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Resumen del expediente civil (página 2)

Enviado por alarconflores7


Partes: 1, 2, 3

 

En este sentido, el recurso de casación se interpone cuando se presenta cualquiera de las siguientes causales:

  • La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencias.
  • La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.
  • La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Con relación a los requisitos de admisibilidad o de forma, este recurso se interpone contra las resoluciones señaladas en el artículo 385º del Código Procesal Civil (sentencias y autos que en revisión ponen fin al proceso, expedidos por la Corte Superior y otras resoluciones que la ley señale), dentro del plazo de 10 días contados desde el días siguiente de notificada la resolución que se impugna, y se presenta ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución que se cuestiona.

Los requisitos de fondo o de procedencia son dos:

  • Que el recurrente no hubiera consentido la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la de segunda instancia materia del recurso, y
  • Que se fundamente con claridad y precisión en cuál de las causales o motivos se sustenta el recurso: si en la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, se debe indicar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta; si es en la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, se debe indicar cuál debe ser la norma o la doctrina jurisprudencial (inexistente hasta ahora) aplicable al caso; y si es la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, se debe explicar en qué ha consistido la afectación del debido proceso o la formalidad procesal incumplida.
  1. Ejerciendo su derecho de acción, con fecha 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor.

    Basando su pretensión en que, la demanda sobre Desalojo no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil pues no se había especificado el monto de la demanda a efectos de poder determinar la competencia y tampoco se adjuntó la copia del documento de identidad del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. Además, observan que si bien se confirmó la sentencia en Segunda Instancia, se hizo sin fundamentarla y sin que haya transcurrido el plazo legal de 03 días. Lo cual evidencia, que todo el proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.

    Por lo cual, una vez interpuesta la demanda, el Juez la debe calificar y, en el caso de autos, como el escrito presentado sí cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 130º del Código Procesal Civil, además de los estipulados en los artículos 424º y 425º del mismo cuerpo legal; la Judicatura, con fecha 01 de setiembre de 1994, la ADMITE a trámite en la Vía del proceso de Conocimiento y, corre el traslado respectivo a la parte demandada, por el término de Ley. Siendo que, por tratarse de una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, adicionalmente, en atención al artículo 178º del Código ya acotado que establece otros requisitos de admisibilidad y procedibilidad, por ejemplo: Que, se haya interpuesto dentro de los 06 meses desde que la sentencia que se pretende anular haya sido ejecutada o haya adquirido la calidad de cosa juzgada (sólo de no ser ejecutable), y debe de verificar, liminarmente, si la demanda ha sido interpuesta por alguna de las partes del proceso en cuestión o por un tercero que, por lo menos, alegue tener legítimo derecho en solicitar la nulidad de la sentencia dado que le representa un agravio; que en este caso sí se cumplía, pero la Judicatura no hace mención alguna si lo revisó o no.

    Es mediante Resolución de fecha 06 de setiembre que, el Juez Civil se abstiene por decoro de conocer la causa, señalando que fue él quien expidió sentencia en Segunda Instancia en la causa que se pretende anular, por lo que ya tiene una opinión formada del caso y puede no ser objetivo.

    El artículo 313º del Código Procesal Civil establece la facultad del Juez de abstenerse de conocer un determinado proceso por razones que cataloga como de "delicadeza"; en cambio, el artículo 305º indica cuáles son las causales de impedimento, causales que, al ser advertidas por el Juez, provocan su abstención; siendo así, parecería que sólo por dichas causas el Juez podría abstenerse de conocer la causa pero, gracias al artículo 313º se tiene que por diversas razones diferentes a las indicadas en el 305º el Juez puede abstenerse de conocer el proceso.

    Remitidos los autos al Juez Rolando Quesada Chunga, éste también se abstiene de conocer la causa, basándose en el artículo 311º del Código Procesal Civil y, no habiendo otro Juez en la ciudad de Huanta, remite los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho.

    Enterado de la abstención del Juez Civil, el codemandante Isaías López presenta un escrito en el que refiere que el Juez Civil no ha adjuntado prueba alguna con la que verificar su participación en el anterior proceso como dictaminador en Segunda Instancia, por lo que solicita que se remita el expediente sobre desalojo.

    El 21 de setiembre de 1994, el demandado se apersona a la instancia y señala su domicilio procesal e indica que, al haberse abstenido los Jueces de Huanta de conocer el proceso, el cómputo de los plazos ha quedado suspendido hasta la fecha en que el Juez Civil ha asumido la competencia.

