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El código procesal penal peruano y argentino (página 2)


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Los cambios estructurales de los sistemas procesales requieren de un diagnóstico preliminar para identificar los déficit y defectos que se pretende subsanar, luego diagnóstico ex post para evaluar los resultados de la reforma. Para hacerlo, es necesario efectuar una investigación empírica y, si se trata de una reforma del sistema penal, esta investigación debe ser criminológica, es decir, ha de tratarse de un análisis interdisciplinario y empírico.

Lamentablemente, la Criminología empírica no tiene hoy en América Latina el status y la importancia que merece y tiene en Alemania y EE.UU. En efecto, durante muchos años la llamada Criminología crítica dominó el discurso en América Latina (basta mencionar en este lugar como pars pro toto la obra de Alessandro Baratta) y este hecho es, sin negar la importancia político criminal de esta vertiente en su momento, una de las causas de la falta de una "cultura empírica" en la Criminología en la región. Con esto no se ignora que existen investigaciones empíricas, incluso de "criminólogos críticos" (ver por ejemplo Bergalli 1980, Martínez Sánchez 1990, Del Olmo 1998, Tenorio 2002, Gabaldón/Birbeck/Norris 2003, Gabaldón 2004, Bergman 2005), pero sí es importante para el proceso de reforma reforzar el desarrollo de la criminología empírica en América Latina.

 

EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO Y ARGENTINO

CAPITULO I

I.- SOMERO COMENTARIO DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Actualmente el Perú viene dando los primeros pasos para reformar su sistema procesal penal, siguiendo el camino que en su oportunidad comenzaron a transitar muchos países de América Latina en los últimos tres lustros –tales como Puerto Rico, Chile, Colombia, etc.-, aunque cada cual con sus propias particularidades, en términos de grados de compromisos institucionales de los actores, intensidades de voluntades políticas, montos de recursos aplicados, niveles de cualificación técnica de operadores jurídicos e indicadores de resistencias al cambio cultural.

 De esta manera, el 29 de julio del año 2004 y mediante el Decreto Legislativo Nº se promulgó el nuevo Código Procesal Penal (NCPP), el cual en su Primera Disposición Final declaró un periodo de vacatio legis y estableció el carácter progresivo de su proceso de implementación en los diferentes Distritos Judiciales, de acuerdo a un Calendario Oficial. Así, el 01 de julio del 2006 el NCPP entró en vigencia en el Distrito Judicial de Huaura, el 01 de abril del 2007 entró en vigencia en el distrito Judicial de La Libertad, y desde el 1 de abril del 2008 se encuentra vigente en Tacna y Moquegua, en el mes de octubre entrará en vigencia en Arequipa. Luego se espera que sucesivamente entre en vigencia en el resto de distritos, hasta culminar su aplicación progresiva con el Distrito Judicial de Lima.

 Con el NCPP se proyecta reemplazar el modelo procesal penal inquisitivo-mixto vigente desde 1940, por un sistema acusatorio oral. Según el último Reporte de la Justicia del CEJA, las principales críticas al actual sistema procesal penal se relacionan con su estructura inquisitiva y secreta, la asignación de funciones de investigar y juzgar en una misma persona, el carácter secreto de la investigación, el proceso burocrático, y el escaso contacto de acusados y víctimas con el juez. Por el contrario, las principales características del nuevo proceso penal reformado radican esencialmente en el abandono de la estructura inquisitiva y reservada; el otorgamiento de una nueva orientación basada en la igualdad de condiciones para las partes; la facultad del Ministerio Público para investigar los delitos que se cometan y dirigir la investigación policial; el derecho de defensa al imputado en un plano igualitario en el marco del debido proceso; y la instauración del juicio oral y público.

 El proceso de implementación del nuevo ordenamiento procesal penal en el Perú, en términos de reforma estructural del actual sistema de justicia, implicará reordenar el sistema de enjuiciamiento penal y acercarse al ideal de justicia pronta y cumplida; potenciar el derecho a la defensa; y asegurar en lo posible la vigencia de los derechos humanos cuando el Estado haga valer su pretensión punitiva.

En la perspectiva del reordenamiento del sistema de justicia penal y de la aproximación al ideal de acceso generalizado a la justicia, que subyace al proceso de implementación progresiva del NCPP, resulta especialmente sugestivo y controversial intentar analizar el sentido y alcances de su artículo 18º, norma –aún no vigente- que establecerá los límites de la jurisdicción penal ordinaria, en especial el referido al ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas (también denominado jurisdicción especial indígena o jurisdicción comunal).   

