– Artículo 156.- RESPONSABILIDAD.
1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.
– Artículo 157.- INCLUSIÓN DE LAS MERCADERÍAS EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.
– Artículo 158.- DERECHO DE VISITA EN EL TRÁNSITO FLUVIAL. En el tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
– Artículo 159.- IRREGULARIDADES EN LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO. La autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del vehículo, los envases y la propia mercadería.
– Artículo 160.- CANCELACIÓN DEL TRÁNSITO. La aduana de salida comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.
– Artículo 161.- FALTANTES O SOBRANTES DE MERCADERÍAS EN TRÁNSITO.
1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
– Artículo 162.- SANCIÓN POR EL INGRESO DE MERCADERÍAS PROHIBIDAS. El hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o prohibición económica a la importación no será impedimento para la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.
3.4. REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
– Artículo 163.- RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO. CONCEPTO.
1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores destinaciones aduaneras.
3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen la constitución de garantía.
5. Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias.
6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas reglamentarias.
7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.
– Artículo 164.- OPERACIONES ADMITIDAS.
1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.
2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.
3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar su naturaleza o estado.
4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación de transformación.
5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
– Artículo 165.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Serán de aplicación supletoria al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV sobre el depósito temporal referidas a:
a) Categorías de depósitos: públicos y privados.
b) Administración estatal o privada.
c) Garantías exigibles a los depositarios.
d) Relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
e) Ingreso de mercaderías con signos de deterioro.
f) Deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias tributarias.
g) Responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.
h) Procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en depósito.
i) Reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.
j) Extracción de muestras.
3.5. ADMISION TEMPORARIA
– Artículo 166.- ADMISIÓN TEMPORARIA. El régimen aduanero de admisión temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.
– Artículo 167.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL TRIBUTO. La determinación del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.
– Artículo 168.- TRIBUTO APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA.
1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.
2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión temporaria y lo debido por la importación definitiva.
– Artículo 169.- GARANTÍA.
1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.
– Artículo 170.- IDENTIDAD DE LAS MERCADERÍAS.
1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de admisión temporaria.
2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación de las mismas.
– Artículo 171.- DETERIORO. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA.
1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.
2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las mercaderías:
a) Que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la importación para consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.
b) Que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos que les correspondieran.
– Artículo 172.- TRANSFERENCIA. Cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.
– Artículo 173.- DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE REEXPORTAR.
1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:
a) Fueren abandonadas a favor del fisco.
b) Destruidas.
c) Tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.
2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la operación realizada y el destino final de los desechos.
3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del interesado.
– Artículo 174.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen.
2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.
– Artículo 175.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN.
1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las normas reglamentarias.
2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de este régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.
3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este régimen.
– Artículo 176.- CONTENEDORES. CONCEPTO.
1. Se considera CONTENEDOR todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.
2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.
3.6. EL DRAW-BACK
– Artículo 177.- DRAWBACK. CONCEPTO.
1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.
2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.
4. ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (REEXPORTACIÓN).
– Artículo 178.- CONCEPTO.
1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.
2. Se entiende por perfeccionamiento activo:
a) La transformación.
b) La elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra mercadería.
c) La reparación, la restauración y el acabado.
d) La utilización de las mercaderías importadas para el acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este último.
3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de perfeccionamiento activo.
– Artículo 179.- MERCADERÍAS SUSCEPTIBLES.
Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
– Artículo 180.- MERCADERÍAS QUE NO SE INCORPORAN AL PRODUCTO RESULTANTE. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.
– Artículo 181.- MERCADERÍAS PREVIAMENTE IMPORTADAS A CONSUMO.
1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.
2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza, especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.
– Artículo 182.- AUTORIZADOS A UTILIZAR EL RÉGIMEN.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas reglamentarias.
– Artículo 183.- PLAZO Y CONDICIONES. La autoridad aduanera fijará el plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
– Artículo 184.- COEFICIENTE DE RENDIMIENTO. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
– Artículo 185.- EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA SOMETERLA A PERFECCIONAMIENTO. La totalidad o parte resultante de las mercaderías incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
– Artículo 186.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado referido a:
a) La garantía.
b) La prórroga de los plazos.
c) El deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) El momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos.
e) El cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de las mercaderías sometidas al régimen.
f) El cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.
g) La dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.
h) El incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión temporaria.
i) La reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.
– Artículo 187.- MEDIDAS DE CONTROL.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el momento de autorizarse la exportación del producto resultante.