    Mediante resolución de fecha 05 de octubre de 1994, el Juez Civil de Huamanga dispone devolver los autos al Juzgado Civil de Huanta en razón de que se cambió de titular al Juzgado y, al haber sido el motivo de la remisión del expediente la imposibilidad de conocer la causa porque el Juez que entonces se encontraba a cargo del Juzgado había conocido el proceso sobre desalojo que se pretende anular, tal impedimento ya no existe.

    Luego de que el Juez Civil de Huanta se avocara al conocimiento de la causa, Víctor Tippe Villafuerte procede a contestar la demanda, afirmando que la demanda sobre Desalojo interpuesta por él, cumplía con todos los requisitos y anexos exigidos por ley, siendo falso que esto haya mellado el derecho de defensa de los hoy demandantes y, en todo caso, pudieron denunciar estas supuestas irregularidades mediante excepciones o en el saneamiento del proceso, lo que no hicieron.

    Asimismo, refiere que el amparo de la demanda se debe a que cumplía con todos los presupuestos procesales, condiciones de la acción y que, al ser el contrato de arrendamiento verbal e indefinido, había cumplido con requerir a los demandados, en reiteradas oportunidades, para que desocupen el inmueble, siendo que en la sentencia se hace referencia a todas las pruebas aceptadas y se fundamenta debidamente el fallo, por lo que en segunda instancia, el Juez Civil, al estar conforme con los considerandos de la primera sentencia, se limitó a confirmar dicha sentencia y a integrarla haciendo mención del pago de costas y costos, habiéndose llevado todo el proceso regularmente, no existiendo fraude, dolo ni colusión.

    Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 1994, el Juez tiene por contestada la demanda y declara SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal válida, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación.

    Al respecto, el artículo 466º del Código Procesal Civil establece que "consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada"

    De otro lado, observamos que en este auto el Juez ha expresado, erróneamente, que con la contestación de la demanda se ha concluido la etapa postulatoria del proceso, siendo esto inexacto en razón de que la etapa postulatoria no concluye ni con la contestación de la demanda ni con el saneamiento procesal, sino concluye con el saneamiento probatorio.

    El 11 de noviembre, el demandado señala que el Juez Civil de Huanta se encuentra impedido de conocer la causa y que por ello debe remitir el expediente al Juez Civil de Huamanga, pero no encontramos el escrito en el que Juez se haya abstenido de conocer la causa o alguna de las partes lo haya recusado.

    La siguiente resolución es expedida por el Juez Penal de Huanta, el que vuelve a remitir el expediente al Juez Civil de Huamanga. Recibido el expediente por dicho Juez, éste a su vez lo devuelve al Juzgado Civil de Huanta refiriendo que en dicho Juzgado se ha nombrado nuevo titular.

    Al encontrarse nuevamente los autos en el Juzgado Civil de Huanta, el Secretario del Juzgado se abstiene de continuar con la tramitación del proceso alegando encontrarse inmerso dentro del inciso 2) del artículo 305º del Código Procesal Civil, esto es, ser cónyuge o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o de su apoderado o abogado patrocinante que intervienen en el proceso, pero no adjunta medio probatorio alguno que corrobore su afirmación.

    La Audiencia de Conciliación estaba programada para el 15 de noviembre de 1994; sin embargo, la misma no se pudo realizar en razón de que el Juez se encontraba inmerso en una causal de impedimento, por lo que, al asumir el conocimiento otro Juez, señala fecha y hora para su realización.

    Consta a fojas 102 que el demandado se apersonó al local del Juzgado a fin de otorgar a su abogado patrocinante los poderes generales y especiales necesarios para que intervengan en todos los actos procesales a su nombre, siendo este un poder por acta, fue otorgado y firmado en presencia del secretario del Juzgado.

    Al regirse el otorgamiento de poderes por el principio de literalidad, el demandado hace mención de que su apoderado tendrá poder especial para conciliar, transigir, allanarse a la pretensión y desistirse de la pretensión y del proceso. Asimismo, el abogado patrocinante de los demandantes se apersona a la instancia en calidad de representante de los accionantes, presentando un poder conferido ante notario público y en el que se le otorga facultades generales y especiales para éste y otros procesos.

    El 14 de febrero de 1995, se realizó la Audiencia de Conciliación, la que se inicia con un intercambio de opiniones entre los apoderados de ambas partes sobre si el apoderado del demandado tiene o no poder especial para realizar actos de disposición como el llegar a un acuerdo conciliatorio. Escuchada esta divergencia de opiniones, el Juez señala que se abstiene de proponer formula conciliatoria debido a que el presente proceso es de puro derecho y por la observación efectuada por el apoderado de los demandantes.

