suelen marginar, entendiendo que sólo se hace necesaria una labor de esclarecimiento de la norma cuando sea manifiestamente dudosa (por su abstracción , por su complejidad o por su apariencia), o creyendo que únicamente corresponde investigar el alcance de la ley (por reducir a ella el contenido de la interpretación), o suponiendo que es suficiente con averiguar el sentido particular de cada norma según su propio contenido (aislándola del resto de las que componen el ordenamiento jurídico). El primer aspecto que conviene resaltar es que toda norma de Derecho, por muy claros que parezcan los signos con los que se manifiesta, necesita de la interpretación del jurista, pues una cosa es que la letra (en el caso de la ley) o el uso (en el caso de la costumbre) se muestren como perfectamente definidores de un contenido concreto que aparentemente no ofrezca dudas y otra muy distinta que ello sea efectivamente así, pues hasta haber analizado aquellos signos no se estará en condiciones de determinar su claridad o su complejidad. No hay que confundir la facilidad o dificultad que brinde cada norma para captar su significado con la existencia o inexistencia de una tarea interpretativa, que en todo caso es necesario poder traducir y comprender los signos a través de los cuales se presenta. Aunque siga teniendo vigencia el antiguo principio 伥m>in claris non fit interpretatio? (constantemente recordado por la jurisprudencia), hay que entenderlo en el sentido de que, si después de haberse comprobado el contenido de una norma no parece descubrirse ninguna consecuencia distinta de las que reflejan sus signos, no puede el interprete atribuirse facultad alguna para modificar su alcance, pero no en el que no sea precisa ninguna labor investigadora cuando a simple vista no exista duda en su significado, ya que, como antes se ha advertido, para averiguar esto se hace siempre preciso analizar la forma material con la que se presenta revestida la norma."32
34.- De lo trascrito, nos encontramos ante el hecho que no siempre se puede decir que una norma es lo suficientemente clara, eliminando cualquier resquicio de duda o de interpretación; es más, para arribar a la conclusión de que la misma es concluyente en un determinado sentido se
32 Cf. Ruiz Serramalera, Ricardo, Derecho civil. Parte general. Las fuentes del Derecho y la eficacia de las normas jurídicas, Madrid, Universidad Complutense, 1980, pp. 304- 305.
ha debido realizar un análisis de el a, considerando sus alcances dentro de un determinado ordenamiento jurídico. 35.- Existen varios criterios normativos de interpretación, pero tradicionalmente se han destacado cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico y e) Criterio intencional o teleológico. Para lo que interesa al caso de autos se desarrollarán los criterios gramatical y contextual respectivamente, sin que el o signifique que los demás no tengan igual relevancia33. a). Criterio gramatical: este criterio exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras. Se llama un criterio promovido por el llamado literalismo, que es precisamente una corriente de interpretación que estima que el lenguaje es lo único que hay que entender a la hora de interpretar34. Aunque este criterio ha sido presentado por algunos como suficiente, no parece que sirva como único criterio a la hora de
33 Para esta clasificación nos remitimos al trabajo de: De Asís Roig, Rafael, Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Madrid, Marcial Pons, 1995, pp.
186-208. En dicha obra se podrán apreciar, ampliamente desarrollados, los diferentes criterios de interpretación.
34 Es interesante el comentario que hace al respecto Karl Larenz, cuando dice que "Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos. Además de ello, se sirve ampliamente de un especial lenguaje técnico-jurídico, en el que se puede expresar más precisamente, cuyo uso le ahorra múltiples aclaraciones circunstanciales. También este lenguaje técnico se apoya, sin embargo, todavía en el lenguaje general, ya que el Derecho, que se dirige a todos y a todos atañe, no puede renunciar a un mínimo de comprensibilidad general妱uot; Cf. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, 2ª ed. de la 4ª alemana, Barcelona, Ariel, 2001, p. 316. Conviene consultar también a: Espinoza Espinoza, Juan, Los principios contenidos en el título preliminar del código civil peruano de 1984 (Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial), Lima, PUCP, 2003, p. 310 y ss.
determinar un significado. Más bien se constituye en un presupuesto de toda interpretación, por lo que su utilización debe ser desde la perspectiva sistemática. En este sentido parece que se está en presencia de un metacriterio general, necesario en cualquier interpretación, pero insuficiente. También puede ser contemplado como criterio dentro del sistemático, que sirve para dotar de significado a la idea de coherencia, en el sentido de que exige interpretar de forma semánticamente coherente con el ordenamiento. b).- Criterio sistemático: Según este criterio las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento. El criterio sistemático puede operar bien desde la perspectiva de la adecuación lógica de la norma con las restantes (donde se conecta con el literal), bien desde la de la adecuación teleológica y valorativa de la norma respecto a las demás. Todos los criterios sistemáticos están presididos por la idea de la coherencia. Los enunciados normativos deben ser interpretados de forma coherente con el ordenamiento. Este es precisamente el significado general del criterio sistemático, siendo los restantes proyecciones, presupuestos o limitaciones del mismo. En efecto, algunos no son otra cosa que concreciones al sentido general de este criterio, es decir, hacen alusión a qué partes del ordenamiento deben ser tenidas en cuenta. Dentro de éstos pueden incluirse el criterio estructural, el del lugar material, el de conformidad con la Constitución, el analógico, el de equidad, el del precedente, el de autoridad. 36.- Ergo, considerando que, cuando no se acoge como Excepción la Transacción Extrajudicial, no homologada judicialmente, se está haciendo una aplicación o interpretación literal del citado artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, mas no así una interpretación sistemática, habida cuenta que las normas que integran el ordenamiento jurídico son partes conectadas que se apoyan mutuamente, de tal modo que las unas se explican por medio de las otras. Creada una norma jurídica, ésta viene a integrar la totalidad del ordenamiento jurídico y este impone a la norma una configuración, un valor y un sentido que deben acomodarse a la unidad del mismo ordenamiento. De esta manera, la institución de la transacción no sólo está regulada por el Código Procesal Civil sino también, y sustancialmente, por el Código Civil, por lo que extraer conclusiones distintas es atentar contra la unidad de este ordenamiento jurídico, visto como un entramado de dispositivos legales. 37.- Por tal razón, el artículo 1302° del Código Civil es meridianamente claro (y por ende preciso), puesto que prescribe que la transacción tiene por cometido el poner fin a una controversia evitando así un pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado, resultando excesivo y formalista que se exija litigar a las partes en un fatigoso proceso judicial, para arribar finalmente a la conclusión que el fondo de la controversia ya ha sido resuelto por el as mismas, cuando bien se pudo poner fin al proceso amparando la excepción propuesta35. Una interpretación distinta contribuye a alimentar la litigiosidad, cuando a las partes -pese a que decidieron libremente de manera extrajudicial poner fin a un asunto dudoso- se les deba exigir transitar por todo el iter procesal para concluir finalmente que no había motivo a incoar la demanda. Con el o se estaría imponiendo a las personas (sean naturales o jurídicas) a que nunca celebren transacciones extrajudiciales sino que esperen ineluctablemente a que se principie un proceso judicial, con todo el costo temporal y económico que el o significa, para luego recién
35 Carnelutti, refiriéndose a la confirmación del ordenamiento jurídico decía: "El conocimiento, ahora ya bien establecido, de la confirmación judicial o procesal ha permitido hoy extender esa figura fuera del campo del proceso. Se ha demostrado, en efecto, que las incertidumbres que comprometen la eficacia de la disposición abstracta quedan eliminadas también con medios distintos al proceso declarativo; en especial, de un lado, mediante la l amada interpretación auténtica de las leyes, y por otro lado, mediante algunas formas contractuales, entre las que descuella la transacción妱uot; Cf.
