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Principios rectores en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley N° 29497


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La Nueva Ley Procesal del Trabajo
  3. La Nueva Ley Procesal del Trabajo desde el punto de vista constitucional
  4. Los principios la Nueva Ley Procesal del Trabajo
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El Ejecutivo promulgó la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley Número 29497 el 13 de Enero del 2010 y publicada en el diario oficial "El Peruano" con fecha 15 de Enero, iniciativa que también le corresponde y que fue aprobada por el Pleno del Congreso el 30 de Diciembre del 2009. Esta norma deroga especialmente la noble Ley Procesal de Trabajo nro. 26636 y sus modificatorias, las leyes N° 27021, 27242, así como la quinta Disposición final y complementaria de la Ley N° 27942, las leyes 8683, 8930, el Decreto Leyes N°.14404 y 19334, el título III del Texto Único Ordenado del Decretoࠎ° 728 Ley de Formación y Promoción Laboral y otras normas de menor jerarquía.

Con ello pretende que la legislación proporcione una tónica efectista en materia de protección a los trabajadores otorgando al juzgador un protagonismo increíble al frente del procedimiento, señalando que los juicios en materia laboral೥ manejan dentroࠤe los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Precisa el ámbito de la Justicia Laboral, delimitando los fundamentos haciendo un imperativo judicial que el juez especializado se cuide de evitar que las desigualdades afecten el desenvolvimiento del procedimiento para lograr la igualdad realथ las partes así como impedir que el formalismo opaque al fondo del tema sujeto a su conocimiento. Privilegiando ࡠlos que de por sí son la parte débil del proceso laboral como son las gestantes, los menores de edad y las personas con discapacidades a quienes les reconoce la Defensa Pública a cargo del Ministerio de Justicia.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo

  • Generalidades del anteproyecto de la nueva ley procesal del trabajo

Mediante resolución ministerial N° 058-2008-TR del 20 de febrero de 2008, durante la gestión como Ministro de Trabajo del doctor Mario Pasco Cosmópolis, se designó a la comisión encargada de elaborar el anteproyecto de la nueva ley procesal del trabajo, basada en la oralidad y en la tecnología, la que estuvo conformada por los profesores universitarios: Luis Vinatea Recoba, Giovani Priori Posadas y Javier Arévalo Vela (Juez Superior Titular), actuando como secretario técnico de la misma el doctor Paul Paredes Palacios funcionario del Ministerio de trabajo.

2.2. Algunos contenidos del anteproyecto de la nueva ley procesal del trabajo

La Comisión consideró que los puntos concretos a tomar en cuenta en la nueva ley procesal del trabajo debían ser los siguientes (Arevalo Vela, 2010):

  • Obtener una justicia laboral omnicomprensiva y ampliar la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral.

  • Definición clara de las controversias que debía conocer la justicia laboral.

  • Establecer los tipos de procesos que debía considerar la nueva ley procesal del trabajo, desechando el modelo de proceso único.

  • Considerar la oralidad como mecanismo base del proceso laboral así como de expresión de inmediación y concentración (actuación probatoria, admisión de pruebas, calificación de la relación jurídica procesal, y sentencia).

  • El correo electrónico como mecanismo de comunicación de las decisiones judiciales, introduciendo la tecnología informática y electrónica en el desarrollo de los procesos.

  • Nueva regulación de los recursos de apelación y de casación.

  • Lograr la uniformidad jurisprudencial a través del cumplimiento obligatorio de las sentencias del tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  • La utilización de formatos para demandas ante Juzgados de Paz.

  • Introducir mecanismos procesales efectivos de protección de los dirigentes sindicales, las trabajadoras gestantes, los menores que trabajan y los trabajadores con discapacidad.

2.3. Promulgación del proyecto de la ley procesal del trabajo.

El proyecto de ley procesal del trabajo ingresó al congreso de la república el 05 de septiembre del 2009 como proyecto de ley N° 3467-2009-PE "proyecto de ley que aprueba la nueva ley procesal del trabajo".

Este proyecto fue objeto de amplia difusión y debate, recibiéndose opiniones favorables y desfavorables de diversos sectores. Finalmente la comisión de trabajo, en su novena sesión ordinaria del 02 de diciembre del 2009, aprobó por unanimidad el dictamen del proyecto ley procesal del trabajo.

