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Poder Público Venezolano

Enviado por Carla Santaella


  1. Poder Público
  2. De los estados de excepción

Título IV

Poder Público

Capítulo I

Sección primera: de las disposiciones generales

Artículo 136: el poder público de encuentra distribuido en el poder municipal, el estadal y el nacional, dividiéndose el nacional en legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral

Artículo 137: la constitución y la ley son las encargadas de decir cuáles son los deberes de los órganos del poder público, limitándose así por estas.

Artículo 138: cualquier autoridad usurpada es nula y por ende no se considera como tal

Artículo 139: el poder público es una responsabilidad, y cualquier abuso o desviación está en contra de la constitución

Artículo 140: el estado deberá responder ante daños ocasionados a particulares, siempre que estos sean ocasionados por la administración publica

Sección segunda: de la administración pública

Artículo 141: la administración pública debe estar al servicio de los ciudadanos, fundamentada en la honestidad, participación, eficacia y transparencia, entre otros, con sometimiento a la ley y al derecho

Artículo 142: los institutos autónomos solo podrán ser creados por la ley, estando sujetos al control del estado en las formas establecidas por la ley

Artículo 143: los ciudadanos tienen el derecho de ser informados de forma oportuna y veraz por la administración pública, teniendo acceso a los archivos y registros administrativos sin perjuicio de los límites aceptables en una sociedad democrática

Sección tercera: la función pública

Artículo 144: la ley establecerá el estado de la función pública utilizando normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de La administración publica. Promoviendo su incorporación a la seguridad social

Artículo 145: los funcionarios públicos se encuentran al servicio del estado y no de cualquier parcialidad, debido a esto no podrán ser colocados o quitados según su orientación política. Los que estén al servicio de los municipios, estados, de la república y otros, no podrán celebrar contrato con estas.

Articular 146: todos los cargos de los órganos del poder público son de Carrera, exceptuando aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, las contratas, los obreros de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de estos se realizara mediante concurso público.

Artículo 147: para poder ocupar un cargo en la administración publica remunerado, el organismo debe contar con el presupuesto necesario, las escalas de salarios de la administración pública son establecidas en conformidad con la ley.

Artículo 148: nadie puede ejercer más de un cargo público a la vez, a menos que sean cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes determinados en la ley, debido a esto, el aceptar un segundo trabajo que no sea de los citados, significara que de deberá renunciar al primero, a menos que este no reemplace al primero de forma definitiva

Artículo 149: los empleados públicos no pueden aceptar ningún honor extranjero de no ser aceptado por la asamblea a nacional.

Sección cuarta: de los contratos de interés público

Artículo 150: los contratos de interese públicos requieren de la aprobación de la asamblea nacional en los casos que se determine en la ley, estos contratos no podrán celebrarse con estados extranjeras o con entidades no domiciliadas en el país.

Artículo 151: si la naturaleza de los contratos de interés publico fuese improcedente con estos, se considera incorporada en algunas de sus clausulas

Sección quinta: de las relacione internacionales

Artículo 152: las relaciones internacionales de la republica responden a los fines del estado en función al ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano, rigiéndose por los principio de independencia, igualdad, libre determinación y no intervención en los asuntos internos, entro otros, la republica mantiene la defensa de los principios de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales

Artículo 153: la república debe promover y favorecer la integración de américa latina y el caribe, con la finalidad de crear una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de cada región, pudiendo suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para ayudar al desarrollo de las naciones, garantizando el bienestar del pueblo.

Artículo 154: los tratados de la republica deberán ser aprobados por la asamblea nacional para luego ser ratificados por el presidente de la república, exceptuando en los cuales se ejecuta o perfecciona las obligaciones preexistentes de esta, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al presidente.

Artículo 155: en todos los tratados, convenios y acuerdos realizados por la república debe haber una clausula en la cual especifique que las partes deberán resolver los problemas que ocurran de forma pacífica y reconocida por el derecho internacional o previamente convenida por estas.

Capítulo II

De la competencia del poder público nacional

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

  • 1. Las medidas de política internacional de la república.

  • 2. La defensa y vigilancia de los intereses de la república, así como la conservación de la paz y la correcta aplicación de las leyes en el territorio nacional.

  • 3. Los símbolos patrios así como las fiestas, condecoraciones y honores nacionales.

  • 4. La nacionalización, admisión, extradición y expulsión de extraeros.

