Hoy se establece en lo atinente a los jueces de la instrucción una amplia y profunda redefinición de sus funciones, facultándole el nuevo Código el conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la ley requiere la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado que prevé, siempre con la finalidad de garantizar los derechos individuales de la colectividad.
En cuanto a los jueces de la Ejecución Penal, estos ya tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la Pena. A sus vez, existe como rectora de estas decisiones la Corte de Apelación, integrada por cinco jueces, y dotada de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones del Juez de la instrucción, de las decisiones de la Cámara de lo criminal y como tribunal de primer grado respecto de aquellas personas que tienen privilegio de juridicción ante ella.
OBJETIVO
Analizar la nueva ley 76 -02, que crea el Código Procesal Penal, y compararla con el antiguo Código de Procedimiento Criminal, en lo tocante a la ejecución de la pena.
MARCO DE REFERENCIA
CAPITULO I: La ley 76 – 02
1. 1.- Código Procesal Penal
Esta ley ya entró en vigencia plena y total, una vez que se cumplieron los tiempos reglamentarios para tal efecto, y ya, todos los casos penales deben conocerse con el auxilio de este Código Procesal Penal.
El nuevo Código Procesal Penal introduce cambios significativos en materia procesal penal, como delegar en el Ministerio Público la investigación de los delitos, dar a la víctima una mayor participación, establecer procedimientos alternativos al juicio, organizar intereses difusos, etc., ha decidido judicializar la fase de ejecución penal, creando los tribunales de ejecución de la pena, dependientes del poder judicial y dándoles facultades de control y vigilancia en la aplicación correcta de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad, cosa que no ocurria dentro del Código de Procedimiento Criminal.
La Ejecución Penal en el Derecho Comparado.
Vamos a destacar en este capitulo la doctrina y la jurisprudencia sobre la Ejecución de la Pena en el mundo y principalmente en Europa tomando como ejemplo a España, debido a que el Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América de 1989, se tomó como un modelo para los países latinoamericanos incluyendo la República Dominicana, y el Código de Costa Rica, del que tiene mucho el nuevo Código Procesal Penal Dominicano.
La legislación española, en el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes, forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así lo expresa la jurisprudencia del tribunal constitucional cuando dice "la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado…" [1]. El tribunal constitucional español lo que expresa con esta sentencia es que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del tribunal constitucional español señala que "la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo."[2].
Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala Constitucional "que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás…"[3].
Como puede verse en estas revisiones, el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano sigue esta línea de pensamiento, lo que establece la diferencia al compararlo con el Código de Procedimiento Criminal ya abolido, donde el condenado era excluido de la comunidad jurídica y, en ocasiones, se atentaba contra su dignidad, limitándole sus derechos. Contrario a esto, hoy el nuevo Código Procesal Penal dominicano establece todo lo relativo a la dignidad de la persona en sus artículos 10,13 , 14, 15, 16, 17, 18 , 19 y 20, así como en el art. 438.
La ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es asignado al Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho menos se desentiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del poder judicial terminar su obra.
Con apoyo en el Derecho Constitucional Comparado se puede afirmar que en nuestro medio existe todo un fenómeno constitucional que judicializa la ejecución de la pena. En este sentido, las últimas reformas constitucionales que se han realizado en la República Dominicana reflejan la tendencia a favorecer el respeto de los derechos de la ciudadanía. Es por ello que nuestra actual Constitución acoge como criterio doctrinal la judicialización de la ejecución de la pena, en su articulo 8, que dice "…que le corresponde al poder judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie…" En el mismo tenor se expresa la Constitución española al disponer en su articulo 117 numeral 3: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes…"
En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sobre la ejecución de la pena, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptarán ellas mismas las disposiciones adecuadas para la ejecución de sus órdenes, por lo que hoy se han promulgado Códigos sobre los niños, niñas y adolescentes que manejan esos casos. Aunque al principio en varios paises se estableció la idea de que con la creación del juez de la ejecución de la pena se podía trabajar con los menores.