    Luego, el Juez fijó los puntos controvertidos, primero los del demandante y luego los del demandado; procediéndose luego al saneamiento probatorio, en el que el A quo admitió todos los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, ordenando se oficie al Juzgado de Paz de Huanta para que remita el expediente sobre desalojo seguido entre las mismas partes, concluyendo la audiencia con el señalamiento de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma que fue reprogramada por razones ajenas al proceso.

    En la Audiencia de Pruebas, se procedió a tomar las declaraciones de los demandantes, pero como estos no acudieron personalmente a la audiencia sino que enviaron a su apoderado y, teniendo éste las facultades generales y especiales, el Juez manifestó que sí podía declarar en nombre de sus representados, por lo que se tomó su declaración, ocurriendo lo mismo con el apoderado de la parte demandada, siendo que en ambos casos los abogados formularon repreguntas al amparo del segundo párrafo del artículo 213º del Código Procesal Civil y, no habiendo otros medios probatorios que actuarse, el Juez informa que expedirá sentencia dentro del término de ley (50 días según el inciso 12 del artículo 478º), pudiendo las partes presentar sus alegatos.

    Cabe señalar que, el artículo 214º del Código Procesal Civil establece que la declaración de parte debe ser dada personalmente; sin embargo, en su segundo párrafo, establece una excepción: Que, la declaración puede ser dada por su apoderado si es que el Juez considera que ello no hace que la manifestación pierda su finalidad.

    Por lo que, es con fecha 11 de agosto de 1995 que, el Juez del Juzgado Civil de Huanta expide sentencia y falla: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia NULA e INSUBSISTENTE la sentencia expedida, y NULA e INSUBSISTENTE la sentencia confirmatoria, debiendo reponer la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia debía de resolver la nulidad del auto admisorio.

    Contra dicha sentencia, el demandado interpone el Recurso de Apelación, señalando que la sentencia de Primera Instancia vulnera su derecho al debido proceso y ha incurrido en graves errores al no sustentar debidamente en qué consistía el fraude, dolo o colusión y haberse limitado a indicar la existencia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Desalojo en el momento de la interposición de la demanda, defectos que, en el caso de haber existido, fueron eliminados en el saneamiento procesal, pues con ésta precluye toda discusión, más aún cuando los entonces demandados no denunciaron estos hechos en la oportunidad debida, haciéndolo recién con la interposición de la presente demanda, siendo que el actual Código Procesal Civil prohíbe la interposición de una nulidad cuando quien la conoció dejó pasar el tiempo para ello. Sostiene que si se alega que hubo celeridad en la expedición de la sentencia de Segunda Instancia, en todo caso se debe dejar sin efecto aquélla, pero mantener la validez de la primera.

    Luego de que el Juez verificó que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 366º y 367º del Código Procesal Civil (fundamentación del agravio, plazo y tasa judicial), concede el recurso de apelación con efecto suspensivo y ordena elevar los autos al Superior Jerárquico.

    Recibido el expediente por la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, el Relator de esta Sala se abstiene de tramitar el proceso, alegando encontrarse inmerso dentro de una causal de impedimento por haber sido abogado patrocinante del hoy demandado en el proceso sobre desalojo que se pretende anular, abstención que es admitida por el colegiado.

    Al respecto, el artículo 315º del Código Procesal Civil establece que los auxiliares jurisdiccionales también pueden abstenerse o ser recusados en los casos en que se encuentren inmersos en algunas de las causales de impedimento o recusación.

    Siendo con fecha 26 de setiembre de 1995 que, la Sala Mixta corre traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la que al absolver el traslado, se adhiere al Recurso de Apelación pero sólo en el extremo que ha omitido pronunciarse sobre el pago de las costas y costos del proceso por parte del demandado. Señala el apelante que el demandado carecía de legitimidad para obrar en el proceso sobre Desalojo seguido en su contra en razón de que no es el propietario del inmueble, pues es la Beneficencia Pública la que tiene la propiedad, siendo por este motivo que en la actualidad se viene tramitando un proceso sobre nulidad de acto jurídico a fin de que se declare la nulidad de la promesa de venta suscrita a favor del hoy demandante, y que es este el motivo por el que se declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

    El artículo 373º in fine del Código Procesal Civil establece "al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por 10 días".

    Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la adhesión".

    Luego de absuelto el traslado de la adhesión al Recurso de Apelación, el codemandante Isaías López Pareja solicita se conceda el uso de la palabra a su abogado patrocinante para que, durante la realización de la vista de la causa, informe oralmente a la Sala; en el mismo escrito, solicita se acepten en calidad de medios probatorios la copia de la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la Beneficencia Pública de Huanta contra Víctor Tippe y otros, de la demanda sobre Nulidad de Escritura Pública contra Víctor Tippe, y de otra demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.