  • 5. La identificación lo los ciudadanos de la república.

  • 6. La policía nacional

  • 7. La seguridad y defensa de la nación.

  • 8. La organización de las fuerzas armadas.

  • 9.  El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

  • 10.  La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

  • 11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

  • 12.  La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

  • 13.  La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

  • 14. La creación de impuestos territoriales sobre predios rurales y transacciones inmobiliarias.

  • 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

  • 16. La administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país, no se podrán otorgar concesiones para su explotación con tiempo indefinido.

  • 17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

  • 18. Los censos y estadísticas nacionales.

  • 19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

  • 20. Las obras públicas de interés nacional.

  • 21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

  • 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

  • 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.

  • 24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

  • 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

  • 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

  • 27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

  • 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

  • 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

  • 30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

  • 31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  • 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

  • 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157: la asamblea nacional puede atribuir a municipios y estados determinados asuntos para promover la descentralización.

Artículo 158: la descentralización deberá ayudar en la profundización de la democracia al darle poder a la población, creando de esta manera mejores condiciones tanto para la democracia como para los cometidos estatales, mejorando la calidad de vida de las personas.

Capítulo II

Poder público estadal.

Artículo 159: los estados son entidades autónomas de igualdad política y personalidad jurídica plena, teniendo como obligación el mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, así como cumplir con la constitución y las leyes de la república.

Artículo 160: El gobierno y la administración de un estado deberá ser realizada por un gobernador, el cual debe ser Venezolano mayor de 25 años de edad de estado seglar, siendo elegido por cuatro años por la mayoría de los votantes.

Artículo 161: Los gobernadores deberán rendir cuentas de su gestión de forma publica anualmente, donde se conocerán todos los logros de su gestión en dicho periodo ante el contralor del estado, así como presentar un informe de esta al consejo legislativo y al consejo de planificación y coordinación de políticas públicas.

Artículo 162: el poder legislativo es ejercido n cada estado por el poder legislativo, el cual se conformara por un número entre 7 y 15 integrantes los cuales podrán:

  • Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

  • Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

  • Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 163: cada estado deberá tener una contraloría la cual tendrá autonomía orgánica y funcional, ejerciendo en conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del estado

Artículo 164: es del interés de los estados:

  • Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

  • La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

  • Administrar sus bienes, así como la inversión y administración de recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

  • La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  • El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

  • La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  • La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  • La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

  • La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

  • La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  • Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165: las materias objeto de competencias concurrentes se regularan mediante leyes dictadas por el poder nacional, así como leyes de desarrollo aprobadas por los estados.

Artículo 166: en cada estado se creará un consejo de planificación y coordinación de políticas públicas, presidido por el gobernador e integrado por los alcaldes, los directores estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por el estado a la asamblea nacional, del consejo legislativo, de los concejales o y de las comunidades, incluyendo las indígenas, este funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167: Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV

Poder público municipal.

Artículo 168: los municipios so la unidad política primaria en lo concerniente a la división político territorial de la nación, teniendo personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales.

Artículo 169: la organización municipal se encuentra regida por la constitución, las normas que desarrollan los principios constitucionales, las leyes orgánicas y las disposiciones legales en conformidad con el estado.

Artículo 170: los municipios se pueden asociar entre si o con otros entes públicos territoriales, determinándose en la ley las normas concernientes a la agrupación de estos.

Artículo 171: los distritos metropolitanos son aquellos municipios que perteneciendo a una misma entidad federal poseen relaciones económicas, sociales y físicas, estableciendo en la ley la organización, gobierno y administración de estos.

Artículo 172: el consejo legislativo estadal definirá los límites de los distritos metropolitanos y los organizara según la ley orgánica correspondiente, esto bajo previo pronunciamiento y consulta a la población afectada.