Al analizar la doctrina argentina sobre el tema, encontramos la opinión del destacado maestro Julio Maier, quien en sus tratados nos explica que "planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución propias del Derecho Penal Material y cuáles las procésales o administrativas. Es tarea del Derecho Penal Material definir qué es una pena, cómo y cuándo debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley especial; corresponde al Derecho Procesal Penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vía de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último, corresponde al Derecho Administrativo (aun del poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración del establecimiento de ejecución penal."[4] Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el Derecho Administrativo.
El Código Procesal Penal Modelo para Ibero-América o Código tipo, que es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del articulo 388 que la administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de las penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el nuevo Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio, a diferencia del Código de Procedimiento Criminal que fue una simple traducción del Código Criminal Francés de 1808.
CAPITULO II: DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA
2.1.-La Ejecución Penal.
Uno de los aspectos más sobresalientes del nuevo instrumento dentro del nuevo Código Procesal Penal, se sitúa en la etapa de ejecución penal. En la exposición de motivos del nuevo Código Procesal Penal dominicano se señala "que la justicia penal no puede permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de sus decisiones y que no se justifican las excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar las multas o de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las autoridades administrativas el control del cumplimiento de penas que han impuesto los jueces", como se dejaba ver en al Código Criminal, donde el recluso no tenía derechos, ni dignidad, y le eran violado todos sus derechos.
Con la adopción de estos postulados la nueva legislación penal dominicana se coloca a la par de las legislaciones latinoamericanas que han efectuado esta reforma, estableciendo tales reformas, que las decisiones de los tribunales de juicio sean ejecutadas por el propio Poder Judicial.
Para la doctrina jurídica penal dominicana contemporánea existe ya consenso en que la ejecución de una sentencia va ligada necesariamente al sistema de administración de justicia. Esta doctrina sostiene que no tiene sentido y poco vale un fallo apegado a la verdad y a la justicia, si no existe la forma para imponer la sentencia. En ese contexto, si hacemos una interpretación extensiva del artículo 8 de nuestra Constitución, se podrá determinar que la ejecución de una sentencia está garantizada por este articulado. Señala la Constitución dominicana como uno de los propósitos del Estado "la protección efectiva de los derechos de la persona humana"; entonces por deducción, se tendrá que garantizar el cumplimiento de las decisiones pronunciadas por los Tribunales de la República, que tiendan al reconocimiento de derechos. Como se puede observar, la ejecución de las decisiones judiciales es un componente vital para la garantía de la protección de los derechos que se les reconozcan a un individuo que haya tenido acceso a la administración de justicia, por lo que es un mandato constitucional que el Estado tiene un compromiso de hacer cumplir los fallos de los tribunales. Lo que la Constitución dominicana no hace es especificar a qué órgano del Estado le corresponde su ejecución, tal y como hacen las constituciones de España y Costa Rica. La nuestra se limita a señalar que el Estado tiene que garantizar la ejecución de la sentencia.
2.2.- El Juez de la Ejecución de la Pena.
Esta figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o juez del control de la ejecución de la pena es el funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados o de sus custodias. Así mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciarias tomen cuando las mismas no estén contenidas en la sentencia; también verá la aplicación de las sanciones de carácter disciplinario en el recinto carcelario. Este mandato no se encuentra en el Código de Procedimiento Criminal. El nuevo Código Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 74 y numera cuáles son las funciones. Al respeto señala: "Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de la sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena." Este artículo traza lo que de manera general aplicará el Juez de la ejecución de la pena; y, de manera particular, las funciones específicas asignadas a este funcionario judicial las encontramos en el articulo 437 del citado Código, que expresa lo siguiente; "El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución…, dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante sí o a los condenados, con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar; también controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal."
Las funciones sobre el juez de la ejecución de la pena engloban otras actividades que se encuentran en los demás subsiguientes artículos, como es la revisión del cómputo de la pena dispuesta por la sentencia. Le corresponde de oficio o a solicitud de parte establecer la unificación de las penas, organizar el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión; puede embargar y conocer de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena.
Como podemos ver, al revisar y comparar los dos Códigos encontramos que el nuevo Código contiene articulados más precisos y además funciones más claras para el juez de la instrucción, quien, inclusive, puede realizar un nuevo juicio sobre la pena.