Sobre el particular, debe recordarse que, conforme a los artículos 16º y 17º del NCPP, la jurisdicción penal ordinaria o la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se extiende a los delitos y faltas, y será ejercida –como actualmente viene sucediendo en gran medida- por la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas Penales de las Cortes Superiores, los Juzgados Penales (constituidos en órganos colegiados o unipersonales), los Juzgados de la Investigación Preparatoria, y los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas para los Juzgados de Paz.

 Sin embargo, el artículo 18º del NCPP establece los casos de excepción en que la jurisdicción penal ordinaria no será competente para conocer ciertos delitos y hechos punibles (delitos y faltas), estableciendo límites a su ejercicio. Se establecen tres excepciones al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria. La primera excepción, está referida a los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en cuya eventualidad son sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar Policial, conforme a lo previsto en el artículo 173º de la Constitución Política. La segunda excepción, esta vinculada a los hechos punibles cometidos por adolescentes infractores de la ley penal, conforme al tratamiento previsto en los artículos 183º al 192º del Código de los Niños y Adolescentes. Finalmente, la tercera excepción se refiere a los hechos punibles en los "casos previstos" en el ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas, según lo establecido por el artículo 149º de la Constitución Política del Perú (1993).

 En este punto, es posible avizorar que este último límite o excepción a las competencias de la jurisdicción penal ordinaria, constituido por la denominada jurisdicción especial indígena o jurisdicción comunal, será el que mayores dificultades entrañará para su aplicación y efectiva vigencia en el marco del proceso de implementación progresiva del NCPP. Varias son las razones para prever dicho escenario futuro. Aproximarse a algunas de ellas nos permitirá conocer las causas que potencialmente podrían conspirar contra la necesaria implementación del NCPP y  el adecuado respeto del ejercicio de la jurisdicción comunal, en ambos casos en regiones o distritos judiciales con presencia significativa de comunidades y población campesina y nativa.

Para ello es preciso recordar el contenido del artículo 149º de la Constitución Política del Perú, que a la letra establece que: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial."

 Al respecto, de  la interpretación del artículo 149º de la Constitución Política del Perú de 1993, que reconoce la jurisdicción especial indígena o comunal, tal como lo sostiene Tamayo Flores, se pueden desprender los siguientes elementos centrales para su configuración: 1)  El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas; 2) La potestad de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su ámbito territorial; 3) La potestad de dichas autoridades para aplicar su derecho consuetudinario; 4) La sujeción de dicha jurisdicción al respeto de los derechos fundamentales; y 5) La competencia del Poder Legislativo para señalar las formas de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional.

 Los tres primeros elementos conformarían el núcleo de autonomía otorgado a las Comunidades Campesinas y Nativas. Por su parte, los dos últimos elementos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas con el contexto del ordenamiento jurídico nacional.

 A pesar de lo indicado anteriormente, también se puede desprender que las relaciones entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal, entendida ésta como límite o excepción al ejercicio de las competencias de aquélla, no serán en modo alguno pacífico, aunque no necesariamente deben ser entendidas en términos de oposición sino de complementación dinámica.

II.- APUNTES SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

En el caso de Argentina, con un esquema distinto, son de relevancia el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1992 y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova del mismo año. El primero, sancionado por Ley 23.984 que fuera publicado en el Boletín Oficial con fecha 09 de Setiembre del 2001 – entro en vigencia en el año 1992 -, si bien mantiene el esquema del "Juez de Instrucción" concede al fiscal la potestad de realizar "actos de investigación" como lo señalan los artículos 196 y 212 del citado código, resaltándose la denominada "Instrucción Sumaria" (artículo 353 incorporada por Ley 24.826) para los casos de que una persona haya sido sorprendida en flagrancia, donde la investigación queda a cargo solo del Fiscal.

Se contempla la detención del imputado por particulares – similar al precisado en nuestro código procesal penal. Al final de la etapa intermedia el Juez dicta el auto de elevación a juicio (separación entre Juez de investigación y juez de fallo), que tiene como característica la oralidad de los debates y la fijación de costas en caso de sentencia. El segundo – Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova –, sancionado por Ley 8.123 publicada en el Boletín Oficial con fecha 16 de Enero de 1992, representa un avance en el pensamiento del legislador argentino cada vez mas decidido a abandonar el sistema inquisitivo, introduciendo el denominado "Fiscal de Instrucción" quien dirige la investigación practicando los actos inherentes a ella. Se contempla como etapa del proceso la denominada "Investigación Preparatoria" – también adoptada por el legislador peruano del 2004 – a cargo del Fiscal, reservándose – todavía – para el Juez, la instrucción de aquellos que gozan de los denominados "Privilegios constitucionales" como el Beneficio de Antejuicio. Esta norma también contempla la facultad del Juez de dictar el auto llamando a Juicio, juicio a cargo de las Salas Unipersonales o la Cámara en Colegio (similar a los Tribunales peruanos), estableciéndose así la división entre el Juez de la Investigación de los Jueces a cargo del Juicio. También contempla la figura de los Jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los 15 años. Este código ha sido un referente para las codificaciones procesales de varios países latinoamericanos.

III. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE REPÚBLICA DOMINICANA

El Nuevo Código Procesal Penal, promulgado el 19 de julio del 2002, mediante la Ley 76-02, establece los pasos a seguir para juzgar a las personas que cometen crímenes y delitos. Este nuevo proceso busca superar el modelo inquisitivo que caracteriza al antiguo Código de Procedimiento Criminal, y sustituirlo por un sistema democrático, acusatorio, adversarial y garantista, acorde con la Constitución de la República.

Con la correcta aplicación del Nuevo Código Procesal Penal se dejarán atrás los privilegios, la impunidad, la falta de transparencia, la violencia, las arbitrariedades y la lentitud de los procesos, y se reivindicarán los principios constitucionales sobre la dignidad humana y el respeto a los derechos de las personas, al mismo tiempo que procurará proveer seguridad ante el fenómeno criminal, a través de una justicia pronta y cumplida.

3.1. Principales características del Nuevo Código Procesal Penal

  • Garantiza el respeto a los Derechos Humanos

  • Establece una clara separación de funciones entre los diferentes actores del proceso

  • Garantiza una justicia rápida y cumplida

  • Eficientiza la lucha contra la corrupción judicial

  • Crea opciones para solucionar conflictos con salidas alternativas

  • Revaloriza los derechos de la víctima y del imputado

3.2. ¿A quien beneficia el Nuevo CPP?

El Nuevo Código Procesal Penal beneficia a todas las personas e instituciones del país, ya que garantiza sus derechos frente a cualquier violación que provenga de las autoridades o de particulares.

Protege los intereses colectivos, en tanto permite ejercer acciones para casos de interés general, como daño al medio ambiente, violación a los derechos humanos y corrupción administrativa. Además, garantiza el Estado de Derecho en el país.

 

CAPITULO II

IV.- TEORÍA NACIONAL SOBRE EL TEMA

El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, en un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado, pero cuando este entra en crisis este servicio de justicia penal se vuelve, inoperante ya sea por la insatisfacción de los sujetos procesales que acuden a ella, es decir, de las victimas, ofendidas por el latrocinio no indemnizadas oportunamente; de los imputados, privados de su libertad (ello por no encontrar una sentencia en el plazo determinado) o por cualquier compareciente al proceso, que padecen la incertidumbre de una situación procesal irresuelta más allá de cualquier plazo razonable ; y, de la sociedad misma, que ve impotente como aumenta la sensación de inseguridad e intranquilidad colectiva ante el crimen; todo ello concibió la propuesta de una reforma procesal penal, una nueva política criminal acusatoria, garantizadora y de tendencia adversativa, y que la misma valla de la mano con los tratados internacionales sobre derechos humanos y del cual el Perú forma parte. La necesidad imperiosa de afrontar la situación de crisis crónica del servicio de justicia penal, Se afirma que gracias a la obra de ROXIN , la gran mayoría de quienes actualmente se dedican a la dogmática penal asume como algo natural la introducción de valoraciones político-criminales.En sí, la política criminal no sólo actúa en el ámbito de lo estrictamente penal, sino que incursiona en otras ramas del derecho como lo policial, procesal y penitenciario. En este campo este nuevo sistema procesal a llenado las expectativas de los diferentes operadores del derecho en esta parte del Perú, ya que como lo menciona, BINDER agrega acertadamente que el conjunto de instituciones que habitualmente llamamos "penales" (penales, procesales, penitenciarias, entre otras) no pueden, en modo alguno, ser analizadas de una forma independiente porque en su funcionamiento real actúan estrechamente interrelacionados. Cada uno de estos ámbitos forma parte del llamado "sistema penal", integrados funcionalmente en virtud de una "necesaria coherencia político criminal". Subraya el jurista argentino que:"Dicho en palabra más sencilla: no se puede tener un Código Penal que responda a una orientación, un Código Procesal Penal que responda a otra y una Ley Penitenciaria que responda a una tercera. La política criminal es la que va a plantear los grandes objetivos de todo el sistema y cada uno de los subsistemas debe ser coherente con la preservación de esos objetivos". En efecto, una política criminal fundada en el castigo sin contar con los límites que le impone el Estado social y democrático, deja de ser una política criminal preventiva, para convertirse decididamente en una de carácter represiva. Ya lo dijo ROXIN al formular la siguiente interrogante: "¿De qué sirve la solución de un problema jurídico, que a pesar de su hermosa claridad y uniformidad es, desde el punto de vista político criminal, erróneo". La política criminal de cada Estado depende del rol que los ciudadanos le asignen, del valor que se le reconozca a la persona humana.

