Tutela jurisdiccional, teoria de la prueba, principios probatorios y ejemplos de puntos controvertidos (página 2)
Enviado por Cesar Augusto Mosqueira Honor
JURISPRUDENCIA:
1.Este Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos….
5. DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO DE LA PRUEBA
JURISPRUDENCIA:
Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado: (…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
Fuente: EXP. 4831-2005-PHC/TC
6. CONTENIDO DEL DERECHO A LA PRUEBA
JURISPRUDENCIA:
1. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:
(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
2. Como puede verse, de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonable
Fuente: EXP. 4831-2005-PHC/TC, AREQUIPA, RUBÉN SILVIO, CURSE CASTRO
7. FINALIDAD DE LA PRUEBA
DOCTRINA:
La prueba tiene la misma finalidad tanto en el proceso civil como en el penal, solo que se diferencia en el objeto del proceso; de un lado en el proceso civil se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones que contiene en la demanda y contestación de la misma de allí que en el artículo 191 del CPC establece que los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el artículo 188; mientras que en el proceso penal se orienta a descubrir la existencia del objeto de la imputación criminal que es el delito. Para algunos autores la prueba es el alma del proceso porque el éxito de éstos se encuentran condicionados justamente a la prueba aportada por las partes[2]
¿Pero para qué se prueba en el proceso? ¿Qué se persigue al llevarle al juez la prueba? Las respuestas a este interrogante constituye lo que debe entenderse por el fin de la prueba judicial.
De su función procesal, ella tiene un fin definido.
Si se examina en forma parcial, el problema del fin de la prueba judicial puede enfocarse desde el punto de vista de la parte que la suministra o del juez que la valora; aquella, pretendiendo vencer en el litigio o conseguir su pretensión en el proceso voluntario, y aquel, tratando de convencerse de la realidad o verdad para declararla.
Ocurre que la prueba se convierte en un arma de ataque y de defensa, con la cual se busca obtener lo pedido en la demanda o conseguir su rechazo.
Pero estos fines individuales y concretos que cada interesado busca con la prueba, siempre en su favor y para su beneficio, no representan el fin que le corresponde por sí misma, por su naturaleza y su función procesal.
En esta materia, como en casi todas las relacionadas con las pruebas judiciales, las teorías son muy diversas, pero pueden reducirse a tres: a) La que considera como fin de la prueba judicial el establecer la verdad; b) La que estima que con ella se busca producir el convencimiento del juez o llevarle la certeza necesaria para su decisión; c) La que sostiene que persigue fijar los hechos en el proceso[3]
JURISPRUDENCIA:
"El derecho constitucional a probar, aunque no es autónomo, se encuentra directamente al derecho al debido proceso. Se constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa" (FJ 15).
Fuente: RESOLUCIÓN N.º 6712-2005-HC/TC, FECHA DE PUBLICACIÓN 20/01/2006
La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden que señala el Artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, ésta carece de objeto, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del mismo Código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite.
Fuente: CASACION Nro. : 225 – 98 / CUSCO.
8. LIMITES DEL DERECHO A LA PRUEBA
DOCTRINA:
No es suficiente ya limitar nuestra temática, conforme lo hacía la técnica jurídica tradicional[4]a los conflictos que pueden suscitarse entre el interés en la prueba y el interés en la tutela de los derechos fundamentales, para establecer los casos en que ciertos medios de prueba deben quedar "excluidos" del material de conocimiento a utilizar por el juez en la sentencia definitiva. Más aún, ni siquiera resulta conveniente ingresar en un terreno largamente recorrido por la ciencia[5]y suficientemente explorado por la jurisprudencia[6]
JURISPUDENCIA:
….Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos- (FJ 4-9).
Fuente: Resolución N.º 04831-2005-HC/TC
9. PRUEBA
DOCTRINA:
En realidad tiene varias acepciones, trataremos de dar algunas: como la que permite relacionar un hecho con otro; como a todo medio que produce un conocimiento cierto o probable de cualquier cosa o hecho; como el medio que el legislador reputa apto para confirmar las verdad de los hechos; es la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos controvertidos; considero que la prueba es conocimiento o el medio de un objeto que se realiza por medio de la percepción, esto significa "que la prueba es toda manifestación objetiva que lleva al acontecimiento de un hecho"[7]
Como es bien sabido, la prueba no es sino una actividad (y un resultado) de acreditación o convencimiento de la verdad o certeza de un determinado hecho; la prueba implica, así, un objetivo intelectual que se alcanza mediante unas percepciones sensitivas (fundamentalmente la vista y el oído, pero también el olfato, el gusto y el tacto) que nos proporcionan personas o cosas (lo que las personas dicen o escriben y lo que las cosas muestran o enseñan) en cuanto fuentes, materias o instrumentos probatorios[8]
Define MONTERO AROCA la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata el ilustre procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal. Y es que en realidad, lo que nos importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad. Ni siquiera es evidente en la actualidad que en el proceso penal, donde por esencia se ha argumentado a favor de la verdad material como función de la prueba, la declaración judicial de los hechos probados sea estrictamente la verdad.
