Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: como afecta a los medios (Argentina)
Enviado por Lucía Cassinelli
- Introducción
- Descripción detallada del objeto de estudio
- Reacción de los medios ante la ley
- Hipótesis
- Antecedentes históricos
- 5 años de políticas en comunicación audiovisual
- Marco teórico
- Entrevistados
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Los medios de comunicación nos acercan a escenarios donde nuestra mirada no alcanza. Y no solo eso, sino que también tiñen la percepción de las cosas que quedan dentro del reducido perímetro de nuestra vida cotidiana. Habitualmente opinamos sobre fenómenos que están fuera del alcance, limitado y pedestre, de nuestra experiencia directa. Esto significa que cada quien opina y saca conclusiones a partir de lo que escucha o lee, y cada cual es digno de elegir cómo informarse a través del medio que considere y guste.
Esto es lo que conocemos, etimológicamente, como comunicación audiovisual. Este es el proceso por el cual existe un intercambio de mensajes a través de un sistema auditivo y/o visual. Es una actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicios audiovisuales, o productor de señales o contenidos cuya finalidad sea proporcionar programas o contenidos con el fin de informar, entretener o educar al público en general. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Es por esto que los ciudadanos debemos estar informados sobre las variaciones que incumben a todo lo que respectan los medios de comunicación. Y los cambios más importantes, son los que han surgido a partir la derogación de la Ley 22.285 de Radiodifusión, y la promulgación de la actual Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Esta última es la encargada de establecer normas para regir el funcionamiento y la distribución de licencias de los medios radiales y televisivos en la República Argentina. Su aprobación y reglamentación significó un cambio radical en el sistema público y privado de los medios audiovisuales, abriendo y garantizando la participación de instituciones públicas, organizaciones sociales y la ciudadanía en su conjunto como productores activos de la comunicación social.
Para la realización de este proyecto de investigación profundizaremos sobre dicha ley y ahondaremos en el impacto que, su promulgación y sanción, generó en los medios de comunicación.
Citando fuentes bibliográficas así como también testimonios de las autoridades de la AFSCA, organismo regulador de la ley, y de quienes fueron autoridades del ex COMFER, organismo que regulaba la antigua Ley de Radiodifusión, buscaremos confirmar si la ley se aplica en su totalidad o no y si ésta busca la democratización de los medios.
OBJETIVOS
*Analizar de forma minuciosa la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y si esta se aplica tal como debería.
*Ahondar en el impacto que la promulgación y sanción de la ley generó en los medios masivos de comunicación.
*Trabajar cada norma analizando la ley desde lo teórico contraponiéndolo con la realidad.
*Detallar los grandes multimedios y su postura frente a esta ley.
*Diferenciar a quienes beneficia y a quienes perjudica la misma.
*Describir en que se ve beneficiado el ciudadano común ante la ley y si tiene o no incidencia en su vida cotidiana.
*Marcar las diferencias, beneficiosas o no que existen entre la antigua Ley de Radiodifusión y la actual Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
*Determinar si la ley se basa principalmente en la democratización de los medios.
JUSTIFICACIÓN
Es interesante analizar esta ley tanto como si es debidamente aplicada en todos los medios de comunicación.
Teniendo en cuenta que los medios masivos de comunicación son un pilar fundamental en la formación de la opinión pública, y que toda la sociedad recibe información de manera habitual a través de los medios, la ciudadanía debe estar informada sobre los efectos y cambios que esta ley representa en la información.
Aunque esto no se da de dicha forma, y gran parte de la población consumidora de diarios, televisión y radio, no está al tanto de lo que la ley establece, ni está debidamente informada respecto a cómo se componen los medios.
En este proyecto se inquirirá si dicha ley fue sancionada con el fin de democratizar los medios de comunicación. El mismo intenta facilitar la interpretación de la ley y el porqué de la postura de cada sector involucrado.
JUSTIFICACIÓN PERSONAL
En lo personal se escogió este tema porque tiene gran vinculación con mi lugar de estudio, carrera y mi trabajo, por ende parece atrayente conocer con más profundidad en qué consiste la ley que regula el medio en el que pienso trabajar.
Asimismo es importante entender por qué la derogación de la Ley de Radiodifusión, que había sido promulgada en 1980 por la dictadura militar en el Proceso de Reorganización Militar, era importante. Y es interesante conocer todas las facetas de esta ley, y los grandes cambios que su sanción produjo en el mundo de la comunicación.
Descripción detallada del objeto de estudio
Este apartado será exclusivo para brindar información específica sobre el objeto de estudio en el que se basa la hipótesis de esta investigación. Para mayor comprensión es necesario comenzar por explicar en qué consta la Ley de Servicios Audiovisuales y desarrollar los artículos que hacen foco en todo lo que involucra a la democratización de los medios.
LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL N°26.522
Regula los servicios de comunicación audiovisual en todo el país y apunta a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia para el abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.
Artículos que conciernen:
Los artículos que van del 1 al 9 tienen como finalidad, la definición de los conceptos y los alcances de la misma. Se declara a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual como de interés público, condición que se contrapone a la de servicio público siendo que el Estado no será dueño de la explotación sino la entidad que la regula, por ello las licencias no se licitan sino que van a concurso.
Artículo 1 – Alcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
También cabe destacar el Artículo 3 – Objetivos, y el Artículo 4 – Definiciones. Los mismos esclarecen con más explicitud cuales son los objetivos de la ley y marcan el espíritu de la misma.
Desde el artículo 10 en adelante la ley se concentra en crear espacios relacionados a la creación estatal de contenido y demás, así mismo crea una cantidad de nuevos órganos que remplazan las funciones del COMFER.
Los artículos que van del 10 al 14 contemplan la creación de la AFSCA, por quienes está conformado y cuales son sus funciones.
AFSCA
Artículo 10 – Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 14 – Directorio. La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un presidente y un director designados por el Poder Ejecutivo Nacional; tres designados a propuesta por la Comisión Bicameral, con la finalidad de que representen a las primera, segunda y tercera minorías del Congreso Nacional y dos designados a propuesta por el Consejo Federal, de los cuales uno tiene que ser un académico de la comunicación. Sus miembros durarán en el cargo 4 años y deben ser designados con 2 años de anticipación de la asunción del Presidente de la Nación.
La AFSCA tiene como función ser la autoridad de aplicación de la ley, es decir, ser el organismo que la regula y se hace cargo de la aplicación diaria de lo estipulado en ley. Más concretamente, se ocupa de:
< Hacer cumplir las normas administrativas de la ley incluyendo la declaración de caducidad de licencias.
< Establecer los criterios para los concursos de adjudicación de licencias.
< Responder a los requerimientos de los otros órganos definidos en la ley.
Esto está definido en el Artículo 12 – Misiones y funciones, de la ley.
El presupuesto de este organismo está dado por todos los aportes que el Tesoro de la Nación disponga en el Presupuesto Nacional, así como por donaciones puntuales y los fondos por gravámenes que deban pagar los licenciatarios, importes por las multas impuestas por infracciones administrativas, etcétera.
Concretamente detallado en el Artículo 13 – Presupuesto, de la ley.
Artículo 13 – Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual.
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas.
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen.
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional.
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
Artículo 11 – Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes
Además la ley, como ya se mencionó, creó otros organismos que remplazan actualmente las funciones del COMFER. Esos órganos son: el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el Consejo Asesor de Comunicación Audiovisual y la Infancia, y la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual y la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Este organismo fue creado por el artículo 15 de la ley, con el fin de colaborar (proponiendo políticas públicas de comunicación), asesorar y realizar el seguimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Está conformado por representantes de las provincias, sindicatos, sociedades gestoras de derechos y pueblos originarios.
CONSEJO ASESOR DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA
El Consejo Asesor de Comunicación Audiovisual y la Infancia se establece a partir del artículo 17 de la ley. El mismo garantiza la participación y representación multidisciplinaria y federal, lo conforman entidades gubernamentales y no gubernamentales provinciales cuyo objetivo es la infancia.
COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
La Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual se constituye por el artículo 18 de la tratada ley. La Comisión Bicameral debe estar integrada por ocho senadores y ocho diputados nacionales, según resolución de cada Cámara.
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
La creación de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual está estipulada en el artículo 19 de la ley, y su objetivo es recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión, y representar sus intereses.
Su titular es designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
TÍTULO III – PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Todos los artículos que van desde el artículo 21 al 82, corresponden a todas implementaciones que abarca la ley.
A partir del artículo 21, la ley dispone que:
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del 30% del capital accionario.
Las cooperativas de servicios públicos podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.
Las licencias para servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilizan espectro radioeléctrico serán adjudicadas mediante el régimen de concurso público abierto y permanente. Las mismas se otorgarán por un período 10 años. Podrán ser prorrogadas por única vez por un plazo de 10 años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio.
Dispone un límite a la concentración de licencias: para garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local.
Y en el orden nacional:
– Hasta 1 licencia de TV satelital. La titularidad de ésta excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
– Hasta 10 licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radio, de TV abierta y de TV por cable;
– Hasta 24 licencias cuando se trate de TV por cable en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias, a nivel nacional y para todos los servicios, en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del 35% del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
En el orden local:
– Hasta 1 radio AM;
– Hasta 1 radio FM o hasta 2 cuando existan más de 8 licencias en el área primaria de servicio;
– Hasta 1 TV por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
– Hasta 1 licencia de TV abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción.
