribuir en las pérdidas, sobre el valor de las aportaciones hechas por él, y por los daños y perjuicios que se ocasionaren.[38]
Clases de aportaciones
Los participantes de ésta modalidad de contrato pueden realizar sus aportaciones en dinero, bienes o servicios, tal y como lo indica el artículo 331 del Código de Comercio.
Además de los bienes y servicios aportados por un participante, también podrán aportarse capital en efectivo, industria, experiencia o trabajo de algún participante.
Según Cabanellas, jurídicamente cabe considerar como bienes todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto de un derecho, de una obligación, o de uno y otro a la vez.[39]
De lo anteriormente expuesto se considera que es lícita toda clase de aportaciones como lo es en el contrato de sociedad, cuyas reglas en este aspecto deben aplicarse por analogía al contrato de participación, pero sólo en cuanto a los contratantes, por lo que al aporte de servicios se le puede asimilar al socio industrial, el cual Cabanellas define como el socio que aporta a una sociedad ya sea civil o mercantil, sus conocimientos personales y técnicos, que no sean capital, a fin de participar en las ganancias que se pueden obtener.
Si bien es cierto, se puede asimilar al socio industrial, es solamente para su mejor comprensión ya que en definitiva se tendrá que acoplar a la naturaleza jurídica de la participación.
Así mismo, se establece que se difiere de la definición que da Cabanellas, en el sentido que el participante que aporta servicios, también puede aportar bienes, ese es el sentido de la ley al especificarlo.
Aportación de bienes muebles e inmuebles
Cuando el gestor realiza los actos propios del contrato de participación, se dice que tiene amplios poderes para administrar los negocios y los bienes del mismo. No obstante dichos poderes no son ilimitados, máxime cuando se trata de disponer de los bienes sujetos a registro, los cuales son aportados al contrato. El gestor dispone de los bienes muebles e inmuebles aportados por los participantes, en virtud que al momento de ser aportados al contrato, transmiten la propiedad, quedando inscritos en el Registro la Propiedad, por lo tanto el gestor dispondrá de los mismo como propietario de ellos.
Tratándose de los bienes inmuebles, el propietario será quien aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad, por ésta razón para los terceros el propietario de los bienes de la participación será quien, sea su legítimo titular, según las reglas del derecho común.
Si surgiera el caso que el participante transmitiera la propiedad del bien al gestor, y el mismo fuera sujeto de inscripción registral, ha nuestro criterio se haría necesario el faccionamiento de escritura pública con la inscripción correspondiente, pues sería evidente que de no hacerlo así dicho bien aparecería frente a terceros, como propiedad de quien fuese el titular en dicho registro, por lo cual resulta evidente que es más conveniente hacerlo de esa manera, para evitar problemas posteriores. Asimismo puede suceder que el participante no quiera transmitir la propiedad del bien aportado, más bien lo que desea hacer es constituir un derecho usufructuario o de uso sobre dicho bien, sin que tenga que transmitir la propiedad del mismo.[40]
Objeto social.
Estas son las operaciones concretas de comercio que debe realizar el asociante en la asociación en participación temporal y en las permanentes, por las operaciones propias de la negociación mercantil que debe explotar a nombre del asociante.[41]
Requisitos de validez del contrato de Asociación en Participación.
Para la de validez del contrato de Asociación en Participación, es necesario:
Que se extienda en escritura pública.
Que no sea contrario a las leyes, la moral, el orden público y a las buenas costumbres, basado en el principio de autonomía de la voluntad y libertad de contratación, constituyendo las reglas bajo las que se regirán las relaciones entre las partes.
Que los otorgantes, tengan capacidad para contratar.
Que no haya vicios de consentimiento.
Que el objeto social sea lícito.
Que no contenga estipulaciones provechosas exclusivamente para alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros, bajo pena de nulidad.
Que se establezca, que las pérdidas y ganancias entre los socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones.
Determinar expresamente, las reglas de las ganancias y pérdidas a los socios industriales.
Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser mayores al valor de su aportación. El partícipe soportara las perdidas en la proporción en que hubiese pactado en el contrato.[42]
Extinción del contrato de Asociación en Participación [43]
Aunque el Código de Comercio, no ofrece una relación de las causas de extinción del contrato de Asociación en Participación, según la doctrina, se extingue la asociación en Participación, por las siguientes Causas:[44]
Mutuo acuerdo.
Denuncia unilateral, cuando el contrato no tuviese plazo determinado de duración.
Denuncia unilateral con justa causa, si el contrato tiene estipulado tiempo determinado. Cuando expira el tiempo de duración que se fijo en el contrato.
Imposibilidad de concluir las operaciones objeto del contrato.
