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Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Venezuela (página 2)

Enviado por yibetza2002


Partes: 1, 2

Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimado que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.

EXENCIONES

Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:

1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.

3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.

6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del EstadoNueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la InversiónTurística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco duro.

o) ñ) Margarina y mantequilla

p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.

5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.

7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo.

Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

3. Los servicios de hospedaje, alimentacióny sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.

5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT.).

7. El servicio de alimentaciónprestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

8. El suministro de electricidad de uso residencial.

9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

10. El suministro de agua residencial.

11. El aseo urbano residencial.

12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.

EXONERACIONES

Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:

Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;

Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos;

Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.

Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.

Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.

SUJETOS PASIVOS

Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.

Los sujetos pasivos son:

a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.

b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o compras.

c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por cuenta propia.

d) Presten servicios gravados.

e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.

CONTRIBUYENTES

De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son

Contribuyentes Ordinarios

Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:

a.- Los prestadores habituales de servicio.

b.- Los industriales comerciantes.

c.- Los importadores habituales de bienes.

d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.

e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito.

f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

Contribuyentes Ocasionales

a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.

c.- Los institutos autónomos.

d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

Contribuyentes Formales

Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.

HECHO IMPONIBLE

Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.

2. La importación definitiva de bienes muebles.

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

5. La exportación de servicios.

TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;

En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registrode la correspondiente declaración de aduanas:

En la prestación de servicios:

En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio;

En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,

En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;

En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL IVA

Ventajas

A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la practica de las deducciones legalmente previstas.

En los países donde esta establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada

Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental.

Desventajas

Deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.

SITUACIÓN PARA EL ESTADO INSULAR

La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).

REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL IVA

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de Agosto de 2002.La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.

Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor agregado expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%:

EMPRESA X, S. A.

DOMICILIO FISCAL

R.F.C.

FECHA:

 

 

FACTURA

No.

 

 

 

 

 

VENDIDO A:

 

 

 

DOMICILIO FISCAL:

 

 

 

R.F.C.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CANT.

UNIDAD

CONCEPTO

P. U.

IMPORTE

 

 

 

 

 

10

BULTOS

CEMENTO

108.00

1,080.00

 

 

FLETE

 

100.00

 

 

 

 

—————

 

 

SUBTOTAL

 

1,180.00

 

 

IVA. AL 16%

 

188.80

 

 

 

 

—————

 

 

 

TOTAL

1,368.80

 

 

 

 

========

=(IMPORTE CON LETRA)=

 

 

 

 

 

Cuando se realicen actos o actividades con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien solicite comprobante que reúna los requisitos

CASO PRÁCTICO PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO

Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que tributa en el régimen general de las personas morales.

Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la Ley del IVA.

La empresa adquiere en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada uno:

Movimiento Contable

Debe

Haber

Compras

12,000.00

 

IVA. acreditable

1,800.00

 

Proveedores

 

13,800.00

"Por el registro contable de las compras de enero de 1999"

La empresa efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de 1999.

Movimiento Contable

Debe

Haber

Gastos de operación

2,500.00

 

IVA. acreditable

375.00

 

Bancos

 

2,875.00

"Por el registro contable de los gastos de febrero de 1999"

La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999 por $2,000.00 a una persona física por servicios contables:

Movimiento Contable

Debe

Haber

Gastos de operación

2,000.00

 

IVA. Acreditable por aplicar

300.00

 

10% de I.S.R. retenido por enterar

 

200.00

15% de IVA. retenido por enterar

 

300.00

Bancos

 

1,800.00

"Por el registro contable del pago de honorarios"

 

En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.

Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago de honorarios se registro en la cuenta "IVA. Acreditable por aplicar", en virtud de que en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser acreditable el impuesto retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos del artículo 1-A de la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención, entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el siguiente trimestre.

Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto de que la retención del impuesto se enterara posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar en los términos del artículo 1-A de la Ley del IVA., se perdería definitivamente el derecho al acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de la fracción IV del artículo 4 de dicha Ley.

IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO

Es aquel impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentascorrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercadofinanciero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

Características Esenciales del Impuesto (en 1994 y en 1999)

El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en Venezuela en dos oportunidades en la década de los noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley Habilitante), para legislar en materia económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar a paliar dificultades fiscales.

El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema financiero ya sean personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia.

La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado en el rango de la empleada por otros países de la región5. Así, durante su aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%.Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones: a) Débitos o retiros efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus clientes. En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque, era responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques que se efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores o inversiones.

b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio; pagarés; cartas de crédito u otro derecho o valor; obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo de remuneración, gastos de personal; operativos y gastos por operaciones en efectivo de las instituciones financieras; transferencias entre distintos titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a través de una cuenta.