Sometido al debate del pleno, el Congreso de la República aprobó el dictamen recaído en el proyecto de nueva ley procesal del trabajo por unanimidad (94 votos a favor). El dictamen requería para su aprobación de más de la mitad de congresistas (61) porque modificada una Ley Orgánica. Fue exonerado de segunda votación por unanimidad (89 votos), con lo que quedo expedito para su promulgación.(Arevalo Vela, 2010).

El 13 de enero de 2010 el Presidente de la República promulgó la Ley N° 29497, ley procesal del trabajo, siendo publicado el texto de la misma en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2010.

2.4. Vigencia de la nueva ley procesal del trabajo

La nueva Ley Procesal Laboral (Nº 29497), entró en vigencia el 15 de julio de 2010, actualmente se encuentra vigente en algunos distritos judiciales conforme lo establecía su novena disposición complementaria[1]Consta de un Título Preliminar, 68 artículos, 12 disposiciones complementarias y 8 transitorias.

La Ley propone un nuevo modelo procesal inspirado en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Asimismo, instaura cinco tipos de procesos laborales: el proceso ordinario laboral, el abreviado laboral, el impugnatorio de laudos arbitrales económicos, el cautelar y el de ejecución. La finalidad esencial de esta nueva Ley Procesal Laboral es reducir la duración de los procesos laborales que actualmente es de entre 4 a 8 años. De acuerdo a lo señalado en sus disposiciones, la Ley no sólo permitirá que los juicios laborales se realicen de manera oral, sino también que reduzcan su duración a un promedio de 6 meses. En efecto, una de las grandes innovaciones procesales que tiene esta norma es el cambio de sistema procesal. Se pasa de un sistema procesal laboral escrito a un sistema procesal laboral oral. De acuerdo al Artículo I del Título Preliminar, se instituye el principio de oralidad como principio inspirador del proceso laboral, mientras que en su artículo 12 establece la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencia.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo desde el punto de vista constitucional

El artículo IV del título preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece: "Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República".

En principio, un Juez de Trabajo debe tener muy presente el texto del artículo 38 de la Constitución; "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación" y considerar que un Juez, sobre todo por ser tal, debe respetar el ordenamiento jurídico de la nación en cuya cúspide y como norma suprema se encuentra la Constitución, conforme lo establece su artículo 51, a partir de ella – la Constitución – todo el ordenamiento jurídico de un Estado Constitucional de Derecho no sólo encuentra su fuente sino su parámetro de validez (constitucionalidad).

La Constitución, en particular, tiene un conjunto de normas relacionadas al Derecho del Trabajo (artículos 22 al 29) estableciendo – en muchos casos – un conjunto de derechos laborales con status constitucional. La norma también establece el respeto, de parte del Juez de Trabajo de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, debiendo entender dentro de este universo a los tratados internacionales en materia de trabajo. Este enunciado normativo halla respaldo en dos normas constitucionales, el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución (Murillo Flores, 2010).

El artículo 55 establece que "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dice que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú."

Luego de estas citas correspondientes a la obligación del Juez de Trabajo de aplicar y respetar los tratados celebrados por el Estado Peruano, es oportuno también citar, aunque la norma sea una que corresponda al título preliminar el Código Procesal Constitucional, su artículo V: "El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte".

Finalmente, y para cerrar el tema, debemos citar el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC: "En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º" (Murillo Flores, 2010).

Desde esa perspectiva constitucional la norma dice que los Jueces de Trabajo "Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional".

El artículo 26 del Constitución establece aquellos principios que deben ser respetados en el marco de una relación laboral: igualdad de oportunidades, desterrando toda discriminación antes de la relación laboral (acceso al empleo) y durante su desarrollo; la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la interpretación de las normas en caso de duda insalvable, y el artículo 28 de la misma, los derechos colectivos como la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva y el derecho de huelga.

La doctrina constitucional está reunida en las sentencias que expide el Tribunal Constitucional; de dichos pronunciamientos serán vinculantes para todos, no sólo para los jueces ordinarios (el Juez de Trabajo es uno de ellos), si reúnen las características establecidas en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo" y adicionalmente sujetan la interpretación de la Constitución y de la Ley "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad".