En fin, este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
Es importante puntualizar que solo las sentencias condenatorias firmes y definitivas pueden ser ejecutadas. Sobre las medidas de seguridad, las cuales se le aplican a los individuos que se consideran peligrosos y enfermos, de igual forma el juez de la ejecución penal, tiene sobre ellas competencia para su aplicación, observándose debidamente las mismas reglas para la ejecución de la sentencia condenatoria y otras disposiciones contenidas en el articulo 447 del Código Procesal Penal. No incluidas en el Código de Procedimiento Criminal.
2.3.- Fase en la Ejecución y el Proceso Penal.
El nuevo Código Procesal Penal, trae una innovación muy importante, al establecer la creación de órganos judiciales encargados de la fase ejecutiva de la pena. éstos son los jueces de ejecución. Al comparar esta instauración con los nuevos códigos de los sistemas judiciales latinoamericanos, comprobamos que entre ellos existe una gran similitud. Esta medida ya había sido establecida, en el ámbito internacional, en la Justicia, y con mucha antelación, en paises europeos, como España e Italia.
En el libro cuarto: Ejecución, del Código Procesal Penal del 2 de julio del 2002, ley 76-02, se desarrolla la figura del juez de ejecución, otorgándole como competencia: Ejecutar las resoluciones judiciales, y en el ejercicio de su competencia tendrá las funciones de conocer: En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, en la solicitud de libertad condicional (art. 444 de este código), en las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en la Constitución de la Nación y en los Tratados Internacionales, con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas; conocer en los incidentes, (art.442 de este código), y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; conocer en los recursos contra sanciones disciplinarias, las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad; conocer en cuestiones derivadas de la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna; conocer de la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria, promover la reeducación de los victimarios.
La audiencia de formalización de la instrucción y la audiencia intermedia estarán presididas por el Juez de la instrucción.
El Nuevo Código Procesal Penal en su art. 442, sobre los incidentes, precisa cómo deberán tramitarse los incidentes, lo que deberá resolver el Juez de ejecución.
La fase de la ejecución de la pena privativa de libertad, es la fase más dura del proceso penal, y posiblemente no se ha establecido cambio alguno sobre el particular, en la práctica, entre el Código Criminal y el Código Procesal Penal.
La fase de la ejecución de la pena, es la última fase del proceso penal. Aqui el art. 443 establece condiciones especiales de ejecución en los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de la ejecución velará porque se cumpla satisfactoriamente y tomará en cuenta, además, el art. 342, de este Código Procesal Penal.
Ahora bien, sentada la posición respecto de la ubicación de la etapa ejecutiva en el proceso penal, se debe reconocer, que como tal, ésta, deberá estar rodeada por las amplias garantías propuestas para el proceso, con excepción del principio de inocencia (art. 14) del nuevo Código Procesal Penal, que quedará desvirtuado por una sentencia condenatoria que adquiera la autoridad de cosa juzgada. Todos los derechos que se le asignan al imputado (procesado), deberán estar vigentes hasta el momento que éste deje de estar sujeto a dicho proceso, es decir, con el cumplimiento total de la sentencia condenatoria o hasta su absolución o sobreseimiento. Tal criterio estaba contemplado en el Código de Procedimiento Criminal.
A modo de enumeración, el condenado deberá gozar del derecho de defensa, lo que incluye una defensa técnica, obligatoria en materia penal, como lo establece el nuevo Código Procesal Penal; deberá asegurarle la vigencia del principio de contradicción, el derecho a la doble instancia, el derecho a ofrecer pruebas, etc. El más importante derecho de los condenados, en cuanto a su defensa, será el de contar, desde el inicio del incidente, con asistencia técnica de un abogado, según lo establece el art. 18 del nuevo Código Procesal Penal.
