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El Amparo (página 2)


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Por lo tanto la presente obra pretende hacer del conocimiento de sus lectores, el análisis del fenómeno del abuso de autoridad existente en nuestro país, a través de la violación de las garantías constitucionales y de cómo el Juicio de Amparo regula propiamente dicho el control de la constitucionalidad y por lo tanto de la legalidad como elementos primordiales del orden jurídico y por ende del bienestar y seguridad del pueblo mexicano.

EL AUTOR.

CAPÍTULO I

El Amparo, antecedentes históricos

Su servidor considera que para tener un conocimiento integral acerca del juicio de amparo, es de trascendental importancia analizar sus orígenes, y determinar cual fue el marco primordial de pensamiento que le dio origen.

Los antecedentes de la institución de Amparo se encuentran en el Acta de Reforma de 1847, en el proyecto de Constitución para Yucatán elaborado por Don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, que enumera los derechos del hombre y es en este documento donde se usa por primera vez el término "Amparo"

En efecto, el artículo 53 del mencionado proyecto, textualmente establecía:

"Corresponde a este Tribunal reunido:

Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o ejecutivo, cuando en ellos se hubiere infringido el Código Fundamental o las Leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubieren sido violadas"

También preveía el artículo 63 del citado proyecto que:

"Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados a los que pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados"

El origen jurídico del Amparo se encuentra en el acta de Reforma de 1847, que se estima obra exclusiva de Don Mariano Otero, y que sirvió de base a la Constitución de 1857, para establecer los derechos del hombre y el juicio de amparo que los garantiza. En su artículo 25 de la citada Acta De Reformas decía textualmente:

"Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante dela República en el ejercicio y conservación de los derechos que les concede la Constitución y las Leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya sean de la federación o de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre lo que verse al proceso sin hacer ninguna declaración general respecto a la Ley o del acto que lo motivare"

Esta fórmula jurídica logra la supremacía de la Constitución, mediante la protección del individuo en el goce de los derechos que la misma le concede. Así , Otero estableció un procedimiento con vida independiente y ante distinta jurisdicción, que no nace ni por excepción ni por alzada dentro de otra, es decir previó la existencia de un verdadero juicio y no de un recurso. Y previo la relatividad vigente (fórmula Otero) , al prohibir que se hiciera declaraciones generales respecto a la inconstitucionalidad de la Ley o del acto que motivara la queja, con lo que le dio estabilidad a la institución y permitió que los tribunales desempeñaran su función de guardianes de las garantías constitucionales, sin poner en pugna el Poder de la Corte con el Legislativo y con el Ejecutivo.

Estos antecedentes nos sirven para formular la conclusión siguiente "Fue Crescencio Rejón el precursor de Amparo, fue Don Mariano Otero su creador".

Es necesario establecer si nuestro medio de control constitucional tiene el carácter de "Juicio" y su diferencia con un mero recurso strictu sensu , al realizar un breve análisis general de ambos podemos decir que: La finalidad de un recurso es la revisión de la resolución atacada, implícitamente persigue el mismo objetivo que la acción o defensa iniciales en materia del proceso en el cual se interpone, es decir, declarar la improcedencia o procedencia de ambas y de sus consecuencias procesales en sus respectivos casos. El Amparo, en cambio no persigue el mismo fin que el recurso, ya que no pretende decir acerca de las pretensiones originarias de los sujetos activo y pasivo del procedimiento del cual surge, sino trata de reparar la violación cometida en perjuicio personal contra el orden constitucional, aunque indirectamente tutele también el orden legal secundario.

El ejercicio de la acción de amparo, no provoca una nueva instancia procesal, sino suscita un juicio o proceso sui generis, diverso de aquél en el cual se entabla, en la sustentación del recurso los sujetos activos y pasivo son los mismos en la relación procesal. En el juicio de Amparo es precisamente la autoridad responsable, quien tiene la obligación y del derecho procesal de contestar la demanda. Ofrecer pruebas, formular alegatos, etc.

Es pertinente subrayar, que el juicio de Amparo , como medio de control de la constitucionalidad, se seguirá siempre a "instancia de la parte agraviada" (Artículo 107 Fr I Constitucional, en relación con el artículo 4º de la Ley de Amparo) principio básico de nuestro juicio de garantías o sea, nuestro control de constitucionalidad rs por la Vía de la Acción , aunque el Artículo 128 de nuestro máximo ordenamiento jurídico establece que cualquier funcionario, sin distinción alguna deberá protestar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen , antes de tomar posesión de su cargo; entendiéndose por consecuencia el control constitucional también por vía de la excepción.