2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados zona primaria aduanera.
3. El importador temporario deberá llevar registros contables informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas al régimen.
4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse dichas presentaciones.
– Artículo 188.- POSIBILIDAD DE TRANSFERIR LAS MERCADERÍAS.
1. El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento.
2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.
3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y por orden del importador temporario cedente.
– Artículo 189.- INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN. Si al efectuarse la exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:
a) Será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la República.
b) La sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.
– Artículo 190.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los desperdicios o residuos.
3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.
4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para consumo.
– Artículo 191.- REEXPORTACIÓN. CONCEPTO.
1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) Sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.
b) Sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:
a) La solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de sus derechos y obligaciones.
b) La autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen suspensivo.
c) La autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.
4.1 LA EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO (REIMPORTACIÓN).
– Artículo 192.- EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO. CONCEPTO. El régimen aduanero de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.
– Artículo 193.- EXCEPCIONES DEL RÉGIMEN. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.
– Artículo 194.- INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN. Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
– Artículo 195.- BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.
– Artículo 196.- PLAZO, REQUISITOS Y CONDICIONES. La autoridad aduanera fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias.
– Artículo 197.- EXENCIÓN DEL PAGO DE TRIBUTO.
1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las mercaderías empleadas quedarán exentas.
2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en el momento de su importación definitiva.
– Artículo 198.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA. Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado, referidas a:
a) La garantía.
b) La prórroga de los plazos.
c) El deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) La transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.
e) El momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
f) El cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.
g) El cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en el régimen de depósito temporario.
h) El incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación temporaria.
i) La reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera vencido.
– Artículo 199.- MEDIDAS DE CONTROL.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.
2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas, recurriendo, según el caso:
a) A la indicación de las señales o marcas propias de las mercaderías.
b) A la colocación de marcas, sellos o precintos.
c) A la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.
d) A la realización de análisis de las mercaderías.
e) Al examen de los justificantes relativos a la operación, tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderías de exportación temporaria.
3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.
– Artículo 200.- INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN. En caso de que las mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB de las mercaderías no retornadas.
– Artículo 201.- MOMENTO DE VIGENCIA DE TRIBUTOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del registro de esta última.
– Artículo 202.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.
– Artículo 203.- RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO. CONCEPTO. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los productos transformados.
Artículo 204.- BENEFICIARIOS. El régimen de transformación bajo control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando:
a) Sea posible identificar en los productos transformados, las mercaderías extranjeras.
b) La especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda, después de la transformación, ser restablecida económicamente.
c) La utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás condiciones establecidas por los organismos competentes.
d) Las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la utilización de este régimen.
– Artículo 205.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.
Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:
a) La garantía.
b) La prórroga del plazo.
c) El deterioro, destrucción o pérdida producidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) El momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
e) La dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.
Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:
a) Quienes están autorizados a utilizar el régimen.
b) La solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se concede.
c) Los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas al régimen.
d) Las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.
e) Los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías fungibles.
f) Las tolerancias para mermas y roturas.
– Artículo 206.- TITULAR DEL DEPÓSITO. El titular del lugar en el cual se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.
Artículo 207.- EXPORTACIÓN DE LAS MERCADERÍAS. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero, se exportaran:
a) Se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación para consumo que se hallaban en suspenso.
b) Se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.
c) No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.
– Artículo 208.- IMPORTACIÓN DE LAS MERCADERÍAS SIN HABERSE REALIZADO LA TRANSFORMACIÓN.
1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán los tributos aduaneros correspondientes.
2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.
– Artículo 209.- RETARDO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN. En caso de retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.
– Artículo 210.- VENCIMIENTO DEL PLAZO. Vencido el plazo acordado y su prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán consideradas en abandono.
– Artículo 211.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El usuario del régimen y el depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.
– Artículo 212.- PLAZO PARA REALIZAR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA. La autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con causas justificadas, para la importación definitiva de los productos transformados.
– Artículo 213.- FIJACIÓN DE COEFICIENTES DE RENDIMIENTO. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
– Artículo 214.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.
4.2 JURISDICCIÓN ADUANERA: ZONA PRIMARIA Y ZONA SECUNDARIA.
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ART. 11 – LEY N° 2.422/04:
1. Zona primaria: es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él.
2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus atribuciones:
a) Fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la persona.
b) Inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
c) En caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico internacional de mercaderías.
PREEMINENCIA DE LAS ATRIBUCIONES ADUANERAS EN ZONA PRIMARIA. ART. 12 – LEY N° 2.422/04:
1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública.