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio podrá exceder de 3 licencias.
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad.
Redes de radio y televisión.
Se permite la constitución de redes exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio, según las siguientes pautas:
– La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30% de sus emisiones diarias;
– Deberá mantener el 100% de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
– Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Quedan exceptuados del cumplimiento de este artículo los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.
Contenidos de la programación.
Los titulares de licencias deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
• Los servicios de radio privados y no estatales deberán emitir un mínimo de 70% de producción nacional.
Como mínimo el 30% de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión.
Deberán emitir un mínimo del 50% de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
• Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades Nacionales deberán emitir un mínimo del 60% de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales. Deberán emitir un mínimo del 20% del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
• Los servicios de TV abierta deberán emitir un mínimo del 60% de producción nacional y un mínimo del 30% de producción propia que incluya informativos locales.
• Los servicios de TV por suscripción de recepción fija deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional. Deberán ordenar su grilla de programación dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.
Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales.
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, 8 películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta 3 telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Protección al menor.
• En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
• Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.
• No será permitida la participación de niños o niñas menores 12 años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La programación deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.
Abono Social.
Los prestadores de TV por suscripción deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país.
Derecho de acceso.
Se garantiza el derecho al acceso universal a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
Tiempo de emisión de publicidad:
• Radiodifusión sonora: hasta un máximo de 14 minutos por hora de emisión.
• Televisión abierta: hasta un máximo de 12 minutos por hora de emisión.
• Televisión por suscripción: los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de 8 minutos por hora.
Artículo 161 – Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso– correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
Reacción de los medios ante la ley
MEDIOS A FAVOR DE LA LEY
6 7 8 Programa televisivo
MEDIOS EN CONTRA DE LA LEY
La Ley de Medios ha iniciado un camino hacia la democratización, eliminando una legislación que facilitó la concentración de la misma en excesos grupos mediáticos.
Era necesario un cambio, ya que los medios audiovisuales necesitaban una regulación. Además es acertada, porque pretende, entre otras cosas, desterrar un modelo mediático propio de la dictadura militar.
La ley promueve la cultura autóctona, defiende el trabajo argentino, más en lo referido a publicidades, contenidos audiovisuales y películas. Lo cual es por demás positivo ya que, al exigirse programación local, se genera trabajo en radios barriales y canales de televisión zonales.
Considera a la comunicación como un bien cultural, garantizando el derecho público a dar, recibir y difundir información sin censura previa, limitando los desarrollos mega mediáticos que muchas veces han condicionado a la República. Además, considera a la información plural como un derecho de todos y no un mero negocio comercial.
Con esta ley se garantiza la entrada de nuevos y diversos prestadores; se pone un tope a la concentración impidiendo las prácticas monopólicas. Se estimula la producción propia y la de terceros a partir de la implementación de cuotas de pantalla, promoviendo así la producción de contenidos regionales.
Ahora bien, la misma no se aplica como debiera en todos sus ámbitos. Ya que quienes deben aplicarla no lo hacen democráticamente. Es decir, la ley en si, es democrática, universalizadora, incluye sectores sociales que antes no estaban incluidos y tiene pluralidad de voces, pero al momento de llevarla a la práctica, los sectores involucrados no la aplican del todo tal y como debería ser.
Esto se debe a que cada parte busca su beneficio, ya que hay intereses creados tanto de parte de los grandes multimedios como Clarín, como de grandes potencias de multimedios del gobierno.
En el año 1957 se sancionó el Decreto Nacional de Radiodifusión y televisión N°22.285. En 1972 fue sancionada la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798 y dio origen al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) sustituyendo a la CONART (Comisión Nacional de Radio y Televisión).
El 15 de Septiembre de 1980 durante el Proceso de Reorganización Nacional, derogando la ley 19.798, se promulgó la Ley Nacional de Radiodifusión N°22.285. Dicha ley llevaba la firma de, entre otras personas, Jorge Rafael Videla, Alfonso Harguindeguy y José Alfredo Martínez de Hoz.
Lay ley 22.285 contemplaba en su artículo 7 una limitación al derecho a la libertad de expresión al anteponer a la misma las llamadas "necesidades de la seguridad nacional".
Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta Ley.
Artículo 7 de la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285
La ley estableció además, en su artículo 45, que sólo podían ser titulares de licencias personas individuales o sociedades comerciales, exceptuando a las empresas periodísticas. No se permitía que las organizaciones sin fines de lucro (religiosas, sindicales, culturales, cooperativas, etcétera) pudieran ser titulares de radios o canales de televisión.
Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país.
Cuando resulte adjudicataria de una licencia una persona jurídica sin fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público domiciliario en la misma localidad del área de servicio licenciada, deberá cumplir adicionalmente con ciertos requisitos.