La prueba puede definirse como el estado de certidumbre sobre la veracidad de los hechos a la que llega el Juez en el proceso en base a la actuación y valoración de los medios probatorios, estado de certidumbre que le permitirá resolver la cuestión controvertida en el proceso[9]
La prueba es el instrumento a través del cual se lleva a cabo la determinación de los hechos que sirven de base operativa al proceso civil.
A la hora de definir la prueba, hacemos nuestro el concepto ofrecido por el profesor DE LA OLIVA, a cuyo tenor, sería "aquella actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso".
Esta definición pone de manifiesto dos cuestiones fundamentales a tomar en consideración a la hora de referirnos a la prueba: en primer término, el hecho de que se trata en todo caso de una actividad de parte que, salvo contadísimas excepciones, no puede ser introducida en el proceso por el Juez. Son los propios litigantes los que, como ya veremos, están sujetos a la carga de…
1) Concepto, características y clases.
A) Concepto.
El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad que se realiza, sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este resultado.
Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos definir, desde el punto técnico a la prueba "como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso".
B) Rasgos característicos.
La determinación de lo que sea la prueba en nuestro Derecho positivo precisa de ir recordando una serie de elementos impuestos por las normas, a los que nos hemos ido refiriendo, y que no pueden ser desconocidos:
1º) La prueba que no importa es la que se realiza dentro de un proceso civil, con los que se está diciendo, además que es una actividad procesal.
2º) En el proceso las partes realizan una serie de afirmaciones de hechos, que son causa de pedir de la pretensión y de su resistencia, pero la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba sino que están excluidas de la prueba.
3º) La actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes, confiándose a éstas la determinación de los elementos que deben utilizarse dentro de los previstos legalmente. Esta determinación es una carga, pero también es un derecho de las partes y, además, de rango fundamental, como se desprende del art. 24.2 de al CE.
4º) La actividad probatoria está sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y procesales. Se regula, la forma en que se realiza la prueba, los requisitos personales de quienes intervienen en la actividad, al contenido de los actos y su eficacia.
5º) La prueba tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero esa certeza puede lograrse de dos modos: de 1) "Certeza Objetiva", cuando existe una norma legal de valoración y 2) "Certeza subjetiva", cuando ha de valorar la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana crítica.
C) Clases.
– Prueba directa e indirecta.
Hablamos de prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas.
– Prueba plenas y pruebas semiplenas o meras justificaciones.
Cuando la ley exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede hablar de prueba plena. Por el contrario, hablamos de prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley no exige al juez sino la probabilidad, la verosimilitud o la acreditación. Normalmente la ley exige la prueba plena porque de ese convencimiento pleno del juez se derivarán, con la sentencia, derechos y obligaciones que se adquieren o asumen de forma definitivo, cuando no es así, la ley sólo exige la probabilidad, la verosimilitud o la mera acreditación, lo que ocurre generalmente en los casos en los cuales se pretende recobrar la posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el reconocimiento de situaciones jurídico materiales con carácter no definitivo.
-Prueba principal y contraprueba.
Llamamos prueba principal a aquella que tiende a probar los hechos que son base de aplicación de la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los hechos constitutivos.
La contraprueba incide igualmente sobre los hechos base de la aplicación de la norma jurídica y tiende, por el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte actora.
Distinto a la contraprueba es la prueba de lo contrario, que incide sobre lo que conocemos con el nombre de hechos impeditivos, extintivo o excluyentes en modo tal que la prueba de éstos desvirtúa la realizada por la parte actora.
10. MEDIO DE PRUEBA
DOCTRINA:
Nuestro Código no se refiere a la prueba sino a los medios probatorios que en realidad son solo una parte de la teoría de la prueba. La cual es definida como un conjunto de instrumentos para demostrar la veracidad de las afirmaciones de las partes[10]
Los medios probatorios son los elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir certeza en el juzgador", implica elegir una opción fundamental y esta contribuye a caracterizar el sistema probatorio respectivo.
JURISPRUDENCIA
"Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir que con éstas les suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional".
Fuente: CAS. Nº 650-2001 LAMBAYEQUE (El Peruano 05/11/2001)
11. ELEMENTO DE PRUEBA
¿Qué son elementos de prueba? Cuando usted habla de los elementos de prueba está hablando de todos los componentes, y otros de manera más restrictiva dice que se refiere únicamente a los órganos y los sujetos[11]
Frente a los sujetos no hay consistencia ni unidad doctrinaria, hay quienes identifican los sujetos de prueba con órganos de prueba, pero Devis Echandía dice que no se debe confundir, porque los sujetos de prueba, bien vistos no son sino las partes, los intervinientes interesados, y el gran destinatario de la prueba, cuando se dice juez se refiere a funcionario judicial. El sujeto de prueba, por antonomasia, por excelencia es el juez, él es el destinatario de la prueba, la prueba está dirigida es a él. La función de la prueba es probar, es llevar conocimiento al juez, es producirle el convencimiento de que las cosas pasaron como se le presentan a través de los distintos medios de prueba, los otro sujetos de prueba, son las partes y los intervinientes interesados, que son los que participan activamente en la producción de la prueba, los sujetos de la prueba son los que tienen relación interesada con la prueba y que participan en ese juego dialéctico de probar y contraprobar, las pruebas no se dirigen contra la otra persona, no podemos hablar de sujetos activos y de sujetos pasivos en pruebas, hablamos de sujetos participativos de las pruebas, porque yo no saco la prueba contra usted, saco la prueba hacia el juez para desvirtuar sus afirmación o para desmeritar sus hechos. Son sujetos de petición de prueba ¿quiénes? Todo el que aparezca al proceso, la abuelita del sindicado dice que él es muy buena gente, que ella que lo conoce de toda la vida que le reciban los cinco testimonios de la Junta de Acción Comunal, ¿pueden recibirlo? No, ella no está involucrada en el medio de prueba, ella no está involucrada en el proceso, ella no tiene un interés directo en el proceso. Se necesita una relación de la parte con la prueba para que se legitime para la petición de la prueba.