    Los artículos 131º y 132º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que las audiencias en las Salas Superiores y Supremas se realizan en audiencia pública, siendo que en ellas, a solicitud de por lo menos una de las partes, pueden ambos abogados patrocinantes emitir su informe oral, artículos que son concordados con el artículo 375º del Código Procesal Civil, que establece que la designación para la fecha de la vista de la causa en los procesos seguidos en vía de conocimiento o abreviado, debe ser notificado a las partes con un mínimo de 10 días de anticipación, a fin de que los abogados patrocinantes soliciten el uso de la palabra.

    La Sala concede el uso de la palabra al abogado patrocinante de los demandados, fijándole fecha y hora para tal efecto, pero declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos, citando el artículo 374º del Código Procesal Civil. El artículo en referencia establece que, en segunda instancia y sólo en los procesos de conocimiento o abreviados, se puede presentar medios probatorios con el recurso de apelación o con la absolución al mismo y, siendo que el codemandado ya había contestado el recurso de apelación, los medios probatorios ofrecidos devenían en improcedentes.

    Siendo con fecha 11 de diciembre de 1995 que, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, en consecuencia nula e insubsistente la sentencia de Primera Instancia recaída en el proceso sobre Desalojo por vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento.

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995, el apoderado judicial de los demandantes solicita se integre y complete la sentencia de vista pronunciándose sobre las costas y costos del proceso, indicando que fue por este motivo que se adhirió al recurso de apelación y que estos conceptos no requieren ser demandados por ser de cargo de la parte vencida. El artículo 407º del Código Procesal Civil establece la posibilidad que tiene el Juez, antes de que la sentencia cause ejecutoria y a pedido de parte o de oficio, de corregir algún error material de la sentencia o de completar la misma (Esto último sólo a pedido e parte) respecto a algún punto controvertido no resuelto; mientras que el artículo 412º del mismo cuerpo de leyes indica que los costos y costas, no requieren ser demandados y son de cargo de la parte vencida a excepción que se le exonere, lo que deberá ser debidamente fundamentado; siendo ambas normas la base jurídica para la petición de los demandantes.

    Respecto de este pedido, la Sala Superior se limita a indicar a los peticionantes que se atengan a lo resuelto en la sentencia de vista.

    Dentro del término de ley, el demandado interpone el Recurso Extraordinario de Casación, en base a la interpretación errónea que se hiciera del artículo 178º del Código Procesal Civil, causal establecida en el inciso 1) del artículo 386º del mismo cuerpo legal, indicando entre sus fundamentos de hecho, que ninguna de las dos sentencias se ha basado en la existencia de fraude, dolo o colusión y que, por el contrario, se ha basado en la existencia de algunos vicios en el proceso, pero ello no es causal para declarar fundada la presente demanda en razón de que estos vicios fueron subsanados con el saneamiento procesal.

    Revisados los requisitos de forma, con fecha 26 de diciembre de 1995, se CONCEDE el recurso interpuesto y se ordena elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de la República. Por lo que, corresponde a ésta revisar si cumple con los requisitos de fondo exigidos por nuestro ordenamiento legal (establecido por el artículo 387º del Código Procesal Civil), es con fecha 29 de mayo de 1996 que, luego de comprobarlo, declara PROCEDENTE el recurso. Y, con fecha 11 de noviembre de 1996, declara FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, CASA la Sentencia de Vista en cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda y, actuando en sede de instancia, declara INFUNDADA la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

  2. SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE PROCESAL
  3. OPINIÓN ANALÍTICA DEL TRATAMIENTO DEL ASUNTO SUBMATERIA

En el caso de autos, el 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor.

Pues señalan que la demanda sobre Desalojo interpuesta en su contra no cumplía con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal para su admisibilidad, ya que no se había especificado el monto de la demanda a efectos de poder determinar la competencia y tampoco se adjuntó la copia del documento de identidad del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

En consecuencia, sostienen que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Segunda (que no fue fundamentada, no respetando el plazo legal de 03 días), se expidieron luego de haberse llevado el proceso de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.

De acuerdo con el artículo 178° del Código Procesal Civil, se puede demandar la "Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta" alegando que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas. Es decir, dicha acción sólo se puede fundar en dos causales: el fraude (es aquel acto que tiene por fin desviar el proceso de su curso normal) y la colusión (consiste en la concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros).

