Administración Pública
- Función de la responsabilidad
- Caracteres y elementos de la responsabilidad del Estado
- La responsabilidad de la administración en el Derecho venezolano
- Conclusión
- Bibliografía
Como bien lo ha señalado el ilustre administrativista Juan Carlos Cassagne, "Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado, por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo."
Se entiende por responsabilidad la situación que atañe a un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del derecho civil se distingue entre la responsabilidad contractual, que se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de obligaciones convenidas establecidas en un contrato celebrado en el marco de una relación jurídica singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u omisión que infringe el principio general de no causar daño a otro.
Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria y propia del Derecho Civil, a su vez puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es, aquella producida por hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos supuestos la ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda.
Pero también el derecho administrativo conoce esta institución y después de mucha evolución en la mayoría de lo países se admite una tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los administrados. El problema aquí, sin embargo es complicado, porque siendo éste una persona jurídica del derecho público, actúa, bien en este ámbito, investido de prerrogativas, a través de hechos, actos y contratos, o bien, en el campo del derecho privado, sin prerrogativas, y también a través de hechos, actos y contratos.
De allí que entienden los administrativistas que la exclusión del derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las situaciones reguladas por el derecho civil, es decir, en palabras nuevamente del maestro Cassagne "cuando la Administración actúa en el campo del derecho privado (v.g. gestión de bienes del dominio privado del Estado.)"
Pero de otra parte, la carencia de una regulación específica para la determinación de la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público ha contribuido a que no exista un claro deslinde entre las áreas que a cada una de estas ramas del derecho –civil y administrativo- corresponde normar. Ciertamente, la ausencia de un marco regulatorio que contemple los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las disposiciones del derecho civil para establecerla.
Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.
I. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
El papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados por la actividad ilegal. Como bien lo señaló Hariou el sentimiento del colectivo respecto al Poder Público se expresa en dos axiomas: "que actúe, pero que obedezca la ley, que actué pero que pague el perjuicio». En este sentido, la circunstancia de que el papel de la responsabilidad sea un mecanismo de control del Poder, explica la necesidad de reglas especiales –en consideración al interés público que la actividad supone- y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo tanto el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños causados. Ahora bien, el principio la responsabilidad patrimonial del Estado comporta una afectación del Poder Público, de allí que los órganos a los que incumbe su ejercicio se han sustraído en muchas oportunidades a su exhaustiva y efectiva ejecución.
Ello, que según algunos explica la creación jurídica del Consejo de Estado Francés como un mecanismo para sustraer al Poder de los rígidos principios del derecho privado y crear una responsabilidad patrimonial del Estado adecuada a sus propios intereses, no tendría hoy en día justificación alguna, puesto que el derecho administrativo moderno contempla principios que dan sustento a un sistema de responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por actividad lícita de la Administración. Situación sin duda paradójica la que se plantea, pues la inaplicación de las reglas del derecho civil para la determinación de la responsabilidad del Estado que antes se justificó para crear situaciones de excepción respecto de éste, hoy se justifica para evitar una limitación o atenuación de su responsabilidad. La bondad de un sistema propio de responsabilidad del derecho público se patentiza en expresiones como la de Cassagne cuando dice que hoy en día la aplicación de los esquemas y soluciones provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que se plantean en torno a la responsabilidad del estado y sus agentes. Sin embargo, debe reconocerse que aun en los sistemas de derecho administrativo, la ausencia de regulación normativa de la responsabilidad del Estado ha dado cabida a su flexibilización, atenuación y excepcionalidad. El resarcimiento por el Estado de los daños causados a los particulares por su actividad va depender del grado de desarrollo que tengan las relaciones que se plantean entre el derecho y el poder en tanto que aquel se erige como la principal limitación al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del Poder frente al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho. En este sentido ilustrativas son las palabras del profesor colombiano Juan Carlos Henao, quien sobre el tema ha afirmado que "Desarrollo o subdesarrollo estatal y violencia o pacifismo en la actuación del mismo, son dos polos que van indisolublemente ligados a la función que esté llamada a cumplir la responsabilidad." El mencionado profesor, pone en evidencia el significado de sus palabras cuando al referirse a la situación colombiana señaló que "En Colombia el fenómeno de la responsabilidad del Estado tiene actualmente inquietos a los que manejan el presupuesto…". Y podemos agregar que esta inquietud muchas veces influye en los criterios que la jurisprudencia, ante la ausencia de regulación normativa, escoge aplicar para la determinación de la responsabilidad y así como en muchos casos el juez se asiste del derecho privado para imponerla en otros tantos se socorre del mismo para excluirla. En este sentido, si bien tradicionalmente la responsabilidad administrativa es analizada desde la perspectiva de los administrados, como un mecanismo que garantiza la integridad de su patrimonio, es lo cierto que ésta no es su única función.
La responsabilidad administrativa cumple una función dual pues además de erigirse como una garantía consagrada a favor del particular para lograr el resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se muestra también, en especial en los supuestos de responsabilidad con falta, como un medio de control de la propia Administración, Martín Rebollo, "un instrumento de control del Poder". La responsabilidad juega así, en opinión del mencionado autor, un rol formativo o "pedagógico" sobre la actuación de la Administración desde que impone las directrices que deberán regir su comportamiento; la responsabilidad colabora al mejor funcionamiento del Estado. En efecto, desde el momento en que el Estado es obligado a resarcir un daño por virtud de su responsabilidad, constitucional o legalmente consagrada, se ve constreñido a tratar de adecuar su actuación con el fin de no producir ese daño en el futuro. De esta forma, la responsabilidad logra, y ésta es su función de control, que la administración modere su actuación con la finalidad de evitar ser posteriormente condenada. La responsabilidad puede ser también –Martín Rebollo- seguro frente al riesgo generado por situaciones imprevisibles y puede ser un precio a pagar por la adopción de ciertas políticas expropiatorias o cuasi expropiatorias.
