El status jurídico del honor y la imagen en las personas jurídicas
Enviado por Janny Carrasco Medina
Introducción
En la presente investigación se analiza el tema de los Derechos al Honro y la Imagen en la persona jurídica que posee especial trascendencia para el Derecho, pues ha sido regulado tanto para el Derecho Público como el Privado en sus diferentes denominaciones.
Los Derechos al Honro y la Imagen tienen sus orígenes en la tutela jurídica de los Derechos Inherentes a la personalidad específicamente en la esfera moral. La generalidad doctrinal ha estado enfocada hacia los estudios de la esfera moral concediendo mayor significación a la intimidad y al honor siendo menos abordado los Derechos de Imagen tanto en la persona natural como jurídica.
Los Derechos al Honro y la Imagen poseen una característica fundamental, su inherencia a la persona natural o jurídica, siendo esenciales para la actividad mercantil de las personas jurídicas.
En la doctrina jurídica el Honro y la Imagen se ubica dentro de los derechos inherentes a la personalidad estando estrechamente vinculado a la intimidad, siendo tratados de forma unida por disimiles legislaciones, generalmente se asocia que tales derechos son solo propios de la personalidad fundamentando su existencia y ciñéndola a la condición humana dejando fuera con ello a la persona jurídica.
El derecho al honor fue el primero de estos derechos en ser reconocido en los ordenamientos jurídicos expresando que la intimidad y a la imagen se encuentran implícitos en él. Su evolución histórica ha estado en correspondencia con cada una de las épocas transitadas, teniendo en todas una interpretación diferente.
Por otro lado la intimidad como derecho no es de aparición reciente, desde épocas remotas se ha regulado sobre dos manifestaciones importantes de esta: la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio. En la actualidad debido a los adelantos científico-técnicos como el cine la radio la televisión y la informática es de las más protegidas y abordadas por la doctrina jurídica.
Entrando en los orígenes de los derechos al honor existen desde épocas remotas, la Imagen por su parte es de aparición más reciente; la invención de la fotografía, jugó un papel determinante aunque con anterioridad esta era reproducida a través de la pintura, el grabado, el dibujo, la escultura, la litografía, la caricatura, representación teatral o cualquier otro que posibilite reproducir la imagen; la utilización no autorizada del mismo vulnera los derechos de imagen de las personas naturales o jurídicas.
Con el surgimiento y desarrollo del estado las diferentes legislaciones estuvieron encaminadas a la protección de una forma u otra de los derechos inherentes a la personalidad y con ello los derechos al honor y la imagen.
En el cristianismo se propicia el reconocimiento de estos derechos, evidenciándose con mayor fuerza los tratadistas de la teología moral. En el Renacimiento se van perfeccionando los primeros progresos realizados en la edad media, rigiendo la independencia de las personas bajo las construcciones jurídicas pero sin dudas es la escuela de Derecho Natural quien exalta y reconoce estos derechos de manera más vanguardista. En América Latina, Argentina constituye la protagonista en la protección jurídica de éstos. Con la llegada del Siglo XXI y el desarrollo tecnológico alcanzado sin bien de forma general se encuentran protegidos los derechos inherentes a la personalidad y dentro de ellos los Derechos al honor y la Imagen resultan los menos abordados.
En el ámbito internacional varios países han comenzado a prestar especial atención a los Derechos al Honor y la Imagen, tanto desde las normas internacionales, (éstas últimas más enfocadas a los derechos inherentes a la personalidad) como de las propias de cada Estado estableciendo disímiles mecanismos jurídicos para garantizar su protección.
En Cuba el ordenamiento jurídico no ha quedado exento de su reconocimiento, pues desde siglos anteriores han existido regulaciones Constitucionales, los primeros indicios están presentes en las Ordenanzas de Cáceres, posteriormente las Constituciones mambisas y finalmente en los demás textos supremos ulteriores se han conocido manifestaciones relativas a ellos. En el Derecho civil existieron intentos para su reconocimiento y así aparecen en los Proyectos de Codificación Civil. Para el Derecho Penal también no ha faltado la regulación, centrándose éstas en los delitos contra los derechos individuales y contra el honor.
La regulación de estos derechos motivó la confusión de ser considerados bienes de la personalidad o derechos subjetivos. Del mismo modo se han reconocido como derechos fundamentales, derechos humanos o libertades públicas, siendo estos derechos, simplemente, inherentes a la personalidad, excluyendo con ello la posibilidad de que se manifiesten de igual manera en las personas jurídicas como sujetos de derechos y obligaciones.