Ante lo cual, se deduce que ninguno de los hechos alegados por los demandantes configuraría una causal para que se declare fundada su pretensión; lo cual, es señalado por el demandado, ya que los hoy demandantes tuvieron oportunidad en el proceso anterior, para deducir excepciones o solicitar nulidades, lo cual no puede ser revisado en el presente proceso pues uno diferente al de Desalojo interpuesto y, sobre el cual ya no cabe evaluación, más el saber si en ese proceso hubo o no causales para ahora interponer uno por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

En conclusión, si el A quo no realizó una correcta fundamentación o el Ad quem emitió su resolución anticipadamente, al haber tenido ya todas las oportunidades para que se revise lo ocurrido en su momento, no se ha vulnerando el debido proceso, aunque pareceriera; y, como para que proceda la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no basta que se haya vulnerado el debido proceso sino que debe tener necesariamente como causal: el fraude o la colusión; ya que de lo contrario se podría recurrir a la acción de amparo, que por ser el género, procede contra la afectación del debido proceso por toda causal distinta a las ya mencionadas.

Me encuentro de acuerdo con la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema, la cual declara FUNDADO el recurso interpuesto, CASANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho y actuando en sede de instancia declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

RESUMEN DEL EXPEDIENTE PENAL

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Fluye de autos que con fecha cinco de febrero del año dos mil uno, alrededor de las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano "Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, circunstancias en que Jorge César Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato entre ambos, produciéndole al agraviado una herida penetrante a la altura del corazón, por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito Únanme, donde finalmente fallece.

Según la manifestación policial de Angélica Flores Chávez, Jorge César Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace seis años y por ello se presume que se trate de una venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al agraviado.

Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta que el agraviado falleció porque tanto en el centro Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue, no lo atendieron con la debida prontitud que se requería, a lo cual se sumó la falta de solvencia económica de los familiares del mismo; asimismo agrega además que, Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se tenían rivalidad y anteriormente se habían lesionado.

Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a cometer delitos, agrega además que cuando Jorge Bendezú le infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba, precisa además que después del ataque al agraviado, se retiró en compañía de los conocidos como "Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se retiró solo llevándose el arma consigo.

Según la manifestación policial de Sabrina Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo lesionó en la espalda con arma blanca.

En mérito a lo acontecido se iniciaron las investigaciones del caso.

2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA DENUNCIA FISCAL

3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN

4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

Declaración Instructiva de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de autos:

El día 07 de enero del 2001, compareció al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley y de ser exhortarlo para que declare con la verdad manifestó lo siguiente:

  • Que, se ratifica en su manifestación policial que obra en autos.
  • Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge César Bendezú Mendoza con el apelativo de "Chato Jorge" por ser éste vecino de su conviviente Liliana Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime Zubieta". Agregando además que conoce también a Sabrina Torres, quien es la conviviente del denunciado, no teniendo amistad con éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en el Establecimiento Penal.
  • Que, conoció al occiso agraviado Orlando Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario, así como también conoce a la conviviente de éste de nombre "Susan".
  • Que, el día de los hechos se encontró con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se encontraba acompañado de su conviviente y de su menor hijo, entablando una conversación entre ambos y, en circunstancias que su coinculpado se percata que a unos metros de distancia se acerca el agraviado acompañado de Miguel Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la persona conocida como Beto o "Picolo".
  • Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea entre ellos, donde éste último saca un cuchillo infiriéndole un corte al agraviado, dirigiéndose ambos hacia la loza deportiva a seguir peleando, por lo que el agraviado al tratar de levantar en peso al coinculpado, el inculpado aprovecha tal situación para de nuevo inferirle con el arma blanca un corte a la altura del estómago del agraviado.
  • Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de lo cual se retiraron a sus domicilios.
  • Que, no le entregó cuchillo alguno a su coinculpado.
  1. Declaración Instructiva de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y ampliada a fojas 137 de autos:

El día 15 de abril del 2001, fue puesto a disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto, la diligencia por no encontrarse presente el defensor del inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse uno de Oficio.

El día 25 de abril del 2001, Personal del Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde se desprende lo siguiente:

