Deben ser necesario que el objeto de las dos causas sea el mismo y que ambas causas sean lucrativas.
La perdida de la cosa debida.
Si el objeto de la obligación es determinado y se destruye por caso fortuito o fuerza mayor el deudor se libera no siendo imputable a él el resultado del daño. Pero la imputabilidad tiene lugar si el objeto es genérico o si se encontraba en mora.
El "contrarius consensus".
Las obligaciones creadas por un primer consentimiento de las partes se extingue si hay otro consenso contrario en segundo caso, si es que la primera convención de la obligación no se llevó a cabo, de haberse llevado a cabo la primera deberá ser restituida. Contrarius Consensus, mutuus dissensus. De la misma manera que uno se obligó debe, de la misma manera se debe extinguir la obligación, inicialmente hubo mutuo consenso y finalmente debe haber mutuo disenso.
La compensación en los stricti iuris negotia y en los bonae fidei negotia.
La Compensatio Stricti Iuris negotia procedía cuando un sujeto era deudor y acreedor de otro, por lo tanto se extinguían las obligaciones mutuas y cada uno retenía lo que era obligación dar o prestar. En los Bonae Fidei Negotia el magistrado debía considerar en base a la equidad y a la voluntad de las partes sobre el convenio. Con el Emperador Marco Aurelio se decidió que quien perseguía a un deudor siendo él también deudor del mismo, actuaba con mala fe y era plausible de la Actio Doli. Justiniano decidió que la Compensatio se diera aunque provinieran las obligaciones de distintas causas.
La compensación se daba en caso que un sujeto A fuese acreedor de un sujeto B, que a su misma vez es acreedor de A por una suma mayor. El problema se presenta en que si B (que era solvente) le paga su deuda al sujeto A y que A luego no le pague su deuda al sujeto B.
Requisitos para operar la compensación.
Estos se exigen a partir de Justiniano:
1. Necesidad de que las dos personas fueran acreedor y deudor entre sí.
2. Que ambas deudas sean exigibles (deudas de plazo vencidos y válidas).
3. Que las prestaciones objeto de ambas sean exigibles, salvo en lo referente a la cantidad.
4. Que los dos créditos existieran entre las mismas personas.
5. Debe recaer sobre las cosas fungibles de idéntica especie.
El "pactum de non pretendo".
Este pacto consiste en convenir sin ninguna solemnidad la remisión de la deuda. La condonación de la deuda puede formalizarse verbalmente con 5 testigos, o por escrito, expresa o tácitamente. Por él el acreedor se compromete a no reclamar al deudor la prestación acordándose una acción contra la del acreedor, la Exceptio Pacti Conventi.
La prescripción.
La prescripción expiraba el derecho de exigir la deuda, pero la prescripción podía ser de dos tipos, adquisitiva cuando se adquiría algún beneficio y resolutoria cuando se extinguía el derecho. En el caso de la usucapión, era adquisitiva para el que poseedor que reclamaba la titularidad del bien, por haberlo poseído por largo tiempo en forma ininterrumpida y era resolutoria para el titular del bien porque se extinguía se derecho real sobre el bien, por su falta de interés en el mismo.
3RA. PARTE – FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Lección 19 – Fuentes de las Obligaciones.
Las cuatro fuentes clásicas de las obligaciones. La tendencia moderna. Consideraciones generales sobre ellas.
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos de donde derivan las relaciones obligatorias. Las cuatro fuentes son: El delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato. El derecho Romano reconoce principalmente a las dos primeras El delito y el contrato, pero con el cambio en Roma Gayo reconoce las cuatro quedando fijada las cuatro categorías en la legislación Justiniana.
1. Contrato: Acuerdo de voluntades entre las partes por un vínculo o nexo que los une en obligaciones y derechos.
2. Cuasicontrato: Obligación respecto de otros sin haber acuerdo de voluntades.
3. Delito: Cuando se viola le ley y el daño es indemnizado.
4. Cuasidelito: cuando alguien sin dolo lo causa, y es obligado a resarcir el daño.
El contrato:
Es un negocio jurídico bilateral, porque implica una manifestación de voluntades de dos a varias personas ajustándose a derecho generando obligaciones y derechos entre las partes.
La convención
Era en Roma un simple acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, o sea reglar los derechos de los otorgantes.
El pacto.
Primitivamente sirvió para designar todo aplazamiento de una obligación, en una etapa posterior que se llamó Pactum a todo lo que se conviniere de forma adicionada al Contrato. Finalmente se denominó así a todos aquellos acuerdos que se formalizaban y que carecían de acción.
Concepto del contrato.
Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a legislar sus derechos por medio de un vínculo o Nexum que hace nacer esta obligaciones.
Evolución histórica de la contratación en Roma.
En el derecho Romano el simple pacto no producía obligación. Los Romanos distinguieron esta pacto, producto del mero consentimiento de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios. La validez y la acción procesal de los contratos dependía de las solemnidades especiales que debían observarse rigurosamente en cada contrato; según sus finalidades se creó así una serie de contratos típicos, en los que se dió a cada solemnidad un valor específico, constituyendo su verdadera causa civil.
En épocas mas avanzadas del derecho el formalismo jurídico llegó a ser una traba de la contratación , se le dió entonces validez al consentimiento, para que naciera la relación obligatoria. Este se debió al desarrollo que experimentó Roma en el orden Social y económico, y la influencia cada vez mas acentuada del Ius Gentium. La expansión comercial del Pueblo Romano transformó su economía rudimentariamente reclamando nuevos medios de obligarse para facilitar la expresión de la voluntad, simplificando los actos jurídicos y predominando los factores internos sobre los meramente externos y formales.
Esto Explica la aparición de nuevos tipos de contratos consensuales cono la compraventa, el arrendamiento de la sociedad y el mandato. Los demás convenios que no fueran éstos, son simples pactos que al no ser sancionados, carecían de acción civil, aunque producían obligaciones de carácter natural .
El contrato sufrió todo el rigorísmo de la legislación primitiva que el Ius Gentium le fue fijando a los caracteres de nuevas figuras, naciendo por ejemplo los contratos consensuales. Pero aún así no se le reconocía la mera voluntad de los efectos de crear libremente cualquier clase de contrato.
El más primitivo de los contratos Romanos pareciera ser que fue el Nexum y el Sponcio, por el cual una persona se ataba a otra hasta que se cumpliera la prestación. Esta expresión sobre los deudores (comúnmente Plebeyos) a los que con todo rigor se les aplicaba el Nexum , fue causa de intensas discordias sociales que fueron resueltas con la aplicación de la Lex Poetelia Papiria donde desaparece el Nexum sobreviviendo solo la ceremonia que se usaba para establecerlo (Nuncupatio) que luego se transformó en Stipulatio.
Posteriormente comenzaron a aparecer los contratos reales como la prenda y comodato y el depósito. El desarrollo económico da lugar a una legislación precisa de los actos jurídicos, Justiniano recoge todos estos avances consagrando sí el acuerdo de voluntades amparado por la ley.
- Clasificaciones de los contratos En Roma
En Roma el consentimiento de las partes debía agregarse, para que del contrato naciera una acción, un elemento formal que hiciera tangible la voluntad. Estos son contratos esencialmente formales donde se destacaba el valor de estas solemnidades y se dividían en:
Res: Perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de la cosa, ej.: La prenda.
Verbis: Se perfeccionaban por el empleo de palabras solemnes, Ej.: La stipulatio
Litteris: Eran aquellos que solo quedaban concluidos mediante inscripciones en los registros correspondientes.
solo consensus: Quedan constituidos por el consentimiento de los contratantes sin ninguna otra formalidad Ej.: La venta o la locación.
Clasificación de los contratos en la doctrina clásica
Unilaterales: De él nacen obligaciones para una sola de las partes contratantes, ej.: el mutuo, la estipulación y el contrato literal.
Sinalagmáticos o Bilaterales: Generan obligaciones para ambas partes contratantes, ej.: La Prenda, a su vez se dividen en perfecto cuando el efecto para ambas partes es inmediato, la compraventa en efectivo, e imperfectos cuando produce efectos inmediatos sobre una parte y posteriormente a la otra parte, como la venta a satisfacción, o la prenda.
Onerosos: Cuando hay un beneficio lucrativo para ambas partes, ej.: el arrendamiento.
Gratuitos: Cuando el objeto del contrato es sin fines de lucro, ej.: La donación.
Principales: Cuando su propia existencia no depende o esta subordinada a otro contrato. Ej.: El crédito
Accesorios: Cuando su existencia depende de un contrato anterior al cual se subordina. Ej.: La prenda o la hipoteca porque son garantía del crédito.