Los principios la Nueva Ley Procesal del Trabajo

A más de trece años de vigencia de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 se esperaba una nueva ley procesal laboral debido a la nueva situación económica y social del país. En la actualidad sigue siendo vigente aquella ley del 21 de junio de 1996, en la mayoría de distritos judiciales del Perú, ley procesal del trabajo que no ha logrado superar los graves problemas del volumen de los procesos laborales ni hacer efectivo los derechos sustantivos de los trabajadores. El proceso laboral hoy en día sigue siendo lento, burocrático, formalista y no expeditivo. Los procesos judiciales laborales son escritos, complejos, lentos y se encuentran diseñados para que duren entre cuatro a seis años como mínimo.

En ese sentido, trataremos el tema de los principios en la nueva ley procesal laboral, como sabemos, los Principios del Proceso de Trabajo son aquellos que actúan como líneas directrices, como soporte para el ejercicio justo y correcto de las leyes, de tal manera que sirvan para inspirar las soluciones en las controversias y orientar la interpretación de las normas ya existentes.

En efecto, la importancia de los principios en los que se funda el derecho del trabajo, estriba en la función fundamental en que juegan; pues, son aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho (Alonso García, 1960, pág. 247).

Es decir, los principios a que hacemos mención, asumen características que es necesario resaltar. Una primera características, consiste en señalar que son enunciados básicos, que pretenden abarcar una serie indefinida de situaciones y no una en particular, de tal manera que pueden ser utilizados en una diversidad de situaciones, lugares, tiempos, etc., y tienen un sentido lógico desde el Principio Protector hasta el Principio de no Discriminación.

La razón de ser de los principios del derecho del trabajo, adquieren así un carácter ajeno, particular, diverso, independiente de otra rama del derecho, justifican su autonomía y su peculiaridad, son especiales al margen de que pudieran existir variables similares parecidas y que cumplen la función de informar, normar e interpretar, dotándose de fundamentos orientadores. Es menester además, tener en cuenta que estos principios en que se funda el derecho del trabajo, son el apoyo, el soporte que permite suplir la estructura conceptual asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas (Gamarra Vilchez, 2010).

Intentar cuales son los alcances de los principios en la nueva ley procesal del trabajo es importante y básico. Por ello, se trata de buscar la razón de ser de los principios y encontrar su fundamento, inquirir en sus antecedentes, de tal manera que se pueda encontrar su espíritu bajo la égida del sentido de justicia como categoría moral y supremo objetivo.

  • Principio de inmediación

El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez, quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial[2]

El principio de inmediación es, en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e intima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina.

Este principio se plasma cuando el juez laboral dirige las audiencias sean de conciliación, juzgamiento de la causa, interroga a las partes, tercero, a los abogados, con el material probatorio entre otros.

Cuando el juez esta en relación directa, personal, inmediata, con los justiciable, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ausculta sus reacciones y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a la que le brinda cualquier otro medio de conocimiento.

Se ha señalado que este principio está íntimamente conectado con el de oralidad, lo que se refiere no a la forma en que se exteriorizan las actuaciones procesales, sino al hecho de que estas han de realizarse ante el juez.

La inmediación constituye la condición básica para lograr, en la medida de lo posible, la determinación de la verdad de los hechos. La información, el examen de la prueba, debe realizarse con la presencia, comunicación e interacción de los jueces y de las partes intervinientes (Gamarra Vilchez, 2010). El principio de inmediación implica que el juez que ha presenciado la actuación de los medios probatorios, que ha oído a las partes, y ha apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte sentencia (Bustamante Alarcon, 1997).

  • Las manifestaciones del principio de inmediación en la nueva ley procesal del trabajo

El juez laboral tiene una participación activa con las partes, terceros, medios probatorios entre otros.

4.1.1.1. La inmediación del juez laboral en las audiencias

El juez preside las audiencias según el artículo 12 inciso 1 de la ley 29497 señala que "堌as audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento妱uot; señala además en el mismo artículo inciso 2 que "奬 juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición." Por otra parte, queda bien establecido que el juez sanciona por vulneración a las reglas de conducta en las audiencias[3]

El juez participa activamente en la conciliación: 1) audiencia de conciliación[4]2) forma especial de conclusión del proceso[5]

4.1.1.2. La inmediación del juez laboral en el tema probatorio

De conformidad al artículo 46 de la nueva Ley Procesal del Trabajo se tiene lo siguiente:

El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.

Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa.

Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

El artículo 24 de dicha ley establece la forma de de interrogación a las partes, testigos, peritos y otros.[6]

4.1.1.3. Inmediación en la sentencia

La Ley 29497 nos dice en su artículo 47 que, concluido los alegatos, el juez en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta minutos, conocer a las partes el fallo de su sentencia.

  • Principio de oralidad

Al hacer referencia al principio de oralidad, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito.

El Principio de Oralidad en los Procesos Laborales en nuestro país, trae como novedad, que se introducirían en el juicio oral la Labor Conciliadora asumida por el juez quien participara de manera activa en este diferendo entre las partes, o sea que los procesos laborales se realicen en forma oral, con lo cual se reducirá drásticamente el tiempo de espera de la sentencia judicial.

Este nuevo Proceso Laboral permitirá mayor Celeridad, Simplicidad y sistematización en los procesos judiciales, como ya sucede en diversos países de nuestra región como es el caso de Ecuador, Uruguay, Venezuela, Costa Rica y Chile, que ya cuentan con una norma procesal laboral sustentada en la oralidad, que permite agilizar los procesos laborales.

Al proceso oral, conocido también como proceso por audiencias, se le atribuyen innúmeras ventajas, entre ellas, su sencillez, ya que, en términos generales, todos sabemos hablar pero no todos sabemos leer ni podemos escribir. Habida cuenta de que en el litigio laboral participa siempre, por necesidad, un trabajador o un conjunto de ellos, y que éstos no son necesariamente letrados, uno de los rasgos que la doctrina reclama para el proceso laboral es la simplicidad, tanto en la estructura del procedimiento cuanto, incluso, en la formulación del texto legal, los cuales deben ser de fácil inteligencia para el lego. Tal propósito es más factible con un trámite oral que a través del intercambio de escritos, hábitat natural del abogado, no del trabajador.

Sin embargo, la principal virtud de la oralidad es que permite la inmediación, como acertadamente acota Paúl Paredes, quien agrega: "En sentido amplio, oralidad significa inmediación, concentración, publicidad, unidad de instancias, libre valoración de la prueba, celeridad y simplificación de formas". Oralidad e inmediación conforman el binomio clave que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa, sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, que es, qué duda cabe, lo más importante del mismo (Paredes Palacio, 1997 , pág. 108).

Como hizo notar en su oportunidad la Corte Suprema panameña, "La característica esencial de un proceso oral es la inmediación, en virtud de la cual el Juez que recibe la prueba es el mismo que falla el caso, ya que él ha podido percibir, de viva voz, las declaraciones de los testigos y ha verificado, por percepción propia, todo el material probatorio que de una manera sucinta se consigne en el acto de la audiencia practicada". (Fábrega, 1982, pág. 442)

En un proceso escrito, el "juez carece (…) de contacto con las partes y con los hechos"; a él le llega "solamente el eco atenuado o impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de lugares, etc. En los sistemas orales, en cambio, normalmente existe una relación directa entre el Juez y el material probatorio, ya que las pruebas se presentan, fundamentalmente, en la audiencia y el Juez presencia la declaración de los testigos y la exposición que las propias partes hacen respecto de los hechos en litigio. En esta forma el Juez se encuentra en mejores condiciones para valorar la cuestión controvertida." (Fábrega, 1982, pág. 448)

El objetivo fundamental de que se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que le permitirá la mejor averiguación del supuesto fáctico, así como la más clara fijación de las pretensiones de las partes (Rodriguez – Piñero y Chávez Ferrer, 1981, pág. 754).

El proceso oral se desenvuelve sobre la base de determinadas premisas u objetivos. El primero es que las actividades centrales del proceso deben ejecutarse en audiencia presencial continua, con asistencia forzosa de las partes y bajo la presidencia inexcusable del juez. Por consiguiente, cuando una sesión se cierra sin concluir por razones del tiempo, no debe citarse para su continuación en una fecha distante, sino inmediata, al día siguiente, y así de modo sucesivo hasta agotarla. Sólo así puede darse el continuum requerido para que el Juez pueda apreciar la litis en su integridad, no fraccionada o mutilada (Pasco Cosmópolis, 2005).

