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El control de constitucionalidad en el Paraguay (página 3)


Partes: 1, 2, 3

– Art. 542: "Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.

Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.

– Art. 543: "Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia."

– Art. 562: "Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad."

En la Ley N° 635/95 encontramos las siguientes normas:

– Art. 74: "Excepción, Procedencia y oportunidad. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero Electoral."

– Art. 75: "Trámite y plazos. Opuesta la excepción el juez o tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo, que será de tres días perentorios.

En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorios."

3. CUADRO SINÓPTICO

Las oportunidades para oponer la excepción de inconstitucionalidad, previstas en el Art. 538 del C.P.C: pueden ser mejor comprendidas mediante el cuadro sinóptico que se inserta a continuación. Así tenemos que la excepción debe ser opuesta por:

a) El demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional.

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Efectos de la declaración de inconstitucionalidad

1.  ACTOS JURISDICCIONALES

Cuando se trata de actos jurisdiccionales, la declaración de inconstitucionalidad produce como efecto la nulidad; las sentencias son declaradas inconstitucionales, y como consecuencia de ello, nulas.

Esto está fundamentado en las siguientes normas jurídicas:

– Art. 260, ap. 2, de la Constitución:

"Son deberes y atribuciones de la sala Constitucional:

… 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución".

– Art. 556 del Código Procesal Civil:

"La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:

a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o

b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Artículo 550?.

– Art. 560 del Código Procesal Civil:

"Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada…

El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional."

Los problemas relacionados con la declaración de inconstitucionalidad realmente no se presentan aquí. Se trata de casos concretos y por supuesto la nulidad de las sentencias alcanza a las partes intervinientes en el caso.

La causa es devuelta al juez o tribunal que sigue en orden de turno al que dictó la resolución "para que sea nuevamente juzgada". La expresión precedente debe entenderse no sólo en el sentido de que habrá de dictarse nueva sentencia, sino también en el sentido de que, si fuere necesario, deberán subsanarse previamente los vicios que determinaron la nulidad del primer fallo.

El llamado "reenvío" ofrece dificultades cuando se trata de ciertas resoluciones de las cámaras legislativas, consideradas equivalentes a actos jurisdiccionales (v. gr. la resolución de la Cámara de Diputados por la cual se destituye a autoridades departamentales o municipales, Art. 165 de la Constitución; la resolución de la Cámara de Senadores en virtud de la cual se separa de su cargo a un funcionario como resultado de un juicio político, Art. 225 de la Constitución).

En el caso de sentencias del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, cuya inconstitucionalidad y consiguiente nulidad fuere declarada, dicho órgano deberá integrarse con los suplentes a los efectos del reenvío.

2. ACTOS NORMATIVOS: EFECTOS LIMITADOS O "INTER PARTES"

En cuanto a los actos normativos, debemos referirnos en primer lugar a los casos en que la declaración de inconstitucionalidad sólo produce efectos limitados o "inter partes". Esto significa inaplicabilidad al caso concreto. La declaración tiene este alcance en todos los casos que son resueltos por la Sala Constitucional, pero también puede tenerlo, aun cuando intervenga la Corte Suprema en pleno, si ella decide darle a la declaración un alcance restringido. Tampoco aquí existen dificultades, hay acuerdo en cuanto a que tratándose de actos normativos (leyes, decretos, etc.) los efectos alcanzan sólo al caso concreto; la norma no es derogada de hecho, sino que sigue vigente, sólo que no puede ser aplicada al caso respecto del cual se declaró la inconstitucionalidad.

Esto tiene su sustento en las siguientes normas jurídicas:

– Art. 260, ap. 1°, de la Constitución:

"Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso."

– Art. 555 del C.P.C.:

"La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".

– Art. 542 del C.P.C.:

"Si [la C.S.J.] hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto".

3. Actos normativos: efectos generales o "erga omnes"

a) Los problemas se presentan en relación con los actos normativos en cuanto se pretenda dar efectos generales o "erga omnes" a la declaración de inconstitucionalidad. En estos casos la declaración de inconstitucionalidad produce efectos derogatorios, es decir, equivale a derogar el acto normativo (ley, decreto, etc.)