Solemnes : Cuando deben atender a ciertas formalidades legales para su validez. La no atención a los requisitos daba nulidad al acto.
No solemnes: Cuando no tiene la necesidad de seguir formalidades para su validez.
Aleatorios : Son aquellos que la prestación de la obligación esta sujeta aun aconteciendo futuro e incierto deja al azahar, el cual al no producirse no produce efectos para ninguna de las partes. (Ej.: Bingo)
Conmutativos: son aquellos que a una prestación le corresponden un contraprestación en equivalencia desde el inicio del contrato.
De buena fe : Son aquellos contratos de voluntad concluidos por el consentimiento de las partes, basados en la equidad y en el contenido de la voluntad de los mismos. Ej.: El Contrato privado.
De estricto derecho: son aquellos en los cuales la voluntad de las partes no bastaba, si no que mas bien atiende a la formalidad estricta de la ley. La interpretación del contrato se hacía en base a la ley y no en base a la voluntad y el consentimiento de las partes.
Preparatorios: son aquellos en los cuales se originan una situación previa o contrato previo para la verificación posterior de otros contratos. Ej.: El mandato.
Lección 20 – ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Elementos del contrato:
La doctrina jurídica contemporánea y los pandectistas han podido señalar los elementos del contrato y los han clasificado en:
1. Esenciales: Capacidad, Consentimiento válido, objeto, causa lícita y forma (nuevo elemento porque debe atenderse a una forma). Considerados como los elementos que le dan vida jurídica al contrato, la falta de alguno de estos da nulidad.
2. Naturales: Son los que aún no expresado en el contrato lo mismo obliga a las partes por que se hallan establecidos en la ley. Son circunstanciales y especiales a cada tipo de contrato y no hay necesidad de pactarlos en el contrato, la ley los presume.
3. Accidentales: Son los que dependen de la voluntad de las partes como las condiciones estipuladas necesarias para las ambas partes. Condiciones, plazo o cargo.
El consentimiento. Su formación:
El consentimiento proviene de Consensus , y este proviene de Cum (común) Sentire (sentir) sentir en común, esta compuesto por la Pollicitatto (oferta), la Aceptación de la contra parte y la causa que han de constituir en el contrato cuando hay concordancia entre las partes. Es la concurrencia o concurso de dos o más voluntades iguales, compuesta por la oferta (Pollicitatto) y una aceptación donde se consentía.
Pollicitatto: Era una oferta que se hacía sin aceptación, no obliga por regla general en el derecho Romano, pero en ciertos casas estas promesas unilaterales producían efectos como en:
1. Una promesa hecha a una divinidad
2. Una promesa hecha a la ciudad con justa causa, (como ante una calamidad.)
Aceptación: Declaración de voluntad eminentemente receptiva, la aceptación plena de la oferta determina la perfección del contrato. Puede hacerse de modo expreso, tácito, verbal, escrito o cualquiera de los medios de comunicación propios de la civilización.
La Capacidad:
Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. La incapacidad que se de en estos casos pueden ser:
De hecho: Falta de edad, demencia, ser pródigo, por el sexo,.
De Derecho: Por falta de Status, o por no ser adulto.
El objeto de los contratos requisitos y forma de los contratos.
La finalidad esencial del contrato es crear obligaciones, es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato. Para que un hecho se acepte como objeto de contrato debe contener los siguientes requisitos esenciales:
1. Posibilidad material y jurídica: debe ser posible su realización y además ajustada a derecho, debe ser lícita, (debe estar dentro del comercio).
2. Lícito
3. Determinado o Determinable: debe ser claramente determinado en contenido y alcance o posible de serlo.
4. Debe prestar un interés para el acreedor: si no hay interés no hay acción.
La causa en los contratos o causa motivo y su aplicación en el derecho romano.
La causa es el motivo por el cual cada una de las partes celebra el contrato. Esta es equivalente a la razón que lleva a las personas a realizar un contrato, Esta teoría de la causa no es originaria del derecho Romano. La causa se determina cuando se pude responder a la pregunta Quod Debetur?.
Los romanos en época primitiva no se plantearon ningún problema a propósito de la causa, porque lo que validaba un acto era la ejecución de las formalidades, cuando los contratos van dejando de lado las formalidades se entra recién a considerar la causa, porque entran a regir los principios de no enriquecerse a costillas de otro, De tal manera cuando alguien resultaba obligado sin causa en un contrato se ejercitaba la Conditio Sine Causae, hecho que nos revela que los Romanos apelaron a la noción de la causa como necesaria en un contrato.
De la perfección del contrato entre ausentes garantías
En el contrato la perfección se realiza por medio de ofertas y propuestas de una de las partes y la aceptación de la otra. Si ambas partes están presentes no hay inconveniente , pero en el caso de la ausencia surgen dudas que se resuelven por las siguientes teorías.
Teoría de expedición : (Se perfecciona desde el momento que se lo propone)Se da cuando el aceptante de la oferta emite una carta al oferente haciéndole saber que acepta, independientemente se que el oferente la reconozca o no. Basta con que se haya manifestado la voluntad de aceptar, ya sea exteriorizándola o remitiéndola.
Teoría de recepción: (se perfecciona desde el momento de la recepción de la oferta). Según ésta es suficiente que la aceptación llegue materialmente al poder de la otra parte sin que esta deba conocerla, con lo que no se deja a su arbitrio el perfeccionamiento del contrato y como consecuencia su posible revocación. Se da cuando el oferente recibe la carta de aceptación de su oferta independientemente de que conozca o no el contenido de su aceptación.
Teoría de conocimiento.(Se perfecciona desde el momento en que se aceptaba la oferta.) Esta teoría exige para la perfección del contrato que el oferente conozca la aceptación ,lo cual tendría lugar al enterarse del su contenido. Nadie obliga por su propia voluntad, para que hay contrato se precisa acuerdo entre las partes. Es una simple solicitación, promesa hecha, pero no aceptada aún no engendra obligación alguna salvo en dos casos:
1. Promesa hecha a la ciudad en caso de calamidad
2. Promesa hecha a una divinidad.
Valor de la promesa unilateral.
Era aceptada simplemente si era hecha en público, es una simple solicitación, promesa hecha, pero no aceptada aún no engendra obligación alguna salvo en dos casos:
1. Promesa hecha a la ciudad en caso de calamidad
2. Promesa hecha a una divinidad.
De los contratos consigo mismo.
Esta posibilidad se daba en caso que un mandatario directo tuviese lo que se le encomendó por mandato adquirir, o sea Yo sujeto A soy mandatario del sujeto B que es mi mandante para que compre 20 cabezas de ganado, y yo sujeto A tengo bajo mi propiedad 20 cabezas de ganado que me vendo a mi mismo como mandatario de B en forma directa. En el acto pareciera que yo me compro a mi mismo, pero no lo es, yo Sujeto A soy vendedor de 20 cabezas de ganado y yo sujeto A como mandatario del sujeto B soy comprador de las 20 cabezas de ganado.
1. Este contrato supone que una misma persona en su condición de representante expresa su voluntad y la de su representado al mismo tiempo, integrado así el consentimiento en un convenio.
2. Otro supuesto es el del representante de dos personas que concierta sus voluntades con el fin de que entre ambas personas representadas se origine un contrato.
Los Romanos no los admitieron por los peligros que ella representa sobre el interés de las partes, el contrato es bilateral y cada uno tiene sus propios interese en el mismo, salvo el de la promesa que es unilateral.
Los contratos a favor de terceros; regla y excepciones
Reglas: El derecho Romano clásico sigue un precepto en cuya virtud no se puede prometer la prestación de un tercero , ni el tercero exigir aquello que surge de un contrato del cual no es parte, es decir ni el estipulante, ni el tercero tenían derecho exigible para ser efectivo ese contrato. Este Rigor del Derecho Romano se fue atenuando en la práctica consignándose una serie de excepciones que permitían al tercero (en cuyo favor se contrataba) ejercitar un derecho de crédito. Considerando Ciertos casos concretos en que uno de los contratantes estaba interesado en el cumplimiento de la prestación en favor de un tercero se formuló con cierto criterio general que entre contratantes era válido el convenio concluido en condiciones beneficiosas para un tercero ajeno al contrato, si el estipulante tenía algún interés digno de protección en que se cumpliera lo prometido. Pero mas eficaz fue la practica de estipular una pena, para el caso de que se incumpliera la promesa de cumplir lo pactado en beneficio de un tercero. De este modo se reconocía validez indirecta a este negocio jurídico concluido a favor de un tercero.