Trasladando la opinión REBOLLO al caso concreto de nuestro derecho, la responsabilidad del Estado también puede decirse que se ubica en la óptica de la Administración, como una derivación de la cláusula del Estado Social de derecho, de allí que incluso su regulación a nivel Constitucional, prevista en el artículo 140 de la Constitución, se encuentre plasmada en el capítulo referente a las disposiciones que regulan la actividad del Poder Público y no en el relativo a los derechos y garantías constitucionales. Esta visión, hace que la responsabilidad se manifieste como un medio eficaz que impone las pautas que deben regir la prestación y buen funcionamiento de los servicios públicos, pautas que deben ser analizadas por el juez como referencia para determinar cuando está en presencia de un mal funcionamiento y ordenar el resarcimiento correspondiente por medio de la sentencia, la cual a su vez influirá en la forma de gestión del servicio por parte del Estado, quien con el fin de evitar nuevas condenas adecuará su conducta a criterios de calidad en el servicio. Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad debe ser vista no sólo como una garantía, sino como un mecanismo eficaz de control de la Administración, modelador de su conducta, que propende a la mejora de los servicios y al mejor desarrollo de las relaciones que se verifican entre el Estado y los administrados.
II. CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista subjetivo, comprende:
a) Todos los entes de la Administración territoriales (i.e. Nacionales, Estadales o Municipales) o no territoriales (i.e. entes de derecho público o privado), siempre que se hallen en ejercicio de la función administrativa.
b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.
Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar (a) ilícito (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del Estado, en su actividad formal (i.e. actos administrativos, sentencias, normas); en su actividad material (i.e. actuaciones, hechos); inactividad (i.e. omisiones o abstenciones); y actividad contractual (el tema de los contratos administrativos), como por sus actuaciones (b) lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad (i.e. expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas) y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos. De allí que, por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos regímenes:
a) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración -Moreau- está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio público" se entiende en su sentido más amplio -Parada- como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).
Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes: 1. La revocatoria ilegal de actos administrativos. 2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas. 3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento está bajo la custodia del Estado. 4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.
b) La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se verifica cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar. Son supuestos de este tipo de responsabilidad: 1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales y la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas. 2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. 3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público. Ahora bien, a diferencia del derecho civil, el fundamento de ambos tipos de responsabilidad no radica en la noción de culpa ni se explica mediante la noción de responsabilidad objetiva; éste responde al principio de garantía de la integridad del patrimonio del particular frente a la acción del Estado. Se traslada así al daño el elemento central de determinación de la responsabilidad. Por consiguiente, para la determinación de la responsabilidad de la Administración no resulta relevante que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, basta que se produzca una lesión atribuible a la actividad administrativa para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado, dado que éste no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. El fundamento general de la responsabilidad administrativa descansa entonces sobre el derecho del particular a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no soportar el daño sufrido sin indemnización, sin que sea necesario verificar, a los fines de la procedencia de la responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del agente del daño.
No obstante, la diferencia entre la responsabilidad administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los actos y hechos, también se extiende al ámbito contractual, en el que puede verificarse de manera evidente la distinción entre estos dos sistemas de responsabilidad. Así, por ejemplo, en materia de contratos administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial, ajena al derecho común, cuando se le impone la obligación de restablecer lo que se ha denominado el equilibrio económico financiero del contrato. En efecto, en toda contratación rige el llamado principio de riesgo y ventura, conforme al cual el contratista tiene la obligación de soportar los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio, por virtud de la obligación que tiene el Estado de mantener el equilibrio económico de la contratación, no aplica en materia de contratos administrativos. El fundamento jurídico de este derecho reconocido al contratista de la Administración en materia de contratos administrativos radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y el papel que en ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines, de allí que resulte justo que entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia razonable, de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad (i.e. protección del interés público) cuya atención corresponde prioritariamente a la Administración pública.
De lo expuesto puede evidenciarse que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes características: 1.- Es general, pues abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio de la función pública; 2.- Es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de culpa no resulta determinante, basta que se verifique el daño por actividad lícita o ilícita imputable a la Administración, para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado; 3.- Es un sistema mixto que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. 4.- Es un sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido. Carecerá de relevancia que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, lo que realmente importa es que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de reparación podrá ser material (apreciable en dinero) o moral.
Al ser la responsabilidad patrimonial del Estado un sistema directo y objetivo, en el que la culpa carece de importancia su procedencia está sujeta a la verificación de dos elementos, a saber: 1. El daño imputable a la Administración entendido como toda disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto de derecho como consecuencia de una actuación administrativa; y 2. Un nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa.
El daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo esté individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir, que el daño debe ser singular y no constituir una carga común que todos los particulares deben soportar. Igualmente se requiere que el daño sea jurídicamente imputable a la Administración Pública por su funcionamiento normal (i.e.actividad lícita) o anormal (i.e. actividad ilícita) derivado de cualquier actuación material o formal y debe estar referido a una situación jurídicamente protegida, es decir, a una situación permitida por la ley. Es necesario además que el daño sea antijurídico, esto es, que se trate de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuridicidad se deriva de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una norma que justifique la carga impuesta al administrado, la cual, al carecer de fundamento en derecho, se erige como una lesión injusta que debe ser resarcida.
En cuanto al alcance de los daños que deben ser indemnizados por la Administración, éstos no se limitan a los perjuicios materiales producidos en la esfera económica de los administrados sino que se extienden, incluso, a aquellos que no pueden percibirse materialmente como los daños morales. También es necesario distinguir el alcance de la reparación, desde que si se trata de actuaciones ilegítimas de la Administración, la reparación del daño debe ser integral. En estos casos se indemnizan todos los perjuicios causados por la actuación ilegítima de la Administración, sean estos directos o indirectos. Los administrados no están en posición de soportar las consecuencias perjudiciales de la actividad ilegítima. No ocurre lo mismo cuando la actuación del Estado es legítima, pues en tales supuestos la reparación debe limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y los daños directos que se producen a consecuencia de la actuación del Estado. De allí que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que podrían incidir en la valoración del derecho limitado.
El nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa es elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el Estado. No obstante, la relación de causalidad se desvirtúa y, por ende, la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas extrañas no imputables: (i) La fuerza mayor, elemento externo al patrimonio del afectado que causa un daño que si bien pudo ser conocido era irremediable. Por lo general la fuerza mayor opera como causal eximente de responsabilidad en los supuestos de obras públicas que se ven afectadas en su ejecución por acontecimientos inevitables; (ii) El hecho de un tercero, causal que se verifica cuando el daño deriva de una persona distinta al afectado y al autor del daño. No obstante, para que el hecho del tercero opere como causa exoneratoria será necesario que éste sea la única causa del perjuicio. Si el hecho del tercero concurre con la conducta desplegada por la Administración, ésta será igualmente responsable y no podrá enervar su responsabilidad. (iii) La culpa de la víctima, es otra de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención culpable de la víctima haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
III. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO
1.- Reconocimiento Constitucional, Legal y Jurisprudencial En Venezuela el sistema autónomo de responsabilidad del Estado es producto del desarrollo jurisprudencial con base a las regulaciones constitucionales que en forma general proclaman la responsabilidad del Estado como principio fundamental del Estado de derecho. Sin embargo, al igual que en la Argentina, se observa la tendencia jurisprudencial de aplicar las soluciones previstas en el derecho civil, lo cual además de innecesario ha contribuido a hacer más confuso el tema de la responsabilidad del Estado. De esta situación ha tomado conciencia en fecha muy reciente nuestro máximo tribunal, cuando ha señalado que si bien en otras oportunidades se han acordado indemnizaciones a los ciudadanos por responsabilidad de la Administración con fundamento en las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad por hecho ilícito y por guarda de cosas, debe tenerse en cuenta lo que la doctrina, desde hace ya varias décadas ha venido insistiendo en que "…no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extracontractual."
Hemos tenido en Venezuela en fecha reciente un proceso constituyente que culminó con el texto del año 99 el cual concluyó con una nueva Constitución que si duda pretendió mejorar la consagración constitucional del principio de la responsabilidad del Estado. En este sentido, la Constitución de 1999, además de mantener las normas que sobre esta materia ya contenía la Constitución del 61, relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad ante las cargas públicas y la garantía indemnizatoria en la expropiación, contiene dos aspectos a destacar. En primer término incluye una disposición expresa que consagra la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración y en segundo término contempla además la responsabilidad por acto judicial.
El primer aspecto, aunque deficientemente regulado, pretende declarar la responsabilidad del Estado por funcionamiento normal o anormal del servicio. Esta precisión se hace en la exposición de motivos, en la cual, adicionalmente, se indica que la norma aplica no sólo a la actividad de la Administración Pública, sino que incluye la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa o de cualquiera de los otros órganos del Estado. Debe tenerse en cuenta que el nuevo texto constitucional venezolano abandona la clásica tripartición del poder público para definir un Estado en el que el Poder se divide en 5 ramas. Además de las tradicionales ejecutiva, legislativa y judicial, se agregan una rama electoral y otra denominada ciudadana, que agrupa los órganos constitucionales de control (Contraloría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo).
En este sentido, en la referida exposición de motivos se lee: «Finalmente, en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones». Como puede observarse, esta nueva regulación no deja dudas del amplísimo abanico de posibilidades que el nuevo marco constitucional ofrece a los administrados para exigir la responsabilidad de la Administración. Así, los particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado bien por falta o por sacrificio particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por cualquier actividad pública sea administrativa, judicial, legislativa, de control o electoral de los entes públicos o privados en ejercicio de tales funciones.
Por su parte, la norma que consagra la jurisdicción contencioso administrativa incluye ahora su competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos. Esta inclusión es importante dado que la circunstancia de que en Venezuela los servicios públicos, en su mayoría, estuvieren a cargo de empresas del Estado o de particulares, había traído como consecuencia la sustracción del juzgamiento de su responsabilidad de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y de allí la aplicación del ordenamiento civil para regular su responsabilidad. El segundo aspecto, es decir, la responsabilidad del Estado por acto judicial, se encuentra ahora regulada y referida a los supuestos de error judicial y retardo u omisión injustificados. A nivel legislativo, ciertas normas especiales desarrollan la materia de la responsabilidad, como son el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Todas estas normas constitucionales y legales son sin duda base normativa más que suficiente para la aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que el derecho administrativo ha construido; sin embargo, no han servido de límite eficiente para evitar la sustracción de la responsabilidad del Estado de casos en los que la misma resulta evidente. Así hemos afirmado al inicio que la actitud del Poder frente al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho. Ello explica quizá un caso en el que el Tribunal Supremo desaplicó la Constitución del 61 por la anteriormente vigente, a fin de justificar la exoneración de responsabilidad del Estado frente a los daños causados a un particular por las torturas físicas infringidas por agentes de la Seguridad Nacional durante la dictadura que culminó en 1958.
1.- En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, la jurisprudencia la ha reconocido con vista al solo menoscabo causado al patrimonio del particular por la ilegal conducta, bien formal (i.e derivada de actos), o bien material (i.e. derivada de hechos u omisiones).
(i) En materia de actividad formal se ha determinado la responsabilidad del Estado por actos ilícitos que causan un gravamen en la esfera jurídica del administrado. En estos casos, por lo general el Máximo Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, además de acordar la nulidad del acto impugnado ha ordenado el resarcimiento de los daños causados y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, si así hubiere sido solicitado por el recurrente. De esta forma, se ha establecido la responsabilidad del Estado, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a). El urbanístico, donde se ha establecido la responsabilidad del Estado por los daños generados al particular por la ilegal revocatoria de un permiso de construcción que le confirió la expectativa de dar inicio a su giro comercial e incurrir en gastos diversos para ello. Incluso, se llegó a establecer que "el daño patrimonial que hubiere podido acarrear a la recurrente la revocatoria del Permiso de Construcción, (…) es cuantificable en relación al daño emergente, al lucro cesante, al pago de los intereses derivados del financiamiento de la obra y a otros elementos evidentes", y que igualmente podrá acordarse indemnización –aun cuando en el caso comentado se negó- "por el daño moral producido por el descrédito que sobre la misma hubiese podido recaer como consecuencia del acto mismo".
b) En el campo funcionarial son muy numerosas y diversas las decisiones que concluyen en la responsabilidad del Estado por los daños causados a los funcionarios que son ilegalmente retirados o destituidos de sus cargos sin seguirse los procedimientos pautados en la ley de la materia. En estos casos, por lo general, la indemnización de los daños y perjuicios es equiparada al pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario en virtud de su ilegal retiro al señalarse que "el reclamo del pago de las remuneraciones en los casos en que el retiro de un funcionario fuera anulado, no es más que una pretensión de condena de una indemnización de daños y perjuicios en contra de la Administración, derivada de un hecho ilícito de aquella, es decir, extracontractual, como lo es la realización de un acto administrativo ilegal, o sea, por haber actuado sin sujetarse a las normas y formalidades que lo rigen». Incluso en algunos supuestos se ha acordado el resarcimiento del daño moral causado por la ilegal destitución del funcionario, pues además de no haberse cumplido con el procedimiento de ley ni permitirle, por ende, el ejercicio de su defensa, la misma fue hecha del conocimiento general a través de los medios de comunicación, sometiéndolo al escarnio público. El máximo tribunal ha establecido que en los casos en que se pretenda la reparación de los daños causados por un acto administrativo ilícito por vía de la demanda autónoma de daños y perjuicios, la procedencia de la reclamación estará supeditada a la prueba del ilícito, la cual deberá derivar (i) de la sentencia que decida el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto lesivo, o (ii) del acto de revocatoria dictado por la Administración. En ese sentido se ha sostenido que "si el ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la sede judicial, entonces la vía para el reclamo de los daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso de que así lo decida el recurrente, o la del juicio ordinario. En este último caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia que haya decidido el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela.
