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Derecho Romano II (Resumen) (página 2)

Enviado por José Arguello Nuñez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Generalmente una persona manifiesta personalmente su voluntad, pero existen casos en los cuales esa manifestación se hace por otra persona distinta, es aquí donde nos encontramos frente a la representación.

  • Clases de representación:

  • Inmediata o directa

Se da cuando el representante obra en nombre y a cuenta del representado, de modo que los efectos jurídicos resultantes, se producen directamente en la persona del representado. Se da cuando alguien compra un terreno mediante un poder otorgado por el representado, las responsabilidades recaen en el representado.

  • Mediana o indirecta.

Tiene lugar cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio, sin el poder, los efectos jurídicos resultantes recaen sobre el representante y no sobre el representado como en el caso directo. Cuando alguien compra un terreno a nombre propio pero para luego ser transmitido a el representado.

  • Representación necesaria

Se da cuando alguien incapaz es representado por un tutor o curador para poder realizar el negocio jurídico.

  • Representación convencional.

Se da cuando alguien es representado para evitar las molestias o por conveniencia del negocio jurídico, por estar momentáneamente enfermos o indispuestos, o porque la distancia ala cual se encuentran no justificaría el viaje. Nace de la voluntad de las partes.

  • Casos de representación en Roma.

  • Procurador: era el liberto a quienes las familias pudientes romanas daban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia alguna.

  • Cognito o Procurador Judicial: es la persona con conocimiento de Derecho (antecesor del abogado). Fue necesario en un momento en que la complejidad del derecho inhibió a los Romanos de representarse por si mismo ante el juicio.

  • Institor: Es la representación que daba el amo a su esclavo a cargo de su industria o comercio para que pudiera ejercer negocios jurídicos a nombre de él.

  • Exercitor: Se daba en las empresas de transporte marítimo, El dominus o dueño ponía al frente de su negocio al esclavo llamado Magister Navis, Otorgándole su representación y siendo responsable el dominus de los actos del Magister Navis.

  • Acciones.

  • Actio Institoria: Toma su nombre del esclavo a quien el amos ha puesto como una especie de factor (empleado administrador llamado Institor) al frente de la industria o comercio terrestre. Era ejercida contra el Dominus por ser representado por el Institor.

  • Actio Exercitoria: Toma nombre del Magister Exercitor, mediante la cual la acción se ejercía sobre el Dominus y no sobre el Magister Navis que era su esclavo.

Estas acciones correspondían únicamente si se trataban de negocios jurídicos vinculados con el ejercicio de las funciones encomendadas y no por otros negocios que ejerciera el esclavo.

  • Exceptio Institoria: El dominus podía plantearla contra le tercero por no cumplir el trato con el Institor. Pero también la podía ejercer el tercero contra el dominus por que su Institor no había cumplido el trato.

  • Exceptio Exercitoria: Al igual que La Actio Institoria pero se daba con el Exercitor

Lección 8

Elementos accidentales de los actos jurídicos

  • La condición.

Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.

A partir de este concepto puede establecerse que no son condiciones:

  • 1. La Conditio Iuris: Requisitos establecidos por ley como La capacidad de las partes.

  • 2. Condiciones Lícitas o Legales: presupuestos legales para que se produzcan determinados efectos. Por ejemplo la muerte de una persona para que surta efecto el testamento.

  • 3. Hechos futuros o presentes: que deben suceder para que surta efecto como la muerte en el testamento.

  • 4. Condiciones imposibles o ilícitas.

  • Clases de condición

  • Positivas: Ocurre cuando el negocio jurídico se subordina a una condición previa. Se pacta el pago cuando la nave llega al puerto. Se da por la acción realizada.

  • Negativas: A la inversa del anterior el negocio jurídico no se da si no ocurre una condición. No habrá pago sin la nave no regresa del Puerto. Se da por omisión realizada

  • Potestativas: Son aquellas en que la realización esta condicionada a un hecho que es voluntad de una persona, por ejemplo si te recibís de abogado te regalo un auto.

  • Causales: Son aquellas en las cuales el hecho se consigna a un suceso independiente de la voluntad. Ej.: si este año hay buena cosecha construiremos la casa.

  • Mixtas: Son las condiciones que tienen tanto parte de las causales como de las potestativas, y consisten en hechos no totalmente dependientes de la voluntad, pero en los cuales entra también como elemento la voluntad. Ej.: Si este año hay buena cosecha y si tienes voluntad podrás construir la casa.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

b) mudar o no mudar de religión;

c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.

Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada.

Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos.

Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.

Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.

  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
  • Código Civil Ley 1183/86 Art. 327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.
  • Condición suspensiva

La condición suspensiva de da cuando el negocio jurídico que subordinado a el acontecimiento de un hecho. El nacimiento del derecho esta suspendido hasta que se cumpla la condicionante. También se la llama Condición inicial porque determina el inicio del derecho.

  • Condición resolutoria.

Ocurre cuando el negocio jurídico cesa y se extinguen sus efectos, al realizarse un acontecimiento. Se la Llama también Condición Final. Determina el fin del derecho.

  • Efectos de las condiciones.

Los efectos de las condiciones se pueden encontrar en 3 momentos:

  • Pendente Condicione: Aún no se ha cumplido la condición y está en suspenso.

  • Condición cumplida o Existente condicione: Cuando se dio la condición del nacimiento del derecho o el fin del derecho.

  • Deficiente Condicione: Cuando la condición falla y no hay dudas de que no sea factible la condición, el acto no produce efecto. En ejemplo de esto es la confusión, cuando uno se vuelve acreedor de su propia deuda.

  • El término, diferencia con la condición.

La diferencia con el término o plazo y la condición reside en que en la condición no hay certeza del acontecimiento, pero en el término hay certeza de que ocurrirá el hecho que da lugar al nacimiento o extinción del derecho. Al termino lo denominaban los Romanos como Dies.

  • Clases.

Hay dos clases, el termino suspensivo en el cual la prestación es exigible después de su vencimiento, es decir cumplido un término nace el derecho; y el termino extintivo o resolutorio, llegado el termino este produce la extinción o resuelve el derecho. Legado el término de pago se paga el crédito y termina la obligación.

  • Negocio ex die

Son negocios a término y los siguientes eran utilizados por los Romanos.

  • Dies a quo:

Día o plazo a partir del cual

  • Dies a quem

Hasta el día tal

  • Dies cedit

El día desde el cual comienza a correr el plazo o término.

  • Dies venit

El día en que el plazo se cumple y se hace exigible la obligación.

  • El modo o cargo.

El modus es otro de los elementos accidentales de un acto jurídico, sirve para designar una cláusula agregada a los actos de libertad, legados, donaciones, instituciones de herederos, por medio de la cual se imponen al destinatario del beneficio gratuito un comportamiento determinado. Si el beneficiario no cumple con el modus el acto es nulo o se revoca la libertad. Los Libertos dedicticios tenía prohibido acercarse a 100 millas de roma de hacerlo recuperaban el Status de esclavos, se le revocaba la libertad.

Lección 9

Ineficacia de los actos jurídicos

  • Ineficacia de los actos jurídicos:

Cuando algunos de los elementos esenciales de los actos jurídicos falte se produce la ineficacia de los actos jurídicos, produciendo Nulidad o Anulabilidad. Son sanciones que se le aplican a los actos jurídicos de no producir efecto.

  • Clases de ineficacia. Nulidad y anulabilidad. Concepto.

  • Nulidad: Se produce de un modo automático (Ipso Iure) por el propio derecho. Tiene lugar cuando falta alguno de los elementos exigidos por la ley como requisito, en cuyo caso éste no producirá ninguno de los efectos previstos . Los que alegan son los terceros y las partes involucradas en el acto jurídico. Son nulos en su esencia por no estar cumpliendo uno de los requisitos esenciales.

  • Anulabilidad: Cuando aparentemente se dan todos los elementos esenciales pero alguno de ellos esta afectado por algún vicio que permite impugnar su eficacia. En estos casos se requiere alguna investigación del hecho. Alegan las partes perjudicadas. En tales casos el acto produce el efecto, mientras que no se pruebe la existencia del vicio y sea declarada por la parte interesada. La anulabilidad puede ser convalidada para poder subsanar su invalidez y ser acto válido. O se ratifica o se vuelve nulo el acto.

