Propuesta de reparación civil dentro de un sistema acusatorio garantista dentro de la sociedad peruana 2007
Enviado por David Pizarro
PAPÁ, PAPÁ, PAPÁ, ES CIERTO QUE EXISTE JUSTICIA…
SI ES CIERTO,
ENTONCES POR QUÉ MI MAESTRO DICE QUE HAY IMPUNIDAD PARA LOS RICOS Y LA CÁRCEL PARA LOS POBRES.
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de investigación jurídica se realizara una aproximación de las bondades y falencias producto de la comparación del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal que se encuentra en vigencia como plan piloto en el Distrito Judicial de Huaura, en consecuencia el derecho siempre esta vinculado ontológicamente a su sociedad por lo cual los sistemas procesales a traves de la historia del Perú, también lo han estado e impregnados de la ideología y sistema política imperante, en cada hito histórico del derecho peruano, tesis que no es tema a desarrollar, pero el inicio para poder esgrimir las ideas generales con las que se van a llevar a cabo el presente trabajo.
Recuerdo como parte de los operadores del derecho, haber dado lectura una noticia que me llamo la atención que fue presentado en la forma siguiente: "Juicio oral se realizó en una sola audiencia de apenas 90 minutos, en una muestra de celeridad procesal", explicando que con la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, bastó una sola audiencia de apenas 90 minutos, para que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura dicte sentencia contra Luis Alberto Beltrán Trinidad a cuatro años de prisión efectiva, por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado. Se agrego que el fallo dictado en mayoría, también dispone el pago de una reparación civil de 500 nuevos soles a ser cancelado en dos meses a favor del agraviado Marcelino Carbajal.
Lo cual fue llamado como la histórica audiencia (11 de agosto del 2006) que representa el primer juicio oral realizado en el país empleando el nuevo marco legal que entró en vigencia el 1º de julio en la Corte Superior de Huaura, se desarrolló entre las 09:00 y 10:30 horas, en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario del Penal de Carquín, en donde Beltrán Trinidad se encuentra detenido. Terminada la diligencia judicial, los magistrados comentaron que en la práctica se demuestra la celeridad con la que se pueden resolver los procesos judiciales con el nuevo Código Procesal Penal. Siguiendo las pautas establecidas en referido instrumento legal, durante el desarrollo de la audiencia el procesado, su abogado y el fiscal conferenciaron durante algunos minutos para llegar a un acuerdo preliminar sobre la pena a imponer. El acuerdo, en el que incluso llegó a participar el agraviado, fue de imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión suspendida por el período de prueba de tres años, más el pago de una reparación civil de 500 nuevo soles y el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Sin embargo, los jueces Jhonny López Velásquez y Segundo Penas Sandoval condenaron a Beltrán Trinidad a cuatro años de prisión efectiva y a la cancelación de 500 soles de reparación civil.
En voto singular, el juez presidente y director de debates, Víctor Raúl Reyes Alvarado, consideró que se debe dar cumplimiento a los términos del acuerdo realizado entre las partes, teniendo en cuenta que el procesado es una persona joven que puede ser resocializado.
La defensa de Beltrán Trinidad y el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial en lo Penal Corporativa de Huaura, Otto Verapinto Márquez, apelaron el fallo de la sentencia en el extremo de la pena efectiva impuesta.
Los hechos se remontan al pasado 27 de noviembre del 2004, cuando el encausado, en compañía de menores de edad, asaltaron y golpearon a Marcelino Carbajal para apoderarse de su casaca y de 70 nuevos soles en circunstancias que éste se desplazaba por la calle Libertadores de Huaura.