  • Que, se considera responsable del delito imputado en su contra.
  • Que, el día de los hechos, siendo las 20:00 horas aproximadamente salió con su mujer y su hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como "Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se encontraba por la zona y le entrega un chuchillo diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se encuentra con su amigo Elberth, quien también le advierte del agraviado.
  • Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza con el agraviado quien estaba acompañado de su primo Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto", abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban forcejeándose el inculpado saca un cuchillo infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos levantado por el occiso.
  • Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a la loza deportiva, situación que aprovechó para retirarse del lugar de los hechos.
  • Que, observó cómo Miguel Angel Loyola Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo éste último a darle el alcance al inculpado y amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que, cuando llega a la casa de su tía le informaron que el agraviado había fallecido.
  • Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue la persona que le comunicó que venía el agraviado, pero no tuvo participación en los hechos.
  • Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque, precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba un polo en la mano derecha, por lo que presumió que tenía un arma.
  • Que, durante el ataque tenía temor por su vida.
  • Que, no hubo premeditación, precisando que fue su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de los problemas que existían entre ambos.
  • Que, sostuvo una relación con la mujer del occiso, siendo ese el motivo de los problemas.
  • Que, no acostumbra a portar arma alguna para defenderse.
  • Que, el primo del occiso le alcanzó un cuchillo.
  • Que, el día de los hechos no había consumido drogas ni alcohol, y que el encuentro fue circunstancial.
  • Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en el brazo.
  • Que, el arma que utilizó la tiró en un jardín.
  • Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la denuncia respectiva.
  • Que, necesariamente tenía que pasar por el lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su suegra.
  • Que, las lesiones fueron producto del forcejeo.
  • Que, se encuentra arrepentido por lo sucedido.
  • Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue quien le alertó de la presencia del agraviado por el lugar.

5. PRINCIPALES PRUEBAS ACTUADAS

  1. Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha 06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 28 de autos.- Donde se concluyó que la muerte fue producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante penetrante en el tórax.
  2. Certificado de Antecedentes Penales de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204 de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia: 5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997; Delito: Contra el Patrimonio; Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad Condicional.
  3. Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.- NO REGISTRA ANTECEDENTES.
  4. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha 21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de autos.- En el que se establece que la persona de ELBERTH LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.
  5. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha 21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de autos.- En el que se establece que la persona de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra registrado en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.
  6. Atestado Ampliatorio N° 170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del 2001.- Obrante a fojas 104 de autos.
  7. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.- CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje Etílico: ESTADO NORMAL.
  8. Dictamen Pericial de Biología Forense N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 123 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada posee grupo sanguíneo "A", presenta las características antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros indicios biológicos de interés criminalístico.
  9. Parte Policial N° 275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas 124 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada (testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se considera ciertas características anatómicas descritas por el testigo, de la persona por identificar.
  10. Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.- NO REGISTRA ANTECEDENTES.
  11. Foja de Antecedentes Policiales de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO AGRAVADO.
  12. Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.- Donde se establece el deceso del agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores.
  13. Certificado de Antecedentes Judiciales N° 143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.- Donde Si registra ingresos.
  14. Certificado de Antecedentes Judiciales N° 143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.- Donde No registra antecedentes.
  15. Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.- Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45 horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional Hipólito Unanue.
  16. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.- CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L)
  17. Certificado Médico Legal N° 016114-L-D, de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.- Estableciéndose que el examinado requiere de un (01) día incapacidad médico legal.

6. INSERTO EN FOTOCOPIA DE:

DICTAMEN FINAL DEL FISCAL

  • INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
  • ACUSACIÓN DEL FISCAL SUPERIOR
  • AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO

7. SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL

El día 24 de julio del 2001, se reunieron los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia Pública en lo seguido contra el acusado Jorge César Bendezú Mendoza, quien se encuentra asistido por su Abogado defensor.

En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin de ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente audiencia; por lo que se suspendió la misma para continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.

El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el certificado de antecedentes penales de Jorge César Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su oportunidad.

Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la suscriben para su ratificación.

En este acto, el Fiscal Superior manifestó el ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que ofrecerse, se dio lectura a la Acusación Fiscal.

Acto seguido, el Director de Debates procedió a examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, quien luego de ser exhortado a decir la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el Fiscal Superior:

  • Que, se considera inocente del cargo que se le incrimina.
  • Que, si conocía al occiso Orlando Rafael Saldívar Flores porque eran amigos.
  • Que, el día de los hechos el agraviado occiso lo atacó de puños, abalanzándose sobre él. Refiriendo además que una semana anterior al día de los hechos también lo había atacado hiriéndole el brazo.
  • Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le había cortado la cara debido a que había sostenido una relación amorosa con su enamorada.
  • Que, el día de los hechos estaba en compañía de su esposa, mientras que el agraviado estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega además que el agraviado era una persona violenta.
  • Que, cuando le infirió el corte al agraviado, los amigos de él dijeron que nadie intervenga.
  • Que, durante el pugilato le produjo un corte al agraviado, en defensa propia.
  • Que, desde el año de mil novecientos noventa y dos conocía al agraviado occiso.
  • Que, años atrás el agraviado le cortó la cara.
  • Que, el día de los hechos un amigo le entregó el arma blanca, porque éste le advirtió de la presencia del agraviado, precisando que la recibió para defenderse del agraviado.
  • Que, el arma blanca era un cuchillo pequeño.
  • Que, el día de los hechos no se encontraba en estado etílico.
  • Que, desconoce cual era el estado del agraviado ese día.
  • Que, la persona que le entregó el arma es conocido como "Papita".