El segundo es que en esa audiencia todas las actuaciones se ejecuten en forma oral: los interrogatorios, los testimonios, los peritajes, todo, en fin, debe ser desahogado de viva voz. Incluso, todo ello debe ser registrado, no sólo en actas escritas, sino con el uso de los medios técnicos de que hoy con tanta facilidad se dispone: cinta magnetofónica, vídeos, etc., con el objeto de que, en su momento y de ser necesario, sean apreciados por el juzgador con la máxima proximidad objetiva al modo como fueron actuadas (Pasco Cosmópolis, 2005). Así lo prevén, entre otros, el art. 73º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, y el art. 584º del Código del Trabajo de Ecuador, reformado por Ley Nº. 2003-13, parágrafo renumerado 7, que dice: "De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso".

La tercera exigencia es que la sentencia sea dictada en la propia audiencia, en forma casi instantánea, cuando el Juez está todavía bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir. Así lo establece, sin más, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en sus artículos 158º y 159º: la sentencia se emite en dos etapas: al concluir el debate probatorio y sin otra formalidad, el juez se retira de la sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta minutos, "a los fines de o la decisión que deberá pronunciar en ese mismo acto de manera oral y con expresión de que la sustenta, todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en acta que suscribirán además del juez y de la secretaria, los expertos si los hubiere y las partes con sus apoderados o abogados existentes. Este principio de concentración encuentra su excepción cuando obligue al juez de juicio a diferir la sentencia por una sola vez y por un lapso no mayor cinco (5) días hábiles" (Salgado Rodríguez, 2005, pág. 532).

4.2.1. El principio de la oralidad en la nueva ley procesal del trabajo

La oralidad se convierte en el modelo de procedimiento laboral para la adquisición de la verdad y además un modelo con el que se pretende la redefinición del conflicto. Es decir, en las dos funciones que cumple el juicio oral, el juez asume un rol importante; en el primero, determinará la verdad procesal al dictar la sentencia; en el segundo, la tarea es mucho más compleja, la redefinición del conflicto, que contribuya a la paz social.

El proceso oral supone la participación y dirección del juez que decida la causa, mediante la aplicación de tres funciones: la investigación de la verdad; búsqueda de la norma y la interpretación de su sentido; y, la aplicación del derecho de los hechos.

En la nueva ley procesal del trabajo, el principio de la oralidad está plasmado en el artículo 12[7]

El desarrollo de los procesos laborales contenidos en el titulo II de la ley (artículo 42 y ss) nos permite verificar la aplicación efectiva del principio de oralidad, en tanto ya no existirá fecha distinta para la contestación de la demanda y la posterior audiencia, sino que en esta se contestará la demanda (en el proceso ordinario laboral) y procurara que las partes (en especial el demandado) actúen de buena fe.

  • Principio de concentración

La concentración directamente referida los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuación a los actos procesales que deben realizarse en el juicio. También consideramos que la oralidad, la concentración y la continuidad son fundamentales en el proceso laboral, porque los actos procesales prolongados conllevan el peligro de la demora del juicio.

La concentración supone la corrección del principio de preclusión mediante una cierta intervención de unidad del acto: los diversos actos procesales, alegaciones, pruebas y conclusiones. Se concentran en una unidad de acto, en un solo debate oral. Se habla también del aspecto temporal de la concentración, de suprimir en lo posible el número de términos acortar cuanto más el curso del procedimiento, la concentración significa así también celeridad, el acercar en el tiempo la práctica de la prueba y su decisión garantiza también el éxito de la oralidad y de la inmediación, que peligraría de no existir tal vecindad temporal

Gómez Valdez profesor sanmarquino, nos dice "se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este pueda desarrollarse en un reducido lapso, sin mayores distancias entre un acto y el otro; pues los procedimientos de trabajo tiene la particularidad de traer consigo procedimientos puntuales, muchas de ellas fundamentales y de un hondo contenido social, con la salvedad que hallándose de por medio reclamos de trabajadores, nos es posible que para ellos las dilaciones procesales sean constante para procurar restituir un derecho.