Carnelutti, Francesco, teoría general del derecho, trad. de Francisco Javier Osset, Madrid, editorial Revista de derecho Privado, 1955, p. 125.
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil puedan transar, de lo contrarío estaría latente el peligro que de hacerlo antes del proceso, bajo el otro criterio que no se comparte, dicha transacción no tenga eficacia ni valor alguno por estar posiblemente viciada de alguna causal de nulidad o anulabilidad. 38.- Por el o, resulta equivocado, sostener a priori, que no se puede dar cabida a la transacción extrajudicial como medio de defensa de forma porque ésta "puede adolecer de nulidad o anulabilidad" conforme sostiene un autor nacional36. Mantener tal presunción, sería cuestionar la validez de cuanto acto jurídico se celebre en nuestro medio y por ende, bajo esas premisas, se tendría que considerar, por ejemplo, que tampoco resultaría amparable la excepción de convenio arbitral porque ésta podría estar viciada de nulidad o anulabilidad, dándose incluso cabida a otras posibilidades invalidantes sobre todos los negocios jurídicos celebrados, creando un ambiente de total incertidumbre e inseguridad jurídica. Por todo el o, si bien el texto legal sigue siendo un elemento fundamental en el momento de interpretación y aplicación de la norma, esa aplicación es un proceso de integración recíproca de lo individual y de lo universal, por lo que, ni el texto de la norma es suficiente ni la aplicación de ella al caso concreto deja de influir en el momento de la interpretación. La sumisión del juez a la ley no equivale a la sujeción a un texto literal, admite un margen que, dentro de esa vinculación, permite soluciones más abiertas37. 39.- Situación diferente se manifestaría si es que al momento de resolver la excepción el juzgador considere –en el ejercicio del control judicial que prevé el artículo 220° del Código Civil- que las transacciones
36 Cf. Hinostroza Mínguez, Alberto, Comentarios al código procesal civil, t. II, Lima, Gaceta Jurídica, 2003, pp. 896-897, quien sostiene que no se puede considerar a la transacción extrajudicial como medio de defensa de forma (es decir como excepción) porque puede adolecer de nulidad o anulabilidad.
37 Cf. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel, "Constitución, legalidad y seguridad jurídica" en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, N° 1,
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil extrajudiciales presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que no se ha considerado en ninguna de las instancias de mérito, no siendo alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde nuestro punto de vista también resultaría discutible, toda vez que bien podría haberse demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada; tanto más si es que en otros pronunciamientos casatorios, de criterio distinto al de esta sentencia, no se ha desestimado la procedencia de las excepciones de transacción extrajudicial por tales causales sino porque las mismas no se ajustaban a lo prescrito por el 453° del Código Procesal Civil. De igual guisa, tampoco podría actuarse de manera oficiosa puesto que (aún existiendo pareceres en sentido diferente38) en sede casatoria nacional no es admisible la aplicación del principio jurídico del iura novit curia, al ser la Casación un recurso extraordinario que sólo permite a la Corte de Casación la revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386° del Código Procesal Civil, especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de aplicar el citado principio39.
38 Es necesario mencionar que en otros países se admite la aplicación del iura novit curia en sede casatoria, como por ejemplo en Alemania y Francia; en tanto que de manera un tanto restrictiva en España, apostándose por un mayor protagonismo de este principio
que en tales lugares sólo se aplica cuando se atenta contra normas de orden público.
Sobre las posiciones favorables a la aplicación del citado principio, bajo el punto de vista mencionado, se puede consultar a: Guzmán Flujá, Vicente, El recurso de casación civil (Control de hecho y de derecho), Valencia, Tirant lo blanch, 1996, pp. 97-134; Morello, Augusto M., La casación. Un modelo intermedio eficiente, Buenos Aires, Librería editora Platense-Abeledo-Perrot, 1993, pp. 279-284; Rúa, Fernando de la, El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1968, pp. 223-224; 436; 438 y 441.
39 Resulta interesante revisar la misma la posición manifestada por el Tribunal Constitucional en cuanto no resulta aplicable el principio citado en sede casatoria, ver al respecto Exp. N° 8327-2005-AA/TC y Exp. N° 7022-2007-AA/TC. De igual modo son ilustrativos los artículos de: Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, "La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio", en: Ius et veritas, N° 24, 2002, p. 56 y ss.; y Ariano Deho, Eugenia: "Sobre el poder del juez de 䤥clarar? de oficio la nulidad ex art. 220 CC", en su obra recopilatoria citada en la n. 15, pp. 135-150.
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil E.- REGLA DE DERECHO: venire contra factum proprium nulli conceditur: 40.- El brocardo jurídico de origen romano arriba citado no es otra cosa que la actualmente denominada Teoría de los Actos Propios, la misma que, según Mario Castillo Freyre, está conceptuada como una limita ción al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza40. Luis Díez-Picazo precisa que la regla de "nadie puede venir contra sus propios actos" ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada, acotando que desde el punto de vista del Derecho sustantivo, la inadmisiblidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente41. Rubén Compagnucci de Caso afirma que la doctrina de los actos propios importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con el o el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, no siendo posible permitir que asuman pautas de conducta que susciten expectativas o confianza en un desarrol o ulterior y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial42.