Seguidamente, el Director de Debates procede a interrogar al acusado para que diga lo siguiente:

  • Que, no conoce a la persona de Angélica Flores Chávez.
  • Que, el día de los hechos no había ingerido licor alguno.
  • Que, ese día se encontraba en compañía de su esposa.
  • Que, la víctima daba la apariencia de encontrarse sobrio.
  • Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado por la mujer de éste.
  • Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho de la noche.
  • Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo participación en los hechos.
  • Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de él y del agraviado.
  • Que, no acostumbra estar armado.

Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio del Director de Debates, procede a formular las siguientes preguntas al acusado:

  • Que, tuvo problemas con el agraviado en dos oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en el brazo y en la espalda.
  • Que, el día de los hechos el agraviado no estaba armado pero el primo de éste si lo estaba, precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo seguía amenazando aún después de los hechos.
  • Que, el agraviado tenía la edad del declarante, era alto de estatura y corpulento.

En este estado, se suspendió la audiencia para ser continuada el catorce de agosto, a las once de la mañana.

El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de la recepción de la cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su debida oportunidad.

Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones, bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.

En este estado, se suspendió la audiencia la misma que será continuada el próximo veinticuatro de agosto, a la una de la tarde.

El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de remitir la partida de defunción del agraviado; agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.

En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y quince de la tarde.

El día 04 de septiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del acusado, éste solicitó su presencia para continuar con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente, la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y Daniel Cavero Soto, respectivamente.

En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el catorce de setiembre, a las once de la mañana; a fin de que concurran los médicos que suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de continuarse con el desarrollo de la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el acusado.

El día 14 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de de defunción del occiso, mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.

Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del mencionado médico legista, para la próxima audiencia pública.

La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley manifestó lo siguiente ante el Director de Debates:

  • Que, el original del Protocolo de Necropsia N° 4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su contenido con dicho documento que se le muestra a la vista.
  • Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso fue hemorragia interna masiva.
  • Que, desde que se producen los hechos y se practica la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez horas de fallecido.
  • Que, dicho tiempo es lo normal en estos casos, ya que los cadáveres llegan a la Morgue Central después de las seis horas de fallecido.

Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió a formular las siguientes preguntas:

  • Que, se ha comprometido el pulmón y el corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de sangre, produciéndole el shock hipovolémico.

Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a formular las siguientes preguntas:

  • Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue por Shock hipovolémico.
  • Que, se encontró en el cadáver del agraviado una herida en el pulmón.

Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió a formular las siguientes preguntas:

  • Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que sufrió el agraviado, debido a que la lesión era de necesidad mortal.

En este estado, se suspendió la audiencia pública para ser continuada el martes veinticinco de setiembre, a las diez y treinta de la mañana.

El día 25 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de defunción del agraviado, mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la División de Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.

Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del citado médico legista para la próxima audiencia, bajo apercibimiento de ley.

En este estado, se suspende la audiencia pública para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Ese mismo día y con la concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo el Director de Debates a formularle las siguientes preguntas:

  • Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el mismo que ha tenido a la vista.
  • Que, se ocasionó una lesión en órganos vitales del agraviado occiso, lo que provocó sangrado.

Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las siguientes preguntas:

  • Que, se ocasionó la muerte del agraviado occiso por arma blanca.
  • Que, una lesión que ingresa al tórax que compromete al corazón y pulmón, fue mortal para el agraviado occiso.

Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a formular las siguientes preguntas:

  • Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna atención médica hubiera sobrevivido, aunque ello es relativo, porque cuando la lesión compromete al corazón, es muy difícil tal posibilidad.

Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta de identificación y levantamiento de cadáver, de fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta; Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno; Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis; Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento veintiséis; Certificado expedido por el Hospital "Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de atención médica expedida por el Centro Materno Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del acusado, de fojas ciento setenta y siete.

Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta número cinco; pieza procesal a la que se dio lectura.

Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que, de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la comisión del delito; por lo que, reproduce la acusación escrita de fojas ciento noventa y tres formulando acusación contra Jorge César Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la SaludHomicidio Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores, solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la víctima.

Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus Alegatos de Defensa en los siguientes términos: Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en compañía de su conviviente y su menor hijo, fue informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era de conocimiento de las personas del lugar.