Las partes son sujeto de: Petición, presentación, admisión, incorporación, práctica, contradicción, algunos dicen que de valoración y otros dicen que no, el profesor acepta la última posición porque el sujeto de valoración de la prueba y el que se pronuncia sobre la admisión, decreto, práctica, incorporación y valoración es el juez. Esta es la actividad probatoria en la cual pueden participar las partes. Todas son conductas activas en función de la producción de la prueba y de los efectos de la prueba.
Los órganos de prueba son colaboradores pacíficos y desinteresados, son: los testigos, los peritos, los técnicos judiciales y funcionarios públicos, interpretes, es decir, son aquellos que no tienen interés en el proceso que llevan la prueba o la producen, a través del testigo se produce en testimonio, no es lo mismo testigo que testimonio.
12. OBJETO DE LA PRUEBA
Al referirnos al objeto de la prueba, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Qué es lo que se prueba?. Pues a decir de la Dra. Ariano Deho, lo que se prueba en principio son las afirmaciones de las partes, afirmaciones éstas que han sido planteadas por las partes en sus actos postulatorios. En consecuencia el objeto de los medios probatorios "son los hechos esgrimidos por las partes como sustento del derecho que pretenden, de la pretensión procesal que pretenden, de la pretensión procesal propuesta. Serán en definitiva los hechos controvertidos" [12]
Según el autor chileno Orrego Acuña[13]lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
El objeto de la prueba hace referencia a las realidades que en general pueden ser probadas ("todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva un mandato o regla, es decir una consecuencia asimismo jurídica" y. también, "las normas mismas"), cuando se alude al objeto de la prueba nos estamos refiriendo a qué puede probarse, en sentido abstracto, es decir, fuera de lo que se ha de probar en el caso concreto. Sin embargo, cuando nos referimos al tema de la prueba,
Una vez determinado que es la prueba el paso siguiente consiste en preguntarse sobre qué recae la prueba, y la respuesta a esta cuestión requiere distinguir entre:
Objeto de la prueba: son las realidades que en general puede ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué puede probarse?. Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.
A) Alegaciones de hechos. Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, pues existen algunos exentos de la necesidad de ser probados. Las excepciones se refieren a:
– Los hechos admitidos por todas las partes no precisan la prueba sobre los mismos. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la contraria.
– Los hechos no controvertidos deben entenderse que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos es siempre inútil.
– Los hechos notorios son aquellos hechos cuyo conocimiento de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez. Lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez.
B)Alegaciones de Derecho. El conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit curia y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. Ahora bien, la no necesidad de prueba del derecho se refiere a las normas jurídicas que forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa que si habrá de probarse:
Costumbre: el art.1.3 del CC, al reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que se aplicará cuanto "resulte probada".
Derecho Extranjero: en los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera las partes han de probar su contenido y vigencia.
Derecho histórico o no vigente: el deber del juez de conocer el derecho de su país se limita al vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en historiador.
Derecho estatutario: del derecho vigente del país debe excluir también el no general, las normas específicas de las entidades locales, por lo que deben ser alegadas y probadas.
– Las Máximas de la experiencia. Son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Son máximas de la experiencia, por ejemplo: "actuación diligente", "agua potable o potabilidad", "construcción según la técnica adecuada".
13. NECESIDAD DE LA PRUEBA
Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) debe entenderse lo que en cada en proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de estos hechos o de alguno de ellos, sino en general el panorama probatorio del proceso, pero concreta porque recae sobre hechos determinados.[14]
La necesidad de la prueba se inicia cuando ocurre una denuncia o cuando se plantea una demanda al denunciar o al demandar se hacen afirmaciones y eso es lo q se tiene q probar.
La necesidad de la prueba en un sentido general, para cada proceso, contempla los hechos que deben probarse en él, sin individualizar quién debe suministrarla, por lo cual el concepto se identifica con el tema de la prueba.
Quiere esto decir que el concepto de necesidad o tema de la prueba se refiere a las partes en el proceso dispositivo y tanto a éstas como al juez en el proceso dispositivo y tanto a éstas como al juez en el inquisitivo (Civil, Laboral o Penal); y que el de la carga de la prueba se refiere en primer término al juez y sólo indirectamente a las partes. El primero regula sólo la actividad probatoria, y el segundo no sólo ésta sino también, y de manera primordial, la decisoria del juez. Únicamente de manera indirecta el concepto de carga de la prueba se refiere a las partes en cuanto dice a quién correspondía probar el hecho que dejó de probarse; pero en verdad es una norma para el juez, quién es el encargado de aplicarla deduciendo las consecuencias jurídicas materiales de esa falta de prueba y determinado, por lo tanto, cuál de las partes debe sufrir el consiguiente perjuicio[15]
14. REQUISITOS Y CONCEPTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Según José Taramora Hernández. Las pruebas exigen ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos; los primeros atañen al medio mismo utilizando en cada caso, incluyendo su objeto, y los segundo se refieren a circunstancias que existen separadas de ese medio, pero que se relacionan con el y lo complementan. Son los siguientes:
Son requisitos intrínsecos:
a) La conducencia del medio;
b) La pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba;
c) La utilidad del medio;
d) La ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la de valoración.
