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Derecho Romano II (Resumen)

Enviado por José Arguello Nuñez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Hechos y actos jurídicos
  2. El acto jurídico
  3. Estructura del acto jurídico
  4. Interpretación de los actos juridicos
  5. Discordancia entre la voluntad y su declaración
  6. Vicios de la voluntad
  7. La representación
  8. Elementos accidentales de los actos jurídicos
  9. Ineficacia de los actos jurídicos
  10. De las obligaciones
  11. Derecho sucesorio
  12. Derecho procesal

1RA. PARTE

Hechos y actos jurídicos

Lección 1 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

  • Hechos jurídicos – Explicación del tema.

Los hechos jurídicos son hechos que producen consecuencias jurídicas, también conocidos como supuestos de hechos. Algunos hechos son ajenos al derecho y otros son causas determinantes de adquisición, modificación o pérdida de derechos, los legisladores son los que decidieron cuales hechos son los relevantes para el cuando el hecho tiene consecuencias o efectos jurídicos en un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos determinan una consecuencia jurídica según su naturaleza, Picard aclara que el hecho jurídico es aquel que produce un resultado jurídico; de modo que entre el hecho y sus consecuencias puede establecerse una relación causal. Por lo tanto el hecho jurídico es aquel que produce efecto jurídico o consecuencias jurídicas. También se lo denomina Hecho Jurigenico.

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  • Concepto del Hecho jurídico:

Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.

Es un evento constituido por una acción u omisión voluntaria, o involuntaria o circunstancia que crea, modifica o extingue derechos.

Este se caracteriza porque el hecho produce un efecto de derecho, que no ha sido querido en contraposición con el acto que se origina en la voluntad del actor.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.
  • Clasificaciones; Hechos naturales y humanos o voluntarios

  • Hechos naturales:

Los hechos naturales son los hechos de la ley de efectos jurídicos independientes de la voluntad humana. Por ejemplo la muerte, que produce efectos jurídicos como la sucesión. Con el Nacimiento se produce el efecto la capacidad jurídica.

  • Hechos voluntarios o humanos:

Son aquellos en los cuales el hombre interviene, son el resultado de la obra directa o indirecta de la intervención del hombre. Ejemplo: Los contratos, adopción. A su misma vez pueden ser divididos en hechos lícitos o ilícitos, los lícitos se dividen a su misma vez en materiales como la transformación de una materia prima y declarativos de voluntad, como los contratos .

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
  • Hechos jurídicos simples y complejos:

Son simples aquellos que constituyen un solo acontecimiento del cual derivan las condiciones para la aplicación de la norma jurídica. Complejos son aquellos que exigen el concurso de varios acontecimientos para la aplicación de la norma jurídica. Esta es una clasificación doctrinaria.

  • Hechos jurídicos positivos y negativos.

Los hechos jurídicos positivos son considerados los hecho por acción, mientras que los hechos jurídicos por omisión son considerados los negativos.

  • Hechos constitutivos, impeditivos y extintivos.

  • Constitutivos: Esta clasificación es a efectos de la prueba que debe constituir el derecho que se invoca. Si alguien invoca un crédito contra otra persona deberá probar el hecho constitutivo del derecho que invoca, que en este caso será la entrega en préstamo de una suma de dinero.

  • Impeditivos: En el ejemplo anterior a la persona a quien se le reclama el crédito podrá responder con la prueba de un hecho impeditivo por falta de capacidad del que reclama.

  • Extintivo: Tiene lugar cuando a la persona a quien se le reclama el crédito pudiera probar la existencia del pago de dicho crédito extinguiendo así el hecho constitutivo de demandante.

  • Efectos jurídicos

Los efectos de un hecho jurídico pueden consistir en la adquisición, modificación o extinción de un derecho.

  • Nacimiento o adquisición: Es la obtención de un derecho por una persona quien pasa a ser titular del mismo, Bonfante lo define como la conjunción del derecho al sujeto.

  • Adquisición originaria: Cuando alguien toma posesión de un bien sin dueño (Res Nullius) o abandonada (Res derelictae) con la intención de ser su dueño, adquiriendo así la propiedad.