40 Castillo Freyre, Mario y Rita Sabroso Minaya,La teoría de los actos propios, Lima, Palestra, 2006, p. 63.
41 Cf. Díez-Picazo Ponce de León, Luis María, La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 193.
42 Citado por Mario Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 62.
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil 41.- Por su parte Alejandro Borda señala, aludiendo a la jurisprudencia de su país, que los tribunales han sostenido que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes43. Por lo tanto, la teoría de los actos propios constituye una Regla de Derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto44. 42.- Resulta esclarecedor lo dicho por Luis Moisset de Espanés, quien, comentando la regla de que no es admisible que uno venga a actuar en contra de sus propios actos, menciona que: "Es necesario reconocer que la doctrina ha estado siempre presente en numerosos fallos [se refiere a los tribunales argentinos], pues repugna al más elemental sentido de justicia el que un litigante pretenda maliciosamente negar lo que antes ha afirmado妱uot;45. Seguidamente da una serie de ejemplos de conductas que atentan contra la buena fe, donde encuentra aplicación la doctrina de los actos propios, como en el caso donde una parte ejercita derechos anteriormente renunciados, siendo este el supuesto que se presenta precisamente en la controversia materia de la presente casación, donde la accionante pretende reclamar derechos anteriormente renunciados. 43.- Según la doctrina, la Teoría de los Actos Propios tiene como presupuestos: a) Una conducta vinculante; b) Una pretensión contradictoria y, c) Identidad de sujetos46:
43 Cf. Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, 4ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2005, p. 55.
44 Cf. Borda, Alejandro, ob. cit., p. 56.
45 Cf. Moisset de Espanés, Luis, "La doctrina de los actos propios", en: Rev. Comercio y Justicia, N° 13.607, diciembre, 1978. Este artículo se puede leer en la siguiente página Web: http://www.acader.unc.edu.ar.
46 Por todo nos remitimos a las siguientes obras: Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 81 y ss., Díez-Picazo, Luis, ob. cit., pp. 194 y ss; Borda, Alejandro, ob. cit., p. 72; Ekdahl Escobar, María Fernanda, La doctrina de los actos propios. El deber jurídico de no
a) Una conducta vinculante: Esta consiste en un acto o serie de actos que revelen una determinada actitud o decisión de una persona respecto de intereses vitales que se expresan, o más concretamente, es un acto volitivo, exteriorizado de las personas sobre un interés trascendente. De acuerdo a lo expresado por Mario Castillo Freyre, tenemos que la conducta vinculante tiene cuatro elementos: 1) Debe ser RELEVANTE PARA EL DERECHO lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente intrascendentes (meras opiniones, expresiones de deseos o proyectos, manifestaciones incidentales, etc.) sino también aquellas que requieren imperativamente una forma determinada que, por hipótesis, esté ausente: 2) Debe ser VÁLIDA Y EFICAZ, es decir la primera conducta no debe estar atacada de causales de invalidez o ineficacia. Esta validez y eficacia de la conducta no se refiere a la juridicidad o antijuridicidad del propio acto (pues al fin y al cabo, de lo que se trata es de dilucidar con esta teoría el aspecto antijurídico del mismo) sino de subrayar que aquella conducta reúne todos los requisitos de validez y de eficacia como conducta en sí misma, más allá del juicio valorativo que se haga de ella; 3) Tiene que presentarse en una MISMA SITUACIÓN JURÍDICA, puesto que se refiere al comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses. b) Una pretensión contradictoria: Es una nueva actuación, con un contenido jurídico preciso y determinado que importa ejercer una pretensión jurídica por parte del mismo sujeto, que resultaría lícita en otro contexto, pero que en el caso es ilícita e inadmisible por la contradicción con la primera conducta, llamada vinculante, y afectándose valores o conceptos indeterminados entre los cuales contrariar conductas propias pasadas, Santiago de Chile, editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 106 y ss., y López Mesa, Marcelo J. y Carlos Rogel Vide, La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia, Madrid-Montevideo, Reus-IB de F, 2005, p. 110. Se encuentra un artículo en línea, sin fecha, del mismo Marcelo López Mesa titulado:
De nuevo sobre el principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios, que se puede consultar en: http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/lopez_mesa_actos_propios2.htm
destaca el principio de la buena fe. Por otra parte, la segunda conducta debe dar lugar a una pretensión, la misma que puede ser judicial o extrajudicial. c) Identidad de sujetos: Debe haber una estricta identidad entre el sujeto agente de la conducta vinculante y el sujeto de la pretensión. 44.- Para el caso de autos, se verifica que la accionante, Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus menores hijos Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, celebró transacciones extrajudiciales con la demandada Minera Yanacocha S.R.L., con fecha 2 de septiembre de 2000, siendo autorizadas las transacciones referidas a los menores edad por resoluciones judiciales del 6 de febrero y 5 de junio de 2001, luego de lo cual se realiza el último pago que se había acordado, puesto que la cancelación total se condicionó a las citadas aprobaciones judiciales. En tales actos jurídicos, las partes acordaron que Minera Yanacocha S.R.L. indemnizaba a los afectados por el derrame de mercurio que ocurrió en su localidad, en tanto que la ahora accionante renunciaba a iniciar cualquier proceso judicial o reclamo al respecto, puesto que se daba por indemnizada completamente por los daños irrogados a su persona y a sus menores hijos como producto de la manipulación del mercurio que se derramó del camión de la empresa Ransa S. A. 45.- Conforme se observa, las transacciones fueron celebradas entre las partes de común acuerdo; es más, en el caso de los menores se contó con las correspondientes autorizaciones judiciales para dar legalidad a dichos negocios jurídicos, por lo que se entiende que las mismas tienen plena validez y eficacia; ergo, resulta contradictorio que la accionante, pretendiendo desconocer actuaciones anteriores, interponga demanda por indemnización alegando haberse producido un daño mayor al que fue materia de transacción.
