Comparación de los Códigos Procesal Penal y Criminal Dominicano al 2014
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Introducción
- Composición de los Códigos Procesal Penal y Criminal
- Ejercicio de la acción penal
- Conclusión
- Bibliografía
- Anexos
Introducción
La justicia dominicana aún se rige por un Código Penal traducido del francés, que data de agosto de 1884. Por razones obvias este Código carece de instituciones que abarquen y vayan a tono con la realidad de nuestros tiempos, y tiene, por supuesto, situaciones, que por el tiempo transcurrido, ya han pasado en desuso.
La República Dominicana, con la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, se ha sometido a la reforma del Sistema de Justicia Procesal Penal. Esta ley nos involucra a la onda de cambios positivos. El Nuevo Proceso Penal es un gran paso para la sociedad dominicana, ya que con él pasamos de un sistema inquisitivo mixto al sistema acusatorio.
El Nuevo Proceso Penal está basado en un conjunto de principios fundamentales que se corresponden con los principios plasmados en las constituciones de diversos países del mundo. Se trata de las garantías que los Estados deben a los seres humanos y que reflejan las relaciones entre ambos y el papel que juega cada uno en esa relación. Los derechos de los procesados y la legalidad son principios que se enmarcan dentro de las garantías de la seguridad jurídica.
Nuestro nuevo Código forma parte de lo que se conoce como la constitucionalización del proceso y lo llamado por la doctrina "el Bloque de Constitucionalidad". A su vez, se corresponde con los principios fundamentales relativos al debido proceso en los ordenamientos jurídicos internacionales sobre derechos humanos. En ese orden, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, consagran importantes derechos y garantías, en los que se fundamentan nuestros principios.
Esto nos lleva a ser responsables y a comprometernos con los cambios de los que seremos objeto. Debemos luchar porque esa reforma sea un orgullo del sistema de justicia dominicano y un ejemplo para nuevas transformaciones que se guíen de ideales y de principios basados en el respeto a los derechos humanos y que busquen sobre todo alcanzar el Estado de Derecho.
La Escuela Nacional de la Judicatura, tiene un compromiso con la administración de la justicia y con la ciudadanía. Pero al mismo tiempo tiene un deber porque en sus manos está la capacitación de los actores del proceso para que estos puedan aplicar los nuevos preceptos adecuadamente.
En la examinación jurídica y comparativa de los códigos PROCESAL PENAL Y CRIMINAL, tenemos la intención de tener conocimientos concretos sobre los mismos.
Como dominicanos estamos comprometidos en el conocimientos teórico y la aplicación inmediata de las leyes que nos protegen y juzgan a los que las violan.
A fin de que las ideas fluyan más vertiginosamente de nuestras mentes sobre estos códigos reglamentarios
Es por eso que el Estado Dominicano, consciente de que debe tener Códigos que se correspondan con el nuevo orden internacional que está viviendo el mundo globalizado de hoy, ha decidido encargar a un grupo de juristas dominicanos de mucha experiencia y prestigio, para que redacten un nuevo y actualizado Código, que sustituya al vigente y desactualizado en muchos casos, Código Penal Dominicano.
La nueva legislación procesal Penal trae cambios radicales en el proceso Jurisdiccional imponiendo las necesidades de nuevas prácticas ligadas al debate, posibilitando la discreción para la actuación de los derecho y que no puede desarrollases desde una manera lógica. Tanto la relación Procesal como la Material y la misma esta llamada a alimentarse de principios y del derecho fundamental.
El presente trabajo, pretende ser un análisis de los 158 artículos que componen el primer libro: Disposiciones Generales, donde se deberá resaltar las novedades y hacer las observaciones que se consideren pertinentes en cada caso. plasmaremos algunos artículos tanto del Código Procesal Penal como del Código Criminal, en cuanto algunos de dichos Códigos y algunas modificación en ellos .Dichos artículos escogido en este trabajo será de la primera parte de dichos cogidos.
