Características del nuevo Código Procesal Penal (página 2)
Enviado por Douglas Alexander Albanez nuñez
Una clara orden para la Fiscalía General de la República (FGR) es la de "dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes". Es decir, que solamente a este ente estatal corresponde dirigir cualquier actividad relacionada con la investigación, indagación, búsqueda, etc. de todos aquellos elementos probatorios que sirvan para presentar una acusación formal ante el Órgano Jurisdiccional.
El inciso segundo del Art. 74 posee una característica muy especial, y es la de dar cumplimiento al principio de publicidad, pues establece que: Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso público.
Asimismo el inciso tercero, lleva imbíbito el principio de oralidad, estableciendo que: Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, las formularán en forma oral, en los demás casos por escrito.
El articulo 75 inciso 2º NCPP, señala que los Fiscales dirigirán los actos iníciales de investigación y los de la Policía, velando por el estricto cumplimiento de la Ley. Tal ordenamiento se relaciona directamente con el Articulo 270 NCPP que establece que la FGR al tener conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurará que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, excepto en determinados casos expresados en el NCPP y la Ley.
Asimismo el Articulo 272 NCPP, les impone a los Agentes Policiales el mandato de someterse a cumplir con sus funciones investigativas bajo el control y supervisión de los fiscales, y de los Jueces.
Tal situación, ordena a la PNC a poner en conocimiento de la FGR dentro de un plazo máximo de ocho horas, cualquier denuncia que esta recibiese; esto en total relación con el articulo 276 inciso 1º NCPP; si la Institución Policial no cumpliese con este precepto, incurre en el delito de "Omisión de Aviso" (Articulo 312 Código Penal).
1.2) Las Fases del Nuevo Proceso Penal. Investigación de elementos de Cargo y de Descargo que hace la Fiscalía General de la República.
Muchos estudiosos del Derecho Procesal Penal en cierta medida concuerdan con algunas de las etapas que tienen los procesos penales en las diferentes regiones; nuestro país, en vías de la entrada en vigencia de la nueva normativa Procesal Penal de acuerdo al Licenciado Carlos Sánchez Escobar se reconocen cuatro etapas o momentos, que son:
1) Fase Inicial: que abarca desde la recepción de la denuncia hasta la resolución que emite el Juez de Paz.
2) Fase de Instrucción: la cual pretende que mediante la guía del Juez de Instrucción se amplíen todos aquellos elementos de convicción idóneos para ser discutidos en la vista publica; cabe aclarar que en cuanto a este punto en particular, la FGR debe recabar no solo los elementos de cargo sino los de descargo.
3) Fase de Juicio: es el momento en el cual se discute la prueba de manera oral, y se produce en esta la sentencia por el tribunal.
4) fase de Impugnación y Ejecución de la Sentencia: esta permite al litigante hacer uso e los recursos procesales permitidos por la ley para impugnar una determinada resolución, asimismo de no hacer uso de los recurso se da por ejecutada la sentencia y el litigio pasa en autoridad de cosa juzgada.
Dentro de nuestro Nuevo Proceso Penal, y como ya se ha mencionado anteriormente, es la FGR la encargada de la Investigación del delito, debe estar sometida a ciertas reglas; posterior a la recepción de una denuncia, entra en juego la etapa investigativa o preparatoria, la cual de acuerdo al Lic. Edgardo Merino es considerada una actividad eminentemente creativa de parte del Fiscal, mediante la cual busca superar un estado de incertidumbre a través de una investigación objetiva, debiendo considerar tanto la prueba de cargo como la de descargo que resultare en el desarrollo de la investigación.
Estos actos iníciales de investigación realizados por el Fiscal, carecen de valor para dictar una sentencia de tipo condenatoria, pero si constituyen indicios, y pueden y deben ser valorados por un juez, y de acuerdo a la objetividad de los mismos este aplicador de justicia puede incluso decretar detención provisional.
El nuevo Proceso Penal establece en el Articulo 311 que toda diligencia, para que tenga valor probatorio debe constar en Acta; y que sólo los medios de prueba reconocidos en el Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.
Tales actos de investigación que realiza el Fiscal deben abarcar no solo elementos acusatorios (de cargo), sino todos aquellos elementos que sirvan de descargo para el imputado, según lo dispuesto en el Art. 270 inc.2º NCPP, y dice: "El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación".
Lo anterior expuesto, debe ser realizado bajo el claro principio de Objetividad, sobre el cual, el Dr. Armando Serrano, dice: "Que por imperio de este principio, el Ministerio Público debe dirigir sus actuaciones con plena objetividad en defensa de los intereses que le están encomendados".
Sobre este mismo punto se pronuncia el Dr. Ernesto Pedráz Penalva, diciendo que: "la labor encomendada de este modo al Ministerio Publico exige una objetividad que se refleja en su deber de recoger tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado".
A manera de conclusión, es conveniente hacer mención de una importantísima consideración que hace el Lic. Carlos Sánchez Escobar en su libro "Reflexiones al Nuevo Proceso Penal", en cuanto a las atribuciones de la FGR, y es que no obstante que por mandato Constitucional se le confiere a la FGR la dirección de la Investigación del Delito y la promoción de la acción penal, esto no supone el ejercicio de un poder absoluto e ilimitado, de tal manera que este poder conferido a la FGR de dirigir la investigación con auxilio de la PNC, y además el de promover la acción penal de oficio o a petición de parte queda vinculado al control judicial por mandato Constitucional (Artículo 172 Cn.); asimismo el citado autor sostiene, que el proceso penal no es fiscal, sino judicial; por cuanto la garantía de la vigencia de todos los principios, derechos y libertades, están conferidas a los jueces y no a los fiscales.