Son requisitos extrínsecos:
a) La oportunidad procesal o ausencia de preclusión;
b) Las formalidades procesales;
c) La legitimación y postulación del juez que la decreto oficiosamente;
d) La competencia del juez o de su comisionado;
e) La capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquellos y estos.
En su cátedra el Dr. Carlos Quispe Álvarez señala que los requisitos de los medios probatorios son:
1.- La Pertinencia.- contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación o con el incidente si fuere el caso.
2.- Legalidad.- cuando la titularidad de dicho poder tiene sustento jurídico.
3.- Oportunidad.- consiste en quelas pruebas no pueden ofrecerse o actuarse en el juicio, sino dentro de los términos señalados en ley.
15. OPORTUNIDAD DE POSTULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
"De acuerdo a lo normado en el artículo 189 del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (por lo general en el escrito de demanda, en el escrito de contestación de demanda o en el escrito de intervención del tercero), salvo disposición distinta en dicho código"[16]
Los medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, o sea con la interposición de la demanda, conjuntamente con el ejercicio del derecho de la acción y conjuntamente con el ejercicio de la contradicción, vale decir con la demanda, con la contestación, con la reconvención, con la tacha, con las excepciones, con la oposición.
JURISPRUDENCIA:
"El artículo 374 del Código Procesal Civil, determina que el ofrecimiento de los medios probatorios en el recurso de apelación puede ser declarado inadmisible, en cuyo caso la resolución es inimpugnable o admitidos. Siendo que la demandada, ofreció medios probatorios en su recurso de apelación y la Sala ni ha declarado inadmisible o admitidos las pruebas referidas se ha infriguido lo dispuesto por el artículo 374 del Código Adjetivo".
Fuente: CAS. Nº 1768-2001 CUSCO (El Peruano, 02/02/2002)
16. EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La ley peruana contempla la eficacia de la prueba en su art. 198 del CPC. La eficacia de la prueba se aprecia en definitiva cuando se hace su valoración o apreciación, y no es requisito para su admisión.
17. DIMENSIONES DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El procesalista DEVIS ECHANDIA, señala con respecto a este principio de valoración de la prueba que: "No se trata de saber si el Juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba"[17].
18. VALORACIÓN SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EL SEGUIDO POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DOCTRINA
Es la operación intelectual o mental que realiza el juez destinada a establecer el mérito o valor – eficacia conviccional – de Ios elementos de prueba actuados en el proceso. El maestro Florencio MIXAN MASS sostiene que la valoración de la prueba, como una condición del debido proceso, requiere que, «ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del caso. Además, de la ciencia, de la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia) adquirida por el juzgador
Con la valoración de la prueba se establece cual es su utilidad a los fines del objeto del juicio.
La prueba admitida, introducida al proceso, es luego objeto de conclusiones planteadas por las partes, quienes proponen el modo en que el tribunal debería considerarlas para tomar una decisión. Agotada la etapa de producción de prueba en juicio, oídos los alegatos de parte, a la víctima y al imputado, el juez o Tribunal debe formar una decisión, dictar una Sentencia, sobre la base de lo visto y oído en la audiencia de juicio, siguiendo las reglas de la libre valoración de la prueba y de la sana crítica, apreciará individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos y tomará la decisión de sentencia.
Es obligación del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, fundamentar sus decisiones, que es la parte donde explica el valor que ha otorgado a los medios y elementos probatorios, siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia, explicará coherentemente el por qué de la decisión expresada en la parte resolutiva[18]
Sistemas de valoración de la prueba:[19]-
Prueba Legal:
Este sistema de valoración de la prueba es propio de la inquisición. Se caracteriza porque la ley procesal fija las condiciones que debe reunir la prueba para que sea idónea, «estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) o viceversa, señalando los casos en que no puede darse por convencido (aunque íntimamente lo este)»'
En este sistema se da un valor a cada medio probatorio; así se habla de prueba plena y semiplena. Ejemplo: el testimonio de dos personas era considerado prueba plena, al igual que la confesión.
Se establecían mecanismos o de antemano para valorar dos testimonios, incluso en función de la condición o clase social de los declarantes, por ejemplo el testimonio de un obispo tenía más valor que el de los simples sacerdotes, el de un general valía más que el de toda su tropa.
Por ejemplo: Un documento público tenía más valor que uno privado.
