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Propuesta de reforma del régimen de coparticipación federal de impuestos (Argentina) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Creación del impuesto sobre los activos financieros.

Se establece un gravamen por única vez sobre los activos financieros existentes al

9 de julio de 1989. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley 23.548.

  • 42) LEY 23.760 (BO: 18-12-1989)

Creación de varios impuestos y derogación de otros.

Se crean los siguientes impuestos cuyo producido se coparticipa de acuerdo con la ley 23.548: impuesto sobre los activos; impuesto a los débitos en cuenta corriente de las entidades financieras; impuesto de emergencia a los automóviles rurales, yates y aeronaves; gravamen de emergencia por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras y el gravamen sobre los servicios prestados por las entidades financieras.

Se derogan los siguientes impuestos, que se coparticipaban según el régimen de la ley 23.548: Impuesto a los beneficios eventuales; Impuesto a los capitales y el Impuesto al patrimonio neto.

  • 43) DECRETO 173/90 (BO: 26-1-1990)

Derogación del impuesto a las ventas de productos agropecuarios.

A partir del momento de entrada en vigencia de la ley 23.765 (generalización del IVA), se deroga el impuesto nacional de emergencia sobre las ventas realizadas por los productores agropecuarios, que se coparticipaba según ley 23.548.

DECRETO 2.733/90 (BO: 7-1-1991)

Impuesto sobre los combustibles líquidos.

Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural.

Se derogan la ley 17.597 y sus modificaciones que creaban el impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo. Desde 1988 la recaudación de este impuesto que excedía lo acreditado al Fondo de los Combustibles se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

  • 44) DECRETO 191/91 (BO: 4-2-1991)

Desafectación de fondos.

A partir del 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de ese año se desafecta hasta un 50% de la distribución del Fondo Nacional para Infraestructura y del Fondo Provincial para Infraestructura establecida por Decreto 2.733/90. Dichos recursos serán girados a Rentas Generales.

  • 45) LEY 23.905 (BO: 18-2-1991)

Modificación de diversos impuestos.

Se crea un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles que realicen las personas físicas y sucesiones indivisas. Se distribuye según el régimen de la ley 23.548.

Se modifica el impuesto a la venta, compra, cambio o permuta de divisas estableciéndose que el impuesto se aplicará sobre el precio de la operación en moneda argentina neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.

  • 46) LEY 23.906 (BO: 18-4-1991)

Financiamiento de la Educación.

Se establece un régimen de afectación específica de recursos destinados al financiamiento adicional de la finalidad cultura y educación, ciencia y técnica.

  • 47) LEY 23.966 (BO: 20-8-1991)

Financiamiento de la Previsión Social.

Se crea un impuesto que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. El impuesto se establece con carácter de emergencia por 9 períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive.

Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos incluidos en este régimen.

Se modifica el destino de la recaudación del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre los combustibles (Obras de infraestructura, Vialidad provincial y Fondo especial de desarrollo eléctrico del interior).

  • 48) DECRETO 2.284/91 (BO: 1-11-1991)

Desregulación económica.

Se dejan sin efecto los siguientes impuestos: a la transferencia de títulos valores creado por ley 21.280 y sus modificatorias; adicional a la transferencia de títulos valores creado por la ley 23.562 y sus modificatorias, y el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas establecido por la ley 18.562 (TO 1987) y sus modificatorias.

  • 49) LEY 24.049 (BO: 7-1-1992)

Transferencia de servicios.

Facúltase al PEN a transferir a partir del 1º de enero de 1992, a las provincias y a la MCBA diversos servicios educativos, Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional. Con independencia de los costos de los servicios transferidos, la Nación le garantiza a las provincias un nivel mínimo de recursos coparticipados equivalente al promedio mensual actualizado del período abril-diciembre de 1991.

  • 50) DECRETO 171/92 (BO: 27-1-1992)

Disolución del INdeR.