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil Asimismo, los negocios jurídicos transaccionales aludidos no fueron tachados de falsos o nulos por la actora cuando absolvió las excepciones que le opusieran los demandados, hecho del que nos volveremos a ocupar con más detal e considerandos adelante. 46.- Sobre esta conducta desplegada por la actora, resulta necesario referirse a lo dispuesto por el Código Civil vigente, en lo que concierne al régimen general de los contratos. Tal es así que, en sus artículos 1361° y 1362° se consagran los principios de obligatoriedad de los contratos y de la buena fe, principio este último que debe existir en sus etapas de negociación, celebración y ejecución de los mismos, por ello establecen que: "Artículo 1361°.- Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Artículo 1362°.- Buena Fe y común intención: Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes." De la regulación aludida, se demuestra que al ser la Transacción un contrato, resulta por sí mismo obligatorio entre las partes que lo celebraron, porque responde a la voluntad de el as. Esa obligatoriedad, sin duda, nace de la ley, porque les otorga a los particulares la posibilidad de regular sus propios intereses, dentro de los límites que les señala el ordenamiento jurídico47. Ahora bien, esta afirmación resulta ser una presunción iuris tantum puesto que el mismo artículo 1361° admite la posibilidad de probar en contrario, esto es que alguna de las partes l egue a sustentar que lo expresado en el contrato no es fiel reflejo de su real voluntad, extremo éste que deber analizado a luz del principio de la Buena Fe, de lo contrario la simple
47 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del código civil, t. I, 2ª reimpresión de la 2ª edición actualizada de la de 2001, Lima, Palestra, 2007, pp. 311-325 y Pérez Gallardo, Leonardo, Obligatoriedad contractual. Presunción de voluntad común, en: Código Civil comentado, t. VII, contratos en general, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2007, pp. 90-99.
alegación en ese sentido –sobre la discordancia- daría pie a cuestionar la validez de los contratos por la sola decisión unilateral de las partes. 47.- Es por el o que el artículo 1362° contempla que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la Buena Fe y común intención de las partes. El o significa que se entiende que el contrato debe ser celebrado bajo un principio ético, donde los celebrantes confíen entre sí, razón por la cual el Derecho ha optado por consagrar la Buena Fe Objetiva. Respecto a la común intención de las partes el autor nacional Manuel de la Puente decía que: Entre los comentaristas de este Código [se refiere al de 1936], el que trata mejor el tema de la común intención es Cornejo, quien dice que "la intención representa la dirección teleológica de la voluntad, es la voluntad dirigida a un fin", agregando que la intención común "consiste en la unificación del querer de ambas partes en el propósito de crear una obligación jurídica, en lo que los alemanes llaman la 䶯luntad del negocio?, atingente al contenido jurídico del contrato y no a los fines prácticos." Resulta así que la "común intención" de que habla el artículo 1362° del Código Civil de 1984 debe ser entendida como la "voluntad común" mencionada en el artículo 1361° del mismo Código, o sea la absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en relación al objeto del contrato, que es la creación (regulación, modificación o extinción) de la relación jurídica patrimonial. >>48
48.- De el o emerge que, cuando se celebra un contrato, las partes se vinculan a los términos del mismo, puesto que el os han sido fijados como expresión de la autonomía de la voluntad de estas; en todo caso, si alguna de el as pretendiera alegar la existencia de algún vicio en su celebración, así lo debe hacer saber, procediendo a tomar las acciones que correspondieren, pero de modo alguno resulta aceptable que de manera unilateral desconozca los efectos del contrato porque así le parece. En el caso materia de autos, la accionante no sólo pretende desconocer de manera unilateral los efectos de las transacciones celebradas con la empresa minera demandada sino que, lo que resulta más grave desde
48 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, ob. cit., p. 349.
nuestra perspectiva, no hace mención a tales hechos en su demanda, ocultando haber celebrado sendos negocios jurídicos transaccionales con la empresa minera, tanto más si luego de deducidas las excepciones de conclusión del proceso por transacción no formuló tachas contra los citados acuerdos transaccionales, lo cual demuestra que no estaba actuando coherentemente con relación a su conducta anterior de poner fin a un asunto controvertido como fue la reparación de los daños causados por el derrame de mercurio. 49.- Esta conducta contradictoria no sólo se evidencia con lo antes anotado sino también que al absolver las excepciones, únicamente alegó la supuesta nulidad de pleno derecho de las transacciones, con relación a la defensa formal propuesta por la empresa minera [escrito de absolución de fecha 17 de septiembre de 2002, obrante a fojas 261 del tomo I], argumento que no volvió a esgrimir ante idéntica excepción propuesta por el codemandado Arturo Blanco Bar [escrito del 07 de octubre de 2003, corriente a fojas 1225 del tomo III], donde se limitó a decir que las transacciones extrajudiciales, al no haber sido homologadas por el juez ni tampoco habían puesto fin a un proceso anterior, no se ajustaban a lo regulado por el artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, por ende no se podían alegar como excepciones procesales. Tal falta de coherencia en los argumentos contenidos en el escrito de la demanda y en el de defensa de la accionante nos l evan a colegir que la misma ha tenido una conducta contradictoria frente a su contraparte, la empresa minera demandada, por lo que consideramos que se da la regla del venire contra factum, al pretender desconocer injustificadamente un acto anterior válidamente realizado, puesto que no se verifica que haya interpuesto demanda poniendo en cuestión la validez de dichas transacciones [como proceso autónomo o como pretensión acumulativa]; conducta que no puede pasar desapercibida. 50.- Lo argumentado en la demanda, no puede servir de motivo para desconocer los alcances y efectos de una transacción celebrada voluntariamente por la accionante. En todo caso, si es que consideró que tanto la transacción celebrada por derecho propio como la referida a sus menores hijos adolecían de algún vicio de invalidez, debió optar primero, o acumulativamente si fuere el caso, por solicitar la nulidad de las mismas, pero de modo alguno puede actuar de manera contraria a una conducta anterior como fue la de renunciar a iniciar cualquier proceso judicial sobre el asunto materia de indemnización; en consecuencia, en este caso concreto se evidencia una clara actuación contradictoria en el comportamiento de la accionante, hecho que también debe ser tomado en cuenta para realizar un análisis en conjunto del caso materia de resolución en este Pleno Casatorio49. F.- TRANSACCIÓN Y LESIÓN: 51.- La demandante, al momento de absolver el traslado de las excepciones deducidas por la minera demandada (fojas 261 del tomo I), indica que las transacciones extrajudiciales resultan lesivas [haciendo lo mismo en su recurso de apelación donde consigna que la empresa minera se aprovechó de la "necesidad apremiante de los afectados"], no exponiendo mayores argumentos al respecto. 52.- El artículo 1447° del Código Civil señala que: "La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al
49 Hay posiciones en contrario que consideran que cuando las partes quedan ligadas o vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar a aplicar la doctrina de los actos propios, sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico.
