Presunción de inocencia en materia fiscal federal (página 2)
Enviado por Marco Antonio Rodríguez Martínez
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
Como puede ser visible en este párrafo señala que las autoridades podrán practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para conocer el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos que las leyes prevean, no obstante las reglas de esta visita domiciliaria las podemos encontrar en los artículos 42 al 49 del Código Fiscal de la Federación, donde se norma su actuación y los derechos que el contribuyente posea para sí dentro de estas mismas visitas que practique la autoridad hacendaria. Así mismo no hay que olvidar que esto se encuentra también ligado jurídicamente a la Ley de Derechos del Contribuyente.
Ahora bien, el planteamiento de la problemática en general y de lo que se ha dicho a lo largo de esta temática, es que si bien el Estado gobernante tiene como facultad la revisión, verificación y determinación de las contribuciones, para con los contribuyentes, es que surge esta problemática de la autoridad hacendaria, donde se "aterroriza" a algunos contribuyentes a través de esta facultad, bajo el argumento que se fiscaliza casi como si ya fuera un culpable, sin que la autoridad haya perfeccionado sus métodos de fiscalización, pues no existe igualdad del ente fiscalizador, ya que mientras a unos se les manda revisar por la Administración Tributaria, a otros en ocasiones, nunca tienen revisiones fiscales, a pesar de incumplen con sus obligaciones, haciendo mas injusta su carga fiscal y las cuales hay que cumplir, verbigracia informativas, declaraciones anuales, pagos provisionales, y que su incumplimiento constituyen en algunas veces delitos fiscales en contra del contribuyente. Haciendo con esto que algunos contribuyentes se enfrentan con la incertidumbre jurídica en cuanto a las actuaciones que la autoridad realiza a través de estas prácticas de verificaciones, que mas que verificar el pago y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se han convertido en un "terrorismo fiscal", en el que la autoridad administrativa hacendaria encargada de recaudar el pago de las contribuciones ejerce todo su poderío para realizar estas actuaciones de cumplimiento en forma arbitraria e ilegal de su proceder. Un ejemplo de ello es cuando se introducen al domicilio fiscal del contribuyente mediante la orden correspondiente y verifican mas allá de lo que orden de visita dice, realizar revisiones de gabinete, verificación de expedición de comprobantes fiscales, informativas, cruce de información con terceros o dictámenes fiscales forzosos, cuestiones que la autoridad lleva a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; empero lo mas grave de esto, es cuando el ente público hacendario a través de estas facultades presume sin argumentos sólidos, la presunción de una defraudación, contrabando o evasión fiscal en aras de mencionar en su resolución que antes de que exista la presunción de inocencia a favor del contribuyente, debe prevalecer "el interés fiscal de los impuestos".
Y no bastando aun se etiqueta a los contribuyentes como unos "defraudadores o incumplidos con sus obligaciones fiscales", esta teoría del etiquetamiento se observa por ejemplo en las Sociedades Cooperativas, donde se advierte que, si un contribuyente se constituye con este régimen societario y este a su vez realiza dolosa e incorrectamente la determinación del pago de sus obligaciones fiscales con el fin de evadir el pago de contribuciones, y es descubierto por la autoridad, será sancionado como tal por este delito, a lo cual no es problema esencial, sino él que la autoridad sancione a este tipo de persona o sociedades juzgándolas por igual, es decir, que todas y todos los socios que tenga o se constituyan con este régimen societario, serán defraudadores fiscales, ya que el Servicio de Administración Tributaria etiquetara a todos por igual, sin conocer si realmente si todos están en la misma situación o no, por consiguiente la autoridad hacendaria lanzara una campaña en contra de todas las sociedades de este tipo y las etiqueta como defraudadores fiscales y haciendo de ellas una especie de sociedades de delincuentes organizados. Y sin mediar justificación legal, y razón alguna de legalidad, llevan a cabo embargos a las cuentas bancarias del contribuyente, presuntivas de delitos cometidos como defraudación fiscal, contrabando, evasión fiscal, falta de cumplimiento de obligaciones, etc., justificando según la autoridad el interés fiscal de los impuestos a que tiene derecho a percibir y la conducta dolosa del contribuyente sin otros elementos de prueba.
Lo mas grave de estas actuaciones son que la autoridad fiscal ante estas prerrogativas, bastará con que presuma sin mas elementos de prueba fehacientes, la presunta responsabilidad del contribuyente en un posible delito fiscal, esto es, en su afán de recaudación ponen de ejemplo a estos contribuyentes para los demás por si se atreven a determinar y pagar mal sus contribuciones. Y estas actuaciones en aras de ayudar a los Contribuyentes los deja con mas incertidumbre jurídica por la mediática publicad del Servicio de Administración Tributaria sin saber bien la condición real de los contribuyentes. Y hablamos que estas actuaciones la autoridad hacendaria las puede llevar en cualquier momento del procedimiento, siendo, antes, durante y después de realizarse una visita domiciliaria, revisión de gabinete, cruce con terceros de información, presuntiva de ingresos etc., para con estos elementos superfluos, turnar su dictamen a la Procuraduría Fiscal de la Federación y ésta a vez al Ministerio Público de la Federación, quien será coadyuvante de la acción penal, integrará la averiguación previa penal, siendo una ilegitimidad ilegal por derecho, que probablemente terminará con la privación de la libertad del contribuyente en aras de defender el interés legal de la hacienda pública.