  • Causas de ineficacia.

La ineficacia se pude dar por:

  • 1. Falta de alguno de los elementos esenciales.

  • 2. Existencia de vicios en su formación.

  • 3. El derecho lo privase de sus actos normales.

En el derecho civil si el acto reunía todos los elementos necesarios era válido, o a falta de alguno de ellos era nulo. No concebía una situación intermedia faltando acción tendiente a la anulación del acto. En el derecho Romano al pretor se le presentaban actos no previstos de manera muy clara en la ley, pero que representaban notorias lesiones jurídicas, para subsanar esta cuestión se le otorgaba el Imperium (la facultad de dar o denegar la acción.) de dar o no validez al acto, con la Denagatio Actionis, La Exceptio o la In Integrum Restitutio que quitaban toda eficacia práctica al acto, dejando a salvo su validez civil.

Los casos de nulidad establecido por el código civil eran los siguientes:

  • 1. Imposibilidad e prestación (Vender algo que no existe)

  • 2. Contenido inmoral (Contratar para cometer delitos)

  • 3. Negottio contra legem: Contra una prohibición expresa en la ley.

  • 4. Defectos formales: Si no se cumple con una formalidad (Respuesta o pregunta incongruente en la stipulatio)

  • 5. Incapacidad de una de las partes.

En estos casos el derecho Civil Ipso Iure da la nulidad del acto.

  • La convalidación del acto.

Lo actos nulos no son susceptibles de convalidación, pero si lo son los anulables ya que e pudiendo subsanar su invalidez serán válidos. Se pueden dar 3 modos de convalidación del acto jurídico:

  • 1. La renuncia por parte del interesado al derecho de impugnación.

  • 2. Confirmación tácita por parte del interesado que demuestre con su conducta, que aceptará los efectos que produce el acto anulable.

  • 3. Confirmación expresa del acto por parte del que tenía derecho a impugnarlo, declarando reconocer su validez.

La convalidación del acto se da cuando no se ataca la anulabilidad por parte del interesado, o cuando se confirma el acto en forma tácita o en forma expresa.

  • La conversión del acto.

Es la transformación de un acto nulo en otro acto diferente y válido, no es una convalidación, ni tampoco una novación. La Conversión es una forma de salvar la invalidez del actos jurídico en forma de rectificación en la clasificación jurídica del acto, siempre y cuando respeten la ley de orden público es posible que los interesados puedan acordarle un efecto diferente al perseguido. En las leyes Romanas cuando el testamento no valía como tal lo valiese como Condicilo (Documento con menos solemnidades en el cual se podían hacer disposiciones de última voluntad). Se le atribuye a otro acto jurídico para que cumpla el mismo efecto jurídico.

2DA. PARTE

De las obligaciones

Lección 10 – DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

  • De las obligaciones en general, ubicación de su estudio dentro del derecho privado.

Las ideas que tuvieron los juristas Romanos acerca de las obligaciones, se elevaron a partir del impulso económico que experimentó Roma a final de la República, a un plano de tal perfección que las legislaciones contemporáneas más avanzadas no han podido eludir sus huellas.

Así tenemos que los legisladores modernos has aceptado la teoría Romana en sus elementos esenciales, de ahí que la mayoría de los actos de nuestro Código Civil sobre esta materia están tomados del "Tratado de las Obligaciones" de Porthier que reproduce la teoría Romana. En nuestro código Civil se encuentra a partir del artículo 417 en el libro II Derecho de las Obligaciones. Las obligaciones corresponden al Ius Privatum y por lo tanto el Estado no participa como ente soberano , pero si como persona jurídica.

  • Derechos reales

Son aquellas relaciones jurídicas de orden patrimonial, donde la ventaja o emolumento que el derecho comporta se obtiene en forma directa por el titular.

El derecho Real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el más típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa; los restantes derechos reales no son, en el fondo sino desmembramientos de ella.

Son derechos reales aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa. El número de derechos reales es limitado ya que solo pueden ser creados por ley, por el principio de numerus clausus o números cerrados.

Los derechos reales están protegidos por acciones "In Rem" que pueden intentarse contra cualquiera que pretenda desconocerlos o turbar su ejercicio.

Los derechos reales se llaman también absolutos, en el sentido que tienen también "Erga Hommes", es decir que se tiene por acción contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa, o sea que dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejerzan tantas veces como sea necesario para defenderlo. Por ejemplo las acciones posesorias se dan contra quienes perturben la posesión

El patrimonio está integrado por la suma de todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular un sujeto de derecho.

  • Derechos personales:

Derecho personal en cambio es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. En otras palabras es una vinculación jurídica que une a dos personas o grupo de personas en virtud del cual el deudor debe satisfacer la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, o de prestar algún servicio.

  • Crédito u obligaciones

Los derechos personales son los que dan la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, es decir a dar, suministrar o a hacer o no hacer alguna cosa. De ahí que en el derecho personal o de crédito se establece un vínculo ya sea por simple acuerdo de voluntades de particulares, o por la realización de cualquier hecho que la ley considere fuente de obligaciones.

  • Diferenciación entre Derechos Personales o de crédito y Derechos reales:

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Las obligaciones tiene su naturaleza en la vinculación entre las personas, el Nexum . Entre los hombres se entablaban distintos tipos de relaciones (Económicas, Agrarias, Religiosas, etc. …), las que nos interesan son aquellas consideradas por el derecho como loa relaciones jurídicas. Dentro de las relaciones jurídicas están las no pecuniarias (Extra patrimoniales) y las pecuniarias (Patrimoniales) entre las cuales se encuentran las obligaciones.

  • Concepto de la obligación.

Es la vinculación de un sujeto acreedor titular del derecho a un sujeto deudor que tiene la obligación o es compelido a cumplirla, y esta obligación puede ser de hacer, no hacer o dar. En toda obligación se encuentran frente a frente el que tiene el derecho o crédito (Acreedor) y el que tiene la obligación (Deudor) en este caso el que pude ser compelido a verificar una prestación con la ineludible responsabilidad patrimonial en caso de incumplimiento.

  • Terminología.

En cuanto a la terminología ha variado según la época. Antiguamente la obligación se denominaba Nexum o Nexus que significa atar, vincular, también se utilizó el término Obligatio, con lo que indicaba la sujeción del deudor a los poderes o derechos del acreedor.

Ya mucho después del nacimiento de esta institución Justiniano define como " Obligatio est Iuris vinculum, que necesitate adstringimur, aliciuis solvendae rei, secundum nostrae Civitatis iura." Diciendo que " Es un vínculo jurídico que nos constriñe a la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.". No solo comprende las obligaciones que consisten en pagar o dar, sino también cualquier otra prestación.

La terminología de la Obligatio proviene de unir al sujeto

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  • Probable origen de la obligación en Roma.

Inicialmente se cree que el origen de la obligación se dió en los tiempos primitivos para cubrir las necesidades sentidas del pueblo agrícola. Pero al extenderse Roma territorialmente sus ciudadanos van entrando en contacto con otros pueblos, necesitando por su inmenso tráfico de comercio consecuentes operaciones de crédito, ya que muchas veces el pago no era posible efectuarlo inmediatamente, concediéndole por un plazo determinado al deudor y una garantía del cumplimiento del pago al acreedor.

Otra teoría habla sobre la composición, ya que no se podía pagar la totalidad se entregaba una garantía a cambio de un plazo para reunir la totalidad del importe para logra la composición, evitándose así la aplicación de la ley del Talión. Por esto es que se supone como origen de la Obligatio el delito, porque mediante la composición se evitaba la venganza de la aplicación del la ley del Talión y se pagaba por el daño ocasionado en forma de indemnización. Esta indemnización a la que nos referimos, al aplazarse su cumplimiento se prometía entregarla al ofendido, la propia persona del deudor dándose como prenda si no cumplía. El Acreedor podía proceder ejecutivamente sobre la persona del deudor encarcelándolo o tomándolo como esclavo para satisfacer su derecho de crédito. Esta responsabilidad implicó una supeditación a los poderes del acreedor.

El Delito, Contrato, el Cuasi delito y el Cuasi Contrato son los orígenes mas probables de la obligación en Roma.