La Acción Penal y su Clasificación
La clasificación Penal, se encuentra desarrollada en el Articulo 17 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP); mantiene de igual manera que su antecesor, la clasificación tripartita de la misma, estableciendo que esta acción se divide en:
Acción pública.
Acción pública previa instancia particular.
Acción privada.
2.1) Acción Penal Pública
Para el Tratadista Jorge Vargas Rossi, la Acción Penal "Es aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de un organismo estatal específico, que actúa de modo oficial y oficioso".
A este respecto, Ricardo Levenne h. manifiesta que "La acción penal pública la ejerce obligatoriamente y de oficio el ministerio fiscal, si su ejercicio no depende de instancia privada".
En nuestro país, como en muchos otros, el ente estatal encargado de esta actividad, por mandato constitucional es la Fiscalía General de la República (Art. 193 Cn.). A este respecto, se regula la actividad de la Fiscalía General de la República en los artículos 74 inc. 1º y 270 inc. 1º del Nuevo Código Procesal Penal.
¿Qué da origen al "accionar" de la FGR? Por regla general, esta chipa que enciende el motor del accionar fiscal, en el Nuevo Proceso Penal será la denuncia, querella, aviso o informe policial, que sea puesto en conocimiento de la FGR (Art. 260 y 268 NCPP).
Juan José López Ortega, sostiene que Denuncia: "Es la forma ordinaria de iniciación del proceso penal, el medio mediante el cual se informa de la realización de un hecho delictivo.A partir de su formulación surge la obligación de practicar las primeras diligencias de investigación, encaminadas a la comprobación del delito y a la averiguación del autor. La denuncia, es por tanto, que de ordinario da lugar al inicio del Proceso Penal". La base legal se encuentra contenida en el Articulo 261 NCPP.
Dentro de los delitos de acción penal pública, se debe tener en cuenta, como anteriormente se ha mencionado, que el director de la investigación es el Fiscal General de la República, quien puede delegar esa responsabilidad en sus agentes auxiliares (Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República); es así, que estos agentes auxiliares dependerán de una manera directa de lo que disponga el Fiscal General, una clara evidencia es la contenida en el Art.363, que hace referencia a la falta de acusación penal por parte del fiscal, estableciendo dicho precepto que ante esta situación, si el juez estima competente la apertura a juicio, ordenara que se lleve ante el Fiscal Superior todas las actuaciones para que sea este quien ratifique la falta de acusación o proceda con la acusación formal dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones.
En cuanto a la forma de la interposición de la denuncia, el nuevo Código Procesal penal, mantiene en el Articulo 262 que estas maneras serán: Verbal o escrita.
Los entes encargados de recibir las denuncias, según lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal serian:
Fiscalía General de la República (Art. 268 NCPP), como ente estatal encargado de ejercer la acción penal, y ante quien debe ser de manera verbal o escritas puesto en conocimiento cualquier actividad que se presume delictuosa.
Policía Nacional Civil (Art. 267 NCPP) Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en este Código, informando de su recibo a la Fiscalía General de la República dentro de un plazo máximo de 8 horas.
Juez de Paz (Art. 269 NCPP) El juez de paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República.
2.2) Acción Publica previa Instancia Particular (Arts. 17 inc. 1º #2, 27, 271 inc. 2º NCPP)
En este tipo de delitos el ofendido se encuentra autorizado por la Ley para juzgar la conveniencia o inconveniencia de invocar la jurisdicción penal e iniciar un proceso penal a través de una manifestación de su voluntad. Se trata de una especie d acondicionamiento a el ius puniendi del Estado, pues al no contarse con la voluntad del particular, el Estado no poda ejercer su potestad. (Raúl Washington Ávalos, Derecho Procesal Penal, pág. 348)
En los delitos de acción penal pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. (Art. 27 inc.2º)
El siguiente cuadro comparativo muestra las variaciones que se encuentran en el Nuevo Código Procesal Penal.
Articulo 26 Código Procesal Penal (Vigente) | Articulo 27 Nuevo Código Procesal Penal |
| 1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas.
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| 2) Amenazas incluidos los casos de agravación especial.
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| 3) Inseminación artificial y experimentación.
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| 4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta.
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| 5) Hurto de energía o fluidos, y hurto de uso.
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| 6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión.
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Como se logró evidenciar en el cuadro anterior, las diferencias principales en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal, no son drásticas, ya que vienen a facultar a la Acción Penal Previa Instancia Particular de elementos nuevos, los cuales son: en el caso de las amenazas, se incluyen ahora aquellas que conllevan una determinada agravación especial, contenidas en le articulo 155 del Código Penal; asimismo, se agrega a esta el delito de Hurto de Energía y Fluidos (Art.211 código Penal); cabe resaltar que las usurpaciones adquieren una clara determinación, agregándose a estas los tipificados en los artículos 219-220 del Código Penal.
El Nuevo Código Procesal Penal adhiere un tercer inciso al Articulo 27, el cual hace referencia al hecho que la Fiscalía General de la República deberá proceder con la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no tenga padres ni tutor, o si fuese cometido contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de sus ascendientes o tutor; asimismo debe proceder cuando se hayan perjudicado bienes del Estado, e incluso cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, para tal efecto este tipo de circunstancia deberá ser acreditada por un peritaje forense.
El inciso cuarto del Articulo 27 NCPP, trata el Alcance de la Acción Penal Previa Instancia Particular y dice: La instancia particular permitirá la persecución de todos los autores o partícipes, sin limitación alguna; la cual en el Código Vigente estaba contenida dentro del articulo 27.
En cuanto a la forma de cómo deberá ser iniciada la Acción Penal Pública Previa Instancia Particular, el Articulo 271 inciso 2º NCPP establece que al tratarse de un delito contenido dentro del catalogo contenido dentro del Articulo 27 NCPP, sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima sea menor de edad.