Se declara disuelto el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (INdeR) a partir del 31 de marzo de 1992, y se crea el Fondo para el Financiamiento de Pasivos del INdeR con lo recaudado por los impuestos internos sobre la prima de seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos -TO 1979), a efectos exclusivamente de cubrir los compromisos derivados de su operatoria. Una vez cumplidos los objetivos de su creación, se propiciará la derogación del impuesto interno con esta afectación. El remanente que pudiere resultar de la liquidación del fondo se coparticipará de acuerdo con la Ley 23.548.

  • 51) LEY 24.065 (B.O. 03/01/92)

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

Se modifica el destino de la recaudación del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

  • 52) LEY 24.073 (BO: 13-4-1992)

Modificación de varios impuestos.

Se crea un impuesto especial sobre la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y de moneda extranjera en el país, en cabeza de personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades, inscriptas o no, comprendiendo los períodos fiscales no prescritos al 13 de abril de 1992 y finalizados al 1º de abril de 1991. El producido del gravamen se coparticipará de acuerdo al régimen de la Ley 23.548.

Se modifica a partir del 13 de abril de 1992, el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias.

Se deroga a partir del 1º de julio de 1992 el gravamen sobre los servicios financieros creado por el artículo 58 Título VII de la ley 23.760, cuya recaudación se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

  • 53) DECRETO 1.076/92 (BO: 2-7-1992)

Impuestos sobre los débitos.

Se deroga, a partir del 1º de julio de 1992 inclusive, el impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras operatorias establecido en el título II de la ley 23.760 y sus modificaciones. El tributo se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

  • 54) LEY 24.130 (BO: 22-9-1992)

Ratificación del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales.

Se ratifica el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" suscripto el 12 de agosto de 1992.

  • 55) DECRETO 2.021/92 (BO: 4-11-1992)

Modificación del impuesto sobre los combustibles.

Se deroga, a partir del 1º de enero de 1993, el impuesto sobre Gas Natural distribuido por redes, para uso residencial, del comercio y los servicios.

  • 56) DECRETO 937/93 (BO: 11-5-1993)

Subsidio para productores de bienes de capital.

Se establece un subsidio por venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional con vigencia para las ventas que se realicen entre el 12 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, recibirán un reintegro fiscal del quince por ciento (15%) sobre el precio de venta de los mencionados bienes. El reintegro se liquidará dentro de los 30 días corridos posteriores al de la fecha de presentación de la solicitud, tomados de la recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados.

  • 57) DECRETO 1.684/93 (BO: 17-8-1993)

Derogación del impuesto a los activos.

Se deroga el impuesto a los activos, para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá anticipar la vigencia de la misma.

  • 58) DECRETO 1.802/93 (BO: 30-8-1993)

Adelanto de la derogación del impuesto a los activos.

Se dispone la derogación del impuesto a los activos a partir del 1º de septiembre de 1993 para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los estados provinciales que al 30 de agosto de 1993 hayan adherido al Pacto Federal del 12 de agosto de 1993. Respecto de los estados provinciales que en el futuro adhieran al pacto, la derogación regirá a partir del día 1º inclusive del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión o para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995 inclusive si esta fecha fuere anterior.

  • 59) DECRETO 1.807/93 (BO: 2-9-1993)

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Dispone la instrumentación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

  • 60) LEY 24.464(B.O. 04/04/95)

Fondo Nacional de la Vivienda.

Se crea el Sistema Federal de la Vivienda integrado por el Fondo Nacional de la Vivienda, los organismos provinciales y de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación de la Ley y el Consejo Nacional de la Vivienda. Se establece su integración y distribución.

  • 61) LEY 24.468 (BO: 23-03-1995)

Emergencia económica.

La Nación se obliga a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $1.200.000.000 durante 18 meses a partir de la vigencia de la ley (24/3/95), para contribuir a financiar la reforma de los estados provinciales, de la MCBA, de la Banca Provincial y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Al cumplir sus objetivos dichos recursos se distribuirán entre las provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal.

Se crea un fondo especial para atender el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación específica de tres puntos sobre la alícuota del impuesto al valor agregado, que regirá por el término de un año, hasta el 31 de marzo de 1996. Este fondo será administrado por el Tesoro Nacional.