Y es que la autoridad fiscal debe reconocer en todo momento que la libertad, la intimidad, el domicilio, los documentos privados, el patrimonio, la familia como tal están protegidos por garantías que no solo son reconocidas por la Constitución Política de México, sino inclusive por los Tratados Internacionales que tiene nuestro País celebrado en esta materia y otras leyes secundarias como lo es la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
Solo por mencionar un ejemplo, puede un contribuyente ser cumplido en sus obligaciones fiscales y por ciertas cuestiones que no están a su alcance, convertirse de la noche a la mañana en un defraudador fiscal o haber incurrido en incumplimiento fiscal ó porque no hasta en evasor fiscal hasta antes de que la autoridad estudie y tome en cuenta su caso. Acarreando con ello que el contribuyente ante esta situación tenga que emplear abogados que defiendan su causa, ya no se diga cuando esta en peligro su libertad. Reiterando que la hacienda pública solo etiqueta no realiza una adecuada integración de su funcionamiento y para lo cual es su fin, que es verificar que se han cumplido correctamente las disposiciones fiscales. No hay en realidad pues una imputación objetiva por parte de autoridad fiscal que permita estudiar el expediente del contribuyente, no toma en cuenta el porque dejo de hacer o no pudo cumplir, sino que la autoridad hacendaria se convierte en un inquisidor del contribuyente, no le otorga el derecho a la presunción de inocencia a su favor, y esto es así, porque a veces a la hacienda pública ya no le basta con el embargo de cuentas bancarias o bienes que tiene el contribuyente, sino que ya es en su persona y patrimonio familiar con el que tiene garantizar el pago tributario, y me pregunta es, ¿Qué no es mas benéfico que la autoridad fiscal reciba el pago de los impuestos que se dejaron de cumplir por el contribuyente a tenerlo en la cárcel?, A final de cuentas eso es lo que busca el fisco a mi entender. Y nuestra intención tampoco es que la autoridad fiscal permita la evasión, la falta de organización, el abuzo, la mala fe, el dolo, el incumplimiento de los impuestos u obligaciones ó no pago de los mismos por parte de los contribuyentes, sino que, cuando hay que cumplir las leyes pues hacerlas valer, pero no a costa de indicios intimidatorios del, "sino pagas, ó lo haces mal te vas a la cárcel", eso es lo que no podemos permitir.
Debe existir mecanismos alternativos a los que ya se tiene para considerar al contribuyente las cosas buenas que ha hecho, el no privar al contribuyente de un derecho tan fundamental como su libertad y reconocer la su presunción de inocencia.
Por ejemplo cuantas veces no se ha inculpado a contribuyentes que confían en contadores o despachos poco éticos o falta de conocimiento y se llevan a sus clientes a enfrentar querellas innecesarias, visitas domiciliarias que lo hostigan, cuantas veces el propio fisco en aras de "cumplir su trabajo", sin un soporte fáctico de pruebas a veces presenta querellas innecesarias. La autoridad fiscal en sus visitas domiciliarias solo acredita lo malo del contribuyente, exige documentos con el fin de que el propio contribuyente se autoinculpe y así evitar el arduo trabajo de los pobres auditores de hacienda.
Y esos medios alternativos de los que hablamos son por ejemplo, que la autoridad cumpla su fin para lo cual ésta facultada de acuerdo al artículo 16 onceavo párrafo Constitucional, que es verificar no atosigar a los contribuyentes cumplidos y para cumplir este fin, es que se hagan algunas reformas al Código Fiscal de la Federación y se adecuen a los Tratados Internacionales en cuanto al derecho que tiene toda persona física o moral, que es la presunción de su inocencia hasta en tanto no se demuestre lo contrario, a que la autoridad tome en cuenta no solo lo malo del contribuyentes sino también lo que hizo bien para estar en posibilidad de valorar su culpabilidad. Reformas al Código Fiscal de la Federación que vayan encaminadas a la situación real y jurídica de los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, tener certeza jurídica del proceso y de los procedimientos que se le siguen, darle la oportunidad de corregirse mediante un plazo razonable su situación fiscal, ya sea espontáneamente ó iniciadas las facultades de la autoridad sin que se implique que cuando la autoridad las descubre ya no cuente con beneficios.
Es decir aplicar una imputación objetiva a la conducta del contribuyente estudiando sus actos y hechos con su expediente fiscal que vayan minorando su culpabilidad hasta desintegrar el dolo o la mala fe, atenuarle a su favor las conductas cuando inclusive page en demasía tributos, cumpla al pie de la letra con sus obligaciones a cargo, y que por situaciones anejas al sujeto pasivo no puede cumplir por el momento con sus obligaciones fiscales. Que la autoridad una vez que estudie el expediente del contribuyente y su conducta durante el desarrollo de la visita y su disponibilidad de cumplir, debe aplicarle beneficios a la hora de fincar una responsabilidad penal o un crédito fiscal elevado, y esto no solo por razón de la autoridad fiscal sino de justicia.