Se discrepa de tal parecer, dado que para el caso de autos no podría exigírsele a la parte emplazada a que plantee una demanda pidiendo que la ahora accionante se abstenga de incumplir el contrato, no sólo sería un contrasentido sino acrecentar aún más el conflicto jurídico, dado que no se estaría resolviendo la cuestión principal del debate referido a la viabilidad de deducir la transacción extrajudicial como excepción procesal así como, este órgano jurisdiccional se estaría sustrayendo en su función de evaluar la conducta de la actora a la luz del principio de la Buena Fey su comportamiento contrario a los acuerdos que aceptó asumir con la transacción. Sobre los pareceres distintos a los que se hace alusión Vid.: Díez-Picazo, Ob. cit., p. 161 y Borda, Alejandro, Ob. cit., pp. 114-115.
momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro."; en tanto que en el artículo 1455° es taxativo al prescribir que no procede la acción de rescisión por lesión en la transacción ni en las ventas hechas por remate público. 53.- La Comisión Revisora del Código Civil de 1936 que dio a luz el vigente de 1984, decía que: "El propósito del legislador de robustecer la transacción se manifiesta principalmente en los siguientes aspectos: (婠En caso que hubiera desproporción entre las concesiones recíprocas que se hicieran las partes, no se permite la lesión en la transacción, en razón que el artículo 1302 del Código Civil no exige que las mutuas concesiones sean equivalentes. El legislador confiere un tratamiento excepcional a la transacción. Quiere impedir que lo que se persigue con la transacción (que es evitar que un juicio se promueva o continúe) se pierda por la vía de la lesión, que importa reabrir un debate judicial sobre la cuantía de las concesiones mutuas que se hicieran las partes para arribar a la transacción."50
54.- Al respecto Max Arias-Schreiber, comentando dicha norma legal, indicaba que la razón por la cual no cabe la lesión en la transacción estriba en que las partes se hacen concesiones recíprocas y la operación tiene valor de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 1302° del Código Civil51. Posición algo distinta expresa Manuel de la Puente quien, justamente aludiendo al anterior autor, dice que no comparte tales "塲gumentos por cuanto, si bien son válidos si se toma en consideración exclusivamente el elemento objetivo de la lesión, o sea la desproporción entre las prestaciones, carecen de justificación cuando se tiene en cuenta los elementos subjetivos, que son el aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro." Seguidamente añade: "En efecto, siendo la transacción un contrato, es dable que las condiciones de la transacción sean impuestas por una de
50 Cf. Exposición de motivos oficiales嬠cit., p. 8.
51 Cf. Arias Schreiber Pezet, Max et alii, Exégesis del código civil peruano de 1984. Colección completa, t. I, Lima, Gaceta Jurídica, 2006, p. 226.
las partes abusando del estado de necesidad en que se encuentra la otra, que lleva a ésta a aceptar tales condiciones por ser la única manera cómo puede satisfacer su necesidad. No creo que deba ampararse una transacción celebrada en estas condiciones. Convengo, sin embargo, en la razón dada por Arias Schreiber de que el artículo 1302 del Código civil establece que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, por lo cual no se podría interponer una acción judicial para rescindirla."52
55.- Nuestra legislación nacional proscribe expresamente la posibilidad de cuestionar la transacción alegando que ha existido lesión al momento de su celebración. Es más, la parte accionante sólo hace mención, de manera tangencial, en su escrito de absolución de la excepción propuesta por Yanacocha53, que la transacción extrajudicial "resulta lesiva", pero no menciona si es que intentó ejercer alguna acción en ese sentido ni tampoco alegó la nulidad negocial en este proceso como parte de sus pretensiones acumuladas, por lo que queda claro que este instituto jurídico bajo análisis queda descartado como argumento para cuestionar la validez de la transacción celebrada entre las partes.
De otra parte, se verifica que tanto la demandante como su cónyuge, tienen la condición de profesores, ergo, al no estar incapacitados cultural
52 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, ob. cit., t. III, pp. 108-109. Comparte la misma posición Luis Moisset de Espanés, acotando que no encuentra razón para no dar lugar a la rescisión de la transacción por lesión, pero de cualquier modo como el texto del artículo 1455° del Código Civil es claro, se cierra la puerta a la posibilidad de intentar la acción de lesión en las transacciones. Cf. Moisset de Espanés, Luis, en: Código Civil comentado, t. VII, contratos en general, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2007, p. 517. Opinan por que sí procedería la rescisión por lesión Mario Castillo y Felipe Osterling, Tratado de las obligaciones嬠p. 506.
Sobre posiciones encontradas devienen en interesantes sobre dar cabida o no a la lesión en la transacción, los artículos de: Moisset de Espanés, Luis, "La lesión subjetiva y sus elementos", nota a fallo en: La Ley 1984-B, p. 308; Xanthos, "Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva", nota a fallo en: La Ley 1998-E, pp. 292-294, y Compagnucci de Caso, Rubén, "Transacción y lesión subjetiva", en: La Ley, año LXXI, N° 239, 12 de diciembre de 2007, pp. 1-4.
