292, quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Desastres culposos
293, quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.
Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública
294, quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones
295, quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Apoderamiento e inutilización de correspondencia
296, quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Inutilización y entorpecimiento de defensas
297, quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.
Abandono de servicio de transporte
298, el conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término del viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.
De la piratería
299, comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto pertenezca a la marina de guerra de un estado reconocido.
También comete delito de piratería:
1, Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.
2, Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.
3, Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.
4, Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.
5, Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.
El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.
Piratería aérea
300, las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.
De los delitos contra la salud pública
Propagación de enfermedad
301, quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.
301 bis. Disposición ilegal de órganos o tejidos humanos. Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal
302, quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular o sustancia alimenticia o medicinal, destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias o terapéuticas
303, quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.
Expendio irregular de medicamentos
304, quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.
Contravención de medidas sanitarias
305, quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes
306, quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.
Tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes
307, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:
1, Quien, ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.
2, Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.
3, Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.
Formas agravadas
308, la sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte en los siguientes casos:
1. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.
2. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.
3. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.
4. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.
En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del código procesal penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.
Facilitación del uso de estupefacientes
309, quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito. Para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.
Inducción al uso de estupefacientes
310, quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Inhumaciones y exhumaciones ilegales
311, quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.
Delitos culposos
312, si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. Se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.
De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.
De la falsificación de moneda.
Fabricación de moneda falsa
313, quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la república o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.
Alteración de moneda
314, quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la república o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.
Introducción de moneda falsa o alterada
315, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.
Expedición de moneda falsa o alterada
316, quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.
Cercenamiento de moneda
317, quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Expedición de moneda falsa recibida de buena fe
318, quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.
Emisión y circulación de moneda
319, quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la república, será sancionado con prisión de tres a doce años.
En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda.
Valores equiparados a moneda
320, para los efectos de la ley penal, se considera moneda:
1, El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.
2, Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.
3, Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.
4, Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.
5, Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.
De la falsificación de documentos.
Falsedad material
321, quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Será sancionado con prisión de dos a seis años.
Falsedad ideológica
322, quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Falsificación de documentos privados
323, quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Equiparación de documentos
324, cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.
Uso de documentos falsificados
325, quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.
Falsedad en certificado
326, el facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.
Supresión, ocultación o destrucción de documentos
327, quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.
En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.
De la falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales.
Falsificación de sellos, papel sellado y timbres
328, quien falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la república, los expendiere o usare.
Falsificación de billetes de lotería
329, quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la república, los expendiere o usare.
Falsificación de placas y distintivos para vehículos
330, quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.
Falsificación de contraseñas y marcas
331, quien falsificare marcas, contraseñas, o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.
Uso de sellos y otros efectos inutilizados
332, quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionada con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.
De la depredación del patrimonio nacional
332, a. Hurto y robo de tesoros nacionales. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del 251, cuando la apropiación recayere sobre:
1; colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico.
2; bienes de valor científico, cultural, histórico y religioso.
3; antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico.
4; objetos de interés etnológico.
5; manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;
6; objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural.
7; archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural.
8; artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.
332, b. Hurto y robo de bienes arqueológicos. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:
1; productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos.
2; ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico.
3; piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.
332, c, tráfico de tesoros nacionales. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.
Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.
332, d. Extinción de la acción o de la pena. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al ministerio de cultura y deportes.
De las disposiciones comunes.
Tenencia de instrumentos de falsificación
333, quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinadas para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Emisiones indebidas
334, quienes dirijan o administren un banco o institución, que con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este código por doble tiempo de la condena.
De los delitos de falsedad personal.
Usurpación de funciones
335, quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Usurpación de calidad
336, quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales.
Si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.
Uso público de nombre supuesto
337, quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales.
Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al estado o a un particular, además de la sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.
Uso ilegítimo de documento de identidad
338, quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.
Uso indebido de uniformes e insignias
339, quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.
De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario.
De los delitos contra la economía nacional y el ambiente.
Monopolio
340, quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales.
Otras formas de monopolio
341, se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y el interés social:
1, El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno.
2, Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
3, Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos.
4, La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno.
5, La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.
El responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.
Especulación
342, quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil quetzales.
Para el caso en que el delito contemplado en el presente artículo sea establecido en una cadena de negocios, deberá tomarse como delito independiente para cada uno en que se cometa el delito en referencia.
Delito cambiario
342 a, comete delito cambiario:
1; quien no venda al banco de Guatemala o a los bancos del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido;
2; quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas;
3; quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones;
4; quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria; y
5; quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.
Los responsables del delito cambiario serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.