Excepciones:
1. El vendedor de un fundo arrendado podía pactar válidamente con el adquiriente, que se mantuviera el arrendamiento al inquilino.
2. El acreedor al vender la cosa dada en prenda, podía reservar el derecho de obtenerla de nuevo por el dueño o deudor.
3. El que entrega algo en comodato, podía pactar la restitución a favor de su dueño.
4. El Padre al constituir la Dotis de la hija, podía convenir tácitamente su restitución a ésta o cualquier otra persona en caso de divorcio.
Lección 21 – CONTRATOS FORMALES.
Contratos Formales:
Son los contratos que quedan formados solo por la estricta observancia de las formalidades prescritas por la ley, la falta de esta traen como consecuencia la nulidad del contrato. Además el juez al interpretarlos debe tener en cuenta únicamente lo escrito en el contrato y la su concordancia con la ley, la interpretación en base a la voluntad de las partes y la equidad quedan fuera de este tipo de contratos.
Stipulatio: Es una formula de palabras con las que se interroga al interesado y si responde favorablemente con la misma formalidad que se le fue preguntado queda conformada la obligación contractual. Sus características eran:
1. Contrato verbal .
2. Empleo de palabras solemnes.
3. Debía haber absoluta concordancia entre los que se preguntaba y se respondía.
4. Las partes debían estar presentes, no podían ser sordos, ni mudos, ni tampoco era válido el consentimiento con la cabeza.
5. Capacidad de hecho y derecho.
Acciones:
1. La Condictio Certae Pecuniae: Por la cual se obligaba a pagar al deudor , se utilizaba para cantidades fijas de dinero o por la cosa determinada.
2. La Condictio Certae Rei: Se uso para estipular cosas determinadas fungibles o cosas ciertas, en caso de ser productos rurales se llamaba Actio Triticatoria.
3. La Actio ex Stipulatio : Se usaba para los casos en que la stipulatio tuviera por objeto algo incierto, como una facere, que en el principio no se permitía (acto u omisión de cosas futuras).
4. La exceptio Doli: Se otorgaba a algunas personas quienes podían resultar obligadas por una suma que no habían recibido.
Otros contratos verbis: No consistían exactamente en contratos mas bien eran promesas verbales.
Dictio Dotis: Promesa de constituir la dote por parte de la mujer o los familiares de la misma. Servía para hacer exigible la dote. Era un contrato solemne.
Iurandum Liberti: Era la promesa de respeto y servicios que debía el liberto a su ex amo. Era una declaración unilateral bajo juramento solemne que en caso de no cumplirse se perseguía con la Actio Operarum.
Contrato Litteris: Para que naciera esta obligación literal se requería que el acreedor anotara en su codex la entrega (cantidad, nombre del deudor, y consentimiento del mismo), también el deudor debía anotar en su codex el ingreso. Bastaba el acto del acreedor para que surgiera la obligación literal con el consentimiento del deudor que podía estar presente o no.
Nómina transcriptitiae:
Entre los Romanos los Pater Familiae llevaban habitualmente registros domésticos en los cuales anotaban los actos y operaciones que tenían alguna influencia en la composición de su patrimonio, inscribiendo especialmente, bajo el nombre de aquellos quienes estaban en relaciones de negocios, el activo y pasivo de cada uno, y de aquí procede que nomen significa crédito.
El Nomen Transcriptitium constituía la obligación literal propiamente dicha, y consistía en llevar al pasivo de una persona una suma de dinero que representaba otro crédito. Para que surtiera efectos ordinarios, la Transcriptio debía del Nomen debía figurar en ambos libros, el del deudor y del acreedor.
Los libros utilizados por los romanos, requisitos y procedimientos.
Los adversaria: Eran libros en borrador para hacer anotaciones del día a día, en el orden que surgían las operación. (similar a nuestro actual libro de caja)
El Codex Expensi et Accepti: Era el Libro más importante y el único que se producía en justicia, Se arreglaban en orden generalmente una vez al mes, pasando los datos de la adversaria en el mismo. (Similar a nuestro actual a nuestro inventario pero mensual). En un lados se anotaban los pagos recibidos y en el otro sindicaban los pagos hechos, De la lista de recibos la suma daba el recibo deudor, o Acceptum (activo) y de la otra suma de pagos daba el recibo Expensum (Pasivo), estos permitían ver a su titular el exacto estado de su cuenta patrimonial en cualquier momento, practicando el balance correspondiente.
Kalendarium, donde se anotaban los vencimientos e interese correspondientes a las sumas dadas en préstamo .
Syngraphae y Chirographae.
A fines de la República desaparecen los codex, quedando su uso exclusivamente para los banqueros, quienes los conservaron para facilitar las operaciones de contabilidad en las relaciones con sus clientes.
Chirographae: era un simple instrumento que emanaba solo del deudor que acreditaba la deuda.
Syngraphae : eran instrumentos firmados en doble ejemplar, uno para el deudor y otro para el acreedor, y constituían verdaderos contratos formales que se beneficiaban de las acciones y excepciones tales como la Conditio sine Causae y la exceptio de Nom Numeratae Pecuniae.
Lección 22 – CONTRATOS REALES.
Contratos reales. Características.
Los contratos pueden dividirse en dos grupos
Los contratos reales eran aquellos contratos que solo se perfeccionaban mediante la entrega de la cosa o bien que fue objeto el mismo como ser el : Mutuus o mutuo, El comodato, El depósito y La Prenda.
Se caracterizaban por quedar concluidos por la entrega de la cosa y porque la obligación nace de ella. Sus características principales era:
1. Eran un contrato gratuito.
2. Eran unilaterales.
3. Eran Principales
4. De estricto derecho.
El mutuo: El mutuo era un préstamo de consumo de cosas fungibles. Es un contrato real por medio del cual una persona (Mutuante) entrega a otra dinero u otra cosa fungible, y el Mutuario (Deudor) se obliga a devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad dentro de un plazo determinado.
Sus requisitos esenciales:
1. Capacidades de las partes.
2. La entrega efectiva de los bienes por el mutuante al mutuario
3. El bien entregado debe ser de naturaleza fungible.
4. Que la naturaleza del contrato y la voluntad de las partes sea un crédito de consumo.
Efectos:
El mutuario se hace propietario de las cosas prestadas y pude disponer de ellas pero al mismo tiempo, tiene la obligación de devolverlas en el termino acordado y el la forma acordada.
Acciones:
La que sancionaba la obligación del mutuario (deudor) en caso de ser dinero la prestación, era la Condictio Creditae Pecunia, y para los demás casos era la Condictio Triticaria.
El préstamo con interés.
Inicialmente el prestatario (Deudor) no estaba obligado a pagar intereses. Pero si se hubiere comprometido a pagar intereses por un contrato de Stipulatio unido al Mutuum entonces el acreedor tenía dos acciones, la restitución por el mutuo y los intereses por la Stipulatio.
El Foenus Nauticum o Pecunia Trajectitia (Interés Marítimo).
Es una derivación del contrato de Mutuum, que consistía en un préstamo especial en el cual debía ser empleado para la explotación del comercio Marítimo y que se hallaba sujeto a reglas menos duras que las que gobernaban al préstamo común. Consistía en un crédito riesgoso para el acreedor, ya que si el barco naufragaba el mutuario no debía nada. La tasa del Foenus Nauticum quedaba al libre albedrío de las partes, pero Justiniano dispuso un 12% máximo anual.
El Senadoconsulto Macedoniano.
La Exceptio Senatusconsulti Macedoniani decretada bajo el gobierno del Emperador Claudio , prohibió hacerles préstamos en dinero sin el consentimiento del Pater Familiae a Filius (hijo). El Pater Familiae y el Filius no podían ejercer esta acción en los siguientes casos:
1. Si el Pater Familiae autorizaba el crédito expresa o tácitamente.
2. Si el dinero ha sido empleado en el interés del Pater, o para pagar una deuda del Pater Familiae.
3. Cundo el Filius Familiae se había hecho pasar dolosamente por Sui iuris públicamente.
4. Si después de ser Sui iuris , ha ratificado la deuda.
5. Cuando el Filius tenía un peculio castrense (entrada de dinero propia fuera del la patria potestad del Pater Familiae)
El comodato: concepto (Préstamo de uso)
Es un contrato de uso . Contrato real porque nace con la entrega de la cosa, cuyo objeto eran cosas no consumibles, las cuales debían restituirse al comodante en el tiempo definido.