En general, cuando el órgano investido de la atribución de ejercer el control de constitucionalidad, es un Tribunal Constitucional, concebido como órgano extrapoderes, el criterio aceptado es que sus resoluciones producen efectos "erga omnes". En cambio, cuando la función corresponde al máximo tribunal del Poder Judicial, se tiende a otorgar a sus resoluciones solamente efectos limitados, y existe resistencia a conferir efectos generales a las mismas.

b) La supuesta violación de la división de poderes. El principal argumento esgrimido por quienes sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo pronunciado por un órgano jurisdiccional, no debe producir efectos "erga omnes", consiste en afirmar que de ser así se produciría una grave violación de la división tripartita de poderes, ya que una declaración con tal alcance tiene efectos derogatorios.

Para derogar una ley se necesita otra ley; y ésta sólo puede ser dictada por el Poder Legislativo. Una sentencia declarativa de inconstitucionalidad no podría tener nunca efectos derogatorios, pues ello importaría una flagrante violación del principio señalado, esto es, una injerencia del Poder Judicial en el ámbito que está reservado en exclusividad al Poder Legislativo.

Creemos que esto no es verdad, porque no existe con este tipo de declaración una invasión del ámbito de un poder por otro.

La Constitución establece el ámbito de ejercicio de atribuciones de cada uno de los poderes, y en cuanto cada órgano se mantenga dentro del ámbito que le es propio y exclusivo, ningún otro poder puede interferir en esa actividad. Pero, si los poderes se salen del círculo de sus atribuciones específicas, entonces sí se puede declarar la inconstitucionalidad de sus actos.

En forma más clara podemos decir: el Congreso tiene facultades para dictar leyes, pero no está autorizado a dictar cualquier tipo de leyes. Solamente puede dictar leyes que se enmarquen en la Constitución, es decir, leyes que sean constitucionales.

En tanto en cuanto el Congreso dicte leyes que sean inconstitucionales, no está obrando dentro del marco que la Constitución le fija, es decir, se está excediendo. Y el Poder Judicial no interfiere en el círculo propio del Poder Legislativo sino que, por el contrario, actuando como "custodio de la Constitución", está cortando lo que sobrepasa los límites de las atribuciones del órgano legislativo. Por eso, no hay ningún tipo de intromisión de un Poder en otro. Cuando cualquier otro Poder se sale del ámbito propio que le confiere la Constitución, al Poder Judicial le corresponde dejar sin efecto tales actos, sean del Poder Legislativo, sean del Poder Ejecutivo, como en el caso de una ley inconstitucional o de un decreto inconstitucional.

No vemos que el atribuir este tipo de efectos a una sentencia declarativa de inconstitucionalidad importe una violación del principio de división de poderes, pues sólo se refiere a actos inconstitucionales, es decir, a actos dictados por los otros poderes saliéndose de sus atribuciones, pues es evidente que dentro de ellas no puede estar la facultad de violar la Constitución. El control de constitucionalidad busca en última instancia el restablecimiento del principio de supremacía de la Constitución en los casos en que ella ha sido violada.

c) Diferencia cuantitativa entre los efectos de los dos tipos de declaración de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o "erga omnes" produce, como ya hemos apuntado, efectos derogatorios, es decir, la norma reputada violatoria de la Ley Suprema es retirada del ordenamiento jurídico positivo y deja de tener vigencia para todos los casos futuros que eventualmente pudieran presentarse.

En cambio, la declaración de inconstitucionalidad con efectos limitados, sólo determina la inaplicabilidad de la disposición jurídica impugnada al caso concreto en estudio, pero en relación con todos los demás casos, la norma sigue vigente.

Se puede afirmar, entonces, que entre ambos tipos de declaración de inconstitucionalidad existe una diferencia cualitativa. Sin embargo, en cuanto a los efectos derivados de uno y otro, se puede sostener que en la práctica, la diferencia es más bien cuantitativa. La declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, priva de efectos a la norma cuestionada en relación con todos los casos que pudieran presentarse; la declaración con efectos limitados, se circunscribe a cada caso concreto. Pero no se debe olvidar que por acumulación de casos concretos -supongamos que una ley afecte a mil personas y todas ellas la impugnen- se puede lograr el mismo efecto de una declaración "erga omnes", es decir, que la norma de hecho deje de tener vigencia. Esto demuestra que la diferencia en el aspecto cuantitativo, invocada como ventaja de lo restringido sobre lo amplio, puede ser superada en ciertos casos, equiparando en la práctica los efectos de uno y otro tipo de declaración de inconstitucionalidad.