El Juicio de Amparo se lleva en un procedimiento jurisdiccional contencioso, invocado por el gobernado particular y específico que se siente agraviado por cualquier acto de autoridad que origine la vulneración o contravención a alguna garantía constitucional (y por lo tanto, a la Constitución misma o a cualquier ordenamiento secundario a través de la garantía de la legalidad) o la transgresión a la esfera de competencia entre la Federación y los Estados; en otras palabras, El Amparo es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (Artículo 103 Constitucional fr. I), que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y la de los Estados (fracciones II y III del mismo precepto) y que , por último protege toda la Constitución ,

Así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de la legalidad consignada en los Artículos 14 y 16 Constitucionales y en función del interés jurídico particular del gobernado. El Amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo, es decir de orden privado y de orden público social.

  • El Amparo y la Constitución de 1857

En ella se destacan dos objetivos principales y un procedimiento adecuado para su realización: primeramente, el federalismo, como sistema político y de gobierno se implanta definitivamente, considerando que es la mejor defensa contra el absolutismo, la soberanía y la dictadura eran los derechos del hombre y de las instituciones sociales, por lo que se considero que la libertad del individuo debe ser respetada y que nada ni nadie debía vulnerarlas, hay que recordar que en aquellas épocas prevalecía e influía el liberalismo e individualismo francés en el ambiente político mexicano.

Por lo tanto la Constitución de 1857 emanada del Plan de Ayutla, fue bandera del Partido Liberal y en las guerras de Reforma implanta el Liberalismo como contacto de relación entre el Estado y el individuo, por lo tanto el medio para materializar este objetivo sería el juicio de amparo, por lo tanto , así aparece en el artículo101 de la mencionada Constitución como la facultad que tienen los Tribunales de la Federación de resolver las controversias que se realizaran por: leyes o actos de cualquier autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

1.2 El Amparo y la Constitución de 1917.

La Constitución revolucionaria de 1917 produjo un replanteamiento de la doctrina clásica liberal, potencio las ideas individualistas de los derechos del hombre, sin abandonar las libertades espirituales y políticas de los individuos ya que las considero de trascendental importancia para el desarrollo integral de los individuos y por lo tanto de la organización política mexicana, por lo cual importantemente introdujo el concepto de los derechos sociales, matizando la libertad individual con el interés colectivo y creando derechos a favor de grupos que requieren una tutela y protección específica del Estado para concebir por endeuda mejor justicia social. Es así que desde 1917, surge el concepto mexicano de la democracia social del derecho y por ello se sostiene y se somete al control de la constitucionalidad los actos del poder público a través del juicio de amparo, con la aportación que después de Rejón tuvo en representantes importantes como Otero, Ponciano Arriaga, Castillo Velasco, Vallarta, así como Lozano y Rabasa.

El juicio de amparo fuertemente se sostuvo en la Constitución revolucionaria de 1917 para seguir protegiendo el federalismo y las garantías sociales, con la idea siempre de organizar bajo derecho la estructura política de la nación.

1.3 Concepto de Amparo de Octavio Hernández

El amparo según Octavio Hernández, es una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y se realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucionalmente y legalmente reglamentado, que se sigue por medio de la vía de la acción y cuyo objetivo es que el Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares vigilen imperativamente la actividad de las autoridades a fin de asegurar por parte de estas y en beneficio de quien pide al amparo directamente para exigir el respeto a la Constitución, sus leyes ordinarias y reglamentarias. El amparo entra en función a petición del gobernado, cuando este ve que son vulneradas sus garantías, mismas que directamente son los primeros 29 artículos de nuestra Carta Magna, los cuales son los llamados derechos públicos subjetivos, se habla de garantías cuando estos no se respetan y es cuando surge el amparo.

1.4 Concepto de Amparo de Juventino V. Castro

El amparo es un proceso concentrado de anulación de naturaleza constitucional, promovido por vía de la acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías constitucionales expresamente reconocidas en la Constitución, contra actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías federales y estatales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección con efecto de restituir las cosas al estado que estaban antes de efectuarse la violación reclamada (acto positivo) o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige.

CAPÍTULO II

La Constitución y las Garantías individuales

2.1 Definición de Constitución y de Garantías

La definición de Constitución en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como; "una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.", La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos comunales a los indígenas. Muchas de las condiciones de la negociación para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales para su época. La constitución esta compuestos por varias leyes creadas las cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada época o agregar para la mejora de situaciones importante del país, algunas de las más drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad minera y de la tierra.