Luego se produjo otro fallo histórico, que se inicio fines de julio del año 2005, cuando Jorge Córdoba Mendoza decidió viajar a Huacho para buscar trabajo. Su amigo, Luis Alberto Alcántara, quien lo había animado a viajar, lo hospedó en su casa. Una semana después, ambos fueron detenidos al hallar la policía en su domicilio dos bolsas de marihuana, 230 gramos de pasta básica de cocaína y 2,3 gramos de clorhidrato de cocaína. No obstante que Alcántara admitió su delito y aseguró que su amigo no estaba implicado, los dos estuvieron presos hasta hace mes y medio. Su caso, que estaba en un juzgado de Huacho, fue adecuado al nuevo Código Procesal Penal y en una sola audiencia realizada el 24 de agosto quedó concluido. La fiscalía no tuvo problemas para probar el delito que Alcántara había cometido, quien además lo había admitido, pero no pudo hacerlo en el caso de Córdoba. Al final, el juez sentenció al primero y dejó en libertad al amigo.
La sociedad peruana con estos hechos relacionados a la administración de justicia, debio quedar impactado por la implementación del nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Huaura, este caso terminó en una sola audiencia de ocho horas. Casi seguro que hubiera demorado año y medio más con el antiguo Código de Procedimientos Penales.
El nuevo código cumplió hace una semana los primeros cien días de ser implementado en las provincias de Huaral, Huaura, Barranca, Oyón y Cajatambo. El nuevo esquema procesal centra el trabajo de la investigación en el fiscal, quien asume la tarea de probar el delito, mientras que el abogado defensor tiene que desvirtuar los cargos. El juez solo se limita a escuchar a las partes y, si lo cree conveniente, hace preguntas. Después de la sesión, tiene 48 horas para sentenciar.
Comentarios como que en los primeros cien días de implementado el nuevo Código Procesal, el Poder Judicial y el Ministerio Público han terminado con sentencia 149 casos y la fiscalía se abstuvo de continuar en otros 32 casos. Esos 181 casos representan casi el 7% de los 2.638 casos que han sido transferidos para su adecuación a la nueva normatividad. En cambio, si se hubiera seguido con el Código de Procedimientos Penales, que data de 1949, no más de 30 casos hubieran quedado resueltos en todo ese tiempo en dicho distrito judicial, es decir se han resuelto seis veces más casos que antes. Además de todos los juicios resueltos, la fiscalía ha pedido archivar otros 285.
Según informaba la noticia , firmaban que coincidieron en señalar el presidente de la Corte Superior de Huaura, Jaime Llerena, y el fiscal decano del distrito judicial, Félix Salazar Huapalla, el principal problema que han afrontado con la implementación del nuevo código es la adecuación de los juicios en trámite. En total, más de 6.000 expedientes, que se iniciaron algunos hace más de cuatro años, tendrán que adecuarse a la nueva ley. De todos ellos, poco más de 3.500 son los llamados procesos de reserva, que son aquellos en los que el imputado no ha sido ubicado o no ha querido presentarse y se mantiene vigente hasta cuando se presente. Salazar, por su parte, explicó que existen vacíos y contradicciones en el Código Procesal que impiden a la fiscalía asumir la carga de la prueba en los casos iniciados con el anterior código. Del mismo modo, ambos expresaron estar de acuerdo con el proyecto de ley presentado por el Ministerio Público para que los juicios ya iniciados con la anterior norma continúen con esa legislación. Sin embargo, en estos cien días tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público han podido resolver más de 180 casos y otros 285 estarían en camino de ser resuelto.
Sin embargo, refraseando a DESCARTES y a su método denominado la "duda metódica", preguntaría si realmente las leyes cambian la realidad socio jurídica en forma revolucionaria, porque parecería que se estuviera encontrado la solución a la reforma procesal peruana, con la vigencia de este Código Procesal Penal, que tiene como sustento el Sistema Acusatorio Garantista, que ya viene funcionando en Argentina, Chile y Colombia entre otros.
Pero, como hombre forjado en los principios y valores del derecho y la justicia, también es bueno recordar, desde cuando estamos reformando nuestro sistema procesal en el país : Nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código de Procedimiento Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrado dentro del contexto del "sistema mixto". La reforma del proceso penal tiene larga data en nuestro país. El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863 y a partir del 2004 ha sido promulgado el Nuevo Codigo Procesal Penal que ha entrado en vigencia progresivamente; el 1° de Julio en curso del 2006, en el distrito de Huaura, y al final entrará en vigencia en Lima en el 2011.