Se prorroga hasta el 1º de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente con la materia tributaria cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha y que estuvieren pendientes de implementación.

  • 62) LEY 24.621 (BO: 9-1-1996)

Prórroga del impuesto a las ganancias.

Se modifica a partir del 1º de enero de 1996 la distribución del producido del impuesto a las ganancias.

  • 63) DECRETO 304/96 (BO: 1-4-1996)

Convocatoria para la discusión de la Ley de Coparticipación.

En cumplimiento del artículo 3º de la ley 24.621, el Poder Ejecutivo Nacional convoca a los gobernadores en la sede del Honorable Senado de la Nación para iniciar la discusión y la confección del proyecto de Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

  • 64) LEY 24.699(B.O. 27/09/96)

Pacto Federal. Impuesto a las Ganancias.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

Se modifica el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias.

  • 65) LEY 24.764(B.O. 02/01/97)

Destino del producido del impuesto interno sobre los seguros.

Se establece que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la ley de impuestos internos (seguros) ingresará al Tesoro Nacional.

  • 66) LEY 24.977(B.O. 06/07/98)

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y se dispone que el 30% de la recaudación de dicho Régimen se destinará a las provincias de conformidad con la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y modificatorias.

  • 67) LEY 25.082 B.O. (20/01/99)

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento e Impuesto a la ganancia mínima presunta.

Se establece que el producido del Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento y del Impuesto a la ganancia mínima presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley 23.548 y sus modificatorias.

  • 68) LEY 25.085 B.O. (04/05/99)

Afectación de un porcentaje del producido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Se dispone la afectación de un 2,5% de la recaudación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con destino a atender las erogaciones resultantes de su administración.

ANEXO II. Transferencias Presupuestarias a Provincias y Municipios

El siguiente cuadro muestra gastos en las áreas de educación, salud, seguridad social, bienestar social, vivienda, infraestructura y energía, que con fondos del presupuesto nacional, se ejecutan en las provincias.

Total de transferencias presupuestarias a Provincias y Municipios para fines sociales

Año 1998 – Devengado en miles de $

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ANEXO III. Comparación Internacional

Habiendo analizado la situación actual de las relaciones fiscales entre la Nación y las provincias en la República Argentina, resulta útil ahora, describir las relaciones existentes entre los gobiernos federales y estaduales de otros países del mundo. En dicho sentido, cabe destacar que aquellos países que presentan una organización federal de gobierno, han tenido en los últimos años intensos debates acerca de la relación fiscal entre el gobierno federal y los gobiernos subnacionales. Estos debates giran en torno a dos aspectos: las potestades tributarias entre ambos niveles de gobierno y el esquema de transferencias utilizado para cubrir el desequilibrio fiscal vertical y reducir las disparidades regionales.

Una amplia brecha entre los tributos recaudados y los gastos realizados por cada jurisdicción genera incentivos perversos en la política de ingresos de las provincias o estados subnacionales ya que los beneficios que pueden obtenerse de la relación financiera, vía transferencias, con el gobierno federal son mayores que los beneficios de un mayor esfuerzo en la obtención de recursos propios. En este sentido, hoy existe coincidencia a nivel internacional, acerca de las bondades de avanzar en una disminución de este desequilibrio fiscal vertical a través de una paulatina descentralización tributaria.

La participación de los gobiernos subnacionales en las principales bases tributarias nacionales, en concurrencia con el gobierno federal o a través de alícuotas suplementarias, ha permitido un amplio incremento de los ingresos locales y una mayor autonomía fiscal y financiera de dichos gobiernos subnacionales.

Para una mayor profundización del tema, se presentan brevemente, algunas características de los esquemas fiscales federales de Canadá, Australia, EE.UU y Brasil.