De esta forma se exhiben dentro del ámbito jurídico como una expresión específica, salvaguardando a la persona en su integridad moral y física, plasmados en los textos constitucionales, encontrando aquí garantía suprema. Además aparecen contenidos en otras disposiciones de inferior jerarquía como las leyes civiles, penales, administrativas, promulgándose disposiciones específicas a ellos.
Los Derechos del Honor y la Imagen le permiten a las personas jurídica reconocer determinados valores institucionales valiosos y esenciales para todos, desde la perspectiva jurídica son un instrumento poderoso para que se les reconozca en la actividad mercantil como personalidad plena. Su regulación legislativa y la protección jurídica son sumamente trascendentes, pues permiten alcanzar el desarrollo total de la personalidad en las personas jurídicas.
El objeto de estos derechos está dado por las condiciones, cualidades, partes, bienes, intereses de la persona jurídica, que adquieren autonomía propia como resultado de la protección independiente y separada que los ordenamientos jurídicos le otorgan.
La sapiencia de esta categoría es muy escueta y por consiguiente resulta escasa su aplicación práctica. Sobre el tema la literatura es concisa e incluso la doctrina cubana casi no se ha pronunciado al respecto, aunque existen estudios anteriores a este, pero no han estado encaminados a garantizar la existencia de regulaciones y las formas de protección en el orden legal cubano de estos derechos, estando centrada en esta cuestión la novedad de esta investigación, pues los derechos al honor y la imagen de la persona jurídica no aparecen regulados de forma expresa en nuestras normas legales y no se han establecido de forma tácita las vías para accionar ante las violaciones que se susciten.
En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico puede inferir tutela a estos derechos en la Constitución, en las normas civiles, en la legislación penal y existen también disposiciones administrativas enfocadas a protegerlos someramente. Estas disposiciones no son suficientes y no resguardan a estos derechos en toda su extensión, al encontrarnos lagunas e insuficiencias legislativas.
El amparo de estos derechos se puede lograr por disimiles vías, desde el orden: constitucional, civil, administrativo, y penal, en nuestro ordenamiento jurídico no resultan oportunamente establecidas y necesitan ser perfeccionadas, en aras de solucionar los litigios que se promuevan debido a la infracción de estos derechos.
Por lo que se presenta el siguiente problema científico:
Resulta inadecuada la tutela que brinda el ordenamiento jurídico cubano a los derechos al honor y la imagen de la persona jurídica, al carecer de regulaciones expresas y ser insuficientes e ineficaces las vías para su protección.
En consecuencia, la hipótesis consiste en que la regulación legal expresa en la legislación cubana de los derechos al honor y la imagen de la persona jurídica y el perfeccionamiento de las vías para su protección permitiría una tutela más eficaz de estos derechos.
Para dar respuesta al problema planteado fueron formulados los siguientes objetivos:
Objetivo general:
Valorar la regulación legal existente en el ordenamiento jurídico cubano para los derechos al honor y la imagen de la persona jurídica y la eficacia de las regulaciones para su protección.
Objetivos específicos:
1. Demostrar doctrinalmente la autonomía de los derechos al honor y la imagen en la persona jurídica
2. Sistematizar las regulaciones existentes en el ordenamiento jurídico cubano en materia de derechos al honor y la imagen de las personas jurídicas
3. Determinar las vías de protección en Cuba, más adecuadas, para los derechos al honor y la imagen de las personas jurídicas.
La metodología empleada en esta investigación se apoya en la combinación de métodos de las ciencias sociales en general y de las ciencias jurídicas específicamente: el teórico- jurídico, análisis histórico, jurídico comparado, exegético- analítico y las técnicas de análisis de documentos y la consulta a expertos. Los que posibilitaron la sistematización teórica sobre el objeto de estudio de esta investigación, realizándose un análisis doctrinal de los aspectos fundamentales de estos derechos. Se logró además, como aporte fundamental, la sistematización de las regulaciones existentes en el ordenamiento jurídico cubano y el análisis de las vías de protección para estos derechos, brindando la posibilidad de elaborar propuestas legislativas encauzadas a perfeccionar las regulaciones jurídicas existentes y las vías para accionar ante violaciones a estos derechos.
Como base de esta investigación se utilizó la literatura, jurisprudencia y las disposiciones jurídicas de los países más desarrollados en el tema, así como las normas del Derecho Internacional.
Se consultó la bibliografía nacional y se analizó detalladamente la legislación y jurisprudencia sobre la materia. Se obtuvo valiosas informaciones provenientes de la consulta a expertos en Derecho: profesores, jueces, abogados, fiscales, funcionarios y trabajadores de diferentes Ministerios y entidades de nuestro país.