La operatividad del nuevo proceso penal, en conjunción con las normas penales, dentro de la configuración de la Política Criminal desarrollada por el estado peruano, ello por la entrada en vigencia a partir del 01 de julio del 2006, del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huaura, ello como plan piloto y que a la fecha también se aplica en el Distrito Judicial de la Libertad, Tacna y Moquegua y muy pronto en Arequipa. Para ello es necesario comprender, en primer lugar, que no existe sociedad sin política, porque no existe sociedad sin poder y sin intereses, sean éstos comunes o contrapuestos. La política se ubica, pues, en el centro del marco constituido por el poder y por esos intereses: ella es quien regula el fenómeno básico del consenso o disenso social . La Política Criminal comprende, en consecuencia, el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal. Y, como tal, forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad.Podríamos afirmar que para buscar el mejoramiento de los servicios de justicia, se expidió el Decreto Legislativo Nº 957 – Nuevo Código Procesal Penal. En este código destacan los principios reguladores de una justicia penal eficiente, eficaz y garantizadora, es decir, un procedimiento equilibrado ello en busca de la solución de los conflictos generados por el delito, como se aprecia principalmente en el Título Preliminar; además, de una organización acusatoria que define nítidamente las funciones procesales básicas de persecución, de defensa y de fallo, y la asignación de éstas al correspondiente sujeto procesal, trátese del Ministerio Público, del Defensor Técnico y del Juez u órgano jurisdiccional. El anotado gran cambio importa, asimismo, un cabal reemplazo de paradigmas estructurales, sustituyéndose el correspondiente al sistema mixto, de tendencia inquisitiva, pautado por el viejo Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo Nº 124, prohijador de la vía procesal sumaria, compuesto por el trinomio instrucción sobredimensionada – escritura – expediente, por aquél otro en el que concurren la oralidad, el régimen de audiencias (afincado en el esquema del contradictorio adversativo), y la principalidad del juicio público y oral. Hay que remarcar que al cumplir 02 años de la entrada en vigencia de este nuevo sistema procesal penal, en el Distrito Judicial de Huaura, se ha reducido sustancialmente la carga procesal y la calidad de administración de justicia a mejorado considerablemente, ya que al implementarse estos nuevos mecanismos y figuras jurídicas como ahora en la cual el proceso penal se divide en tres grandes etapas como es La investigación preparatoria: en la que es El Ministerio Público, quien tiene la dirección de la investigación y sus relaciones con la Policía, La noticia criminal y las alternativas del Fiscal, La ubicación, recolección y aseguramiento de fuentes de prueba, Los derechos del imputado y las atribuciones de la defensa técnica durante la investigación, entre otras considerando que esta es la etapa en la que el Fiscal va conducir la investigación) La etapa intermedia: que es la etapa del saneamiento a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, y que además es este quien conduce la misma y lleva bajo su conducción; La audiencia de control del requerimiento Fiscal de sobreseimiento; La audiencia preliminar de control de la acusación; El ofrecimiento y admisión de medios de prueba. Y por ultimo el Juzgamiento, sentencia e impugnación: a cargo del Juez de Fallo, completamente distinto al Juez de Investigación Preparatoria, en la que se vera, Las técnicas de litigación en el desarrollo y conducción del juzgamiento, Las sentencias absolutorias y condenatorias, y la Impugnación: nulidades y recursos. Es por ello concluiríamos que la actual política criminal impartida por el estado a dado sus primeros frutos, en cuanto a la aplicación de este novedoso procedimiento penal, dado a que se esta garantizando los derechos fundamentales tanto del imputado como de la victima, ello sin considerar la celeridad y economía procesal con la que se viene operando la misma en la tramitación y ejecución de los procesos, esto según estadística manejada por el poder judicial y ministerio público.

CAPITULO III

VII.- EL CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

Es incuestionable que el novísimo Código trae instituciones cuyo análisis y dinámica de proceso, resulta imposible resumirla en pocas líneas, sin embargo debemos señalar algunas:

a.- Carácter eminentemente garantista del Código: teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra el deber del estado de garantizar los derechos humanos. El nuevo Código Procesal Penal (NCPP) por tanto busca por una parte establecer un sistema adecuado para regular la capacidad sancionadora del Estado, sin descuidar las garantías del debido proceso, que propugna el respeto de los derechos del imputado y la víctima.