(ii) En el ámbito de la actividad material se ha determinado la responsabilidad de la Administración por hechos o actuaciones de naturaleza ilícita que causan menoscabo en el patrimonio del particular. En ese sentido, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los siguientes ámbitos:
a) Por los daños causados por la Administración cuando afecta el derecho de propiedad del particular –de hecho- sin seguir el procedimiento establecido en la ley para ello. Es la expropiación por vía de hecho carente de un título jurídico que la justifique. Y es que el artículo 115 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad, señalando que sólo podrá ser afectado por razones de utilidad pública o social previa sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. En forma idéntica se pronuncia la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social con la acotación de que deberá existir una disposición formal de declaratoria pública. De allí que si la Administración no cumple con este marco normativo, bien porque afectó la propiedad sin instaurar el debido juicio, o sin el pago del justiprecio, estará obligada a indemnizar los daños causados por su actividad ilícita. En estos casos la jurisprudencia ha dispuesto que los principios indemnizatorios consagrados constitucional y legalmente no se restringen al ámbito expropiatorio, antes y por el contrario son aplicables por extensión a todos los supuestos de privación o limitación de la propiedad privada por razones de utilidad o interés público, en las que el derecho patrimonial del administrado cede frente al interés público.
b) En las servidumbres administrativas. Así, se ha establecido la responsabilidad del Estado por la constitución de hecho de servidumbres de conductores eléctricos, al señalarse que en estos casos existe responsabilidad si la servidumbre limita en efecto la propiedad, pues si ésta no produce daños no será indemnizable.
c) En materia de obras públicas por los daños causados por la negligencia del Estado en el mantenimiento de inmuebles y obras cuya administración le corresponde. Así, se determinó la responsabilidad en supuestos concretos como el de la muerte de un menor que cayó al vacío por el mal estado de las barandas de un edificio administrado por el Estado "por el hecho culposo de no haber ofrecido a los habitantes del edificio en referencia, las seguridades que exige la ley y el sentido común". O el de aquél que cayó por un ducto de ascensor fuera de servicio que no estaba señalizado, en el que se estableció la responsabilidad por no haber demostrado que adoptó las medidas necesarias para evitar el daño, de lo que se desprendió "la actividad negligente del organismo mencionado en observar las medidas más elementales de cautela en relación con el ascensor, por cuanto el mismo aceptó que le correspondía adoptar tales medidas. Además, no consta que hubiese advertido del peligro que el mismo representaba a la comunidad ni que hubiese tomado medidas para impedirlo". De igual forma se ha establecido la responsabilidad del Estado por los daños causados por la caída de una valla de señalización vial con fundamento en la responsabilidad objetiva por guarda de cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil. En el caso concreto, determinada la condición de la República de custodio de la valla que causó el daño, y probados los elementos generadores de la responsabilidad, es decir, el daño y la relación de causalidad, la sentencia dispuso que ello "hacía innecesaria la demostración de la culpa de ese guardián. Por consiguiente, si esta conducta culposa quedó o no demostrada, si la valla desprendida estaba o no en mal estado, si los tornillos de sus bases estaban o no oxidados y partidos, son cuestiones de hecho que en nada influyen para establecer la responsabilidad del guardián demandado, pues se trata de una responsabilidad objetiva".
También se ha determinado esta responsabilidad con fundamento en la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del Código Civil, por los daños derivados de líneas de alta tensión bajo la custodia de empresas del Estado, o por los causados a la propiedad de un particular por la rupturas de un tanque de agua propiedad de un Instituto Autónomo. En estos casos, por lo general, la responsabilidad del Estado se determinó ante su imposibilidad de demostrar la concurrencia de alguna de las causas extrañas no imputables del Código Civil, a saber, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima y el hecho del tercero. Mas recientemente, en sentencias de fecha 2 de mayo y 15 de junio de 2000 (Caso: Elecentro y Eleoriente, respectivamente), el Tribunal Supremo, esta vez en aplicación de las disposiciones constitucionales que regulan la materia y no de las normas del derecho privado, declaró la responsabilidad del Estado por los daños físicos y morales causados a particulares por las líneas de alta tensión a cargo de las empresas demandadas.
d) En materia de obras públicas por daños derivados del establecimiento de situaciones de riesgo objetivo. Se trata por lo general de supuestos de daños accidentales ocasionados por obras públicas –arriba aludidos- pero en los que la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad de la Administración se ve reforzada no sólo por su carácter de custodio de la cosa generadora de la lesión, sino por la situación de riesgo objetivo planteada por las mismas. De esta forma, se ha establecido que "la responsabilidad [del Estado] se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. (…) Si se trata de una cosa peligrosa, dentro de las cuales podemos incluir sin duda a la electricidad, y aun más la de alta tensión, de la cual el guardián saca un provecho, resulta obvio que debe asumir totalmente las consecuencias que deriven del riesgo que crea.(…).