2.3) Acción Privada (Arts. 17 inc. 1º #3, 28, 439-444 NCPP)
El Tratadista Jorge Vargas Rossi afirma: "Que en los delitos tipificados de Acción Privada, la titularidad corresponde de manera exclusiva a quien ha sido víctima u ofendido por un delito que, por sus características, sólo ofrece, aspectos particulares y atañe a los directamente involucrados".
En esta categoría de ilícitos el Estado deja en mano de los particulares la persecución de los delitos de tal clase; es decir, que serán estos quienes ejerzan la acción penal, y deberán presentar la acusación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 356 NCPP.
Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima. En estos casos, existe un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano oficial; de acuerdo con José Seoane, es por esta razón que la Ley únicamente protege a las personas cuando estas se consideran ofendidas por el delito, y la acción penal se extingue por la renuncia o abandono de la acusación (Arts. 31 numeral 8º y Art. 41 NCPP).
A este tipo de acción existe un tipo de singularidad, el tratadista José María Casado Pérez, manifiesta que atendiendo a la condición del sujeto pasivo del delito y del interés publico en la salvaguardia del buen nombre de las instituciones, si se trata de delitos contra el honor y la victima fuere un funcionario público, autoridad pública, jefe de estado extranjero o representante diplomático acreditado en el país, la acción penal deberá ser ejercida por la FGR.
A continuación se señalan algunas diferencias que hay con el nuevo ordenamiento procesal penal, en cuanto a los delitos de Acción Privada,
Art.28 Código Procesal Penal Vigente | Art.28 Nuevo Código Procesal Penal |
1) Los relativos al honor y a la intimidad | 1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo o establecimiento abierto al público.
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2) Hurto impropio | 2) Hurto impropio.
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3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela | 3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela.
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4) Cheques sin provisión de fondos | 4) Los relativos a las insolvencias punibles.
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Entre las principales evidencias de cambio en el NCPP tenemos que se exceptúan los delitos de allanamiento de morada, de lugar trabajo o establecimiento abierto al publico (Arts.188 y 189 Cód. Penal). A mi entender, estos al exceptuarse de la acción privada, pasarían a formar parte del catálogo de delitos de acción pública.
Consultando el libro "Referencia Histórica de la Fiscalía General de la República, Aplicación de salidas alternas y la Autoridad Absoluta de Dios", escrito por el Lic. Enrique Merino, y evidenciando los elementos mencionados con anterioridad, podemos ver cuales son las características básicas para el ejercicio de los delitos de acción privada:
a) Los delitos son de carácter taxativo, es decir, son infracciones punibles determinadas (Articulo 28 NCPP)
b) La Legitimación activa es exclusiva de la victima y ofendido del hecho delictivo cometido en su persona (Art. 17 inc. final y 28 inc. final NCPP), quedando completamente excluida la intervención del la FGR. El anterior Código Procesal Penal establecía en su inc.2º que "Si se trata de delitos contra el honor y la víctima fuere funcionario público, autoridad pública, jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, la acción penal deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la República". Pero al darle lectura a la nueva normativa Procesal Penal, se logra comprobar que en el NCPP, la disposición contenida en el articulo 400 inc. 1º del Cód. Prc. Penal Vigente se mantiene sin ningún cambio; no así el inc. 2º el cual desaparece por completo, este hacia referencia a los delitos contra el honor cuando víctima fuere funcionario público, autoridad pública, jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, se suprime de igual manera el Art. 401 que trataba del Auxilio Judicial Previo: lo cual deviene en una nueva normativa procesal que incluye dentro del Art. 439 NCPP dicha disposición de auxilio.
c) Se instaura mediante el acto procesal de la Acusación por un Abogado Particular (Arts. 439 inc.1º en relación con el 356 NCPP).
d) Tiene la facultad procesal la victima, de conciliar el delito, previa intimación de las partes (Art. 441 NCPP) y, en algunos casos perdonar al imputado (Art. 444 inc. 1º NCPP).
Una situación de especial consideración, es la de respetar la voluntad personal de la victima, cuando esta solicitare la conversión de la acción pública en privada, según lo dispuesto en el Artículo 29 NCPP.
En relación a estos aspectos el Lic. Carlos Sánchez Escobar, sostiene que: " A partir de lo reglado en el inciso 1º del Art. 29 NCPP, el mecanismo de conversión de la acción penal, es en principio obligatorio por ley, no dependiendo de la voluntad del fiscal, de tal manera que cuando el Fiscal decida archivar, si media petición de la victima, la acción penal publica debe ser transformada en acción privada".
A este respecto, se pueden evidenciar tres supuestos en los cuales procede la conversión; el primero no esta sujeto a ninguna condicionante, ya que procede la conversión si el delito se tratase de uno tipificado de acción pública previa instancia particular; ahora bien, el supuesto numero dos requiere que se cumpla con dos requisitos: el primero, que el delito no haya afectada gravemente el interés público; el segundo, que el infractor se encuentre claramente individualizado y a criterio del Fiscal no haya indicios suficientes sobre la probable participación del imputado para formular un requerimiento. El tercer supuesto agrupa aquellos delitos que atientan contra el bien jurídico del patrimonio; se excepcionan aquellos que atientan contra la propiedad y los delitos tipificados como de crimen organizado o de realización compleja.
Aplicación de Salidas Alternas que el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República puede aplicar en el Nuevo Proceso Penal
3.1) Consideraciones Especiales.