La extinción del contrato implicara la liquidación definitiva en los términos pactados, debiendo el gestor presentar la oportuna rendición de cuentas finales. El partícipe tendrá parte en los resultados prósperos o adversos, en la proporción prevista y de haber pérdidas, se le devolverá su aportación en las condiciones que se hubiesen pactado.[45] [46]
Legislación Nacional relacionada con los contratos de Asociación Comercial
En Nicaragua no existe una definición legislativa específica aplicable a los Contratos de Asociación comercial, ni en relación a su forma, ni a su contenido. El carácter atípico de estos contratos hace necesario que para su creación y regulación se apliquen: Los principios generales de los contratos contenidos en Código Civil, la regulación aplicable a figuras mercantiles similares establecidas en el Código de Comercio, así como también lo establecido en la Ley de Inversiones Extranjeras, ley que enmarca la normativa aplicable a las inversiones de capital extranjero en nuestro país.
Código Civil.
El Código Civil de Nicaragua contiene los principios generales de los contratos que sirven de asidero legal para la creación y regulación de figuras contractuales atípicas como el contrato de Asociación Momentánea y de Asociación en Participación.
De igual forma el Artículo 78 del Código Civil, reconoce las Asociaciones Momentáneas y en Participación, estableciendo que, las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, se considerarán como simples asociaciones comerciales.
El Arto. 2437 del Código Civil, expresa que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Esta normativa expresa el contenido del principio contractual conocido universalmente como "Principio de Autonomía de la Voluntad o Libertad Contractual", que permite la creación de figuras contractuales que no se encuentren tipificadas, ni reguladas en el ordenamiento jurídico. Este principio de Libertad Contractual, guarda estrecha relación con el contenido del Arto. 2438 del Código Civil, que señala que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.[47]
Otros principios generales de los contratos contenidos en el Código Civil nicaragüense, que regulan la suscripción de contratos atípicos como el de Asociación Momentánea y el de Asociación en Participación, son los siguientes:
El Arto. 2447 del Código Civil señala los requisitos esenciales para la validez de los contratos:
a) El consentimiento de los contratantes.
b) Objeto cierto que sea materia del contrato.
A estos dos requisitos debe agregarse un tercero y es el cumplimiento de las formalidades o solemnidades que la Ley exige para la validez y eficacia de ciertos contratos.[48]
El Arto. 2479 del Código Civil expresa que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En este mismo sentido, el Arto. 1836 del mismo código, señala que las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
El último principio a mencionar, lo establece el Arto. 2480 del Código Civil, que ordena que los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la Ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.
Código de Comercio.
Como se sabe, las disposiciones del Código de Comercio, son aplicables de manera general a las Asociaciones Comerciales, mientras que sus normas específicas aplicables, se encuentran en el Capítulo VIII, artículos 329 al 333 del Código de Comercio de la república de Nicaragua.
El Código de Comercio de Nicaragua, regula las asociaciones comerciales en sus Artos. 329 al 333.
La Asociación Momentánea, es la que tiene por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio. En este tipo de asociaciones, los socios están obligados solidariamente para con los terceros con quienes contratan. [49]
Esta solidaridad debe entenderse según la glosa del Dr. Aníbal Solórzano, entre los socios que contratan con esos terceros.[50]
La Asociación en Participación, conocida también como Cuenta en Participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias personas, en beneficio de todas. Esta figura mercantil es común en relaciones entre comerciantes, donde uno de ellos recibe dinero de otro para que compre mercaderías y las venda, repartiéndose entre sí las ganancias.[51]
La diferencia entre la Asociación Momentánea y la Asociación en Participación, según el Dr. Solórzano, se observa en las relaciones entre los socios: En la Asociación en Participación, una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros parte en la gestión y administración de la operación. En cambio en la Asociación Momentánea, los socios toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio.[52]
El Arto. 120 del Código de Comercio especifica que las Asociaciones Momentáneas y las en Participación son reconocidas por la Ley, pero sin atribuirles personalidad jurídica distinta de la de los asociados.
En cuanto a la disolución y liquidación, se puede proceder de acuerdo a las reglas establecidas en las sociedades colectivas, en cuanto no exista ninguna contradicción, de acuerdo a la doctrina y según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia BJ 12361 y arto. 366 C., la cual establece. "las sociedades de hecho que tratan los artículos del 125 al 129 CC tienen casi las mismas características que las Asociaciones Montaneas y en Participación, de tal manera que para algunos efectos, la ley las somete al mismo sistema como se ven en el artículo 336C."
Ley de inversiones extranjeras.
En nuestro país, efectivamente existe un conjunto de leyes, decretos y convenios relacionados con las inversiones extranjeras, dentro de ese conjunto podemos señalar la Ley No. 127 "Ley de Inversiones Extranjeras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento trece (113), del día veinte de junio de mil novecientos noventa y uno. Dicha ley con su respectivo reglamento regula y establece los deberes, derechos, condiciones, beneficios y garantías de las inversiones extranjeras.