2. La responsabilidad del Estado por su actividad lícita: La jurisprudencia en Venezuela también ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por sus actos o hechos lícitos que causen daños en la esfera jurídico subjetiva del particular. Esta responsabilidad está referida a actos que si bien carecen de vicios, desde que han sido emitidos de conformidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, la propia ley que los regula consagra la responsabilidad del Estado por el perjuicio producido. En ese sentido, se reconoce la responsabilidad del Estado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad pública o social, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra la constitución de servidumbres administrativas y las afectaciones urbanísticas. En este rubro nuestra jurisprudencia ha dejado claramente establecido, haciendo una interpretación extensiva de la norma constitucional que regula el derecho de propiedad y la expropiación, que su aplicación no se limita sólo al supuesto de la expropiación, sino en general, a cualquier supuesto de limitación al derecho de propiedad. Así, se ha determinado que si bien el Estado está facultado para establecer limitaciones o restricciones a la propiedad por razones urbanísticas, cuando tales limitaciones desnaturalizan ese derecho se le crea un daño al particular que debe ser indemnizado. Ello aplica en dos casos de nuestra jurisprudencia en los que la Administración dictó ordenanzas que declaraban como "áreas verdes" los inmuebles propiedad de los demandantes que eran utilizados con otro fin. En ambos casos el Supremo Tribunal, estableció que el poder de restringir la propiedad "tiene también un límite, mas allá del cual las obligaciones de hacer, de no hacer, o de dejar hacer en que consisten las restricciones constitucionales antes citadas, pueden afectar en sus elementos esenciales el derecho de propiedad y constituir para el propietario de una limitación razonable sino un intolerable sacrificio del interés individual al colectivo, cuya reparación exige, por mandato del constituyente, una justa indemnización (…)".
En atención a este criterio el máximo tribunal concluyó que las ordenanzas en cuestión constituían actos que comportaban un sacrificio o disminución de los derechos del propietario que exceden "los límites de una restricción no indemnizable", dado que ello equivaldría a una expropiación no consumada. En un caso similar, en el que se demandó al Estado con el objeto de que fuera obligado a expropiar los terrenos propiedad de la empresa demandante, declarados mediante decreto como "Parque Nacional", la Corte Suprema de Justicia precisó que el derecho de indemnización por la pérdida de la propiedad, consagrado constitucionalmente en materia expropiatoria, es exigible, con fundamento en el régimen de responsabilidad del Estado, aun respecto de aquellas limitaciones al derecho de propiedad que impliquen una lesión al patrimonio del particular. La sentencia observó que las disposiciones constitucionales que contemplan el deber de indemnizar por parte de la Administración, derivados de su responsabilidad general, o por la actuación de sus funcionarios competentes, permiten inferir la obligación de ésta de indemnizar los daños causados a los particulares, aun por sus actos lícitos. Bajo este argumento, el máximo tribunal, analizando la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que contempla la responsabilidad del Estado por el establecimiento de limitaciones urbanísticas que desnaturalicen el derecho de propiedad, dispuso que las limitaciones impuestas a las actividades privadas realizadas por el propietario en ejercicio de sus derechos de uso y disfrute de la propiedad resultan indemnizables, "aunque no exista expropiación o pérdida de la misma".
b) La revocatoria de actos administrativos efectuada por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela, cuando la ley así lo permita.
c) El rescate o revocación del contrato de contratos administrativos por razones de mérito o conveniencia, bien para asumir la Administración la prestación del servicio en forma directa o para poner fin al mismo por estimar que no resulta beneficioso para la colectividad. El rescate del contrato, al no estar vinculado al incumplimiento del contratista, comporta el establecimiento una indemnización integral a favor de éste pues el interés general que habilita a la Administración para adoptar estar decisión no la faculta, sin embargo, para disponer de la propiedad de los particulares. En este sentido la Ley de Concesiones en Venezuela prevé que "las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la concesión. En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos contemplados en este Decreto-Ley" (artículo 53). Así, se ha sostenido que la potestades de revocación unilateral del contrato deben guardar el debido respeto al derecho del contratista a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato "en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la Administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado".
Como puede observarse, en Venezuela el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado ha variado en la medida que nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia. En una primera fase, la responsabilidad del Estado tuvo su base en la responsabilidad administrativa por hecho ilícito prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que fue asimilada a la noción de "falta de servicio o funcionamiento anormal de éste" derivada de los actos, hechos u omisiones de la Administración. En una segunda fase, nuestra jurisprudencia adoptó el criterio de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil con el objeto de justificar la determinación de la responsabilidad del Estado sin falta por situaciones de riesgo creado. En una tercera fase, la jurisprudencia aplicó el principio de igualdad ante las cargas públicas con el fin de justificar la responsabilidad del Estado por sacrificio particular por daños derivados por lo general, de las limitaciones impuestas al derecho de propiedad en materia urbanística. En la actualidad, el fundamento de la responsabilidad, según la más reciente jurisprudencia, "descansa en el derecho del particular a la integridad patrimonial, es decir, el derecho del particular a no soportar sin indemnización el daño sufrido". En este orden de ideas, "no resulta relevante que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, sino que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación".
2. Responsabilidad del Estado Juez La Constitución Venezolana en su artículo 49, ordinal 8, consagra la posibilidad de exigir al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial o retardo u omisión injustificados. Aun cuando no hay normas legales y jurisprudencia que orienten el asunto, estimamos que debe tratarse de un error judicial grave, inaceptable, dado que esta responsabilidad es de carácter excepcional, en razón del deber general que tienen todos los administrados de asumir y acatar las decisiones judiciales -aun desfavorables- que se dicten en los procesos judiciales a los cuales se hayan sometido. Esta responsabilidad –Ortiz Alvarez- abarca no sólo la actividad jurisdiccional del Estado propiamente dicha derivada de sus sentencias erróneas, sino que se extiende a las actividades que si bien estrictamente no son jurisdiccionales, están vinculadas con la función de administrar justicia, como serían los supuestos relacionados con la actividad de policía judicial y los problemas relativos a la instrucción o pérdida de dinero, títulos y demás objetos que hubieren sido consignados en los tribunales.
3. Responsabilidad del Estado Legislador La responsabilidad del Estado por la aplicación de sus leyes es un tema cuyo reconocimiento por los distintos ordenamientos jurídicos ha sido muy difícil. En muchos casos la propia ley prevé cual será el régimen indemnizatorio aplicable a los daños que hubiere causado su imposición. En el caso venezolano dentro de estas leyes cabe citar, entre otras, la Ley de 24 de marzo de 1854 que declaró la abolición de la esclavitud previendo el pago de una indemnización en favor de los dueños de esclavos liberados; la Ley de 28 de mayo de 1950 que estableció la obligación del Estado de resarcir los daños causados a los acreedores por la aplicación de la Ley de Espera y Quita de fecha 9 de abril de 1949 que previó una moratoria para el pago de deudas vencidas y la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos del 29 de agosto de 1975. No obstante, en otros casos, la ley puede negar de forma expresa o tácita todo resarcimiento por los daños que su aplicación pudiere causar y es aquí donde entra en juego la responsabilidad del Estado por sus actos legislativos y su alcance reflejado en la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de declarar la procedencia de las reclamaciones de daños derivados de la aplicación de este tipo de leyes. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés que en un principio invocaba la irresponsabilidad del Estado por la aplicación de sus leyes, hoy en día acepta la posibilidad de establecer esta responsabilidad. Así, se observa de los criterios impuestos por el Consejo de Estado Francés en sus decisiones de fecha 14 de enero de 1938 (Arret La Fleurette) y 21 de enero de 1944 (Arret Cocheteux et Desmont) que con fundamento en el principio de igualdad ante las cargas públicas estableció la procedencia de esta responsabilidad. Es necesario tener en cuenta que se inscriben dentro de este tipo de responsabilidad aquella en la que incurra no sólo el órgano legislativo nacional, sino también los órganos legislativos estadales y municipales.