Características:
1. Es un contrato bilateral sinalagmático, imperfecto y de buena fe.
2. Su objeto es una cosa no consumible.
3. La cosa se entrega gratuitamente.
4. Se devuelve el bien en el tiempo pactado.
5. Es un contrato principal.
Obligaciones emergentes de este contrato,
El uso se rige por lo convenido y en la forma adecuada a su destino corriente. Solo creaba obligación de parte del deudor o comodatario en el momento de constituirse.
El Comodatario (Deudor que recibió la cosa) debía:
1. Restituir la cosa en el lugar y tiempo pactada, no responde de la pérdida de las cosa por caso fortuito o fuerza mayor a no ser que se haya convenido.
2. Si el comodatario la utiliza para otros fines la cosa era plausible de penalidades iguales al Furtum.
3. Respondía del Dolo y culpa .
El Comodante (Acreedor que entregó la cosa) debía:
1. Indemnizar al comodatario por los gastos de mantenimiento de la cosa o bien.
2. Responder de dolo y culpa por la pérdida de la cosa, si hubiese entregado una cosa dañada sabiendo de su estado al comodatario.
Acciones.
El comodante podía ejercer la Actio Commodati directa para sancionar al comodatario que no devolvía el bien al plazo pactado. El comodatario podía ejercer la Ius Retentiones para retener el bien hasta que no se le fuese reembolsado el gasto de mantenimiento del bien, y la Actio Commodati Contraria para ser reembolsado en los gastos y intereses ocasionados por el mantenimiento de la cosa.
El depósito: concepto
Es un contrato gratuito, real, principal, de buena fe, sinalagmático e imperfecto, por el cual una persona (Depositante) entrega una cosa mueble a un depositario sin retribución que se obliga a guardar, custodiar y devolver el bien cuando sea requerido.
No se transfiere el dominio, ni la posesión de la cosa, sino la tenencia de la misma.
Obligaciones con el depositante
1. Indemnizar por los gastos de conservación de la cosa.
2. Responde del dolo y la culpa.
Obligaciones del depositario.
1. Devolver el bien en la mismas condiciones de mantenimiento en que fue entregado, en el momento que le sea requerido, con sus accesorios y frutos.
2. Responde por la pérdida o deterioro en caso de dolo o culpa grave.
3. Responde en caso de usar la cosa sin derecho por el caso fortuito o fuerza mayor.
Acciones.
Actio Depositi Directa: Servía para obligar al depositario a entregar el bien
Actio Depositi Contraria: Servía para que se pagaran los gastos de conservación.
Otras clases de deposito
Miserable o necesario: Era aquel depósito que se veía obligado a hacer una persona por casos de calamidad , guerra, revolución, lo cual le impide la elección del depositario el cual respondía y debía devolver la cosa so pena de la condena del duplo debía restituir el doble de su valor.
Depósito irregular: receptum argentarforum: Tenía por objeto una suma de dinero o de cosas fungibles (similar al mutuus) la cual se podía consumir por el depositario y obligarse al pago de intereses por simples pactos.
El embargo o secuestro
Era el depósito en manos de un tercero, al cual finalizado el litigio judicial se le reclamaba la entrega del bien mueble o inmueble por la Depositi Secuestrataria. La diferencia entre embargo y secuestro está dada en que en el embargo se desafecta la titularidad que tiene el dueño sobre una generalidad de bienes, y en el secuestro se desafecta la titularidad sobre un bien específico.
La prenda. Concepto.
Es un contrato real, bilateral, sinalagmático, imperfecto y accesorio en forma de garantía al crédito al crédito, por el cual se entrega un bien el cual queda prendado, en manos del acreedor el cual lo restituirá cuando haya finalizado el pago del crédito. El Acreedor prendario queda con la tenencia del bien. Su etimología proviene de Pignus (Tomar )
Obligaciones del acreedor Prendario
1. Queda a cargo de la guarda de la cosa, respondiendo hasta por la culpa leve.
2. No puede hacer uso y disfrute de la cosa o bien, se el imputa el caso fortuito si se hace uso del bien.
3. Pude retener el bien a pesar de que el deudor haya pagado su crédito si es que tiene otro crédito más.
4. Si la cosa producía frutos, el acreedor podía recibirlos como pago de intereses.
5. Devolver la cosa cuando se cancelare la obligación con sus intereses, en caso de venta devolverá el remanente después de descontar sus gastos.
Obligaciones del deudor pignoraticios.
1. Resarcir los gastos de conservación de la cosa.
2. Dar otra cosa en garantía si la entregada perdiera su valor
3. Cumplir con la obligación principal.
Los contratos reales innominados
Son aquellos contrato en los cuales al dar una prestación se presume la obligación de la contraprestación. Entrega tal cosa y el otro queda obligado a entregarme otra cosa por la cosa entregada.
Clases
1. Do ut des (doy para que des)
2. Do ut facias (doy para que hagas)
3. Facio ut des (hago para que des)
4. Facio ut Facias (Hago para que hagas)
Acciones
Conditio ob causam dotorum o Conditio causa data causa non secuta: cuando una parte cumplía y no existía a cambio contraprestación se generaba un enriquecimiento indebido lo cual era perseguido por esta acción reclamando la devolución o la contra prestación
Presciptis Verbis: Con la cual se reclamaban los daños y perjuicios ocasionados por la falta de contraprestación.
La exceptio de non adimpleti contractus.
Podía darse que las dos partes tuvieran interés en la realización del contrato pero ninguna se adelantaba a cumplirlo, de ahí se establece el principio de que nadie podía exigir al otro contraprestación de la otra si no se adelantaba ella misma a la suya, si esto no ocurría la referida acción le podía ser opuesta.
La permuta.
Es un contrato do ut des en el cual se hacen mutua transferencia de dominio de cosas de su propiedad sin mediar dinero en el contrato, más conocido como trueque.
El contrato estimatorio, contrato de corretaje.
Consiste en la entre de un bien valorado en cierto precio para que sea vendida y se devuelva su estimación, o la misma cosa si no se logra su venta. El corredor era necesario en esa época y actuaba a la misma vez como intermediario y muchas veces de traductor, se lo denominaba Proxenetae, si el corredor no entregaba el bien o su valor en dinero se lo perseguía por la Actio Praescriptio verbis o Aestimatoria. Era la venta a consignación.
El precario.
El precario es un contrato por el cual una persona concede a otra , que se lo ha solicitado la posesión gratuita de una cosa mueble o inmueble determinada para servirse de ella y con el cargo de restituirla al primer requerimiento. El precario es muy similar al Comodato, pero varía en los siguientes aspectos:
1. En el comodato se fija un plazo para la restitución, mientras que en el precario no hay plazo determinado.
2. El comodatario responde por toda falta, el Precario solo del dolo y de su culpa grave.
3. El comodatario solo tiene la detentación de la cosa, mientras que el precario posee la cosa y dispone por lo tanto de los interdictos posesorios para la conservación de la posesión.
Lección 23 – CONTRATOS CONSENSUALES.
- Contratos consensuales
Son aquellos contratos que quedan concluidos por el solo consentimiento de las partes contratantes independientemente de la entrega de la cosa . Estos contratos típicamente consensuales contrastan radicalmente con los demás que acabamos de estudiar, le verbal, liberales y reales. La compraventa, el arrendamiento , la sociedad , el mandato, pertenecen a esta categoría de contratos, que han pasado a los códigos modernos.
La compraventa. Concepto.
Era un contrato consensual, sinalagmático, principal , perfecto, onerosos, conmutativo y de buena fe, por el cual el venditor se obligaba a asegurar al emptor (comprador), lo posesión real específica y de modo permanente, duradera de la cosa, transmitiéndole su derecho sobre la misma, mediante un pago en dinero que se compromete a entregar el comprador.
Su evolución histórica en Roma.
Inicialmente en los tiempos primitivos por la falta de dinero se utilizaba el trueque, la voluntad de las partes no tenía cabida, solo era determinante el cambio de la mercadería, lo mismo si se empleaban formalidades como la Traditio o la Mancipatio lo que interesaba era más la formalidad del acto que el acto en sí. Posteriormente se utilizó al ganado o ciertos metales para establecer un valor económico, y finalmente se introdujo el metal como moneda o dinero simplificándose así los contratos.
Inicialmente se necesitaba no solo ser ciudadano sino que se debía ser Patricio, para poder ejercer el Ius Comercium. Sin embargo la formalidad de los actos limitaban las operaciones, pero el Ius Gentium y la lucha constante de los plebeyos finalmente solucionaron el inconveniente.