La otra pregunta que normalmente se realizan la población en general es porque los Jueces Penales no aplican los mismos criterios que los Jueces Civiles para sentenciar en el extremo de la reparación civi, después que se le ha comprobado el delito o delitos a la persona o personas. Ejemplo que se encuentra no muy lejano en la conciencia colectiva de lima y el interior del Perú, es el caso llamado por la prensa roja "Utopía" y "Mesa Redonda".
Sobre estas dos interrogantes, vamos a realizar la comparación de los puntos a desarrollar en la presente aventura intelectual.
MARCO TEÓRICO
Víctor MODESTO VILLAVICENCIO (1952) afirmo que un " Codigo supone una larga experiencia para poderlo apreciar en la aplicabilidad de sus instituciones", agregando que solo el tiempo, más o menos dilatado, es capaz de mostrar el bacón o los defectos de una ley como el Código Sustantivo o Procesal. Cuando la jurisprudencia, que es la vida del Derecho, nos ha mostrado la antinomia de la realidad y la ley es posible pensar en la reforma o en la sustitución de los Códigos. Por eso después de casi medio siglo se ha llegado al camino que une por fin el nombre del legislador a la reforma del proceso penal a traves del Codigo Adjetivo. Porque su casuística ha demostrado la anomia y distorsión del sistema procesal penal en el Perú. Un Ejemplo claro son realidad penitenciaria a nivel nacional, que no es materia de explicación en este trabajo, pero es evidente en la realidad socio jurídica del país, para estar convencidos que estamos iniciando un camino hacia una posible, resalto esa palabra porque no digo probable, por cuando la jurisprudencia que es la dinámica de las reglas procesales darán sus logros con el devenir histórico del tiempo.
Mario AMORETTI PACHAS (1990) , inicio una conferencia magistral sobre el Proyecto del Codigo de Procedimientos Penales de 1990, con la expresión : "La justicia sí es segura no es rápida y si es rápida no es segura", partiendo de las ideas principales de que un Código de Procedimientos Penales, es el instrumento de realización del Código Penal, en tanto permite que el Estado ejerza su actividad juridiccional declarando la comprobación del delito y concretando la pena abstractamente conminada en la Ley sustantiva, sin perjuicio alguno de las seguridades debidas a los respectivos intereses del acusador, imputado, defensor y actor civil"..
Acertadamente señalaba, en ese entonces, que el Proyecto del Código de Procedimientos Penales que, de convertirse en Ley, ser{a un derecho garantizador de las garantías jurídico penales consagradas en la Constitución de 1929, destinadas a conjurar el peligro de injustas restricciones corrido por la libertad ciudadana cada vez que el Estado ejerce su derecho de procesar y castigar.
Decía, más aún, en estos momentos que viven el drama de los denominados "presos sin condena", es urgente la promulgación de este Proyecto de Código de Procedimientos Penales, encuadrado dentro de una línea de política criminal, que busca garantiza la vigencia de los Derechos Humanos y que obviamente importa la ejecución de numerosas cambios en el área Procesal Penal Peruano, frente a una realidad por todos conocidos, del hacinamiento carcelario de una crisis muy extendida en las instituciones involucradas en el control penal, originadas por la detención dictada por los jueces y las dificultades que afrontan los procesados para la obtención de su libertad o de una pronta administración, a fin de que resuelva su situación jurídica, ya sea, con una sentencia condenatoria o absolutoria. El dicho que más son los jueces penales carceleros, que los que deciden que se siga un proceso un individuo como reo libre, era tan cierto, que la mayor parte de la gente, consideraba a los jueces penales como simples carceleros de la gente más humilde y permitía seguir en libertad a las personas en un proceso penal, cuando era corrupto o incapaz dentro de su profesión. Lógicamente discutible estas afirmaciones populares o vulgares, en ese entonces, antes de la vigencia del artículos 135 del Código Procesal Penal.