Íntima Convicción:
Constituye el otro extremo del sistema de la prueba legal. En este sistema el Juez es totalmente libre de valorar la prueba a su <<leal saber y entender.» Como el Juez es libre de convencerse la existencia o no un hecho, está obligado a fundamentar sus decisiones. Este sistema aplicado por los jurados populares. falta garantía motivación sentencia trae consigo peligro parcialidad arbitrariedad en proceso,>
Libre convicción o sana crítica racional que se aplica en nuestro Código procesal Civil:
Este sistema reemplaza al sistema de prueba legal, por lo que la valoración que hace el Juez no está sujeta a reglas abstractas. Esta libertad exige motivación racional de las decisiones, las cuales deben fundarse en los elementos de prueba actuados.
«La libre valoración exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera, y, con ello la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración crítica exigencia externa*.
Los límites en este sistema son las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. El juez debe indicar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En ello concurren dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica.
Consideramos que el sistema de sana crítica racional no difiere del que opta nuestro sistema llamado criterio de conciencia que significa, igualmente, apreciar la prueba relacionándola con los demás actuados y con la realidad de los hechos y según ese examen, darle o no valor probatorio. Es la apreciación fundamentada que realiza el Juez, explicando en el fallo cual, es la razón para su aceptación o rechazo, en esta apreciación se recurre a la doctrina.
19. CARGA DE LA PRUEBA:
DOCTRINA:
Según Juan Andrés Orrego[20]el "Onus probandi" es la carga o peso de la prueba. "Onus" viene del latín, y significa la carga que portaban las mulas. De ahí que se hable de "la carga de la prueba". La necesidad de probar no es jurídicamente una obligación, sino una carga. La obligación consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación se infringe; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo. Por lo tanto, el litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez. ¿A quién incumbe rendir la prueba? Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea deudor. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Esta situación se invierte, sin embargo, cuando el demandante prueba la exactitud de los hechos en que se funda su pretensión, debiendo el demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el dominio (prescripción adquisitiva) o cómo extinguió la deuda (pago, prescripción extintiva, etc.)
JURISPRUDENCIA:
Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente.
Fuente: Casación Nº 2136-04-LAMBAYEQUE
Ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo.
Fuente: Expediente 3640-97 Sala civil Nº 3, Lima
20. PRUEBE SUFICIENTE E IRRELEVANTE
DOCTRINA
Es una prueba irrelevante cuando tiene por objeto acreditar un hecho que no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. La imposibilidad del hecho debe aparecer como algo notorio e indudablemente absurdo, de acuerdo con el concepto de expertos y no por los conocimientos personales del juez, a menos que pertenezca a las reglas comunes de la experiencia. La imposibilidad puede referirse a los medios de prueba que la ley permite, a su absoluta e indudable incapacidad para establecer el hecho, pese a ser admitida comúnmente su existencia, como sucede con Dios o con el alma humana. Esta imposibilidad puede consistir en una absoluta prohibición legal[21]
Es la prueba que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (art. 283.2 L.E.C. de 2000)[22]
21. PRUEBA DE OFICIO.- FINALIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO Y ACTUACIÓN DE ELLA
DOCTRINA
Por la llamada tendencia "moderna" del siglo XX, el Juez en el proceso civil debe dejar de ser un espectador de las actuaciones de las partes, sino que debe ser su "director y propulsor vigilante, solícito, sagaz", y como tal debe tener un papel mas que activo en la "averiguación" de la verdad[23]
Devis Echandía, parte de la segura premisa de que el proceso moderno, sea penal, civil, laboral, el contencioso administrativo, el fiscal, el aduanero, etc; es mixto esto es medio dispositivo – medio inquisitivo; por lo que respecto al proceso civil refiere que en la actualidad existe la tendencia de otorgarle al juez facultades para decretar y practicar pruebas "oficiosamente", pues hace mas de cincuenta años que la doctrina universal archivó la concepción privatista y la sustituyo por la publicista que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado[24]
JURISPRUDENCIA
"Los medio probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones … la posibilidad de actuación de pruebas de oficio sólo es factible cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el juez, contrario sensu, si éstos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio".
Fuente: Casación 2601-98 – Lima.
COMO SE APLICA:
Conforme al precepto materia de estudio, cuando luego de valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes, el juzgador se percata de que no ha conseguido la certeza necesaria para poder resolver (pruebas insuficientes), puede, de manera excepcional, ejercer la facultad discrecional de solicitar medios probatorios de oficio; dicha facultad debe realizarse cuidadosamente pues su uso indiscriminado y no ponderado puede vulnerar el debido proceso, razón por la que se encuentra sujeta a límites y presupuestos. En ese sentido se ha señalado que: "La prueba de oficio en mate¬ria civil debe estar limitada en tanto se refiera a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, y siempre respetando el derecho de defensa". A lo que se agrega que "la decisión de la actuación oficiosa debe estar enmar¬cada dentro del principio de razonabilidad y cuando apa¬rezca una situación de falta de certeza sobre los puntos controvertidos"[25].
FINALIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO.
"Es posible la actuación de pruebas de oficio solo cuando os demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el Juez, contrario sensu, si estos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio".
Fuente: Casación Nº 2601-98-Lima, El peruano, 12-06-1999. P. 2987.
22. PRUEBA TRASLADADA
DOCTRINA:
Cardoso la define como la prueba que ha obrado en un proceso y se aduce con las formalidades legales a otro proceso[26]
Es la que se lleva a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. Nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades.