En cuanto al hecho imponible relacionado con la expedición y cobro de cheques de gerencia, la norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el cliente de su cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte del beneficiario del cheque de gerencia. Esto, por el débito que se produce en las instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en el sistema bancario.Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones del IDB en Venezuela fueron:

a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios, el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994), los institutos autónomos;

b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos decretos;

d) los débitos generados en las operaciones de compensación en ambas versiones fueron eximidas del pago;

e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas de un mismo y único titular;

f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del mercado de valores;

g) en 1994 se eximieron explícitamente las operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2 días contra la cuenta única de las entidades en el Banco Central;

h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la exención cobijó únicamente al principal del crédito interbancario de plazo no mayor a un día hábil;

i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda;

j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada mes calendario;

k) por último, en el decreto de 1999, y en apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la República o del Banco Central, quedaban exentos las compras de bonos emitidos por el BCV o los títulos de deuda pública en el mercadoprimario porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos inferiores a los cinco días.

ANTECEDENTES

En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en 1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía altamente complicado por la combinación de caídas esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los límites para el financiamiento del déficit fiscal y las restricciones derivadas para elevar la carga tributaria interna.En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto, el país exhibía un contexto de considerable fragilidad política e institucional e importantes desajustes económicos. Por segunda vez asumía la presidencia de la república, Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico caracterizado por los reducidos grados de libertad en las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A estas restricciones se le sumó tempranamente en el año la condición de insolvencia de la segunda mayor institución financiera del país (Banco Latino), evento que vino seguido de la crisis financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos iniciales de estabilización. El presupuesto fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable sobre-estimación de los ingresos fiscales y una sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las condiciones del mercado petrolero internacional continuaron deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de 1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados domésticos la sensación de que la brecha fiscal era inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar. Dicha expectativa terminó consolidándose, generando un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del tipo de cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se procedió a la implantación de un control de cambios que se extendió hasta julio de 1996.Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año 1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite legislar por vía rápida, entre otras materias, en el área tributaria. En el marco de esta facilidad se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron diluidos por la magnitud de la crisis fiscal y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El déficit global que acumuló el sector público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno central (6,5%).

Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año 1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo, el sistema financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de desestabilización. El grave y recurrente problema de la reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana. La formulación del presupuesto para el año 1999 se hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido y con un precio de exportación para el año de 9 dólares el barril. El ejercicio de proyección de las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento salarial de 20% para todos los empleados del sector público (por encima del 10% que había sido estimado en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999, el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor Agregado, fijándose la alícuota de este último en 15,5%, que aunque inferior en un punto porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue complementada con un aumento de la base imponible. En adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les, Aranceles Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en la administración central que pretendían racionalizar sus gastos de operación.

VENTAJAS

A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos costos administrativos, preferentemente al ser aplicados en economías financieramente profundas y altamente monetizadas.

Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy corto plazo.De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos.

DESVENTAJAS

La aplicación del IDB introduce importantes distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.

un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de construir mecanismos y circuitos de pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar costos fijos considerables que sólo podrían ser sufragados en caso de poderse distribuir en un número suficiente de transacciones.

La proliferación de estas estrategias, no sólo termina erosionando la base de recaudación del tributo, sino que también perjudica la eficiencia asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más seguros y de menor costo, por otros de mayor riesgo y más caros.Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos efectos podrían persistir si, por restricciones de liquidez y/o de acceso a circuitos financieros más sofisticados, los agentes de menores ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de posibilidades de evadirlo.

Por qué y para qué se crea el impuesto al débito bancario

El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un impuesto a las transacciones financieras de carácter temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de índole fiscal.

Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin costos operativos para el fisco.

¿Quién elabora el proyecto de ley y quien lo aprueba?

El mismo es preparado por el Ejecutivo para su discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una ampliación en la base de exenciones (para excluir a algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas). De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad, es aprobado por la asamblea nacional.

REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO

ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:

Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %).

ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.

Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo.

ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del artículo 14, en la forma siguiente:

Artículo 14.

2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.

7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:

Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59 p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.

ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto?

Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e instituciones financieras, por los

hechos generadores previstos en la presente Ley.

Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.

Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar este impuesto.

Opinión personal sobre el IVA y el impuesto al debito bancario

Venezuela en una comunidad humana en transformación, donde el ciudadano debe compartir e interactuar con nuevas normas legales. En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma misma, se trata de un cambio, una transformación racional del ciudadano que debe comenzar a utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no para eludirlos.

En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la baja productividaddel impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir

En relación a la aplicación de un impuesto al débito bancario este ha sucedido en Venezuela en circunstancias muy similares de caída esperada en los ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la medida que el impuesto al débito bancario es percibido como transitorio, el riesgo de elusión disminuye sin que se erosione significativamente su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma percepción de transitoriedad del tributo, en presencia de un alto componente estructural del déficit público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma política fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia asignativa de la economía y en la distribución del ingreso.

El diseño del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o las tarjetas de crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a PolíticaHabitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere a las exenciones, pues no queda claro si la exención por retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las personas.

Autora:

Yibetza Thais Romero Contreras

Partes: 1, 2
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