Canadá

La federación canadiense presenta uno de los esquemas de relaciones fiscales federales más descentralizados del mundo. Los estados tienen bajo su responsabilidad la mayor parte del gasto público, contando, además, con una importante fuente de ingresos tributarios propios, a la cual se suman las transferencias del gobierno federal. Cabe destacar que, al igual que en el caso argentino, el nivel de las transferencias varía considerablemente entre los estados.

Los recursos propios de los estados surgen principalmente de fuentes tributarias compartidas con el gobierno federal. Mientras los estados más desarrollados comparten con el gobierno federal las bases tributarias del impuesto sobre los ingresos de las personas y de las corporaciones utilizando administraciones independientes, en los estados menos desarrollados se utiliza un sistema de alícuotas suplementarias. Los principales ingresos tributarios de los estados corresponden a los impuestos sobre los ingresos (55%), sobre las ventas (18%) y otros específicos a las ventas (10%).

Por otro lado, el sistema de transferencias de recursos se asienta, principalmente, en tres componentes: transferencias de igualación, financiamiento de determinados programas y el "Plan Social Canadá". El componente más significativo ha sido el de igualación de las capacidades tributarias de los estados, tendiente a igualar las oportunidades de desarrollo de los habitantes.

Australia

En el caso Australiano, la Constitución otorga al gobierno central un pequeño número de facultades exclusivas. No obstante, la Commonwealth puede ejercer una serie de funciones concurrentemente con los estados y, en caso de conflicto, son sus leyes las que prevalecen. Esto, en la práctica, le otorga al gobierno federal un amplio poder debilitando las potestades de los gobiernos locales.

La potestad sobre los recursos tributarios más importantes recae sobre el gobierno central, el cual controla las cuatro fuentes más importantes de ingresos tributarios: el impuesto sobre la renta de las personas físicas y las sociedades, los derechos aduaneros, los impuestos específicos al consumo y sobre las ventas.

En cuanto a la asignación del gasto, los seis estados/territorios retienen la potestad legislativa sobre gran cantidad de funciones públicas: educación, salud, vivienda, desarrollo urbano, transporte, suministro de electricidad, gas y agua y otras.

Los ingresos tributarios propios de los estados representan el treinta y ocho por ciento (38%) de sus ingresos totales. El impuesto más significativo en recaudación es el impuesto sobre la nómina salarial, el resto lo constituyen impuestos menores (a la propiedad, a los combustibles, a los automotores, etc.).

Como resultado de esta organización, surge un considerable desequilibrio vertical. Debido a ello, en Australia funcionan diferentes mecanismos de transferencia de recursos desde el gobierno central a los gobiernos subnacionales. Sin embargo resulta útil destacar que el Commonwealth condiciona las transferencias a los estados para garantizar estándares mínimos de prestación de algunos servicios públicos.

Estas transferencias se presentan en dos variantes: aquellas que no tienen asignación específica y aquellas que reciben los gobiernos subnacionales para fines específicos. Las principales categorías funcionales que se financian con los pagos para fines específicos son la educación, la salud y la vivienda. Algunas de estas transferencias se efectúan directamente a los estados y territorios para que sufraguen gastos por cuenta propia, mientras que otras se les efectúan en carácter de intermediarias para que transfieran los recursos a otras instituciones. Las transferencias para fines generales que reciben los gobiernos locales se pagan a cada estado/territorio sobre una base per capita uniforme.

Por último, las relaciones entre el gobierno federal y los gobiernos locales tienen un ámbito institucional permanente que es la Commonwealth Grants Commission. No obstante, como se señaló, los gobiernos locales no tienen gran autonomía.

Estados Unidos

El sistema tributario federal en los Estados Unidos se caracteriza por la superposición de las potestades fiscales entre los distintos niveles de gobierno (federal, estatal o municipal). Una característica distintiva es que los estados retienen la soberanía sobre todas las bases imponibles que no hallan sido explícitamente otorgadas por la Constitución en forma exclusiva al gobierno federal.

Tanto la política, como la administración tributaria son descentralizadas, recayendo sobre cada nivel de gobierno la elección de las fuentes tributarias para su financiación y de sus propios organismos recaudadores. El sistema puede ser caracterizado como de legislación y administración tributaria independiente, lo que otorga a los estados provinciales una gran autonomía y flexibilidad.

