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Resumen del expediente civil

Enviado por alarconflores7


Partes: 1, 2, 3

    1. Síntesis de la demanda
    2. Síntesis de la contestación de la demanda
    3. Síntesis del auto de saneamiento procesal
    4. Síntesis de la audiencia de conciliación
    5. Síntesis de la audiencia de pruebas
    6. Doctrina
    7. Síntesis analítica del trámite procesal
    8. Opinión analítica del tratamiento del asunto submateria
    9. Síntesis analítica del trámite procesal
    10. Opinión analítica del tratamiento del asunto submateria
    1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº 28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

    • Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.
    • Sostiene lo anteriormente señalado pues, la demanda de Desalojo en su contra no debió de ser admitida a trámite, pues ésta no cumplía con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del proceso sumarísimo, los medios probatorios tienen una limitación, pues deberá adjuntarse el título de propiedad de la parte demandante, para que acredite de manera indubitable que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda también se omitió, establecer el monto del petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas, el contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la colusión entre el Juez y el accionante.
    • Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era reemplazado por las cartas notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del documento de identidad, así como la tasa judicial, habían sido ya presentadas en el expediente organizado por el demandante en su Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que, no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley.
    • Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en medio de irregularidades en razón de que no se respetó el plazo de 03 días hábiles para que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera Instancia, con clara parcialización con el entonces accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro derecho.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO:

    La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 178º, 475º y siguientes del Código Procesal Civil.

    VÍA PROCEDIMENTAL:

    La presente demanda debe de tramitarse en la Vía del proceso de Conocimiento.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración de Parte del demandado.
    2. El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato.
    1. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en base a lo siguiente.

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

    • Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que sí cumplía con los presupuestos procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse advertido que existía algo extraño, se habría podido deducir una defensa de forma, planteando una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que ahora ya no cabe ninguna discusión.

    HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:

    • Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los hoy demandantes, servía como depósito de verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del demandante, compadecido de su situación le permite el ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada ya que el inmueble no constituía casa-habitación.
    • Que, evidenciando la intención de apoderarse de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo sentencias favorables.
    • Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra de los hoy demandantes sí cumplía con todos los requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la contestación de la demanda, ni después de la declaración de saneado el proceso, por ende la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no se hizo nada.
    • Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el propietario del bien que pretendía desalojar, es más, que habiéndose apelado la sentencia, en Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y costos, además de desocupar el bien sublitis.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración del demandante, conforme el pliego interrogatorio.
    2. El Título de Propiedad del inmueble.
    3. Copia de la Ficha de Inscripción Registral.
    4. Copia de la Ejecutoria Suprema.
    5. Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de alquiler se hicieron a su favor.
    6. Copia de las Cartas Notariales con las que se pone fin al arrendamiento a plazo indeterminado del inmueble.

    1. INSERTO EN FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS PROBATORIOS

      En Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este estado del proceso y, de conformidad con lo estipulado en los artículos 465° y 468° del Código Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda y, declararse SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Señalándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación

    2. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL
    3. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

    Habiéndose programado una nueva fecha para la realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995, se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el Juzgado procede de conformidad con el artículo 468° del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes lleguen a una conciliación.

    CONCILIACIÓN:

    El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la conciliación en razón de que el apoderado del demandado no cuenta con poder suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de puro derecho.

    FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

    Los Demandantes manifiestan:

    1. Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las mismas partes existía fraude, dolo y colusión de los Jueces con el hoy demandado.
    2. Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de Ley.
    3. Que, no se ha cumplido con presentar el contrato locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido una sentencia sin tener a la vista dicho documento.
    4. Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar al contrato locaticio.
    5. Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su verdadera propietaria es la Beneficencia Pública.

    En relación a los del Demandado:

    1. Que, en el proceso de Desalojo no existió fraude, dolo ni colusión.
    2. Que, la demanda sobre Desalojo sí cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad, pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
    3. Que, las sentencias expedidas se han basado en el Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de las partes y otros documentos que guardaban relación con la pretensión procesal.
    4. Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando únicamente el trámite de Ley.
    5. Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no advirtiéndose ninguna irregularidad.
    6. Que, se ha acreditado la titularidad del propietario en relación al inquilino del inmueble materia del Desalojo.

    SANEAMIENTO PROBATORIO:

    Acto seguido, el Juez admitió todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la presente audiencia señalando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas.

    1. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del demandado, quien manifestó lo siguiente:

    • Que, interpuso una demanda sobre desalojo por vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la copia de su documento de identidad y el arancel judicial.
    • Que, es el propietario del inmueble del que desalojó a los demandados y que tiene título de propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble a Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia Pública viene tramitando un proceso de nulidad de contrato de promesa de venta del inmueble en referencia en contra suya y de Paulino Ruiz.
    • Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o colusión durante la tramitación del proceso sobre desalojo.

    Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la declaración en representación de los mismos, refiriendo lo siguiente:

    • Que, existió un proceso de desalojo pero ignora si se realizó el lanzamiento.
    • Que, según sus patrocinados ha existido fraude en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que vieron el caso.
    • Que, las irregularidades cometidas en el proceso sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del documento de identidad del ahora demandado, el contrato de arrendamiento, el título de compraventa del inmueble sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados respecto de los hoy demandados.
    • Que, los demandantes recibieron cartas notariales conminándoles a desocupar el inmueble en cuestión.
    • Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma mensual en el Banco de la Nación por concepto de renta por el arrendamiento del inmueble sublitis.
    • Que, los demandantes advirtieron las irregularidades en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo caso omiso a ellas es que inician el presente proceso.
    • Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues ésta aún no le había entregado el título de propiedad a los esposos Ruiz Cárdenas.
    • Que, el demandado, de manera maliciosa, confirió una escritura pública a favor de su hija y luego ésta otorgó otra escritura pública, pese a que no tenían el título de propiedad.