Y no es que en lo posterior no se le otorgue ese derecho de audiencia previsto en la Constitución, como el hecho de ser oído y vencido en un juicio posterior a su defensa, el verdadero problema medular radica en que la autoridad es tan compleja que ante cualquier presunción de irregularidad es defraudación fiscal, multa o embargo bienes del contribuyente, etc., convirtiéndose la autoridad administrativa fiscal en un pesquisidor de los sujetos pasivos del tributo, y no un ente de derecho auxiliador a pesar de que existan derechos a favor del contribuyente, como lo es la presunción de su inocencia, el cual no solo esta en las leyes Constitucionales y Tratados Internacionales, sino también en las leyes secundarias, como lo es por ejemplo, la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
Para dar por terminado el presente tema, planteo las siguientes preguntas que en ocasiones o muchas de las veces, empresarios y contribuyentes en general se hacen éste tipo de planteamientos:
"Encima de que tengo que pagar más impuestos, que alguien me diga ¿por qué para contribuir correctamente?, tengo que pasar por aspectos como los que a continuación se expresan:
¿Por qué tengo que hacer mis comprobantes fiscales con un impresor que autorice el SAT y no con un impresor de mi predilección que me cobre menos que sí se encuentre registrado, aunque no esté autorizado como impresor oficial por el SAT?
¿Por qué tienen que caducar los comprobantes que imprima?
¿Quién me paga a mí el costo de los comprobantes "caducos" que están en buen estado, pero, que ya no pueden ser utilizados?
¿Quién me pagará el costo extra del Contador que ya se incrementó debido a que hay que llevar más controles fiscales y presentar más declaraciones informativas?
¿Quién me pagará el costo del servicio de internet que tuve que contratar para poder enviar información al SAT?
¿Quién me pagará el costo de los Bancos por el servicio de pagos electrónicos que tuve que contratar para poder efectuar el entero de las contribuciones, ya que los señores del SAT no me permiten el pago directo en ventanilla?
¿Quién me pagará el costo del desgaste del automóvil, de la gasolina, del estacionamiento y de mi valioso tiempo cuando tengo que acudir directamente a la oficina del SAT por no poder dar una carta-poder a otra persona para que vaya por mí y le puedan dar atención en mi nombre y representación?
¿Quién me pagará la disminución que he tenido en mis ventas debido al encarecimiento de los productos que se venden al público en general por la creciente carga fiscal a los sectores medios de la población?
¿Quién me pagará el costo por dictaminar estados financieros, y que encima si sale alguna observación la autoridad me venga a requerir por ello?
¿Qué no se supone que mi obligación constitucional es sólo contribuir para los gastos públicos… y nada más?"
Gran problemática se enfrenta el contribuyente, y no obstante de ello toda vía se pone en tela de juicio de que el contribuyente es un defraudador fiscal o ha incumplido en sus obligaciones fiscales, imponiendo la autoridad multas excesivas que no corresponde al daño causado realmente, y que no obstante a ello la autoridad al tener dichas facultades inclusive discrecionales y sin darle oportunidad al contribuyente de una presunción de inocencia que es reconocida por las disposiciones legales de nuestro País y Tratados Internacionales suscritos por México, como lo demostraremos mas delante, pretende que el contribuyente siempre será un delincuente fiscal, hasta no cumplir por capricho de la autoridad sus obligaciones fiscales que exige de este mismo.
Antecedentes históricos y la realidad actual
Dentro del tema que se cita en esta parte, es importante relatar un antecedente de la problemática con un hecho que se suscito en el año 1571 durante la conquista española y el cual tiene que ver actualmente en este sigo XXI. Este comparativo que hago del año del 1571 veremos que tiene similitudes en la actualidad con la Santa Inquisición y la Autoridad Hacendaría. Como es históricamente conocido, al consumarse la conquista española, a comienzos del año 1571, se dispusieron a lo largo de lo que hoy es conocido como el Continente Americano, todas las leyes e instituciones que en ese tiempo estaban vigentes en España, entre estas se encontraba el denominado "Santo Tribunal de la Fe". Ante ello, llega a la entonces denominada Nueva España el señor Pedro Moya de Contreras en su calidad de Inquisidor Mayor, y fue entonces que todos los habitantes de la ciudad de México que tuvieran doce años en adelante fueron convocados a la Iglesia Mayor, con el objeto de oír misa, sermón y prestar el Juramento de la Fe bajo la "amenaza" de la excomunión en caso de no asistir.