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el artículo primero de la constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleología estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la denominación o el objetivo de "individuales" se justificó plenamente. Las garantías individuales que con el título de individuales instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este concepto.

Gurrola define "Las garantías individuales que se atribuye a las garantías debe tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la actualidad"

2.2 Artículos 14 y 16 Constitucionales

Considerando a la constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales garantías, como un trasunto de regímenes político – sociales ya liquidados. Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación jurídica que implica, es del todo indispensable que el nombre de "garantías individuales" se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se adecua con justeza a su verdadera titularidad subjetiva.

Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

Artículo 14: en este artículo en pocas palabras prevé cuatro garantías individuales: De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. La aplicación de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por analogía ni por mayorías de razón, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente aplicables al delito de que se trate.

Artículo 16: en este artículo como lo indica la constitución nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito, de autoridad competente y que éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo.

En donde Burgoa dice sobre este artículo que "Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla"

Por lo tanto las garantías individuales son de gran importancia para cada uno de nosotros; La constitución como Ley Suprema rige la vida de México, establece derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantías individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, diviéndolas en 4 grupos principales como las garantías de Igualdad, libertad, seguridad jurídica, y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre.

Lo anterior tiene que ver con el juicio de amparo ¿Porqué? "El juicio de amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo como una institución netamente mexicana, su función principal es la del control de la constitucional, en cuanto a que la Constitución como una norma una norma básica o fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución. La constitución de 1857 incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolución ha llegado hasta el grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917 amplió los principios de referencia, consagrándose en los art. 103 y 107 constitucionales

2.3 Procedencia Constitucional del Juicio de Amparo

La procedencia constitucional del Juicio de Amparo se encuentra establecida principalmente en el artículo 103 constitucional y que debe ser relacionado directamente con el artículo 107 de la misma Constitución, donde se encuentran establecidas diversas disposiciones acerca del importante juicio de garantías.

Al respecto, el artículo 103 señala: "Los Tribunales de la Federación resolveran toda controversia que se suscite por:

  • I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

  • II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

  • III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan a la autoridad federal.

La denominación que se ha dado al medio de control constitucional mexicana, tiene un doble origen, uno gramatical y otro histórico, el gramatical deriva de la palabra "amparar" que como se sabe, quiere decir proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte de este proceso de tutelas el resguardo de la fuerza constitucional y, conjuntamente a las garantías constitucionales, lográndose de esta manera el imperio de la Carta Magna nacional sobre todos los demás cuerpos normativos y sobre cualesquiera actos de autoridad que surjan en México, por lo que se refiere al segundo aspecto, es decir, el origen histórico del nombre de la institución protectora del imperio y supremacía constitucional nacional y del respeto a la esfera jurídica de los gobernados por parte de las autoridades estatales. Esta data como ya habiamos mencionado del año de 1840 en el que el jurista yucateco Manuel C. Rejón , lo ideo es a modo los antecedentes del origen del nombre del medio de tutela constitucional al que se le ha designado también con el nombre de Juicio de Garantías, en virtud de que a través de él se pretende conseguir la observancia de las garantías individuales del gobernado, mediante el respeto a lo postulado en nuestra Carta Magna por todos los actos que emanen de las autoridades estatales. Es por ello, por lo que el amparo se llama indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las que ha denominado garantías del gobernado, en relaciónde que el individuo noi es el único sujeto de derecho tutelar de las referidas garantías consagradas constitucionalmente.

Al respecto cabe decirse que existen diversas clases de gobernados, que son los siguientes:

  • Toda persona física en lo individual proviniendo de ahí la denominación de garantías individuales que alude la Constitución.

  • Las personas morales jurídicas colectivas de derecho privado, tales como las sociedades mercantiles y las asociaciones civiles.

  • Las personas morales oficiales, entendiéndose por tales a cualquier entidad gubernativa u órgano de estado, como lo es el caso de las secretarías de estado y las empresas paraestatales.