2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones específicas.
ATRIBUCIONES. ART. 13 – LEY N° 2.422/04: Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a) Interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes.
b) Examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
ZONA SECUNDARIA. CONCEPTO. ART. 14 – LEY Nº 2.422/04:
1. Zona Secundaria: es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero respectivo.
ÁREA ADUANERAS DE VIGILANCIA ESPECIAL. ART. 15 – LEY N° 2.422/2.004: La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
SERVIDUMBRES. ART. 16 – LEY N° 2.422/04: Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS. ART. 17 – LEY N° 2.422/04: Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades vinculadas a operaciones aduaneras.
5. EL ARANCEL ADUANERO Y EL VALOR EN ADUANAS.
– Artículo 257.- ARANCEL ADUANERO. CONCEPTO. El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
– Artículo 258.- APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.
– Artículo 259.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN PARA SU APLICACIÓN. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.
– Artículo 260.- EXCEPCIÓN DE PRESENTAR CERTIFICADO DE ORIGEN. El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.
– Artículo 261.- VALOR EN ADUANA. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.
– Artículo 262.- COMPETENCIA EXCLUSIVA. El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados.
– Artículo 263.- TASA DE VALORACIÓN. RECURSOS. El monto percibido por la aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.
– Artículo 264.- TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.
5.1 EL DESPACHANTE DE ADUANAS Y EL AGENTE DE TRANSPORTE
5.2 OBLIGACIONES. RESPONSABILIDAD Y GARANTÍA
DESPACHANTE DE ADUANAS. CONCEPTO. REQUISITOS ART. 20 – LEY N° 2.422/04:
1. El Despachante de Aduanas: es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras.
2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas reglamentarias.
3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) Poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su equivalente, realizados o reconocidos en la República.
c) No tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
d) Haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas en las normas reglamentarias.
e) Acreditar buena conducta.
f) No haber sido condenado por los delitos de contrabando, fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido declarado culpable de quiebra fraudulenta.
g) Todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente establecido en el inciso d) de este artículo.
GARANTÍA QUE DEBE PRESTAR EL DESPACHANTE. ART. 21 – LEY N° 2.422/04: Para el ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANAS. ART. 22 – LEY N° 2.422/04: El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado.
RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANAS POR FALTAS O INFRACCIONES. ART. 23 – LEY N° 2.422/04: Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante.
ACREDITAMIENTO DE AUTORIZACIÓN O MANDATO. ART. 24 – LEY N° 2.422/04: El Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que no esté previsto en aquél.
PROHIBICIÓN. ART. 25 – LEY N° 2.422/04: Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.
RESPONSABILIDAD. ART. 26 – LEY N° 2.422/04: El Despachante de Aduanas será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.
JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE ACTUACIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANAS. ART. 27 – LEY N° 2.422/04: El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a las normas reglamentarias.
MANDATO PARA SOLICITAR Y PERCIBIR DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS. ART. 28 – LEY N° 2.422/04: El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado expresamente por el declarante o consignatario.
Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
CASOS DE INTERVENCIÓN OPCIONAL DEL DESPACHANTE. ART. 29 – LEY N° 2.422/04: Será opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de:
a) Equipaje de viajero.
b) Envío postal sin valor comercial.
c) Inmigrante, emigrante y repatriado.
d) Envíos de asistencia y salvamento.
e) Despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías establecido en las normas reglamentarias.
f) Comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y modalidades establecidos en la reglamentación.
g) Remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del Artículo 223.
SUSPENSÓN Y ELIMINACIÓN DEL REGISTRO. ART. 30 – LEY N° 2.422/04:
1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) Por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) Por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
c) Por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
d) Por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
e) Por concurso de acreedores.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) Por condena por delito o infracción de carácter aduanero, mientras dure esa situación.
b) Por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure esa situación.
c) Por fallecimiento.
d) Por quiebra.
DEL AGENTE DE TRANSPORTE. CONCEPTO. ART. 31 – LEY N° 2.422/04:
1. El Agente de Transporte: es la persona física que actúa como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero del medio de transporte y su carga.
2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de Aduanas de la República.
3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas.
4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) Poseer título de estudios de nivel secundario concluidos realizados o reconocidos en la República.
c) Acreditar buena conducta.
d) Haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.
e) Los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
f) No tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
g) Otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
GARANTÍA QUE DEBE PRESTAR EL AGENTE DE TRANSPORTE. ART. 32 – LEY N° 2.422/04: Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
SOLIDARIDAD DE AGENTE DE TRANSPORTE. ART. 33 – LEY N° 2.422/04: El agente de transporte será solidariamente responsable con los transportistas o empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave, por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación.