Artículo 173: el municipio puede crear parroquias en conformidad con la ley, la legislación que se dicte sobre el régimen municipal establecerá las condiciones para su creación

Artículo 174: el municipio es administrado por el alcalde, siendo este la primera autoridad civil, tomando en cuenta que este debe ser Venezolano con una edad superior a los 25 años, siendo elegido por la mayoría de los votantes

Artículo 175: el poder legislativo del municipio corresponde al consejo, conformado por concejales elegidos de la forma establecida en la constitución

Artículo 176: el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales corresponde a la contraloría municipal, la cual es dirigida por el contralor municipal, el cual es elegido por el consejo mediante concurso público

Artículo 177: la ley nacional establece lo relacionado a la residencia y ejercicio de las funciones de los alcaldes y los concejales

Artículo 178: el municipio debe gobernar y administrar sus intereses y gestionar las materias asignadas en la constitución, debiendo mejorar las condiciones de vida en los siguientes aspectos:

  • a. Ordenación territorial y urbanista

  • b. Vialidad urbana

  • c. Espectáculos públicos y publicidad comercial

  • d. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental

  • e. Salubridad y atención primaria en salud

  • f. Servicio de agua potable

  • g. Justicia y paz

  • h. Otras que atribuya la constitución y la ley

Artículo 179: los municipios pueden obtener ingresos por:

  • a. Lo procedente a su patrimonio

  • b. Tasas por el uso de bienes y servicios

  • c. Impuesto territorial

  • d. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o sub-convenciones nacionales o estadales

  • e. Por multas o sanciones

  • f. Otras determinadas en la ley

Artículo 180: la potestad tributaria de los municipios es autónoma y diferente a la señalada en la constitución o las leyes del poder nacional o estadal

Artículo 181: los ejidos son inalienables e imprescriptibles pudiendo enajenarse solo con el cumplimiento de las formalidades y ordenanzas municipales, siendo estos terrenos carentes de dueño situados en áreas urbanas

Artículo 182: el consejo local de planificación pública estará conformado por el alcalde, los concejales, los presidentes de la junta parroquial y representantes de las organizaciones vecinales

Artículo 183: los estados y municipios no pueden:

  • a. Crear aduanas ni impuestos de importación o de transito sobre bines nacionales

  • b. Imponer contribuciones de bienes de consumo antes de entrar en circulación en el territorio

  • c. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera del territorio

Artículo 184: la ley debe crear formas abiertas y flexibles para aumentar la descentralización en los estados y municipios, promoviendo:

  • a. La transferencia de servicios de salud, educación, vivienda, deportes, cultura, y ambiente, entre otros

  • b. La participación de los ciudadanos mediante asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales

  • c. Participación en los procesos económicos estimulando la economía social

  • d. Participación de los trabajadores en comunidades para la gestión de empresas publicas

  • e. Creación de organizaciones, empresas y cooperativas para generar empleo y desarrollo social

  • f. Crear descentralización de parroquias

  • g. Fomentar la participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y su integración con estos.

Artículo 185: el consejo federal de gobierno se encargara de la planificación de las políticas para el desarrollo de la descentralización de los estados y los municipios. Integrado por el vicepresidente ejecutivo, los ministros, los gobernadores, un alcalde por cada estado y representantes de la sociedad organizada

Título VIII

Capitulo II

De los estados de excepción

Artículo 337: el presidente de la república, en consejo de ministros puede decretar los estados de excepción, siendo estos circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecte de forma significativa la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos en las cuales las facultades disponibles no permiten controlar la situación completamente, de esto suceder, se pueden suspender las garantías constitucionales, exceptuado las referidas a los derechos de la vida, prohibición de incomunicación o tortura , el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles

Artículo 339: podrá decretarse estado de alarma cuando ocurran catástrofes, calamidades públicas y/o cualquier otro acontecimiento similar que ponga en peligro la seguridad de la nación o los ciudadanos, con una duración de treinta días y siendo prorrogable por otros treinta mas

Se podrá decretar el estado de emergencia económica cuando circunstancias económicas especiales afecten la vida económica de la nación, teniendo una duración de sesenta días prorrogable otros sesenta

Se podrá decretar estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo respectivamente que pongan en peligro la seguridad de la nación y/o de sus ciudadanos, con una duración de noventa días, prorrogable por noventa más

Estas prorrogas son administradas por parte de la asamblea nacional, regulando una ley orgánica los estados de excepción y determinando las medidas a adoptarse en estos

Artículo 339: el decreto que declare el o los estado de excepción correspondientes será presentado dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la asamblea nacional o a la comisión delegada, para su consideración y aprobación y luego a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia para que se pronuncie su legalidad y constitucionalidad, pudiendo este ser revocado por el presidente, la asamblea nacional o la comisión delegada antes del término señalado si las causas que le motivo su aplicación se detuviera

 

 

Autor:

Carla Santaella