  • La lex Poetelia Papiria.

Se dicta en el año 326 a.C. y resuelve esta cuestión al mejorar la penosa situación de los deudores, estableciendo el principio de responsabilidad de los bienes del deudor y deja sentados dos principales principios:

  • 1. No existe prisión por deuda.

  • 2. El patrimonio es prenda común entre los acreedores. (la obligación se limita hasta el patrimonio de la persona, no responde más con su vida).

Lección 11 – CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

  • Clasificación de las obligaciones:

Como en las fuentes romanas no se encuentran agrupadas las obligaciones debemos recurrir ala doctrina moderna para llenar el vació, aunque conservando siempre el espíritu de aquella legislación.

Para hacer la se recurre a la doctrina por no hallarse datos en las fuentes y puede hacerse según, la naturaleza del vínculo, por los sujetos de la obligación, y por los objetos de la obligación

  • Clasificación según la naturaleza del vínculo:

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  • 1. De buena fe y de derecho estricto:

Reflejan el formalismo y la rigidez del derecho Romano antiguo, en concordancia con la vida social y económica de ese tiempo.

Las de derecho estricto son más formales y rígidas, son las del derecho antiguo, y las de buena fe se inspiran en principios de equidad y respeto, correspondiente al desarrollo del populus Romano, aunque al principio ambas convivieron, acaban por predominar en el derecho civil, aumentando las obligaciones de buena fe en la legislación Romana, y en las relaciones contractuales del mismo modo que sucede en el derecho Contemporáneo.

  • 2.  Obligaciones naturales y civiles:

La existencia del iusnaturalismo reconocido por los romanos ha dado lugar a la bipartición de la obligaciones civiles y naturales. Las Civiles eran aquellas que emanaban del ordenamiento jurídico, mientras que las naturales emanaban de la condición de ser humano.

  • Clasificación según los sujetos intervenientes:

  • 1. Mancomunadas, solidarias o correales

  • 2. Ambulatorias o de sujeto variable.

  • Clasificación según el objeto:

  • 1. Genéricas o especulativas

  • 2. Conjuntivas, alternativas y facultativas

  • 3. Divisibles e indivisibles.

  • Fuentes de las obligaciones.

Son el delito, cuasidelito, contrato y cuasi contrato. El delito se supone la primer fuente de la obligación, ya cometido el delito daba derechos sobre el agresor, con la aparición de la composición el la XII Tablas, lo composición voluntaria (que no tenía límites) pasa a ser una composición regulada legalmente, en el cual el Nexum era el pacto de pago por parte del agresor y el agredido se volvía acreedor. Este Nexum era de Stricti Iuris.

Así el derecho Romano ha reconocido a estas dos causas de obligaciones (Contrato y delito) pero no de manera absoluta.

En principio las obligaciones eran poco numerosas pues las necesidades eran limitadas, la expansión de Roma trae aparejada el ensanchamiento de las transacciones debiéndose sancionar el convenio entre las partes sometiéndolo a formas determinadas para garantizar la sinceridad. Así mismo las leyes extienden la lista de delitos cuya represión se aseguraba.

  • De la naturaleza y efectos de las obligaciones de buena fe y de derecho estricto.

  • Obligaciones de derecho estricto:

Las obligaciones de Derecho estricto provienen del Derecho Quiritario (época primitiva). En éstas se exigía la seguridad de las convenciones por medio de la prueba de testigos en actos formales para que pudiera reproducirse, con fidelidad lo acontecido es su presencia. Estas obligaciones estaban protegidas por actos "Stricti iuris , Iudisia stricta" derecho estricto, cuya principal característica consistía en que el juez para aplicar la condena no se basa en sus apreciaciones, no podía salirse de lo convenido entre las partes, ni atenerse a ninguna consideración de equidad para dictar sentencia. No tenían en cuanta la equidad.

  • Obligaciones de Buena Fe:

Las obligaciones Bonnae Fidei (Ius Gentium), introduce nuevos contratos, los que podrían concluirse por consentimiento de las partes y probarse por escrito. Se protegían por la actio bonnae fidei , en la cual el juez podía fijar la condena basándose en la equidad y la voluntad de las partes.

Esto permitía sentenciar a la luz de la equidad teniendo en cuenta la verdadera intención de los contratantes, que debía predominar sobre lo literalmente convenido. Además el juez podía contar con los usos y costumbres en los casos controvertidos, así con los vicios de la voluntad, dolo, violencia física o moral. La equidad y los principios se ajustaban a la realidad. Con Caracalla en el año 212 se termina el Stricti Iuris.

  • Las obligaciones naturales; fundamentos

Estaban basadas en el Derecho Natural Griego, sobrevienen en la época clásica y se inspiran en el derecho natural y la equidad. No tenían bases ni teorías, a medida que las ocasiones se presentaban se distinguían los generadores de esta clase de obligaciones. Carecían de acción pero creaban un Nexum entre las partes el cual era garantía ya que el Nexum era una obligación Civil.

  • Efectos.

Las obligaciones naturales carecían de acciones, pero se le permitieron ciertos efectos jurídicos:

  • 1. El deudor que hubiera pagado por error, creyéndose civilmente obligado, no podía intentar la Conditio Indebiti, ya que al acreedor se le reconocía la Soluti Retentio, o sea la facultad para retener el pago voluntariamente efectuado por el deudor.

  • 2. La obligación Natural podía ser asegurada por medio de fianza o de hipoteca.

  • 3. Podía se objeto de una novación y en algunos casos hasta ser opuesta en compensación.

  • Casos contemplados en las fuentes.

  • 1. Las obligaciones contraídas por esclavos.

  • 2. Las obligaciones contraídas por los incapaces

  • 3. Las obligaciones nacidas de pactos.

  • 4. Las obligaciones contraídas por los menores sin la autoritas del tutor.

  • 5. La Sentencia judicial que absolvía injustamente a un deudor, queda como obligación natural.

  • 6. Las obligaciones civiles una vez prescriptas se constituyen en obligaciones naturales.

  • 7. El procedimiento Formulario, La Litis Contestatio extinguía la acción, pero la obligación perduraba como obligación natural.

  • Las obligaciones naturales impropias.

Son obligaciones nacientes de normas de carácter moral, religiosa o social, sin sanciones jurídica que producían el efecto de no poder reclamar lo entregado.

Pertenecen a esta categoría de obligaciones:

  • 1. La obligación de la mujer de constituir la dotis.

  • 2. La obligación de pagar intereses por un préstamo.

  • 3. La obligación del Liberto de no hacer obras contra su patrón.

  • 4. Lo pagado por funerales de un pariente no puede reclamarse.

  • Obligaciones de dar o hacer o no hacer.

Consisten en dar cosas determinadas comprendiendo sus accesorios, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, transferir su uso o restituirla al dueño.

Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un acto o servicio que no implique la transferencia de la cosa.

Las obligaciones de no hacer, consisten en la abstención lícita de realizar un acto. Ej.: él se obligó a no revelar un secreto.

Lección 12

  • Las obligaciones "proter rem" o de sujetos variables. Concepto y apreciación critica.

Eran las obligaciones en las cuales los sujetos podían variar, en relación con la propiedad de una cosa a la que está vinculada la obligación, originando una acción Llamada in rem scriptae (de ahí en nombre de ambulatoria). La obligación cambia de sujetos, que por esto son indeterminados. Un ejemplo sería el ocasionar un accidente con un vehículo que luego vendo, y la responsabilidad recae sobre el nuevo comprador si es que no se especifica en el contrato lo contrario.

Los casos mas relevantes eran:

  • 1. La servidumbre Oneris Ferendi que obliga al que en el momento dado fuera el propietario del predio sirviente, a tener en buen estado la pared perteneciente al dueño del predominante.

  • 2. La obligación que surge por daño ocasionado por un esclavo o animal que se atribuye al que sea propietario de la res. Contra el cual se ejercía una ación noxal.

  • 3. La Actio quod metus causa, en caso de negocio jurídico viciado de violencia contra el poseedor de la cosa .

  • Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Concepto y efectos de unas y otras.