Elementos esenciales (merx, pretium.).
Juntamente con los elementos comunes a todos los contratos, como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, son también esenciales para este tipo de contrato el merx y el pretium. El Merx implicaba la mercadería definida y el pretium el precio.
Con respecto al Merx podía ser todos los bienes corporales e incorporales que estuviesen dentro del comercio, con respecto alas cosas futuras hay que distinguir entre las cosas inciertas o Emptio Spei como una redada de pesca (saliera lo que saliera) o Las cosas futuras con certeza Emptio Rei Speratae como una cosecha. No se transmitía la propiedad, se transmitía la posesión con la compraventa.
Con relación al Pretium, se estableció que el precio debía ser cierto y verdadero, Pretium Certum et Verum debía ser determinado, fijado y no ficticio a finales del impero se consideró que si el valor de venta era inferior a la mitad del valor real el vendedor podía reclamar al comprador por causa de la lesión por la diferencia.
Obligaciones del vendedor y comprador.
Obligaciones del vendedor:
1. Transferir la posesión de la cosa , manteniendo al comprador en su disfrute pacífico permanente. No se obliga a transmitir la propiedad si no que posibilitaba al comprador disponer de ella libremente. El vendedor podía negarse a cumplir su obligación de entregarla si no le pagaban el precio salvo si hubiese acordado un aplazamiento.
2. Entregar al comprador la cosa vendida, responsabilizándose hasta la entregue.
3. Garantizar al comprador la posesión y mediante la usucapión el comprador adquiría la propiedad.
4. A pagar los gastos que origina la entrega y ceder los frutos que la cosa haya producido desde el momento del inicio del contrato hasta su entrega.
Obligaciones del comprador:
1. Pagar el precio real y hacer la entrega del dinero en el tiempo convenido.
2. Abonar los gastos de conservación de la cosa desde la perfección del contrato hasta la entrega.
Los riesgos en la compraventa.
El objeto es Res Certae (Cosa cierta, especificada), si ella perece antes de la entrega por caso fortuito o fuerza mayor es responsabilidad del Comprador Periculum est Emptoris, pero si la cosa fuese genérica y fungible, será cargada al Vendedor, ya que debe conseguir otras para dárselas al comprador.
Si la entrega de la cosa es inmediata no existía riesgo, pero de lo contrario si el bien se desgastaba o aparecía un vicio en el mismo el vendedor era el responsable y en caso de que no se pagara a término el comprador era responsable por la mora.
La evicción.
La palabra evicción proviene de Evicere (Vindicare Cum Effectu, quitar la cosa en virtud de una orden judicial.
Hay evicción propiamente dicha cuando el comprador es privado en forma total o parcial de la cosa por una sentencia dictada a favor de un tercero, por causa anterior a la compraventa.
Para que la garantía de evicción funcionara se requería:
1. Que el comprador fuese turbado de la posesión pacífica de la cosa.
2. Que esta privación fuese ordenada por sentencia o resolución judicial.
3. Que el derecho invocado por el tercero fuera de fecha anterior al contrato de compraventa.
4. El comprador debe notificar al vendedor para que lo defienda, el vendedor de no hacerlo mantener al comprador en posesión incurre en daños y perjuicios.
Los vicios redhibitorios.
Los bienes al ser comprados o durante la perfección del contrato pueden presentar vicios, como el esclavo que tiene una enfermedad, de no haber sido declarado públicamente este vicio antes del contrato, el comprador pude ejercer dos acciones:
La Actio Redhibitoria: en virtud de la cual se rescinde el contrato devolviéndose mutuamente la cosa con sus accesorios y el precio con los intereses y perjuicios que generó, abonándose hasta 6 meses luego del perjuicio.
La Actio Quantitis minoris o Actio Estimatoria: Que tenía por objeto la disminución del precio cada vez que el comprador descubría un vicio, duraba hasta un año después del perfeccionamiento del contrato.
Los vicios debían ser graves y coetáneos para dar lugar a las acciones.
Diversas acciones derivadas de este contrato.
A favor del vendedor:
1. La actio Venditi, pudiendo hacer efectivo sus derechos.
2. El derecho de retención de la cosa hasta que llegue el pago
3. La Lex Comisoria, que le permitía resolver el negocio si el comprador no efectivizaba el pago.
A favor del comprador:
1. La Actio Empti: para hacer valer sus derechos.
2. La Actio Redhibitoria.
3. La Actio Quanti Minoris o Aestimatoria.
- El arrendamiento. Concepto
Es un contrato, bilateral, perfecto, de buena fe en virtud de la cual un locador o propietario, cede a otra persona el uso y goce de determinadas cosas en forma temporal, o se obliga a prestarle servicios o a realizar un a obra a cambio de un precio cierto en dinero.
Los elementos esenciales son, el consentimiento sobre el uso de la cosa y el precio, el objeto corporal, mueble o inmueble o el derecho o servicio de obra, y el precio verdadero y cierto en dinero.
Requisitos
Los esenciales eran el plazo y el precio, para la perfección del contrato se debe mediar el consentimiento, el precio verdadero cierto y generalmente en dinero , el objeto, cosa o servicio, la buena fe.
Clases (locatio conductio rerum, operarum, operis), Caracterización de cada uno de ellos. Acciones.
Locatio Conductio Rerum (arrendamiento de cosas):
Por este contrato se obliga a entregar en uso y disfrute de la cosa por cierto tiempo determinado a cambio del precio que se hubiese pactado con el conductor. Se limitaban a cosas que podían ser objeto de este contrato a las cosas o bienes consumibles. Se reconocían dos tipos de contratos de arrendamiento de fundos:
1. El rústico: que duraba por 5 años, y si se pactaba la remuneración con frutos era de Aparcería.
2. Urbano: que correspondía a los predios de Roma.
Responsabilidad del locador:
1. Dolo, culpa leve y grave por estar interesado en el contrato.
2. Debe así mismo soportar la pérdida en caso que ocurra por fuerza mayor.
3. Pagar los impuestos.
4. Gastos de conservación y mejoras que haya hecho el arrendatario.
5. En caso de venta del bien podía pactar que el contrato de alquiler continuara hasta su finalización con el comprador.
Responsabilidad del Locatario:
1. Abonar el alquiler.
2. Ejercer el uso normal de la cosa.
3. Restituirla en el plazo convenido.
4. Sub alquilar salvo pacto contrario.
Locatio Conductio Operarum (arrendamiento de Servicios):
Tenía por objeto trabajos, en especial aquellos que no requieren conocimientos especiales, o sea los manuales. Esta institución en Roma no tuvo mucho auge, se reprobó por la costumbre que el hombre libre contratara su trabajo onerosamente en beneficio de otro debido a la gran cantidad de esclavos que había.
El arrendamiento se da cuando una persona cede una persona (profesional liberal o con conocimientos en ciertos oficios) en arrendamiento a otra, había dos clases:
Operae Iliberales: son servicios de rango inferior al profesional, y la retribución era pagada por los conductores o locadores, el pago se denominaba salarium.
Operae Liberales: Eran servicios profesionales como el del abogado, médico o profesores, y la retribución era llamada honorarium.
El objeto de este contrato era la prestación del servicio.
Locatio Conductio Operis (Arrendamiento de Obras):
El objeto de este contrato era el resultado del trabajo, un pictura o una construcción, etc. Ocurre cuando un apersona le encarga a otra la realización de un trabajo determinado por el pago de un precio. Hay un momento en el cual se le fija responsabilidades el de entrega de la obra terminada, los riesgo previo a la entrega corren por cuenta del conductor, y a la entrega corren por cuenta del propietario. Para el cumplimiento de estas obligaciones el Locador Operis tenía a su disposición la Actio Locati y para el cumplimiento del Locador operis con el conductor operis existía la Actio Conducti.
Acciones: La Actio Conducti Podía ser invocada tanto por el Locador y la Actio Locatio por el Locatario.
Lección 24 – Sociedades
- La sociedad. Concepto
Es un contrato consensual, principal, de buena fe, bilateral y perfecto por el cual 2 o mas personas se obligan a realizar aportes, para emprender una o varias negociaciones licitas al cabo de las cuales reparten ganancias y perdidas. Es un contrato por el cual adquieren los socios que la integran el compromiso de adoptar bienes o trabajos con un propósito lícito y para obtener ganancias y repartirla entre ellos. Predominaba el elemento real sobre el personal, el patrimonio pertenecía a la sociedad así como los créditos y deudas.