  • Adquisición derivada: Cuando alguien transfiere el dominio de la cosa a otro, ya tiene dueño y es transferida a otro. Caso de la Traditio.

  • Adquisición derivativa traslativa: es la transferencia de un derecho de un titular a otro.

  • Adquisición derivativa Constitutiva: es cuando sobre la base de un derecho ajeno se constituye un derecho nuevo, como las servidumbres.

  • Modificación: Se denomina modificación a cualquier cambio de un derecho existente, sin que se extinga o adquiera uno nuevo. Se modifica cuando se transforma su contenido pero no varía su esencia. Un ejemplo de esto es cuando fallece un esposo y la esposa queda como heredera, pero resultó estar embarazada entonces su derecho a heredar no se extingue ni adquiere uno nuevo, simplemente se modifica porque también se constituye heredero el hijo de ambos.

  • Extinción de los derechos.

Tiene lugar cuando un derecho deja de formar parte del haber jurídico de la persona, cuando la persona pierde el derecho, por destrucción de la cosa o por haberlo transmitido, o por el transcurso del tiempo.

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  • Hecho jurídico, situación jurídica y relación jurídica.

  • Hecho jurídico o jurígeno o supuesto de hecho: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Produce efecto jurídico

  • Situación Jurídica: Es el conjunto de derechos y obligaciones determinados que se le atribuye, por el ordenamiento jurídico, a las personas por su condición social. Ejemplo el Estado Civil soltero, casado, viudo, mayor de edad , ciudadano, empleador, trabajador, etc. El sujeto esta en estado de situación jurídica por estar en la sociedad

  • Relación jurídica: Es el vínculo que existe entre dos personas o más que genera derechos y obligaciones. La diferencia con la Situación jurídica es que el ordenamiento impone la situación jurídica y la relación jurídica nace del vínculo de las relaciones que generan efectos jurídicos. Existen dos sujetos uno en situación de acreedor , tiene el derecho y el otro está en situación de deudor, tiene la obligación.

  • El estado de dependencia.

El estado de pendencia indica que se está en juicio, producido el hecho jurídico, inmediatamente no produce efectos (Juicio) pero se halla en transición no hay sentencia definitiva sobre el mismo y todavía no se le reconoce la plenitud del derecho al titular, pero pueden aplicarse ciertas medidas cautelares para asegurarse la concreción del mismo al momento de la sentencia definitiva.

El hecho existió pero todavía no produjo el efecto jurídico, esta pendiente el efecto.

Lección 2

El acto Jurídico

  • El acto jurídico.

El acto jurídico es todo hecho jurídico, humano, voluntario y lícito y tiene por finalidad establecer las relaciones jurídicas. El acto jurídico era considerado por los Romanos como el Negocio jurídico.

Acto jurídico Humano voluntario (Intención, discernimiento y libertad).

Lícito

Produce consecuencias o efectos jurídicos (Crear, modificar o extinguir el derecho)

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.

  • Caracteres del acto jurídico.

  • 1. Deben ser voluntarios y deben exteriorizarse (Ulpiano dijo " Nadie se perjudica por su pensamiento").

  • 2. Los sujetos deben tener capacidad de hecho y derecho para realizarlo.

  • 3. Ser lícito.

  • 4. Deben producir efectos jurídicos.(con la intensión de adquirir, modificar o extinguir algún derecho)

  • La autonomía de la voluntad; fundamentos y alcance de este concepto.

El principio de la autonomía de la voluntad implica que lo que se pacta en un contrato es tan obligatorio como la ley misma. Es un principio jurídico que define la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representado en convenciones y contratos siempre que lo pactado sea dentro de la ley, no afecte a la mora, al orden público o a las buenas costumbres. Este era ya un concepto que los romanos concebían, y es de reciente aplicación en el derecho moderno y aplicado especialmente a los contratos. La autonomía de la voluntad esta enmarcada en el margen discrecional de lo que la ley permite y de lo que la ley prohibe.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
  • Clasificación de los actos jurídicos

  • Según su estructura:

  • Unilateral: cuando se verifica la voluntad de una sola persona, como el testamento o la manumisión de esclavos. Solo se necesita la voluntad de una parte para obligarse con otra sin que esta otra quede obligada.