4. Aspectos Procesales En Venezuela todas las reclamaciones relativas a obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada –institutos autónomos y empresas del estado- corresponden, en la primera y segunda instancia –repartido según la cuantía- a la jurisdicción contencioso-administrativa. Conoce el Juez Administrativo pero, sin embargo, el iter procesal es el del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, con algunas limitaciones establecidas en la Ley de la Corte relativas a la notificación del Procurador General de la República y a algunos medios de prueba (juramento decisorio, inspección ocular y exhibición de documento). Prevé la ley también que antes de instaurar la demanda de responsabilidad contra la República debe iniciarse un procedimiento administrativo previo para exponer concretamente las pretensiones del caso. Ese procedimiento administrativo tiene una doble finalidad; de una parte, evitar el juicio contra el Estado, pues en esa fase administrativa éste puede allanarse total o parcialmente a las pretensiones del administrado y, de otro lado, sirve también para que el Estado esté enterado con anticipación de la eventual demanda y pueda así adelantar sus defensas.
Sin embargo si la responsabilidad se exige contra los Estados o Municipios, corresponde conocer del pleito –en primera instancia- al Juez Civil y resultan aplicables aquí las disposiciones del juicio civil ordinario sin ningún tipo de limitaciones. Las apelaciones contra las decisiones dictadas por estos jueces civiles son conocidas, aquí sí, por jueces administrativos. No sólo evidencia lo anterior la urgente necesidad de una Ley del Contencioso Administrativo en Venezuela, sino también la tendencia, ahora del legislador, a socorrerse en este tema de la responsabilidad del Estado de las normas del derecho común, en este caso las adjetivas, y, como se ha visto, hasta de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Otro aspecto de gran importancia en materia de responsabilidad del Estado y relativo al ámbito de lo procesal es el referido a la ejecución de los fallos. No puede hablarse de un verdadero sistema de responsabilidad del Estado si no existe efectividad en la ejecución de las decisiones judiciales que la establezcan.
En efecto, como bien lo expresa González Pérez, «[…]la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva –que suelen reconocer todas las Constituciones- comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto, con, sin o contra la voluntad del obligado. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». De tal forma, que a través de la ejecución de la sentencia se concretiza el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. De allí que pueda señalarse que la ejecución se traduce en una de las manifestaciones fundamentales de ese derecho. En efecto, tal como lo estableció acertadamente la Corte Suprema de Justicia el derecho constitucional de acceso a la justicia "no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten."
Así, no es suficiente que el particular pueda hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, ni que se produzca una decisión de fondo sobre el asunto planteado, sino que será menester además que se cumpla con lo decidido por el Tribunal para que efectivamente se materialice el derecho a la tutela judicial. La potestad del juez de ejecutar sus sentencias tiene fundamento constitucional, es en efecto manifestación de la tutela judicial efectiva y de la efectividad del principio de responsabilidad del Estado. Hasta ahora esta base constitucional ha permitido interpretaciones y aplicaciones supletorias que tienden a mejorar este aspecto, talón de Aquiles del Contencioso. Por otra parte, la ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de la facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la autonomía e independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera rama del Poder Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar. Ahora bien, ocurre que en el ámbito del proceso contencioso-administrativo (general y especial), la ejecución de las sentencias dictadas en contra de la Administración se encuentra sujeta y limitada a dos principios contemplados por el ordenamiento jurídico, en resguardo de los intereses de la Administración. Uno de índole constitucional y otro de rango legal y cuya nulidad por inconstitucionalidad se halla hoy día pendiente de decisión en el Tribunal Supremo de Justicia.
Estos dos principios son: i) El principio de la legalidad presupuestaria, conforme al cual la Administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto. En todo caso, sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para aquellos gastos que fuesen necesarios y que no estuviesen previstos. Así, aquellos compromisos que tengan fundamento en una sentencia judicial se pagarán con cargo a la partida de presupuesto que para tales fines se disponga en cada ejercicio. ii) El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos con fundamento en el cual los bienes, rentas, derechos o acciones de la República no pueden ser objeto de embargos ejecutivos, sino que, en estos casos, los jueces que conozcan de la ejecución de sentencias contra la República deben suspender la causa y notificar al Procurador General de la República, para que se fije, por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo demandado.
Como puede deducirse de los principios aludidos, es la propia Administración y no el poder judicial la que ejecuta sus sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la pretensión deducida por el actor quede ilusoria si la Administración no la cumple voluntariamente y, por tanto, se viole su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La doctrina española -García de Enterría- al hacer referencia a la aplicación del principio de inembargabilidad de los bienes públicos o privilegium fisci señala que el mismo «es un asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio». En ese sentido, expresa que «[…] El dinero administrativo es perfectamente ejecutable, porque esa ejecución no perturba ningún servicio esencial, sino que da al dinero público precisamente el destino específico que la Ley (concretada mediante la sentencia ejecutoria) le asigna».
Siguiendo la posición del autor español, creemos que en nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Constitución que consagran la autonomía e independencia del Poder Judicial, el principio de legalidad conforme al cual la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público queda sujeto a los mandamientos constitucionales y legales, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y la igualdad procesal como manifestación de aquél, y el principio de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, permiten afirmar, sin duda, la posibilidad de ejecutar sentencias contra la Administración y obligarla a cumplir con las condenas dinerarias que se hubieren acordado en su contra. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en materia municipal se han establecido normas que hacen viable y procedente la ejecución de sentencias condenatorias contra la Administración, en este caso, el Municipio. No obstante, tales normas han servido de fundamento a una interpretación jurisprudencial que ha tratado de ofrecer soluciones al asunto, aplicando por analogía dicha disposición a otros entes de la Administración Pública, incluyendo la República.