  • Las obligaciones mancomunadas, llamadas parciarias por los comentaristas existen cuando mediando pluralidad de acreedores o deudores la obligación puede cumplirse a prorrata por los deudores (sin que los acreedores puedan exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación) o cuando existiendo pluralidad de acreedores, ninguno de ellos tiene derecho de exigir la totalidad de la prestación , sino únicamente su propia parte.

Así tenemos que la mancomunadas son aquellas obligaciones en las cuales al haber varios deudores de la misma deuda cada uno es responsable por una parte proporcional de la deuda total, a prorrateo.

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En todos los casos se extingue la obligación cuando uno de los deudores paga la totalidad de la deuda. La deuda se la considera in solidum, es una sola no es divisible a prorrateo, se paga de una sola vez. Por eso se la considera sólida.

  • ¿Es válida la distinción entre obligación solidaria simple y obligación correal?.

La opinión dominante sigue la teoría de Keller y Riblentrop que pretendieron afirmar la existencia de dos tipos de obligaciones solidarias:

  • 1. Las In solidum: se reconocían tantas obligaciones como sujetos, aunque un solo objeto, que al ser cumplida se extinguía la deuda o el crédito para todos, eran en solidaridad imperfecta, porque al extinguir una de ellas se deja de subsistir a las demás.

  • 2. Las correales o de solidaridad perfecta: en la que hay pluralidad de vínculos pero unidad de obligación; y que por eso podía modificarse o extinguirse por cualquier circunstancia referida a uno de los deudores o acreedores, independientemente de que se pagara efectivamente al acreedor. Pero la doctrina moderna rechaza esta distinción.

Aunque esta división no se encuentra consignada expresamente en los textos Romanos, resulta que la litis contestatio originaba en unos casos la total liberación de los codeudores solidarios, mientras que en otros no se producía esta consecuencia pues exigía el pago real, de ahí la dualidad de opiniones. Actualmente se las consideran a ambas como solidarias únicamente no hay distinción.

  • Fuentes de las obligaciones solidarias.

Tres son las fuentes de las obligaciones solidarias:

  • 1. La Stipulatio: (Contrato oral solemne) que fue el medio único de obligar solidariamente a varias personas. Era un acto formal en que el acreedor preguntaba "Sponderme mihi centrum Clare?" y la respuesta individual era "Spondeo" o si era colectiva "Spodemus".

  • 2. El delito: Cuando se cometía por varios sujetos y respondían ante la indemnización solidariamente.

  • 3. Los Cotutores: que eran responsables solidariamente.

  • 4. Por última voluntad.

  • De las acciones que surgen a la extinción de las obligaciones solidarias.

En un principio el deudor que hizo el pago integro no tiene una acción contra los codeudores que surja de la correalidad. Para ejercitar estas aciones el derecho Romano crea varias ficciones jurídicas como en caso de haber obrado en calidad de mandatario del deudor principal, pude perseguirlos por la Actio Mandati Contraria, o en caso de condominio por Actio Comune Dividundo. Dirige la acción pro socio si hay sociedad.

Además del deudor que cumple por los demás, puede reclamar del acreedor la cesión de las acciones para dirigirse contra los acreedores.

  • Actio pro Socio: Si hay sociedad. (Socio contra socio)

  • Actio Mandati: Si hay un mandato o gestión de negocios.(Mandatario contra mandante)

  • Actio Comune Dividundo: En caso de Condominio (Condómine contra Condómine .)

  • Actio Familiae Erciscundae: En caso de Coherederos. (Legatario contra heredero)

  • Actio de Cesión de Aciones: Para que el deudor pueda dirigirse contra los codeudores otorgada por el acreedor original.

  • Clases de obligación solidaria:

Activa: Cuando existen varios acreedores y un solo deudor

Pasiva : Cuando hay un acreedor y varios deudores.

Mixta : Cuando hay Pluralidad de acreedores y deudores.

Lección 13

  • Obligaciones genéricas y específicas. Concepto y efectos que derivan de estas dos clases de obligaciones (la regla "genus nom perit")

  • Obligaciones Genéricas: Las obligaciones genéricas con aquellas que tienen por objeto la entrega de la cosa determinada por ciertas cualidades que las hacen sustituibles por otras de la misma cualidad, cosas fungibles.

  • Obligaciones Específicas: Cuando la prestación consiste en un objeto determinado de modo inconfundible y preciso, cosa no fungible.

  • Efecto: En las obligaciones específicas surge la extinción de la obligación con la desaparición de la cosa por caso fortuito, mientras que este modo de extinción no es aplicable a las genéricas (Generis vel quantitis).

  • La regla "genus non perit": Significa que el género nunca prescribe, porque es siempre sustituible por otra del mismo género. El límite de la misma es que el deudor debe entregarla de buena cualidad y lo mismo para el acreedor, la entrega de la prestación debe ser óptima.

  • Obligaciones conjuntivas. Reglas que la rigen.

Una obligación compuesta de varias prestaciones , se dan cuando el objeto de la prestación esta constituida por varios bienes o elementos, los cuales deben reponerse en su totalidad para extinguir la obligación. El deudor cumple con la obligación al entregar todos los objetos que componen el objeto de la prestación. Una vez que el deudor entregó la totalidad de los objetos se extingue la obligación. Si una de las cosas debidas se pierde o destruye se considera igual que al respecto de las obligaciones genéricas y específicas.

  • Obligaciones alternativas. Concepto. Efectos.

Convencional entre deudor y acreedor de dar una prestación u otra, al dar una se extingue la otra. Son aquellas cuyo objeto esta constituido por varios elementos o bienes pero con una sola de ellas se puede extinguir la obligación. Si una de las cosas desapareciera quedan las otras para responder y si fuera esa la que iba a entregar en pago, puede dar su importe en efectivo si el acreedor así los desea, este siempre debe recibir algo a no ser que desaparezcan todas las cosas que componen la alternativa por causa fortuita.

  • El derecho de elección; los riesgos de esta especie de obligación.

Inicialmente la correspondía al acreedor decidir sobre la obligación alternativa , posteriormente le corresponde al deudor y se estableció en caso de desaparición de una de las cosas, desaparece la alternativa, y se paga con lo que queda.

Se estableció también que existiendo varias cosas, el deudor no puede elegir la de peor calidad, ni el acreedor la de mejor calidad. Con un pacto previo el derecho de elección puede establecerse a favor del acreedor o de un tercero si las partes expresamente así lo pactaron.

En cuanto a los riesgos hay que distinguir dos momentos:

  • 1. El momento de elección que hace el deudor. Por esta elección queda transformada en obligación pura la entrega de la cosa alternativa, siempre que se haya notificado al acreedor.

  • 2. El momento de la tradición , la entrega de la cosa.

Actualmente, el deudor es quien decide sobre el cumplimiento el la obligación alternativa.

  • Las obligaciones facultativas (o de pago facultativo)

Es una obligación en la cual el deudor como modo de pago puede sustituir la cosa debida por otra. Esta obligación esta integrada por una sola prestación, reconociéndose al deudor la facultad de quedar liberado de ella realizando la entrega de otra que sustituye a la debida. Esta obligación se origina por pacto de voluntades o por la ley, Ej. La Dativo en Solutum, si un esclavo o un animal causaba un daño a un tercero el dueño de la res podía reparar el daño o entregar la res al dañado. En este caso se da que la ley reconoce la facultad de sustituir al deudor.

  • Obligaciones divisibles e indivisibles. Concepto.

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación dada esta totalmente relacionada con la calidad de divisibilidad del objeto o de la prestación, si la prestación permite el fraccionamiento es posible la divisibilidad de la obligación.

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  • Criterio de diferenciación en relación con obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos y las obligaciones solidarias.

Hay dos tipos de Divisibilidad e indivisibilidad:

  • La del Objeto, porque una semoviente no pude ser vendido en partes, no pude vender las patas y luego la cabeza, la prestación de entregar el semoviente es indivisible, pero hay prestaciones que pueden ser divisibles como la entrega de 4 toneladas de granos en 4 veces de 1 tonelada.