En ese lugar, el secretario Pedro de los Ríos leyó las provisiones y mandatos que en ese tiempo había mandado el rey Felipe II de España, para que el Santo Oficio recibiera "el auxilio y favor del brazo real", y fue así que en ese momento se legitimaba el establecimiento de la institución inquisidora y luego se tomó "juramento al pueblo" a efecto de que se denunciase a los que se consideraran "herejes" y se prestara apoyo incondicional al denominado Santo Oficio. Para ello, en ese tiempo se dio un plazo de seis días para que toda persona que se hallara con cargos de herejía hiciera sus confesiones y manifestara contrición y arrepentimiento para salvarse de la sanción que se le podía imponer, dependiendo de la severidad de los cargos, tales como cárcel, pena de muerte o confiscación de bienes. Sin embargo, en ese tiempo y como era de esperarse, la institución del Santo Oficio despertó una oleada de pánico entre la población, y se dieron diversas denuncias que llevaron al gobierno de ese entonces a simplificar sus procedimientos de tal manera que no era necesaria una denuncia formal para que alguien fuera procesado por el Santo Oficio, sino que cualquier rumor o carta anónima era suficiente para que se iniciase el juicio. Tales juicios se llevaban al cabo en sitios públicos con un trato de verdadera crueldad para los acusados.
El Tribunal del Santo Oficio nunca anunciaba ni ejecutaba sentencias, sino que entregaba a los reos a la autoridad secular para que actuara en consecuencia, y oficialmente el Tribunal del Santo Oficio fue completamente extinguido en 1820. Como puede verse, la inquisición en México duró como una institución oficial por poco más de dos siglos; en la actualidad, a poco menos de doscientos años de haberse extinguido oficialmente las instituciones de la inquisición en México, pareciera que los legados ideológicos de las prácticas de aquella época se encuentran vivos en las acciones de muchas de nuestras instituciones de la actualidad, ya que muchas de las autoridades se empeñan en tratar a los ciudadanos como si fueran culpables, a menos que demuestren lo contrario de ello, tal como sucede en la materia fiscal en que pareciera que la autoridad se obstina en ver a los contribuyentes como unos evasores o defraudadores en potencia que deben demostrar su "inocencia" a través de probar que dieron correcto cumplimiento a su verdadera obligación Constitucional que es la de contribuir a los gastos públicos, utilizando para ello obligaciones que no están consideradas en los preceptos de nuestra Carta Magna como la expedición de "comprobantes autorizados, declaraciones informativas" y otros controles más.
En la época oficial de la inquisición en México, no bastaba que las personas llevaran una adecuada vida en comunión con los preceptos del cristianismo (¿cumplimiento de la obligación Constitucional de contribuir para los gastos públicos?), sino que conforme a lo dictado por la institución del denominado "Santo Oficio" (¿SAT?) era necesario que las personas acudieran semanalmente a misa, se confesaran, cumplieran con acudir al catecismo, se bautizaran, hicieran su primera comunión, su confirmación y otras prácticas más (¿comprobantes autorizados, declaraciones informativas de sueldos y salarios, donativos, impuesto empresarial a tasa única, operaciones con terceros, y otras más?). Esto es, con el objeto de "demostrar" que eran verdaderos "cristianos cumplidos" (¿contribuyentes cumplidos?), ya que de lo contrario podrían ser señalados como herejes (¿evasores o defraudadores fiscales?), y eso les pondría ante el juicio del Tribunal de la Santa Inquisición (¿requerimientos, querellas penales y liquidaciones fiscales?). Que tendrían como consecuencia el hacerse acreedores a terribles sanciones como largas y dolorosas penitencias o excomunión incluso con menoscabo de sus bienes terrenales (¿embargo de bienes y cuentas bancarias, intervención, remate de bienes, detención, prisión y hasta la pérdida de la dignidad pública?). En la época actual, que presuntamente ha dejado atrás la práctica de la ideología inquisitoria, la firma de un Tratado Internacional que eleva a principio Constitucional la presunción de inocencia, implica que las actuaciones de la autoridad no sólo comprueben la existencia de una culpabilidad del gobernado (por ejemplo la no presentación de una declaración de impuestos que es descubierta por la autoridad), sino que ubiquen el grado de culpabilidad (¿cuál fue la causa por la cual el individuo no presentó su declaración, falta de conocimiento, falta de liquidez, etc.?), y en base a ello, si se determina que el incumplimiento no fue realmente voluntario, entonces reconocer tal situación otorgándole al gobernado la oportunidad de dar cabal cumplimiento a la obligación de contribuir correctamente a los gastos públicos (tarea de prevención).
Si después de reconocer la inocencia del gobernado ante el incumplimiento de una obligación, otorgándole para ello un plazo justo que le brinde la oportunidad de tomar alguna acción de cumplimiento y no lo hace, entonces es cuando se puede presumir con base real que el individuo tiene una verdadera intención de no cumplir y por lo tanto no puede presumirse su inocencia, entonces es cuando pueden hacerse efectivas las sanciones previstas en el ámbito legal. Como puede observarse, el principio de presunción de inocencia no puede ser interpretado sólo como el que el contribuyente de cumplimiento espontaneo de sus obligaciones fiscales, sino que implica que la autoridad se quite de encima el espíritu inquisidor o acusador, y tome el papel de preventiva, y eso en la materia fiscal se traduce primero en hacer más accesible el cumplimiento fiscal de los contribuyentes con menos carga administrativa al sujeto pasivo de la obligación.