REPRESENTACIÓN DEL TRANSPORTISTA AGENTE DE TRANSPORTE. ART. 34 – LEY N° 2.422/04: Todo transportista o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.
SUSPENSIÓN Y ELIMINACIÓN DEL REGISTRO. ART. 35 – LEY N° 2.422/04:
1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) Perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c) Perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) Condena por infracción o delito de carácter aduanero.
b) Condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.
c) Declaración de quiebra.
d) Por fallecimiento.
e) Ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
1. DEFRAUDACIÓN
– Artículo 331.- DEFRAUDACIÓN. CONCEPTO. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
– Artículo 332.- TIPOS DE DEFRAUDACIÓN. Constituyen casos de defraudación:
a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos.
b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo.
c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una operación aduanera.
d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que les hayan acordado.
– Artículo 333.- SANCIONES. En los casos de defraudación además del cobro del tributo aduanero diferencial, se impondrá al infractor y demás responsables una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría perjudicado el fisco. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
– Artículo 334.- ADJUDICACIÓN. Del resultado de las multas que se apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los denunciantes de la siguiente manera:
a) El 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en partes iguales.
b) El 50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
– Artículo 335.- DISTRIBUCIÓN.
La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
2. CONTRABANDO
– Artículo 336.- CONTRABANDO. CONCEPTO. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.
Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata.
El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando:
a) El ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.
b) El ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana.
c) El ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados.
d) La movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.
e) La tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la documentación que acredite su introducción legal al país.
f) El ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté prohibida.
g) El mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones.
h) Descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.
i) El desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
j) El ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.
k) La transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.
l) El transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia ordinaria.
– Artículo 337.- COLABORACIÓN O COMPLICIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O DESPACHANTE DE ADUANAS. La colaboración o complicidad de los funcionarios públicos o Despachante de Aduanas para la simulación de operaciones, falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones ilegales, que hagan posible o faciliten la comisión del delito de contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el Despachante de Aduanas son también autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del Código Penal.
– Artículo 338.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y NO COMERCIALES EN EL CONTRABANDO. Las sociedades comerciales y no comerciales serán civilmente responsables del contrabando y de las sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más directores, gerentes, sub-gerentes son factores responsables de la sociedad y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y operaciones realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.
– Artículo 339.- DELITO DE CONTRABANDO. En los casos de la comisión del delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria.
– Artículo 340.- ENTREGA DE LOS COMISOS. CONDICIONES. Las autoridades aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad aduanera.
– Artículo 341.- COSTAS Y GASTOS. Las costas y gastos que se generen tanto en el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.
3. TENTATIVA DE CONTRABANDO
– Artículo 342.- TENTATIVA DE CONTRABANDO. CONCEPTO. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
– Artículo 343.- SANCIÓN. A la tentativa de contrabando se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a la infracción de contrabando.
– Artículo 344.- INSPECCIÓN CORPORAL. La autoridad aduanera, podrá realizar inspección física de las personas, cuando existan razones fundadas de sospecha de estar en presencia de un hecho de contrabando. Esta inspección deberá ser realizada por funcionarios del mismo sexo.
– Artículo 345.- CONTRABANDO DE MENOR CUANTÍA. En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal.
– Artículo 346.- ADJUDICACIÓN. Del resultado de las multas y comisos en los casos de contrabando y tentativa de contrabando se adjudicará a los denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:
a) El 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante para ambas partes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
– Artículo 347.- DISTRIBUCIÓN DE LAS MULTAS Y COMISOS.
1. La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
1- Código Aduanero Paraguayo – Ley Nº 2422/2004.
2- Ley Nº 1095/1984 "Que establece el Arancel de Aduanas".
3- Basaldúa Ricardo – "Introducción al Derecho Aduanero". Ed. Depalma. Bs. As.
8- Cáceres Farías José De Jesús – Código Aduanero. Comentado – Concordado. Ed. El Foro S.A. Año: 2013.
9- Riella Bañuelos Eduardo José – "La Importancia de los Organismos Supranacionales en el Mercosur".
10- Mercosur libros (página web -formato pdf-).
11- Decreto Nº 4672/05 – Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONCEPCIÓN – PARAGUAY
2016.
Autor:
Prof. Abg. Domingo C. Martínez S.
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