53 De la revisión de los actuados se tiene que la accionante solamente absolvió las excepciones deducidas por los demandados Yanacocha S. R. L: (fojas 261-264 del tomo
I) y Arturo Blanco Bar (fs. 1225 a 1228 del tomo III), mas no se advierte que lo haya hecho respecto a las deducidas por la otra demandada Ransa S. A.
o legalmente, no se hal a elemento impediente alguno para no hayan podido apreciar los hechos con claridad. Y no es que se les esté exigiendo, en este caso, el haber tenido o desplegado una capacidad de análisis de juristas o peritos, sino tan solo nos remitimos al sentido común que todo profesional tiene y que le permite formarse un juicio sobre la realidad que lo rodea y de ese modo saber qué actos le son más o menos ventajosos a sus intereses personales54. Otro hecho que se corrobora es que la actora recibió el último pago indemnizatorio acordado en las transacciones después de expedidas las resoluciones judiciales que las aprobaban, tal como se puede observar de las documentales aparejadas en autos, conducta que denota que para el a, en ese momento, las citadas transacciones no carecían de validez, por el contrario estuvo de acuerdo con los términos pactados en ellas. G.- PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: 56.- Dada la trascendencia del hecho que da origen a esta y otras demandas similares que se encuentran en curso, la Defensoría del Pueblo se pronunció con relación al derrame de mercurio que afectó a las localidades de San Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan en la provincia de Cajamarca, emitiendo el Informe Defensorial N° 62, de diciembre de 2001. En el citado Informe se hizo un pormenorizado análisis de lo acontecido, precisando en sus conclusiones, entre otros puntos, que a la Minera Yanacocha se la había sancionado administrativamente, no habiendo impugnado dicha sanción (conclusión número 22). También cuestionó la actividad procesal de la magistrada provisional encargada del Juzgado
54 Estos datos, concernientes a la formación profesional de la accionante y su cónyuge, emergen de los que se consignan en la resolución de autorización judicial para celebrar transacción dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Cajamarca, obrante en copia de fojas 234 a 236 del tomo I de los cuadernos que forman este proceso.
Mixto de Santa Apolonia, Olga Castañeda Ayulo, así como del Fiscal Ad Hoc, Miguel Villalobos, nombrado para el caso. Se procesó penalmente al chofer del camión, Esteban Arturo Blanco Bar por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, como único responsable, y contra los directivos de Yanacocha y de Ransa por el delito contra la seguridad pública y delito de peligro común, en sus figuras de formas culposas en agravio de la sociedad, reservándose el Fiscal el derecho de denunciarlos por delito ecológico. No habiéndose constituido en parte civil ninguno de los agraviados. Finalmente, sólo se sentenció al chofer del camión a dos años pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, no habiendo sido apelada la sentencia. Sobre este particular, la defensoría del Pueblo en sus conclusiones y recomendaciones (números 23 y 11, respectivamente) solicitó se investigue la actitud tanto de la magistrada como del fiscal por no haber procesado debidamente la cuestión del delito ecológico, por lo que recomendó que los órganos de control del Ministerio Público y del Poder Judicial procedan de acuerdo a sus atribuciones. 57.- Finalmente, en lo atinente a las transacciones extrajudiciales (conclusión número 26), opina que las mismas "弥m>vulneran los derechos al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva de los afectados, derechos de la persona humana reconocidos constitucionalmente, inherentes a la misma e irrenunciables.". Según la Defensoría del Pueblo (p. 75 del Informe), tales transacciones sería nulas de pleno derecho ya que se estaría transigiendo sobre el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Opinión que no es compartida por este Pleno Casatorio por las razones ya expuestas. 58.- La Defensoría del Pueblo no se pronunció en sus conclusiones ni en sus recomendaciones sobre la viabilidad o no de demandar indemnización por daño ecológico a los responsables del hecho denunciado, esto a efectos de dar lugar a que se reparen esos perjuicios ocasionados con el derrame de mercurio. En suma, no instó a ninguna de las entidades o instituciones señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil para que inicien las acciones que el caso ameritaba. H.- SOBRE LOS INTERESES DIFUSOS Y SU DEFENSA: 59.- En primer lugar es necesario tener en cuenta que a la fecha en que se suscitaron los hechos (02 de junio de 2000) y de la admisión de la presente demanda (presentada el 27 de mayo de 2002 y admitida del 04 de junio de 2002, como se verifica de fojas 1101 a 1120 del tomo III) aún estaba vigente el texto original del artículo 82° del Código Procesal Civil el mismo que era el siguiente: "Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos: Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso." Posteriormente, mediante Ley N° 27752, del 08 de junio de 2002, se modifica el texto de dicho artículo en lo siguientes términos: "Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos: Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción." 60.- Tal modificación versó sobre quiénes tienen legitimación para obrar en la defensa de tales intereses, dándose el caso que a la fecha de la interposición de la demanda, la norma procesal le otorgaba tales facultades al Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro; en tanto que la norma modificada amplía el espectro de instituciones legitimadas para tal fin. El caso es que ni en el texto anterior ni en el actual se contempla la posibilidad de que la acción pueda ser ejercida por una persona natural sino tan solo por entes que cuenten con personería jurídica.
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil 61.- Al respecto, Juan Montero Aroca nos dice que frente a los intereses colectivos, los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre el as vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación de todas el as deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser consumidores de un producto, vivir en una misma ciudad o ser destinatarios de una misma campaña publicitaria. Acotando que por el o se está, sin duda, ante un caso de legitimación extraordinaria. La asociación representativa no es, desde luego, titular del interés difuso, pero tiene por ley la legitimación para defenderlo en juicio55. 62.- En sede nacional Giovanni Priori comenta que en el caso de los intereses difusos nos encontramos frente a un problema de acceso a la jurisdicción; por el o, en la medida que es imposible o sumamente difícil precisar la titularidad del derecho –y por ende la legitimación para obrar activa- la ley habilita a determinadas personas o instituciones para que actuando en nombre propio inicien los procesos tendientes a la tutela de estos derechos que, en principio, no les corresponden, debido a que la titularidad se encuentra atribuida a un conjunto indeterminado de personas y no a éstas individualmente consideradas. En ese sentido, esta habilitación legal tiene por finalidad superar el problema que el carácter difuso de la titularidad trae a la determinación de quién se encuentra habilitado para iniciar válidamente un proceso, problema que no se supera otorgando representación, ya que en este caso la dispersión de la legitimación se mantiene56.
55 Cf. Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 2007, pp. 413 y 432.
56 Cf. Priori Posada, Giovanni, La tutela jurisdiccional de los procesos difusos: una aproximación desde el derecho procesal constitucional, en: Apuntes de derecho procesal (Giovanni Priori Posada y Reynaldo Bustamante Alarcón), Lima, Ara editores, 1997, p. 38.