342 B. Pánico financiero. Comete delito de pánico financiero quien elabore, divulgue o reproduzca por cualquier medio o sistema de comunicación, información falsa o inexacta que menoscabe la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de una institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. Se entenderá que se menoscaba la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de una institución cuando, como consecuencia de los referidos actos, se atente contra su reputación o prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario.
El responsable de la comisión de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de cinco mil a cincuenta mil Quetzales.
Si el delito fuere cometido conociendo o previendo los daños o perjuicios a causar a la institución, el responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años inconmutables y con una multa de cien mil a ochocientos mil Quetzales. En este caso, no se podrá otorgar cualquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán aumentadas en una tercera parte cuando el responsable del delito sea accionista, director, administrador, gerente, representante, funcionario o empleado de institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, o autoridad, funcionario o empleado del Banco de Guatemala o de la Superintendencia de Bancos. Se excluyen del alcance del presente artículo, a los autores de los estudios, análisis y opiniones de carácter científico o académico que, con base a información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.
Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales.
343, quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.
Propagación de enfermedad en plantas o animales
344, quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.
Propagación culposa
345, si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
Explotación ilegal de recursos naturales
346, quien explotare recursos minerales, materiales de construcción, rocas y recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos nacionales, sin contar con la licencia o autorización respectiva, o quien teniéndola, incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma, será sancionado con prisión de dos a cinco años y el comiso de los útiles, herramientas, instrumentos y maquinaria que hubiere sido utilizados en la comisión del delito.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica o una empresa, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica o empresa una multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica o empresa con su cancelación definitiva.
Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.
347, a. Contaminación. Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.
347 b. Contaminación industrial. Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al director, administrador, gerente, titular o beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.
Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales.
En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.
347, c. Responsabilidad del funcionario. Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.
347, e. Protección de la fauna. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.
De la quiebra e insolvencia punibles.
Quiebra fraudulenta
348, el comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada fraudulenta, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.
Quiebra culpable
349, el comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de diez a veinte años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada culpable, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.
Responsabilidad personal
350, cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.
Complicidad
351, serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
1, Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.
2, Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.
3, Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.
4, Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
Alzamiento de bienes
352, quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales.
Si el responsable fuere comerciante se le sancionará además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Quiebra de sociedad irregularmente constituida
353, para los efectos de lo dispuesto en este código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.
Concursado no comerciante
354, el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:
1, Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2, Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.
3, Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
4, Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.
5, Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuera tres veces mayor que su activo.
Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 351 de este código.
De los delitos contra la industria y el comercio.
Desprestigio comercial
357, quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.
Competencia desleal
358, quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la ley de propiedad industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado en el artículo 275 de este código.
De los delitos contra el régimen tributario
358, a. Defraudación tributaria. Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
358, b. Casos especiales de defraudación tributaria. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:
1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.
2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos.
Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el código de comercio y la ley del impuesto al valor agregado.
3. Quien falsifique, adultere o destruya sellos, marchamos, precintos, timbres u otros medios de control tributario; así como quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso indebido o permita que otros lo hagan.
4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.
5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la administración tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos.
6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.
7. Quien falsifique en los formularios, recibos u otros medios para comprobar el pago de tributos, los sellos o las marcas de operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la administración tributaria.
8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.
9. El contribuyente del impuesto al valor agregado que, en beneficio propio o de tercero, no declarare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le corresponde enterar a la administración tributaria de haber restado el correspondiente crédito fiscal.
10. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende.
358, c. Apropiación indebida de tributos. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio propio, de una empresa o de tercero, no entere a la administración tributaria la totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias específicas para enterarlos.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto apropiado.
Si el delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales de una persona jurídica, en beneficio de ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional,
Que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
358, d. Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
De los delitos contra la seguridad del estado.
De la traición.
Traición propia
359, el guatemalteco que tomare las armas contra el estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Atentados contra la integridad e independencia del estado
360, el guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la república, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Traición impropia
361, el extranjero residente en el territorio de la república, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Concierto con fines de guerra
362, el guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la república, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.
Debilitamiento de defensas
363, quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.
Derrotismo político
364, quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Instigación a la violación de deberes
365, quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Revelación de secretos del estado
366, quien en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad del estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos. Planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
Levantamiento de planos de fortificaciones
367, quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Agravación
368, si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.
Del espionaje.
Espionaje genérico
369, comete este delito:
1, Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
2, Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años.
3, Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Agravación
370, si los hechos previstos en el inciso 3° del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.
De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del estado.
Intrusión
371, quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Actos hostiles
372, quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional contra un estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.
Violación de tregua
373, quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Violación de inmunidades
374, quien violare las inmunidades del jefe de un estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la república, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Ultraje a los símbolos de nación extranjera
375, quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.
De los delitos de trascendencia internacional.
Genocidio
376, comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1, Muerte de miembros del grupo.
2, Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
3, Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.
4, Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.
5, Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.
El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
Instigación al genocidio
377, quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena.
Delitos contra los deberes de humanidad
378, quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. .
Muerte de un jefe de estado extranjero
379, quien matare a un jefe de estado extranjero, que se hallare en la república en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
Quien causare lesiones a un jefe de estado extranjero que se hallare en la república en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquier otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Principio de reciprocidad
380, cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.
De los delitos contra el orden institucional.
De los delitos contra la constitución.
Violación a la constitución
381, será sancionado con prisión de tres a diez años:
1, Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la constitución de la república por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.
2, Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la constitución otorga a los organismos del estado.
3, Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la constitución de la república, para la sucesión en el cargo de presidente de la república.
4, Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al vicepresidente de la república, de las facultades que la constitución le otorga.
Propaganda reeleccionaria
382, quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la presidencia de la república, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la constitución para el ejercicio de la presidencia de la república, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
De los delitos contra los presidentes de los organismos del estado.
Caso de muerte
383, caso de muerte. Quien matare al presidente de la república, vicepresidente de la república o cualquiera de los presidentes de los otros organismos del estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
En caso de muerte del presidente de la república o del vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.
Atentado contra altos funcionarios
384, quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del presidente de la república, de cualquiera de los presidentes de los otros organismos del estado o del vicepresidente de la república será sancionado con prisión de cinco a quince años.
De los delitos contra el orden político interno del estado.
Rebelión
385, cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la constitución de la república, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los organismos del estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.
Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este código sobre concursos.
Proposición y conspiración
386, la proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Sedición
387, cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:
1, Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.
2, Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.
3, Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4, Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del estado o de alguna entidad pública.
5, Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Exención de pena a los ejecutores
388, los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.
Incitación pública
389, quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
Actividades contra la seguridad interior de la nación
390, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:
1, Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la nación.
2, Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.
3, Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.
4, Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el Presente artículo.
De los delitos contra el orden público.
391. Terrorismo.
Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez a treinta años, más multa de veinticinco mil dólares a ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.
Intimidación pública
392, quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Intimidación pública agravada
393, si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
Instigación a delinquir
394, quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Apología del delito
395, quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Reuniones y manifestaciones ilícitas
397, quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
De los delitos contra la tranquilidad social.
Agrupaciones ilegales de gente armada
398, quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.
Militancia en agrupaciones ilegales
399, quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
Tenencia y aportación de armas de fuego.
Depósitos no autorizados
402, quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales.
Para los efectos de este artículo se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Entrega indebida de arma
407, quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Turbación del acto eleccionario
407, a. El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Coacción contra elecciones
407, b. El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Corrupción de electores
407, c. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que, mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.
Fraude del votante
407, d. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.
Violación del secreto del voto
407, e. El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
De los delitos contra la administración pública.
De los delitos contra la administración pública cometidos por particulares.
Atentado
408, cometen atentado:
1, Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.
2, Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.
Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.
Resistencia
409, quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Agravaciones específicas
410, las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1, Si el hecho fuere cometido a mano armada.
2, Si el hecho fuere cometido por tres o más personas.
3, Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma.
4, Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores.
5, Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.
Desobediencia
414, quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales.
Desorden público
415, cometen delito de desorden público:
1, Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación de cualquier autoridad.
2, Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa.
3, Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden.
4, Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.
Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.
Ultraje a símbolos nacionales
416, quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Violación de sellos
417, quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
De los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos.
Abuso de autoridad
418, el funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este código, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.
Incumplimiento de deberes
419, el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años.
Desobediencia
420, el funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Denegación de auxilio
421, el jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Revelación de secretos
422, el funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Resoluciones violatorias a la constitución
423, el funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la constitución de la república o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Detención irregular
424, el funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no de debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.
Abuso contra particulares
425, el funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
Anticipación de funciones públicas
426, quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.
Prolongación de funciones públicas
427, quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
Restitución de emolumentos
428, el funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.
Abandono de cargo
429, el funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos
430, los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren, colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.
Infracción de privilegio
431, el funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.
Nombramientos ilegales
432, el funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.
Usurpación de atribuciones
433, el funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Violación de sellos
434, el funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos
435, el funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuere el falsificador.
Allanamiento ilegal
436, el funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Responsabilidad del funcionario.
437, el funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis años.
Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.
Inobservancia de formalidades
438, el funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
438, bis. Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Los miembros de las policías que operan en el país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del código penal.
De los delitos de cohecho.
439. Cohecho pasivo. El funcionario o empleado público que solicite intencionalmente o acepte, directa o indirectamente cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de que dicho funcionario o empleado público realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con prisión de cuatro a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales, de inhabilitación especial por el doble tiempo de la pena que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido.
Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.
Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por
Las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.
Concurrencia con otro delito
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