2.4 Competencia

Con relación a la competencia para conocer el juicio de garantías, el artículo 103 Constitucional sostiene claramente que serán los Tribunales de la Federación, sobre los cuales se ha expedido la ley Orgánica del Poder Judicial Federal, el señala las reglas de competencia respectivas, desprendiéndose de ella que los Tribunales, que pueden resolver este tipo de controversias son los siguientes:

a).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas.

b).-Los Tribunales Colegiados de Circuito.

c).-Los Juzgados de Distrito

d).- Y en casos determinados los Tribunales Unitarios de Distrito (según el Artículo 107 y 37 de la Ley de Amparo)

Estos son los tribunales de la Federación que tienen competencia para dirimir una controversia de amparo. Por otra parte no todas las controversias de tipo constitucional, van a dar origen al juicio de garantías, este surtirá tan sólo se de alguna de las hipótesis descritas en el artículo 103, en esencia el amparo surgirá unicamente cuando se contravenga alguna garantía. En el primer párrafo del artículo referido se encuentra establecido el principio fundamental del amparo denominado de prosecución judicial que significa que el amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente, efectivamente el juicio de garantías nunca será tramitado por capricho o arbitrio del juzgador sino que este funcionario tiene la obligación de acatar y observar las etapas procesales previstas por la ley en la materia. Sobre esta base todos los gobernados que promuevan el juicio tienen que tener las formalidades ante las autoridades que se tramite el referido juicio. En tales condiciones puede sostenerse que el referido artículo contiene una especie de garantía de seguridad jurídica en materia procesal a favor de todos los gobernados. Sobre este principio la Ley de Amparo dedica el segundo artículo donde se contienen y se establecen las modalidades y obligaciones específicas para los juzgadores y para las partes.

2.4 El Juicio de Amparo se Seguirá a Instancia de la Parte Agraviada.

Esto significa que el juicio de garantías va a proceder única y exclusivamente cuando el gobernado que haya resentido en su esfera jurídica un acto irregular de autoridad y sus efectos, por lo que invoca al órgano de control constitucional a través del derecho de petición (Artículo 8 Constitucional) y solicita la acción de amparo, esta acción de amparo es titular de toda persona física o moral que hayan resentido en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad que consideren que son violatorios a la Constitución.

Sobre el concepto de agraviado debe indicarse que es un estado en que pueda encontrase un gobernado entendiéndose por este a todo sujeto que es susceptible de ser afectado o lesionado en su esfera jurídica por una acto de autoridad, ahora bien cuando el referido gobernado ha sufrido los efectos de uno de tales actos y ejercita el derecho de la acción de amparo, se convierte en quejoso o agraviado. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos o protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o el acto que la motivaré.

En este primer párrafo de la segunda fracción del artículo 107 Constitucional se encuentran los principios fundamentales del amparo que comentaremos más a fondo en el transcurso de este trabajo, como lo son: la relatividad o fórmula Otero, principios que profundizaremos en este trabajo más adelante.

2.5 Reglamentación Constitucional del Juicio de Amparo en los Artículos 103 y 107.

En la Constitución dice que el juicio de amparo se encuentra reglamentado y sus principios fundamentales se encuentran establecidos en los artículos 103 y 107 constitucionales. El artículo 103 señala en los casos en que se va actuar y el artículo 107 reglamenta al anterior artículo pues en el se encuentran las bases de cómo se han de resolver las controversias del artículo 103.

Por lo tanto el nombre correcto de la ley de amparo es "Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107" pues es la regulación de estos dos preceptos constitucionales.

El conocido artículo 103 señala:

"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."

Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde a partir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice;

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

  • El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción

VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare

CAPÍTULO III

Importancia y características del Amparo

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de garantías controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el ejercicio de sus atribuciones;

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento, sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues ése es el sentido natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales federales la resolución de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo 133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales federales pronuncien en relación con el régimen de garantías instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias (efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.

3.1 Características del Juicio de Amparo

El juicio de amparo es un medio de control constitucional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus garantías individuales han sido violadas por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos humanos, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos humanos.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

  • El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;

  • La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales;

  • La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

3.2 Principios Fundamentales

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios característicos:

  • Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).

  • Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

  • Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demande de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

  • Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras. También admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en el recurso de revisión, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una violación manifiesta de procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados.

  • Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.

3.3 Partes en el Juicio de Amparo

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

En cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone ante la suprema Corte o los tribunales Colegiados, consta de una sola instancia. El indirecto se presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales Colegiados.

Por reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de Amparo, se dispuso la imposición de multas en caso de que el promovente carezca del carácter con que se ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta de jurisdicción del juez quien se promueve; las multas podrán imponerse al quejoso, a su apoderado o a su abogado.

