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El Amparo (página 3)


Partes: 1, 2, 3

El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre.-Este requisito es lógico, además de ser necesario, ya que es fundamental saber quien esta promoviendo y con que calidad jurídica, y por lo que toca al domicilio es la designación de la casa para oír y recibir notificaciones del quejoso y del abogado que disponga, también tiene suma importancia ya que de esta forma podrán practicarse diversas diligencias de notificación personal, tales como de alguna aclaración que despeje alguna duda del juez, o bien de las notificaciones de resoluciones.

Nombre y domicilio del tercero perjudicado.-Con la manifestación de este dato el Juez de Distrito, podrá ordenar el emplazamiento del sujeto que fue beneficiado por la autoridad responsable, al momento de emitir o ejecutar el acto que sea reclamado en el amparo y cuando el quejoso no indique tales aspectos en la demanda el juez lo requerirá para que exprese dichos datos, con ello no se deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, que es la contraparte verdadera del quejoso, pues defiende un interés personal mayúsculo, al sujeto que comparezca al amparo en calidad de autoridad responsable.

La autoridad o autoridades responsables.-Esta autoridad, es la parte demandada en ell juicio de amparo, por lo que es importante señalarla para deducir sus derechos y defender el acto que se ataca de inconstitucional , en la demanda el quejoso, deberá designar todas y cada una de las autoridades que tengan relación con el acto impugnado en el proceso de protección, sin que sea necesario entablar tantas demandas como autoridades responsables existan, distinguiéndose entre autoridades ordenadoras y ejecutoras.

Acto reclamado.-Es la atribución a cada autoridad del acto que de cada de ellas se reclame, y el quejoso debe de manifestarse bajo protesta legal, para evitar se abstenga de incurrir en la narración de mentiras.

Preceptos constitucionales violados.-Es la expresión de los preceptos constitucionales que contengan las garantías conculcadas por la autoridad responsable, tal mención se necesita para que el Juez de Distrito se encuentre en posibilidad de determinar si efectivamente se cometió la violación constitucional reclamada por el quejoso en su demanda. Ahora bien no obstante, de ser un requisito legal que debe constar desde la demanda, la propia legislación de la posibilidad que el Juez Federal Supla la Deficiencia del Error. Con relación a este punto la mayoría de las demandas de amparo se fundamentan en la violación de garantías de legalidad previstas por el artículo 16 Constitucional, en virtud de que con esa garantía se protege a todo el orden jurídico mexicano.

4.3 Antecedentes del Acto Reclamado, Conceptos de Violación.

Esta constituido por un a premisa mayor, constituida por la garantía constitucional vulnerada y de una premisa menor comprendida por el acto de autoridad que consulta la garantía del gobernado y por una conclusión la que será en el sentido de indicar porque motivo el acto reclamado, ni la Jurisprudencia han impuesto determinados requisitos para la formulación de los pluricitados conceptos, por lo que el quejoso esta en la mayor libertad para redactarlos, siendo recomendable externar y plasmar el mayor número de conceptos de violación que se acoplen a lo que externa el quejoso, pues gracias a cualquiera de ellos se puede otorgar el amparo demandado, por ello se ha sostenido que esta parte de la demanda es la de mayor trascendencia dentro de dicho escrito lo cual obedece tan sólo a la razón de que los conceptos de referencia significan le exposición del criterio del quejoso en que se basa y conforma la idea sobre la inconstitucionalidad de la actuación que sé este impugnando en la demanda.

Es necesario indicar que los requisitos que deben contemplarse al momento de laborar la demanda de amparo, guardan entre sí una relación especial y escrita, por lo que la mala formulación o mención irregular de uno de ellos, puede influir en los demás puntos que conforman la demanda escrita, los requisitos correspondientes a: Autoridades Responsables y El Acto Reclamado deben de ser debidamente relacionados, lo que se hace a través del señalamiento específico del acto o de los actos de autoridad reclamados, para que quede debidamente elaborada, es importante que el quejoso haga una relación entre las autoridades responsables y los actos de autoridad reclamados, lo que se obtiene con la atribución estricta que se haga a cada una de las autoridades de referencia de los actos reclamados en la propia demanda de amparo.

Así mismo, la expresión de agravio o Concepto de Violación debe estar debidamente relacionada con el capítulo de Actos Reclamados, puesto que el primero de los mencionados va a exponer la serie de argumentos en que se basa el criterio del quejoso para considerar inconstitucional el acto reclamado, por lo que en ese lugar se debe reforzar un razonamiento cabal de tipo jurídico en el que se haga alusión al acto reclamado que sé impugnando en el concepto de violación respectivo. Lo propio sucede con los demás elementos o requisitos de la demanda, lo que, en esas condiciones deben estar debidamente relacionados entre sí, no pueden separarse o independizarse alguno de tales requisitos del todo que es la demanda misma, en este orden de ideas es preciso que al momento de formularse el quejoso sea coherente y lógico.