Si aceptáramos el razonamiento precedente, no resulta lógico considerar que cuando la declaración produce efectos "erga omnes", el ejercicio del control de constitucionalidad importa un atentado contra el principio de división de poderes y consagra un avance del órgano jurisdiccional en un campo reservado al Congreso; y, en cambio, cuando únicamente origina efectos "inter partes", no se produce dicho atentado. Esta distinción no puede fundarse sólo en que los efectos del acto sean más amplios o menos amplios.

En todo caso, para ser coherentes, deberíamos hablar de que en los dos casos hay un atentado contra el órgano legislativo, porque tanto en uno como en otro, se deja sin efecto una disposición dictada por el Congreso. De manera que si bien la afirmación de que se hiere de muerte a la ley, se aplica en sentido estricto a la declaración de inconstitucionalidad con efectos "erga omnes"; no es menos cierto que la declaración con efectos "inter partes", también hiere a la ley al privarle de efectos en un caso concreto.

Ya mencionamos que la acumulación de casos concretos puede producir efectos similares a la declaración con efectos generales. En ciertas situaciones incluso se llega al extremo de que el número de sujetos afectados por la ley es tan escaso, que la declaración de inconstitucionalidad con efectos limitados produce, de hecho, efectos "erga omnes"; v.gr.: una ley de expropiación, una resolución de la Cámara de Diputados de destitución de un gobernador o de un intendente, etc.

En la experiencia paraguaya, el efecto derogatorio que implica la declaración en estos casos, ha producido cierta inquietud en el Congreso, pero hasta hoy la facultad de ejercer el control de constitucionalidad que tiene la Corte Suprema ha sido respetada.

d) Situaciones absurdas que puede provocar la declaración de inconstitucionalidad con efectos limitados. La declaración de inconstitucionalidad con efecto "inter partes" puede conducir a situaciones realmente absurdas. Como ejemplo cabe mencionar el caso del Partido Demócrata Cristiano. En 1990, unos pocos meses después de sancionado el Código Electoral, dicho partido político planteó una acción de inconstitucionalidad que nunca fue resuelta. Según parece, la Democracia Cristiana tenía razón, pero la declaración de inconstitucionalidad debía tener efectos "inter partes" y eso daba origen a una situación totalmente absurda.

La Democracia Cristiana cuestionaba la integración de la Junta Electoral Central. Como la declaración de inconstitucionalidad sólo producía efectos limitados, la consecuencia de este acto sería que la Junta Electoral perdería vigencia únicamente para la Democracia Cristiana, pero no para los demás partidos políticos. En estas circunstancias se podía imaginar dos soluciones: que la  Democracia Cristiana se quedara sin posibilidad de participar de ningún acto eleccionario, con lo cual, después de reclamar y de obtener el reconocimiento de su derecho, se encontraría en una situación peor que aquella en que estaba antes; o que se creara otra Junta Electoral exclusivamente para la Democracia Cristiana. Ambas soluciones eran absolutamente absurdas.

Más recientemente, en el año 1994, la declaración de inconstitucionalidad de tres artículos de la Ley Nº 296/94, que organiza el Consejo de la Magistratura, referentes al sistema de elección de los dos abogados que integran dicho órgano, condujo igualmente a una situación absurda.

Alrededor de 600 abogados promovieron la acción respectiva. En virtud de la sentencia Nº 197, del 21 de julio de 1994, se hizo lugar a la demanda; pero la declaración de inconstitucionalidad fue pronunciada con efectos limitados. Es decir, sólo beneficiaba a los accionantes. Para la gran mayoría de los abogados (el total se calculaba entre 3500 y 4000), los artículos cuestionados seguían plenamente vigentes.

En consecuencia, la Corte convocó a elección de los abogados que habrían de integrar el Consejo, de acuerdo con la ley. La inaplicabilidad de los artículos declarados inconstitucionales a los accionantes, significaba que éstos no estaban obligados a participar en las elecciones convocadas.

Otra solución no cabía. La Corte no podía convocar otro acto eleccionario, aunque fuera simultáneo, con un sistema de elección diferente (lo que constituía el punto cuestionado), para los 600 abogados demandantes, porque al proceder de este modo, estaría legislando.