  • Bilateral: Cuando dos partes se obligan recíprocamente con la concurrencia de las voluntades. Ejemplo la compraventa.

  • Plurilateral: Es similar a la bilateral pero la voluntad de las partes esta formada por el acuerdo de varias voluntades, por ejemplo la manumisión de un esclavo perteneciente a varios dueños.

  • simples y complejos: Esta diferenciación se hace en base a si el acto jurídico se produce por un solo acontecimiento o a varios acontecimientos

  • Intervivos y mortis causa: si se da entre vivos o si son de última voluntad o mortis causa.

  • Según su forma:

  • Formales y no formales: dependiendo si la ley fijó la necesidad de la existencia de una forma determinada para realizarlos para su validez y eficacia, Ej.: La escritura pública para bienes inmuebles.

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  • Según su contenido patrimonial:

  • Onerosos : Cuando la prestación de una de las partes, correspondía a cambio una remuneración, como en la compraventa. Se subdividen en:

  • Aleatorio: Cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acto futuro e incierto. (Ej.: el Bingo)

  • Conmutativo: Cuando existe una clara determinación de los derechos adquiridos. La prestación que las partes deben es inmediatamente hecha y cada una de las partes pude apreciar de inmediato el beneficio o pérdida que le produce el acto.

  • Gratuitos: Cuando no existe contraprestación.

  • De disposición: Capacidad de enajenar y disponer del bien, son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas, para enajenar un bien o para grabarlo con un derecho real.

  • De administración: Son aquellos que tienden a acrecentar el patrimonio.

  • De conservación: Son aquellos que tiene por objeto mantener y conservar los bienes.

En nuestro sistema del código no existen los negocios jurídicos, solo los actos y por lo tanto se los considera por igual, pero existen diferencias: en los actos jurídicos la ley establece la forma de ejercer la voluntad, mientras que los negocios jurídicos la autonomía es mayor, por ejemplo el testamento.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.

Lección 3

Estructura del acto jurídico

Los presupuestos del acto jurídico son 3:

  • 1. Capacidad.

  • 2. Objeto.

  • 3. Expresión de voluntad.

  • La capacidad

Es la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de la relación jurídica. La palabra capacidad fue conocida por los Romanos a fines de la República y su sentido era mas restringido porque se usaba para denominar así la facultad de adquirir beneficios hereditarios.

  • Capacidad de hecho: es facultad de administrar y disponer de los derechos que comienzan desde la pubertad. Así lo opuesto a esta capacidad sería la incapacidad de hecho que pude ser relativa, pudiendo administrar sus bienes a través de un tutor , o absoluta no pudiendo administrar sus bienes por si mismos, como los infantes e impúberes.

  • Capacidad de derecho: es la facultad que tiene el hombre para ser titular de relaciones jurídicas y de determinarse por si mismo sus propios intereses, o sea poder ser sujeto de derecho. La incapacidad pude ser relativa, cuando el sujeto está excluido de algunas relaciones jurídicas como los Plebeyos, y Absoluta cundo no tiene derecho a relaciones jurídicas como los esclavos.

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  • Status: Los Status en el Derecho Romano fueron de importante relevancia ya que ellos limitaban la capacidad y eran indispensables para la posición Social y económica del ciudadano y no ciudadano.

  • Status libertatis: definía a los romanos en libres o esclavos (Libertos)

  • Status Civitatis: daba la categoría de ciudadano del Roma, permitía el Ius Comercium (Derecho a comerciar solemnemente), El Ius Connubium (Derecho a casarse formalmente), El Ius Sufragium (Derecho a votar) y el Ius Honorum (derecho a ejercer magistraturas).

  • Status Familiae: Que definía su estado de estar sujeto Patria Potestad o no. El ciudadano Sui Iuris ejercía la patria potestad sobre toda la Familia Pater Familiae, mientras que el Alieni Iuris era el que se encontraba bajo patria potestad del Pater Familiae.