JURISPRUDENCIA
"El código adjetivo establece en cuanto a la eficacia de la prueba en otro proceso, que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro siempre que hayam sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan, pudiendo prescindirse de este requisito por decisión motivada del Juez".
COMO SE APLICA:
Que en el primer proceso se hayan practicado válidamente.
Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno.
Sea expedida en copia autentica.
Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podían trasladarse a otra en copia autentica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieran producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
Fuente: Cas. Nº 951-97-Sullana, El Peruano. 16-08-2000. Pag. 5929.
23. PRUEBA REIPSA Y CAMPO DE APLICACIÓN:
DOCTRINA:
Res ipsa loquitur es una doctrina jurídica o norma de las pruebas que crea una presunción de que un acusado haya actuado de forma negligente, simplemente porque un accidente se produjo nocivos[27]
La presunción surge sólo si (1) lo que causó el accidente estaba bajo el control del demandado, (2), el accidente podría ocurrir sólo como resultado de un acto negligente y, (3) la conducta del demandante no contribuir al accidente.
Los abogados se refieren a menudo a esta doctrina como "res IPS" o "res ipsa".
JURISPRUDENCIA:
En Puerto Rico la llamada doctrina de res ipsa loquitur se introdujo jurisprudencialmente, a principios del Siglo 20, en Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, 632-634 (1912). Ello se reiteró, aunque sin fundamentarse, en Rosado v. Ponce Ry. and Light Co., 20 D.P.R. 564 (1914). Ésta requiere la conjunción de tres hechos: (1) de ordinario, el accidente no debe ocurrir a no ser por la negligencia de otra persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado; y (3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante. Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427, 437 (1989); Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., 124 D.P.R. 827, 831 (1989).
Fuente: 2000 DTS 111 BACO V. ROSA 2000TSPR111, EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
….en los procesos de la libertad las pruebas directas, sean testimoniales o documentales, no son las únicas que pueden servir de fundamento para legitimar una sentencia; la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones también pueden servir de argumento siempre que de éstas se desprendan conclusiones consistentes sobre los hechos.
Fuente: EXP. N.º 1317-2008-PHC/TC, LIMA, Francisco Antonio Gregorio y Juan Felipe Gaspar José , Tudela Van Breugel Douglas, a favor de Felipe Tudela Y Barreda
COMO SE APLICA:
El daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque SE TRATA DE UNA PRUEBA IN RE IPSA ES DECIR, que surge de los hechos mismos.
III
Principios probatorios
24. PONDERACIÓN
Conforme a la ley de ponderación: Cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho afectado, tanto mayor aún debe ser el peso de la razón que justifica tal intervención.
Según esta ley, una intervención en un derecho se justificará si y sólo si la razón que la justifica es mayor que la intensidad de la misma. Es decir, si la razón que justifica la afectación es mayor que la intensidad que ella ocasiona. Si la intervención analizada cumple esta exigencia, entonces ella no afecta el derecho; por el contrario, de no cumplirse tal exigencia, se habrá producido una afectación en el derecho.
El peso de la razón que justifica la intervención viene a ser el grado de realización o de protección que alcanza el derecho con una intervención.
Cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho afectado, tanto mayor aún debe ser el peso de la razón que justifica tal intervención
Fuente: EXP. N.º 07364-2006-PA/TC
25. RAZONABILIDAD
DOCTRINA:
El juez constitucional tiene, más que nadie, que oponerse a todo lo arbitrario, y en cambio, remitirse a pautas de justicia, sobre el fundamento de lo legítimo, lo correcto y lo verdadero. Este principio exige al juez que interprete de conformidad con el ordenamiento jurídico, con a verdad de los hechos y vislumbrando las repercusiones que generara la aplicación de las mismas.[28]
JURISPRUDENCIA:
Al formarse la convicción jurídica sobre la prueba y la responsabilidad del procesado, éstos deben delimitarse por la argumentación del juzgador, es decir, sobre la base de argumentos objetivos y razonables (FJ 22).
Fuente: RESOLUCIÓN 1014-2007-PHC/TC, FECHA DE PUBLICACIÓN 05/04/2007
26. ADQUISICIÓN PROCESAL
DOCTRINA:
Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla[29]
Conforme a este principio, los elementos incorporados al proceso, como por ejemplo las pruebas documentales o las afirmaciones sobre hechos contenidos en escritos, formaran parte del proceso y pueden perfectamente favorecer a la parte que no las haya presentado o no haya hecho las afirmaciones. Esos elementos forman parte integrante del proceso y no pertenece a quien los aporto y, por tanto, pueden favorecer o desfavorecer a este[30]
Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos.
Se relaciona con el principio de la lealtad y probabilidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario.
Otra consecuencia de la comunidad de la prueba es que cuando se acumula o reúnen varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hechos común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas a pesar de que se resuelven por una sola sentencia.
JURISPRUDENCIA:
"Por el principio de adquisición procesal los medios probatorios deben ser objeto de valoración pues al ingresar al proceso ya no pertenecen a las partes sino a este…"
Fuente: CASACION Nº 2152/PIURA: Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Justicia), Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 30 de abril de 2001, pag. 7174.
27. IDONEIDAD
El principio de idoneidad se encuentra referido a que toda intervención de los derechos fundamentales debe ser adecuada al fin, de tal suerte que, debe existir una relación entre la medida y el fin, siempre y cuando este sea posible.
28. UNIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO
DOCTRINA:
El principio de la unidad de la prueba significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia[31]
"Todos los medios probatorios representan a efecto de su valoración una unidad, en consecuencia, son apreciados en su conjunto, debiendo el Juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos ver la orientación probatoria de unos y otros, y extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos u ordenados y no de alguno en especial. La valoración será global y no aislada".[32]
JURISPRUDENCIA
"…. El principio de unidad del material probatorio, establece que todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se formen…"
Fuente: CASACION Nº : 810-2004/Arequipa. Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Justicia), Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, viernes 30de setiembre de 200, pags. 14794-14795.
" …uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta, confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron acreditar…".
Fuente: CASACION Nº : 3328-00/Camana., Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Justicia): Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, viernes 31 de agosto de 2001, pags. 7607-7609.
"Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, debiendo ser examinados y valorados en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, con atención a los principios de unidad del material probatorio y de comunidad o adquisición de la prueba".
Fuente: Exp. 1522-2005- LIMA
"El principio de unidad de la prueba exige del operador jurisdiccional que todos los medios probatorios actuados en el interior de un juicio sean valorados en forma conjunta, por cuanto es a partir de dicha evaluación que se extraen las conclusiones que a la postre permitirán discernir correctamente sobre la materia controvertida".
Fuente CAS. Nº 502-2005 ICA (El Peruano, 01-08-06)
29. COLABORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCTRINA:
El principio de colaboración ha sido desarrollado por Morello, quien al analizar las ideas dominantes en materia de prueba separa a la que denomina "visión individualista", caracterizada por concentrarse en el interés de la parte, y el "replanteo solidarista" que impone tener en cuenta que la finalidad del debido proceso requiere –en el ámbito del esclarecimiento probatorio- la conjugación de la labor de los sujetos procesales a los cuales sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, queremos decir, a través de una actitud útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que significa el no incurrir en una posición abusiva por omisión. [33]
Ahora bien, ¿qué alcance tiene el principio de colaboración?. Vuelvo aquí a la explicación de Carrió sobre la ley de la ventaja. Los árbitros crearon lo que él llamó la jurisprudencia referil ante la necesidad de encontrar un principio que impidiera obtener un beneficio a partir de una infracción a las reglas del juego. El principio de colaboración tiene un sentido similar. No anula o resta valor a la regla de la carga de la prueba, simplemente impide obtener un beneficio a partir de una notoria desigualdad o desventaja en la capacidad para probar la veracidad de un hecho. El reconocimiento por parte del juez que una de las partes ha aprovechado de su ventaja deslealmente con respecto a la parte contraria y, también, en lo que a él atañe, al evitar revelarle aquello que se encontraba en su dominio permite acudir a este principio que hará ceder terreno a la regla de primer grado en su aplicación concreta.
Al igual que la ley de la ventaja, el principio de colaboración impide que uno de los litigantes adquiera beneficios como consecuencia de una actividad desleal, aprovechando la situación de desventaja en que se encuentra la parte contraria.
IV
Fijar los puntos controvertidos [34]
1.- Reivindicación:
Que el poseedor no tiene ningún titulo que justifique la posesión de la propiedad.
Que el demandante demuestre la titularidad del derecho de propiedad.
2.- Nulidad de acto jurídico: Nulidad de testamento por haberse realizado por persona incapaz:
La existencia del testamento
Que al momento de otorgar testamento el testador sea incapaz o este condenado con un interdicción o inhabilitación.
3.- Declaración de la unión de hecho:
Que existe una unión en forma voluntaria.
Que dicha unión es constante y ha durado más de dos años
Que ambos son libres de impedimento matrimonial.
Que dicha unión se ha realizado en forma singular, ostensible.
4.- Declaración judicial de indignidad: por denuncia calumniosa:
Que el demandado haya denunciado en forma calumniosa al demandante por un delito que sanciona pena privativa de libertad
Que el demandado haya salido librado de dicha denuncia.
5.- Desalojo por mora:
Que el demandado no ha cumplido con pagar la merced conductiva del inmueble
6.- Alimentos para hijo alimentista:
Que la madre y el demandado hayan tenido relaciones sexuales.
Que dichas relaciones se hayan realizado aproximadamente en la fecha en que se concibió el hijo.
Que existe la necesidad por parte del demandado
Que existe la capacidad económica por parte del demándate.
7.- Declaración de mejor derecho de propiedad:
Que el demandante posee titulo de propiedad.
Que el demandado posee titulo de propiedad.
Que el propietario es el que mejor puede probar el tacto sucesivo de la transmisión de la propiedad desde su propietario más antiguo.
Quien es el primer adquiriente
Quien tiene inscrito en registros públicos su titulo.
Quien adquirió con fecha más anterior.
8.- Tercería de propiedad:
Que el tercero tiene derecho preferente sobre el demandante.
Que el tercero ha adquirido de buena fe la propiedad inmueble y en fecha anterior.
9.- División y partición:
Que exista bienes indivisos.
Que proporción le corresponde a cada copropietario.
10.- Declaración judicial de desheredación por la causal de injuria grave:
Que se haya ofendido al causante.
Que dichas ofensas no tengan motivo alguno.