En este sentido, la norma contempla un procedimiento de ejecución que es como sigue: · Se otorga un plazo prudencial a la Administración para que cumpla voluntariamente, por lo general 10 días hábiles. · Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa, permitiéndose aún a la Administración indicar la forma en que cumplirá el fallo. · Se le concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original. · Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechaza por la actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público. Si la orden de ejecución no fuere cumplida por la Administración o la partida de presupuesto correspondiente no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte ejecutará la sentencia con base al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo y posterior remate de los bienes de la Administración salvo que se trate de bienes del dominio público.
La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de enero de 1998 (caso VINCLER, C.A. vs I.N.H.), ordenó: "A la administración demandada que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, proponga a la Corte la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Una vez consignada la propuesta en el expediente, se notificará a la parte actora –vencedora en el proceso- de tal circunstancia para que, en un lapso de cinco (5) días de despacho, apruebe o rechace la proposición. En caso de rechazo, se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la opinión negativa de la demandante para que el demandado presente una nueva proposición, la cual deberá ser expresamente aceptada o rechazada por la demandante dentro de un lapso de cinco días de despacho. Si la nueva propuesta no fuere aprobada o si al vencimiento del primero de los lapsos concedidos al vencido no hubiere presentado propuesta alguna, el demandado incluirá en el proyecto de presupuesto del año 1998 la cantidad necesaria para efectuar así el pago a que ha sido condenado por el Máximo Tribunal de la República desde el 17 de octubre de 1996. Al efecto, dispondrá de diez (10) días de despacho contados a partir del acaecimiento de una de las dos circunstancias apuntadas –sin necesidad de nueva notificación- para demostrar a la Sala el estricto cumplimiento de lo ordenado. De no cumplir en el lapso concedido con la orden de ejecución que la ha sido impartida por la instancia de parte, este tribunal ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual, la Sala librará mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzosa (…)".
Así, ante el silencio de la ley que no prevé ningún procedimiento por el cual pueda obligarse a la Administración Pública a cumplir con la decisión judicial dictada en su contra y, con la finalidad de evitar que la ejecución de las sentencias judiciales quede sujeta al libre arbitrio de la Administración, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en forma reiterada por analogía el procedimiento precedentemente transcrito contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Como justificación de esta aplicación analógica de la norma municipal el Tribunal Supremo ha señalado que frente a las prerrogativas de ciertos entes estatales "no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos". En la ejecución de sentencias se encuentra probablemente el mayor de los problemas que tiene el administrado para procurar la efectividad del principio de responsabilidad del Estado. Si la condena no puede ejecutarse se pierde el efecto profiláctico o de perfeccionamiento del Estado de Derecho, pues ninguna motivación tendrá la Administración para mejorar la prestación de los servicios públicos o cesar en las faltas en que ha incurrido.
Finalmente, el tema de la responsabilidad del Estado coloca al juez frente a una situación política. La responsabilidad es garantía al patrimonio del administrado, pero es sobre todo control de la gestión de los servicios públicos y precio a pagar por su deficiente prestación. De allí que la ausencia en Venezuela de una Ley que regule de manera ordena la responsabilidad del Estado trae por consecuencia que sea el juez, sin parámetro alguno, quien presupone el estándar de prestación del servicio público. El juez, cuando condena a la Administración, determina en su conciencia y de antemano –para llegar a la conclusión de que hubo o no funcionamiento anormal del servicio- cómo debería marchar la Administración, cuán diligente ésta habría de comportarse, presupone en su fuero interno el mayor o menor estándar en la prestación del servicio. Así entonces, si el juez parte de un estándar alto de calidad en el funcionamiento medio de los servicios públicos, habrá mayores supuestos de responsabilidad. Una convicción contraria y más laxa del juez, formulada sobre la base del funcionamiento medio del servicio mediocre o muy bajo, exoneraría a la administración en la mayoría de los casos. De allí que no sería absurdo pedir parámetros en la ley "que señalen el nivel, la pauta, o la cota de calidad de los servicios, es decir, elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". Un tratamiento autónomo y especial al tema de la responsabilidad del Estado está en la conciencia de la mayoría de la doctrina ius publicista en Venezuela. Sin embargo, legislación y jurisprudencia marchan atrás en esta tendencia, lo que ha contribuido al menor control de los órganos de poder.
En Venezuela el sistema autónomo de responsabilidad del Estado es producto del desarrollo jurisprudencial con base a las regulaciones constitucionales que en forma general proclaman la responsabilidad del Estado como principio fundamental del Estado de derecho.
El primer aspecto, aunque deficientemente regulado, pretende declarar la responsabilidad del Estado por funcionamiento normal o anormal del servicio. El segundo aspecto, es decir, la responsabilidad del Estado por acto judicial, se encuentra ahora regulada y referida a los supuestos de error judicial y retardo u omisión injustificados. Todas estas normas constitucionales y legales son sin duda base normativa más que suficiente para la aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que el derecho administrativo ha construido; sin embargo, no han servido de límite eficiente para evitar la sustracción de la responsabilidad del Estado de casos en los que la misma resulta evidente.
En Venezuela existe un profuso y encomiable desarrollo jurisprudencial en la materia, que ha establecido, bien con fundamento en las normas del Código Civil sobre hecho ilícito (Art. 1185) o responsabilidad por guarda (Art. 1193), o en aplicación directa de las normas constitucionales y con base a los principios del derecho administrativo, la responsabilidad patrimonial extracontractual y contractual de la Administración: 1. tanto por su actividad ilícita 2. Como por su actividad lícita.
1.- En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, la jurisprudencia la ha reconocido con vista al solo menoscabo causado al patrimonio del particular por la ilegal conducta, bien formal (i.e derivada de actos), o bien material (i.e. derivada de hechos u omisiones).