En otra parte de su disertación, señala con ilustración jurídica que la Constitución de 1979, sin lugar a dudas, enmarcó el proceso penal, dentro del sistema acusatorio. La intervención de los hechos delictivos, desde la etapa policial, no era más que una atribución en el ejercicio público de la acción penal, siendo sus otros corolarios legales; la carga de la prueba, la no promoción de la acción penal por el Juez de oficio y la necesidad de que el Ministerio Público, sea quien promueva y prosiga, sustentando la etapa procesal denominada "instrucción" en el Código de 1940 a "Investigación" en el Proyecto de Procedimientos Penales.
El Proyecto del Código de Procedimiento Penales (1990) iniciaba su exposición de motivos (…) en el año 1861 el Doctor José SIMEON TEJADA, en su calidad de Presidente de la Comisión Codificadora, elevó al Congreso de la República el Proyecto del Codigo de Enjuiciamientos en Materia Penal, adjunto una "Nota" como sustentación del documento pre-legislativo en la que, luedo de expresar las dificultades que existían en la legislación comparada de mediados del siglo XIX, para organizar un código de procedimientos penales, pasaba a exponer su criterio respecto a lo que debería ser un texto procesal codificado, difundiéndolo como "el sistema de preceptos que forman, por decirlo así, el arte de averiguar y conocer con infalibidad jurídica la inocencia o la criminalidad de un acusado, impidiendo la arbitrariedad en el juez, y en el acusador y testigos, la malicia y la impostura. (… …. …) Ni en la Constitución de 1860, promulgada por el Presidente Ramón Castilla, podemos encontrar, bajo el rubro "Garantías Individuales", expresiones más precisas y elocuentes destinadas a conjurar el peligro de injustas restricciones corrido por la libertad ciudadana, cada vez que el Estado ejerce su derecho de procesar y castigar.
En otros párrafos encontramos los antecedentes mediatos del Código de Procedimientos Penales de 1940, cuando indica que en el Perú Republicano, han sido promulgados, sin contar al "Código de Procederes Santa Cruz", que tuvo como vigencia efimera (1836-1838), tres códigos procesal-penales : El Codigo de Enjuiciamientos en Materia Penal de 1863 (Inspirado por el sistema inquisitivo y con la prueba legalmente tasada sustituyendo la valoración del juez; el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 (afiliado al sistema acusatorio, con sus importantes contribuciones del juicio oral) y el criterio de conciencia permitiendo al juez valorar la prueba con libertad, y, el Código de Procedimientos Penales de 1940 (de tendencia inquisitivo-acusatorio, que acentúa la etapa de instrucción, exige la motivación en todas las sentencias y retoma los principales aportes del texto adjetivo de 1929).
Indica un dato interesante que lo dice en forma literal: "Perteneciendo a la historia los dos primeros códigos mencionados sólo interesa a la Comisión Revisora presentar una breve exposición critica del último documento codificado (… … …). También indica sus antecedentes inmediatos, que señala que conviene recordar, para que no pasen desapercibidos la ascendencia y trascendencia de nuestras instituciones jurídico procesales, que el Código adjetivo de 1940, promulgado el 18 de marzo de 1940, es en gran parte una reproducción del Anteproyecto elaborado por el Doctor Carlos ZAVALA LOAIZA. Pero en un acto de justicia, también hay que tener presente que el mencionado Anteproyecto rescata una considerable numero de artículos contenidos en el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1820, texto preparado por el Doctor Mariano H. CORNEJO, el hombre del jurado en el Perú.
Otro dato importante, es que el Juez instructor investiga los hechos, pero no los juzga. Tal era el sentido del texto original del Código de 1940. El principio procesal referido no fue quebrantado cuando la Ley Organica del Poder Judicial (Decreto Ley Nro 14605) permitió, según su artículo 356º, que el Juez Instructor dictase sentencia en los procedimientos por calumnia, difamación e injuria. Se trataba de juicios en los que por ser la acción penal de ejercicio privado, el Juez Instructor nada averiguaba, sino verificaba la prueba de los hechos aportados por las partes querellantes y querelladas. El quebrantamiento se produjo años después, cuando se dicto el Decreto Ley Nro 17110. Fue esta norma, emanada del gobierno de facto, la que estableció en el Perú, por vez primera, el procedimiento sumario para no más de una docena de delitos. Posteriormente el Decreto Legislativo Nro 124 aumento considerablemente el catálogo de hechos delictivos sujetos a trámite sumario, proceso en que el Juez Instructor debía investigar y dictar sentencia.