La Constitución, de acuerdo con el Artículo 262, in fine, confería al Congreso la facultad de establecer el sistema de elección de los integrantes del Consejo, y así lo hizo por medio de la Ley Nº 296/94, que no había sido derogada. Existía, pues, un sistema de elección de los dos abogados; no había necesidad de que el Congreso estableciera otro, y la Corte no tenía atribuciones para hacerlo.

Los 600 abogados accionantes resultaron condenados por el absurdo de la declaración de inconstitucionalidad con efectos limitados.

e) Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el Paraguay. En ocasión de discutirse en la Convención Nacional Constituyente de 1992, el tema del alcance de la declaración de inconstitucionalidad, se generó un prolongado debate acerca de si debía dársele efectos "inter partes" o efectos "erga omnes". Efectuada la votación, triunfó la primera tesis.

El criterio prevaleciente entre los convencionales constituyentes quedó plasmado en el Artículo 260 de la Constitución, que menciona como atribución de la Sala Constitucional, la siguiente: "Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso".

La voluntad clara del constituyente era la de no dar efectos derogatorios a la declaración de inconstitucionalidad. Buscando imponer obligatoriamente esta tesis, se alude a lo expresado en los debates como si fuera la interpretación auténtica, cuando en realidad no es tal. Esto puede servir para desentrañar el sentido y alcance de una norma, pero no tiene carácter obligatorio, por lo menos, en el campo jurídico.

Ocurre que muchas veces en los debates se dice una cosa, y luego se escribe otra, o se escribe más de lo que se dijo. En estos casos, la norma adquiere vida propia más allá de lo que se expresó en los debates. Algo de esto sucedió en el tema de la declaración de inconstitucionalidad.

La forma en que están redactados los artículos constitucionales referidos al tema, permite interpretar que la declaración de inconstitucionalidad puede tener efectos limitados o efectos generales.

Por una parte, la disposición contenida en el artículo 260, apartado 1, prescribe efectos limitados cuando se trata de la declaración de inconstitucionalidad de "leyes y de otros instrumentos normativos". Pero puede afirmarse que en este supuesto, la declaración produce como efecto únicamente "la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso", porque ella es pronunciada por la Sala Constitucional y no por la Corte en pleno.

Por otra parte, el Artículo 132 de la Constitución dice: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Artículo 259 de la Constitución cita entre las atribuciones de la Corte la de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (inciso 5).

Además, el Artículo 137 de la Constitución, expresa en su último párrafo lo siguiente: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".

Bien cabe la interpretación de que lo dispuesto en los Artículos 132 y 259, inciso 5, de la Ley Suprema, en concordancia con lo expresado en el Artículo 137, último párrafo, otorgan a la Corte, actuando en pleno, la facultad de declarar la inconstitucionalidad con efectos "erga omnes".

El Artículo 259 de la Constitución al mencionar entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (inciso 5), no especifica nada en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad debe tener efectos limitados, como se tuvo el cuidado de establecer en relación con la Sala Constitucional. En este último caso la declaración no tiene más alcance que el de la inaplicabilidad de la norma cuestionada al caso concreto (Art. 260, ap. 1, de la Constitución).

Evidentemente se necesita un mecanismo que haga operativa la disposición contenida en el Artículo 137, último párrafo, de la Constitución, que de otro modo quedaría sin posibilidad de aplicación práctica, como una mera declaración retórica. Creemos que vinculando dicha norma con lo preceptuado en los artículos mencionados con anterioridad (132 y 259 inc. 5, de la Constitución), se puede afirmar que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre inconstitucionalidad, cuando son adoptadas por el pleno, pueden tener alcance general, es decir, efectos "erga omnes", efecto derogatorio del acto normativo impugnado.

Este es el criterio que el máximo órgano jurisdiccional sostuvo en algunos fallos. En efecto, existe, por lo menos, un antecedente jurisprudencial de la anterior Corte Suprema. La sentencia N° 183, del 1° de julio de 1994, en su parte resolutiva dice: "Hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad deducida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 244/93, con el alcance previsto en el Art. 137 in fine, de la Constitución Nacional".