Antes de iniciar con esta temática, se debe tomar en consideración, que si bien es cierto el Fiscal puede aplicar estas salidas alternas, queda a sometimiento del Juez o Tribunal la aceptación o negación de aplicarlas, todo gracias a la Independencia Judicial. Constitucionalmente establecida en el Artículo 172 inc. 3º; esta podemos definirla como: "La Facultad Constitucional que posee todo Juez de la República, de resolver cualquier conflicto, sin injerencia de ninguna persona, poder o autoridad, aplicando la Ley según su criterio, sustentado en la Doctrina y la Sana Critica" (Lic. Edgardo Enrique Merino, "Referencia Histórica de la Fiscalía General de la República, Salidas Alterna y la Autoridad Absoluta de Dios, página 63).
De igual manera el Articulo 4 NCPP desarrolla este precepto estableciendo que: Los magistrados y jueces sólo están sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en todas sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Juan José López Ortega, sostiene que es una exigencia que los jueces tengan imparcialidad judicial, la cual presupone que la función del juez, que no forma parte en el litigio, debe decidir sin ninguna clase de interés personal. Por otro lado la independencia judicial, sostiene este autor, equivale a ausencia de cualquier clase de subordinación en el oficio del juez, y mas en concreto la ausencia de cualquier clase de subordinación jurídica; los jueces no están sometidos a ordenes ni instrucciones de nadie.
Debemos entender que en virtud de esta facultad impuesta Constitucionalmente al Juez, será únicamente él quien decidirá si procede o no procede la aplicación de una determinada salida alterna solicitada por el Fiscal.
Para nuestro Ordenamiento Procesal Penal se entienden estas salidas alternas como Mecanismos cuyo objeto es el de descargar o aligerar el trabajo realizado por los juzgadores, de tal manera que el tiempo y esfuerzo se vea enfocado a problemas de mayor envergadura; por medio de ellas se busca solucionar algunos conflictos entre imputado y victima; es así, que en estos casos el Estado renuncia al ius puniendi.
Tomando como base de estudio el libro "Referencia Histórica de la Fiscalía General de República, Aplicación de Salidas Alternas y la Autoridad Absoluta de Dios" escrito por el Lic. Edgardo Enrique Merino, se desarrollaran algunas de los mecanismos que a criterio del autor pueden ser denominados como "salidas alternas" y cual es su aplicación en el Nuevo Código Procesal Penal.
Las salidas alternas que el NCPP le permite al Fiscal solicitar su aplicación son:
3.2) Conciliación y Mediación (Artículos 38 y 39, en relación con el 31Artículo 31 numeral 3º del Nuevo Código Procesal Penal)
El Tratadista Manuel Ossorio, define conciliación en los términos siguientes: "Acción y efecto de conciliar, de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Dentro del ámbito del Derecho Procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar el proceso. En materia penal, algunas legislaciones exigen la celebración de un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas por calumnia o injuria".
La conciliación se considera un libre acuerdo, espontáneo, entre los protagonistas del conflicto jurídico (victima e imputado), de buscar una solución al conflicto existente.
La figura de la conciliación de acuerdo al Art. 31 Nº 3, es una forma de extinción de la acción penal; de acordarse una conciliación el Fiscal tiene que solicitar un sobreseimiento definitivo (Art. 350 Nº 4 NCPP).
Los delitos en los cuales puede aplicarse esta salida alterna, de acuerdo con el Art. 38 NCPP con:
1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión.
2) Homicidio culposo.
3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.
4) Delitos de acción pública previa instancia particular.
5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.
6) Delitos menos graves.
7) Las faltas.
El inciso segundo del citado artículo establece que no pueden ser sujetos de conciliación aquellos delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos lleva la Dirección General de Centros Penales.
Se establece en el tercer inciso que: "No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del juez".
Tal disposición implica un mayor ámbito de tutela de los derechos de los menores; de esta se desprende tres aspectos importantes:
Se establece que únicamente los representantes legales del menor o el procurador designado pueden mediar por el menor, siempre y cuando el delito no afecte el interés superior del menor, de ser así no será posible realizar actos para la solución alterna del hecho cometido.
El segundo aspecto hace alusión a la capacidad de discernimiento del menor, la cual presupone que debe escuchársela opinión del menor respecto de la conveniencia o no de la conciliación y mediación.
La autorización tanto de la conciliación y la homologación de los acuerdos y la tutela del menor, respeto de sus derechos e interés superior del mismo, serán en todo caso objeto de control por parte del juzgador.
Cabe destacar que en la conciliación no se requiere necesariamente de una compensación pecuniaria, pudiendo cumplirse de diversas formas, siempre y cuando la victima este en total acuerdo y de su consentimiento.
Como elemento nuevo se incluye la mediación, la cual potencia mas la intervención de los actores materiales del conflicto con un facilitador o mediador, que no representa autoridad como tal, lo cual también se refleja en las estructuras en las que desarrolla su actividad, llamados Centros de Mediación.
Para los Licenciados Carlos Sánchez Escobar, Marco Tulio Díaz y Sergio Rivera Márquez, lo mas importante de la inclusión de estas figuras a la solución del conflicto es que la decisión final sobre la procedencia del acuerdo le corresponde al Juez-gracias a la Independencia Judicial-, por cuanto la autoridad de juzgar le compete constitucionalmente a este, y dentro de esa atribución se encuentra la de extinguir la acción penal derivada de la conciliación o mediación.
La conciliación de acuerdo al Articulo 39 NCPP, podrá realizarse en cualquier momento del proceso y hasta antes del cierre de los debates e la vista publica; La conciliación y la mediación podrán realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. Alcanzado el acuerdo el fiscal tendrá cinco días para hacer llegar el Acta de conciliación al Juez.