Por otra parte debe de elaborarse la demanda de amparo teniendo en consideración los diversos medios de prueba que serán ofrecidos dentro del juicio de garantías, por lo que es recomendable acompañar a la demanda los diversos documentos, públicos o privados con que cuenta el quejoso.

El artículo 117 de la Ley de Amparo que a la letra dice "Cuando se trate de actos que importen el peligro de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar donde se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecuta o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto el acta ante el Juez de Distrito, estos pues los requisitos que debe contener la demanda en materia penal, la cual como se mencionó ya puede ser formulada por escrito o por comparecencia en los casos señalados.

4.4 La Demanda de Amparo puede Presentarse por la Vía Telegráfica.

El Artículo 118 de la Ley de Amparo, contempla en casos que no admita demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto puedan hacerse al Juez de Distrito por telégrafo, siempre y cuando que el actor de la suspensión del acto encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que corresponda, como si se entablara por escrito dentro de los días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo deberá de ratificarla. De acuerdo con este artículo la demanda se puede presentar por este medio sin importar la clase de juicio constitucional que se trate, es decir, si es materia penal o en cualquier otra materia, pero el quejoso que haga uso de este derecho, tiene la obligación de demostrar o acreditar ante el Juez Federal que tubo algún inconveniente en que la justicia local conociera de dicha demanda de amparo. Como lo dice en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo..

Procedencia de Amparo.- Conforme al artículo 114 4de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

4.5 Procedimiento del Amparo Indirecto.

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechado o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público.

Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tiene reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsables también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma.

Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: I) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, II) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y III) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo, dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

4.6 Suspensión del Acto Reclamado

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumada durante el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo general se requiere: a) que la solicite el agraviado; b) que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público; c) que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejosos daños o perjuicios de difícil reparación. La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

4.7 El Recurso de Revisión

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

El recurso de revisión es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: I) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, II) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, III) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), IV) que se impugne un reglamento federal, V) que la el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

CAPÍTULO 5

El Juicio de Amparo directo

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

Como lo indica el Autor Del Valle "El juicio de amparo directo puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en este amparo procede por dos tipos de violaciones: 1) las procedimentales que no sean de imposible reparación; y, 2) las de fondo o al momento de sentencia. Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse violaciones al mismo con ejecución de imposible reparación, impugnables a través del amparo directo como lo indica el art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y violaciones susceptible e ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o laudo y que admiten en contra el amparo directo.

  • Requisitos de la Demanda.

El amparo directo se inicia con una demanda, que debe formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de la Ley de Amparo):

  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva su nombre (frac I), nombre y domicilio del tercero perjudicado, autoridad responsable (frac. III), El acto reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sin que otro acto tenga esa condición) (frac. IV), también la etapa procesal en que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso, cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento (frac IV), otro dato que debe formularse es la fecha de la notificación de la sentencia (frac. V), los preceptos constitucionales violados (frac. VI), conceptos de violación (frac VI) y la ley de fondo que dejó de aplicarse o que se aplicó inexactamente (frac VII).

  • Ahora el bien el Nombre del quejoso, es el gobernado que sufre mucho por una lesión en su persona, esta proviene del acto de una autoridad y cuya anulación por inconstitucionalidad, reclama ante el Juez federal, previa la promoción y substanciación del juicio de amparo. Ahora bien siempre en la demanda de amparo, a fin de que el juez esté en aptitud de determinar si efectivamente ha resentido una lesión en su patrimonio, derivado de la emisión de un acto de autoridad que lo agravie.

  • Estructura de la Demanda

Como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor de cinco años de prisión, en los puntos petitorios puede pedirse la libertad bajo la fianza en los términos de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136 párrafo tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la autoridad responsable tendrá la mera obligación de hacer cumplir como lo indica la demanda, cumpliendo con su fecha y respetando los señalamientos, el quejoso deberá acompañar las copias simples de la demanda. En materia penal se hará el primer requerimiento en los términos indicados, y se proveerá sobre la suspensión en casos superurgentes, y si no se cumple se usará el segundo requerimiento donde al quejoso se le dan 10 días para presentar las copias.

La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien, en el Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a los siguientes puntos:

  • El Tribunal ante quien se promueve; que es el tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo.