Sin embargo, hay quienes enfatizan que dicha falta de coordinación genera distorsiones económicas, duplicaciones administrativas, complejidad y confusión para los contribuyentes.

El sistema de transferencias de recursos del gobierno federal a los gobiernos estatales, se caracteriza por la inexistencia de transferencias con fines generales. El gobierno federal concede únicamente a los estados subvenciones específicas para garantizar niveles mínimos de provisión de servicios públicos. Estas transferencias se basan en criterios, tales como las necesidades de la comunidad, la capacidad de los estados para proveer servicios públicos, el costo de la prestación de dichos servicios públicos y el esfuerzo tributario que esta haciendo la comunidad para la provisión servicios públicos.

Brasil

La Federación Brasileña presenta un acentuado grado de descentralización de su esquema de relaciones fiscales, en comparación con patrones internacionales. El mismo fue iniciado a fines de la década del 70, ampliado y consolidado por la reforma de la Constitucional Federal en 1988. De hecho, la nueva Constitución transformó a los municipios en miembros de la Federación.

La descentralización fiscal está asociada a una redistribución regional de los recursos entre los gobiernos subnacionales (estados y municipios), a efectos de compensar el desequilibrio fiscal que producen la concentración de la renta económica y de los indicadores de bienestar social.

En el ámbito tributario, se ha proporcionado a los gobiernos subnacionales (estados y municipios), de competencias tributarias exclusivas con amplia libertad para legislar, recaudar y gastar los recursos. Asimismo, se mantiene la facultad en el poder legislativo nacional de fijar y elevar la participación estadual y municipal en la recaudación de los impuestos de los niveles superiores de gobierno.

El reparto de impuestos entre la Unión y los estados federales y los municipios se efectúa mediante la utilización de dos fondos denominados: Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal y Fondo de Participación de los Municipios. Dichos fondos se distribuyen siguiendo criterios objetivos de reparto como la superficie de cada estado o municipio participante en los mismos, la cantidad de población y la renta per cápita.

Cuadro Comparativo

En el siguiente cuadro se presenta un esquema que sintetiza para los países seleccionados y la República Argentina, el uso de los distintos instrumentos tributarios, el uso de transferencias, el mecanismo para efectuar dichas transferencias y, en virtud de ello, el grado de correspondencia fiscal entre los distintos niveles de gobierno.

Cuadro comparativo: utilización de instrumentos impositivos.

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A continuación, se detalla la estructura impositiva de nuestro país y de aquellos que se han analizado, en cuanto a la participación porcentual que cada impuesto tiene dentro del total de recursos tributarios, excluidos los recursos destinados a Seguridad Social:

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Cuadro comparativo de la estructura impositiva

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Fuente: Revenue Statistics des Recettes Publiques Ed. 1997 OECD, Fondo Monetario Internacional y datos proporcionados por la AFIP. ANEXO IV. Tratamiento de la Producción de Bienes y de la Actividad Primaria en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Mediante el acto declarativo primero inc.) 4º apartados a) y e) del Pacto Fiscal Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento del 12/8/93 las provincias firmantes se comprometieron a modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos disponiendo la exención de la actividad primaria y de la producción de bienes, entre otras, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que se les aplican iguales disposiciones que al sector minorista. A dichos efectos el tratamiento que reciben las mencionadas actividades en la legislación de cada una de las jurisdicciones es el siguiente:

  • 1. Actividad primaria:

Se considera primaria a la actividad agrícola, ganadera, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas y canteras. Las tasas a las que se refiere la ultima columna, son aplicables a aquellos sujetos que no cumplan con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de exención y o para aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en las diferentes normas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.

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  • 2. Producción de bienes:

Las tasas a las que se refiere la ultima columna son aplicables a aquellos sujetos que no cumplan con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de exención y o para aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en las diferentes normas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.

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Resulta importante señalar que la exención no alcanza a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios así como los supuestos previstos en art. 21 de Título III, Capítulo IV del la ley 23.966.