La víctima y el imputad, al optar por esta figura deberán acudir a los centros de mediación y conciliación de la FGR y de la PGR de acuerdo a lo regulado a la ley de la materia, garantizándose a las partes materiales la asistencia técnica. De todos los acuerdos logrados y en su caso, de la imposibilidad de conseguirlos en la PGR se enviará copia certificada al fiscal, para que los verifique y solicite su homologación al juez correspondiente en los términos antes expresados o inicie la investigación correspondiente.
Es importantísimo hacer notar que la certificación del acta de conciliación y mediación tendrá fuerza ejecutiva. (Art. 39 inc. 6º)
3.3) Desestimación.
Esta figura esta contemplada en el numeral segundo del Art 249 del Código Procesal Penal Vigente; y consiste en un sinónimo de abandonar o dejar de- en el caso de la acción penal, de ejercerla-.
Tal figura ya no se encuentra como una de las salidas alternas que el fiscal puede solicitar, pues el art. 295 NCPP- que viene a sustituir el anterior 249 CPP Vigente-no comprende dentro de sus letras tal mecanismo.
Sin embargo, la figura del desistimiento se encuentra reglada, ya no como una forma de extinguir la acción penal pública, sino como un mecanismo interviniente en las acciones de tipo privada y de la acción pública previa instancia particular; algo muy acertado, y en lo cual estoy en total consonancia con lo expuesto por el Lic. Edgardo Enrique Merino, quien afirma que si se esta frente a un hecho delictivo que a todas luces no constituye delito, es evidente y lógico solicitar un sobreseimiento definitivo y jamás desestimar la acción penal.
La palabra -figura o mecanismo- del desistimiento aparece en seis disposiciones del Nuevo Código Procesal; estas son:
Art. 41 NCPP) Que trata la renuncia y abandono de la querella; expresando que: "La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente".
Art. 106 Nº 7 NCPP) Como parte de los derechos que tiene la victima, el cual es el de ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación o de cualquier otra decisión que implique la no continuación del proceso.
Art. 115 NCPP) Por medio del cual se faculta al querellante para desistir en cualquier momento del proceso.
Art 117 NCPP) Que trata sobre los efectos que produce el desistimiento de la querella.
Art. 122 NCPP) Mediante esta disposición se concede al actor civil el poder de desistir expresamente del ejercicio de su pretensión en cualquier estado o grado del procedimiento penal.
Art. 458 NCPP) Otorga a las partes la opción de desistir de la interposición de algún recurso, siempre y cuando no se perjudique con dicha acción a los otros recurrentes o adherentes.
3.4) Sobreseimiento Provisional (Art. 351, en relación con el 355 Nº 2 NCPP)
Cuando de la instrucción no se desprenden pruebas suficientes para estimar que el inculpado sea responsable del delito de que es acusado, procede el sobreseimiento provisional, que no impide la prosecución de la investigación ante la posibilidad de que puedan luego aparecer otras pruebas suficientes para decretar el procesamiento del inculpado y la elevación de la causa a vista pública.
"El Sobreseimiento Provisional es un acto procesal de decisión que emana del juez, por medio del cual se pone fin al procedimiento penal iniciado en contra de una o varia personas, que tiene la particularidad de producir los efectos de una sentencia absolutoria sin serlo". (Dr. Armando Serrano, Manual de Derecho Procesal).
"En el Sobreseimiento Provisional la cesación del procedimiento penal no es definitiva, es decir, cuando existe una desvinculación limitada del imputado de la relación procesal, en razón de que procesalmente hablando no existen suficientes elementos objetivos de prueba que justifiquen la apertura a juicio". (Lisandro Humberto Quintanilla, Derecho Procesal Salvadoreño).
Nuestro actual Código Procesal Penal, contempla esta figura como una de las salidas alternas que el fiscal puede peticionar ante el Juez de Paz en la audiencia inicial dentro del requerimiento (Art. 248 Nº 3. CPP Vigente); sin embargo tal atribución le es desplazada, y se le faculta para hacer uso de ella en la presentación del dictamen de acusación ante el juez de instrucción en la audiencia preliminar.
Surgen a este respecto, dos interrogantes:
1- ¿Por qué el legislador hace ahora esta distinción tan particular?
La respuesta es muy lógica, porque el otorgamiento de este mecanismo debe proceder una vez haya sido completada debidamente la investigación por parte del ente fiscal. El nuevo Proceso Penal ubica a este no en la fase inicial de las investigaciones, sino en la fase de instrucción, pues es hasta ese memento que se cuenta con la prueba suficiente para sostener o no la acusación.
El Lic. Carlos Sánchez Escobar sostiene: que en el caso del sobreseimiento provisional, el mismo se corresponde con la finalización de las investigaciones, cuando cumplidas estas no es posible fundar la acusación, pero existen probabilidades de que puedan incorporarse elementos son carácter probatorio si se practican posteriores actos de investigación que no se han podido realizar.
2-¿Puede el Juez de Paz, con la nueva normativa Procesal Penal, dictar Sobreseimiento Provisional?
Tajantemente el Lic. Carlos Sánchez Escobar, responde: No. Y dice-textualmente-"el Juez de Paz se encuentra imposibilitado de dictar sobreseimiento provisional, como consecuencia del conocimiento de los meritos de la investigación en audiencia inicial, esa facultad le ha sido suprimida porque la ley no la contempla".
Capitulo IV
Audiencia Inicial
Resolución y acta
Art. 300) Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez –entiéndase como Juez de Paz- resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad con o sin restricciones.
2) Autorizará la aplicación de un criterio de oportunidad suspendiendo las actuaciones o declarando extinguida la acción penal.
3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.
4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.
5) Admitirá o rechazará al querellante.
6) Autorizará la conciliación cuando haya sido acordada por las partes en la audiencia u homologará los acuerdos de mediación o conciliación en sede administrativa.
7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil, decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado.
