El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Defensoría del Pueblo
Ministerio Público (Fiscalía General de la República)
Contraloría General de la República
Funciones del Poder Ciudadano.-
Artículo 247 (CRBV): Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
La Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo según la Constitución tiene como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos humanos en el país. La misma es dirigida por el Defensor del pueblo quien se encarga de velar por el buen funcionamiento de la instancia. El defensor es elegido por una comisión especial de diputados de la Asamblea Nacional por un período de 7 años.
Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo.-
Artículo 281 (CRBV):
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos. 5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
El Ministerio Público de Venezuela. Fiscal General de la República.
Es un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, tiene carácter autónomo e independiente. Está bajo la dirección del Fiscal General de la República que es elegido por la Asamblea Nacional para un período de 7 años. El artículo 285 de la CRBV dice: que el Ministerio Público se encarga de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, además de los tratados, convenios y acuerdos internacionales del cual sea parte el Estado venezolano, El Ministerio Público integra al mismo tiempo el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano.
La Contraloría General de la República.
Es un órgano que tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa que pertenece al Poder Ciudadano; se encarga de velar por la transparente administración del patrimonio público del Estado venezolano. Todos los órganos y entidades del Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, están sujetos al control, vigilancia y fiscalización. La Contraloría General de la República está bajo la responsabilidad del Contralor General de la República es elegido por la Asamblea Nacional para un período de 7 años.
Atribuciones de la Contraloría General de la República.-
Artículo 289 (CRBV): Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 3.Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Poder electoral.
Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está constituido por el siguiente organismo:
Consejo Nacional Electoral (CNE):
Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y consultas populares.
Órganos subordinados al CNE:
Junta Nacional Electoral.
Comisión de Registro Civil y Electoral.
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Atribuciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Poder estadal:
Gobernaciones.
Consejo Legislativo.
Poder Municipal:
Alcaldías
Consejos Municipales.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Se ve investida de la facultad de emitir su opinión jurídica, cuando el contenido de los mismos se encuentre vinculado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Artículo 9, núm. 5 de la Ley de Procuraduría General de la República).
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN VENEZUELA.
Según el Profesor Allan Brewer Carías (2000), la Jurisdicción Contencioso-Administrativa está compuesta por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por la actividad administrativa.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.
La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 259. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.".
BREWER CARIAS señala al respecto, que con base en el artículo 259 de la constitución (equivalente al 206 de la constitución del 1961), fue la jurisprudencia de la antigua corte suprema de justicia la que elaboro las bases del contencioso administrativo, la cuales fueron desarrolladas por la doctrina nacional, condujeron a la elaboración de la derogada LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De 1976, en cuyas normas se regulo el procedimiento contencioso administrativo ante la corte; situación que continuo con la ley orgánica del tribunal supremo de justicia.
Que la importancia del texto del artículo 259 de la constitución y sus efectos inmediatos, es la constitucionalización de la jurisdicción contencioso-administrativo y que la intención de los proyectistas de la norma, tanto en la constitución de 1961 como en la de 1999, fue la de que a todos los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho, pudieran ser controlados por los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativos, por lo que cualquier exclusión de control respecto de cualquier acto administrativo especifico sería inconstitucional.(BREWER CARIAS ALLAN R. estudios de derecho administrativos. 2005-2007,pp.54-56).
La doctrina jurisprudencial desarrollo en Venezuela el contencioso administrativo a pesar de la creación de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, la ley orgánica de procedimiento ya que no existía ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y es a partir del 16 de junio de 2010 que entra en vigencia dicha ley, reimpresa en gaceta oficial de la república por error material el 22 de junio del mismo año. Ley que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
VÍA ADMINISTRATIVA.
Son aquellos recursos que se hacen ante la administración pública. Cuando se habla de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos administrativo presentes en la vía jurisdiccional.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la L.O.P.A. regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía administrativa, y además en lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan.
Los actos que agotan directamente la vía administrativa.
En principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una decisión del ministerio den la organización ministerial o de los funcionarios superiores en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del contralor General de la república, etc. en el caso de estos organismos.
En el caso de la decisión del ministro, que es la que regula en particular la L.O.P.A., puede considerarse que esa decisión agota por sí sola la vía administrativa.