ANEXO V Ejemplo Numérico del Funcionamiento del IVA "Compartido"

El siguiente ejemplo ayudará a comprender mejor el funcionamiento de este impuesto, considerando siempre una alícuota del 19% para el impuesto nacional y del 4% para el provincial:

1.- Provincia A: Un sujeto pasivo que denominamos S adquiere 2 (dos) productos en la Provincia A, donde reside, al Productor P, a $100 cada uno, que vende $150 cada uno: el bien "1" en esa Provincia y el bien "2" en la Provincia B, al Sujeto SB.

A.- Factura de compra al Productor P por los bienes 1 y 2:

Pesos

Precio neto

200,00

IVA Nación

38,00

IVA Prov. A

8,00

Total

246,00

B.- Factura por la venta local del bien

Precio neto

150,00

IVA Nación

28,50

IVA Prov. A

6,00

Total

184,50

C.- Factura por la venta del bien 2 al

Sujeto residente en la Provincia B[7]

Precio neto

150,00

IVA Nación

34,50

Total

184,50

D.- IVA a ingresar a la Nación por el

Sujeto Pasivo S:

Débito fiscal

(28,50+34,50)

63,00

Crédito fiscal

-38,00

Saldo a pagar

25,00

E.- IVA a ingresar a la Provincia A

por el Sujeto Pasivo S:

Débito Fiscal

6,00

Crédito Fiscal

-8,00

Saldo a su favor

-2,00

F.- Total de impuesto ingresado a

la Nación por la actividad desarrollada

en esta Provincia por el Sujeto S

y por el Proveedor P[8]

(38,00+25,00)

63,00

G.- Total del impuesto ingresado

a la Provincia A por la actividad

desarrollada en la misma:

por el Proveedor P:

8,00

por el Sujeto S:

0,00

Total

8,00

2. Provincia B: el Sujeto SB residente en la Provincia B, además de adquirir el bien "2", adquiere otro igual, el bien "3", en esta Provincia al Proveedor PB y al mismo precio. Vende ambos a $300 cada uno, 1 (uno) en La Provincia C y otro en la B. Además incurre en otros gastos en concepto de materiales y servicios adquiridos a terceros a razón de $ 20:

H.- Factura de compra en la Provincia A

del bien 2: es la factura correspondiente

al punto C de la situación 1:

Precio neto

150,00

IVA Nación

34,50

Total

184,50

I.- Factura de compra en la Provincia B del bien 3 al Proveedor PB[9]

Precio neto

150,00

IVA Nación

28,50

IVA Prov. B

6,00

Total

184,50

J.- Factura de compra en la Provincia B:

de materiales y servicios

Precio neto

20,00

IVA Nación

3,80

IVA Prov. B

0,80

Total

24,60

K.- Factura de venta en la Provincia B:

Precio neto

300,00

IVA Nación

57,00

IVA Prov. B

12,00

Total

369,00

L.- Factura de venta al Sujeto residente

en la Provincia C:

Precio neto

300,00

IVA Nación

69,00

Total

369,00

M.- IVA a ingresar en la Nación por el Sujeto SB:

Débito fiscal

(57,00+69,00)

126,00

Crédito Fiscal

(34,50+28,50+3,08)

-66,80

Saldo

59,20

N.- IVA a ingresar en la Provincia B por el Sujeto SB:

Débito Fiscal

12,00

Crédito Fiscal

(6,00+0,80)

-6,80

Saldo

5,20

O.- Total de impuesto ingresado a la

Nación:

a) en la etapa 1:

63,00

b) en la etapa 2: por el proveedor PB

28,50

por proveedores de servicios y materiales

3,80

por el sujeto SB[10]

59,20

91,50

P.- Total del impuesto ingresado en las

provincias:

a) a la Provincia A:

6,00

8,00

b) A la Provincia B: por el Proveedor PB

0,80

por proveedores de servicios y materiales

por el sujeto SB:

5,20

12,00

Total

20,00

3. Provincia C: el sujeto residente en la Provincia C vende el bien "3" en esa Provincia a un consumidor final en $400:

Q.- Factura por la venta en la Provincia C:

Precio Neto

400,00

IVA Nación

76,00

IVA Prov. C

16,00

Total

492,00

R.- IVA a ingresar a la Nación:

Débito fiscal:

76,00

Crédito fiscal:

-69,00

Saldo

7,00

S.- IVA a ingresar a la Provincia C:

Débito fiscal:

16,00

Crédito fiscal:

0,00

Saldo

16,00

T.- Impuesto total ingresado a la Nación:

a) en la etapa 1

(Provincia A):

63,00

b) en la etapa 2

(Provincia B):

91,50

c) en la etapa 3

(Provincia C):

7,00

Total

850,00

U.- Impuesto total ingresado a las provincias:

a) a la Provincia A:

8,00

b) a la Provincia B:

12,00

c) a la Provincia C:

16,00

Total

36,00

V.- Justificación del monto de impuesto ingresado a la Nación y a las provincias:

1. Valor agregado generado en las 3 (tres) provincias:

a) en la Provincia A (etapa 1):

2 bienes a $150 c/u:

300,00

b) en la Provincia B (etapa 2)

por el bien 2:

150,00

por el bien 3:

300,00

c) en la Provincia C (etapa 3):

100,00

Total

850,00

2. Impuesto ingresado a la Nación:

850 x 19% =

161,50

3. Valor agregado por alícuota:

850 x 4% =

34,00

Saldo a favor Sujeto S en la Provincia A

2,00

Impuesto ingresado a las provincias

Total

36,00

4. Stock

0 x 4% =

0,00

Notas: [1] Nótese que en los párrafos resaltados del inc. 2 del artículo 75 se hace mención de “Una ley convenio” o de “La ley convenio”. En ningún momento se hace referencia de las o de varias leyes convenio.

[2] Excepto los derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4º de la Constitución Nacional; aquellos impuestos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino y los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las provincias.

[3] Como se explicara anteriormente en el Capítulo III además de la falta de claridad del sistema jurídico que ello produce, debe tenerse en cuenta que, conforme nuestra Constitución debe haber una y solo una ley convenio de coparticipación.

[4] Llamadas así en realidad por el bajo consumo que se realiza en las mismas, partiendo del criterio que muchos de sus habitantes obtienen sus ingresos en ellas y se trasladan a consumir a los grandes centros urbanos de nuestro país.

[5] Para un mayor detalle de lo señalado, ver el Anexo IV al final de este trabajo.

[6] Debería preverse que el Consejo se reúna en forma periódica a tratar una agenda previa. Además debería reunirse el Consejo con los Ministros de Finanzas de las provincias y el de Economía de la Nación dos veces al año como mínimo a tratar temas que se consideren reservados a este nivel de autoridades.

[7] Puede apreciarse claramente la neutralidad del gravamen en este caso, habida cuenta que el precio es el mismo independientemente de la jurisdicción en la que se venda.

[8] Siendo el valor agregado generado en esta jurisdicción de: 2 x 150 = $300, el impuesto ingresado a la Nación se explica de la siguiente manera: valor agregado total: $300 x 19% = 57,00 valor agregado venta interjurisdiccional: $150 x 4% = 6,00 T o t a l = 63,00 Stock en la economía $150x 4% = 6,00

[9] También en este caso puede apreciarse claramente la neutralidad del gravamen: los bienes tienen la misma carga impositiva independientemente de la jurisdicción en que se originaron

[10] El impuesto ingresado a la Nación por la actividad desarrollada en esta provincia se explica de la siguiente manera: Valor agregado generado: $ por el bien 2: 150,00 por el bien 3: 300,00 Total: 450,00 Alícuota federal x0,19 Subtotal 85,50 Menos impuesto anticipado en la etapa anterior por el bien “2”: -6,00 Más impuesto que se anticipa en esta provincia por el bien “3”: 12,00 Total 91,50

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,República Dominicana,2016.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Partes: 1, 2, 3
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