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  • El objeto. Elementos esenciales.

El objeto de los actos jurídicos puede ser vistos desde dos puntos de vista, el primero como objeto contenido en el acto y el segundo como referencia alas cosas que constituyen el sustractum material al que se aplica la voluntad de crear, modificar o extinguir derechos.

Sus elementos son :

  • Debe ser lícito : no pude ser contrario a la ley o a las buenas costumbres.

  • Posible: Tiene que ser de hecho (factible) no se podía ejercer actos jurídicos sobre las Res extra Comercium (Cosa fuera del comercio) y jurídicamente posible.

  • Determinado: El objeto debe ser claro y preciso y establecer claramente las contraprestaciones en cantidad, calidad, y corporeidad. No será posible un contrato de compraventa de inmueble sin precisar sus dimensiones y lugar preciso de su ubicación. Debe tener un principio y un fin.

  • Determinable: dando pautas para que en un futuro sea determinado, como por ejemplo la cosecha del año 2010.

"Voluntas in mente retenta voluntas non fit", significa que la voluntad mientras no se manifiesta puede considerarse prácticamente inexistente.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

De ahí que por declaración de voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder de acuerdo con las circunstancias que permiten inferir la existencias de una voluntad.

La voluntad se debe inferir a través de los actos y no del pensamiento. La declaración de voluntad puede hacerse de varias formas , por palabras, simples gestos, siempre que sean equivalentes a las expresiones verbales, pero la escritura es el medio mas normal de emitir las expresiones verbales, aunque el silencio también es una forma de expresar la voluntad.

Las declaraciones pueden ser solemnes o no, según se acompañen de formas o ritos, pueden ser también expresas o tácitas. En los negocios jurídicos se exige la declaración expresa.

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El Silencio: es una forma de expresión cuando debe existir la obligación de respuesta, si no se expresa se lo tiene por expresado, un ejemplo se presenta cuando la hija Alieni Iuris le comunica al Pater Familia sobre las Nupcias y este no respondía la expresión se tenía por afirmativa.

  • Formas que puede asumir la expresión de la voluntad.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.

El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

  • Valor del silencio, consideraciones acerca de la noción de causa:

Es una cuestión muy discutida entre los pandectistas, en la fuentes se encuentran algunos casos en que el silencio equivale a una declaración de voluntad aunque siempre excepcionalmente.

Cuando el silencio ha sido reconocido expresamente como medio de declaración de voluntad, desde luego no ofrece duda de su validez.

Es cuestionable que en circunstancias el silencio adquiera relieve de verdadera voluntad pero según los juristas modernos para que el silencio produzca efectos deben concurrir los siguientes requisitos:

  • 1. Que exista el deber o posibilidad de manifestarse expresamente.

  • 2. Que la manifestación de la voluntad no pueda sino interpretarse en forma positiva.

  • 3. Que entre el silencio conocido y la declaración de voluntad desconocida la, relación sea terminante y asertiva, vale decir que no quepa duda de interpretarlo al silencio de otra forma o varias formas.

Hay alguno casos para los Romanos en los cuales el silencio tenía un valor positivo como forma de expresión de voluntad, como por ejemplo El silencio que mantenía el Pater Familiae ante los esponsales al tomar conocimiento del matrimonio, otorgaba la no oposición al mismo. También cuando la mujer separada de su marida le denunciaba un embarazo, si se mantenía silencio se aceptaba la paternidad.

  • La teoría clásica que distingue en la estructura del acto jurídico.

La estructura del acto jurídico depende de los diversos intereses particulares, familiares o patrimoniales al que tiende a satisfacer. Esta caracterizado por una homogeneidad de premisas que hace a su esencia y de las cuales no puede prescindir porque en tal caso el acto jurídico no existe, y estos son los elementos esenciales (capacidad, expresión de voluntad y objeto lícito), complementado por los naturales y accidentales.

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Se dan por acuerdo entre las partes, no se presumen ni son esenciales.

Lección 4

Interpretación de los actos jurídicos

  • Importancia.