    Al no haber otros medios probatorios susceptibles de actuación, el Juzgado comunica a las partes que expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para que éstos presenten sus alegatos.

    1. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL DE HUANTA

    2. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO

    3. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

      1. Existe falta de legitimidad cuando no medida coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley, habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

        Expediente 509-98/LIMA.

      2. La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico-sustancial.

        EXPEDIENTE Nº 540-98 / LIMA.

      3. La acción de cosa juzgada fraudulenta se interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente la demanda.

        EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 / LIMA.

      4. … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria de la anterior como aparentemente propusiera el actor, sino que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada…

        EXPEDIENTE Nº 437-98/ AREQUIPA.

      5. Según la doctrina que inspira al nuevo Código Procesal Civil, respecto al caso sub-judice, para la procedencia de la pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a) una sentencia de mérito, es decir una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b) que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión y afectando el derecho a un debido proceso, c) que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente, d) que exista una adecuada relación causal entre aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y nulidicente haya utilizado y agotado los medios impugnatorios (apelación, casación);

        Se entiende por ejecutada, el haberse pagado el importe ordenado en decisión judicial.

        EXPEDIENTE Nº 3835-98 / LIMA.

      6. Si la sentencia cuya nulidad se demanda, aún no ha sido ejecutada, deviene en improcedente -por prematura- la acción interpuesta.

        EXPEDIENTE Nº 1262-98 / LIMA.

      7. Las irregularidades que atribuye el demandante a "la ejecución de la sentencia" en el proceso de desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el caso, en los mismos autos y no a través de una pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin al proceso.

        Si no se ha producido la desocupación del bien en un proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de nulidad de cosa juzgada, por prematura.

        EXPEDIENTE Nº 2711-98 / LIMA.

      8. La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la resolución.

        EXPEDIENTE Nº 1426-98 / CUZCO.

      9. Es un ritualismo formal innecesario el anular la causa para que se interponga otra demanda en forma, cuando ya hay suficientes elementos de juicio para establecer qué es lo que se pide y, más aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de la causa.

        CASACIÓN Nº 253-98 / TACNA.

      10. Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º del Código Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulada en el Código Procesal Civil la acción de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial está comprendido en la actual acción de desalojo, debido a que no existe otra que regule tal procedimiento.

        Considerar que el demandante debe acreditar ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues toda persona que considere tener derecho a la restitución del bien puede demandar el desalojo, independientemente del derecho de propiedad.

        CASACIÓN Nº 1262-98 / LIMA.

      11. No es tema de discusión en un proceso de Desalojo, la determinación de la propiedad del bien sub-litis, sino establecer si al demandante le asiste el derecho de solicitar la devolución del bien o si la posesión que ostenta la demandada se ampara en un título idóneo.

        CASACIÓN 734-99/LIMA.

      12. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

        EXPEDIENTE Nº 1544-98/LIMA.

      13. Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta no ha sido apelada, no es obstáculo de orden procesal para declarar su improcedencia, por no distinguirlo así el artículo 178 del CPC. Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta -entre otros requisitos- si se ha ejecutado la sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree que el representante del Poder Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación procesal. Esta última procede cuando se advierta que la relación material incluya a un tercero no involucrado en el proceso.

        CASACIÓN Nº 570 – 97 / CHIMBOTE.

      14. «… Es factible demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración jurisdiccional deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que consecuentemente, tales causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, pues de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de tal instituto procesal y con el único propósito de conseguir la revisión de un proceso en el que ha perdido el accionante».

        CASACIÓN Nº 899 – 99 / LIMA.

      15. «… El proceso antecedente tiene la calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta)…»

        CASACIÓN Nº 836 – 98 / PIURA.

      16. «… Por la naturaleza de la acción incoada (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este proceso (sobre otorgamiento de escritura pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable para resolver, de ahí que al fallar la causa sin tener a la vista este expediente, así como por no haberse prescindido de él previo el agotamiento de los trámites respectivos, se ha incurrido igualmente en vicio de inevitable invalidez».

        EXPEDIENTE Nº 570-7-98.

      17. El derecho al debido proceso es una categoría genérica, que a su vez implica una serie de derechos específicos, como el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación; al no haber precisado el actor qué derecho específico respecto al debido proceso se ha violado, debe declararse improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
      18. El artículo 313° del Código Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien dada su condición humana puede encontrarse en medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la justicia o por lo menos favorecer como dominada por cierto favoritismo, esto es una situación de naturaleza personal.

      EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima

    4. JURISPRUDENCIA
    5. DOCTRINA

    PROPIEDAD

    "La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad, sino son sólo aspectos parciales del señorío total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa."

    "La propiedad es el derecho real por excelencia. Como expone Lafaille, en el dominio concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese género– y ha sido siempre considerado como el prototipo de la categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada legislación."

    LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    (…) Juan Monroy Gálvez, distinguido profesor universitario en materia procesal, figura representativa del procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo de su "Introducción al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta. Dedicado a la difusión del Derecho Procesal por medio de artículos periodísticos publicaciones, entrevistas especializadas y el libro. Hombre de ideas claras y humanista. (Extraído de la versión original aparecida en Normas Legales).

    NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la motivación para que se incluyera en el C.P.C. la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía una acción para la tutela del derecho al debido proceso, como es la de amparo?

    JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de derechos más o menos establecido en la norma respectiva; en cambio la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso constitucional —esto es más o menos obvio—, es un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice una decisión definitiva cuando está severamente afectada por fraude procesal. No confluyen directamente.

    Lo que el amparo asegura es un espectro determinado de derechos dentro de los cuales está el derecho a un debido proceso, pero de una manera si se quiere complementaria, pues la norma se refiere a un procedimiento regular —que indirectamente está fraseando al derecho a un debido proceso—.

    El caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es muchísimo más específico, ya que alude a la violación de ese derecho por causas taxativamente señaladas, como son el dolo, el fraude y la colusión. Entonces es totalmente distinto el margen de ejercicio de la tutela jurisdiccional que tiene una persona que está en condiciones de interponer esta acción o la de amparo, son distintos sus ámbitos y son diversas las posibilidades de actuación.

    NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas, pareciera que no fuera así; y, es más, la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta podría devenir en una figura meramente decorativa.

    En efecto, esta acción se tramita en la vía del proceso de conocimiento, a diferencia de la acción de amparo que importa un trámite sumarísimo; está sujeta a doble instancia, lo que no sucede con la acción de amparo que puede tener hasta tres —pues el Tribunal Constitucional conoce en caso de denegatoria— y, por último, no, sólo facilita al juez a conceder medidas cautelares inscribibles, a comparación del amparo en la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa: la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier justiciable.

    JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es importante señalar: la afectación al derecho a un debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier justiciable podrá, en ejercicio de la acción de amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y cuando no sea producto de actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

    Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo género: son fórmulas de defensa para atacar decisiones obtenidas en procesos que han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no ocurridas por fraude procesal.

    NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para la procedente de la acción de amparo, como para la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso por causa fortuita o fuerza mayor.

    JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es que el Artículo 178° del Código Procesal Civil frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se ha transgredido el derecho a un debido proceso.

    Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa hipótesis no estuvo presente en la mente del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla secreta- rial, el precepto apareció así. Peor, aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la simple lectura del Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque en doctrina no es así.

    NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

    JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente sí, es probable que legislativamente no, pues la afectación al debido proceso aparece como una causal más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se sostiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la lógica del Artículo 178° del C.P.C.(…).

    CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    La procedencia de la revisión de la cosa juzgada, sólo puede concebirse a través de la configuración inequívoca del fraude procesal (concretado a través de la colusión, el cohecho, la falsificación de documentos, el falso testimonio declarado judicialmente, etc.)".

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o acuerdo homologado judicialmente que da término al litigio: conciliación y transacción) que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o colusión.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un acto concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista también como un estado de anormalidad grave e intolerable que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada, pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y declarado inválido a través de una acción (o recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria prevista legalmente con dicho objeto.

    VÍAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Sobre el tema Véscovi nos informa lo siguiente: "Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada) consiste en un recurso, y otros que es una acción autónoma, pues el proceso ya está terminado. (…)

    La cuestión es bastante discutida en la doctrina, pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio impugnatorio; otros sostienen que es acción autónoma y señalan profundas diferencias.

    Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende del concepto de que se parta acerca de lo que es un recurso y de lo que es una acción autónoma. Asimismo, de cómo sea regulado, en cada país, este remedio. (No olvidemos que en muchos casos dentro del recurso extraordinario se mezclan causales y procedimientos que ni siquiera pueden incluirse en él).

    Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos parece que se trata más bien de una acción autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el sentido de que éste continúa en otra etapa (instancia), renovándose la controversia a través de un distinto examen (…). Nos basamos para ello en que en este proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente (…).

    A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la ejecución de sentencia. Asimismo, porque se admite en muchos casos que inicien esta acción quienes no han sido partes en el proceso anterior, lo cual (…) contraría el sistema de los recursos.

    La misma opinión nos merece la acción autónoma para reclamar la revisión del proceso por fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (…), a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento (que es la más común de indefensión), no constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha emplazado indebidamente a quien debió ser parte, faltó un presupuesto procesal imprescindible para obtener una sentencia válida.

    No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo depende de cuál es la extensión que se le da al concepto de recurso y cuál a la de acción impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos medios dentro de esta última categoría.

    Sin embargo, al estudiar los diversos derechos positivos, veremos que contienen algunas causales típicas del recurso (falta de congruencia de la sentencia, etc.) y están sometidos a plazos breves, por lo cual nuestra opinión, de que son acciones autónomas, apunta más al concepto general, y al remedio extraordinario que en materia penal existe en la mayoría de los códigos iberoamericanos (y del mundo), que es, por otra parte, el más típico recurso de revisión en nuestro Derecho (…). Y también a los recursos de revisión regulados en una minoría de los códigos de nuestra área en la materia civil (no penal). Tendencia que los códigos modernos recogen.

    Las principales vías existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta son, pues, las que seguidamente se indican:

    • Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
    • Recurso de revisión.
    1. Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

    A continuación veremos el pensamiento de diferentes autores en relación al proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada también acción de nulidad, acción revocatoria o rescisoria, acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso, demanda revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita o pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales).