Inicialmente fueron creadas por la necesidad y eran sin fines de lucro, no se les dió la calidad de persona jurídica, posteriormente se le dió con la evolución del derecho, debido a que era una abstracción, porque los romanos concebían que únicamente a las personas físicas se le podían atribuir los derechos. Los romanos no aceptaban las Sociedades Leoninas, que eran aquellas que no se repartían proporcionalmente los beneficios ni las responsabilidades.
Elementos característicos.
1. Debe existir la Afectio Societatis o animo Contrahendaes Societatis, o sea el animo y la voluntad de asociarse para un fin de lucro lícito.
2. Todos los socios deben hacer aportes (en dinero , muebles o inmuebles). Las aportaciones recíprocas de los socios no deben ser idénticas en cantidad y calidad, porque uno pude comprometerse a entregar bienes , dinero o trabajo. Lo que se exige es la aportación de algo susceptible de tener valor.
3. Para que la sociedad no sea nula todos sus miembros deben recibir una parte de las utilidades, y ser responsables por las perdidas de la misma.
4. El objeto de la sociedad debe ser lícito, que no sea contrario a la ley y a las buenas costumbres.
Resumiendo son:
1. La Afectio Societatis (Deseo de vincularse en Sociedad)
2. Repartición para cada socio de una parte de las utilidades y responsabilidades.
3. Aporte de bienes para la formación del patrimonio Social o Capital Social.
4. Objeto de la Sociedad lícito y posible.
5. Sinalagmático perfecto, consensual y de buena fe.
Clases de sociedad
Según sus fines: Quaesturiae o Non Quaesturiae (Con fines de lucro o sin fines de lucro)
Según su aporte:
1. Rerum (de cosas o dinero ),
2. Operarum (Trabajo) y
3. Mixtae (cuando los socios aportan bienes y trabajo.)
Según su constitución:
1. Societas Intuitu Personae , teniendo en cuanta la capacidad y calidad de los integrantes,
2. Societas Intuitu Rei que tiene en cuanta a los aportes de capitales.
3. Societas Omnium Bonorum: es aquella por la cual los socios se obligan a poner en común todo su patrimonio, corporal e incorporal, muebles e inmueble, presentes y futuros, entregando todo su activo para formar el patrimonio Social, La sociedad a su vez se obliga a soportar los gastos de manutención del socio y su familia según su status social.
Según el elemento prevaleciente:
Societas Unius Rei: Cundo tenían por objeto la realización de una actividad determinada y luego de cumplirla se disolvían.
Societas Alicuius Negotitionis: Cuando la sociedad tenía por objeto negocios en forma continua y permanente. La muerte de uno de sus socios no implicaba la disolución de la misma.
Obligaciones de los socios entre si :
1. A efectuar el aporte prometido, garantizar la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa.
2. Si es designado administrador, los socios deben abstenerse de todo acto de gestión.
3. Si es administrador debe rendir cuentas de su gestión es responsable por dolo y culpa leve in concreto. El administrador respondía a título personal por la Sociedad por ser la cara visible de la misma.
4. Recíprocamente el socio tiene derecho a :
a) Ser reembolsado con intereses los gastos ocasionados por ella,
b) Ser liberado de las obligaciones contraídas por en interés común.
c) Participar de las ganancias y pérdidas.
Obligaciones en relación a terceros.
Los socios actúan a nombre propio pudiendo demandar a terceros o ser demandado individualmente, pues la sociedad carecía de personaría jurídica, Si un socio realizaba actos como mandatario o facultado por los otros socios , las ganancias y pérdidas se distribuyen prosocio.
Causas de extinción.
1. Por haberse realiza el fin de buscaba la sociedad.
2. Cuando todos los socios acuerdan disolverla.
3. Vencimiento del término señalado.
4. Pérdida o destrucción del capital
5. Por muerte de uno de los socios, tratándose de sociedades Intuitu Personae o mediante la Capitiz Diminutio.
Disuelta la sociedad se procedía a la liquidación de los bienes.
Acciones.
Cada socio en particular tiene para el cumplimiento de los fines de la sociedad la Actio Prosocio y como puede permanecer pro indiviso tiene también a su favor la Actio Cummuni Dividundu.
El mandato. Concepto.
Proviene de Manus Dares, dar el poder, es un contrato consensual, bilateral, sinalagmático, imperfecto y de buena fe por medio del cual una persona se obliga a cumplir gratuitamente una cosa lícita que otra persona llamada mandante le encarga. Inicialmente era gratuita. El consentimiento es fundamental pudiendo ser expreso o tácito e implica obligaciones de hacer o no hacer.
Requisitos.
1. Objeto lícito y honesto, debe ser posible material y jurídicamente.
2. Que no hubiera remuneración.
3. Que hubiera interés por parte del mandante.
Obligaciones del mandante
Se pueden dar cuando: Deba reembolsar al mandatario por gastos de representación y responde por dolo y culpa en todos los grados y debe indemnizar al mandatario
Obligaciones del mandatario.
1. Debe atenerse a su gestión especifica en el contrato.
2. En caso de que el mandatario realizara la compra de la cosa que se le había encomendado por un precio mayor debe rendir cuenta de su gestión.
3. Ejecutar puntual y exactamente la encomienda que se le hace, transmitiendo luego por los medios legales adecuados al mandante los derechos y acciones que emergen del mandato.
4. Reconocer la validez del mandato hasta el límite fijado por el mandante.
5. Respondía del dolo y la Levis culpa in abstracto.
Los Sabinianos comprendían que el exceso en el mandato por comprar el bien a precio mayor era imputable al mandatario y que el mandante no debía adquirir el bien, mientras que los Proculeyanos también reconocían que era imputable al mandatario pero el mandante recibía el bien encargado pero no pagaba la diferencia, la cual debía se pagada por el mandatario.
Causas de extinción del mandato.
1. Por cumplir la tarea encomendada por el mandato.
2. Por voluntad del mandante que revoca el mandato, mientras lo desconociese el mandatario la revocación no tenía efectos sobre el mandato. Debiendo ser indemnizado.
3. Por Voluntad del Mandatario, si esto perjudicase al mandante deberá indemnizarlo salvo causa legítima.
4. Por acuerdo de las partes. ( mutuus consensus mutuus dissensus).
5. Por muerte o incapacidad sobreviniente de ambas partes.
6. Renuncia del Mandante o Mandatario.
Acciones.
Actio Mandati directa, contra el mandatario por el mandante.
Actio Mandati Contraria, contra el mandante por el mandatario.
Los pactos:
Son simples acuerdos de voluntades realizados por las partes que carecen de acción, y accidentalmente generan simples obligaciones naturales Con el paso del tiempo fue cediendo esta concepción hasta que se le dió validez legal a fines del Imperio
Pactos nudos
Son los que carecían de medios procesales para cumplirlos. Se dividían en transacciones, juego y apuestas.
Pactos vestidos
Son los que tenían acción para defenderlos y se subdividían en :
Pactos adjuntos Pacto Adiecta:
Son los pactos vestidos accesorios al contrato principal, disminuyendo o agrandando las obligaciones de las partes, pudiéndose agregar al momento del perfeccionamiento o posteriormente. A su ves podían ser:
1. In Continenti: concretado al perfeccionamiento del contrato.
2. Ex intervallo: concretado después que se había concluido el perfeccionamiento.
Algunos de los pactos adjuntos mas frecuentes eran:
1. La Retroventa: Cuando el vendedor de una cosa se renueva el derecho de adquirirlo.
2. El Retroenmendo: Obligaba al vendedor a que vuelva a adquirir la cosa.
3. El Comissorio: Obligaba a las partes al cumplimiento de una obligación especial.
Pactos pretorios, o Pacta Praetoria:
Son los pactos vestidos conocidos y sancionados por el Pretor a los que éste concede un acción para hacerlos eficaz. Alguno de ellos eran:
1. Pactum Hipotecal: se daba cuando el deudor garantizaba con algo que seguía en su poder, se constituía un derecho real en favor de un acreedor.
2. Pactum Constitutum: por medio de este el deudor asumía la obligación de pagar un día determinado la deuda propia o ajena.
3. Receptum Arbitrii: Por medio de este una persona se obliga a actuar como árbitro en controversias suscitadas entre otros. El Arbitro debe dictar sentencia, salvo que se entregue alguna causa justificada.
Pactos legítimos o Pacta legitima:
Son los pactos vestidos que fueron provistos de acción por las constituciones Imperiales.