Y aunado a lo anterior con una verdadera reforma fiscal que permita el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones fiscales establecidas en las leyes fiscales dentro de un marco de proporcionalidad y equidad, que reconozca en conjunto el poder adquisitivo de la población y tome en cuenta para ello a la totalidad de los entes económicos; luego, al realizar las tareas de fiscalización, si la autoridad encuentra que el contribuyente no cumplió con una obligación establecida en leyes, entonces brindarle la oportunidad de corregir su situación en virtud del principio de presunción de inocencia, y no aplicar el terriblemente juego perverso del "gato y el ratón", en el cual si el contribuyente cumple de manera espontanea no pasa nada. Empero, si la autoridad lo descubre antes de que vaya a hacer algo, entonces lo tiene atrapado y será afecto a sanciones que sólo producen el menoscabo del patrimonio y en algunos casos la pérdida de honorabilidad del sujeto que tuvo el infortunio de ser encontrado por el "gato" (Autoridad Fiscal) antes de que pudiera salvarse realmente. Siendo esto un juego perverso que toma mayor observancia en una época que se supone muy moderna y avanzada respecto a los hechos históricos deplorables.
Fundamento y justificación legal de la presunción de inocencia
Como toda investigación, y de lo que hemos venido reiterando en cuanto a la presunción de inocencia como un derecho legitimo y reconocido a favor de las personas (física y morales), es importante mencionar que, tal derecho se encuentran insertos jurídicamente en la Constitución Política de México, Tratados Internacionales, leyes secundarias, como la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, e inclusive a las interpretaciones que han sostenido los Tribunales de Justicia de la Nación, por lo que su fundamento y justificación legal ya ha sido estudiado. Por lo que a ahora corresponde enfocaremos a estudiar precisamente estas disposiciones.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Es de explorado derecho estudiar el ámbito de la presunción de inocencia el cual es reconocido por el artículo 20 apartado B de la Constitución de México que dice:
Artículo 20.- Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Ahora bien de la interpretación armónica del citado artículo puede pensarse que solo aplicaría en materia penal esta presunción de inocencia, lo cual a mi parecer es incorrecto en virtud de que aunado a los artículos 6º, 14º, 16º y 133 Constitucionales, Tratados Internacionales suscritos por México como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 apartado 2 y 3 inciso (g), Pacto de San José de Costa Rica artículo 13 apartado 2, ley Federal de Derechos del Contribuyente artículo 2, son derechos establecidos que se extienden a toda las personas físicas o morales particulares en el derecho administrativo. Siendo estos derechos garantistas sobre el derecho a ser informados, presunción de inocencia, posesiones, domicilio y documentos que forman parte de las la intimidad del gobernado.
Tratados Internacionales y la Interpretación de Los Tribunales
Ahora bien, desde el punto de vista de los tratados internacionales que ha celebrado México como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o pacto de Nueva York, dispone en su artículo 14 apartado 2:
Artículo 14.-
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Asimismo es aplicable lo que dispone el artículo 14 apartado 3 inciso g de dicho tratado:
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
De lo citado con antelación es importante resaltar que toda persona (física o moral) tiene en todo momento el derecho a la presunción de inocencia y ha no autoinculparse, en virtud de que es la autoridad a quien corresponde acreditar la culpabilidad de la persona, empero, ¿Cuántas veces la autoridad exige del contribuyente documentos que según ésta son parte de contabilidad, y que solo lo hacen con el so pretexto de inculpar al contribuyente y hacer mas fácil su trabajo? Son derechos que como tal se acreditan jurídica y plenamente a favor del contribuyente en todo proceso llevado por una autoridad, aun para la administrativa, y que de acuerdo a los Tratados Internacionales, son derechos elementales que deben ser observados y obligatorios por la autoridad fiscal o cualquier otra ejecutora en favor del contribuyente.
Por lo que del estudio fáctico que se hace de manera legal a estas disposiciones que se transcriben, se demuestra que la Constitución Política de México, los Tratados Internacionales y leyes secundarias antes mencionados se reconoce en todo momento el derecho de la presunción de inocencia, así como a no autoinculparse de un delito o acto que la autoridad quiera exigirle para perjudicar al sujeto garante de estos derechos, ya que este reconocimiento a favor del gobernado es por obligatoriedad y no de manera opcional para la autoridad, ya que está implícito en todo momento por estas disposiciones que hemos analizado y de las cuales en materia de Tratados Internacionales ha suscrito México. Pero mientras no se de este cambio por parte de las autoridades, incluyendo la administrativa, así como las reformas necesarias, el contribuyente seguirá penando por hacerlo ante los tribunales y la autoridad seguirá perdiendo credibilidad ante los particulares ganen o no los juicios y provocara mas incumplimiento fiscal de los contribuyentes. Luego entonces, ¿Puede un contribuyente hacer valer los Tratados Internacionales en un recurso de amparo por violaciones a los derechos humanos en sus garantías individuales en materia administrativa hacendaria?, para ello veremos a continuación el siguiente criterio sostenido por los tribunales máximos de nuestro País que dice:
Registro No. 169108
Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Página: 1083 Tesis: I.7o.C.46 K
Tesis Aislada Materia(s): Común
DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.
Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.
Derivado de la pregunta y de la tesis que al respecto fue emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos concluir que si él sujeto garantista sufre un perjuicio violatorio de sus derechos Constitucionales y están reconocidos no solo en nuestra máxima ley sino en un Tratado Internacional suscrito y ratificado por nuestro País, podrá promover el juicio de garantías correspondiente e invocará dicho tratado que fue suscrito y ratificado, señalando en obvias razones las garantías que fueron quebrantada por la autoridad mediante actos o leyes que perjudiquen al quejoso.
Asimismo, ¿Puede entonces el contribuyente aplicar también en su derecho la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Para ello veamos la siguiente tesis al respecto que dice:
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.7o.C., Núm.: 51 K Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Tipo: Tesis Aislada
Temas: Derecho Común.
Por lo anterior podemos concluir que la presunción de inocencia es un blindaje para las injerencias en la intimidad no sean arbitrarias o ilegales, de acuerdo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York como se ha visto.
En este mismo orden de ideas me gustaría transcribir el artículo Constitucional referente a la Garantía que consagra el artículo 6º del mismo y que a letra dice:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
El motivo que reviste este artículo y en particular al texto subrayado, lo podemos encuadrar en el Tratado respecto al cual México suscribió y ratifico el 29 de Marzo de 1981, siendo este Tratado, el Pacto de San José Costa Rica Convención de los Derechos Humanos y correlacionado con la fracción 13 apartado 2 de este mismo Tratado que dice:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
La importancia garantista que dan estos artículos transcritos al Contribuyente, tanto el Constitucional como el del Tratado Internacional, reside medularmente en que, es obligación del Estado Gobernante informar a los particulares, y estos a su ves tienen el derecho de ser informados, entiéndase esto, como toda actuación que haga la autoridad sobre el particular persona física o moral, y que a su vez el sujeto garante deba saber. Ejemplo de ello es el derecho de petición que hagan los particulares a las autoridades, acceso a la información pública, la situación fiscal que guarda en su contabilidad mediante revisiones de visita domiciliaria o gabinete, dictámenes fiscales, el derecho a corregir su situación fiscal, el derecho a no autoinculparse, el derecho a ser informado de su presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, etc., empero pareciere que es al revés, que la autoridad fiscal o cualquier otra buscan elementos para inculparle mas que para beneficiarle, máxime cuando arbitrariamente la autoridad fiscal no ha determinado ni enterado del crédito fiscal a cargo del contribuyente, y este último ya tiene un embargo a sus bienes, cuentas bancarias y su patrimonio, quebrantando así sus derechos garantistas. Luego entonces, ¿Que no se supone que antes del embargo el contribuyente debe ser informado de esta situación como lo dispone el artículo 6º Constitucional y 13 apartado 2 del Tratado de San José de Costa Rica? ¿Por qué esperar a que el contribuyente se entere hasta al final cuando no pude disponer de su dinero?; ¿No ésta la autoridad administrativa inculpando antes de tiempo al contribuyente de un delito no cometido?, esto es sin antes demostrar su culpabilidad.
Creo que es materia de explorado derecho el que la propia autoridad modifique sus actuaciones, y que para que esto se lleva a cabo, se tiene que hacer por parte del Congreso las reformas legales necesarias, donde se le otorgue al contribuyente la oportunidad procesal de que se le presuma su inocencia hasta en tanto no se demuestre lo contrario y no la revés, que se adecuen a los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por México en esta materia, que dentro de las reformas se establezca que la autoridad revisora de las contribuciones, se le obligue a estudiar el comportamiento fiscal que ha tenido en materia de sus obligaciones fiscales el contribuyente, que le de la oportunidad de corregirse aun dentro de las revisiones que la autoridad haga, que se asiente en las actas que levante, que el contribuyente tiene un comportamiento que permite desvirtuar su dolo o mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tomar en cuenta los pagos que en demasía ha hecho el contribuyente en algunas ocasiones; que la autoridad hacendaria no solo esta obligada a observar lo que perjudique a los contribuyentes, sino verificar también lo que puede beneficiarle a su favor para desvirtuar el dolo o la mala fe del mismo, actos que acrediten el exacto cumplimiento de las mismas, pagos en demasías de impuestos, sin discriminación se asiente datos en el acta respectiva que hagan ver el cabal cumplimiento del artículo 16 constitucional y Tratados Internacionales, para que con tales elementos la autoridad competente pueda hacer una evaluación y clasificación correcta de la situación fiscal del visitado conciliando los diversos resultados y en estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente.
Esta resolución deberá ajustarse a la realidad fiscal del contribuyente, toda vez que actuar de forma diversa, concretándose la autoridad a considerar sólo los actos u omisiones de incumplimiento o desacato a las normas fiscales a cargo del particular, es desvirtuar la justicia fiscal convirtiendo a la autoridad administrativa, de servidor público a un mero inquisidor.