    1. Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley"…

    2. Posición de Berizonce.-

      La pretensión autónoma de nulidad "se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia". Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal".

    3. Posición de Gozaíni.-

      La acción autónoma no es un incidente del proceso; luego, éste no ejerce fuero de atracción en relación a la demanda de revocatoria o nulidad. Siempre será una acción personal, no real, aunque se refiera a un proceso que verse sobre un inmueble, por cuanto persigue la revocatoria o nulidad de la sentencia y no el dominio del inmueble implicado en el pleito…"

    4. Posición de Levitán.-

      El juicio autónomo de nulidad "se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme.

      Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero…"

    5. Posición de KelIey Hernández.-

      Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado"…

      De todos modos, aún aceptada la posibilidad recién apuntada, no cabe duda que la vía más idónea en orden a atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita (…)

      A modo de colofón, una reflexión final se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual revisión de la cosa juzgada mediante una acción autónoma, acaba por derivarnos al Tema con mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne enfrentamiento entre Justicia y Seguridad. En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas.

      Quizás se arguya que en éste como en cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a fa postre artificioso: una Justicia insegura no es auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…) No siendo pues confundibles ambos valores, pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y entonces, la opción extrema habrá que hacerla, nos parece, en favor de la Justicia…"

    6. Posición de Couture.-
    7. Posición de Maurino.-

    Dice Maurino de la acción de nulidad que:

    1. En primer lugar, es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal introductiva de instancia’.
    2. No debe confundirse esta acción con la demanda de nulidad de los actos jurídicos privados, pues ésta tiene su esfera de actividad fuera del proceso.
    3. Tampoco es dable asimilar al instituto en estudio, medios extraordinarios de cancelación de la cosa juzgada, como el recurso de revisión, rescisión, etc., al menos tal como están legislados éstos en algunos códigos de procedimientos. Con ello no negamos a necesidad que tendrá, que en el futuro trate de cristalizar legislativamenle esta acción, de abrevar en as fuentes de los recursos citados.
    4. A nuestro entender, no entra dentro del ámbito invalidatorio de la acción de nulidad independiente la cosa juzgada viciada por irregularidades formales, sea en su presupuesto -sentencia- o en los trámites que la precedieron.
    5. Finalmente, (…) el estado de cosa juzgada es aquel de que goza ‘la última sentencia, es decir la que ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos, silos hubo, no admitiendo más revisión por tales medios".

    Maurino señala además que:

    "… El planteamiento de procedencia de una acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca al terreno de la discusión dos disyuntivas clásicas.

    • La primera: ¿La cosa juzgada es intangible o no?
    • La segunda: ya de carácter axiológico, coloca al jurista en la opción entre dos valores: ¿justicia o seguridad?

    Y este discurrir teórico resulta vital para dar luz a la cuestión.

    1. La cosa juzgada no es intangible (…). Pero tampoco puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a terceros se les ocurra.
    2. La dicotomía axiológica justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia y a la seguridad la inseguridad. No existe, por tanto, razón lógica para impedir que ambas se complementen e incluso se integren en trilogía perfecta con la equidad, para la solución del caso concreto.

    Del precedente razonamiento, concluimos que es admisible una acción de nulidad autónoma contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, excepcionalmente, la justicia y equidad lo exijan. Será en definitiva labor del magistrado valorar tan delicada situación, para no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables.

    Más exigente aún, digamos que resulta imprescindible, para su procedencia judicial, que se halle legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los valores que están en juego, quizás más que en ninguna otra situación procesal. En caso de duda, el magistrado deberá abstenerse de anular la cosa juzgada.

    1. Recurso de Revisión

    Pasaremos a ver en adelante las reflexiones que sobre el recurso de revisión se pueden encontrar en la doctrina procesal…

    1. Posición de Gómez de Liaño González.-

    "La generalidad de la doctrina coincide en considerar al denominado recurso de revisión como un proceso autónomo dirigido a obtener la anulación total o parcial de un proceso anterior, y por lo tanto la nulidad de una resolución judicial anterior que tenía la particularidad de ser firme…" "La revisión constituye un equilibrio entre la seguridad jurídica, que proporciona una resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa resolución, permitiéndose el control por vicios o defectos graves". Son características del recurso de revisión, según Gómez de Liaño González, las que se indican seguidamente:

    1. "La acción de impugnación, que se ejercita en el recurso de revisión, está ligada a la existencia de un vicio en procedimiento judicial anterior.
    2. Se pretende obtener la modificación de una situación jurídica anterior protegida por la cosa juzgada.
    3. Sólo tiene lugar por motivos limitados y concretos y no constituye un nuevo examen del objeto del proceso anterior, sino solamente se examinará la existencia de alguno de los motivos alegados.
    4. Comprende un doble enjuiciamiento. A través del juicio rescindente, el Tribunal de revisión resuelve sobre la presencia del motivo alegado, y dejará sin efecto la sentencia firme, cuando aprecie su existencia. Al juicio rescisorio deberá acudir la par. te cuando se haya dictado sentencia estimatoria de recurso para que decida nuevamente sobre el objeto litigioso.
    5. Sólo son susceptibles de revisión sentencias firmes, cualquiera que fuera la forma en que hubiese sido ganada dicha firmeza, y sin que por ello sea absolutamente necesario haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios.
    6. La posibilidad de revisión no está abierta indefinidamente debiendo siempre de atenerse a unos plazos…"…
    1. ",,, En sentido propio, denominase revisión al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios probatorios afectados de falsedad’.