El día de los hechos se trasladaba a su domicilio, circunstancias en la que se encontró con un menor de edad quien le informó de la presencia del agraviado en compañía de otras dos personas más y le entrega un arma blanca –cuchillo- para que se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se producen los hechos, precisando que Elberth Lening Díaz Paredes amigo del agraviado inicia una conversión en una de las esquinas de la loza deportiva con el acusado, circunstancias en que aparece el agraviado con dos sujetos más, produciéndose entre ellos un pugilato.

Que, su patrocinado ha reconocido la existencia de dicho pugilato y por la mayor capacidad corporal del agraviado y ante los hechos que él ha relatado al Colegiado, puesto que en dos ocasiones había sido herido, se produce un pugilato donde extrae el arma.

Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste el derecho a la confesión sincera según el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la verdad y sinceridad de su patrocinado.

En este estado, se suspende la audiencia para ser continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta del mediodía.

El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO: CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud – Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena privativa de la libertad, FIJARON: en VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales del occiso.

Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los debates orales.

8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR

9. RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

10. J U R I S P R U D E N C I A

HOMICIDIO CALIFICADO

  1. Expediente Nº 304-01-B, Puno.

  2. "El homicidio calificado, entre otros, se presenta cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito. Es inexistente la figura jurídica de 'doble homicidio', la misma que debe entenderse como calificado".

    Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.

  3. "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo 108º del Código Penal, el hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho de no haberle respondido el saludo que éste le hiciera, demostrando así el poco valor y sentimiento por la vida humana".

    Expediente N° 4612-98-B, Cuzco.

  4. "La crueldad presupone premeditación en el agente para prolongar el sufrimiento de la víctima, esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados, éstos no configuran el delito de homicidio calificado, ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el delito, más aún si éste se produjo de forma circunstancial por actos generados por el agraviado".

    Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.

  5. "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo, demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado contemplado en el artículo 108° del Código Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".

    Expediente Nº 3580-99, Huánuco.

  6. "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias como se produjeron los hechos, y tratándose de un homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto, se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin ningún móvil aparentemente explicable, y en cuanto al segundo presupuesto, la conducta delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia económica con propósito criminal".

    Recurso de Nulidad 4623-99, Ayacucho.

  7. "Constituye homicidio alevoso la muerte de la agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin riesgo para sus personas".

    Recurso de Nulidad 49-99, Lambayeque.

  8. "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para la perpetración de la muerte de la víctima, se colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el otro con el propósito de hacer sufrir más a la víctima, configurándose el delito homicidio con crueldad".

    Expediente Nº 3649-98, Ancash.

  9. "Para los efectos del artículo 108º del Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos incriminados, su preparación, secuencia y consumación a fin de establecer si el homicidio se produjo con ferocidad y alevosía".

    Expediente Nº 1515-02-A, Lima.

  10. "Los golpes de puños y puntapiés lanzados por el actor sobre la víctima no pueden ser considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".

    Expediente Nº 2407-98, Cajamarca.

  11. "Si no se establece que el delito perpetrado por el acusado reúne los elementos constitutivos del homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde al homicidio simple".

    Expediente Nº 3649-99, Ancash.

  12. "Para los efectos de determinar la pena en homicidio calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los hechos, su secuencia y consumación".
  13. "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno, toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva una sustancia nociva para la vida, produciéndose así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin darle la oportunidad de poder percibir el ataque ni de defenderse".

Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.

  1. MANDATO DE COMPARECENCIA
  1. Expediente 578-01, Lima.

  2. La detención corporal del procesado se hace necesaria cuando existe gravedad de la comisión delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta el mandato de comparecencia.
  3. En el caso de autos si bien es cierto, que de la revisión de los recaudos acompañados con la denuncia, existen suficientes elementos probatorios que vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho denunciado, también lo es que, realizando una prognosis de la pena a imponérsele éste no será merecedor de una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que no concurren copulativamente los presupuestos para dictar la medida de detención.

Expediente Nº 4049-98 "B", Lima.

  1. MANDATO DE DETENCIÓN
  1. Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de Lima

  2. Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena probable superior a 4 años- peligro procesal- es el caso confirmar la orden de detención.

    Expediente Nº 3256-00, Arequipa.

  3. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja, el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando la medida de detención por la que comparecencia con restricciones, debiendo anotarse que se comparten los argumentos del A-quo.
  4. Si bien el juez está facultado a imponer al procesado una o varias de las alternativas previstas en la norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad, esto es cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la actividad probatoria.

Expediente Nº 6717-02, Lima.

Partes: 1, 2, 3
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