Desarrollo
I: FUNDAMENTOS TEÓRICO-DOCTRINALES DEL STATUS JURÍDICO DE LOS DERECHOS AL HONOR Y LA IMAGEN EN LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Los derechos al honor y la imagen tienen su origen en la protección jurídica de los derechos inherentes a la personalidad, en un inicio los pronunciamientos sólo incluían al hombre físico para su defensa jurídica, quedando con ello excluidas las personas jurídicas como sujetos de derechos y obligaciones, mas con el desarrollo científico técnico éstos derechos han comenzado a cobrar reconocimiento y también trascendencia a las personas jurídicas.
1.1-Orígenes de los Derechos inherentes a la personalidad
Los derechos inherentes a la personalidad han estado sujeto a innumerables contradicciones a lo largo de la historia jurídica. Desde las primeras legislaciones del desarrollo jurídico en el mundo se evidencian aisladas manifestaciones de protección de la persona individual, sin que se exprese sistematicidad de los que hoy se denominan derechos inherentes a la personalidad.
En toda la edad antigua resulta de especial trascendencia la existencia del Código de Hammurabi[1]pues es considerado como el cuerpo legislativo más célebre del mundo antiguo oriental; ahí revelan las primeras medidas al respecto, comenzando a tratarse de manera muy somera las primeras regulaciones de los derechos del hombre, instándose a favor de poner límites a la esclavitud. Resulta oportuno destacar que este Código no se hace distinción entre el Derecho Civil y Penal, se muestran las normas que regulan los asuntos de la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. La generalidad de las penas estipuladas son de carácter pecuniarias, aunque también existe la pena de mutilación y la de muerte. En algunos casos la Ley opta por aplicar el talión, consistiendo en hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos sean de la misma categoría.
Otro instrumento jurídico que abordó la temática en cuestión fue el Decálogo Hebreo,[2] presentando disposiciones relacionadas con estos derechos, por lo que contiene una serie de prohibiciones y principios basados en la moral y en la justicia, que significaron una protección a los valores fundamentales de la sociedad; influenciando fuertemente a las culturas de occidente.
El Derecho Romano de forma general desconocía esta clase de derechos y la regulación fue muy escasa, su garantía fue a través de la actio iniurarum, la cual era originada por el desprecio de la personalidad ajena.[3] Al igual que en otras poblaciones de la antigüedad estuvo presente la controversia entre la sanción aplicada por las personas naturales y la aplicada por el Estado.
De manera general en los cuerpos legislativos de las sociedades antiguas las acciones contra las personas naturales se solucionaban entre sí, no siendo así con las acciones contra el Estado o comunidad en general las que en un inicio consiguen la intervención punitiva de este, lográndose en definitiva, con el fortalecimiento del aparato estatal, la correcta equidad entre el daño recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la acción penal particular.
Según los estudios realizados por AMESQUA y que fueron citados por Delgado Triana [4]el Derecho Romano dotaba al hombre de una indefinida potestas in se ipsum y la prolongación de las ideas del cristianismo produjeron un freno, al poner límites a la libre disponibilidad del propio cuerpo. Se consideraba permitido el suicidio y encruelecerse, o sea, tratarse a sí mismo cruelmente.
Otra norma jurídica de singular importancia en el tema tratado instituida en algunos aspectos fue la Ley de las XII Tablas[5]la misma muestra en la Tabla VI sanciones para los que atentan contra el honor y la fama, desde una sanción pecuniaria hasta la muerte. La Tabla VIII [6]según PAULO disponía: la acción injuriarum legítima, posteriormente el Edicto de Policía permitió que el injuriado persiguiera una reparación pecuniaria como especie de pena privada civil, que podía estimar él mismo, sin perjuicio de la moderación dispuesta por el juez: actio iniuriarum aestimatoria. Esta permitió la defensa al hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra todo ataque a su ser o a su tener.