  • PROEMIO; que es el inicio del escrito que hace el promovente, que hace que se identifique, dando el domicilio para que reciba las notificaciones y haciendo las autorizaciones respectivas en términos del art. 27 de la Ley de Amparo. Al ser el proemio de la demanda de amparo directo es lo esencial idéntico al de la demanda de amparo indirecto.

  • El autor Del Valles define "PREÁMBULO; es la parte introductoria de la demanda en relación a lo que se pide; el promovente señala que comparece a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución que contravienen las garantías individuales de que es titular"

  • El cuerpo de la demanda; en él se da en pocas palabras el cumplimiento de lo requisitos de la demanda de amparo visto en el art. 166 de la Ley de Amparo.

  • Puntos petitorios, en esta parte el quejoso indica al Tribunal qué requiere de éste.

  • La fecha de la demanda, es decir, el promovente indica nuevamente su nombre y su firma.

  • Firma de la demanda, indica lo anterior mencionado.

Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo. Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para conocer ese juicio, remite a la demanda.

5.3 Sentencia de Amparo Directo

La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.

Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes:

Como lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye una exposición de la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los considerandos."

Ahora bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado.

5.4 Artículos Relacionados con el Amparo Directo

El artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley"

Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que en el art. 165 dice "La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren los arts. 21 y 22 de esta Ley"

Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en al fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.

En los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada

Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la Ley de amparo).

Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

Cuando se trate de sentencias pronunciadas en juicio del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo).

Por lo tanto, el Juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

Conclusiones

I. Como se ha visto el Juicio de Amparo fue elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad, a través de la historia de México, en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. El sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, o sea, consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán. En 1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al juicio de Amparo.

II. La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos comunales a los indígenas. Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

III. Ahora bien es un punto importante hacer énfasis en las partes del juicio de Amparo que es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio. De la suspensión de los actos reclamados que se logra la protección correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte; la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad. Un punto importante dentro del Juicio de Ampara es la Suspensión provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte la suspensión definitiva, por lo tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente breve, como se ha visto a través del trabajo.

IV. Ahora bien en el trabajo se ha visto lo que es EL QUEJOSO. Que es el afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (como se ha visto que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

V. Otro punto muy importante a tocar es LA AUTORIDAD RESPONSABLE ya que en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder. Podemos hacer mención que en el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal. Como se ha visto la Autoridad puede adquirir dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

VI. LA SENTENCIA se entiende como la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten contra ellas la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario. Se contraponen a las no firmes o recurribles o también llamadas definitivas que son aquellas contra las que cabe interponer recurso

VII. LOS RECURSOS, como se ha visto podemos hacer mención sobre dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

  • La revisión; los recursos proceden en el Amparo indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H. Suprema Corte de Justicia: ya sea en materia del recurso ante los Tribunales Colegiados, en materia del recurso ante la Suprema Corte de Justicia, la facultad de atracción, las Condiciones para interponer el recurso de revisión y también es importante hacer mención del desechamiento del recurso

VIII. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS en donde se puede dar diversos casos como la queja por exceso o defecto en el cumplimiento ya que como se ha visto existe una Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección constitucional. La Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto.

La queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías de ejecución, el Juzgado de Distrito

IX. Ahora bien, la MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO se puede clasificar de tal manera que se dice que es la Jurisdicción y la competencia, el poder judicial de la Federación, es quien vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo ahora bien en la famosa La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla. En materia penal la ley orgánica del Poder Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal.

X. Ahora bien, en el llamado JUICIO PRINCIPAL este se encarga de analizar y estudiar el acto reclamado en donde, si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar. Ahora en la improcedencia podemos decir que al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá, por lo que se designa que en el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal. Dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Cuando la sentencia ya conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, y cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes

XI. Me hace falta mencionar que para que inicie el juicio de Amparo es cuando se inicia con la presentación de la DEMANDA. La cual puede ser escrita, y el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán el procedimiento en una u otra forma. Ahora bien en la designada demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo. Hay que hacer mención de cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. Esto es lo que es la demanda en el Juicio de Amparo.

XII. Ahora bien el llamado AUTO DE INICIO el cual es durante el Juicio principal, es muy importante en donde debemos hacer mención de los siguientes puntos importante en el Auto de Inicio que es admisión en materia civil o administrativa, la admisión en materia penal, la admisión por ratificación, la admisión por ratificación respecto a unas autoridades sin ratificar respecto a otras, la admisión de amparos provenientes de otro juzgado de distrito admisión de amparos provenientes de otros juzgados pidiendo informes y formando incidente, la admisión de la demanda solicitada por menores, la admisión por ratificación de huella digitales, la admisión de amparos solicitados por defensores, las aclaraciones (demanda escrita); este caso en materia agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario. Y otras modalidades del auto de inicio Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal: Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad, cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad, la suspensión de plano.