Que teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta de los sujetos dichas injurias son menospreciativas y ofensivas.
Que las ofensas sea graves y reiterativas, al extremo de destruir la relación familiar.
11.- Desalojo por ocupación precaria:
Que el demandante es propietario del bien inmueble.
Que el demandado se encuentra en posesión de bien inmueble.
Que la posesión del demandado no se sustenta en justo titulo u otra razón que justifique su posesión.
12.- Interdicción civil por causal de toxicomanía:
Que el demandado consuma drogas alucinógenas o genere toxicomanía.
Que el consumo sea habitual e injustificado.
Que dicho consumo constituya un peligro para su familia y ponga en riesgo su patrimonio.
César Augusto Mosqueira Honor
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
[1] JORGE CARRIÓN LUGO, “Tratado de Derecho Procesal†Civil I, pag. 43
[2] Alberto R Cruzado, Alcances Generales de la Prueba en el Proceso Judicial ,pag 1
[3] Jesús Emilio Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de 2003, Pág. 52.
[4] DEVIS ECHANDÃA, TEORÃA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, 2º ed., Ed. Victor de ZavalÃa, Bs. As., 1972 . págs. 539 a 549.
[5] MIDÓN, Marcelo S, PRUEBAS ILÃCITAS, 2º ed., Ed. Edisiones JurÃdicas Cuyo, Mendoza, 2005.
[6] QUEVEDO MENDOZA, EfraÃn I.; “El Derecho A La Prueba Como GarantÃa Constitucionalâ€
[7] Percy Chocano Nuñez: TeorÃa de la Prueba; Pag 44.
[8] Manuel Gómez del Castillo y Gómez, Aproximación a los nuevos Medios de Prueba en el Proceso Civil, Universidad de Huelva.
[9] ARIANO DEHO, Eugenia. “Separata de Derecho Procesal Civilâ€. Instituto de Investigación y Actualización JurÃdicaâ€. Pag. 41.
[10] ARIANO DEHO, Eugenia. “Separata de Derecho Procesal Civilâ€. Instituto de Investigación y Actualización JurÃdicaâ€. Pag. 41
[11] Jesús Emilio Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de 2003, Pág. 51.
[12] CARRION LUGO, Jorge. “ Tratado de Derecho Procesal Civilâ€. 2000. Editorial Grijley.Lima – Perú. Tomo II, pág. 24.
[13] Juan Andrés Orrego Acuña. TEORÃA DE LA PRUEBA, Chile ,1998. pag 1.
[14] Jesús Emilio Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de 2003
[15] (Ãdem).
[16] CASTILLO QUISPE, Maximo “Manual de Derecho Procesal Civilâ€. Jurista Editores 2007, pag 264.
[17] DEVIS ECHANDÃA, Hernando. “Tratado General de la Prueba Judicial†Editorial Grijley, 1998.
[18] Extractado de “GuÃa de Actuaciones Para la Aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penalâ€. Alberto J. MORALES VARGAS. 1ª Edición; La Paz – 2004.
[19] Extractado de “GuÃa de Actuaciones Para la Aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penalâ€. Alberto J. MORALES VARGAS. 1ª Edición; La Paz – 2004.
[20] ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. “TeorÃa De La Pruebaâ€, Chile ,1998. pag 2.
[21] MÚNERA VILLEGAS, Jesús Emilio. “Derecho Probatorioâ€, 2003, Pág. 28.
[22] GIMÉNEZ ARNAU: «El instrumento público», Revista de Derecho Privado. 1954.
[23] ARIANO DEHO, Eugenia. “Problemas Del Proceso Civilâ€, editorial Jurista Editores, 2006.
[24] DEVIS ECHANDÃA, Hernando. “Tratado General de la Prueba Judicial†Editorial Grijley, 1998.
[25] COAGUILA VALDIVIA, Jaime Francisco. "La prueba de oficio en el proceso civil". En: Cuadernos Jurisprudenciales. Año 4. Número 42. Gaceta jurÃdica. Diciembre, 2004.
[26] Jorge Cardozo, Pruebas Judiciales, Segunda edición, pag 109- Editorial Temis.
[27] http://www.nolo.com.
[28] PALMA BARREDA, Dariberto. “La Funcion del Juezâ€, P.273, edición 2006.
[29] MÚNERA VILLEGAS, Jesús Emilio. “Derecho Probatorioâ€, 2003, Pág. 106..
[30] Jorge Carrión Lugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, I P. 57
[31] MÚNERA VILLEGAS, Jesús Emilio. “Derecho Probatorioâ€, 2003, Pág. 64
[32] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “ La Prueba en el Proceso Civilâ€; Editorial Gaceta JurÃdica 1999, Pag. 56
[33] EDUARDO OTEIZA, El principio de colaboración y los hechos como objeto de la prueba. O probare o soccombere ¿ Es posible plantear un dilema absoluto?, http://www.jursoc.unlp.edu.ar/contenidos/Alumnos/catedras/get/bajar_archivo.php3?apunte=1937
[34] Tema desarrollado en base a los presupuestos establecidos para cada pretensión en el libro de RENE G. OLMOS H., “PRETENSIONES PROCESALES EN EL CODIGO CIVILâ€, EDITORIAL GRIJLEY, 2003, 422 páginas.
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