En la Ley Aquilia aparece como requisito del damnum, la iniuria, se trataba de la lesión a la norma jurídica, lo que representaba una disminución en el goce del bien que dicha norma aseguraba al sujeto ofendido. Iniuria era el menosprecio o daño a la persona física o moral. Se descartaba la intención del agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes materiales y jurídicos, especialmente la contumelia que era el desprecio, comprendía: menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío, palabras torpes, mentiras, ofertas impúdicas, intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo, azote. Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad del injuriado, según el cual crecía o disminuía la estimación; también el grado y calidad de la iniuria, el lugar y el tiempo. Además, contra jus, abarcaba actos que lesionaran física o moralmente lo inherente a la persona. La condena pecuniaria involucraba íntegros los intereses dignos de protección: affectus, affectiones, verecundia, pietas, voluptas, amoenitas, incomoditas. El juez se encargaba de fijar la reparación libremente apreciada, quinti interest ex injuria. Pero la actio iniuriarum era intransmisible. [7]
El Cristianismo colocó la moral indestructible sobre la que se alzó el reconocimiento de estos derechos. Según expresa LUÑO PEÑA[8]"el cristianismo representa y constituye la más solemne proclamación de los derechos de la personalidad humana, mediante la idea de una verdadera paternidad universal con todas sus prerrogativas, individuales y sociales".
En el pensamiento medieval se reconocía que el derecho radicaba en el hombre y no en el Estado. Sin embargo, esta concepción jurídica que consideraba al Derecho como una ordenación total de la vida, durante varios siglos dejó de destacar los derechos naturales de la persona.
En el Renacimiento las construcciones jurídicas encauzaron la aspiración de independencia de la persona y la integridad de los derechos humanos. Una de ellas fue la figura del ius in corpus, que significó un atisbo de la moderna teoría de los derechos inherentes a la personalidad. Otra fue la teoría de los llamados derechos naturales o innatos, patrocinada a partir del Siglo XII por la Escuela de Derecho Natural, que significó más que un reconocimiento, una exaltación de estos derechos, al considerarlos como connaturales al hombre, pues nacen con él, corresponden a su naturaleza y le están indisolublemente unidos, porque su existencia es anterior a su reconocimiento.[9]
La teoría de los derechos innatos se encontraba unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas, que fue transformándose en una doctrina de matiz político y revolucionario, culminó con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de 1789.
Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos, pero la construcción sistemática de los mismos apareció a finales del siglo XVII, ocupando una posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho Natural.
Las escuelas naturales culminaron el siglo XVIII con importantes conquistas: las Declaraciones de Derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aún no se contempla la protección civil, pero se inicia una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de ciertos derechos, los que no son otorgados por el príncipe o por el Estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales para una protección satisfactoria de los derechos de la personalidad, así como el carácter más programático que eficaz de las Declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.
El positivismo jurídico del siglo XIX barrió la concepción de los llamados derechos innatos u originarios de la persona, el matiz político de dicha teoría hizo que los civilistas se vieran obligados a llevar la idea con otro enfoque. El Derecho Privado admitió la existencia de unos derechos sobre la propia persona, que aseguran el goce de los bienes internos y de las energías físicas y espirituales.
En el siglo XX ante las nuevas condiciones del progreso y de la técnica, el desarrollo de las ideas sobre la condición humana y social del hombre, acarrean la revaloración de doctrinas jurídicas que pugnan por resguardar la dignidad, el imperio personal y la vida interior y privada. Esta tendencia se ha acentuado después de las dos grandes guerras y ha tomado respaldo positivo.
En el espectro de las deliberaciones internacionales se presenta con amplia repercusión.
Alemania fue la cuna de esta teoría, no en sentido materialmente histórico, pero sí en la propagación y desarrollo. Así, ENNECCERUS[10]aceptó únicamente al nombre, los demás derechos no los reconoció, porque no se encuentra la norma positiva que los caracterice como derechos subjetivos. La tesis de la existencia de un derecho subjetivo a la vida, a la libertad, al cuerpo, a la salud, al honor, al secreto de la propia correspondencia privada o en general a la esfera secreta de la propia persona, carece de fundamento, como carece para él también un derecho general de la personalidad.
En los países anglosajones la principal preocupación se ha dirigido al llamado the right of privacy (el derecho de privacidad) o the right to be left alone (el derecho a ser dejado solo).
También se alude al right of inviolate personality, o sea, a la personalidad inviolable. Las raíces aparecen en los principios del common law, desde el siglo XIV se protege en Inglaterra la reputación, el honor, la libertad de expresión, de reunión, de religión, la inviolabilidad de la defensa, el secreto profesional, el derecho intelectual, los nombres, las cartas y las fotografías, aplicando sanciones a las diversas molestias causadas por humo, polvo, olores y ruidos.
Argentina es el primer país de Latinoamérica que se pronuncia en cuanto a los derechos de la personalidad, destacándose la obra de ORGAZ,[11] al dedicar un estudio basado en los antecedentes extranjeros y razonamientos propios, aunque en su concepción no acepta que se trate de derechos subjetivos, sino de presupuestos jurídicos de la persona individual protegidos por la ley.