  • La de los Sujetos: es divisible cuando es mancomunada, porque la deuda esta formada por el pago de varios deudores obligados en una parte de la deuda, y es indivisible cuando la obligación es solidaria, ya que cualquiera de los deudores se le pude exigir la totalidad de la deuda. Pero en la del los sujetos se presenta el siguiente inconveniente, la obligación de entregar un semoviente es indivisible de objeto y supongamos que es indivisible de sujeto porque la obligación era solidaria, pero sucede que por caso fortuito la res muere, como la res es genérica no se extingue la obligación, y deben entregar una nueva res en forma mancomunada, porque juntan el valor de la res la compran y la entregan.

En la época Clásica se juzgaban iguales las obligaciones indivisibles como a las solidarias, en cuanto a su cumplimiento. La indivisibilidad y la solidaridad de las obligaciones parecen ser lo mismo porque ambas implican el concurso de varios deudores o acreedores que puedan ser constreñidos por entero al cumplimiento de la obligación, o en su aspecto activo tienen derecho a exigir la deuda en su totalidad.

La diferencia básica entre ambas se encuentra en que el las solidarias el vínculo ya nace con carácter in Solidum (Derecho al todo o se debe por entero), mientras que en las indivisibles el obstáculo que se opone al fraccionamiento de la deuda proviene de la naturaleza de la prestación. Por esto es que se ha propuesto que se denominen mejor:

  • 1. Obligaciones a prestaciones divisibles: Usufructo.

  • 2. Obligaciones a prestaciones indivisibles: La Servidumbre predial.

La obligación es siempre divisible cuando:

  • 1. Su realización por partes no altere su esencia.

  • 2. Integran todas ellas la prestación.

  • 3. De tal modo que cada uno se beneficie proporcionalmente en relación al todo.

Los Factores que proporcionan la categoría de indivisibilidad:

  • 1. El objeto de la obligación principalmente.

  • 2. Su forma.

  • 3. La influencia de la voluntad de las partes.

En caso de incumplimiento de la obligación indivisible, la indemnización por el daño y perjuicio será divisible entre los deudores, convirtiéndose en una obligación divisible.

Independientemente de la naturaleza del objeto, se considera indivisible la obligación alternativa y genérica. En ellas se debe cumplir la obligación entregando una cosa seleccionada; lo que no se pude hacerse en estas obligaciones es pagar con parte de una cosa y parte de la otra.

Lección 14 – CESIÓN DE CRÉDITOS

Un crédito no podía en época de los romanos transmitirse como las cosas corporales, porque la obligación era un lazo especial entre el acreedor y el deudor, si se quisiera transferir el crédito a un tercero se cambia uno de los términos de la relación que ya no es la misma. Al exigir la necesidades prácticas la disposición de los créditos como parte del patrimonio, estas comenzaron a cederse indirectamente como medios apropiados a la naturaleza del Derecho.

  • Delegatio nominis

En este tipo de cesión el cedente delegaba al cesionario el derecho de interpelar al deudor, si este lo no se oponía, este era el riesgo porque el deudor se podía oponer a la cesión. En virtud de esta se operaba una novación, por la cual se realizaban las cesiones de derecho. Era el único medio permitido por ley en virtud del cual el cesionario estipulaba del deudor lo que era debido por orden del cedente, quien quedaba fuera, naciendo así una nueva obligación. Para que ello sucediera se necesitaba conformidad del deudor, además este podía oponer al nuevo acreedor las excepciones que tenía contra el antiguo acreedor.

El inconveniente principal era el consentimiento del deudor, si este se oponía no podía disponer el acreedor de su crédito, y el problema es que las garantías y condiciones del primer crédito desaparecen.

  • Mandatum ad agendum:

Era la autorización que se le daba al Cognitor (Abogado) para ser representado en la litis, el problema que presentó era la fácil revocabilidad del mandato que dejaba al Cognito desprovisto de acción contra el mandante, y el otro inconveniente era que no todos podían llegar a juicio por el costo del mismo. Se aplicó un perfeccionamiento en las sesiones de los créditos bajo en procedimiento Procuratio in Rem Suam, que es un mandato en virtud del cual el cesionario ejerce, a título de Cognito o de procurador (administrador) la acción que le pertenecía al cedente. Los inconvenientes que presentaba era que solo podía hacerse en los casos que se llevaba a juicio, y para nombrar al Cognito o Procurator debía otorgarse una caución, otro inconveniente era que le mandato era revocable y como si fuera poco se podía hacer uso de la Litis Contestatio por la cual el mandante podía liberar de la deuda al deudor o reclamar su crédito ante el mandatario, y por muerte del mandatario o mandante se extinguía. Pero la ventaja principal era que no dependía de la voluntad del deudor.

  • Actio utilis

Amparaba al cesionario de la revocación del cedente. Era un derecho propio sancionado por acciones útiles de manera que conserva estas acciones contra el deudor a pesar de la revocación del mandante El Emperador Antonio Pío en el siglo II d.C. reconoció esta acción.

  • La cesión de créditos en la legislación de Justiniano

En la legislación de Justiniano se podía operar la Cesión de Créditos sin necesidad de otorgar mandato al cesionario, transmitiéndole por Traditio la titularidad del Crédito, bastando simplemente la denuntiatio al deudor cedido. Se flexibilizó mediante la Traditio, simple entrega de la cosa.

  • Efectos de la cesión de créditos.

Los efectos de la cesión deben regularse entre el cedente y cesionario, por la causa de la cesión; entre cedente y deudor, por la denuntiatio y entre le cesionario y deudor, cedido por las reglas del mandato verdadero o fingido.

Por consiguiente, el cedente es siempre responsable, frente al cesionario de la realidad de la deuda, o sea por el Nomen Verum y nunca podía ser responsable de la solvencia del deudor, o sea del Nomen Bonum. Cambia la titularidad del derecho pero su sustancia permanece en lo mismo.

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  • Créditos que no pueden cederse.

  • 1. Obligaciones Personalísimas: como la asistencia obligatoria, la dotis o la prestación de alimentos, o la prestación de realizar una obra por un artista determinado.

  • 2. Créditos litigiosos.

  • 3. Cesiones de crédito contra el pupilo a favor del tutor o curador.

  • 4. Cesiones de crédito contra deudores de clases sociales inferiores, a favor de clases poderosas.

  • Cessio Necessaria.

En el derecho Romano la cesión podía deberse a un convenio, entre el cedente y el cesionario, por lo que se llamaba voluntaria ( Cessio Voluntaria), o a una disposición legal siendo en este caso forzosa o necesaria al prescindirse de la voluntad de las partes (Cessio necessaria). Ocurre cuando la cesión debe hacerse merced de una disposición legal, sin el consentimiento de las partes. Por ejemplo la sesión que debía hacerle el heredero al legatario por disposición de ultima voluntad.

  • La cesión de deuda (exopromissio). Derechos y obligaciones que emergen de ella.

Nuevo deudor tiene la obligación de cumplir con la prestación de antiguo deudor. Era una forma de novación subjetiva por cambio de deudor. Consiste en una operación en virtud de la cual un tercero sustituye al deudor de una obligación y ocupa su lugar en la relación jurídica sin que medie el concurso del primitivo obligado. En el derecho moderno se consagra plenamente , no solo el principio de la cesión de créditos, sino que facilita notablemente, por medio del endoso y la Traditio, para los títulos a la orden o al portador, su realización es práctica.

Lección 15 – GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES

  • Garantía de las obligaciones.

En Roma , lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor podía valerse de dos tipo de garantías, la personal y la real.

  • Diversas categorías

  • Reales

Consistía en la afectación de un determinado bien u objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación confiducia.

  • Personales o Intercecessio.

Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado Fiador, a quien se obliga con el deudor principal. Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra (Fianza)

  • Garantías personales emanadas del deudor:

  • Las arras.

Eran el signo visible que evidenciaba la existencia del convenio, consistía en la entrega de dinero o bienes de valor a la otra con la finalidad de confirmar el contrato o de asegurar su realización, figuraban especialmente en la compraventa pero también en las arras esponsalis. Era como la actual seña que se da por la compra de un producto, al no tener todo el dinero se le entrega una parte en razón de asegurar la compra posteriormente al momento de completar el importe.

  • La cláusula penal.

La cláusula penal se daba como seguridad que si no se realizaba la prestación se entregaba otra prestación para no ir a juicio. Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea que si estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal, es como el actual interés moratorio. La pena podía ser de diversas maneras, pero generalmente era pecuniaria. Daba al acreedor la ventaja de optar entre dos acciones, la que surge de la obligación y la que surge de la cláusula penal.