63.- Por tanto, en lo que concierne a la denuncia referida al amparo de la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante respecto al daño ambiental, no vislumbramos, en primer lugar, contradicción alguna en las decisiones de ambas Salas Civiles, puesto que concuerdan, como lo hace este Pleno, que la legitimación únicamente les corresponde de manera exclusiva y excluyente a las entidades que se mencionan en el artículo 82° del Código Procesal Civil; por ende no puede ser ejercida por una persona natural, salvo que represente a una de las entidades señaladas en el mencionado artículo, tanto en su versión original como en su versión modificada. 64.- En cuanto a la alusión que hace la accionante respecto a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0221 -1997- AA/TC, donde se hace mención que la legitimación en la defensa de los intereses difusos alcanza también a las personas naturales, cabe precisarse que tanto el artículo 26° de la Ley N° 23506, como el artículo 40° del Código Procesal Constitucional vigente le otorgan legitimación a cualquier persona para interponer demanda de Amparo, lo cual debe entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en defensa de los intereses difusos, pero el o no nos puede l evar a colegir que así como en el Amparo también en la vía ordinaria la legitimación es irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe diferenciar el ejercicio de una acción de Amparo frente a una acción ordinaria, puesto que en uno y otro caso se persiguen fines totalmente diferentes; en consecuencia, lo alegado por la recurrente carece de sustento jurídico, siendo correcta la decisión de la Sala Civil de Cajamarca al confirmar el auto apelado que declara fundada la excepción propuesta sobre esta materia de legitimación activa en la defensa de intereses difusos.
I.- SOBRE LA INAPLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL: i.1.- Validez de las transacciones: i.1.1.- Sobre el daño a la salud: 65.- De la demanda que en copia corre de fojas 1101 a 1118 del tomo II de la presente causa, se advierte que en ninguna parte del citado documento se hace mención a la celebración de transacciones extrajudiciales entre la accionante (así como sus menores hijos) con la empresa demandada, tampoco se hace alusión a invalidez alguna de dichos negocios jurídicos que pueda sustentar la interposición de la demanda. 66.- De el o emergen dos hechos evidentes, el primero referido a que la actora exprofesamente guardó silencio respecto a la celebración de las transacciones extrajudiciales; el segundo relacionado con que no ha cuestionado la validez de las mismas para poder incoar la demanda de indemnización; es más, tampoco es sustento de la demanda el mayor valor de los montos indemnizatorios que los fijados en las respectivas transacciones extrajudiciales. 67.- Al momento de absolver la excepciones deducidas por la empresa minera demandada (ver fojas 261 a 264 del tomo I), recién la accionante procede a cuestionar la validez de dichas transacciones; en primer lugar señala que las mismas no son oponibles por no ajustarse a los supuestos previstos por el Código Procesal Civil, al no haber dado fin a un proceso judicial anterior y tampoco han sido homologadas por ningún juez; además que serían nulas de pleno derecho al haberse transigido sobre derechos extrapatrimoniales y, finalmente, en el fondo éstas resultan lesivas si es que se tiene en cuenta la enorme diferencia entre las partes y el grado apremiante de necesidad en que se encontraban los afectados. No obstante, la demandante no presentó cuestiones probatorias contra las transacciones ofrecidas por la empresa excepcionante como sustento de su defensa de forma57. 68.- Respecto a la oponibilidad de la transacción extrajudicial como defensa de forma (esto es como Excepción procesal), los fundamentos de su procedencia corren en los considerandos precedentes. Lo mismo ocurre en lo atinente a lo alegado a la supuesta lesividad de la transacción celebrada, supuesto que también ya ha merecido pronunciamiento en los considerandos pertinentes. Corresponde analizar si es que las transacciones celebradas son inválidas por haber versado supuestamente sobre derechos extrapatrimoniales. Del mismo modo, se estudiará el extremo concerniente a las autorizaciones judiciales y su temporalidad con relación a la celebración de las transacciones extrajudiciales de los menores de edad. 69.- El cuestionamiento que se hace de tales negocios jurídicos es que se ha transado sobre derechos extrapatrimoniales como, por ejemplo, el derecho a la salud. De acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil vigente, lo que en realidad se transó en el caso sub judice, no es sobre la salud sino sobre los daños que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio que sufrieron la accionante y sus menores hijos, al igual como ocurrió con otros pobladores del lugar. 70.- Los daños extracontractuales pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, por el o se habla, respecto a los primeros, del daño emergente y del lucro cesante, en tanto que con relación al daño extrapatrimonial nos estamos refiriendo a los daños a la persona y el daño
57 El artículo 300° del Código Procesal Civil, prescribe que se pueden presentar tachas contra testigos y documentos, en tanto que el artículo 243° del mismo Código regula que si un documento es nulo carecerá de eficacia, cuya declaración podrá ser de oficio o como resultado de una tacha fundada. En este caso las instancias de mérito que tuvieron competencia para fijar los hechos no consideraron que debían de enjuiciar oficiosamente la invalidez o ineficacia de dichos contratos transaccionales, con lo cual se colige que los reputaron plenamente válidos y eficaces.
moral. Inclusive, de acuerdo al artículo 1306° del Código Civil, se puede transar sobre responsabilidad civil proveniente de delito, es decir, se puede pactar sobre la reparación de un daño causado por un hecho doloso; ergo, con mayor razón se puede transar sobre daños provenientes de actos culposos. De la prescrito por el artículo 1985° de nuestro Código Civil, se colige que estos dos tipos de daños, patrimoniales y extrapatrimoniales, se pueden reparar patrimonialmente, es decir son indemnizables ya sea con una suma de dinero o con cualquier otra obligación que conl eve a resarcir el daño causado, de otro modo no habría manera de indemnizar. En suma, cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal, material o moral. 71.- A lo que se refiere el artículo 1305° del Código Civil, al indicar que no se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, es a todos aquel os derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, por el o se dice que no se puede transar sobre derechos familiares, esto es, por ejemplo, nadie puede ser hijo o pariente de otro por transacción, tampoco se puede instituir heredero forzoso vía transacción, así como no se puede convalidar un matrimonio nulo por transacción, o tampoco se puede transar con alguien para que se deje inocular el virus del VIH. En este último ejemplo sí se estaría atentando contra la salud, la misma que es entendida como una condición indispensable del desarrol o humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, razón por la cual toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley, siendo irrenunciable el derecho a su protección, conforme lo expresan los artículos I a II del Título Preliminar de la Ley General de Salud, Ley N° 26842. 72.- En el caso de autos no se ha transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que la una tenga el derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario, tal cual ocurre cuando, por ejemplo, a raíz de una accidente de tránsito, la parte culpable indemniza a la parte afectada o a sus herederos y no es que estén autorizándola a herirla o matarla, sino que se está tratando de reparar las consecuencias de ese daño causado. De lo expuesto, queda descartada toda vulneración a los artículos 5° y 1305° del Código Civil, por ende las transacciones celebradas tienen plena validez. 73.- Estando a las consideraciones precedentes, con las cuales se han desestimado las denuncias de infracciones de orden procesal, puesto que se ha concluido que sí resulta procedente la interposición de la Excepción por Transacción Extrajudicial, dichos argumentos se hacen extensivos al presente análisis, toda vez que en las transacciones celebradas entre las partes no se advierte que la accionante o sus menores hijos hayan renunciado a alguno de sus derechos fundamentales referidos a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana. 74.- En efecto, si bien es cierto que con el derrame de mercurio se creó una situación de riesgo para los lugareños, quienes se expusieron a daños físicos al manipular el metal, no es menos cierto que para efectos indemnizatorios, ese daño debe ser cuantificable, de lo contrario no habría manera de poder resarcirse el mismo. 75.- En su escrito que contiene el recurso de Casación, admite la actora que los derechos "personalísimos y extrapatrimoniales" sí pueden ser cuantificados patrimonialmente y por ende materia de transacción, como en efecto ocurrió así y se consignó en la respectivas transacciones que se estaba indemnizando por el daño causado, el cual comprendía el daño emergente, lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño sufrido. En consecuencia, no se puede argüir que se han afectado los derechos señalados por el artículo 5° del Código Civil o que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 1305° del mismo cuerpo legal.