Indiquemos que, también como consecuencia del predominio de la oralidad, se acepta generalmente que el procedimiento laboral viene presidido por el principio de concentración, lo que conlleva, desde una perspectiva temporal, que los procesos no pueden separarse en el tiempo por plazos interrumpidos, o que de existir tales plazos, sean los más breves posibles, y, desde el punto de vista procesal, que las partes aporten en el juicio oral la totalidad del material del proceso (Rodríguez Piñero) .

Así pues el principio mencionado conduce necesariamente a que, en cuanto a la actividad procedimental se aspire a la "unidad de acto", a que "todos" los actos procesales se realicen en una sola audiencia (Sangardoy Bengoechea, s/f).

4.3.1. El principio de concentración en la nueva ley procesal del trabajo

La Ley N° 29497, recoge el principio de concentración, manifestándose entonces en los siguientes casos.

En el proceso abreviado laboral, en su artículo 49, que establece que la audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:

La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándoles un tiempo prudencial para la revisión de los medios ofrecidos.

  • Principio de celeridad procesal

La celeridad es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del Trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar la rapidez a través de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc. En efecto, en el artículo I del título preliminar de la ley N° 26636, se reconoce el principio de celeridad. Sin embargo, la misma ley en su artículo 6 establece la vía ordinaria, a la cual está sometida la mayor parte de los reclamos, los asuntos contenciosos de competencia de los juzgados especializados.

Esta celeridad se vincula directamente con la publicidad del proceso laboral, pues constituye, en cierta forma, un instrumento de control sobre el poder ejercido de los jueces. También es una garantía para el trabajador, puesto que impide la de demora y arbitrariedad de la justicia. La restricción a este principio operacional tan importante solo sería constitucionalmente aceptable si se funda en motivos o razones específicas que lo justifiquen (Gamarra Vilchez, 2010).

Por otro lado, la publicidad en el procedimiento laboral es posible por el tipo de reclamación: se tratan de derechos "comunes" a todos los trabajadores, de contratos que pueden ser considerados por adhesión, que llevan a que los conflictos se reproduzcan y que el interés personal e individual se transforme en colectivo.

El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las peticiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez. Como decía el tratadista Uruguayo Eduardo J. Couture, citado por Hernando Devis Echandía, "En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia". La celeridad bien puede observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso, pues tanto la sociedad como las personas intervinientes en el proceso esperan de la Rama Judicial la definición oportuna de sus peticiones para una convivencia pacífica, confiando en los jueces todas aquellas diferencias surgidas de las interrelaciones familiares, económicas, laborales, etc.

Plá Rodríguez, señala, "La rapidez constituye evidentemente un ideal para la justicia en cualquier tema disciplina jurídica. Pero en el caso del proceso laboral es algo más que un ideal, es una necesidad: la falta de recursos extralaborales, el carácter alimentario de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que por lo regular tiene que afrontar el trabajador, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado y claudican de cualquier oferta de pago por desproporcionado que sea.

  • El principio de celeridad en la Ley N° 29497

El artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 en su segundo párrafo expresa: "Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso."

Según el artículo 11 de la misma ley establece las reglas de conducta en las audiencias, pues en su literal b) de dicho artículo señala que "merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia."

Obviamente, el principal enemigo del principio de celeridad son las dilaciones indebidas, debiendo entenderse por ellas como una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia. Como consecuencia de este principio también se crean los deberes procesales entre ellos el deber de los órganos judiciales o rechazar de oficio las peticiones que se formulen por las partes con finalidad o que entrañan abuso de derecho.

  • Principio de economía procesal

La economía procesal como principio operacional tiene relación directa con el principio de celeridad en dos sentidos: primero, respecto a la disminución del gasto económico; segundo, a la reducción del tiempo y esfuerzo en los actos procesales que se tratan en las actuaciones procesales del capítulo III de la nueva ley mencionada (Gamarra Vilchez, 2010).

En el primer caso, la gratuidad procesal debe significar una acción tuitiva por parte del Estado a favor del más débil de la relación laboral, cuando surge un conflicto en el cual la facultad o poder del empleador haría que el trabajador sea siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de trabajadores y empleadores. Esto explica la raíz profunda del derecho a la gratuidad procesal de quienes no tienen los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genera un litigio laboral (Gamarra Vilchez, 2010).