El juicio carecería de eficacia si no se dictasen medidas precautorias, que son aquéllas que tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran para evitar la consumación de situaciones que no pudiesen repararse si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o para evitar daños graves a los solicitante del amparo.

Es a través de la suspensión de los actos reclamados que se logra la protección correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte; la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad.

Se tramita la suspensión del acto reclamado en dos etapas: provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte la suspensión definitiva, por lo tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente breve, tomado en consideración los elementos del caso y después de oír a las partes"

Ahora bien en la Ley de amparo reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos podemos derivar la llamada LEY DE AMPARO

LIBRO PRIMERO, del amparo en general, título primero, reglas generales.

"Capítulo I. Disposiciones fundamentales

Art. 1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver toda controversia que se suscite:

  • Por leyes actos de la autoridad que violen las garantías individuales

  • Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

  • Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

3.4 El Quejoso o Agraviado.

Ahora bien continuando con este trabajo, debemos tomar mucho en cuenta de que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso o agraviado.

El Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución"

Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para este efecto, se le señalan

3.5 La Autoridad Responsable

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 Constitucional, pueden ser objeto o materia de control de la constitucionalidad:

  • a) Las leyes, en sentido lato sensu

  • b) Los actos de autoridad , en sentido strictu sensu

Esto es posible si las autoridades violan las garantías individuales o bien, en los casos en que la Federación vulnere o restringa la soberanía de los Estados; o las autoridades de éstos, invadan la esfera de la autoridad federal

La palabra "autoridad" equivale a poder, potestad y actividad que es claramente susceptible de imponerse a algo, y referida al Estado, como organización jurídica y política de la sociedad humana, implica el poder con que éste está investido, superior a todos los que existan o pudiesen existir en ese momento. Y se despliega imperativamente, en tal forma que nada ni nadie puede desobedecerlo o desacatarlo, en pocas palabras, es el poder de imperio emanado de la soberanía cuyo titular real es el pueblo. (Artículo 39 Constitucional).

Jurídicamente, por autoridad se entiende aquél órgano del Estado, integrante de su gobierno, que desempeña una función específica, tendiente a realizar las atribuciones estatales en su nombre. En ese aspecto, el concepto de autoridad no nada más implica una determina potestad sino que se traduce en un órgano del Estado, constituido por una persona, funcionario, o por una entidad moral o cuerpo colegiado, que despliega ciertos actos en el ejercicio del poder de imperio, tal como se desprende de la concepción contenida en el Artículo 41 de la Constitución. Por lo tanto, el Estado es el que crea sus propias autoridades, mediante los diversos ordenamientos legislativos en lo que consigna su formación, organización y funcionamiento, encauzado en los fines primordiales del bien común.

En otras palabras, podemos decir que las autoridades están investidas con facultades de decisión y ejecución, es decir, autoridad es aquél órgano de gobierno del Estado que es susceptible jurídicamente de producir una alteración, creación o extinción en una o varias situaciones concretas o abstractas, particulares o generales, que se presentan dentro de un Estado en forma unilateral, imperativa y coercitivamente, dada la relación de supra-subordinación con las personas que forman la población, y que ésta por lo tanto, es un elemento propio del Estado.

Desde el punto de vista legal, nuestra Ley de Amparo en su artículo 11 expresa:

"Es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado"

Por lo tanto hemos de clasificar a las autoridades conforme a este artículo:

  • a) Las que dictan u ordenan, o sea las autoridades ordenadoras o superiores

  • b) Las que ejecutan o tratan de ejecutar, o sea las autoridades ejecutoras o subalternas.

Las autoridades ordenadoras.- hemos de señalar que en el Juicio de Amparo es de estricto derecho, salvo casos de excepción expresamente señalados en la Ley, que el agraviado o quejoso está obligado a señalar concretamente la autoridad de quien emana el acto reclamado, ya que es requisito que deberá satisfacer en su escrito de la demanda de amparo (Artículo 116 fr, III de la Ley de Amparo) si en la demanda de amparo no se señala una autoridad responsable, jurídicamente , no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llama a juicio, ni fue oída, siendo también importante para los efectos de la suspensión.

Las autoridades ejecutoras, son las que por jerarquización están integradas a las autoridades ordenadoras, y llevan a cabo materialmente lo ordenado por su superior, o sea el acto reclamado. Esta autoridad ejecutora presupone dos situaciones:

  • 1) que el acto ya se ejecutó o se consumó (independientemente de su posible reparabilidad o irreparabilidad)

  • 2) Supone también, que dicho acto está en vísperas de ejecutarse.