b.- Rasgo Adversarial del proceso: ello porque se van a distinguir en forma nítida a las partes, donde cada tendrá una determinada pretensión, el Fiscal en la búsqueda de lograr la sanción penal como consecuencia de la responsabilidad del proceso y la defensa en la búsqueda de la absolución de su defendido, aportando las pruebas que crean conveniente, pero sujetas a un control y orden a cargo del Juez del proceso. Para ello cada tendrá su " Teoría del Caso", esto es, el plan o estrategia que tiene para lograr su objetivo, aún cuando el acusado va con una ligera ventaja pues no esta obligado a probar su inocencia. Debemos aclarar que nuestro código no es adversarial, sino tiene rasgos adversariales ello por el control que el Juez ejerce sobre la prueba.

c.- Respeto a los derechos del imputado y la víctima: la nueva norma contiene una serie de disposiciones que garantiza el derecho del imputado a un debido proceso (ver artículo 71 del NCPP) y a las garantías para su seguridad personal. Tenemos en primer lugar, la oralidad de los actos, que permite la inmediación, es decir el Juez con audiencia del imputado y pudiendo percibir personalmente las cualidades del imputado va a tomar las decisiones que correspondan. El imputado también tiene derecho a un abogado defensor y a estar asistido por este en la fase investigatoria (los derechos del defensor se encuentran enumerados en el artículo 84 del NCPP).

Punto aparte merece el trato a la víctima. El nuevo Código hace una separación muy precisa: el agraviado (artículo 94 del NCPP) y actor civil (artículo 98 del NCPP) tema que tanta confusión causa en el Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta que en estos tiempos se ha incorporado a la esfera de los derechos fundamentales el "derecho a la verdad" esto es, el derecho de la víctima o sus familiares a conocer lo sucedido. En el nuevo código los roles de ambos se encuentran diferenciados, concediéndose derecho al agraviado – sin necesidad de ser actor civil – a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

d.- Competencia exclusiva del Ministerio Público en la investigación preparatoria e investigación preliminar. Asume competencia exclusiva en esta etapa contando para ello con el apoyo de la policía (artículos 60 y 61 del NCPP). Las diligencias son actuadas en la denominada "Carpeta Fiscal" (que viene a reemplazar al denominado expediente) dividida en "carpeta original y carpeta auxiliar" y una vez culminada la Investigación Preparatoria el original es remitido al Juez de Investigación. Es el Fiscal quien al dirigir la investigación establece si existen elementos suficientes para llevar a juicio al imputado y una vez ordenado el mismo, interviene como parte activa en el mismo. Con la nueva norma procesal, su rol en el proceso penal adquiere preponderancia.

e.- El Juez de la Investigación Preparatoria como elemento de control. En realidad, su denominación mas corresponde a un Juez de Garantía como lo precisa la norma procesal chilena, pues si no tiene injerencia en la investigación, sus actos solo estan destinado a garantizar, que en la investigación se respeten los derechos fundamentales de las partes dado que una de ella realiza la investigación. Una de sus funciones mas trascendentales es la de dictar las medidas limitativas de derechos del imputado o de quienes tengan responsabilidad en el hecho punible (terceros) distinguiéndose entre sus actos, la decisión sobre la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, la misma que como lo señala la norma (artículo 271 NCPP) solo podrá ser dictada en Audiencia. También está entre sus funciones realizar la audiencia de control de plazo (artículo 343 NCPP) y dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) o de Sobreseimiento si el caso lo amerite (artículo 347 NCPP). Finalmente entre sus funciones mas resaltantes esta la de llevar adelante la ejecución de la sentencia (artículo 29 inciso 4 NCPP).

f.- La división del Juzgamiento en Jueces Unipersonales y Jueces Colegiados y los principios que rigen el Juzgamiento: Una vez dictado el auto de Enjuiciamiento, el proceso pasa a manos de los denominados "Jueces Penales" que pueden ser (artículo 28 del NCPP): Unipersonales(para penas inferiores a seis años o que no sea competencia de los Jueces Colegiados) y Colegiados de tres miembros (para

delitos que tengan como pena en extremo mínimo no mayor de seis años). Estos dirigen el Juzgamiento, pero son terceros imparciales que dejan que las partes establezcan sus pretensiones, basándose eso si, en los principios de oralidad, de publicidad, de control de la prueba, de inmediación, de contradicción y de continuidad de la audiencia. Se prevée también un mecanismo para la conclusión anticipada del juicio (artículo 372 del NCPP) a fin de buscar la celeridad en el Juzgamiento.

g.- Los Jueces de Impugnación: nuevas funciones para las Salas Penales de las Cortes Superiores: La nueva norma procesal deja atrás el denominado "recurso de nulidad" mediante el cual el proceso era elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República. Con el anterior proceso el Juzgamiento era efectuado por la Sala Penal, sin embargo en la nueva norma (artículo 27 del NCPP), las Salas Penales conocerán, entre otros, de los recursos de apelación contra los autos y sentencias. Con ello se busca asignarle nuevas funciones a estos órganos jurisdiccionales, evitando que el proceso se decida en forma final en la Corte Suprema como actualmente sucede, lo que redundará como es obvio, en un menor tiempo de resolución de los procesos.