Es preciso señalar que constituye todo un atrevimiento de nuestra parte, el observar siquiera, el Proyecto de Código Penal, dado nuestro escaso conocimiento de derecho y ninguna experiencia en los Tribunales de la República; y como contra parte, la vasta experiencia y capacidad de sus redactores
CAPITULO I
Composición de los Códigos Procesal Penal y Criminal
El proyecto de Código Penal comprende dos partes: una primera parte General, la cual se encuentra en el proyecto en cuestión y está compuesta de seis libros, y una segunda parte Especial, que de Cuatro conforme a detalles en el siguiente esquema.
Los cinco libros de la parte General abarcan lo siguiente:
PARTE GENERAL
Libro I: DISPOSICIONES GENERALES
Libro II: LA JURISDICCION PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
Libro III: ACTIVIDAD PROCESAL
Libro IV: MEDIOS DE PRUEBA
Libro V: MEDIDAS DE COERCION
Libro VI: COSTAS E INDEMNIZACIONES
PARTE ESPECIAL
LIBRO I: PROCEDIMIENTO COMUN
LIBRO II: PROCEDIMIENTO ESPECIALES
LIBRO III: DE LOS RECURSOS
LIBRO IV: EJECUCION
En lo concerniente al Código de Procedimiento Criminal este se divide en dos libros, Libro Primero que abarca las funciones de los representante de la justicia y un Libro Segundo que corresponde a los procedimiento y estos Libros están comprendido en capítulos y secciones
Está conformado de las siguientes manera:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
LIBRO PRIMERO: DE LA POLICIA Y DE LOS OFICIALES DE POLICIA QUE LA EJERCEN:
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
CAPITULO VII
CAPITULO VIII
CAPITULO IX
LIBRO SEGUNDO: DE LA JUSTICIA:
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
En el primer capítulo: Estructura del Proyecto de Código Penal, se detalla pormenorizadamente la composición del Código Penal, el cual, como se detalló anteriormente, consta de seis libros y cada uno de éstos se subdividen en Títulos, Capítulos, Secciones y Párrafos.
Libro Primera- Disposiciones Generales, Título I Principios fundamentales , se analizan y observan las innovaciones de los artículos desde el No. 1 al 28, que son los que componen ese Título y son los contenido de los tratados internacionales que nuestro país ha celebrado, también son los principios prescrito por el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana.
En este Título se destacan definiciones y clasificaciones de las infracciones penales y se definen claramente la aplicación de la Ley Penal
1.2 Por que surgen los cambios.
El actual Código de Procedimiento Penal es el producto de la traducción, localización y adecuación del Código de Instrucción Criminal Francés, ordenada mediante resolución congresional promulgada por el Presidente Meriño el 4 de julio del año 1882, y que tuvo como resultado la publicación ordenada por decreto No.2250 de fecha 27 de junio de 1884;
El conjunto las normas del Código de Instrucción Criminal favorecen la aparición de prácticas inquisitivas, arbitrarias, altamente formalizadas y reñidas con la programación constitucional de un debido proceso;
La reforma procesal penal constituye una necesidad impostergable, por lo que la adopción de un nuevo Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionales, viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución penal;
El objeto de la reforma procesal penal propuesta, después de un intenso proceso de discusión y análisis, caracterizado por una amplia participación y consenso nacionales, consiste en dotar al sistema de justicia penal dominicano de herramientas normativas modernas y cónsonas con las aspiraciones ciudadanas de contar con una impartición de justicia pronta, certera y cumplida;
Este conjunto de normas viene a disciplinar la forma como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera sencilla, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales, con el firme propósito de contribuir a que los procesos dejen de ser una sucesión de trámites interminables o vía crucis, en cuyos laberintos quedan atrapados y desamparados víctimas e imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus aspiraciones de paz y sosiego que derivan de la solución efectiva de los conflictos generados por las conductas socialmente lesivas;
Es oportuno clarificar las funciones respectivas de los órganos y sujetos procesales, de modo que las tareas de investigación, acusación y prueba queden a cargo de los representantes del ministerio público, la defensa técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y fallo de los asuntos, a los jueces, conforme las pruebas sometidas al debate;
El país aspira y merece iniciar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal con un cuerpo normativo sistematizado que permita hacer una transición pausada, pero decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatales y sociales de gestión de los conflictos penalmente relevantes, lo cual incluye obviamente esfuerzos complementarios en los ámbitos concernientes a la investigación criminal, el ministerio público, la defensa pública y el sistema penitenciario resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar un nuevo Código Procesal Penal.