En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia inquilina, en donde la decisión administrativa que emana del administrador general de Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por sí mismas van a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el ministro.
En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía contencioso administrativa de forma directa, o también interponiéndose un recurso de reconsideración.
Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa:
Puede darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos: A) el supuesto de que el agotamiento de la vida administrativa debe llevarse a cabo a través del recurso de reconsideración; B) el supuesto de que el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) el supuesto del caso particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley.
El supuesto referente al agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, está previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A:
Cuando el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo en los 15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración. Este supuesto requiere de una regulación especial.
No se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales consagran este recurso como una vía optativa.
Los artículos 94 y 95 LOPA son los que establecen que cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para agotar la vía administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después contra la decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tácito derivado del silencio en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 de la L.O.P.A.
Se hace necesario hacer referencia al caso de las multas que pueden ser impuestas por la L.O.P.A. el cual constituye un caso especial, pues allí se establece una regulación particular. Estas multas deben ser aplicadas por el Ministro y estas resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en vía de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación o notificación de la multa.
Por último, el supuesto referente al agotamiento de la vía administrativas por las decisiones de los institutos autónomos.
Entendamos en un inicio que se llaman Institutos Autónomos a las entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.
Cuando se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto autónomo a los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo 96 de la Ley.
Luego de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos superiores del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de adscripción, tal como lo exige el artículo 96.
Por lo tanto en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres vías de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso de reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y último lugar, un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción respectivo, cuya decisión sería la que pondría fin a la vía administrativa de acuerdo al artículo 96 de la L.O.P.A.
ACTO ADMINISTRATIVO
Concepto.
Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
1.- Los Actos Administrativos según sus efectos:
a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:
Puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.
b) Actos Administrativos generales e individuales:
Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas.
El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación anterior.
Requisitos de fondo y de forma.
Se entiende que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 18 de la LOPA, la administración pública está garantizando la validez del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir se blinda, para que primero cumpla con todos sus efectos jurídicos y si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto administrativo por cuanto el juez que es quien última instancia es quien va a determinar si ese acto ha cumplido con todos los requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o anulabilidad según sea el caso; Según "ELOY LARES MARTINEZ": el establece algunos aspectos esenciales que debe contener el acto:
"La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un órgano de la administración publica en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional, órgano estadal, u órgano municipal."
Es bueno aclarar el concepto de ÓRGANO al cual se contrae nuestra Constitución y la LOPA , en el art. 18 en sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece: Todo acto administrativo deberá tener:
Nº 1. Nombre del ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto;
Nº 2. Nombre del órgano que emite el acto; y el Nº 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen ; cuando hablamos de órgano debemos referirnos a los dos sentidos que poseen: 1. Señala la doctrina que el Órgano se refiere al conjunto de competencias o atribuciones que deben cumplir otorgadas por la Ley, en este primer sentido debemos hablar del órgano institución, 2. De denomina órgano a las personas llamadas por ley a ejecutar dichas competencias, facultades o atribuciones, se refiere al órgano persona, en este caso estamos hablando de las dos formas como se observa la figura órgano, por una parte órgano institución y otra órgano persona.
Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y sentidos debemos decir que el órgano es: El instrumento jurídico a través del cual el ente personificado manifiesta su voluntad, de tal manera que el órgano no posee personalidad jurídica, quien la posee es el ente; el ente manifiesta su voluntad a través del órgano, no lo representa, hay varias teorías, una de ellas la Teoría de la Representación. Este manifestado esa voluntad ya que el ente no lo puede hacer.
El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si posee facultades atribuidas por la Ley.
Existen diferencias entre estas dos definiciones del órgano las cuales se contraponen entre sí:
1.- El órgano institución posee la característica de la permanencia en el tiempo, característica que no posee el órgano persona: su permanencia está establecida por la Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia. Ej.: El gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la Alcaldía, el municipio, el estado, la República.
Competencia:
Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Público es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le dé a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la Administración publica.