76.- Los jueces que autorizaron la celebración de las transacciones a favor de los hijos menores de edad de la accionante, tuvieron a la vista las documentales que las contenían, así como sus respectivas addenda, conforme se verifica de las pruebas anejadas en autos; resoluciones judiciales que no pueden cuestionarse en este estado procesal. 77.- Concluyendo, no se debe confundir el derecho afectado, que puede ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, con el resultado indemnizatorio del mismo; al final de cuentas todos los derechos, cuando se trata de indemnizarlos, deben ser cuantificados patrimonialmente; en consecuencia no se advierte que se haya inaplicado, al caso sub judice, ni el artículo 5° ni el artículo 1305° del Código Civil, por lo que esta denuncia también deviene en infundada. i.1.2. De la transacción sobre derechos de menores de edad: 78.- Finalmente, corresponde analizar sobre la validez de las transacciones celebradas por la accionante en nombre de sus menores hijos, esto es si las autorizaciones judiciales realmente tuvieron efectos autoritativos para que las transacciones sean válidas. Se ha constatado que la señora Giovanna Quiroz Villaty nunca cuestionó, en su demanda de indemnización, la validez y eficacia de las transacciones celebradas a favor de sus menores hijos antes de contar con la autorización judicial, así como tampoco lo ha hecho cuando absolvió las excepciones propuestas y menos en el recurso de casación interpuesto, salvo en el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución de primera instancia que amparó la excepción de conclusión del proceso por transacción referente a los menores de edad. 79.- En la citada apelación se dice que no se ha contado con autorización judicial previa para celebrar las transacciones a favor de sus menores hijos de acuerdo a lo normado por el artículo 448, inciso 3, del Código Civil y por lo tanto dichos actos jurídicos no tienen "弥m>validez, son nulos, inexistentes y por ende no surten efectos妱uot; (el citado recurso de apelación corre de fojas 1244 a 1254 del tomo III). 80.- En realidad es el artículo anterior, 447° del Código Civil, el que prescribe que para enajenar, gravar o contraer obligaciones a nombre de los hijos por sus padres se requiere de previa autorización judicial; seguidamente el artículo 448° mencionado, prevé una serie de supuestos que también requieren de autorización judicial, porque son actos jurídicos o procesales que van a repercutir en la esfera jurídica del menor de edad. No obstante el o, el artículo 1307° del mismo cuerpo civil señala que: "Artículo 1307°.- Transacción del ausente o incapaz: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente." (El subrayado y cursiva son nuestras)
Conforme a lo prescrito por dichos dispositivos legales, en uno y otro caso se usan términos diferentes, si bien en el artículo 447° se dice que se requiere contar con previa autorización judicial, por su parte el artículo 1307° preceptúa que se debe contar con la aprobación del juez, no indicando si ésta debe ser anterior o posterior a la celebración transacción. Es más, el artículo 447° no sanciona con nulidad cuando se ha realizado alguno de los actos jurídicos que señala sin contar con la autorización previa, por tanto bien se puede tener dicha autorización posteriormente. Caso distinto es el de la transacción, donde no se menciona que la aprobación del juez debe ser necesariamente anterior a su celebración, con lo cual se concluye que el a puede ser posterior a su realización. El hecho concreto es que debe de contarse con tal aprobación, como en efecto aconteció en el caso de autos. 81.- Para concluir, es menester tener en cuenta que los jueces de familia que otorgaron las respectivas aprobaciones para la celebración de las transacciones judiciales, respecto a los hijos menores de edad de la demandante, tuvieron a la vista los documentos pertinentes, incluyendo
Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil las addenda, por lo que al verificar la legalidad de las mismas procedieron a su aprobación, de lo contrario no hubieran dictado las respectivas resoluciones en sentido positivo.
82.- Resta hacer una precisión final, y es respecto a los efectos de la presente decisión. Como la misma no tiene efectos ex tunc, sino por el contrario tiene efectos ex nunc, los procesos resueltos con anterioridad a esta decisión bajo criterios diferentes mantienen plena vigencia al estar protegidas dentro del marco de la autoridad de la Cosa Juzgada, en tanto que el caso presente así como los demás que están pendientes de resolverse por ambas Salas Supremas Civiles, donde se esté discutiendo iguales hechos e iguales razones, deberán ajustarse al precedente vinculante trazado en la presente sentencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil. En la Razón emitida por la señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República, se hace alusión que se han remitido juntamente con este proceso las casaciones N° 1463-2007, seguido por Bartolomé Pérez Lozano y otros contra la Minera Yanacocha S. R. L, Ransa Comercial S. A. y Arturo Blanco Bar; N° 1811-2007, seguido por José Azañero Chuquiruna y otros contra los mismos demandados, y N° 1813-2007, seguido por Margarita Cabanillas Miranda y otros, también contra las mismas partes, expedientes que deben devolverse a su Sala de origen para que procedan de acuerdo al precedente fijado en este Pleno Casatorio.
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