Posteriormente se han preocupado por un desarrollo integral de la materia, BORDA y LAMBÍAS,[12] critican la concepción de ORGAZ y reafirman la existencia de verdaderos derechos subjetivos.
Tal es el origen de los derechos de imagen siendo aun imperfecta su protección pese a que han sido estudiados los derechos inherentes a la personalidad, como una nueva especie de derechos privados, teoría cuya elaboración doctrinal es imperfecta, al existir disparidad de opiniones en cuanto sus caracteres, contenido y admisión de esta clase de derechos.
1.2 Evolución histórica del derecho al honor y la imagen en Cuba
La normativa cubana desde muy temprano ha tenido pronunciamientos respectos a los derechos inherentes a la personalidad, específicamente la imagen y el honor, siendo este último el más favorecido. Las Constituciones han otorgado protección ofreciendo preponderancia jurídica respecto a las demás leyes. La legislación civil los ha reconocidos aunque con posterioridad, al igual que las leyes penales que protegen conductas delictivas que laceran estos derechos.
1.2.1 Evolución Histórica en el Derecho Constitucional
Retomando los inicios de la etapa colonial se hace referencia en las Ordenanzas de Cáceres, a lo relativo a la inviolabilidad del domicilio sin que se aborde tácitamente lo referente al honor o la imagen.
Entrando en la etapa de las constituciones mambiza (Guáimaro[13]Yaya[14]Jimaguayú[15]sin bien se abordan en cada una de ellas lo referente a la inviolabilidad del domicilio y los derechos inalienables, pero de forma muy somera sin hacer énfasis particular en el derecho al honor y la imagen.
En la Constitución de Wood[16]a pesar de su carácter anexionista, dispuso a favor de la protección de los derechos ciudadanos, garantizando con ello los derechos personales.
La Constitución de 1901[17]no estuvo alejada del camino que le antecedió, garantizando esencialmente la protección de la inviolabilidad del domicilio, la suspensión de las garantías constitucionales, este texto fue promulgado básicamente para preservar la penetración y el dominio americano sobre el territorio y asuntos de Cuba.
Poco difiere en este sentido la Constitución de 1940[18]aunque resultó el cuerpo legislativo más avanzado en su momento debemos decir que aun no cobran fuerza la protección expresada de los derechos inherentes a la personalidad siendo durante toda esta etapa letra muerta en la realidad cubana.
La llegada de la revolución trajo consigo la promulgación de la Ley Fundamental, un viejo anhelo que materializó lo expresado en la Historia me Absolverá; La Ley Fundamental de 1959, la que estaría encargada de restaurar la Constitución de 1940. En su Título cuarto regulaba los derechos fundamentales y en la Sección primera de este Título a los derechos individuales o civiles y políticos, apareciendo así preceptuadas determinadas manifestaciones de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral[19]
1.2.2 Evolución Histórica en el Derecho Civil
En el código civil vigente en Cuba hasta 1987 no se reconocían tales derechos, es con la realización de los diferentes anteproyectos del actual código civil que se aborda la protección del derecho al honor y la imagen. En Febrero de 1979 se presentó una versión de anteproyecto de Código Civil cubano, en la que se reconocían de forma expresa los derechos inherentes a la personalidad. "El anteproyecto pretendía reconocer el derecho inalienable a la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral de las personas y a la de su dignidad, honor personal y familiar, así como a la reserva de los actos de su vida privada".También se pronunciaba en cuanto a la protección de la imagen de la persona.[20]
1.2.3 Evolución Histórica en el Derecho Penal
La legislación penal ha prestado especial protección a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, y el honor. El Código de Defensa Social, promulgado con el Decreto Ley 802 de 1936. Los Delitos contra el Honor aparecían en el Código de Defensa Social en el Título XII, aunque solo se regulaban la calumnia[21]y la injuria,[22] no se pronunciaba en cuanto a la difamación como figura autónoma. En la Ley 21 se acogían las tres figuras delictivas, trascendiendo su formulación a las regulaciones actuales, diferenciándose la regulación en estas normas por la sanciones.
1.3 Los derechos al honor y la imagen en el Derecho internacional
El derecho al honor y la imagen en la persona natural ha tomado partida en el orden internacional, existiendo Pactos, Declaraciones, Convenciones, Principios, que dentro de sus postulados se manifiestan. Las regulaciones han estado dirigidas a la protección de la honra, la reputación, la dignidad, la intimidad, entre otras.