Está determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano está actuando dentro del rango competitivo. El Nº 7 Hay algunas situaciones en las cuales el funcionario público no posee en primera instancia, la competencia, sino que posterior le es otorgada o es desviada la competencia hacia esa persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, (leer Nº 7 del art. 18 de la LOPA), aquí en este caso estamos hablando de una situación muy particular, en principio quien debe realizar el acto es quien posee por ley la atribución, la facultad, la competencia, pero hay situaciones excepcionales a través del cual otra persona lo puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo Nº 7 establece que es lo referido a la delegación, esta es una de las formas de desviación de la competencia a los efectos de aligerar la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con la administración centralizada y descentralizada. Una de las características de la competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegación de poder y delegación de firmas (desviación de competencias) el órgano tiene que identificar el acto a través del cual se le atribuyo esa competencia.
Motivación del acto administrativo:
Contiene un aspecto formal y un aspecto material.
¿Cuál es el aspecto formal de la motivación? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contrae la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
OJO: todo acto administrativo debe ser motivado.
Esa motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1.- Si se cumplió con el procedimiento y 2.- Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
En Francia o en Italia la ley no establece a la administración razonar o motivar el acto, en Venezuela si se exige la motivación.
Finalidad del Acto Administrativo:
Ese fin tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo está avalando, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, está respaldada por la Ley que le ha estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace.
Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un giro completamente distinto a lo que ella está estableciendo aquí se consagra el vicio de la desviación de poder.
En conclusión: el Contenido tiene que ver con la decisión que tomo la administración pública.
La finalidad, se subsume en el acto administrativo, este lo denota como tal, 1. Procedimiento. El particular tiene que haber cometido una falta que origine la actuación de por parte de la administración pública. Pero esta tiene que concordar con el espíritu, propósito y razón de la norma que lo está autorizando al actual.
Las formalidades:
Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la administración pública, esta tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.
Formalidades complementarias del acto administrativo: Depende si es un acto administración de efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos administración De efecto general puedan tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se refiere a los actos particulares: se establece la obligación de la administración Pública de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificación. Dice: debe "contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse".
Efectos de los Actos Administrativos:
Efectividad y Ejecutoriedad, cuando nos referimos a la Efectividad, se trata de la eficacia de este, una vez que el acto administrativo Ha cumplido con c/u de las formalidades de Fondo y de Forma, se considera que el es completamente valido, se supone que es válido y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y en entra en juego el principio de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos aquella cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la administración pública se vale por sí misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el cumplimiento de ese acto administrativo De efecto particular. Ej. Cuando la administración Impone una multa ella no tiene que acudir a la vía judicial, sino que puede llegar a clausurar el negocio, hasta obtener el pago de esa multa por parte del particular, perfectamente lo puede hacer. En conclusión: El principio de Ejecutoriedad, se contrae a la posibilidad que tiene la administración Pública para hacer valer las decisiones que ella tomo sin de necesidad de apoyo en otra autoridad.
Tanto el principio de Ejecutoriedad y el Efectividad tienen su asidero en otro Principio, que es el "Principio de la Presunción de la Legitimidad de los Actos Administrativos": Los actos administrativos Se consideran validos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. Le corresponderá al Juez determinar si un acto administración Es válido o no. De lo contrario se considera válido, es IURIS TANTUM es decir admite prueba en contrario.
Art. 78 LOPA: Establece el principio de la no ejecución sin títulos: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos."
La administración Pública no puede realizar un acto contra un particular sin que sea respaldado por un acto material, se refiere a la legalidad, principio de legalidad. Esta siempre debe estar fundamentada en la Ley. Si el particular logra demostrar en sede jurisdiccional que la Administración Pública al ejecutar el acto administrativo, le puede causar un gravamen irreparable y que aun con una sentencia a favor no va a poder subsanar la actividad de la administración, puede lograr suspender momentáneamente los efectos del Acto administrativo, de allí es donde surgen las medidas de suspensión de los efectos de los Actos administrativos.
PARTE III
La autotutela de actividad administrativa
(AUTO REVISIÓN)
"El principio de auto tutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cuál comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que "los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico". Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos (…)
Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV "DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA", Capítulo I "DE LA REVISIÓN DE OFICIO", se reconoce como principio general la potestad de auto tutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo".
De conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85 de la LOPA).
El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.
Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 de la LOPA que expresa:
"Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso
6. cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados."