En Nicaragua las autorizaciones para gozar de las ventajas otorgadas a las inversiones extranjeras y suscribir y formalizar los contratos de Inversión, están a cargo de un "Comité de Inversiones Extranjeras", esto de acuerdo a los artos. 4 y 16 de la Ley de Inversiones Extranjeras y arto. 1 inciso c) y arto. 26 del Reglamento de la Ley de Inversiones Extranjeras. La Secretaría Ejecutiva de este Comité está a cargo de la Dirección de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Fomento Industria y Comercio de acuerdo al arto. 21 de la Ley de Inversiones Extranjeras.[53]
Las formas asociativas de comercio, para prestar sus servicios, pueden registrarse, con el fin de formalizar sus actividades comerciales, de forma administrativa en el MIFIC, (con propósitos fiscales) es decir, registrar el Testimonio del instrumento público en el cual consta el contrato en el Libro que para tal fin lleva el Ministerio de Fomento Industria y comercio (MIFIC)
Este registro tiene como objeto primordial identificar y categorizar a las empresas MIPYME de conformidad con los conceptos, parámetros y criterios establecidos en la presente Ley.
El Registro Único de la MIPYME tiene como propósito contar con una base de datos suficientemente amplia que permitirá asistir adecuadamente a las MIPYME y que tengan acceso a los incentivos contemplados en las leyes de la materia; emitiendo el certificado de inscripción provisional cuando no estuviese formalizada su inscripción definitiva cuando hubiese cumplido las formalidades que la ley establece. El certificado de inscripción provisional servirá exclusivamente para agilizar los trámites de formalización y de inscripción definitiva.[54]
La Legislación Nacional en lo que respecta a tipos de aportes de parte de socios extranjeros, establece en el arto. 3 de la Ley de Inversiones Extranjeras, que el Capital extranjero puede ser valorado en las formas siguientes:
a) Divisas extranjeras libremente convertibles, negociadas con el Banco Central de Nicaragua a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario.
b) Activos tangibles, en cualquier forma o condición que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios.
c) Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital por el Comité de Inversiones.
d) Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible.
e) Reinversión de utilidades debidamente autorizadas por órgano competente.[55]
De lo anterior podemos deducir que la Ley de Inversiones Extranjeras no limita los tipos de aportes que el inversor extranjero puede introducir al país al admitir como aporte "activos tangibles", que puede ser "cualquier cosa que se puede percibir de una manera precisa", siendo esta definición muy amplia.[56]
Conclusiones
Los contratos de Asociaciones Comerciales, están integrado por un conjunto de personas cuya finalidad es el lucro, asimismo aunque existe una asociación de personas, no es una persona jurídica y por lo mismo no está sujeto a registro.
Este tipo de contrato es utilizado por un lado, por empresarios que buscan capitalizar su empresa, y por otro las personas, con necesidad de invertir en actividades productivas.
Nuestro Código de Comercio, que establece que las Asociaciones Comerciales son una modalidad de asociación a las que no se les reconoce como persona jurídica distinta a la de los asociados, y que éstas presentan una existencia temporal reducida.
Para que se otorgue el contrato de Asociación Comercial no se requiere de formalidad alguna, no es necesario que quede plasmado documentalmente, así que los contratantes pueden disponer de conformidad con la ley, de la manera en que a ellos mejor les parezca su celebración.
Del trabajo investigativo realizado, concluimos que en nuestro país existe poco conocimiento de estas dos figuras y su aplicación es propuesta en gran manera, generalmente, por socios extranjeros suscriptores de contratos de Asociación Momentánea o en Participación.
Las Asociaciones Comerciales, son un mecanismo de solución óptima para penetración a nuevos mercados, cuando no se cuenta con los recursos suficientes.
La implementación de estos mecanismos ofrece muchas ventajas, para el aprovechamiento de los recursos.
Son una herramienta que por medio del trabajo colectivo garantiza mayor seguridad, en la ejecución de un proyecto.
Se pueden ampliar los conocimientos e implementar procesos más avanzados, que permiten economizar tiempo y dinero.
Las Asociaciones Comerciales, son acuerdos que a diferencia de otros contratos corporativos, requieren de un especial cuidado en su redacción en lo referente a las metas y expectativas de los socios.
Este tipo de contratos son una mezcla de diferentes convenios y contratos de muy diversas ramas, pero todo esto englobado en lo que se conoce como Derecho Corporativo.
Si los contratos de Asociaciones Momentáneas y en Participación, so estructurados de manera correcta, los que suscriben dicho documento negociaran en una base equitativa y justa, lo que puede redituar a ambos en grandes beneficios.