En este tema encontramos La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de Diciembre de 1948 por la Organización de las Naciones Unidas[23]la Convención Europea aprobada el 4 de noviembre de 1950, sobre los derechos del hombre y las libertades fundamentales[24]el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, La Declaración Americana de los Derechos del y Deberes del hombre en la Novena conferencia de Bogotá[25]
Por su parte el tratamiento en la persona jurídica en el ámbito internacional también toma protagonismo ejemplo de ello son: El Convenio de Paris suscrito el 20 de marzo de 1883, relativo a la protección de la propiedad industrial jugando un papel importante dentro del funcionamiento de la persona jurídica. El Arreglo de Madrid de fecha, protegiéndose el uso de las marcas de personas naturales o jurídicas.
2. Origen y Evolución histórica de los Derechos al Honor
2.1-Diferentes acepciones del término
La conceptualización del derecho al honor, ha estado sujeto a los matices sociales de las diferentes formaciones económico-sociales por las que ha transitado la humanidad, resultando en extremo polémico definir o delimitar un concepto único que se ajuste a todas las y cada una de las disimiles condiciones sociales.
El diccionario de la Real Academia española apunta que "el honor es la buena reputación"[26] por tanto, el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como deshonrosas.
Para poder establecer un concepto de honor como derecho, es preciso, encuadrarlo jurídica e históricamente. Así cabe afirmar que estamos ante un derecho fundamental, reconocido en la Constitución Cubana de 1976, los derechos fundamentales actuales, son herederos de aquéllos que surgen allá por los siglos XVII, XVIII y XIX cuando proliferan las declaraciones de derechos (Carta de derechos ingleses, 1689. Declaración de derechos de Virginia, 1776. Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en Francia, 1798. etc) fruto del emergente individualismo que empieza a enraizar en las sociedades del momento.[27]
Autores como Gómez Garrido abordan los estudios doctrinales en tres posiciones fundamentales: por un lado la que se viene a denominar concepción fáctica del honor, por otro la concepción normativa, y por último concepción mixta o fáctico-normativa.
Los defensores de la concepción fáctica del honor, éste tendría un doble sentido, uno objetivo, basado en la representación que la sociedad de hace de un sujeto y el otro sentido que englobaría el honor, se trataría del subjetivo, la concepción que cada sujeto tiene de sí mismo y de lo que considera su honor[28]
Por otro lado, el concepto normativo de honor, defienden que este es un derecho inherente a la persona humana, por el simple pero importante hecho de ser persona ya se tiene honor, entendido como dignidad personal, lo que implica ser respetado por los demás y prohíbe la humillación de la persona.
Por último, en cuanto a la concepción fáctico-normativa, ésta nos lleva a un concepto mixto, que mezcla ideas de la concepción fáctica y de la normativa, pero que en todo caso no llega a ser clara, argumentándose distintas posiciones por parte de los autores que apoyan esta corriente.
2.2 Derecho al honor y persona Jurídica
Para analizar el derecho al honor en las personas jurídicas debemos abordarlo desde dos perspectivas fundamentales, en el sentido subjetivo es prácticamente imposible predicar el mismo de un ente moral. Ahora bien si lo estudiamos en un sentido objetivo, es considerado el honro en sentido de buena reputación, buena fama. En el ámbito del mundo moderno done el hombre se mueve pro diferentes escenarios y pone en común sus intereses con otros individuos con vistas a la consecución de determinados fines, resulta difícil sostener que el derecho al honor en tanto que consideración social sea interés exclusivamente individual.
3- Origen y Evolución histórica de los Derechos de Imagen
3.1- Diferentes acepciones del término
Es oportuno traer a colación el significado de la palabra imagen (del latín imago, imaginis) para la Real Academia Española: la "figura, representación, semejanza y apariencia de una cosa" y "reproducción de la figura de un objeto por la combinación de los rayos de luz"[29]. Sin embargo, la imagen objeto del derecho fundamental que se está investigando se refiere a la capacidad comunicativa que integra la dignidad personal propia de las personas tanto naturales como jurídicas[30]
Desde la concepción jurídica Zurita Godoy[31]define la Imagen como "una representación mental de cualquier cosa que no se encuentre —de hecho— en los sentidos; revivir o imitar una experiencia sensible junto con los sentimientos colaterales; la reproducción de la memoria o imaginación de sensaciones de vista, tacto, oído, etc., como imágenes visuales, táctiles o auditivas; una visión producto de la fantasía; en general un concepto, una idea".