  • El juramento provisorio.

Este tipo de garantía carecía de eficiencia jurídica. Bien sabemos que el Pretor por sobre todo amparaba la Buena Fe, de ahí que en los casos de menor y esclavo, que eran incapaces de derecho, reforzaban su compromiso asumido con un juramento, era lógico entonces que se ampararse al acreedor que de buena fe aceptaba tal juramento.

  • Constitutum debiti propii.

Es la constitución de deuda propia, se crea por edicto del pretor, y por el de una persona que se obliga a cumplir la deuda, teniendo por finalidad postergar el pago o transformar una obligación natural en civil.

  • Garantías Personales emanadas de un tercero:

  • Constitutum alieni debit.

Es la constitución de deuda ajena, se creó por edicto pretoriano, en el cual una persona se obliga a cumplir la deuda de otra. Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien garantizaba la deuda ajena convirtiéndose en fiador.

  • Mandatum qualificatum.

Por medio de esta el mandante confiere al mandatario la encomienda de hacer un préstamo de dinero o cosas fungibles, tomando para sí el riesgo del crédito otorgada a su instancia.. La garantía de fiador se da como mandatario, en caso de incumplimiento el acreedor actúa contra el mandante como acreedor con la Creditio Certae Pecuniae o la Actio es Stipulatio y contra el mandatario con la Actio Mandati Contraria.

  • La sponsio (Proveniente del Ius Civilis)

En esta se vierte la rigurosidad del derecho Quiritario, tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos. Solo los ciudadanos Romanos Patricios tenían derecho de figurar como sponsor; eran garantes por la formula idem dare spondes? Y respondía Spondeo o Spondemus, obligándose verbalmente pero no transmitiendo su obligación a sus herederos.

  • La fidepromissio (Proveniente del Ius Gentium)

Los fideipromisores (Romanos o extranjeros) se obligaban por la fórmula "Idem dare fideipromitis?" respondiendo "Fideipromitio" ¿empeñas fielmente tu palabra para lo mismo? Respondiendo La empeño. Y estaban sujetos a las mismas obligaciones que los sponsores.

  • Leyes que mitigaron la condición de los "sponsores"

Estas reformas legales prepararon el predominio de los fideiussio, que coexistieron con ellas pero con bases mas amplias.

  • Lex Publilia

Autorizaba al sponsor (Garante) que no había sido reembolsado en el plazo de 6 meses por el deudor a ejercer al principio la Manus Iniectio que luego se transformó en Actio Dispensi (que imponía una doble condena en caso de negación de parte del deudor) finalmente cuando se aprobó el mandato para el efecto surge la Actio Mandati contraria.

  • Lex Apuleia:

Estableció una sociedad entre sponsores y fediepromisores debía reconocerse una relación en sociedad en virtud de la cual, aquel que hubiera pagado la deuda diera lugar a la acción prosocio, obligaba a los otros cofiadores a pagar su parte correspondiente de la obligación total.

  • Lex Furia de sponsu

Decide la extinción de toda garantía luego de dos años de su constitución, y que en caso de ser varios los garantes, se dividiera entre ellos el monto de la deuda, ya que en general tanto la sponsio como la fideipromissio funcionaban como obligaciones solidarias.

  • Lex Cicereia

Se estableció que aquel que tomara sponsores o fideipromisores lo proclamara públicamente y declarara respecto de que prestación los ha constituido en garantía y también cuantos sponsores o fideipromisores ha tomado respecto de ella. Si el deudor no realizaba esta proclama, el sponsor o fideipromissor promovía un procedimiento prejudicial y si se comprobaba que no se hizo la proclama, quedaban liberados de la obligación a los 30 días.

  • Lex Cornelia

Prohibió que la misma persona pudiere servir de garantía, del mismo deudor a favor del mismo acreedor y en el mismo año por mas de 20 mil sestercios. Y que por mas que se hubieran obligado por una suma mayor, la garantía quedaba limitada a los veinte mil sestercios.

  • Fidejussio o fianza. Concepto.

Es un contrato estipulatorio por el cual el fiador establecía un nexo obligatorio con el acreedor de otra persona respondiendo el cumplimiento de la deuda principal de est última.

Viene a reemplazar a las instituciones anteriores, quedando como único tipo de garantía personal. Se obligaban por la fórmula Idem Fideiubes? ¿Te haces fiador lo mismo? Me hago fiador. Podían ser ciudadanos o extranjeros.

La obligación del fideiussor era perpetua y transmisible por sucesión hereditaria.

  • El beneficium ordinis vel excusionis.

Por el cual se compelía al acreedor a dirigir su reclamo, primero contra el deudor principal y luego al fiador.

Beneficio reconocido por Justiniano en virtud del cual el cofiador perseguido por el acreedor podía exigir que este se dirigiera primero contra el deudor principal. Se evita así un procedimiento que resulta beneficioso para el acreedor.

Este beneficio de excusión otorga al fiador la facultad de negarse a cumplir mientras no hay intentado sin excito el reclamo de la deuda al obligado principal.

  • El beneficium cedendarum actionum.

Es el beneficio de cesión de acciones. Fue creado por los jurisconsultos con el fin de proteger al fiador quien pagaba la deuda. Se afirmaba que éste en realidad no hacía un pago sino que compraba los derechos del acreedor por un precio igual al del crédito.

Por esta cesión de acciones obtenía los recursos del acreedor a la deuda, pudiendo dirigirse contra los demás fiadores y perseguir al deudor con mayores ventajas.

  • El Senado Consulto Veleyano y la intercesión de la mujer.

Intersecio se denominaba a las garantías que se opone una persona para la deuda de la otra. Ej.: Prendas, fideiussio etc. …, en el derecho Romano no podían obligarse por otro, ni los esclavos en relación al amo, ni las mujeres, ni los menores. El Senado Consulto Veleyano impuso la prohibición a la mujer.

Justiniano modificó estas disposiciones permitiendo la Intersecio si el acto era público y realizado entre testigos idóneos, de no cumplir esta formalidad el acto es nulo ipso Iure, sin necesidad de apelación al Senadoconsulto Veleyano.

Después de este Senado Consulto, la mujer podía realizar una serie de actos jurídicos válidos, como pagar por otros, vender sus bienes, y aún ser fiadora, si renunciaba en su interés, se limitaba solo al ejercicio de su compromiso en interés exclusivo de otra persona y bajo la formalidad del acto con los testigos. La mujer podía oponer la Exceptio Senatus Consulti Velleiani para no pagarla y de pagarla podía ejercer la Conditio Indebiti para recuperar lo pagado. Podía ser invocada por la mujer o sus herederos.

  • Excepciones del Senado Consulto Veleyano..

No se aplicaban en los siguientes casos:

  • 1. Cuando la Intersecio sea hecho por una mujer para constituir la dote de su hija.

  • 2. Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente.

  • 3. Cuando el acto de Intersecio de la mujer favorecía a la libertad.

  • 4. Si el acreedor a favor del cual ha intercedido es menor y el deudor principal resulta insolvente, no puede alegar la mujer la excepción derivada del Senadoconsulto Velleiani.

Lección 16 – INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.

  • Inejecución de las Obligaciones:

Pueden darse en casos en que el incumplimiento directo de una obligación sea imposible, ya sea por acto voluntario del deudor o por hechos ajenos a su voluntad. Por ello no podía hablarse de una imposibilidad de cumplirla pues existe una máxima Romana que dice: "Tenus aut quantitas nunquam perit"

Un derecho de crédito es susceptible de violación al hacerse imposible su realización en la práctica, lo cual pude ser imputable al deudor, o quedar este liberado de toda responsabilidad. Las causas reconocidas en el Derecho Romano, determinantes en la inejecución de las obligaciones imputables al deudor son: Dolo y culpa. Además de estos el caso Fortuito y la fuerza mayor constituyen también en motivos de incumplimiento de las obligaciones, aunque por no ser imputables al deudor producen efectos distintos.

La inejecución se da por no hacer los que se obligó uno a hacer.