1. Pacto de compromiso: Era aquel por medio del cual se obligan a confiar en la decisión de una persona elegida de común acuerdo llamado Árbitro. A éstos se solía unir una cláusula de pena pecuniaria en caso de inobservancia, los que se sometían a este arbitraje debían aceptar la sentencia.
2. Pactos de Donación: Estos podían ser Intervivos o Mortis Causa.
3. Pactos Dotales: Estos eran pactos de constituir la dote.
Lección 25 – Los Cuasicontratos
Los Cuasicontratos. Conceptualización.
Los cuasi contratos son aquellas obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran dentro de los contratos, producen indudablemente hechos similares a éste. La característica principal es que a éstos le falta el consentimiento, requisito fundamental de los contratos, sin embargo por razones de equidad, fueron dotados de acción por el Pretor. Y estos cuasi contratos son la gestión de negocios, La Communio Incidens y el pago indebido o enriquecimiento indebido.
La gestión de negocios; elementos esenciales, requisitos,
Hay Negotiorum Gestio cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos, sin mandato alguno. Sus elementos esenciales y requisitos son:
1. El dominus debe desconocer la gestión del Gestor.
2. Debe haber un Animus de beneficio y el beneficio.
3. El gestor debe administrar voluntariamente el negocio del Dominus.
4. Se debe administrar negocios ajenos.
5. Que se administre sin mandato, lo que supone una gestión emprendida sin el consentimiento del dueño. En tal caso que el dueño lo haya encomendado, hay mandato expreso, pero si ha conocido, hay mandato tácito.
En el derecho Romano , en un principio, las acciones derivadas de la Negotiorum Gestio se acordaban a la persona que tomaba a su cargo la defensa en juicio de un ausente, siendo después extendidas al caso de administración de los bienes del ausente.
Obligaciones del gestor
1. El gestor debe terminar el negocio de que se ha hecho cargo y todo lo que de él dependa.
2. Deberá continuar la gestión, aun después de la muerte del Dominus, si es que su inacción pueda perjudicar a los herederos.
3. Responde de su dolo y de toda culpa.
4. Daba cuenta de su gestión, restituyendo todo lo que ha recibido para el Dominus.
Obligaciones del dominus.
1. Indemnizar al gestor por los gastos efectuados en desempeño de la gestión, siempre que le hayan reportado algún beneficio.
2. Liberar al Gestor de las obligaciones contraídas en virtud de la gestión.
Acciones.
Para exigirse mutuamente el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, el Gestor tenía la Actio Negotiorum Gestorum Contraria y el Dominus tenía la Actio Negotiorum Gestorum Directa.
La Communio incidens; Conceptualización.
Se daba cuando por accidente y no voluntariamente resultaban ser copropietarios de bienes o derechos, como en la Sucesión o Donación, se nombraba a uno de los socios como administrador obligándose a rendir cuenta y restituir a todos los frutos percibidos, respondiendo por dolo y culpa leve in concreto. Recíprocamente los otros socios debían indemnizarlo por los gastos de administración. De este punto se presentaban dos alternativa: La constitución de una sociedad o en su defecto pedir la división del bien si era posible.
Acciones.
Tres acciones eran posibles ante la Communio Incidens:
1. Actio Familiae Erciscundae: Para la partición de la herencia.
2. Actio Communio Dividundo: Partición de las cosas.
3. Actio Finium Regundorum: Relativa al deslinde de heredades cuyos límites se han confundido.
Enriquecimiento sin causa
Se da cuando sin causa jurídica alguien aumenta su patrimonio en detrimento de otra persona. Su fundamento recae en que nadie pude hacerse rico a costillas de otro. Se pude ejercitar la Condittio Indebiti por parte del que sufrió el detrimento de su patrimonio, si el enriquecimiento fue de mala fe deberá restituirle el bien y los frutos, pero en caso de ser de buena fe solo le deberá el bien y podrá quedarse con los frutos.
Pago de lo indebido; concepto fundamentos.
Se da cuando se hace un pago sin que mediase una obligación jurídica o natural, por error o creyéndose que se debía. El que ha recibido este pago se obliga involuntariamente a devolverlo de acuerdo al enriquecimiento indebido. Su fundamento se encuentra en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse a expensas del otro.
Acciones.
Condictio Indebiti.
Lección 26- DELITOS
Nociones generales respecto a los delitos y acciones privadas a que daban lugar en Roma.
El delito para el derecho romano es todo hecho reprobado por el derecho y castigado con una pena. De ahí que cuando la pena se establece en interés de la sociedad y su aplicación es confiada a los magistrados que se presentan acusando, el delito es llamado público. Sin embargo si la pena es establecida a favor de una persona dañada por el delito y no pude ser perseguida por vía de acción, hay delito privado. Los delitos privados en roma podían presentar tres sanciones:
1. Acciones penales: que tenían por objeto la imposición de la pena pecuniaria al delincuente. Generalmente del doble o cuádruple del daño causado. Los herederos podían ser perseguido por los actos del predecesor por la Actio Furti y la Actio Iniuriarum.
2. Acciones Reipersecutorias: Son aquellas que perseguían la reparación del daño y perjuicio correspondiente al delito, Podía intentarse contra los herederos pero solo si se hubiesen beneficiado del delito por la Actio Furtiva para la restitución de las cosas.
3. Acciones mixtas: Tienen por objeto la imposición de la pena, y la reparación del daño causado por el delito, A través de la Actio Legis Aquiliae y la Bonorum vi Raptorum. Estas acciones no podían ejercerse contra los herederos del delincuente.
Delitos del derecho civil. Furtum, Conceptualización;
El furtum o hurto es el apoderamiento fraudulento de una cosa para obtener un lucro, ya sea de la misma cosa o por su uso o posesión contraria ala voluntad del dominus. En Roma el hurto era mucho mas amplio que hoy en día, puesto que incluía casos que constituyen otros delitos como el fraude.
Furtum manifestum y nec manifestum.
El Furtum Manifestum es aquel en el cual al delincuente se lo encuentra delinquiendo infraganti en el mismo lugar en que cometió el robo. La pena impuesta al ladrón era el cuádruple del valor de lo hurtado, podía ser azotado y ser entregado como esclavo a la víctima. En el caso del Furtum Nec Manifestum eran todos los otros casos de hurto sin haber sido descubierto en flagrancia, que acarreaban la pena de pagar el duplo del valor de lo hurtado.
Acciones:
El hurto da nacimiento a dos acciones:
1. La Actio Furti: Acción penal por medio del cual el que demanda reclama la pena incurrida por el ladrón.
2. La Condictio Furtiva: Acción reipersecutoria y personal, en virtud del cual el demandante pide la reparación del daño causado por el Robo.
Los herederos no respondían Penalmente por su predecesor, pero en caso de enriquecimiento indebido por el resultado del daño, respondían civilmente.
Rapiña, concepto, acciones.
Es la sustracción violenta de la cosa ajena mueble.
De la rapiña surgen dos acciones :
1. La Furti Manifesti: tiende a exigir del raptor cuatro veces el valor de lo rapiñado.
2. Vi Bonorum Raptorum: Tiene por objeto pedir la estimación de la cosa rapiñada, y triplicarlo.
En caso de arrebatarlo pensando que es cosa propia solo correspondía la estimación del objeto y la restitución del mismo.
Damnum iniuria datum (daños a las cosas)
Se daba cuando por un hecho ilícito e imputable se ocasiona a otro un perjuicio en sus bienes sin obtener provecho de ello. Las siguientes eran las condiciones que debían existir para que exista este delito.
1. Un daño, o sea pérdida real apreciable de dinero.
2. Debe ser causado el daño por un hecho ilícito (iniuria)
3. El perjuicio debe ser imputable al que lo ha causado.
Las Acciones por este delito la describe la Lex Aquilia.
Iniuria (daños a las personas).
La injuria , considerada delito privado, señalaba solamente cualquier hecho escrito o verbal susceptible de denigrar la personalidad o el honor de la persona. La acción correspondiente era la Actio Iniuriarum, y se podía ejercitar en el término de un año; siendo intransmisible a los herederos del injuriado y a los del culpable del delito. El pretor estimaba el daño causado y todas las penas eran pecuniarias.
La lex Aquilia.
Proveniente de la ley de las XII tablas creada por el Tribuno de la Plebis Aquilius, la Ley establecía el delito y la forma de castigarlo, constaba de tres partes:
1. En la primera se castigaba al autor de la muerte de un esclavo o animales cuadrúpedos, debiéndose pagar el precio más alto de estas cosas durante el año anterior al delito.