La Suprema Corte de Justicia ha precisado con mucha claridad el término de autoridades "Son autoridades para los efectos del amparo, comprenden a todas aquellas personas que disponen de fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya sean legales, ya de hecho y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de la que disponen"

Existe una situación que a mi punto de vista es importante mencionar en este trabajo y suele suceder que a veces la autoridad asume el nivel de particular en ciertos contratos de índole meramente privado al celebrar contratos con personas físicas y morales (los gobernados). Aquí el Estado y los particulares se encuentran en un plano de igualdad y esta clase de relaciones no son de subordinación sino de coordinación entre el Estado por una parte y el particular por la otra, por lo tanto los resultados de estos contratos no son posibles de que el amparo proceda, aunque exista la falta de cumplimiento de una obligación por parte de una autoridad ya que esta se ha contratado como sujeto del derecho privado, por lo que el cumplimiento del derecho privado son contenciosos de la jurisdicción común. "los actos de autoridades negándose a cumplir los contratos administrativos que hayan convenido con particulares, no constituyen actos de autoridad, sino de la persona moral que se niega a cumplir una obligación; y contra tales actos no se puede dar entrada al amparo, que solo cabe contra actos de autoridad"

3.6 Actos de Autoridad

La determinación del concepto de acto de autoridad es una de las cuestiones importantes del amparo, ya que su existencia es requisito indispensable, es una causa sine qua non de la procedencia de nuestro juicio Constitucional.

La palabra acto se deriva del latín actus, y que es una manifestación externa, voluntario e intencional encaminada a la producción de determinados efectos o consecuencias. La intencionalidad es lo que diferencia al acto de un hecho, ya que que el acto tiene un propósito determinado. Dentro del campo del Amparo, el acto de autoridad generalmente es emanado de un órgano del Estado, pues como lo ha establecido la Corte. "los actos de particulares no pueden ser objeto de juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de autoridades, que se estimen violatorios a la Constitución". El acto de autoridad esta ligado íntima e indisolublemente al gobernado, ya que dicho acto es susceptible de afectar, lesionar, o dañar la esfera jurídica de las personas.

El acto de autoridad emana de cualquier órgano del Estado, independientemente de su jerarquía, y tiene como elementos los siguientes: la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad; consiguientemente, el acto reclamado el acto reclamado, es siempre un acto de gobierno o de imperio, que desde el punto de vista jurídico se deriva de las relaciones de supra-subordinación.

Es unilateral, porque basta la voluntad del órgano del Estado que lo emite para que el acto exista, y no necesita para su existencia, el concurso de la voluntad del gobernado frente a quién se ejercita.

Es imperativo, porque es un acto de imperio, que se coloca frente a la voluntad del gobernado a quien va dirigido , por eso se llama relación de supra-subordinación, porque el Estado colocado en una posición superior, ordena determina, decide frente a una voluntad que es la del sujeto gobernado quien recibe en su esfera jurídica el acto y sus consecuencias.

Es coercitivo, porque se deriva de los dos anteriores. Y es la capacidad que tiene toda autoridad para hacerse obedecer y respetar, contra y sobre la voluntad oponible del gobernado que no quiere obedecer y cumplir.

3.7 Diferentes Clases de Actos.

Nos toca ahora analizar los diferentes clases de actos, que constituyen materia del juicio de Amparo, por lo que a mi punto de vista es necesario precisar cuales son los actos que pueden ser sometidos al control jurisdiccional.

  • a) Actos de particulares.- Todas las clases de actos que desconozcan o violen un precepto constitucional son susceptibles de control por medio de la intervención de las autoridades, tanto de las policiacas o preventivas, como de las jurisdiccionales; la Corte ha señalado "Que no pueden ser objeto de juicio de garantías, los actos de particulares, ya que el juicio de amparo se ha instituido para combatir los de autoridades, que se estimen violatorios a la Constitución"

  • b) Actos positivos.- Estos implican ordenes o mandatos de autoridad para que se ejecute determinado hecho, es la actividad de la autoridad que es la decisión o ejecución de un hacer y contra ellos cabe el juicio de amparo y obviamente la suspensión, de acuerdo a la ley.