h.- Facultad casatoria de la Corte Suprema: acorde con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la República tendrá (artículo 26 del NCPP) una función casatoria, es decir una función de afirmación de la doctrina jurisprudencial o la de control de la legalidad del proceso en el caso de existencia de vicios procésales (artículos 427 y siguientes del NCPP). Los recursos de casación también serán resueltos en una Audiencia Casatoria y si la decisión constituye doctrina

jurisprudencia, así lo señalará. Si existiera discrepancia con el criterio de otra Sala Penal Suprema obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de la Corte Suprema, buscándose unificar criterios respecto a la interpretación o la aplicación de las normas.

VIII.- EL CODIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

Mediante el presente trabajo para mejor comprender el tema se hace un resumen del código procesal penal argentino y el análisis de algunas figuras que comprende, aunque ya se había indicado que entre ambos códigos existen semejanzas, similitudes, por ejemplo se contempla la detención del imputado por particulares – similar al precisado en nuestro código procesal penal. al final de la etapa intermedia el juez dicta el auto de elevación a juicio (separación entre juez de investigación y juez de fallo), que tiene como característica la oralidad de los debates y la fijación de costas en caso de sentencia. el segundo – código procesal penal de la provincia de Córdova –, sancionado por ley 8.123 publicada en el boletín oficial con fecha 16 de enero de 1992, representa un avance en el

pensamiento del legislador argentino cada vez mas decidido a abandonar el sistema inquisitivo, introduciendo el denominado "fiscal de instrucción" quien dirige la investigación practicando los actos inherentes a ella. se contempla como etapa del proceso la denominada "investigación preparatoria" – también adoptada por el legislador peruano del 2004 – a cargo del fiscal, reservándose – todavía – para el juez, la instrucción de aquellos que gozan de los denominados "privilegios constitucionales" como el beneficio de antejuicio. esta norma también contempla la facultad del juez de dictar el auto llamando a juicio, juicio a cargo de las salas unipersonales o la cámara en colegio (similar a los tribunales peruanos), estableciéndose así la división entre el juez de la investigación de los jueces a cargo del juicio. también contempla la figura de los jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los 15 años. este código ha sido un referente para las codificaciones procesales de varios países latinoamericanos.

Garantías Procesales.

Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de "no autor" en tanto no se expida una resolución judicial firme. La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su respondabilidad es una de las más importantes conquistas de los últimos tiempos.

La inversión de la carga de la prueba. O sea, que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuesta. El Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza en el juzgador; pues cuando existe duda el juzgador resolverá la situación absolviendo al imputado, en aplicación del principio universla del in dubio pro reo .

El despliegue de una actividad probatoria mínima. Esta "mínima actividad probatoria" está referida a que las pruebas actuadas sean de cargo y que hayan sido practicadas en juicio. Salvo los casos de prueba preconstituida o anticipada.

Las pruebas deben haber sido producidas con las debidas garantías procesales. – Las pruebas deben haber sido valoradas libremente con criterio de conciencia por jueces ordinarios, independientes e imparciales.

La excepcionalidad de las medidas coercitivas. La presunción de inocencia es un límite a la imposición de estas medidas, pues al exigirse el trato de "no autor", sólo será aplicable una medida coercitiva en casos excepcionales, cuando sea estrictamente necesario.

Existe estrecha relación entre este derecho y la limitación de la detención preventiva, que está reservada para casos excepcionales, en delitos graves y cuando exista peligro de entorpecimiento o peligro de fuga y esto es coherente y lógico, pues para realizar una investigación no es necesario que una persona esté detenida.

El derecho a la libertad encuentra sus restricciones en dos supuestos:

a. Por mandato expreso y motivado de Juez competente, o

b. En caso de flagrancia(*) de delito.

Cuando se produce una detención en cualquiera de estas 2 hipótesis, el detenido debe ser puesto dentro de las 24 horas a disposición de la autoridad competente. Cualquier restricción de la libertad fuera de estos supuestos, constituye un acto arbitrario que acarrea responsabilidad penal.

Derecho de Defensa

Es la facultad que toda persona tiene para contar con el

tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en juego la libertad y el patrimonio del imputado.

Producción de pruebas.

Para los fines de la defensa del imputado, ésta puede interrogar a los testigos ante el tribunal, así como obtener la comparencia de los testigos o peritos que puedan aportar al proceso.

Recursos.

El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior.