En otras palabras, la Corte declaró que la Ley N° 244/93, referente a la organización de las Fuerzas Armadas, carecía de validez. Se sentó así una jurisprudencia novedosa: la declaración de inconstitucionalidad de una ley puede tener efectos derogatorios. La Ley N° 244/93, sancionada por el Congreso, dejó de tener vigencia por resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Siguiendo este mismo criterio la actual Corte Suprema dictó el Acuerdo y Sentencia N° 415 del 2 de diciembre de 1998, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 117. En su parte resolutiva dicho fallo dice: "Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Congreso Nacional contra el Decreto N° 117 del 18 de agosto de 1998, dictado por el Poder Ejecutivo, con el alcance previsto en los Artículos 137 in fine y 248 de la Constitución Nacional".

f) Derecho comparado. Dentro del sistema constitucional salvadoreño, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con efectos "erga omnes".

A continuación transcribimos los preceptos constitucionales pertinentes:

– Art. 174: "La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos…

La Sala de lo Constitucional estará compuesta de cinco magistrados designados por la Asamblea Legislativa, uno de los cuales será el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien también la presidirá."

– Art. 183: "La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano."

En cuanto al sistema costarricense, Rubén Hernández Valle afirma lo siguiente: "Las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad, además de anular la norma o actos impugnados, tienen efectos de cosa juzgada y los eliminan del ordenamiento jurídico. En otros términos, la sentencia estimatoria en esta materia tiene efectos abrogativos y erga omnes hacia el futuro, pues la norma o acto declarados inconstitucionales desaparecen del ordenamiento jurídico, tal y como si hubieran sido derogados" (R. Hernández Valle, El Derecho de la Constitución, San José, Costa Rica, Ed. Juricentro, 1993, Vol. II, p. 718).

En Panamá, la declaración de inconstitucionalidad de actos normativos, con efectos "erga omnes", corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno.

El Art. 203 prescribe cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1- La guarda de la in tegridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona

… Las decisiones de la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial."

En Venezuela, de acuerdo con la Constitución de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de declarar la nulidad de leyes y otros instrumentos normativos. Esto equivale a la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales.

Las disposiciones constitucionales pertinentes son las siguientes:

– Art. 334: "…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados den ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley."

– Art. 336: "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  • Declarar la nulidad de total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

  • Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

  • Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

  • Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público…"

4. EFECTOS "EX-TUNC" Y "EX-NUNC"

En nuestro sistema, la distinción entre efectos "ex-tunc" o "ex-nunc" de la sentencia que resuelve una acción de inconstitucionalidad, en general no se ha presentado como problema.

Cuando se trata de un acto normativo de carácter general o particular la facultad de suspender los efectos del mismo hasta que sea resuelta la acción de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte Suprema (Art. 553 del C.P.C.). Pero la jurisprudencia sentada por ésta ha sido la de conceder la suspensión de efectos.

En consecuencia, si posteriormente se hace lugar a la acción, se declara la inaplicabilidad del instrumento normativo en relación con los accionantes (Art. 260, ap. 1, de la Constitución y Art. 555 del C.P.C.); en otras palabras, se extiende sine die la suspensión de efectos de aquel.

Por el contrario, si se rechaza la acción, se levanta la suspensión de efectos y el acto empieza a tener vigencia. En numerosos casos de acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes expropiatorias, se concedió la suspensión de efectos de las mismas como medida provisional. Luego, al ser rechazada la acción, dicha medida fue levantada y la ley respectiva empezó a surtir efectos a partir de ese momento.

En definitiva, debido a la citada jurisprudencia, en la mayoría de los casos no se presenta ninguna dificultad en cuanto a que la sentencia pronunciada en una acción de inconstitucionalidad produzca efectos "ex-nunc".

Pero en algunos casos podría ser que la sentencia definitiva deba tener efectos "ex–tunc". Así ocurre, por ejemplo, en relación con la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra un decreto del Poder Ejecutivo que concede un aumento salarial. Como medida provisional fue concedida la suspensión de efectos del mencionado decreto, por el tiempo de duración del juicio. Esto significa que los empleadores (accionantes) no estarán obligados a pagar a sus empleados el mencionado aumento hasta que concluya el juicio. Si finalmente se rechaza la acción promovida, es decir, se afirma que el aumento salarial concedido es constitucional y debe ser pagado, no vemos por qué la sentencia dictada no deba producir efectos "ex–tunc". En efecto, los empleados deberán percibir el aumento correspondiente, con efecto retroactivo, a partir de la fecha mencionada en el decreto.