  • c) Actos negativos.-Son aquellos en que la autoridad se niegue a hacer alguna cosa, en este caso es procedente el juicio de amparo, como lo menciona la Corte, para el efecto (en caso de proceder) "de obligar a la autoridad responsable a que obre, en el sentido de respetar la garantía que se exige" pero contra ellos es imprudente conceder la suspensión, puesto que obligan a la responsable a realizar una conducta cuya omisión se le reclama en el juicio de amparo, implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios que no tiene y que solo son propios de la sentencia que se dicta al resolver el fondo del asunto. (Art. 80 de la Ley de Amparo)

  • d) Actos prohibitivos.- No hay que confundirlos con los actos negativos, ya que estos implican una abstención de no hacer, una negativa de la autoridad recaída a la petición o solicitud de un gobernado. Los prohibitivos por el contrario, no solo se traducen en una abstención sino que equivalen a un verdadero hacer positivo, consistentes en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados por parte de las autoridades; por lo cual se deduce que esta bien conceder la suspensión, ya que son mandatos de la autoridad para que no se realice algo, solo en vez de mandar alto, impide hacerlo, produciendo los mismo efectos.

  • e) Actos consumados.- Se entiende por tales los que se han realizado de un modo total e íntegramente, habiéndose conseguido lo dictado o ejecutado, Por lo que debemos decir que: "Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivale a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie" Los actos consumados que pueden ser reparables "tienen ese carácter porque pueden repararse mediante el juicio Constitucional , cuyo objeto es volver a las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada" y por lo tanto, el amparo contra ellos no debe sobreseerse. En cambio los actos consumados de un modo irreparable:"la jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren los actos consumados irreparables, aluden a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas a su estado que tenían antes de la violación." y por lo tanto, El amparo contra ellos es improcedente y debe ser sobreseído.

  • f) Actos declarativos.- se entiende por éstos , aquellos en que la autoridad se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación o alteración alguna de derechos. Contra ésta clase de actos, puramente declarativos, no procede conceder la suspensión. Aunque la Corte sostiene que si estos actos llevan en sí mismos un principio de ejecución, procede contra ellos la suspensión en términos de la Ley.

  • g) Actos de tracto sucesivo: son aquellos que para su realización se requiere una sucesión de hechos , entre los cuales media un intervalo o lapso de tiempo determinado; es decir, que no se ejecutan de una manera instantánea o bien que se realizan en una sola ocasión. Sobre esto la Corte ha dicho que : "Tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la Ley para tal efecto de que aquellos no sigan realizándose y no queden irreparablemente los actos que se reclaman" por lo que, "la suspensión contra ellos, afecta solo a los hechos que se ejecutan o tratan de ejecutarse a partir del auto de suspensión, pues los anteriores tienen el carácter de consumados"

  • h) Actos futuros.- son aquellos en que es remota la ejecución de los hechos que se previenen, o sea, aquellas cuya ejecución está lejana en el tiempo, lo que esta por acontecer. Sobre esta clase de actos los inminentes y los probables, los inminentes son los que si bien la ejecución de los hechos es remota en el tiempo, existe la inminencia o seguridad de su realización, así nuestro máximo tribunal ha dicho que son aquellos que: "Aun cuando no se ha ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán" por lo tanto, la suspensión es procedente en los términos de la ley respectiva. Respecto a los probables e inciertos, son los que se consideran que de acuerdo a su naturaleza de los hechos pueden tener la apariencia de creíbles, de que se lleguen a ejecutar, existiendo la simple probabilidad de que se ejecutarán; en consecuencia contra ellos es improcedente el juicio de garantías, por lo que deben de sobreseerse.

  • i) Actos consentidos.- El consentimiento a un acto puede ser expreso o tácito, el expreso lo regula el artículo 73 fr. XI de la Ley de Amparo, y es cuando tiene como forma el lenguaje verbal o escrito, o bien signos inequívocos. El consentimiento tácito lo consigna la fracción XII del mencionado artículo y se manifiesta por hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo. La Corte, en diversas ejecutorias ha sostenido que: "Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie verdaderamente al quejoso y que ésta haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo o lo haya admitido por una manifestación de voluntad" Respecto a éstos actos , la Corte sostiene que por actos consentidos: "nunca se reputan así, para los efectos de la interposición del Amparo, los actos que importen una pena corporal, o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 Constitucional" señalando así casos de excepción a la fracción XII del citado artículo. Por lo tanto, salvo el caso de excepción mencionado contra todos los actos consentidos, el amparo es improcedente, por no haber acto reclamado que es la materia básica del juicio de garantías.