8) Resolverá sobre cualquier otro incidente.
Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.
En el caso que el procedimiento continúe se remitirán las actuaciones al juez de instrucción dentro del plazo máximo de tres días.
3.5) Sobreseimiento Definitivo (Art.350 NCPP)
El Sobreseimiento entenderá como definitivo, cuando se tiene una evidente inexistencia de delito o de la irresponsabilidad del inculpado, poniendo término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.
La mayoría de supuestos que se establecen para dictar un sobreseimiento definitivo, atienden a que el hecho no ha existido, que el mismo no constituye delito, improbable o nula participación del imputado en el hecho punible, si hay una imposibilidad para fundamentar la acusación al finalizar la investigación, en presencia de una exclusión de responsabilidad penal; lo cual presupone una necesidad imperante de requerirse de una completa y debida investigación por parte del ente fiscal, para afirmar con un grado aceptable de razonabilidad la procedencia de cualquiera de estas causales.
El nuevo ordenamiento Procesal Penal, establece bajo que parámetros se puede solicitar o dictar un sobreseimiento definitivo, estos son:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
Surge de nuevo esta interrogante. ¿Puede el Juez de Paz, con la nueva normativa Procesal Penal, dictar Sobreseimiento Definitivo?
La respuesta seria Si. Pero hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 350 NCPP, que textualmente establece:
"El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento".
Tal disposición deje entrever que el Juez de Paz se encuentra imposibilitado de dictar Sobreseimiento Definitivo por las causas enunciadas en los numerales 1, 2 y tres del citado articulo, ya que estos supuestos requieren de una mayor investigación, facultando para tal decisión al Juez de Instrucción, una vez finalizada dicha etapa.(Art. 362 NCPP)
Será entonces como única posibilidad del Juez de Paz para dictar Sobreseimiento Definitivo, el otorgarlo cuando se encuentre en presencia de las causales contenidas en el Articulo 31 NCPP, que son aquellas situaciones que extinguen la acción penal; las cuales si podrán ser objeto de pronunciamiento por su peculiaridad y por aparecer la mayoría de ellas como atribuciones posibles de realizar por el Juez de Paz en la Audiencia inicial.
Como una especial singularidad se denota en el numeral 8 del Art. 300, "Resolver sobre cualquier otro incidente" como atribución del juez de paz; esto implicaría, que en audiencia inicial, el juez de paz, ante un tramite de una excepción perentoria (Art.317 NCPP), el efecto que trae aparejado será la inminente declaratoria de un sobreseimiento definitivo, más no el de un sobreseimiento de tipo provisional.
3.6) Criterio de Oportunidad (Articulo 18 NCPP)
Esta oportunidad encuentra su asidero legal en lo preceptuado dentro del Articulo 18 NCPP. Para el Tratadista Alberto Bínder Barzizza, el Principio de Oportunidad es aquel según el cual los funcionarios del Estado-entiéndase Fiscales-pueden prescindir de la persecución penal y pedir el archivo en ciertos y determinados casos, ya sea por su poca importancia o gravedad, ya sea por razones de conveniencia para la investigación.
Mediante esta figura se faculta a la FGR solicitar al Juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos de los imputados, respecto de uno o algunos de los participes, ó limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles.
Para que el fiscal pueda asirse a esta salida alterna, debe concurrir al menos uno de cinco supuestos establecidos en el Articulo 18 NCPP.
Primer Supuesto: que el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución de un hecho punible, o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros: ó haya contribuido de una manera decisiva en el esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave.
Si el imputado presta su colaboración con la investigación la conducta del colaborador deberá ser menos reprobable que la de los autores o participes cuya persecución esta facilitando.
A manera de excepción se establece que al tratarse de crimen organizado no se podrá conceder criterio de oportunidad a aquellos sujetos que cumplen con la función de dirigir las organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula de la organización delictiva sin perjuicio de que en este último caso se incrimine además a otros participantes de los hechos delictivos.
A este respecto, el Lic. Carlos Sánchez Escobar sostiene: "que el criterio de oportunidad por colaboración, se enmarca dentro de un régimen de excepcionalidad, solo para aquellos casos en los cuales, no obstante los mas amplios esfuerzos de investigación, hay cierto tipo de criminalidad que es casi imposible de ser enfrentada, pues se tratan ya de verdaderas sociedades criminales.
Segundo Supuesto: la regulación de este supuesto debe quedar condicionado a que la abstención de la persecución penal, no deberá afectar esencialmente en interés público; y deberán excluirse los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos, los cuales, aunque tengan un carácter insignificante, de exigua participación o de mínima culpabilidad, no deberán ser objeto de un criterio de oportunidad, volviéndose esta figura un aspecto novedoso en el diseño de la oportunidad por mínima afectación.
Tercer Supuesto: podemos decir que este se le conoce doctrinariamente como "pena natural", el Nuevo Código Procesal Penal alude-según Marco Tulio Díaz Castillo-a que el "danno naturalis" debe ser consecuencia directa del hecho, cuestión que permite englobar los efectos dañinos sufridos por las personas que cometen la conducta criminal, estos perjuicios podrán ser considerados desde una perspectiva física o psíquica y quedara cometido a la proporcionalidad resultante entre daño sufrido y alcance de la persecución penal.
Cuarto Supuesto: este se encuentra vinculado a una cuestión de simple eficiencia, pues si una persona a la que se le imputa una nueva tipificación penal ya esta sentenciada a una larga condena, a está no podría seguírsele alargando mas condena, y se prescinde de la acción penal; siempre y cuando los otros hechos que se le formulen tengan penas menores.