El derecho de defensa se vulnera cuando:

– Se niega la asistencia de un abogado al imputado.

– Se impide al abogado comunicarse con su defendido.

– Se hacen las notificaciones con retraso.

– Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso.

– Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, ubicar y obtener la comparencia de testigos.

Inviolabilidad de la defensa en juicio.

A) Requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales.

B) Esta no se agota en el cumplimiento formal de los tramites previstos en las leyes objetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los limites razonables y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispencionsa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional.

C) Incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto

análisis de las constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente.

D) La resolución que declaro inadmisible ad initio el planteo de nulidad que dedujera el apelante, sobre acordarle ocasión adecuada para ser oído y defender un proceso regular su derecho, demostrando que las notificaciones en cuestión no fueron practicadas en su domicilio real, afecta también la defensa en juicio.

E) El imputado tiene derecho a un pronunciamiento que ponga termino del modo mas rápido posible, a la situación de incertidumbre innegable que comporta un enjuiciamiento penal.

F) La defensa del sistema democrático constitucional, debe ser amplio y firme, pero no excesiva ni arbitraria, el sistema debe actuar de tal modo que se pueda seguir reconociéndolo.

G) Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado por la garantía del debido proceso legal que consagra el art. 18.

H) Las cuestiones sobre valoración de prueba son ajenas al recurso extraordinario; salvo los casos de arbitrariedad que afecte la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en una causa.

I) Son de inexcusable observancia, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo.

Juicio Previo

La garantía del juicio previo consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad. Requiere minimamente la fijación legal de un programa de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos.

Principio de Inocencia

En virtud de este principio nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos estatales encargados de la persecución penal, quienes deberán demostrar a través de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados).

Derecho a la Jurisdicción Efectiva

Es un derecho de todas la personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en derecho –y por tanto, motivada- que pueda ser de in admisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello se añade el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas.

Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

a. Derecho de Acceso a los Tribunales.

b. Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.

c. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

d. Derecho a un recurso legalmente efectivo.

Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido equiparado por algunos autores con el due process of law del derecho anglosajón, lo cierto es que para los países latinos, su configuración como derecho fundametal, que rige no sólo el proceso sino que incluso lo fundamenta como mecanismo legítimo para la solución de los conflictos, es ya indiscutible.

Otras Garantías Constitucionales

Inviolabilidad del Domicilio

Esta garantía es una manifestación concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional (habitación de un hotel). Domicilio es todo ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en violación de un derecho.

La doctrina afirma que, si bien el texto constitucional guarda silencio al respecto, el allanamiento debe ser ordenado, por regla, por el juez de la causa. Este criterio es seguido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha consentido que, en tanto se ejecuta la orden de allanamiento, el interesado no puede oponerse a cualquier acto inquisitivo, aunque este fuera mas allá del objeto concreto que se investiga en la causa.

Abolición de Tormentos

Los tormentos implican medios para obtener del reo la confesión de culpabilidad, de haber cometido un delito. Actualmente la tortura consiste en un delito vergonzoso.

Tormentos materiales: todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona (castigos, colocación en lugares expuestos a elementos naturales, privación de alimentos y descansos), que tiene una secuela de sufrimiento físico o le exige un esfuerzo anormal (trabajos penosos con elementos impropios para realizarlo) o de prohibición de las actividades que tiene derecho a realizar oque importa restricciones indebidas (aislamiento, privación de visitas).

Tormentos morales: es todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de

dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratado.

Incoercibilidad del Imputado

Es la prohibición de todo método que antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier medio de coerción una confesión o declaración. A todo imputado se le reconoce la facultad de abstenerse a declarar y su silencio no implica culpabilidad.

Maier: "la libertad de decisión del imputado durante su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral, por la promesa ilegitima de una ventaja o por el engaño". Sostiene además, que para que las manifestaciones del imputado representen la realización practica del derecho a ser oído, como parte integrante del derecho de defensa, la Constitución Nacional ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del impotado o restrinja la libertad de decidir a cerca de lo que le conviene o quiere expresar.

La declaración del acusado obtenida en clara y evidente infraccion de las garantias constitucionales y legales, no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca: surge así la regla de que el acto nulo solo es aprovechable para que el acusado entre tanto lo beneficie.

VIII- CONCLUSIONES

La vigencia aunque sea parcial del Código Procesal Penal en nuestro país resulta provechosa habida cuenta que nuestro sistema procesal vigente ya no responde a las expectativas de justicia entendida como respuesta adecuada del estado en aras de la seguridad ciudadana o del castigo a quienes afectan sus intereses. Como reza el dicho "se hace camino al andar", y este Código es como un infante que recién da sus primeros pasos: nos corresponde a quienes estamos inmiscuidos en el mundo del derecho, a lograr que esta norma tenga efectiva aplicación.