Dentro de ese marco no hay que olvidar la publicación de la efectuó la Comisión Especial Revisora (1995) del Proyecto del Código Procesal Penal, en el diario oficial "El Peruano", que decía entre otras hechos en el Informe al Congreso Constituyente: " (… …) Por otro lado, la Constitución proclama como un deber primordial del Estado la protección de la seguridad ciudadana (artículo 44º). Esta seguridad en cuanto integrada al deber estatal de promoción del bienestar general fundado en la justicia, se quiebra por la comisión de delitos, por lo que resulta necesario reprimirlos del modo más efectivo posible. Y así como el ejercicio del ius puniendi esta sometido a la "garantía procesal", es obligación del legislador construir un sistema de enjuiciamiento que posibilite una justicia pronta y cumplida. Por consiguiente, celeridad y efectividad, con respeto a las garantías procesales constitucionales, constituyen el objetivo primordial del sistema de impartición de justicia penal.
Agrega, que en esta perspectiva se encuadra el reordenamiento de las atribuciones del Fiscal respecto a la investigación, las medidas precautelares o de urgencia ante de iniciarse formalmente el proceso, la actuación probatoria de urgencia, la absolución anticipada y, fundamentalmente, el proceso por decreto penal de condena y algunos criterios de oportunidad , tales como el instituto de la conformidad, el proceso de terminación anticipada y el proceso por colaboración eficaz. La protección de las fuentes de prueba y la imperiosa necesidad de luchar contra la delincuencia transnacional, han obligado a desarrollar un procedimiento adhoc de protección de testigos y todo un libro en el Código referido a la Cooperación Judicial Internacional.
El artículo 18º del Decreto Legislativo Nro 958 (Decreto Legislativo que regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo código procesal penal) establece las normas de transición de los procesos en etapa de investigación.- Los proceso en curso que al entrar en vigencia este Código no tengan sentencia, se sujetaran a las normas siguientes. Lo cual no contemplaba el Codigo de Procedimientos Penales de 1940, por cuanto el Fiscal posterior a su publicación llego a ser parte del Poder Judicial y no era una institución autónoma como la que es en la actualidad, de acuerdo al Decreto Legislativo Nro 052. Esta normatividad es un solución jurídica a la problemática presentada y expuesta en la parte introductoria.
El Codigo de Procedimientos Penales de 1940 y el Codigo Procesal , ambos regular limitadamente la reparación civil en un proceso Penal, pero no se preocupa de unificar jurídicamente lo establecido en el Codigo Civil en materia de responsabilidad extracontractual, que permite gracias a esas reglas motivar en las sentencias en el extremo de "Obligación resarcitoria" en daños patrimoniales y no patrimoniales.
Pero, por eso motivo pasare a detallar lo que se debe entender por daños y perjuicios dentro de un Proceso Penal, en la forma siguiente :
El desarrollo tecnológico y científico ha traído grandes adelantos y ha cubierto, cada vez más, las necesidades básicas del ser humano. Sin embargo, esto también ha significado la introducción de nuevos problemas en el mundo moderno.
La Revolución Industrial al dar mayor impulso y desarrollo a los medios transporte terrestre generó un cambio conceptual en todos los campos de la sociedad incluyendo las ciencias humanísticas y/o culturales, principalmente en el Derecho.
De esa manera, debido al uso masivo de los medios de transporte terrestre, se introduce la figura de los Accidentes de Tránsito, concretizando o dando lugar a nuevos problemas tanto sociales como legales.