En realidad, los que tienen costos no son los actos procesales en sí mismos, sino el cumplimiento de las garantías básicas, el tratar de llevar a la práctica también la idea de que el proceso laboral debe buscar la verdad real y atenuar o solucionar el conflicto, utilizando para ello todos los recursos necesarios que faciliten la idea de la justicia del caso concreto.

La finalmente se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.

  • Principio de veracidad

El principio de veracidad, como sinónimo de primacía de la realidad, es fundamentalmente su incorporación en el proceso laboral con la ley. Debemos tener en cuenta que la finalidad básica de todo proceso, planteado en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad formal o legal. Todavía hoy tiene vital importancia la delimitación de la actividad probatoria en los procesos. Pero desde el punto de vista del proceso laboral, se tiene por objeto averiguar la verdad real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla (Gamarra Vilchez, 2010). Pensamos que la clave de la solución de este problema deriva de otro de los principios del proceso laboral que es la búsqueda de la verdad real, esa búsqueda de la verdad constituye un punto de referencia objetivo que exige y asegura la imparcialidad del juez (Pla Rodríguez, 1998).

En los procesos de trabajo, al igual que ocurre en otros procesos de naturaleza contenciosa, cada una de las partes en conflicto presenta al juez su versión de los hechos, la misma que muchas veces no es real, sea porque existe un error de apreciación por parte de quien litiga de buena fe pero equivocado respecto a los hechos o al derecho; sea porque una de las partes actúa deslealmente tratando de incluir en error al juez. Es dentro de este confuso escenario que el juez de trabajo, aplicando el principio de veracidad, debe buscar la verdad real, dando primada de la realidad sobre las formas. El juez laboral no puede conformarse con la verdad aparente, contenida muchas veces en los documentos suscritos por las partes, sino que debe buscar el conocimiento de lo que realmente ocurrió, teniendo en cuenta que los hechos priman las apariencias[8]

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en forma reiterada, que el principio de primacía de la realidad se encuentra implícitamente en los artículos 22 y 23 de la Constitución[9]El principio de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto en la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además como un objetivo de atención prioritario del Estado (artículo 23).

Conclusión

Los principios del derecho procesal del trabajo en la ley N° 29497 poseen sus propias características y funciones dentro del proceso del Derecho Laboral. Se vinculan con cada institución procesal en una determinada realidad social, en donde actúan o deben actuar, ampliando o restringiendo el criterio de su aplicación.

Como puede constatarse, la existencia de la diversidad de principios operacionales del Derecho Procesal del Trabajo estriba en su deseo de contemplar varias situaciones que pueden variar en el tiempo, con la idea de dar solución tanto a los problemas viejos como a los actuales y aún a los futuros. Por eso seguirán siendo útiles y cumpliendo su misión de constituirse en líneas directrices.

Bibliografía

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Arevalo Vela, J. (2010). Antecedentes de la reforma del proceso laboral en el Perú. Doctrina y analisis sobre la nueva ley procesal del trabajo (1).

Bustamante Alarcon, R. (1997). El derecho fundamental a probar y su contenido esencial. Apuntes de derecho procesal , 97.

Fábrega, J. (1982). Derecho Procesal de Trabajo (individual y colectivo). Panamá.

Gamarra Vilchez, L. (2010). Importancia y necesidad de los principios en la nueva ley procesal del trabajo N° 29497. Doctrina y análisis sobre la nueva ley procesal del trabajo , 247.

Gamarra Vilchez, L. (2010). Los principios en la nueva ley procesal del trabajo. Actualidad jurídica (194), 24.

Murillo Flores, F. (22 de marzo de 2010). La Nueva Ley Procesal del Trabajo (4). Título Preliminar: Interpretación y Aplicación de Normas en la Justicia Laboral. Recuperado el 10 de enero de 2011, de http://catedrajudicial.blogspot.com/2010/03/la-nueva-ley-procesal-del-trabajo-4.html

Paredes Palacio, P. (1997 ). Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral. Lima: ARA.

Partes: 1, 2
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