Este derecho establecido en el art.18 del Código Procesal Penal (ley 78 -02), deberá ser aplicado en la fase ejecutiva. Nos enseña, el Dr. Marcos Salt, un especialista en materia de ejecución penal, que la doctrina y la jurisprudencia actual, acepta formalmente la vigencia del derecho de defensa durante la ejecución, pero existe una gran resistencia a admitir todas las consecuencias prácticas. Por ejemplo, si un condenado solicita que el Estado le provea de asistencia jurídica gratuita para quejarse ante la administración por una decisión de clasificación penitenciaria, encontrará serios problemas para conseguir su objetivo[5]. La jurisprudencia, tanto como la doctrina, han aceptado pacíficamente que durante la etapa de conocimiento y hasta la decisión judicial que dicta una sentencia definitiva, el imputado tenga derecho a una defensa, tanto material como técnica, incluso provista por el Estado, obligatoria, aun cuando el encausado se oponga, cuando éste no tenga medios para tener uno particular.
El derecho de defensa material, implica la posibilidad de que la persona participe en el proceso, exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo prueba y controlando la prueba que se presenta en su contra y exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos para obtener una resolución favorable[6]. Ahora bien, en los incidentes (art. 442 del nuevo Código Procesal Penal), que se suscitan en la etapa ejecutiva, en donde se toman decisiones que significan una forma de alteración cualitativa o cuantitativa de la pena, se presentan las mismas características que en un proceso de conocimiento, es decir se establece la situación fáctica, se produce prueba y luego se culmina en una decisión, donde se establece la aplicación o no de ciertas normas jurídicas. Para darnos cuenta de ello, pongamos un ejemplo: En un Incidente donde se decide respecto del otorgamiento de la libertad condicional (art. 444 del nuevo Código Procesal Penal, a un condenado, se requieren al Servicio Penitenciario informes de conducta y concepto, y además se solicitan informes periciales, que serán llevados a cabo por organismos criminológicos de la administración, donde se intentará probar la aptitud del interno para su reinserción social. Esta claro que en estos incidentes se intenta establecer cuál es la peligrosidad del interno, lo que será objeto de apreciación judicial al momento de hacer lugar o no al beneficio premencionado. Advirtiendo dicha característica, debemos mencionar, cuáles serían en la práctica los derechos de los cuales debería gozar el interno, al momento de suscitarse una incidencia de este tipo (salidas transitorias, libertad asistida, etc.).
Derivado del derecho de defensa material del encausado, podemos afirmar que el mismo podrá, en el incidente que se plantee (en tanto y en cuanto se determine cualitativa o cuantitativamente el contenido de la pena), conocer los informes técnicos y los demás datos suyos obrantes en expedientes que lleva el Servicio Penitenciario de cada interno, que van a ser utilizados en la construcción de la decisión judicial, como refiere Marcos Salt[7]. No como se establecía en el Código de Procedimiento Criminal y, además, como acostumbra cada año el Poder Ejecutivo a perdonar reos sin la debida información y ponderación de cada caso. Si el interno no tiene posibilidad real de conocer los elementos que serán valorados para decidir sobre la cuestión planteada en el inciden te, el ejercicio del derecho de defensa es prácticamente imposible; es necesario también, garantizar que los internos tengan la posibilidad de opinar críticamente sobre los elementos existentes y proponer pruebas respecto al objeto del incidente, por ejemplo, presentar peritos y criticar los informes producidos por la Administración Penitenciaria[8]. Es el derecho a la asistencia técnica, el que implica no solo la existencia, como existe en la actualidad, de un letrado (la mayoría de las veces el Defensor Oficial), que se notifica de un incidente ya resuelto, sino de un letrado que participe en la totalidad de las medidas del incidente desde su inicio, hasta su conclusión, aportando pruebas, alegando sobre las mismas, etc. Entiendo que deberá en el futuro, tal como se organizó un órgano judicial como el Juez de ejecución, organizarse un cuerpo de Defensores Oficiales que se dediquen exclusivamente a la defensa de los condenados en cuanto a las incidencias que se planteen ante estos Jueces de Ejecución, que tengan un contacto habitual con los internos y puedan garantizar la defensa material, tal como expuse en los párrafos anteriores.
2.4.- La Función Social del Juez de la Ejecución de la Pena.
Cuando el legislador crea las leyes penales, las hace para que los tribunales las apliquen, lo que quiere decir que los tribunales, al sancionar al individuo, están aplicando lo que el legislador creó.