Como última conclusión al presente de esta investigación documental, podemos expresar que a nuestro criterio los contratos de Asociaciones Comerciales además de ser una forma de coinversión, lo consideramos una fuente de financiamiento externo, puesto que constituye una modalidad contractual a través de la cual inversionistas nacionales o extranjeros pueden introducir en forma de aporte, capital externo destinado a la inversión en actividades económicas nacionales.
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9. http://www.asambleanacional.gob.ni/ ley de inversiones extranjeras. Consultado el 4 de diciembre del 2009.
Autor:
Reinaldo Antonio Roque Gutiérrez
Docente:Dra. Jim Madriz Romero
Managua, sábado 12 de diciembre del 2009.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DENICARAGUA
RECINTO UNIVERSITARIO "RUBÉN DARÍO"
FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO EMPRESARIAL
MODULO I "SOCIEDDAES MARCANTILES
[1] Francisco Álvarez y Sarah de León. Joint Ventures, p. 11
[2] Guillermo Cabanellas. Contratos de Colaboración Empresarial. p. 123
[3] Saul Argeri.Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa. p. 53
[4] http.www.wikipedia.org/wiki/Joint_venture, consultado el 1 diciembre del 2009
[5] http://es.wikipedia.org/wiki/Know_how, consultado el 2 diciembre del 2009.
[6] Kathryn Rudie Harrigan. Joint Venture: Los Secretos para una Administración Exitosa. p. 9
[7] Artos. 329 -330 CC.
[8] Arto. 330 in fine CC.
[9] Arto. 330 in principe CC.
[10] Arto. 120 CC. 78,135 C.
[11] Artos. 336, 125 – 129 CC.
[12] Arto. 332 CC.
[13] Artos. 111, 333 CC.
[14] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 316
[15] Ibid. Pág. 316
[16] Ibid. Pág. 316
[17] Klaus L. Wirth, Les Joint Ventures Internationales, citado por Osvaldo Marzorati. p. 107.
[18] http://es.wikipedia.org/wiki/Joint_venture, consultado el 2 diciembre del 2009.
[19] Chuliá Vicént, Eduardo y Beltrán Alandete, Teresa. Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos. José María Bosch Editor. Barcelona, 1996.
[20] http://www.lexglobal.com/content. Apuntes. Consultado el 1 de diciembre del 2009.
[21] Mencionando que la Sociedad en Comandita y la l A en P, encuentran su origen en el mismo contrato de la commenda medieval.
[22] Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de las Sociedades Mercantiles. Tomo I. ed. Porrúa. 5ta edición. México. 1977.
[23] /trabajos12/regfisc/regfisc.shtml. Consultado el 3 de diciembre del2009.
[24] Ibid.
[25] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 317.
[26] Arto. 331 C
[27] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 318.
[28] http://www.lexglobal.com/content.php. consultado el 4 de diciembre del 2009
[29] Ibíd.
[30] Puede probarse la existencia del contrato, por cualquiera de los medios dispuestos en el arto. 111CC. Incluso puede celebrase privadamente de palabras o por escrito.
[31] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 319.
[32] /trabajos12/regfisc/regfisc.shtml. consultado el 5 diciembre del 2009.
[33] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 316.
[34] Artos. 200, 195 CC.
[35] Arto 195 C.
[36] Arto 331 C, infine.
[37] http://www.lexglobal.com/content.php. consultado el 4 de diciembre del 2009
[38] Ibid.
[39] Cabanellas 1976, pág. 270
[40] http://www.lexglobal.com/content.php. consultado el 4 de diciembre del 2009
[41] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 323.
[42] García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. Harla, México, D.F. 1993.
[43] Arto.333 CC.
[44] Jiménez Sánchez. Derecho Mercantil. 4ª Ed. Editorial Ariel, S.A. Barcelona, España. 1977. 639 pp.
[45] Ibíd. Pág. 461.
[46] Robleto Arana, Cristian. Derecho de Sociedades Mercantiles. Colección UCA 2006. Pág. 325.
[47] Artos. 2437,2438 C.
[48] Art. 2438 C.
[49] Artos. 329 -330 CC.
[50] Solórzano, Aníbal, Glosas al Código de Comercio de Nicaragua, Concordancia y Jurisprudencia. Banco de la Vivienda, Managua. 1974
[51] Art. 331 CC.
[52] Solórzano, Aníbal, Glosas al Código de Comercio de Nicaragua, Concordancia y Jurisprudencia. Banco de la Vivienda, Managua. 1974
[53] Ley de inversiones Extranjeras y su Reglamento
[54] http://www.mific.gob.ni/rumipyme.htm. consultado el 4 de diciembre del 2009
[55] Ley de Inversiones Extranjeras.
[56] García-Pelayo, Ramón y Gross. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. Décimo Sexta Edición, Barcelona 1992.
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