2. En la segunda se refiere a la institución caída en desuso "La Adstipulatio"
3. Y en el final se sancionaban los daños que se ocasionan sin derecho en toda clase de cosa ajena (incendio, fractura, o cualquier otro) como pena se ponía el valor máximo del mes anterior. Para la fractura si era hombre libre el lesionado se imponían 300 ases, 150 para esclavos y 25 para los demás.
Las acciones podían ser Reipersecutorias y penales a la misma vez, denominándose así a las mixtas.
Lección 27 –Delitos del derecho Honorario
Delitos del derecho honorario:
Se trataban de maniobras correlativas unas al consentimiento dado en los actos jurídicos o a ciertas consecuencias de estos actos: Violencia produciendo miedo (Metus), Dolo (Dolus Malus) y Fraude (Fraus).
Dolus malus:
El jurisconsulto Labeon definió "Dolum malum esse omnem calliditatem, fallaciam, machinationem, ad circunviniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam." , Dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro.
El dolo era concebido como toda maniobra de que una de las partes se sirve para inducir a la otra a la celebración de un acto jurídico, del cual el primero obtenía ventajas injustas o perjudicaba a su contra parte. El Derecho Romano distinguió el dolo bueno del dolo malo. El Dolus Malus era un delito pretoriano que daba lugar a una acción penal para perseguir la reparación del perjuicio. Los remedios contra el dolo fueron creados por el Pretor son :
1. La Actio Doli: se recurría en casos extremos porque tenía por consecuencia la infamia del acusado.
2. Exeptio Doli: tiene lugar cuando el acto haya o no tenido efectos.
Además el derecho Romano distinguió entre el dolo principal y el dolo accesorio que se mantiene hasta hoy en día en nuestro Derecho.
Metus:
Era la violencia, toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre un apersona razonable con el objeto de determinarla a aceptar una obligación o a cumplir una prestación determinada.
El Pretor distinguió la violencia física que comporta el empleo de la fuerza material , caso que es muy raro en la práctica, y la moral que consiste en inspirar temor de un mal inminente. El Pretor Octavio dió una acción de rescisión de convenciones arrancadas por violencia moral llamada Actio Quod Metus Causa.
La violencia para se considerada por el derecho debe:
1. Ser injusta, el mal con que se amenace debe ser grave.
2. Ser tangibles, hecha en circunstancias que impresionen
3. Hacerse expresamente para inducir a cumplir el acto.
Alienatio in fraudem creditorum.
Había Fraude en perjuicio de los acreedores cuando el deudor realiza un acto que lo haga insolvente o que agravara su insolvencia anterior. Ante este fraude fue en Roma necesaria la intervención de la autoridad para impedir el abuso; y así fue que desde remotos tiempos se consideró delito la enajenación por el deudor en fraude de sus acreedores arbitrando solo con una serie de medidas tendientes a proteger los intereses de éstos últimos.
La Actio Pauliana.
Las opiniones mas contradictorias han mantenido los interpretes del Derecho Romano por faltar textos que puedan tomarse como base para la solución definitiva. Esta acción se encuentra denominada así en uno de los fragmentos de Paulo, los romanistas creen que el nombre original de la acción era Actio in Factum y que fue cambiada por un Glosador del Corpus Iuris Civilis. En Virtud de estas se revocan las enajenaciones que hicieran los deudores en fraude a de los acreedores. Para llevarse a cabo esta acción es fundamental el requisito de la prueba de que se ha lesionado al acreedor, porque si el daño no concurre no se pude ejecutar la acción.
Los cuasidelitos. Origen del texto de Gayo.
Un Cuasi delito es una violación dañosa del derecho ajeno cometida con libertas pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse. De ellos nacen obligaciones para reparar el daño causado.
Casos mencionados en las fuentes y la responsabilidad por daños en el derecho romano.:
Si iudex litem suam fecerit: El juez que dolosamente o por negligencia dictaba una sentencia injusta que causara perjuicios a una parte, debía indemnizarla.
Positum et suspensum: Lo constituye el que pone una cosa en su casa en forma que cae a la calle y causa un daño grave. Por medio de esta causa se podía reclamar una multa de 10 sueldo de oro.
Effusuam et delectum: En caso de que se vierta líquido o se tire algo de un edificio causando daño esta obligado a resarcir el doble del daño. En caso de muerte se estipulaban 50 áureas de multa.
Nautae, cauponem et stabularii: Al considerarse responsables por los delitos cometidos por sus dependientes y de daños ocasionados a cosas introducidas en la posada o embarcación. Se ejercitaba la Factum que era el doble de los daños causado. No corría contra los herederos.
Sepulchrum violatum.: Consistía en un cuasi delito la violación del Sepulcro, la medida de la pena de este cuasidelito era de 100 áureas.
Responsabilidades en el Derecho Romano:
La responsabilidad por los delitos cometidos estaban inicialmente bien definidos en la ley de las XII tablas, Las penas por los delitos no eran hereditarias, pero en el caso de enriquecimiento de los familiares por el ilícito cometido por el causante, los causahabientes incurrían en el enriquecimiento indebido y por lo tanto era perseguible no penalmente pero sí civilmente.
4TA. PARTE
Lección 28 – DERECHO HEREDITARIO.
Derecho hereditario Conceptos fundamentales.
El derecho Romano primitivo admitió el principio de transmisión del patrimonio por mortis causa, en unidad a una persona determinada heredero. Al morir el sujeto de las relaciones jurídico patrimoniales una serie de derechos se extinguían, los vinculados a la persona, pero otros pasaban al heredero con todas las responsabilidades inherentes de ese título tan oneroso. Tanto el activo como el pasivo del patrimonio transmisible se transformaban a titulo unilateral a los herederos Testamentaris o Abintestato.
El problema del destino y la traslación de derechos de un apersona en el momento de su muerte es un problema legado a la organización familiar y a las condiciones sociales y económicas, en un momento, en una sociedad.
Terminología.
Causante: Persona que muere.
Causahabiente: el heredero
Heredero: Persona que recibe los bienes que en el Derecho Romano continúa la personalidad del Causante.
1. Herencia: Conjunto de cosas, derechos y acciones, también deudas que se transmiten del causante al heredero, Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de un apersona que no se extinguen con su muerte.
2. Acervo hereditario: Contenido económico patrimonial de la herencia.
3. Herencia yaciente: Patrimonio hereditario aún no aceptado por el heredero.
La sucesión mortis causae en Roma. Responsabilidad ultra vires hereditaria.
Los Romanos consideraron que se sucedía no solo en los beneficios sino también en los gravámenes de la herencia esta es la responsabilidad Ultra Vires Hereditaria, se le contrapone la idea Germana según la cual el heredero tiene responsabilidad limitada a la parte activa que se le transfiere por herencia. El inconveniente que presenta la legislación Romana es en los casos que el pasivo sea superado por el activo del heredero, en cuyo caso al adquirir el patrimonio del causante el causahabiente o heredero adquiere únicamente deudas, siendo contraria a toda equidad.
El fundamento de la herencia. Teorías.
Como se disponen de pocos textos que sustenten un criterio u otro se han multiplicado las opiniones opuestas entre los teóricos al respecto.
Así para la doctrina clásica la herencia es una mera representación de la personalidad del difunto por el heredero que es su continuador. Putcha ha sido el sostenedor principal de esta teoría, la cual fue muy criticada por Ihering y Bonfante, que sostienen que no pude sobrevivir quien ha muerto.
Por otra parte los glosadores sostienen que la herencia es un derecho real similar al de dominio, se funda en un texto de Marciano, que opina que el heredero asumía este título al adquirir la propiedad del patrimonio hereditario.
Esta institución convertía al poseedor del patrimonio hereditario en propietario, en virtud de la posesión continuada. El heredero en este caso adquiere el título como consecuencia de la propiedad y no por ser representante del difunto.
Teoría de Pietro Bonfante, apreciación crítica.
Teoría que mejor explica el sentido originario de la herencia Romana, aunque en el fin específico y principal de la herencia no es otro más que la transmisión de un patrimonio en unidad. No fue este el factor predominante de la herencia primitiva. El derecho antiguo debe explicarse a través de la peculiaridades de la familia civil en la que se mantenía a sus miembros vinculados por el parentesco Agnaticio. El grupo familiar Tiene de este modo un alto relieve político muy similar al Estado. Todo convergía en la autoridad del Pater Familiae, que ejercía sin limitaciones legales sobre todos sus familiares y Sub familiares. Era éste un régimen centralizado y patriarcal dentro del cual solo se podían ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones.
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