Cundo en esta relación entre la voluntad y la declaración hay discrepancia, se da por la no relación entre la voluntad y la declaración, al derecho únicamente le compete la expresión de la voluntad o declaración y desde este punto parte la interpretación hacia la voluntad . Va de la declaración a la voluntad únicamente cuando hay discrepancias.

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De los actos jurídicos pueden surgir dudas respecto a su exacto significado, es aquí donde se exige la interpretación como medio para cumplir cabalmente con la verdadera intensión de las partes. La escritura no puede ser analizada gramaticalmente únicamente se debe descubrir la esencia de lo que describe la misma y por eso es necesaria la interpretación. Las dudas surgen en los actos jurídicos no formales ya que los formales por su formalidad no lo permiten, la interpretación adquiere relevancia en los negocios jurídicos , en los cuales la ley deja librada a la voluntad de los contrayentes la elección de forma. Y es mas necesaria cuando hay discrepancias en la voluntad real del sujeto y lo que ha expresado en el acto.

  • Discordancia entre la voluntad y su declaración.

Cuando concuerda la voluntad verdadera o el querer interno del que realiza un acto jurídico y su declaración o expresión sensible, no se plantea problema alguno. Pero a veces existe discordancia intencional entre dos aspectos de la voluntad, la real y la declarada. ¿Cual de ambas debe ser tomada en cuenta? En el Derecho Quiritario tuvo mas importancia la declaración formal, en cambio en el período post-clásico adquiere mucha relevancia la voluntad interna.

Al resolver la cuestión se dirigen las dos teorías que a continuación se enuncian, así como las otras dos derivadas de ellas.

  • Teoría de la voluntad

Dada la obscuridad de la declaración, el intérprete debe buscar la voluntad interna del declarante, dando preeminencia a la intención real de los contratantes. Solamente existe consentimiento cuando media una concordancia entre lo realmente querido entre las partes y lo declarado por ambas. De no haber esta concordancia no existe el consentimiento y por lo tanto hay nulidad del acto. Busca satisfacer la idea de equidad.

Cuando hay discrepancias debe atenderse a la voluntad que es el fondo y no a la declaración que es la forma, basándose en que muchas veces se declara lo que no se quiso.

  • Teoría de la declaración

Hay que atenerse únicamente a la voluntad declarada, interpretándola de manera aislada a las motivaciones internas de la declaración. Es la más utilizada por la justicia.

El derecho no puede depender de la voluntad de las partes, hay que atender que es lo declarado, porque sino se estaría permanentemente reviendo las declaraciones y la voluntad es indeterminable por ser interna, crearía un caos jurídico.

Se atiende preferentemente a la voluntad real, salvo que dolosamente se haya declarado cosa distinta a la realmente querida, en este caso el contrato no es válido.

Todo acto jurídico realizado y expresado se da discrepancias debe haber sido por dolo o culpa (desde el punto de vista de la intensión y la negligencia) por esto es que hay discrepancias. Si hay dolo el acto es válido y producirá sus efectos jurídicos correspondientes, pero si es negligente es nulo el acto.

  • Teoría de la confianza. (Ecléctica)

Atiende a la buena fe que de haberla creído el contrato es válido, si se hubiesen tenido dudas sobre la buena fe inicialmente por uno de los contratantes no será válido.

En los actos jurídicos se debe confiar en lo que se declaró que es válido, y en la medida de la desconfianza es inválido pero es un factor externo

  • La interpretación para los juristas romanos

  • Primitiva :

Era declaracionista , os actos eran solemnes de manera que si alguien celebraba un nexun quedaba obligado por la exteriorización del acto. Entonces el efecto del acto es consecuencia de la forma de éste y no de la voluntad. Numerosos son los actos de esta naturaleza en el antiguo derecho Romano, como la mancipatio, la Iure in Cesio , los actos per aes et libram, etc.

  • Clásica :

Era Ecléctica entre la declaracionista y la voluntarista, pero premiaba la declaracionista. En los finales de la República y hasta la gran crisis del siglo III se empieza a admitirse el Ius Gentium, así la voluntad va dejando de ser prisionera de una forma y comenzaba a partirse de un principio de lo expresado, tratando de conciliar la interpretación con lo querido, dejando así de lado el aspecto objetivo del acto y pasando al subjetivo.