Cuando el juez de juicio sanciona penalmente a un individuo que haya violado las leyes penales, está haciendo una especie de construcción moral sobre una persona y si a esta obra se le suma la idea que se tiene del derecho penal, en el sentido de que la finalidad última de la pena es resocializar y reeducar al individuo para devolverlo como bueno a la sociedad, qué mejor oportunidad que ésta, para que el Poder Judicial le dé seguimiento a su construcción.
Es ahí la función importantísima de este funcionario, de vigilar y controlar la ejecución de lo que establece una sentencia, de garantizar el respeto de los demás derechos que le asisten al condenado y de evitarle al penado un doble estado de victimización.
El juez de la ejecución de la pena tiene la obligación de construir un nuevo ciudadano y así mismo, devolverlo como bueno a la sociedad, como lo establece el Nuevo Código Penal.
CONCLUSIÓN
Esta comparación entre estos dos Códigos, nos obligó a revisar el contexto internacional del proceso de judicialización sobre la ejecución de la sentencia condenatoria del mundo Iberoamericano e internacional, donde las constituciones han obligado al legislador a redefinir el papel de los jueces en la Ejecución de la Pena y la administración penitenciaria. En este nuevo milenio la relación existente entre el poder judicial y la administración carcelaria empieza a cambiar. Este fenómeno, en República Dominicana, se logró mediante la creación de una ley. El legislador no encontraba cómo modificar nuestro antiguo Código de Procedimiento Criminal que limitaba, obstruía e imposibilita el derecho de defensa o impedía el pleno ejercicio de las garantías y derechos.
Al comparar estos dos Códigos, uno establecido en 1808 y que fue fruto de una legislación basada en el miedo y el castigo, que irrespetaba a los derechos humanos, y el otro, creado en 2002, donde se procura aplicar la ley con el repeto de los derechos legales y constitucionales.
La nueva legislación Procesal Penal dominicana traspasa todo lo relativo al condenado penalmente a que lo maneje y controle el poder judicial, a través de un funcionario llamado el Juez de la ejecución de la pena, al que se le asignan funciones y conductas legislativas que favorecen el respeto a los derechos del preso, ya que el individuo, aun sentenciado, sigue siendo un sujeto de derechos. Sin embargo, aun persiste el escollo de que la ejecución penal todavía está en manos de una administración penitenciaria dependiente del Poder Ejecutivo, lo que la hace deficiente, o al menos parcializada, en el respeto de los derechos humanos y fundamentales que le asisten al condenado.
Debemos admitir, sin embargo, que con las funciones asignadas al Juez de la ejecución de la pena, deben minimizarse los abusos y arbitrariedades que se cometen en contra del preso definitivo, ya que éste debe ser un vigilante y garante de los derechos y facultades que le reconocen la constitución, los tratados internacionales y las leyes, a un condenado, y cuyo respeto es fundamental mientras se pretenda devolver a la sociedad un individuo capaz de reinsertarse en ella sin volver a delinquir.
Asimismo el individuo tendrá en el Juez de la ejecución penal una instancia para defenderse de un posible atropello que se pudiera cometer en su contra e invocar cualquier incidente a su favor.
Por otro lado, el efecto económico positivo que se ve en esta figura jurídica resulta halagador para los que ejercen la abogacía, en virtud de que se ha abierto un nuevo campo laboral para la práctica del abogado. En ese sentido, la defensa puede proponer medidas ante el juez de la ejecución de la pena que puedan favorecer a su cliente.
Esta nueva institución en nuestro sistema jurídico va de la mano con la más avanzada filosofía de respeto a los derechos humanos y con ella se cumple con el principio de que "el derecho no se detiene ante los muros de la prisión".
Autor:
Domingo Peña Nina
[1] Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1989.
Jurisprudencia STC67/1984 de 7 de Junio.
[2] Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997.
[3] Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997. Jurisprudencia ATC1286/1987 de 23 Noviembre.
Jurisprudencia Voto 1261-90.Cf.mora/navarro.
[4] Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1989.
[5] Marcos Salt : Especial referencia al derecho de defensa durante la ejecución penal.
[6] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal.
[7] Marcos Salt: Especial referencia al derecho de defensa durante la ejecución penal.
[8] Marcos Salt: Especial referencia al derecho de defensa durante la ejecución penal.
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