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Cabe analizar los efectos que provoca el incumplimiento de una obligación. Si se produce por causa del deudor, aquel verá su responsabilidad agravada debiendo responder por el retraso, generando la mora, y por el incumplimiento originado la acción de ejecutar la obligación, mediante la venta pública del patrimonio del deudor.

Por la inejecución se debe responder civilmente, para ello se le debe atribuir o imputarle el incumplimiento de la obligación al sujeto, sea este acreedor o deudor.

  • Imputabilidad.

Para que el deudor sea imputable, primero se debe determinar si es responsable del incumplimiento de la obligación. Para tal caso, determinada la Imputabilidad del deudor, se debe entrar a considerar el grado de responsabilidad del deudor, que pude ser culposa o dolosa. En tal sentido el daño resultante de la inejecución de la obligación pude ser el resultado de un dolo, de una culpa, o de un caso fortuito.

  • La responsabilidad objetiva.

La Responsabilidad objetiva es aquella responsabilidad por el riesgo creado sin culpa, siendo esta una tendencia relativamente moderna que se aparta del fundamento forzoso en la culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios.

  • La responsabilidad por el hecho de otro.

Es la derivada sin acción propia, por cierto nexo con el proceder o la persona efectiva causante del daño. La responsabilidad puse ser personal o por acción de otro.

  • La indemnización

Se denomina así al resarcimiento de un daño o perjuicio, en este caso causado por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. La indemnización surge de la responsabilidad civil, inicialmente se debe reparar el daño causado, pero de no poder hacerlo se debe indemnizar, y la indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, actualmente se le debe sumar el daño moral.

Daños comprendidos por el derecho Romano:

  • 1. Damnus emergenst: es el daño efectivamente experimentado por el acreedor o lesionado.

  • 2. Lucrus Cesans : Es la ganancia de la cual fue privado el acreedor o lesionado, por causa y culpa del deudor.

  • Inejecución de las obligaciones:

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  • Inejecución dolosa de las obligaciones

El dolo en su aspecto contractual, puede existir con antelación a con posterioridad al convenio, en este último supuesto, se produce la inejecución de las obligaciones. En caso de dolo postcontractual las fuentes dicen " Se considera que obra con dolo el que no restituye lo que debe". Como el dolo no se presume, deberá probarse por el acreedor que es perjudicado por la imposibilidad de cumplir con la obligación. Esta responsabilidad se extiende a toda clase de obligaciones sin que sea válida la renuncia por anticipado de la acción al dolo.

  • Inejecución culposa.

Ocurre cuando se da inobservancia de una cierta diligencia de parte del deudor. Esto puede deberse a actos positivos u omisiones de donde concluye que hay dos tipos de culpa, la "In faciendo" y la "Omittendo". Al principio de esta distinción tuvo importancia la responsabilidad que solo provenía de las acciones in faciendo, luego ambas se equipararon y como consecuencia de responde siempre de los daños causados por ella ya sea por actos u omisiones.

  • Los grados de la culpa en el derecho romano. Reglas generales.

Responden a la idea de que la diligencia humana pueda extenderse desde el cuidado y la prevención máxima hasta el descuido y abandono inconcebible.

Los juristas romanos elaboraron dos grados de culpa:

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  • 1. Culpa Grave o Lata Culpa: Supone una máxima negligencia en el sujeto que incurre en ella, No se concibe que una persona se comporte en éste grado sumo de torpeza, cuya gravedad se equipara al dolo aunque se distinga del mismo, en que no fue querida la consecuencia final. Consiste en omitir cuidados elementales. Los romanos decían "Lata culpa est nimia negligentia, id est, no intelligere quod omnes intelligunt" Culpa lata es la demasiada negligencia, esto es, no entender lo que todos entienden.

  • 2. Culpa Leve o Levis Culpa: cuando se omite la diligencia con que generalmente se conduce el prudente. Se divide en :

  • Levis Culpa in abstracto: Consistía en omitir los cuidados que prestaría un buen padre de familia, es decir hacer lo que un hombre cuidadoso y atento no haría, u omitir lo que haría. Aquí se toma al Pater Familiae por tipo de abstracción como Homo diligens o Studiosus Pater Familiae.

  • Levis culpa in concreto: Cuando la culpa es leve, porque no prestó la atención normal que suele prestar a sus negocios propios como a los de terceros, en esta caso se toma como medida de los cuidados ordinarios al deudor mismo.

  • La custodia.

Es la diligencia que hay que tener en el cuidado de las cosas con la finalidad de preservarlas de la acción del deterioro. La Custodia era ejercida por el acreedor sobre un bien del deudor como garantía de pago de la obligación. En el derecho Romano se extendió la responsabilidad de la custodio hasta en el robo, daño causado por un tercero y casos fortuitos pero en casos excepcionales o pactados entre las partes, pero generalmente el caso fortuito era exonerado.

  • Caso fortuito y fuerza mayor. Concepto.

Ocurre cuando falta la culpa o el dolo, o sea cuando el obligado ajusta su comportamiento a la exigencia requerida pero por algo imprevisto o que no se pudo evitar, se coloca en lugar de no poder realizar la prestación. En ese caso el hecho será inimputable. El Fortuito es por causa natural ( Aluvión o temporal) y la Fuerza mayor es por causa humana (Estallido social, guerra, etc.…)

  • La mora. Concepto

El fundamento de la mora reside en la culpa del deudor, por lo tanto no incurre en ella quien omita la prestación por causas inimputables . Consiste en el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación por motivos imputable a él.

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  • Mora debitoris. Requisitos para constituir en mora al deudor.

Para que el deudor pude considerarse moroso deben mediar dos circunstancias:

  • 1. Que el retraso le sea imputable (sin caso fortuito o fuerza mayor).

  • 2. Que haya Interpelatio (no solo es necesario que expire el plazo, sino que además haya reclamo judicial). La interpelación por vía judicial era la condición esencial, junto con la intimación al pago o requerimiento del acreedor. La persona debía ser capaz y podía actuar por mandato.

El deudor moroso respondía por los daños ocasionados al acreedor.

  • Efectos.

En caso que la cosa pereciera o menoscabara su valor hallándose en mora el deudor, éste continua obligado aunque se hubiere dado caso fortuito a no ser que pudiese probar que la cosa hubiese perecido aúnen manos del acreedor. A partir de la mora el deudor debo los daños y perjuicios que su atraso ocasione (damnus emergenst y Lucrus cessans). Si la obligación era la de dar dinero se deben los intereses a partir de la mora. La mora cesa por el pago o prorroga o al extinguirse la obligación.

  • Mora creditoris:

Ocurre cuando el acreedor se niega a recibir la prestación, sin razones justificadas. Para establecerla deben incurrir las siguientes condiciones:

  • 1. Que la oferta de pago se haga por persona capaz y tenga derecho.
  • 2. Que la negativa de recibir sea sin justa causa, pues se le permite probar que debido a la fuerza mayor ha sido imposible su cooperación en el cumplimiento de la obligación
  • 3. Que se ofrezca cubrir el total íntegramente, tal como es debida a tiempo y en el lugar que debe ser cumplida la obligación.

El acreedor es el culpable de que la prestación que se le ofrece no sea hecha en tiempo y forma.

  • Las consecuencias:
  • 1. Que los riesgos y peligros pasan a manos del acreedor.
  • 2. El deudor responde solo de dolo y no culpa: Disminuye la posibilidad del deudor que solo responde por dolo.
  • 3. Se debe al deudor los gastos de conservación y todos los desembolsos que haya hecho el deudor a partir de la mora del acreedor.
  • 4. Cesa el curso de los intereses. No deben pagarse desde la mora del acreedor.
  • Purgatio morae.

La mora se purga en causo del deudor por la ejecución de la obligación o por el ofrecimiento de ejecutarla, hecha en tiempo y lugar oportuno o por novación de la deuda.

La mora del acreedor se purga por la declaración de estar conforme para recibir la cosa debida, si el deudor no se ha librado aún , lo que pudiera haber sucedido por ofertas reales seguidas de consignación.

Lección 17 – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

  • Concepto.

Una obligación se extingue cuando el lazo de unión entre acreedor y deudor se rompe, o sea cuando el deudor ejecute la prestación que es objeto de su deuda.