      ".. Desde que (…) la interposición de todo recurso implica la suspensión de la firmeza de la resolución impugnada, y la revisión es admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos. Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté constituido por una sentencia y su finalidad consista en reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél configura, en rigor, una pretensión invalidatoria autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo proceso"…

    2. Posición de Lino Palacio.-
    3. Posición de Podetti.-

    "Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas hipótesis, resultar inicua. De entonces la conveniencia de crear un recurso que, en casos excepcionales permita revisar los procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir, que el recurso de revisión es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasa autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido; y prescindiendo o incorporando elementos de prueba en el nuevo juicio"…

    DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN PAULIANAY ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Se ha sostenido que la acción autónoma de nulidad no es sino la acción revocatoria pauliana del derecho común extendida al campo procesal. Pero, llevada al ámbito del proceso, como único remedio contra la cosa juzgada fraudulenta, pierde su antigua fisonomía adquiriendo mayor amplitud comprensiva de mayores casos. La acción pauliana es una acción encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta, quedando al margen los negocios simulados perseguibles por una acción distinta. La acción autónoma de nulidad abarca el proceso fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y la simulación, sin que quede limitada a los acreedores y al caso de disminución del patrimonio del deudor". "Su ámbito, sin embargo, es aún mayor al abarcar además a todos los vicios de la voluntad y al discernimiento".

    Luis Rodríguez, acerca de la distinción entre acción pauliana y acción de cosa juzgada fraudulenta, señala lo siguiente:

    "… Es muy peligroso sinonimizar acción revocatoria o pauliana con autónoma de nulidad.

    Se pretende que la acción pauliana puede darse, incluso, contra los actos procesales y la sentencia. Entendemos totalmente equivocada esta posición.

    Se trata de actos procesales, no de actos jurídicos (…). Dentro del proceso existen medios de impugnación contra la resolución judicial y terminado él, la posibilidad de la acción autónoma, pero nunca la acción pauliana.

    (…) La acción pauliana está limitada a los acreedores (…), mientras que la acción autónoma de nulidad no tiene limitación -en cuanto a los legitimados- ya que juega en el interés general Juega el interés de que una sentencia con fundamento en un proceso irrito no alcance los beneficios de la cosa juzgada.

    Sentado que la acci6n pauliana es inaplicable al proceso y contra la sentencia, tampoco cabe asimilar a acción autónoma a una acción revocatoria. Dijimos que la acción autónoma va dirigida a los actos del proceso. Ello es en parte verdad.

    El proceso no tiene finalidad alguna, no es más que un instrumento para la aplicación de la ley sustancial, las formas tienden a garantizar nada más -pero nada menos- que la defensa en juicio. Si bien la acción tiene por objeto un pronunciamiento rescindente de toda la secuencia de actos procesales -el proceso- o de la sentencia (un acto procesal), ése es el objeto inmediato. En atención a ese objeto inmediato la acción pauliana es inaplicable, porque ella se refiere a actos jurídicos. Pero en atención al objeto mediato, ese objeto es la ley de fondo.

    En consecuencia, no es que existan nulidades de procedimiento absolutas, sino la nulidad absoluta va dirigida al acto que con motivo del proceso ha quedado firme. Un proceso que ha sido realizado con la finalidad de perjudicar, con un objeto mediato ilícito (…) implica nulidad del acto que se intenta consumar mediante el proceso, nulidad que es absoluta…"

    Sobre la acción pauliana y la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta anota Parry que:

    "Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la acción revocatoria no es otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los terceros. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento realizado con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? ¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer desaparecer un estado civil (como, por ejemplo, filiación natural) y el delito de supresión de estado civil previsto expresamente por la ley penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión y allanamiento a la demanda obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de circunvención de incapaces?

    Sólo diferencias de forma y no de tondo existen entre estos casos. Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la finalidad de asegurarla eficacia del fraude, separa una situación de otra".

    Parry concluye que "…la acción pauliana no es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal, de los principios de la acción pauliana".

    Morón Palomino indica al respecto que:

    "… La acción pauliana, a nuestro juicio, no es idónea para alcanzar la nulidad del proceso fraudulento (…).

    Ante todo, hay que insistir en que, por regla general, no es correcto resolver problemas de derecho procesal acudiendo a preceptos e instituciones de derecho privado…

     

    CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PROCESO O ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    El proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues sólo es procedente en ciertos casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión). Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de ejercitarlos. Por otro lado, la declaración de nulidad respectiva tendrá lugar si se acredita fehacientemente la causa que a amerita (contemplada en la ley), debiéndose rechazar la pretensión de nulidad a falta de prueba o en caso de duda, hipótesis éstas en que se prefiere la validez del acto procesal cuestionado (sentencia con calidad de cosa juzgada o acuerdo homologado judicialmente -conciliación o transacción-) en vez de su anulación. Sobre el particular, Luís Rodríguez afirma que: "Como principio debe mantenerse la cosa juzgada por razones de seguridad jurídica, y la admisibilidad de la acción queda condicionada a circunstancias excepcionales de colusión o de delito comprobado, que afecten seriamente los intereses de terceros (…). La acción debe darse a falta de otra vía y en situaciones en que aparezca conculcado el derecho de defensa, máxima garantía que debe ser establecida en el proceso. En consecuencia, no procede para un vicio que debió corregirse en el mismo proceso por vía de incidente de nulidad…

    CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    En cuanto a las causales de revisión de la cosa juzgada Véscovi nos enseña que: "… Según la doctrina más relevante, se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la sentencia (…). Asimismo, se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad…En relación al tema Rosa Ávila Paz y Alicia Ramos apuntan lo siguiente: "Se considera la necesidad de que se legisle sobre la acción declarativa de nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y para ello se dan las siguientes limitaciones y bases:

    1. cuando haya habido indefensión absoluta de la persona contra quien se pretende hacer valer la cosa juzgada; cuando en un acto procesal decisivo haya existido vicio de la voluntad, esencial y determinante en perjuicio de quien lo alega; cuando la cosa juzgada es el resultado del fraude o simulación en perjuicio de una de las partes, de un tercero o del orden público; cuando al sentenciar existió cohecho, prevaricato o violencia; cuando una de las partes, por fuerza mayor o por motivos exclusivamente imputables a dolo invencible proveniente de la otra parte o de un tercero, se haya visto privada de aportar una prueba decisiva o cuando se haya utilizado en el proceso, en perjuicio del accionante y en forma determinante, prueba cuya falsedad hubiere sido debidamente comprobada; cuando no haya habido un debido y legal proceso y se ha violado el derecho de defensa (…).

    Fuera de estos casos, que deberán ser taxativamente previstos y de interpretación restrictiva, la cosa juzgada debe ser inimpugnable, cualquiera que sea el vicio o defecto que se invoque, o el grado de injusticia que se atribuya a su contenido decisorio. Las causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se pueden resumir en dos, a saber:

    • El fraude procesal.La colusión.

    PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA COSA JUZGADA

    1. Los casos a que nos referimos se encuentran previstos en la Constitución Política, y entre ellos tenemos, por ejemplo, las decisiones arbitrales, las del Tribunal Constitucional, las del Jurado nacional de Elecciones, asó como las del Concejo Nacional de la Magistratura…

    2. Que la decisión sea jurisdiccional: …Sólo existirá cosa juzgada respecto a las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, es decir, nos referimos al Poder Judicial, única entidad del Estado cuyas decisiones tiene por naturaleza carácter definitivo. Sin embargo, cabe indicar que existen otros casos en los que la propia norma positiva ha dotado a determinadas decisiones de esta calidad especial…
    3. Que haya operado la preclusión: Lo indicado indica que la oportunidad de una impugnación válida ya no se encuentra debido al transcurso del tiempo. Es decir, que se trata de una decisión definitiva, sea por consentida –al haber transcurrido el plazo para impugnar sin que tal acto se haya producido-, o ejecutoriada, es decir, que haya sido cuestionada hasta que se agoten todos los mecanismos de impugnación que establece el ordenamiento jurídico. (Este requisito está previsto en el artículo 123º del Código Procesal Civil que regula la institución de la cosa juzgada).

      Así, estaremos ante una resolución con autoridad de cosa juzgada formal, cuando la decisión emitida versa sobre aspectos procesales que sólo serán inmutables o definitivos dentro del proceso en el que se emitió, lo que no obsta a que la pretensión sea planteada nuevamente. Por ejemplo, la resolución que declarar la improcedencia de la demanda por incompetencia, una vez que adquiere el carácter de definitiva no limita en lo absoluto la posibilidad de que se plantee nuevamente la demanda ante el Juez que corresponda.

      En cambio, cuando se afirma que una decisión tiene carácter de cosa juzgada material quiere decir que sus alcances no sólo se limitan al proceso en el que se emitió sino que transcienden a éste, en la medida en que no se podrá plantear la pretensión nunca más. Tal es el caso de la sentencia que resolviendo el conflicto se pronuncia sobre la forma.

      Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que la posición mayoritaria de la doctrina consiste en sostener que sólo podrán tener tal calidad las decisiones que contengan un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión, no así aquéllas que contengan un pronunciamiento sobre la forma.

      En esta línea, el profesor español Pietro Castro… señala: "Teóricamente, la cosa juzgada es el efecto que produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada formal) sobre el fondo… irradia hacia el exterior…en sentido material, la cosa juzgada veda teóricamente a las mismas partes la incoación de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos la tiempo en que pudieron alegarse , y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal proceso."…

    4. Que contenga un pronunciamiento que impida volver a plantear el mismo conflicto de intereses: Inicialmente es pertinente definir previamente qué es lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material de la cosa juzgada formal, para luego dilucidar qué tipo de pronunciamientos generan cosa juzgada.
    5. Que no haya mediado fraude en su obtención: particularmente somos de la opinión que resulta indispensable, agregar a los requisitos clásicos de la institución de la cosa juzgada, aquellos vinculados a la manera en que se obtuvo la decisión, así como a aspectos intrínsecos de la misma tales como respetar, al menos, niveles mínimos de justicia.

    …Consideramos que para sostener la existencia de la calidad de la cosa juzgada, es imprescindible que la decisión se haya obtenido sin mediar fraude procesal.

    Entendemos como fraude procesal aquella conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal pero que en realidad encierra un provecho ilícito. Ahora, el fraude adquiere particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una apariencia de legalidad oponible a terceros, situación que no se presenta fuera del proceso.