Planteado así la temática, nos centramos en nuestra realidad, que según datos oficiales entre el periodo del 01 de enero del 2005 a 30 de junio del 2006, se registraron a nivel nacional 24,765 Accidentes de Tránsito , de los cuales 1105 ocasionaron la muerte y 674 produjeron heridos, asimismo se presentaron las modalidades de atropello (614), choque (189), volcadura (55), caída de pasajeros (21), atropello y fuga (188), choque y fuga ((23) y otros (10) dentro del ámbito territorial del Departamento de Lima, siendo el atropello el tipo más frecuente de accidente, la edad de las personas que sufrieron tales accidentes era menos de 18 años y más de 35 años, la mayoría causo la muerte, el medio de transporte mayormente involucrado es el vehículo automotor (automóvil), los varones son los más perjudicados, la mayoría de conductores tenían licencia profesional y cuyo número ascendía a 1,700, la principal causa de los accidentes es la imprudencia de los conductores, seguido del exceso de velocidad y la imprudencia del peatón. Otro factor ha destacarse es el aumento del Parque Automotor en los últimos años, calculado hasta el primer trimestre del 2006 en 2´876,000 unidades a nivel nacional, y registrando la ciudad de Lima el mayor número de medios de transporte terrestre con 567,000 unidades; aparentemente como consecuencia de la liberalización de la importación de automóviles usados, y por la demanda de las mismas debido a las condiciones socioeconómicas de nuestro país, que ha llevado a muchas personas a prestar servicios alternativos de transporte público (taxi).
Revisando las tendencias modernas del Derecho Penal en el presente del Perú, desde un enfoque Publicista en el área de la "obligación resarcitoria" (reparación civil), se tiene que construir un marco referencial teniendo como cimientos la observación de la realidad empírica, de donde se puede afirmar que existe, una crisis de Unidad en esta materia en las decisiones judiciales Penales y Civiles, principalmente por la dificultad de establecer criterios objetivos, basados en la sistemación que logre la Unidad de Doctrina jurídica sustentado en la casuística judicial materializado en las sentencias judiciales. específicamente accidentes de diferentes medios de transportes masivos de personas, como por ejemplo por ser fenomenológicamente complejos los accidentes de tránsito de vehìculos y su dificultad de reconstruir las causas, con el consiguientes impacto social y otros efectos jurídicos y mercancías . Advirtiéndose que en la mayoría de casos, solo se ha realizado Investigaciones Dogmáticas de de nivel descriptivo pero no basado en un análisis del trabajo de campo empírico y comprobación de hipótesis empleando un conjunto de procedimientos para verificar o refutar las probables soluciones al problema jurídico planteado.
En la actualidad las informaciones que se conocen por los medios de comunicación social sobre daños y perjuicios en las personas y bienes, que se presentan en los accidentes de transito con los vehículos automotores seguidos de lesiones y muerte subsecuente ,es preocupante por el impacto social que causa, lo cual genera la preocupación de los operadores del Derecho que participan para que se actúen dentro de un contexto del debido proceso y principio de legalidad que facilite la eficacia y celeridad del amparo de los derechos subjetivos de las personas entre los cuales se encuentra la igualdad ante la ley por cuanto la percepción de la población es que en las resoluciones penales de esta materia concurrente a pena al fijarse los montos resarcitorios son irrisorios frente a decisiones judiciales sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que son más justos en la fijación del monto dinerario de la obligación por daños y perjuicios, en consecuencia este hecho tiene trascendencia en la validez social del derecho vigente por cuanto la población cuestiona el sistema judicial produciéndose un cuestionamiento en el sentido que frente a una mismo derecho porque no se la misma razón.