  • Bizantina:

Premiaba la voluntarista , la interpretación en esta época se va a inclinar por la posición de la teoría de la voluntad, influida por las corrientes helénicas y por el cristianismo . Incluso en algunos casos prevalece la voluntad sobre la verdad. Ej. El testamento.

  • La cuestión en nuestro derecho.

En nuestro Código Civil Ley 1183/86 aparece voluntarista frente a los casa mortis causa, y declaracionista en relación a los casos inter vivos.

  • LEY Nº 1.183/85 – CÓDIGO CIVIL Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
  • LEY Nº 1.183/85 – CÓDIGO CIVIL Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
  • LEY Nº 1.183/85 – CÓDIGO CIVIL Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
  • LEY Nº 1.183/85 – CÓDIGO CIVIL Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.

El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

Lección 5-

Discordancia entre la voluntad y su declaración

  • Discordancia entre la voluntad y su declaración:

Estas disposiciones reconocen ciertos caracteres que las distinguen de simples casos de interpretación de la voluntad real. Tales casos por un lado son aquellos en los que la voluntad está intencionalmente distorsionada por quien la emite, y casos en que esta voluntad está distorsionada por factores ajenos a la intencionalidad del agente. Hay tres casos, Discordancia querida, discordancia involuntaria y discordancia inducida.

  • Discordancia querida (Voluntaria)

Falta de concordancia entre la voluntad y su declaración conocida y querida por el sujeto (locandi gratia, reserva mental y simulación, vicios conscientes de la voluntad).

Se y quiero, como en la simulación.

  • Discordancia involuntaria:

Falta de concordancia conocida pero no querida por el sujeto como en la hipótesis de violencia física y moral.

Hecha contra la voluntad pero se realizó el acto, se y no quiero.

  • Discordancia inducida (Desconocimiento) :

Falta de concordancia no conocida por el autor de la declaración como en el caso de error. Por no saberlo o creer que se estaba en derecho.

  • Declaración de voluntad locandi gratia.

Son declaraciones de voluntad que se dirigen a una persona con el fin exclusivo de bromear en tal forma que no puedan tomarse en serio. Indudablemente que carecen de efecto jurídico en absoluto. Como ejemplo de estas declaraciones carentes de seriedad se citan las que hace el profesor para demostrar algo.

  • La simulación, caracteres.

Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas.

  • Caracteres: de la definición surgen 3 caracteres.

  • 1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención

  • 2. Concretada con acuerdo entre las partes.

  • 3. Para engañar a terceras personas.

  • Formas que puede asumir la simulación:

En estos 3 casos se da bilateralmente, las dos partes lo convienen.

  • Absoluta: se da cuando las partes declaran concluir determinado negocio jurídico pero no quieren en rigor concluir ninguno. Ej.: El testamento o el transmitir los bienes a un tercero, para evitar la ejecución por parte de los acreedores.

  • Relativa: Se da cuando las partes realizan un negocio real con apariencia de otro, se simula un contrato de comodato cuando en realidad se celebra un contrato de locación asimismo puede ser lícita o ilícita según pretenda o no infringir la ley o perjudicar los derechos de terceros.

  • Por interposición: cuando se quiere engañar acerca de quienes participan realmente en el negocio, se busca un titular fingido (testaferro) quien posteriormente completa el acto jurídico. (Es el mas frecuente el de transferencia de bienes a hijos naturales a través de una interpósita persona). Ej.: Socio aparente.

  • La reserva mental.

Es unilateral la reserva mental ya que uno solo guarda el conocimiento de la discordancia entre la voluntad expresada y la declaración, un ejemplo de esto se da cuando un esponsal responde que alguien con su mismo nombre acepta casarse. Pedro dice "Si Pedro acepta casarse" pero la verdad es que el no se está refiriéndose a su persona, si no a otro Pedro, ya que su intención es solamente tener relaciones sexuales con la mujer.