Para la práctica comunicativa y la doctrina jurídica, la imagen es abordada desde dos aristas fundamentales: como imagen propiamente dicha y como el derecho a la propia imagen que tiene todo individuo, como derecho inherente a la personalidad.
Se entiende por imagen propiamente dicha, "la que asume el objeto o la idea representada, por lo que de su riqueza y originalidad dependerá, en gran medida, la calidad del mensaje, es decir de la comunicación". [32]
Como una de las fuentes de creación, las imágenes se traducen en signos y símbolos que reflejan ideas o estados de ánimos de sus autores, reconocidos o anónimos.[33]
La influencia de la imagen en la sociedad del siglo XXI resulta verdaderamente innegable. La representación gráfica del aspecto externo de los rasgos físicos de la figura de la persona humana se ha expandido cada vez más. Se constata esta afirmación en el actual y creciente predominio de la información visual sobre la escrita-verbal. Esto está dado porque la información visual llega a la sensibilidad crítica sin obedecer, necesariamente, a las inflexiones del raciocinio, pues los efectos visuales cognitivos, en un primer momento, son indiferentes a las capacidades intelectuales y culturales del sujeto receptor.
Desde esta perspectiva, la preponderancia de la expresión y de la información visual sobre la verbal ha ocupado un espacio excesivo en la imagen de las personas jurídicas dándole forma a las ideas como expresión palpable de los productos o servicios de éstas. Aquí reside la importancia de la imagen de las personas jurídicas, ya que su carácter visual-sensitivo la sitúa en la cima de la información contemporánea; estableciéndose, pues, un verdadero mercado de las imágenes. Por ello la afirmación de que "una imagen puede valer más que mil palabras" se ha tornado tan frecuente.
El mundo de las imágenes posee tantas posibilidades como expresiones de producción y asimilación creativa tiene los seres humanos. Nos movemos constantemente en la realidad y en el universo de las imágenes que este sugiere. En principio pueden ser visuales, auditivas, audiovisuales, táctiles, propioceptivas, o resultado de diversas combinaciones perceptivas[34]
3.2- Algunas consideraciones en torno a la Imagen
La configuración de la idea se remonta a la época en que los seres humanos vivían en las cavernas y buscaban reproducir, con las pinturas rupestres, los hechos, sus propias imágenes, etc. Esta afirmación puede verificarse a través del estudio de las costumbres de los egipcios[35]de los griegos y de los romanos, que tenían la preocupación de registrar, a través de imágenes, a sus reyes, a las personas de relieve o incluso a desconocidos[36]
Autores como Gitrama González han planteado admitir que la idea del ius imaginis surgió entre los romanos y logra una relevante importancia durante la República. Imago era la mascarilla de cera que reproducía el rostro del difunto. En los inicios, era un libertad de determinados magistrados curules, y consistía en la posibilidad de mantener en el atrium de sus domicilios y exponer en determinadas ceremonias (cortejos fúnebres y victorias de la familia) los retratos (bustos de mármol o de bronce, máscara de cera, estatuas) de los antepasados[37]En este contexto, cabe afirmar que las primeras digresiones sobre el ius imaginis, emergieron con las polémicas sobre la potestas hominis in se ipsum[38]en los siglos XVI[39]y XVII[40]Se aceptaba un derecho individual y autónomo de disposición sobre el propio cuerpo, y de este derecho derivaría la facultad de disponer del reflejo del cuerpo, entendido como la imagen de la persona. El momento histórico siguiente, en el cual se perciben los factores que influyeron en la moderna teoría del derecho a la propia imagen, se da con el surgimiento de las ideas de los derechos naturales y la incesante búsqueda de la valoración del ser humano, junto a la consecuente lucha por los derechos que asegurasen su protección. No obstante, el debate concreto sobre su configuración jurídica tuvo su principal impulso tras la invención de la fotografía en 1829, por el químico francés Nicéforo Niepce, perfeccionada después por Luis Jacobo Mandé Daguerre (creador del daguerrotipo-1839)[41].