Los Accidentes de Tránsito fatales se inicia en una etapa pre-jurisdiccional que es de naturaleza indagatoria, con la intervención de Personal de la Policía Nacional del Perú, capacitado y especializado en las Investigaciones de Accidentes de Tránsito bajo la dirección de un Fiscal , que materializan sus diligencias y actuaciones policiales en un documento denominado "Atestado Policial", que al ser remitido ante el Órgano Jurisdiccional , se inserta al Expediente Judicial, debidamente foliado y cuyas conclusiones son consideradas en casi todos los casos en las argumentaciones lógico-jurídicas de la motivación de las Resoluciones Judiciales es decir se reproducen las apreciaciones lógico policiales a nivel judicial lo cual es una contradicción en el sentido que el Ministerio Público es responsable de la carga de la prueba para poder desvirtuar la presunción de inocencia de la persona (s) y se desprende de ello que el Director de la Investigación del delito con la finalidad de establecer la tipificidad, antijuricidad y culpabilidad de los hechos punibles pero simultáneamente tiene que sustentar adecuadamente los argumentos jurídicos que demuestren la estructura de la obligación resarcitoria (daños patrimoniales y no patrimoniales) para ilustrar al Juzgador y pueda aplicar correctamente los dispositivos legales pertinentes.
Al Personal Policial que se confronta con estos casos los califica, como un hecho complejo que forma una triada : Conductor, vehículo y camino y/o carretera, lo cual se observa materializado en una diligencia especializada que lo denominan "Inspecciones Técnicas Policiales" en el mismo lugar de los hechos o en la escena de los hechos, logrando con ella una inmediatez que le permite reconstruir lo sucedido, que le fue comunicado después de producido el accidente, no contando en la actualidad con un exclusivo Manual de Procedimientos Operativos para accidentes de tránsito aprobado por la DIRGEN-PNP mediante Resolución Directoral o Ministerial o aprobado mediante Decreto Supremo que permita la publicación de la norma para su conocimiento y debido cumplimiento en la población peruana y especialmente en los operadores del derechos para que lo tomen como fuente de sus opiniones , diligencias judiciales y peticiones de los litigantes representados por un letrado. Realizando sus procedimiento basado en el empirismo con apoyo de las ciencias aplicadas , las casuísticas policiales resueltas y los dispositivos legales del Reglamento Nacional de Tránsito vigente y conexos, así como la conducción del Fiscal. El Representante del Ministerio Público y el Juez deben tomar una posición frente a dos interrogantes con relación al Atestado y los criterios técnicos jurídicos a emplearse durante la investigación judicial :¿ El Atestado es un acto de investigación u actos probatorios ? y ¿Que criterios objetivos se va utilizar para establecer el monto resarcitorio de los daños y perjuicios? Esto permitirá al Juez llegar a una certeza al momento de decidir el asunto judicial con la técnica de la sana crítica.
Para la selección de este tema, se ha tomando en cuenta la alta incidencia de accidentes de tránsito de automotores, que tienen registrado la PNP, el INEI y el Instituto de Medicina Legal-Ministerio Público, y como consecuencia familiares de las víctimas que esperan una sanción justa y una reparación adecuada, que reclaman el pago de indemnización por responsabilidad extracontractual en el periodo del 01 de enero del 2005 al 2006 en la jurisdicción territorial de la ciudad de Lima.
En las sentencias judiciales analizadas en su contenido para problematizar el tema se advierte que los Juzgados no han resuelto en la mayoría de casos si la investigación preliminar (Atestado) es un acto de investigación, ni han fijado criterios objetivos para determinar el monto de la obligación resarcitoria por daños y perjuicios fijando de acuerdo a su estructura de la responsabilidad civil por estas razones fácticas y normativas, es necesario investigar este tema científicamente a fin de buscar una solución adecuada, acorde con nuestra realidad socio-jurídica, de lo contrario el Proceso Penal consolidaría una inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la pena y de la reparación civil.
El Diccionario Jurídico "OMEBA" para aproximarnos como se construye la figura de la responsabilidad jurídica , es decir lo que se pone siempre en juego son los fundamentos de la responsabilidad civil. Es decir quienes adopten la definición restringida: se deben mostrar exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado ; que sobre todo se nieguen a condenarlo cuando nada hay reprensible en su conducta, cuando no ha cometido "Culpa" alguna; pero "Como admitir la exigencia cuando se declara que cualquier persona, aun la víctima, que soporte un perjuicio, es responsable ". No habría ya, en el problema de la responsabilidad, sino la comprobación de un hecho escueto.
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