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (Art. 86 LOPA)
La autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la Administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.ART. 50 LOPA
RECURSOS JERÁRQUICOS.
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
El acto recurrido en vía jerárquica debe ser también un acto definitivo, que ponga fin al asunto, pero más que acto definitivo, tiene que ser un acto que decida no modificar un acto anterior, cuando ha sido pedida la reconsideración, es decir, realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto definitivo, contra el cual procede el recurso jerárquico conforme lo regula el artículo 85 de la LOPA.
RECURSO DE REVISIÓN.
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
ART. 97 LOPA
El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 97 de la LOPA, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1º del mismo artículo.
ART. 98 LOPA.
El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
ART. 99 LOPA.
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.
Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. ART. 94 LOPA.
El recurso de reconsideración procede, sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Así se deduce del artículo 85 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 eiusdem.
Además el acto recurrido puede o no ser un acto que cause estado, ya que el recurso de reconsideración puede intentarse, por ejemplo, contra un acto administrativo que haya agotado la vía administrativa: Un acto de un Ministro, por ejemplo, como lo regula la LOPA, en su artículo 91: "El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación."
MOTIVOS QUE PUEDEN INVOCARSE EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Los recursos administrativos, internos o gubernativos, como también se los llama, pueden intentarse, además de por motivos de ilegalidad, por motivos que podríamos calificar de extrajurídicos. En este sentido, por ejemplo, en los recursos administrativos se puede solicitar la reconsideración o revisión del acto en cuanto a su oportunidad o conveniencia, cuando éste ha sido dictado en base a una facultad discrecional de la Administración. En definitiva, en estos recursos puede alegarse todo motivo jurídicamente útil, y por eso es que se ha llamado al recurso jerárquico como apelación administrativa, pues sólo se exige al interesado su inconformidad con el acto. En los recursos jurisdiccionales, al contrario, no pueden alegarse sino motivos de ilegalidad.
LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
La decisión de los recursos administrativos se manifiesta, indudablemente, un acto administrativo. No estamos en presencia, ni mucho menos, de actos jurisdiccionales, como inadecuadamente ha sostenido algún autor nacional. Los órganos administrativos, y en esto ha sido categórica la jurisprudencia, no revisten en ningún caso el carácter de jueces, ni aun cuando resuelven autorizar o no el ejercicio de un derecho subjetivo.
Por tanto, las decisiones emanadas de la autoridad administrativa cuando resuelve un recurso administrativo o gubernativo son actos administrativos. Hay que tener en cuenta que los actos de carácter administrativo… lo son por su naturaleza, por la cuestión que en ellos se ventila, y no cambia ese carácter, ni suspende ni restringe la facultad del funcionario a quien la Ley da competencia para conocer y decidir, la circunstancia de que otra autoridad conozca de asunto semejante y aun conexo con aquél, ni la circunstancia de que otra autoridad realice, en un momento dado, una actividad semejante.
Cabanellas G. (1979) Diccionario Jurídico Elemental. ed. 1a. Edit. Heliasta S.R.L. Buenos Aires – Argentina.
Martínez Eloy L (2008). Manual de Derecho Administrativo. ed.13. Edit. Exlibris. Caracas – Venezuela.
Rombolá N. y Reboira L (2007). Diccionario RUY DIAZ de ciencias jurídicas y sociales. ed. 5ª. Edit. BERENGUER. Buenos Aires – Argentina.
FUENTES:
enlaces.ucv.cl/educacioncivica/contenut/ut1_esta/1_estado/conut1-1.htm
es.scribd.com/doc/51802532/8/TIPOS-DE-ESTADO-Y-FORMAS-DE-GOBIERNO
www.buenastareas.com/ensayos/Finalidad-Del-Estado-Peruano/1068701.html
NOTA: Algunas fuentes no han sido mencionadas por razones técnicas pero se respeta el Copyright de los autores.
Autor:
Valery Mujica
Anghelo Escudero
Mary Carmen Salazar
Enviado por:
Amaranta Dutti
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
UGMA – BARCELONA.
ESCUELA DE DERECHO.
CATEDRA: DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
BARCELONA, 16 DE OCTUBRE DE 2012.
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