Por el contrario, suponiendo que no se hubiere concedido la suspensión de efectos y los empleadores hubieren pagado el aumento salarial durante todo el tiempo de duración del juicio, declarada finalmente la inconstitucionalidad del decreto y su inaplicabilidad a los accionantes, los empleados estarían obligados a devolver lo que hubieren percibido indebidamente.

Cuando se trata de actos de carácter jurisdiccional, la sola interposición de la demanda produce la suspensión de efectos de los actos impugnados si éstos son sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de tales. Sólo en cuanto a los demás autos interlocutorios, la suspensión de efectos queda a criterio de la Corte Suprema (Art. 559 del C.P.C.).

Tratándose de actos jurisdiccionales, la declaración de inconstitucionalidad produce como efecto la nulidad del acto impugnado (Art. 260, ap. 2, de la Constitución y Art. 560 del C.P.C.). De manera que, en caso de que se haga lugar a la acción, ello importa la nulidad de una sentencia definitiva o de un auto interlocutorio que no había producido ningún efecto. Debe entenderse que en este caso los efectos son "ex -tunc". Por el contrario, si se rechaza la acción, ello significa que el fallo impugnado empezará a producir efectos. Se puede afirmar que en este caso la sentencia que decide la acción produce efectos "ex-nunc".

BIBLIOGRAFÍA

– Lezcano Claude, Luis, "El control de constitucionalidad en el Derecho paraguayo", en La Ley, Revista Jurídica Paraguaya, Asunción, julio-septiembre de 1982, Año 5, No. 3.

– Lezcano Claude, Luis, "Los efectos de las sentencias constitucionales sobre los poderes del Estado", en La Ley, Revista Jurídica Paraguaya, Asunción, octubre-diciembre de 1996, Año 19, No. 4.

– Lezcano Claude, Luis, "La aplicación de la Constitución y la función jurisdiccional", en La Ley, Revista Jurídica Paraguaya, Asunción, noviembre de 1998, Año 21, N° 8.

Control de constitucionalidad

RESUMEN

  • SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

– Art. 137, 1er. pfo., Cn. La Ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

  • DIVISIÓN DE PODERES

– Art. 3º Cn… El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación (independencia), equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de la ley.

  • PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CSJ

– Art. 564 CPC. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

– Art. 17, Ley Nº 609: Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.

  • OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN (PL – PE)

– Art. 202 Cn. Son deberes y atribuciones del Congreso:

1) Velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes… (Ídem Comisión Permanente del Congreso, Art. 219, inc 1, Cn.).

– Art. 238 Cn. Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República:

… 2) Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes…

– Art. 257 Cn. Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley…

  • OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN. CUSTODIA DE LA CONSTITUCIÓN (PJ).

– Art. 247 Cn. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

– Art. 256, 2º pfo., Cn. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley.

– Art. 9°, 1er. pfo., COJ. Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras Leyes, los Decretos, Ordenanzas Municipales y Reglamentos, en el orden de prelación enunciado.

– Art. 15, inc. b, CPC. Los jueces deben fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad.

  • ACTOS SOBRE LOS CUALES RECAE EL CONTROLDE CONSTITUCIONALIDAD.

a) Actos Normativos (LEYES)

  • Acción de inconstitucionalidad (vía directa)

(como una cuestión independiente)

  • Excepción de inconstitucionalidad (vía indirecta o incidental) (como una cuestión vinculada a un juicio)

"Consulta" (Art. 18 CPC)

Amparo (Art. 582, modificado, CPC).

b) Actos Jurisdiccionales (SENTENCIAS).

  • Acción de inconstitucionalidad (vía directa).

  • VÍAS PARA EJERCER EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

a) Vía directa (como una cuestión independiente)

  • Acción de inconstitucionalidad contra actos normativos (leyes)

  • Acción de inconstitucionalidad contra actos jurisdiccionales (sentencias)

b) Vía indirecta o incidental (como una cuestión vinculada a un juicio)

  • Excepción de inconstitucionalidad

  • "Consulta" (Art. 18 CPC)

  • Amparo (Art. 582, modificado, CPC)

  • CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

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  • ACTOS NORMATIVOS O LEYES

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

  • CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS NORMATIVOS O LEYES.

En el derecho comparado se confiere al órgano pertinente la facultad de control de constitucionalidad respecto de actos normativos (leyes), y también respecto de actos jurisdiccionales (sentencias) dictados en asuntos referentes a la protección de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (v. gr. sentencias dictadas en amparos, hábeas corpus o hábeas data).

  • MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

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  • SUJETOS LEGITIMADOS

– Ley Nº 635/95. Art. 70. Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa en materia electoral, tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.

  • SUJETOS LEGITIMADOS (MATERIA ELECTORAL)

– Ley Nº 635/95. Art. 70. Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa en materia electoral, tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.

  • IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

– Art. 551 CPC. Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.

Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.

– Art. 71 Ley Nº 635/95 (materia electoral)

El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo…

  • REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN LÍMINE (I)

– Art. 552 CPC. Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda [de inconstitucionalidad] a la Corte Suprema de Justicia, [a] el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. [b] Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, [c] fundando en términos claros y concretos la petición.

En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

  • REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN LÍMINE (II)

– Art. 12 Ley Nº 609/95. Rechazo in límine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad [a] en cuestiones no justiciables, [b] ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, [c] ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.

  • Actos normativos de carácter general

  • Actos normativos de carácter particular

  • EFECTOS DE LA DEMANDA

– Art. 553 CPC. Efectos de la demanda. La interposición de la demanda [de inconstitucionalidad] no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación…

  • MEDIDAS CAUTELARES

– Art. 553 CPC. … En los mismos términos [de inmediato y sin sustanciación] podrá [la CSJ] conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código [Arts. 691 y sigtes.].

  • SUSTANCIACIÓN

– Art. 554 CPC. Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días…

  • DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. FALLO

– Art. 554 CPC. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.

La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.

  • EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (I)

EFECTOS LIMITADOS O "INTER PARTES"

– Art. 260 Const., ap. 1:

Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso.

– Art. 555 C.P.C. Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.

  • EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (II)

ACTOS NORMATIVOS: EFECTOS GENERALES O ERGA OMNES

– Art. 132 Cn.

La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.

– Art. 259 Cn.

Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad.

(No se limita el alcance de la declaración de inconstitucionalidad a la inaplicabilidad de la norma cuestionada a un caso concreto, como lo hace el Art. 260, inc. 1, Cn., cuando se trata de la Sala Constitucional).

– Art. 137, último pfo., Cn.

Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

  • ACTOS JURISDICCIONALES O SENTENCIAS

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

PROCEDENCIA

– Art. 556 CPC. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:

a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o

b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Artículo 550.

  • REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN LÍMINE (I)

– Art. 557 CPC. … Al presentar su escrito de demanda [de inconstitucional] el actor [a] constituirá domicilio e [b] individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. [c] Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, [d] fundando en términos claros y concretos su petición..

En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

  • REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN LÍMINE (II)

– Art. 12 Ley Nº 609/95. Rechazo in límine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad [a] en cuestiones no justiciables, [b] ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, [c] ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.

  • PLAZO PARA DEDUCIR LA ACCIÓN. RECHAZO IN LÍMINE

– Art. 557 CPC… El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

– Art. 561 CPC… El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado. [Se refiere a la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales que por sí mismas sean violatorias de la Constitución, en cuyo caso se deben agotar los recursos ordinarios].

– Art. 71 Ley Nº 635/95…

El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado.

  • AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS RECHAZO IN LÍMINE

– Art. 561 CPC: En el caso previsto por el inciso a) del Artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios…

– Art. 556 CPC: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:

a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución…

  • RECHAZO IN LÍMINE. (RESUMEN)

– No constituir domicilio.

– (No presentar poder o que el poder sea insuficiente).

– No individualizar claramente la resolución impugnada y el juicio en que hubiese recaído.

– No citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional supuestamente infringido.

– No fundar términos claros y concretos la petición No justificar la lesión concreta ocasionada por la sentencia definitiva o interlocutoria.

– No deducir la acción en tiempo hábil.

– No haber agotado los recursos ordinarios.

  • EFECTOS DE LA DEMANDA (I)

– Art. 559 C.P.C. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.

  • EFECTOS DE LA DEMANDA (II)

– Art. 73, Ley Nº 635/95. Inconstitucionalidad en el juicio de amparo [en materia electoral]. La acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses generales del país.

– Art. 14, Ley Nº 1500. … c) no tendrá efecto suspensivo la acción de inconstitucionalidad que se promueva contra sentencias definitivas que concedan el habeas corpus…

  • TRÁMITE

– Art. 558 CPC. Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.

Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.

Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.

Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.

  • TRÁMITE. (MATERIA ELECTORAL)

– Art. 72, Ley N° 635/95: Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.

  • FALLO

– Art. 560 CPC: … La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el Artículo 554.

(Acuerdo y Sentencia Definitiva, 30 días)

– Art. 72, Ley N° 635/95 (materia electoral)

Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días…

  • EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

– Art. 260, ap. 2, Cn.

Son deberes y atribuciones de la sala Constitucional:

…2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

– Art. 560 C.P.C.

… Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada…

El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.

  • ACTUACIÓN DE OFICIO

– Art. 563 CPC. Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.

  • CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO

– Art. 14, inc. d, Ley Nº 3759/09. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:…

d) Dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso.

  • RECURSO DE CASACIÓN Y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

– Art. 259, inc. 6, Cn. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

… 6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley

– Art. 478 CPP. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o

3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

– Art. 244, Código de la Niñez y la Adolescencia. Del recurso de casación. El recurso de casación procederá, exclusivamente:

a) Cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y

b) En las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.

  • PROPUESTAS

– La simple interposición de la demanda (acción) de inconstitucionalidad no debe producir efectos suspensivos, cuando se trate de actos jurisdiccionales o sentencias.

– La acción de inconstitucionalidad contra actos jurisdiccionales (sentencias) debe ser reemplazada por el recurso de casación en cada fuero.

  • ACTOS NORMATIVOS O LEYES

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONSULTA

AMPARO

  • EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

– Art. 260, último pfo., Cn. El procedimiento podrá iniciarse… por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

– Art. 13, Ley N° 609. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia…

– Art. 538 CPC. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.

También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones…).

– Art. 545 CPC. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Artículo 538.

El recurrente deberá hacerlo…, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas…

  • DESISTIMIENTO. DECLARACIÓN DE OFICIO

– Art. 541 CPC. …Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad…

  • EFECTOS DE LA SENTENCIA

– Art. 542 C.P.C.: …Si [la C.S.J.] hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.

– Art. 562 CPC. Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el Artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.

  • CONSULTA

– Art. 18, inc. a, C.P.C.: Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.

  • AMPARO

– Art. 582 C.P.C., modificado por Ley N° 600/95: Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (presentada) la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta.

  • PROPUESTA

– Se debe establecer un sistema difuso de control de constitucionalidad para casos concretos.

– Esto permitirá que las excepciones de inconstitucionalidad y las cuestiones de constitucionalidad que se presenten en un amparo, puedan ser resueltas en la instancia respectiva. Asimismo, no habrá necesidad de "consultar" a la CSJ.

  • CONTROL INTERÓRGANOS Y CONTROL INTRAÓRGANO

Control interórganos Control intraórgano

Control de Actos Normativos Control de Actos Jurisdiccionales

de otros órganos (Tribunales, Juzgados).

(PL, PE, órganos extrapoderes, etc.)

(Sistema de recíproco control, Art. 3° Cn.)

  • ACTUACIÓN DE LA CORTE EN PLENO Y EN SALAS. AMPLIACIÓN DE SALAS.

– Art. 259, inc. 5, Cn.

– Art. 260 Cn.

– Art. 16, Ley Nº 609/95. Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.

– Art. 3º, Ley Nº 609/95.

Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:

… i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral …

– Art. 5º, Ley Nº 635/95.

… 1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad…

– Art. 33, Ley Nº 1084/97.

Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse… la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.

  • COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La competencia de la Sala Constitucional comprendería lo siguiente:

a) El control de constitucionalidad de Actos Normativos por la vía de la acción de inconstitucionalidad, planteada en forma independiente.

b) El control de constitucionalidad de Actos Normativos por la vía de la Excepción de Inconstitucionalidad, de la Consulta (Art. 18 del CPC) o de la remisión de los autos en los Juicios de Amparo en que surja una cuestión de índole constitucional (Art. 582, modificado, del CPC).

c) La Casación de Sentencias dictadas en juicios de amparo, hábeas data y hábeas corpus; en materia electoral, en materia contencioso-administrativa y en materia militar, por la vía del recurso respectivo.

 

 

Autor:

Prof. Dr. Luis Lezcano Claude

Enviado por:

Domingo César Martínez Servín

 

Partes: 1, 2, 3
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