    Así, el fraude procesal puede adoptar distintas modalidades, como la colusión entre las partes o una de ellas y el Juez, corrupción en cualquiera de sus modalidades, el cohecho, el falso testimonio de un testigo, etc.

    …En nuestra opinión, en los casos en que hubo fraude procesal, no puede considerarse que existió cosa juzgada. En efecto, si tenemos en cuenta que el objetivo inmediato del proceso es resolver el conflicto de intereses, mientras que el mediato es conseguir paz social, vemos que la certeza como algo impuesto por el ordenamiento jurídico, no necesariamente genera paz, pues podría ocurrir que estamos ante una "Paz injusta" , por lo que es imprescindible que la obtención de una decisión por parte del órgano jurisdiccional deba conservar ciertos parámetros que aseguren la existencia de garantías mínimas de un debido proceso.

    Por lo indicado, en los casos que ha mediado fraude es necesario quitar a esa decisión el "áurea" de cosa juzgada a fin de evitar que las consideraciones de utilidad y seguridad que motivaron su regulación, generen un daño que se derivaría de una sentencia intrínsecamente injusta. Como señala el maestro Couture:" No hay peor agravio a la autoridad de una decisión judicial que ésta haya sido obtenida mediante fraude procesal o corrupción"…

    LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Entre otras dudas y perplejidades que suscita la institución regulada por el artículo 178º de nuestro Código Procesal Civil, un lugar privilegiado tiene el que no se sepa a ciencia cierta cuáles efectos produce la sentencia que se dicte en el proceso denominado "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", Y ello es comprensible, pues el texto de la ley no podría ser más enigmático de lo que es.

    En efecto, el tercer párrafo del artículo 178º establece: "Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda", agregándose que:"La nulidad no afectará a los terceros de buena fe ya título oneroso". Las preguntas que inmediatamente nos sobrevienen son: ¿Qué cosas se reponen al estado que corresponda? ¿Las cosas que se reponen al estado que corresponda están referidas a la situación sustancial o a la situación procesal ex ante de la existencia de la sentencia ahora anulada? ¿Por qué nuestra ley señala que esa anulación no afecta a los terceros de buena fe y a título oneroso?…

    Ana María Arrarte señala que de estimarse la demanda de nulidad "La sentencia deberá ordenar que el proceso anulado se tramite nuevamente por el Juez que lo conoció y de acuerdo a los trámites de su procedimiento, pues lo contrario podría afectarlos principios básicos de competencia".

    En el mismo sentido, Nélson Ramírez señala que "el efecto de la sentencia es anular el fallo denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que corresponda… por consiguiente, vuele el proceso a manos del Juez original…

    Distante de esta posición se encuentra Juan Monroy Palacios en su meritorio trabajo sobre lo que él llama la revisión civil, el cual señala que "En el supuesto de que la sentencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta declare fundada la demanda, se deberá de restituir la situación hasta el momento anterior a la comisión del acto fraudulento", pero indicando que "Lo que interesa al demandante, es decir, al perjudicado con la sentencia fraudulenta, es mucho más que la nulidad de la sentencia. Es obvio que no sólo busca la rescisión de ella, sino y sobretodo lo que pretende es que el órgano jurisdiccional emita una sentencia justa sobre el conflicto del proceso originario, que se resuelva el problema como si no hubieses existido el fraude procesal.

    Para ello se discute si la sentencia del proceso nulificante sólo deberá rescindir y reformar o sólo rescindir, remitiendo la solución definitiva otro proceso (Sería el tercero)", concluyendo que "En nuestro medio, en principio, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo tiene carácter rescisorio, por lo que la obtención de un pronunciamiento justo sólo será posible mediante un tercer proceso". Ergo, de declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el proceso terminado (El primero) no se reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercero para obtener "Una sentencia justa"…

    Como es sabido, los medios de impugnación se suelen clasificar entre ordinarios y extraordinarios. Conforme lo señala Liebman: Son ordinarias aquellas (Impugnaciones) que mientras son oponibles o están pendientes impiden la formación de la cosa juzgada y da lugar por eso, cuando son propuestas, a una prolongación del mismo proceso, del cual abren una nueva fase, mientras que son extraordinarias las impugnaciones que no impiden la formación de la cosa juzgada…

    Las impugnaciones que entran en esta categoría, además de ser de empleo poco frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley considera como normalmente no sujeto ya a control o nuevo examen. Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de aquél en que se pronunció la sentencia que se impugna, pero vinculado al mismo con modalidades y efectos diversos…

    Las impugnaciones en general, sean ordinarias o extraordinarias, pueden ser sustitutorias o rescindentes: Así, las impugnaciones sustitutorias "Conducen directamente a un nueva decisión de la causa, destinada a tomar el lugar de la sentencia impugnada ya sobreponerse en todo caso a la eficacia de esta última; en todo caso en el sentido que la sustitución es efecto tanto de la reforma como de la confirmación.

    Los remedios rescindentes tienden, exclusivamente a un juicio sobre el pronunciamiento impugnado dando lugar a disponer o viceversa negar su acabamiento…Así, las impugnaciones rescindentes suponen "La denuncia de determinados vicios de la sentencia y conducen inmediatamente a decidir si aquellos vicios existen: En caso afirmativo, al sentencia es anulada, después de lo cual dentro de los límites de la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una nueva decisión de la controversia".