3.8 El Acto Reclamado

Para los efectos de la suspensión, el juzgador del amparo, debe entender en primer término, la existencia del acto reclamado, la cual se determinará en cada caso con los elementos de convicción que se obliguen a la autoridad competente, y cuya determinación tiene efectos únicamente en relación a la propia suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, en el cual en su último párrafo dispone que la falta de informe previo establece la presunción de ser cierto el acto reclamado que se estime violatorio a las garantías, para el solo efecto de la suspensión, al respecto la Corte ha establecido que: "El hecho de que se conceda la suspensión definitiva en un asunto, no es suficiente para que al resolverse el amparo respectivo en cuanto al fondo se deberán de tener como acreditadas por esa circunstancia, los actos reclamados respectivos, ya que bien pudiera ser que en aquella ocasión hubieran quedado acreditados presuntivamente en los términos del Artículo 123 de la Ley de Amparo".

La existencia del acto reclamado, sobre la cual ha de surtir efectos la suspensión, se puede derivar por:

a).- Cuando la autoridad responsable haya manifestado su existencia en su informe previo, o bien, cuando el quejoso demuestre su existencia en la audiencia incidental desvirtuando el informe negativo de la responsable.

b).- Conforme a los términos del Artículo 132 de la Ley de Amparo, cuando la responsable no formule su informe previo, debiendo hacer notar que dicha presunción admite prueba en contrario y que para que opere se requiere que en autos exista constancia de que dicho informe se solicitó a la responsable en forma oportuna, esto es 24 horas antes de la audiencia incidental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en los Artículos 26 y 34 del mismo ordenamiento legal.

Sobre esto, la Corte establece que: "Si bien la suspensión es improcedente cuando en los informes previos se niegan los catos reclamados, sin prueba alguna en contrario, basta que haya un indicio, por leve que sea de la posible existencia de tales actos, o de actos de contenido semejante, para que pueda concederse la suspensión en los términos de los Artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo."

3.9 El Tercero Perjudicado

Ahora bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos refiriendo que es parte en el juicio. "El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b) El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad.

  • La persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra él que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo".

Ahora bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado y cuando este existe, debe ser llamado a juicio emplazándolo personalmente; por lo tanto, es obligación del quejoso, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, el cual dice "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresará:

  • El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

  • El nombre y domicilio del tercero perjudicado…"

Entonces como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple con esta obligación, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de gestionar lo conducente, para que le sea reconocida; y si en uso de ese derecho hace promociones ante el Juez del amparo, este deberá atenderlas en los términos de la ley de Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías podría seguirse sin escuchar a una de las partes del Juicio de Amparo.

La calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio y debe ser emplazado de su existencia; pero este al comparecer, se sujetará al estado en que se encuentra el Juicio de Amparo.

Concluyendo este apartado en síntesis entendemos como tercero perjudicado a la persona que se ha visto favorecida por el acto de autoridad reclamado por el quejoso y que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del mismo, interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea tal juicio, o en su caso se niegue la protección de la Justicia Federal al quejoso, argumentando la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando que el acto de autoridad reclamado es constitucional. En el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no, es decir no en todos los juicios de garantías hay un tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente va a causar perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado, pero en aquellos casos en que si existe el tercero perjudicado, este se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que anteriormente sele llamaba tercero interesado o opositor.

3.10 El Ministerio Público Federal

El Ministerio Público Federal, es quien intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos. Esta prevención contenida en la fracción LV del artículo 5 , denota , sin duda alguna, que el representante de la sociedad siempre deberá ser llamado a juicio constitucional como parte y que a el atañe la facultad de decidir si interviene o no, según estime que el caso afecta o no el interés público.

CAPÍTULO IV

De la demanda del Juicio de Amparo indirecto

4.1 La Demanda debe Formularse por Escrito y su Contenido.

La primera situación legal que debe observarse dentro del juicio esta en la presentación de la demanda que deberá ser por escrito, lo que viene a significar tan solo que las autoridades judiciales federales tendrán la posibilidad de resolver en forma concreta y veraz, puesto que tendrán ante sí los elementos que les sean señalados por el quejoso y su oportunidad por las demás partes en el juicio, sin embargo este requisito tiene una excepción en materia penal, en esta materia el quejoso podrá presentarse ante el Juez de Distrito y en forma verbal podrá pedir el amparo, y este funcionario esta obligado a comparecerlo, dándole entrada a la queja. De acuerdo al Artículo 116 de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo se expresaran:

Partes: 1, 2, 3
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