Artículo 45 de la Ley Nacional de Radiodifusión N°22.285
Tampoco a las universidades se les permitía tener radios o televisiones, con excepción de las que ya las tuvieran instaladas, las que a su vez tenían severas restricciones en materia de publicidad Con respecto a las provincias y municipios, la ley solo les permitía tener un servicio de radio y sin publicidad.
Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 (excepto inciso E), de la presente ley.
En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Privatización. Destino de los fondos.
Artículo 107 de la Ley Nacional de Radiodifusión N°22.285
El objetivo de la ley era tener un sistema de medios de comunicación comercial, controlados por las Fuerzas Armadas bajo la Doctrina de la Seguridad Nacional. Para ello ordenó la privatización masiva de las señales en un plazo de tres años.
El objetivo de la ley era tener un sistema de medios de comunicación comercial, controlados por las Fuerzas Armadas bajo la Doctrina de la Seguridad Nacional. Para ello ordenó la privatización masiva de las señales en un plazo de tres años.
Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:
a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.
Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).
Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Estaciones provinciales, municipales y de universidades.
Artículo 106 de la Ley Nacional de Radiodifusión N°22.285
Esta ley también creó al COMFER como autoridad de aplicación. Entre sus funciones se encuentran las de "Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos", "Supervisar la programación y el contenido de las emisiones" y "Calificar en forma periódica a las estaciones".
Cuando en 1983 Argentina retornó a la democracia, existió un amplio consenso acerca de la necesidad de derogar y sustituir la norma que la dictadura había establecido, sancionando una nueva ley que atañe las necesidades cívicas y participativas del sistema democrático.
Los presidentes Raúl Alfonsín (1988) y Fernando de la Rúa (2001) presentaron sendos proyectos de ley que nunca pudieron ser tratados debido a que estuvieron siempre afectados por fuertes presiones por parte de los intereses involucrados.
No obstante, el 27 de Agosto de 2004 la Coalición por una Radiodifusión Democrática, un grupo de más de 300 organizaciones sociales, comunitarias, de derechos humanos, sindicales y de pequeñas y medianas empresas, tras meses de trabajo en conjunto, propusieron una lista de veintiún puntos básicos que debía tener una nueva ley de radiodifusión.
En el año 2009 el Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner impulsó un proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual para remplazar a la legislación entonces vigente.
Según sus impulsores, el propósito de la ley era desconcentrar el mercado de la radiodifusión y facilitar la entrada al mismo de nuevas inversiones, medios comunitarios y asociaciones sin fines de lucro, y también contemplar nuevas tecnologías como la digitalización.
Su aprobación en el Congreso se debatió en dos días, 16 y 17 de Septiembre, en la Cámara de Diputados, y con 147 votos a favor, 4 en contra y una abstención, pasó a la Cámara de Senadores. Allí se debatió durante dos días también, 9 y 10 de Octubre, y con 44 votos a favor y 24 en contra el Senado convirtió en ley el proyecto.
Los grupos concentrados y sus representantes no se quedaron atrás, no resignaron sus intereses apegándose a la legalidad que suelen declarar. Lo que perdieron en el terreno de lo político intentaron recuperarlo en el plano judicial. Y siguiendo la misma estrategia de judialización de la protesta de los excluidos, resolvieron judicializar la política.
El Grupo Clarín impugnó sistemáticamente la aplicación de cuatro artículos de la ley, el 41, 45, 48 y 161 mediante el uso de sucesivas medidas cautelares, cuestionando aquellos aspectos que limitaban la acumulación de licencias de televisión por aire y por cable y que obligaban a la desinversión, en consecuencia, de aquellos grupos económicos que se hallaran más allá de esas limitaciones (entre ellos el propio Grupo Clarín).
Esta postura de la empresa paralizó la plena aplicación de la ley durante más de cuatro años, durante los que el Grupo Clarín logró evitar transitoriamente su propia adecuación a los artículos 41, 45, 48 y 161, manteniendo en el ínterin la posesión de la totalidad de sus licencias de medios de comunicación.
Finalmente, el 29 de octubre de 2013, exactos cuatro años y diecinueve días después de la promulgación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, y tras haber pasado el proceso por distintas instancias judiciales, la Corte Suprema de Justicia dictó un fallo final de 392 páginas en el que determinó la validez de los cuatro artículos en cuestión y la constitucionalidad general de la ley. Además, resolvió que los plazos para el total cumplimiento de la ley se encontraban entonces vencidos desde el 7 de Diciembre de 2012, por lo que obligaba la adecuación y consecuente desinversión de aquellos grupos económicos que se hallaran excediendo el límite de licencias, poniendo fin a la larga controversia judicial y dando paso a la aplicación efectiva e inmediata de la totalidad de la Ley de Medios en Argentina.
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