1.3 Parte General – Principios fundamentales
Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
Art. 6. Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas por este código.
Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Art. 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Art. 13. No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra.
Art. 14. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código.
Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por
el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.
Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.
Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25. Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.
Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado
Capitulo ll
Ejercicio de la acción penal
Art. 30. Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Art. 35. Objeción. La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 35. Objeción. La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 37. Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1. Contravenciones;
2. Infracciones de acción privada;
3. Infracciones de acción pública a instancia privada;
4. Homicidio culposo;
5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.
En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Art. 38. Mediación. El ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Art. 39. Efectos. Si se produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.
Art. 40. Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.
Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.
Art. 41. Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3. Abstenerse de viajar al extranjero;
4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7. Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.
Art. 42. Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.
Art. 43. Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.
Cuando el imputado está sujeto a otro procedimiento, sin ser privado de su libertad, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.
Conclusión
Después de haber tenido la oportunidad de estudiar los 258 artículos que componen el primer libro del Código Procesal Penal, y los 158 del Criminal y que son los que atañen a esta materia, Procedimiento Penal I.
Como primera observación podemos decir: que el Código Procesal Penal cambia por completo la estructura y aumenta en uno, los libros que componen el Código vigente.
Como muy bien dice uno de los considerando del Proyecto, la segunda parte reglamentaria del mismo deberá ser creada por el Poder Ejecutivo.
En ese sentido nos gustaría pensar que dentro ese procedimiento a crearse, se incluirá la necesaria organización judicial, que incluya la manera en que la policía judicial y el personal administrativo de seguimiento a las penas, se irá especializando y tecnificando, porque en muchas de las innovaciones que se introducen en el nuevo Código Penal, éstos deben cumplir un papel preponderante.
Por consiguiente, si queremos que funcione, se debe contar con recursos humanos calificados, probos y bien remunerados, que garanticen el cabal cumplimiento de la intención del legislador, en cada uno de los articulados del Proyecto de Código Penal.
Decimos esto, por lo que está a la vista de todos en la judicatura de estos tiempos, que si bien es cierto se han dado pasos agigantados en su desarrollo, no es menos cierto que el camino por recorrer es mayor aún.
Los creadores del Proyecto de Código Penal lo han avanzado mucho en el tiempo y el espacio, tanto que a nuestro entender, en algunos casos como los anteriores, lo han llevado al extremo.
En los actuales momentos, no existe ni la capacidad tecnológica ni la preparación, para llevar a término esa modalidad de pena. Además, de que se presta para corrupción, e incluso entiendo se desvirtúan los motivos que justifican la aplicación de las penas.
Bibliografía
Capitant, Henri. VOCABULARIO JURÍDICO. Buenos Aires, Argentina: Editora Depalma. 630. p.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA. (Promulgada el 26 de Enero de 2010)
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (Modificado por la Ley 24-97)
PROYECTO DE CÓDIGO PENAL
Preparado por la Comisión de Revisión y Actualización del Código Penal, nombrada por Decreto Presidencial No.104-97, de fecha 27 de febrero de 1997, e integrada por:
Expertos sobre el tema:
Dr., Artagnan Pérez Méndez
Lic. Víctor José Castellanos Estrella
Dr. Ramón Andrés Blanco Fernández
Dra. Mercedes Cosme de Gonell
Lic. Juárez Víctor Castillo
Lic. José Lorenzo Fermín
Todavía en el 2014, no ha sido aprobado por el congreso de legisladores dominicanos.
Ramos, Lic. Leoncio. NOTAS DE DERECHO PENAL DOMINICANO. Cuarta edición. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Punto. 2002. 533p.
Tamayo y Tamayo, Mario. METODOLOGÍA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Séptima edición. México: Noriega Editores. 1994. 159 p.
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