Quinto Supuesto: se sustenta en el hecho de que la persona sufra una enfermedad mortal incurable (Cáncer, SIDA, etc.), y que ya se encuentre en etapa terminal, es posible que a una persona ya condenada se le declare extinguida la pena; asimismo, se establece que si la persona que será sometida al proceso penal adolece de una enfermedad de este tipo patológico, seria una cuestión de insuficiencia someterla al mismo, y a los costos que esto conlleva, por lo cual una mejor opción seria conceder un criterio de oportunidad.
A manera de conclusión, se puede evidenciar que el criterio de oportunidad tiene un carácter de excepcionalísimo, y tiene que estar gobernado por el principio de proporcionalidad, de tal manera que la aplicación de esta figura debe ser la ultima opción a la cual debe acudir el Fiscal, a menos que resulten infructuosas todas las investigaciones que con antelación ha realizado, mas aun tratándose de estructuras criminales bien organizadas.
3.7) Suspensión Condicional del Procedimiento (Arts. 24, 25 y 26 NCPP)
La suspensión condicional del procedimiento es un mecanismo procesal que permite al Fiscal, con el acuerdo del imputado y con la aprobación del Juez, dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplen ciertos requisitos previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el Juzgador, que permiten suponer que el inculpado no volverá a ser imputado de un delito. Esta institución constituye una manifestación de la tendencia comparada a buscar soluciones alternativas a las tradicionales del sistema penal, que presenta ventajas prácticas para todas las partes involucradas en el proceso penal.
La suspensión condicional del procedimiento representa:
a) Economía de tiempo y recursos para el ministerio público, en el marco de un programa de priorización de tareas en la persecución penal;
b) Evitación de los efectos nocivos inherentes a un proceso criminal y de la eventual imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva,
c) La satisfacción de variados intereses a través de la imposición de condiciones que el imputado deberá cumplir durante el lapso de observación, para la víctima.
La suspensión condicional del procedimiento supone la ineficacia de las penas de corta duración, como una de las razones por las cuales existen instituciones como esta. Para poder gozar de esta salida alterna, deben de cumplirse ciertas reglas ya establecidas en la Legislación Procesal Penal (Art.25 NCPP), y el sistema deberá tener control efectivo de la conducta del imputado y programas coherentes y realistas que busquen la reeducación, y por ende la reinserción social del imputado.
Para que se pueda optar por una suspensión condicional del procedimiento, se hace necesario que concurran tres condiciones esenciales, las cuales son:
1-Que el imputado admita los hechos, y que los delitos estén sancionados con penas no privativas de libertad, o se encuentren dentro del catalogo de las excepciones del Art. 331 que hace referencia a medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional.
2-Que el imputado este conforme con la suspensión, y las reglas que esta implica.
3- Que el imputado haya reparado o asuma formalmente la obligación d reparar los daños causado por la infracción que cometió.
En cuanto a las reglas que deben cumplirse al optar por esta figura, la comprar las disposiciones del Art. 23 CPP Vigente y del 25 NCPP, se denota que no han sufrido variaciones importantes.
Entre ellas se encuentran:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez.
2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas.
3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas.
4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lícitas.
5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez.
6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia fuera de sus horarios habituales de labor.
7) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o profesión sino tiene medios propios de subsistencia.
8) La prohibición de tener o portar armas o la restricción de obtener licencia o matrícula de ellas, en su caso.
9) La prohibición de conducir vehículos de motor.
10) Participar en programas de tratamiento o de rehabilitación para evitar el consumo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas o para evitar involucrarse en hechos delictivos.
11) Someterse a tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o sicosiquiátrico.
Ante el incumplimiento en cualquiera de las disposiciones anteriores por parte del imputado, se decretara la revocatoria de esta salida alterna, lo cual dará origen a la continuidad del procedimiento. (Art. 26 NCPP)
3.8) Procedimiento Abreviado. (Arts. 417 y 418 NCPP, en relación con los Arts. 295 Nº 4, 300 Nº 4 y 355 Nº 5 NCPP)
El tratadista Alberto Bínder Barzizza, define al Procedimiento Abreviado como: "procedimiento especial que se utiliza para dictar la sentencia sin haberse dado una vista pública, siempre y cuando el imputado y el Fiscal consientan en ello, y que el imputado haya admitido los hechos y la imposición de pena solicitada por el Fiscal no supere los 2 años".
Para los Licenciados Carlos Sánchez Escobar, Marco Tulio Díaz y Sergio Rivera Márquez, el actual procedimiento abreviado posee dos grandes limitaciones; una de ellas hace alusión al hecho que solo pueden ser sometidos a este proceso aquellos casos en los cuales el Fiscal pide la aplicación de una pena que no supera los tres años de prisión; y, la segunda consta en una sujeción del mismo hasta la audiencia preliminar.
Ante tales consideraciones, el Nuevo Proceso Penal, incluye las siguientes modificaciones; "El Procedimiento Abreviado."
Se permitirá para todo delito.
Se permitirá durante todo el proceso incluido la etapa del juicio-antes de la introducción de los incidentes-.
Admitirá como prueba la Confesión del Imputado.
Reducirá los momentos del debate.
Permitirá la incorporación de prueba y de manera mínima la recepción de prueba de carácter testimonial, solo cuando se estime necesario.
Contara con un sistema diferenciado de penas, al cual podrá el Fiscal optar para acorar dicho procedimiento con el acusado.
No vinculara por Ley al juez a condenar obligatoriamente, como sucede en los otros sistemas procesales.
En relación al procedimiento abreviado, para el Lic. Edgardo Enrique Merino, es importante destacar que la defensa técnica establecida en el Art. 98 NCPP en relación con los Artículos 12 de la Constitución y 10 del NCPP; debe ejercer un papel importantísimo en la clara y correcta asesoría del imputado, en el sentido que debe estar convencido y consciente de que los elementos indiciarios con que cuenta el fiscal, son contundentes a una condena.