XIII. Ahora bien un punto esencia durante el Juicio Principal es el del TRAMITE EN GENERAL EN EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL, los cuales son las notificaciones son a las autoridades responsables son a los que se le notificará por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del Juzgado, quien recibirá recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará recibo en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, ahora bien las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario. También el incidente de nulidad de notificaciones, en donde podemos decir que las notificaciones son actos procesales de riguroso formalismo. Como lo indica el art. 27 de la Ley de Amparo. Otro trámite son los designados Acuerdos Varios los cuales son: los pedimentos del Ministerio Público; Informes Justificados, cuando devuelve la oficina de Correos la solicitud de informes justificados, requerimientos a las responsables para la entrega de copias certificados al quejoso, etc., otro caso es cuando es por demanda por no ser interpuestas ya sea por la falta de ratificación, por ratificación fuera de tiempo; en estos casos, cuando la ratificación está hecha fuera del término de tres días que marca la ley, debe tenerse por no interpuesta la demanda, por falta de aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la falta de requisitos de la demanda, por no interpuesta por carecer de la calidad de defensor el promovente; (art. 16 de la Ley de Amparo), Por no interpuesta en los casos de representación oficiosa;(art. 17 de la Ley de Amparo), otro trámite es el sobreseimiento fuera de la audiencia, también el llamado incidente de acumulación, se llegan a dar los casos de impedimentos; y las pruebas.

XIV. Ahora bien la llamada SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO este casos llega ser muy frecuente en la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el albacea o a quien sus derechos represente como se ha visto y descrito a través de esta investigación.

XV. En el llamado INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, como se ha desarrollado este tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, cuando se da la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran causarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional. Ahora bien la suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspensión debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional

XVI. En la SUSPENSIÓN PROVISIONAL debemos tomar mucho en cuenta los que el art. 130 de la Ley de Amparo nos proporciona, ahora bien en la llamada suspensión en amparos penales se dan casos en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades administrativas); Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades locales. Ahora bien la detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar de su detención, es importante decir que para que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la autoridad judicial, el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente

XVII. Ahora bien debemos hacer énfasis en la llamada REGLA GENERAL en donde se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, la suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por la vía telegráfica, ahora otro punto es la Desposesión de bienes muebles, en donde el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la autoridad responsable. Las Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; El remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate.

XVIII. En la SUSPENSIÓN DEFINITIVA esta por definición se ha dicho que es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 horas donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión. El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo, en la suspensión definitiva: La comparecencia de la parte en la audiencia; la suspensión negada por negativa de las responsables; Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En la Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial. Ahora bien la detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional. El Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención.

XIX. Otro punto importante en la investigación del Juicio de Amparo es el AMPARO DIRECTO. Ya que se ha visto puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En donde se puede apreciar la llamada "Estructura de la Demanda" desarrollada durante la investigación ya que la estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute. Ahora bien en la como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable.

  • El ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL y el 16 ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, son artículos muy importantes dentro de los de seguridad jurídica, en donde podemos decir que el artículo 14 ha implicado la materia de muy interesantes polémicas entabladas por personajes dentro del ámbito jurídico en este artículo encontramos cuatro garantías muy conocidas: una de ellas es la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal. Ahora bien el artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.

Ahora bien el ARTÍCULO 103 Y 107 CONSTITUCIONALES; el art. 103 es importante decir que Por lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea que tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los puntos mencionados en el art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido violadas sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos indebidos. En el art. 107 es que, en el juicio de amparo sólo sigue a instancia de parte agraviada. Ahora bien otro punto es el procedimiento debe tomar la forma de un juicio en el que el quejoso pueda exponer los razonamientos y pruebas que sean necesarios en apoyo a su demanda y la autoridad responsable tenga la oportunidad de demostrar que sus actos se encuentren ajustados a las prescripciones constitucionales. Las sentencias de amparo favorable al quejoso no tienen efectos generales, no benefician a todas las personas, sino únicamente a aquellas que hayan promovido el juicio. Los juicios de amparo sólo pueden promoverse una vez que se hayan agotado los procedimientos defensivos ordinarios establecidos por las diferentes leyes en cada caso. Y el último de las sentencias en que se conceda el amparo, deben ser cumplidas, en los términos en que fueron pronunciadas, por las autoridades responsables, pues en caso contrario serán separadas de su cargo inmediatamente y consignadas ante la justicia federal.

Bibliografía

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www.universidadabierta.edu.mx

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del Juicio de Amparo, (s/f) Documento digital, México

 

 

 

Autor:

Lic. Josué Peña Contreras

Partes: 1, 2, 3
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