En la reserva mental , al igual que en la simulación, se declara una cosa distinta de lo realmente querido, pero con la diferencia de que quien incurre en la reticencia es uno solo de los intervinientes en el acto, con el propósito de engañar al comprante. El otro ignora que la declaración no corresponde a la realidad del querido. Implica discordancia entre la verdadera voluntad reservada y la contestada.

La reserva mental no produce el efecto de invalidar el acto, puesto que este surte todos los efectos como si ella no hubiera existido tanto más cuando la voluntad reservada ha permanecido en secreto, en el fuero íntimo del declarante, y por tanto desconocida del otro contratantes.

  • Los negocios fiduciarios.

El de índole jurídica en que una persona, el fiduciario, recibe de otra el fiduciante con su confianza en aquella, la titularidad de la cosa, con el propósito de hacer uso y goce de la misma, con el compromiso de usar de ella para el fin acordado por ambas partes.

Son los que producen , conforme a la voluntad de sus otorgantes, efectos jurídicos más amplios que los estrictamente necesarios para alcanzar el fin práctico que aquellos se proponen. Ej. : La Antigua Institución Romana que constituía la enajenación con fiducia.

Los negocios serios a los que se acude cuando el derecho no ofrece una solución a la finalidad económica perseguida por las partes, o no se adecuan a la finalidad propuesta, por lo cual hay que acudir a una vía indirecta.

Es la transmisión de un derecho para un fin acordado por ambas partes. Concretamente los Romanos conocieron los siguientes casos:

  • La Mancipatio Fiduciae Causa: conocida como enajenación con fiducia en el que para garantizar un crédito, se realiza la transferencia mancipatio de una cosa, negocio normal al que se anexa el pacto de fiducia por virtud del cual, pagado el crédito surge la obligación del acreedor (fiduciario) de restituir el objeto inicialmente transferido.

  • El fideicomiso: como instrumento de derecho sucesorio, al que se apelaba dejando como heredero a un amigo, con el encargo, de buena fe, de que transmita el patrimonio a un incapaz de heredar. El Pretor Fideicomisario era el encargado de hacer cumplir estas disposiciones de última voluntad.

Lección 6

Vicios de la voluntad

  • Vicios de la voluntad:

De la Conceptualización de hicimos del acto jurídico. Se desprende que se trata de un hecho humano voluntario, no pude hablarse de que un hecho es cumplido voluntariamente si el agente no lo ejecuta con discernimiento, intención y libertad. Para que una persona pueda actuar intencionalmente en la celebración de un acto es preciso que tal intención no este viciada, pero la intencionalidad o voluntad pueda estar viciada por error y dolo los cuales normalmente anulan la intencionalidad y la libertad de acción de las personas, a su vez puede se inválida por la violencia.

  • El error.

ES la falsa noción que se tiene sobre una cosa o de un hecho; La ignorancia es la falta de conocimiento, pero la ignorancia, puede ser asimilada al error porque sus efectos jurídicos son los mismos. El error al que nos referimos es de hecho, existe también el de derecho que versa sobre la ignorancia de la leyes, al que nuestra legislación no reconoce como causa de justificación.

Aunque en general este último se inexcusable, en el derecho Romano se admitió que se pudiera ser invocado por ciertas personas en razón de sexo (mujeres por no ser aptas para el ius Comercium), edad (mayores de 25 años, o por Venia Etatis), estado socio cultural (Plebeyo o Patricio) etc..

  • El error impropio u obstativo (Causal de anulabilidad)

El error es un vicio de la voluntad inconsciente y sin intención, que implica conocimiento falso o equivoco. El error impropio se da cuando hay desarmonía entre lo que el sujeto verdaderamente quiso y lo que pude expresar, ya sea causada por el conocimiento deficiente de los términos empleados u otro impedimento de expresión. En cuanto a sus consecuencias, estas dependerán de cual sea la teoría que el código haya adoptado, no obstante analicemos los casos que consideraron los Romanos, Error in personae, In Sexo, In Corpore y In Quantitate.

  • Error in personae:

Tiene lugar cuando se ha hecho el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo, el acto es válido o nulo según la consideración de la persona sea relevante o no. Ej.: Se llamó a un artista pintor para pintar un mural y se contrató a otro pinto artista, en este caso no es tan relevante el error, pero en el caso de que el contratado haya sido un pintor de obra si es relevante o inválido el acto.