A partir de tal invención, se pueden señalar algunos precedentes judiciales que se van a manifestar por toda Europa indistintamente: Francia sitúa las primeras sentencias sobre el derecho a la propia imagen[42]Relata Ruiz y Tomás que el Tribunal del Sena, el 11 de abril de 1855, dictó un fallo en el cual se prohibió la exposición al público de un retrato sin el consentimiento de la persona representada[43]
Ruiz y Tomás precisa que muchos autores sostienen, que el primer reconocimiento imperfecto del "derecho a la efigie" está en la ley alemana de 10 de noviembre de 1842[44]
Por su parte Walter Moraes asume que el derecho positivo sobre la propia imagen empezó con la ley alemana de fotografía de enero de 1876[45]Esta ley, junto a la normativa sobre propiedad intelectual y artística de Austria (1885), seguida por la ley belga sobre el derecho de autor de 22 de marzo de 1886(art. 20), establecen los comienzos del reconocimiento del derecho a la propia imagen en territorio europeo[46]
Dentro de este contexto, se ha afirmado que el esbozo de la construcción jurídica del derecho a la propia imagen comienza en 1839 y se fortalece en los años cincuenta del pasado siglo, cuando empieza la concreción jurídico-constitucional de los derechos humanos de la Declaración Universal de 1948[47]
Tal afirmación puede sostenerse, por dos razones de orden básico: antes de la invención de la fotografía, la imagen de una persona era representada, normalmente, con el consentimiento del titular, pues para que se hicieran cuadros, bustos, esculturas, dibujos u otros procedimientos de representación de las imágenes, el retratado necesaria y usualmente debería posar para el pintor, dibujante o escultor.
La invención de la fotografía y, posteriormente, la posibilidad de reproducir las copias, permitió la multiplicación de las imágenes de las personas, y, por consiguiente, su exposición de forma más frecuente y ostensible.
El descubrimiento de tal fenómeno físico tuvo una impresionante aceptación popular, lo que hizo que se impulsara en Europa, a finales del siglo XIX, la comercialización de cámaras fotográficas rudimentarias. A partir de ahí, la imagen humana, tras esta relevante incursión en la vida cotidiana de las personas por medio de la representación gráfica en la idea de la imagen y su conocimiento. Sin embargo, mientras no existió un serio riesgo de daño a la personalidad, por medio del abuso de la representación gráfica de la imagen humana, no se hizo necesario razonar jurídicamente en torno al derecho a la propia imagen.
Cuando este peligro se da, convirtiéndose en un mal endémico y universalizado, se plantean las demandas judiciales e irrumpe la exigencia de una protección jurídica específica.
3.3- Imagen y Persona jurídica
Lo que se muestra evidente por lo que hemos estudiado hasta ahora, es que estamos ante un producto de la voluntad humana, la persona jurídica es una construcción artificial, una serie de personas físicas acuerdan crear un ente para la consecución de unos fines comunes. El ordenamiento jurídico, avala ese ente creado, y le reviste de personalidad. Es a partir de su creación, de acuerdo a los cauces legales establecidos, cuando la persona jurídica recién nacida adquiera autonomía propia, pudiendo ser entonces titular de derechos y obligaciones, pues se le reconoce capacidad jurídica34.
La imagen que de una empresa o corporación tenga un segmento de la población, determinará la conducta que hacia ella las personas adoptan. Es decir que la imagen corporativa "es la imagen de una empresa, compañía o institución, siendo el resultado de la integración de todos los atributos que los usuarios y consumidores tienen sobre una empresa "35.
Se distinguen, además, dos tipos de imagen corporativa: La imagen promocional, considerada como aquella que se desarrolla con el objeto de obtener la reacción inmediata del público, adquiriendo los productos o servicios que ofrece la institución; y la imagen motivacional; es decir, la que se desarrolla con el objeto de orientar la opinión del público hacia metas de identificación o empatía entre este y la institución.[48]
La imagen que proyecta toda persona jurídica debe contener novedad, originalidad y libertad[49]aportando aquellos significados propuestos en cada estrategia de comunicación institucional que se exige en el contexto social en que existen las organizaciones.
La formación de la imagen corporativa es un proceso generalmente largo y siempre complejo. Como todo proceso de creación de imagen, la corporativa también es el resultado de una abstracción y, por lo tanto, en su formación cada individuo ejecuta una operación de simplificación en la que la organización queda reducida en su mente a un conjunto de atributos más o menos representativos. Esos atributos no están aislados, sino que forman una totalidad, una suerte de unidad en la que hay una cierta interdependencia y complementariedad. Por otro lado, ninguno de estos atributos es necesariamente invariable, pues todos ellos están sujetos a cambios, por lo que la imagen corporativa puede evolucionar a lo largo del tiempo.
Como señala Capriotti se pueden distinguir tres fuentes de información que intervienen decisivamente en la construcción de la imagen: los medios de comunicación masivos, las relaciones interpersonales y la experiencia personal. Las dos primeras fuentes son indirectas y la tercera es directa. Veamos más detenidamente cada una de ellas[50]
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