Para ello sirva esto que sostenemos el criterio que ha emitido el tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa que dice:
VISITAS DOMICILIARIAS. ELEMENTOS QUE SE DEBEN TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE CREDITOS FISCALES.- Si durante el desarrollo de una visita de verificación o fiscalización se detectan actos que entrañen violaciones o incumplimiento a las leyes fiscales, así como también actos que acrediten el exacto cumplimiento de las mismas e inclusive pago en demasías de los tributos; todos esos hecho, sin discriminación, se deben asentar en el acta respectiva en cabal cumplimiento al artículo 16 constitucional y las leyes fiscales respectivas, para que con tales elementos la autoridad competente pueda hacer una evaluación y clasificación correcta de la situación fiscal del visitado, conciliando los diversos resultados y estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente al contribuyente y a las normas aplicables, toda vez que actuar en forma diversa, concretándose la autoridad a considerar sólo los actos u omisiones de incumplimiento o desacato a las normas fiscales que sean constitutivas de créditos fiscales a cargo del particular, es desvirtuar la justicia fiscal convirtiendo a la autoridad administrativa, de servidor público a un mero pesquisidor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 334/89.- Secretaria de Hacienda y Crédito Público.- Proyecto, Organización, Administración, y Construcción, S.A.- 13 de abril de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.- Secretario Fernando A. Ortiz Cruz.
Por lo que una vez dicho lo anterior, si el contribuyente fue advertido e informado de su situación fiscal y hace caso omiso de su situación, que si del expediente resulta una situación oficiosa en la que el contribuyente no tenga mecanismos de control mínimos de su contabilidad no pueda identificarse sus operaciones, que de las actas que se levanten se observe que el contribuyente no desea corregir su situación e indique su negligencia contable, entonces sí la autoridad podrá presumir su culpabilidad en virtud de que el contribuyente no accede a la petición, es entonces cuando realmente puedan proceder las multas, embargos o determinación sin beneficios de los créditos fiscales que se requieran sin perjuicio una acusación penal por querella y fraude.
Estamos de acuerdo que cuando existan elementos en el que la autoridad demuestre que el contribuyente ha actuado dolosamente mediante conductas lesivas en su perjuicio actué como tal, que si le da la oportunidad de corregir su situación en un tiempo razonable este no lo haga actué y que ahora si una vez que se presumió su inocencia se asiente que el contribuyente sujeto de la obligación no da curso a que dese corregir su situación fiscal a su cargo en cierto tiempo razonable.
PROPUESTA DE REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Como se ha comentado y demostrado ya jurídicamente el tema referente al derecho de presunción de inocencia, a no autoinculparse así como a su derecho de ser informado inserto en la Constitución y Tratados Internacionales, sobre los cuales los contribuyentes tienen ese derecho en todo momento, se hacen un serie de propuestas de reformas al Código Fiscal de la Federación a los artículos que consideramos deben contener las mismas. Para están en posibilidad de adecuar estos derechos insertos a dicho Código Fiscal, no obstante de que ya están reconocidos en la Constitución Política de México y los Tratados Internacionales sobre ésta se proponen las siguientes:
Artículo 46.- (C.F.F.) La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
(TEXTO ACTUAL)
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
No obstante de lo anterior, la autoridad tendrá la obligación de estudiar el expediente fiscal y verificar la contabilidad del visitado, con el fin de hacer una evaluación y clasificación correcta de su situación fiscal, así como su disposición al cumplimiento de las mismas; dejando para ello constancia dentro del acta los hechos o actos que beneficien al contribuyente en el exacto cumplimiento de sus obligaciones e informando al visitado de esto en el acta correspondiente que al efecto levante la autoridad.
(TEXTO ACTUAL)
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantas actas parciales o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantas actas parciales o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, y las cuales serán informadas al contribuyente ya sea que pueda beneficiarle o que lo prevengan de su situación fiscal de estos hechos, omisiones o circunstancias al contribuyente con la finalidad de que este corrija su situación fiscal si fuese el caso. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Si de la revisión que haga la autoridad encuentra actos, hechos u omisiones a cargo del contribuyente que puedan entrañar incumplimiento, la autoridad informará a este último, para que un plazo no mayor de diez días realice el pago de las contribuciones actualizadas o en su defecto presente a esta autoridad alguna alternativa de pago con garantía fiscal. No se aplicarán las multas correspondientes si el contribuyente paga dentro los diez días las contribuciones a su cargo actualizadas no pagadas.
(TEXTO ACTUAL)
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disipaciones fiscales, los consignara en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignará en dichas actas los hechos u omisiones que conozcan de terceros. La última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y la última acta final deberán transcurrir, cuando veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliara el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)
También se consignará en dichas actas los hechos u omisiones que conozcan de terceros, que deberán ser informados en todo momento al contribuyente para que prevenga su información al respecto, en caso de que implique algún incumplimiento. La última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y la última acta final deberán transcurrir, cuando veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros, así como optar por corregir su situación fiscal. Aún y cuando no fuera espontanea ésta corrección se tomará a favor del contribuyente dicha situación para las multas y el crédito fiscal a su cargo. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliara el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
(TEXTO ACTUAL)
Se tendrá por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no pruebe que estos se encuentran en poder de una autoridad.