Los trámites que lleva este procedimiento están claramente definidos en el Art. 418 del Nuevo Código Procesal Penal; entre estas disposiciones se destaca:
que una vez solicitada la aplicación de esta salida alterna se dará lectura a los hechos atribuidos, y el fiscal deberá hacer un breve análisis de los mismos y solicitará la aplicación de un régimen de pena de los previstos en el inciso segundo del articulo 417 NCPP, según lo haya acordado con su contraparte; acto seguido tendrá que ofrecer las pruebas que pretende incorporar en ese momento.
Una vez efectuado lo anterior, se le concederá la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al procedimiento, y acredite que el acusado se ha sometido al mismo según su libre consentimiento, después de haber comprendido sus consecuencias; de igual manera el juez que preside deberá preguntar al imputado si consciente en la aplicación de dicho procedimiento. Si el imputado presta conformidad, rendirá de inmediato su confesión sobre el hecho atribuido; y será interrogado por el fiscal y su defensor si estos lo estiman conveniente.
Seguidamente, se incorporará la prueba documental, pericial y de objetos que se haya ofrecido, la cual podrá estipularse conforme a las reglas previstas en el NCPP; si fuese necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los testigos que estuvieren presentes, los cuales serán interrogados de la manera prevista para ese medio de prueba. Ante la falta de peritos o testigos no se suspenderá la continuación del procedimiento abreviado.
Concluida la recepción de pruebas, el fiscal y el defensor presentarán sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos.
Acto seguido, el Juez o Tribunal pasará a deliberar y concluida tal discusión, comunicará su decisión conforme a las reglas establecidas para la vista pública.
En caso de condena, la pena impuesta no debe superar la requerida por el fiscal; el Juez o Tribunal podrá decidir si corresponde reemplazar la pena de prisión o si concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Una vez dictada la sentencia, esta deberá ser redactada conforme a las reglas que se establecen para su dictado; la misma podrá ser apelable. Y en todo lo demás lo que fuere aplicable regirán las normas del procedimiento común.
Conclusión
El Proceso Penal Salvadoreño ha venido evolucionando continuamente, y adaptándose a los nuevos cambios que se desarrollan en la sociedad; razón primordial para hacer de este nuevo ordenamiento procesal penal, un conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin; asimismo regular la actividad de los jueces y definir en un sutil sentido los mecanismos para interpretar la ley de fondo al aplicarla en la sentencia.
Es este trabajo se pudo evidenciar la función que se le impone a la FGR de investigar, con apoyo de la PNC, las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.
En cuanto a esta forma de realizar su encomiable tarea, se destacan algunos puntos relevantes en la temática de la acción penal, la acción pública no sufre variantes sustanciales; no obstante la acción previa instancia particular, la cual recibe nuevos delitos que facultan a la victima recibir un auxilio por parte del ente jurisdiccional.
Asimismo la acción privada acoge nuevos elementos que permitirán a aquellos que recurran vía esta figura, ver pronta y cumplida justicia; el mecanismo de la conversión se establece como un instrumento de suma importancia, con el fin de darle cumplimiento al principio de celeridad, y el de economía procesal.
En cuanto a las salidas alternas, algunas figuras se encuentran fortalecidas; tal es el caso de la conciliación, que pretende vía mediación, la solución rápida de los conflictos; la figura de la desestimación ya no se encuentra configurada como una de las salidas a las que el fiscal puede optar y se reduce básicamente como un mecanismo interviniente en las acciones de tipo privada y de la acción pública previa instancia particular; ya no le es una opción al Fiscal, pues cuanto se entiende que su función es agotar todas las herramientas posibles para esclarecer un hecho tipificado como delito.
Los sobreseimientos presuponen hoy un arma importante en las manos apropiadas, pues en el caso del sobreseimiento provisional, este le es confiado al Juez de instrucción, y con justa razón, pues el dictado de este presupone un cese temporal de la acción penal, y debe ser dictado únicamente cuando ya se tiene finalizada la investigación del delito, para que sea en base a criterios y la evidencia, tanto de cargo como de descargo, se pueda aplicar esta figura.
La suspensión condicional del procedimiento viene a convertirse en un mecanismo procesal que permitirá al Fiscal, mediante el acuerdo del imputado y con la debida y atinada aprobación del Juez, dar anticipadamente una terminación al procedimiento, siempre y cuando se cumplan aquellos requisitos previstos en la ley y se satisfagan determinadas circunstancias fijadas por el Juzgador, que permitirán suponer que el procesado no volverá a ser imputado de un delito.
La salida alterna del procedimiento abreviado en el NCPP hace alusión al hecho que solo pueden ser sometidos a este proceso aquellos casos en los cuales el Fiscal solicite la aplicación de una pena que no supere los tres años de prisión; sus cambios van mas encaminados a aspectos de forma, en cuanto se establecen reglas que se deben adoptar en la audiencia.
A manera de conclusión general; el nuevo proceso penal conlleva una gran responsabilidad para todos aquellos protagonistas del mismo, se necesita plena confianza en nuestro DIOS para poder asimilar el contenido de las nueva normativa, y asirnos del conocimiento jurídico adquirido; si bien es cierto, eta normativa apenas da pasos pequeños y no hay jurisprudencia dictada en base a la misma, los elementos doctrinales y los resabios del Código Vigente serán pilares para fortalecernos en la adaptación al nuevo proceso penal.
Bibliografía
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Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Juridicas.2008
Sánchez Escobar, Carlos Ernesto y Otros. Reflexiones al Nuevo Proceso Penal. 2010
Vásquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. 1995
Autor:
Douglas Alexander Albanéz Núñez
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