(i) En materia de actividad formal se ha determinado la responsabilidad del Estado por actos ilícitos que causan un gravamen en la esfera jurídica del administrado. De esta forma, se ha establecido la responsabilidad del Estado, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a). El urbanístico, donde se ha establecido la responsabilidad del Estado por los daños generados al particular por la ilegal revocatoria de un permiso de construcción que le confirió la expectativa de dar inicio a su giro comercial e incurrir en gastos diversos para ello. b) En el campo funcionarial son muy numerosas y diversas las decisiones que concluyen en la responsabilidad del Estado por los daños causados a los funcionarios que son ilegalmente retirados o destituidos de sus cargos sin seguirse los procedimientos pautados en la ley de la materia. El máximo tribunal ha establecido que en los casos en que se pretenda la reparación de los daños causados por un acto administrativo ilícito por vía de la demanda autónoma de daños y perjuicios, la procedencia de la reclamación estará supeditada a la prueba del ilícito, la cual deberá derivar (i) de la sentencia que decida el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto lesivo, o (ii) del acto de revocatoria dictado por la Administración.
(ii) En el ámbito de la actividad material se ha determinado la responsabilidad de la Administración por hechos o actuaciones de naturaleza ilícita que causan menoscabo en el patrimonio del particular. En ese sentido, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los siguientes ámbitos:
a) Por los daños causados por la Administración cuando afecta el derecho de propiedad del particular –de hecho- sin seguir el procedimiento establecido en la ley para ello. b) En las servidumbres administrativas. c) En materia de obras públicas por los daños causados por la negligencia del Estado en el mantenimiento de inmuebles y obras cuya administración le corresponde. d) En materia de obras públicas por daños derivados del establecimiento de situaciones de riesgo objetivo.
2. La responsabilidad del Estado por su actividad lícita: La jurisprudencia en Venezuela también ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por sus actos o hechos lícitos que causen daños en la esfera jurídico subjetiva del particular. En ese sentido, se reconoce la responsabilidad del Estado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad pública o social, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra la constitución de servidumbres administrativas y las afectaciones urbanísticas. b) La revocatoria de actos administrativos efectuada por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela, cuando la ley así lo permita. c) El rescate o revocación del contrato de contratos administrativos por razones de mérito o conveniencia, bien para asumir la Administración la prestación del servicio en forma directa o para poner fin al mismo por estimar que no resulta beneficioso para la colectividad.
La Constitución Venezolana en su artículo 49, ordinal 8, consagra la posibilidad de exigir al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial o retardo u omisión injustificados. Aun cuando no hay normas legales y jurisprudencia que orienten el asunto, estimamos que debe tratarse de un error judicial grave, inaceptable, dado que esta responsabilidad es de carácter excepcional, en razón del deber general que tienen todos los administrados de asumir y acatar las decisiones judiciales -aun desfavorables- que se dicten en los procesos judiciales a los cuales se hayan sometido.
La responsabilidad del Estado por la aplicación de sus leyes es un tema cuyo reconocimiento por los distintos ordenamientos jurídicos ha sido muy difícil. En muchos casos la propia ley prevé cual será el régimen indemnizatorio aplicable a los daños que hubiere causado su imposición. No obstante, en otros casos, la ley puede negar de forma expresa o tácita todo resarcimiento por los daños que su aplicación pudiere causar y es aquí donde entra en juego la responsabilidad del Estado por sus actos legislativos y su alcance reflejado en la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de declarar la procedencia de las reclamaciones de daños derivados de la aplicación de este tipo de leyes. Es necesario tener en cuenta que se inscriben dentro de este tipo de responsabilidad aquella en la que incurra no sólo el órgano legislativo nacional, sino también los órganos legislativos estadales y municipales.
En Venezuela todas las reclamaciones relativas a obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada –institutos autónomos y empresas del estado- corresponden, en la primera y segunda instancia –repartido según la cuantía- a la jurisdicción contencioso-administrativa. Conoce el Juez Administrativo pero, sin embargo, el iter procesal es el del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, con algunas limitaciones establecidas en la Ley de la Corte relativas a la notificación del Procurador General de la República y a algunos medios de prueba (juramento decisorio, inspección ocular y exhibición de documento). Prevé la ley también que antes de instaurar la demanda de responsabilidad contra la República debe iniciarse un procedimiento administrativo previo para exponer concretamente las pretensiones del caso. Ese procedimiento administrativo tiene una doble finalidad; de una parte, evitar el juicio contra el Estado, pues en esa fase administrativa éste puede allanarse total o parcialmente a las pretensiones del administrado y, de otro lado, sirve también para que el Estado esté enterado con anticipación de la eventual demanda y pueda así adelantar sus defensas.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 11 de Mayo del 2001. Exp. No. 14658. Esta sentencia contiene criterios que no se corresponden al nuevo Siglo, ya que nuestro Tribunal Supremo, otorgando relevancia al análisis de la conducta subjetiva de sus agentes para la determinación de la responsabilidad del Estado, y no a su naturaleza objetiva, excluyó ésta en un caso en el que se reclamaba indemnización por el asesinato de un particular por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado. En criterio de la sentencia la responsabilidad administrativa fundamentada en reglas altamente objetivistas, debe ser objeto de interpretación restrictiva a fin de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño. Esta decisión asume plenamente las consecuencias derivables de la distinción doctrinal entre falta de la administración y falta personal de funcionario para dar carácter excluyente a esta última con respecto de la primera. Reedita así el criterio sustentado en el Arret Petellier del Consejo de Estado Francés de 1873 y parece crear "una garantía patrimonial de los entes públicos" ciertamente contraria a la garantía patrimonial del ciudadano frente al Estado. Sin embargo, al margen de estas decisiones que parecen excluir en forma injustificada la responsabilidad del Estado, es lo cierto que en Venezuela existe un profuso y encomiable desarrollo jurisprudencial en la materia, que ha establecido, bien con fundamento en las normas del Código Civil sobre hecho ilícito (Art. 1185) o responsabilidad por guarda (Art. 1193), o en aplicación directa de las normas constitucionales y con base a los principios del derecho administrativo, la responsabilidad patrimonial extracontractual y contractual de la Administracióntanto por su actividad ilícita como por su actividad lícita.
ARISTOS. "Diccionario Ilustrado de la Lengua Española". Editorial Ramón Sopena, S.A. Barcelona, España. 1975.
ASAMBLEA NACIONAL. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30/12/1999.
ASAMBLEA NACIONAL. Ley Anticorrupción.
ASAMBLEA NACIONAL. Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONGRESO NACIONAL. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
CONGRESO NACIONAL. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONGRESO NACIONAL. Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos
CONGRESO NACIONAL. Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio.
Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation.
LARES, Martinez Eloy. "Manual de Derecho Administrativo". Publicidad Gráfica León S.R.L.. Caracas, Venezuela. 1996.
OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986.
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RUIZ T. SAMUEL S.
Caracas