  • Error in sexo:

Anula completamente el contrato, se daba cuando se compraba un esclavo hombre y resultaba ser mujer.

  • Error in corpore

Se da cuando se realiza un negocio sobre un objeto distinto del que se creía celebrado. Anulaba el acto.

  • Error in quantitate:

Tiene lugar cuando el error cae sobre la cuantía del objeto, en la época antigua invalidaba el acto, pero con Justiniano era admitida la posibilidad de convalidar el negocio hasta la cantidad en que existía el acuerdo.

  • El error propio (Causal de nulidad):

Era el error sobre la naturaleza del acto, por ejemplo queriendo celebrar una compraventa se celebraba una locación, el Código Civil Ley 1183/86 anula todo contenido en el acto jurídico por error propio.

  • El Error in Substantia:

Tiene lugar cuando las características del objeto del negocio no son las finalmente deseadas, por ejemplo pensar que se compró una fuente de oro y era de bronce. Las soluciones dadas por lo juristas Romanos eran dispares, unos se inclinaban por la anulación del pacto y otros no como Ulpiano.

  • El dolo, concepto:

Es toda astucia, violencia o maquinación con la finalidad de sorprender, engañar o defraudar a otro. En Roma dentro de la órbita del Derecho Civil no había ninguna acción para perseguir al doloso, pero a fines de la República ante la frecuencia de estos actos se constituyeron Actio Doli y la Exeptio Doli.

  • Clases:

  • 1. Dolo Malo: Cuando el engaño está encaminado a la obtención de un fin ilícito. Se da cuando una de las partes o un tercero induce a la otra parte para que preste su consentimiento, mediante maniobras Fraudulentas.

  • 2. Dolo Bonus: Cuando el engaño está encaminada a la obtención de un fin lícito como engañar a un ladrón o a un enemigo.

  • Requisitos como causa de nulidad del acto.

  • 1. El dolo debe provenir de la contra parte negocial y no de un tercero.

  • 2. Las maniobras dolosas deben haber sido causa de la realización del acto.

  • 3. Debe ocasionar un daño grave.

  • 4. No se debe mediar dolo de ambas partes.

  • Acciones:

  • 1. Actio Doli: Si el contrato ya se había realizado, es ejercida por el que resulta perjudicado.

  • 2. Exeptio Doli: Cuando el contrato no se ha cumplido aún y es ejercida por el que fue demandado.

  • La violencia, concepto.

Es el acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

  • Clases.

  • Violencia Física (Vis Absoluta o Corpori Illata) : se da cuando se fuerza a otro a realizar un acto usándolo como mero instrumento.

  • Violencia Moral o Coacción (Vis Impulsa o Animo Illata o Timor): Consiste en intimidar a una persona hasta el extremo de decidirla a prestar su consentimiento en un contrato. Ej.: Amenaza s.

  • Requisitos como causa de nulidad del acto.

Para alegar violencia deben darse las siguientes condiciones:

  • 1. Debe haber amenaza injusta.

  • 2. El mal con el que se amenace debe ser grave.

  • 3. Debe dirigirse a una persona que tenga que realizar un negocio o acto jurídico.

  • 4. La amenaza debe ser capaz de impresionar a una persona normal.

  • Acciones y defensas que puedan ejercerse.

Para la violencia existían las siguientes acciones:

  • 1. Actio Quo metus causa: acción ejercida por el violentado

  • 2. Exeptio quo metus causa o In intregrum restitutio propter metum: Defensa ejercida por el demandado.

  • El error de iuris.

Es el error de derecho o bien de ignorancia a las leyes. En el derecho Romano era posible hacerlo pero para ciertas personas, como mujeres, soldados, menores de 25 años, rústicos, etc.…

Lección 7

La representación

  • La representación:

Es la emisión o recepción de una declaración (de voluntad) para otro en nombre de este, es decir, de tal modo que los efectos del negocio repercutan directamente sobre el representado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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