    Dentro de nuestros recurso es principalmente sustitutiva la apelación, si bien puede ser rescindente cuando el ad quem anula la resolución del a quo; es siempre rescindente la casación en cuenta si se estima el recurso inevitablemente conduce a la anulación de la resolución de vista. Es siempre sustitutiva la queja en cuanto su estimación sustituye el auto desestimatorio…

    Es por último rescindente, la impugnación extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues su estimación conlleva, como su propio nombre lo india, la anulación de la sentencia…

    No siendo un recurso sino un medio extraordinario de impugnación que se articula desde fuera y no desde dentro del proceso (Pues éste ya terminó) no puede haber iudicum rescisorium que conduzca a un pronunciamiento sustitutorio del anulado. Si su objeto se limita a la rescisión (Anulación) de la sentencia…allí se queda y nada más. Si fuera un recurso (Que implica un proceso aún no terminado) la solución sería distinta: O se emite, tras la rescisión, la resolución sustitutoria o se repone el proceso al momento en que se cometió el vicio.

    Así que ahora estamos en condiciones de decir qué es lo que se debe entender, a nuestro parecer, por "Reponer las cosas al estado al que corresponda": Toda sentencia de fondo (Estimatoria o desestimatoria), produce determinados efectos: Declarativos, constitutivos, ejecutivos (En las sentencias de condena). Efectos éstos, que adquieren estabilidad e inmutabilidad cuando la resolución queda justamente firme: Si alguna de estas sentencias firmes es anulada ex el procedimiento impugnatorio del artículo 178º del Código Procesal Civil, los efectos que esa resolución generaba deben cesar. Así:

    1. Si la sentencia (Firme) declaró infundada una demanda, simplemente ya no existe, y como tal desaparece el obstáculo para reintentar la pretensión en su momento desestimada

      1. Si estamos ante sentencia meramente declarativas, la anulación de la sentencia debería por sí ser suficiente para lograr reponer las cosas al estado anterior: El que fue declarado propietario por usucapion ya no contará con dicha declaración para probar su propiedad… ciertamente, en estos casos, se requerirá de un acto ulterior para hacer efectiva esa sentencia anulatoria: La inscripción registral de la sentencia anulatoria de la que declaró la prescripción…
      2. Si estamos ante sentencias constitutivas: …La sentencia habría modificado una situación (Sustancial) pre-existente. Producida su anulación se trata de regresar a la situación tal como estaba antes de la sentencia anulada. Así, si se había declarado el divorcio por determinada causal en razón de la sentencia anulatoria los divorciados dejan de ser tales, vuelven a su status de casados…
    2. Tratándose de sentencias estimatorias, el discurso se hace algo más complejo:

    Tratándose de sentencias de condena: …Si la ejecución no se ha iniciado no debería representar ningún problema: No habrá ya ejecución posible pues el título ejecutivo ha desaparecido; si ya se ha iniciado y está aún pendiente pues implicará que ella pierda su condición necesaria (El título ejecutivo) y como tal el proceso de ejecución caerá… en nada; si la ejecución se ha consumado con efectos irreversibles, no quedarán sino remedios resarcitorios, según sea el caso…

    RECURSO DE CASACIÓN

    Es un recurso extraordinario concedido a las partes para que un Juez Superior, y que es la corte de casación, anule, case, la sentencia de mérito que contenga error de derecho… Para Gonzáles F. Carlos recurso ordinario es aquel en que la cuestión litigiosa se trata y discute en toda su amplitud y mira al interés de las partes. Extraordinarios aquellos recurso que deben fundarse en causas taxativamente señaladas por la ley y que buscan ya la correcta aplicación de ella, ya la unificación de la jurisprudencia.

    Tanto el uno como el otro se inspiran en un interés público como privado, más sin embargo en el segundo predomina el público. Para De la Plaza predomina es posible diferenciar los recursos, además en principales o incidentales o adheridos, también en relación a las resoluciones que combaten, o tomando en cuenta las facultades de simple anulación o de sustitución.

    Pero esos criterios no juegan aisladamente en cada recurso, sino que se combinan en las diversas figuras que las legislaciones ofrecen; y por eso en rigor no puede discriminarse por notas bien definidas, mas que los llamados ordinarios y extraordinarios, según que exigen o no causas específicas y preestablecidas para su admisión, y atendida también la circunstancia de que limiten o no limiten las facultades del tribunal Ad quem.

    Nosotros, en forma muy particular, consideramos que la diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentran vinculados al principio de la doble instancia o instancia plural, que se encuentra reconocido en el inciso 6) del artículo 139° de nuestra Constitución Política. Siendo así, recurso ordinario es el medio de impugnación, estrictamente vinculado al principio de pluralidad de instancias, por el cual las partes que lo hacen valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una decisión final, y como tal este recurso está previsto, en todo procedimiento y sin más limitación que el plazo para interponerlo.

    El recurso ordinario típico es el de apelación (…). En la casación es que, a diferencia de la instancia se toma en consideración la sentencia de mérito. La sentencia de mérito se presenta como un obstáculo para la formación de una nueva sentencia, debiendo pues, acreditarse que en dicha sentencia de mérito se ha incurrido en error de derecho (…).

    …Es un recurso extraordinario debido principalmente a que tiene requisitos de admisibilidad y procedencia que le son propios y, por otro lado, porque difiere de los demás recursos en cuanto a los fines que se persigue. En efecto, la casación tiene por objeto tender a la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

     

    Partes: 1, 2, 3
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