  • El principio de "contrarius actus"

Por mas que se cumpliera la obligación siempre quedaba la formalidad del acto civil del Nexum, porque si fue adquirida la obligación en forma solemne se debía desatar el Nexum en otra forma solemne y esta la Contrarius actus.

"Ferre quibus qumque modis obligamur isdem in contrarium actis liberamur", o sea que de la misma forma que nos obligamos nos liberamos.

  • La solutio per aes et libram:

Es la liberación mediante testigos y la balanza. Consistía en un acto de pago unidos a las solemnidades del bronce, expresando verbalmente la disolución del vínculo.

El acto se realizaba con la presencia de 5 testigos y un Libre Pens (El que pesaba con la balanza). El deudor sostenía una moneda de cobre, y decía "Puesto que debo pagar, me libero correctamente por medio de este cobre y esta balanza de bronce. Pesa tú en esta balanza por primera y última vez de acuerdo con la ley de la República. Golpeaba luego con el cobre la balanza y se lo daba al acreedor a título de pago.

  • La acceptilatio.

Es una forma de asegurar el pago de una obligación nacida en contrato verbis, el deudor dice: "Tienes por recibido lo que te he prometido?" y el acreedor responde "si lo tengo". Ambos actos se realizaban por el principio de Contrarius Actus. Es considerado como un pago ficticio. A la inversa de como se había contraído la obligación quedaba plenamente librado el deudor.

  • Modos de extinción ipso iure y modos de extinción ope exceptions.

  • La cancelación Ipso Iure: era la cancelación de la obligación que podía hacerse en cualquier etapa del juicio, es la cancelación absoluta, los modos ipso iure son:

  • 1. El pago: por Solutio per a est et libram, acceptilatio y datio in solutum.

  • 2. La novación: Renegociación de la obligación y nuevo Nexum.

  • 3. Concurso de dos causas lucrativas: se debe una cosa determinada que por otro lado ya se consiguió.

  • 4. Confusión: Deudor y acreedor son la misma persona.

  • 5. Perdida de la cosa: Por caso fortuito o fuerza mayor.

  • 6. Contrario Consensus: Por mutuo acuerdo de las partes.

  • La cancelación Ope Exceptions: Son medios de defensas procesales adecuados para oponerse a la acción del acreedor.

  • 1. La Compensación: Cuando dos personas son acreedores o deudoras entre sí.

  • 2. La prescripción.

  • 3. El pacto de no pedir: Pactum non Pretendum. Remisión o condonación de deuda.

  • El pago o cumplimiento (Solutio).

Es la disolución del Nexum, constituye el cumplimiento de la obligación.

  • Requisitos de validez en cuanto a las personas, el tiempo, el lugar y su prueba.

  • En cuanto a la persona que da el pago: El deudor debe tener capacidad de hecho y derecho, como la deuda podía ser pagada por un tercero o un fiador debía tener el consentimiento de acreedor porque éste podría tener interés especial en que sea pagada por el titular de la obligación.

  • En cuanto a la persona que recibe el pago: debe ser acreedor o legítimo representante, o un mandatario del titular. De ser incapaz el acreedor su representante podrá recibir el pago.

  • En cuanto al tiempo: Debe ejecutarse dentro del plazo establecido (si lo hay) y si no se pude solicitar el pago cuando se desee.

  • En cuanto al lugar de pago: En el lugar establecido por el contrato en caso de ser varios acreedores, en el domicilio del deudor generalmente.

  • En cuanto a la prueba: Correspondía a quien invocaba el pago y podía producirse por cualquier medio admitido sean documentos, 5 testigos etc. …

  • Datio in solutum (Dación en pago).

Como principio general no se pude pagar una cosa con otra contra la voluntad del acreedor. La dación en pago se da cuando el deudor entrega al acreedor algo distinto a lo que prometió para cancelar su deuda, con su consentimiento.

  • Imputación de pago en caso de varias deudas.

En este caso el deudor que paga debe especificar a que deuda cubre, si no lo hace es facultad del acreedor, de no ocurrir esto faltando la voluntad de ambos se siguen estas reglas:

  • 1. Lo que se paga se dará por recibido primeramente para los intereses y después para el capital.

  • 2. Se aplica la suma a aquella obligación que se pactó preferencia en el pago.

  • 3. Se aplica a la deuda mas gravosa.

  • 4. Se aplica ala deuda mas antigua.

  • 5. La suma se divide entre todas ellas.

  • Pago por consignación.

Luego de ofrecerse al acreedor un pago válido, el deudor tiene derecho a proceder a la consignación , que consistía en ofrecer las cosas en un lugar público designado para este depósito. Se daba en casos en que el acreedor sin justa causa rechazaba el pago. Procedía en las deudas de dinero o cosas muebles, y el efecto que producía era extinguir la obligación. El deudor se libera si el acreedor tiene justa causa para no recibir la prestación.

  • El beneficium competentiae.

Ante la deuda el deudor debía responder con la totalidad de su patrimonio pero el beneficium competentiae salvaguardaba los bienes básicos y necesarios para que pudiese vivir según su condición social. Era concedido, al militar, al patrono, a los socios, al donante, a los senadores y al cónyuge. Hoy en día es comparable con los bienes inembargables y el bien de familia.

Lección 18 – LA NOVACIÓN.

  • La novación. Concepto.

Es la extinción de una antigua deuda creándose una nueva con un elemento nuevo, debe se el mismo objeto pero no se estipula la misma cosa. Es una transfusión y traslación de una deuda anterior a otra nueva obligación mediante contrato formal anulando todos los efectos y obligaciones de la antigua.

  • Requisitos.

  • 1. Tiene que existir una deuda susceptible de ser novada, sea civil o natural. Deuda antigua.

  • 2. Debe emplearse una forma válida por el derecho Civil (Stipulatio).

  • 3. Debe existir una nueva obligación

  • 4. Debe existir el nuevo vínculo (Animus Novis) ánimo de novar

  • 5. Debe distinguirse en algo con la deuda anterior:

  • Por los sujetos de la obligación

  • O por su naturaleza jurídica, temporales, intransmisible, perpetua, transmisible.

  • Por la modalidad de la misma (Lugar y tiempo de pago)

  • 6. Debe haber una obligación antigua que se extinga.

  • 7. Debe haber una obligación nueva nacida del contrato formal.

  • 8. Que las partes tuvieran la intensión de novar y no de crear una nueva obligación que se agrega a la anterior.

Si se cambia el objeto la novación es nula, no hay novación sino se estipula la misma cosa.

  • El principio de "Idem debitum"

Es una de las condiciones exigidas por el derecho Romano para realizarse la novación, que impone a la deuda novada que tenga idéntico objeto que la primera obligación. Los romanos no admitieron lo contrario.

  • El principio de "aliquid noviss".

Puede decirse que consiste en un cambio de sujeto en la obligación pudiendo ser el acreedor o el deudor (Para ello se requiere el consentimiento del acreedor). La novación del sujeto pasivo puede asumir dos formas:

  • 1. La Expormissio: implica el compromiso espontáneo que un tercero asume con el acreedor de ejecutar una obligación por otra persona liberándolo al deudor principal. No es necesaria la participación activa del deudor.

  • 2. La Delegatio: en ella el deudor instaba a otro a asumir su obligación con acuerdo del acreedor, sustituyéndole en la deuda, interviene el deudor originario.

  • El principio "ánimus novandi.

Es otro requisito que comprende la intención que deben tener las partes de novar y no la de constituir una nueva deuda accesoria a la anterior.

  • La "novatio necessaria".

Era una novación de tipo procesal legal, cuando se llegaba a la Litis Contestatio en el procedimiento judicial, se extinguía la obligación civil y se transformaba en obligación procesal condicionada a la voluntad de la sentencia favorable o negativa del Magistrado ( por el imperio de la ley o mandato de la ley)

  • La confusión. Concepto.

Es la reunión de acreedor y deudor en una misma persona, uno es acreedor de su propia deuda, como consecuencia se extinguía la obligación de pleno derecho.

  • El concurso de dos causas lucrativas.

Se da cuando uno tiene un derecho en suspenso sobre una cosa y la obtiene por otro modo. Un ejemplo de esto es cuando La deuda consiste en un legado de un fundo, y este se le es entregado por donación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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