En el caso de argentina las bases garantistas del proceso penal expresan la vinculación de la legislación y la practica procesal a la constitución y a los diversos instrumentos de derechos humanos que vinculan al Estado. Se busca que el proceso penal sea plausible no solo por que es más eficaz, especialmente ante la criminalidad grave, sino porque preserva un núcleo duro de principios que permite que los culpables respondan ante la ley de modo civilizado y que los inocentes, pese a las deficiencias del sistema, pueden hallar una justa absolución. Solo la vigencia de estos principios garantitas permitirá el destierro de ese derecho penal del enemigo y la construcción de un derecho penal del ciudadano que a la vez no sea débil con las formas de criminalidad que enfrenta nuestra sociedad, aún las mas graves y violentas que demandan el efectivo despliegue preventivo del derecho penal.

IX- CRÍTICAS

Resulta de vital importancia contar con investigaciones y análisis que nos informen de los posibles efectos que esta reforma está teniendo sobre aquellas mismas dimensiones que tradicionalmente se han utilizado para medir o evaluar el estado de la Seguridad Ciudadana, es decir: percepción de inseguridad frente al delito, temor, victimización y denuncias oficiales.

Antes de avanzar con el Cronograma de la Reformas en los distintos distritos judiciales es necesario analizar el efecto que puede tener sobre algunas variables que permitan medir las dimensiones antes señaladas para plantear los cambios o modificaciones que se requieran. Vemos por ejemplo, que al cumplirse dos años de la puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en el Distrito Judicial de Huaura se ha concluido que la implementación del NCPP permitió disminuir sustancialmente la carga procesal en un tiempo más corto que con el antiguo sistema y que el principal logro es la celeridad procesal sin afectar la calidad de las decisiones jurisdiccionales, pero no se dice nada sobre sus efectos o beneficios para la Seguridad Ciudadana.

El nuevo sistema procesal penal, debería ser evaluado también desde la perspectiva de la percepción de la población, realizándose encuestas sobre la percepción de la ciudadanía en torno a la forma cómo funciona la nueva justicia penal y a la sensación de seguridad que ésta viene generando en la población de los Distritos Judiciales donde actualmente se viene aplicando. A saber, no se han hecho hasta la fecha. Así como en la Ciudad de Tacna y otras jurisdicciones donde se está ejecutando el Nuevo Código Procesal Penal existe en los ciudadanos un índice de alto temor a sufrir algún tipo de agresión, sobre todo, vinculadas al patrimonio y a la integridad física de las personas como son los delitos de hurto y robo con violencia física. Existe la percepción de que la nueva justicia penal es más ágil y transparente pero que tiene poco impacto en la disminución de los niveles de criminalidad y que es muy benevolente con los imputados de cometer delitos. Asimismo, se percibe que el sistema persigue con eficacia los grandes delitos (homicidios, violaciones sexuales, etc.) pero deja impune los delitos menores, en especial los que se relacionan con las infracciones contra el patrimonio de menor cuantía (hurtos, arrebatos, estafas, receptaciones, etc.), pero que a la larga son los que resultan afectando con mayor incidencia a la población. Asimismo, también se critica el llamado "exceso de garantismo" de la reforma, estableciendo importantes limitaciones a la actuación de la policía para realizar algunas de las funciones orientadas a la prevención e investigación del delito.

Por otro lado, resulta preocupante que el "exceso de garantismo" sea adoptada también por algunos funcionarios del Ministerio Público y de la Defensorìa de Oficio. Efectivamente, el Código Procesal Penal al tener una importante orientación garantista puede generar "demasiada preocupación por los imputados y afectar la investigación efectiva del Ministerio Público" a extremos de conocerse que Fiscales y Defensores de Oficio llegan en algunos casos a poner en tela de juicio la intervención policial en defensa del imputado y en contra del trabajo policial, en particular de la prueba encontrada en poder de los intervenidos o en el lugar de los hechos.

X- PROPUESTAS

Antes de continuar implementando el nuevo sistema, las autoridades del Ministerio de Justicia que lideran la reforma, deben proponer los ajustes que sean necesarios para fortalecer la protección de los derechos de las víctimas, aumentar las atribuciones de la policía en la tareas de prevención e investigación del delito y mejorar la eficacia en la represión de los delitos considerados simples, menores o de bagatela, evitando la impunidad o el retardo de la justicia en estos últimos casos. Recordar que el Nuevo Código Procesal Penal es un "instrumento normativo cuyo último fin es lograr el equilibrio de dos valores trascendentes: Seguridad Ciudadana y Garantía.

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Autor:

Saúl Santos Pastor Tapia

Partes: 1, 2
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