(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)
Si el contribuyente una vez vencido el plazo de los diez días no corrige su situación fiscal o sí vencido el plazo de los veinte días no lleva a cabo ninguna acción tendiente a demostrar mediante documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no pruebe que estos se encuentran en poder de una autoridad, la autoridad fiscal en uso de facultades determinara el crédito fiscal e impondrá las multas correspondientes, sin perjuicio de que la autoridad pueda solicitar la acción penal correspondiente.
(TEXTO ACTUAL)
Artículo 92.- Para proceder penalmente por delitos fiscales previstos en este Capitulo, será necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.
(TEXTO CON REFORMA PROPUESTA)
Artículo 92.- Para proceder penalmente por delitos fiscales previstos en estos capítulos, será necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público:
I. Tomará en cuenta los hechos o actos a favor del contribuyente que acrediten que ha cumplido cabalmente siempre sus con obligaciones fiscales hasta antes de las observaciones, así como de los que se deriven de las actas parciales y del acta final.
II. Que fue informado y se asentó mediante las actas parciales o el acta final correspondiente, que se le otorgo el plazo perentorio para cumplir con sus obligaciones fiscales que no ha cumplido.
III. Que el contribuyente se ha negado a cumplir la orden de la autoridad de corregir o demostrar que no ha incumplido con el requerimiento de sus obligaciones observadas.
Una vez integrado el expediente de los hechos y comprobado las situaciones de las fracciones anteriores la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá actuar de la siguiente manera:
a. Formulará querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
b. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.
(TEXTO ACTUAL)
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI. (Derogada)
VII. (Derogada)
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disipaciones fiscales.
(TEXTO CON REFORMA PROPUESTA)
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido.
Si la autoridad fiscal descubre la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disipaciones fiscales, y demuestre que el contribuyente podía haber devuelto las cantidades de forma voluntaria, la autoridad fiscal asentara en el expediente del contribuyente dicha situación.
Conclusiones
Como se ha demostrado el derecho a la información y a la presunción inocencia a favor del gobernado es un derecho que es obligado a observar por las autoridades aun las fiscales y que no solo a nivel Constitucional se encuentran establecidas, sino también al nivel de los Tratados Internacionales que a suscrito y ratificado México como los que hemos transcrito en esta investigación.
No obstante y para dar mayo fuerza al fundamento y fuerza legal a demostrar el derecho a la presunción de inocencia a favor de los gobernados, se ha sustentado también en lo que se ha interpretado por los Tribunales de nuestro País referente a los tratados y a los derechos que podemos ejercitar a través de estas interpretaciones que se han hecho.
Pero la mayor importancia de esta investigación radica en se ha demostrado que la autoridad en uso excesivo de sus facultades arremete en contra del contribuyente, aun para los que son cumplidos en sus obligaciones fiscales, no hay de parte de al autoridad una imputación objetiva que estudie de fondo la situación particular de cada contribuyente. No puede la autoridad fiscal bajo el argumento de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales embargando bienes, cuentas bancarias, querellándose en todo momento por que el contribuyente no ha cumplido.
Las reformas fiscales no solo están en la recaudación de impuestos, si realmente se quiere contribuir debemos hacer cultura del pago de las obligaciones ser justos a la hora de que la autoridad fiscal emita los créditos fiscales y estudie realmente la situación jurídica del contribuyente.
Bibliografía
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o pacto de Nueva York
Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Revista PAF.- La autoridad fiscal como pesquisidor de los notarios
Código Fiscal de la Federación 2009
www.scjn.gob.mx.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Tesis aisladas de los Tribunales Colegiados.
www.scjn.gob.mx.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.-enlace otras cortes del mundo.- Tribunal Superior de España.- Sentencia de Casación 110/1984 Boletín Oficial del Estado Español (BOE).
www.offixfiscal.com.mx.- colaboraciones_2008/24.htm.-Ordenes de visita, violatorias de las garantías y los derechos humanos de los contribuyentes
www.google.com.mx.- Presunción de Inocencia en materia fiscal.-Marco Juridico Lic. Alberto Ruiz Pacias.- Uruguay, Montevideo.
www.google.com.mx.- México durante la Conquista Española.- Dr. Javier del Río Órnelas.- Catedrático de la UNAM.
Autor:
Lic. Marco Antonio Rodríguez Martínez
Datos e Instrucción del Autor
Licenciado en Contaduría Pública Titulado y Egresado de la Universidad del Valle de Atemajac, A.C. Plantel Zamora.
Licenciado en Derecho Titulado por la Universidad de Veracruz UNIVER Plantel Zamora, A.C.
Especialista en Derecho Penal Titulado por la Universidad de Veracruz UNIVER Plantel Zamora, A.C.
Maestría en Fiscal Titulado por la Universidad del Valle de Atemajac, A.C. Plantel Zamora
Maestría en Derecho Corporativo por la Universidad del Valle de Atemajac, Plantel Zamora, A.C.
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