- Introducción
- Antecedentes
- Concepto
- Fuentes del Derecho Ambiental
- Características del Derecho Ambiental
- El Derecho Ambiental y su relación con los Derechos Humanos
- Concepto doctrinal de medio ambiente
- Concepto jurídico de medio ambiente en Perú
- La política y la gestión ambiental
- Evaluación ambiental
- La tutela del ambiente
- El Derecho Ambiental Internacional
- Referencias bibliográficas
Introducción
Estimados Alumnos, previamente al introducirnos en nuestro curso de Legislación y Normas Ambientales; debemos definir los conceptos ambiente y ecología, estos conceptos no son equivalentes, pero están estrechamente relacionados. La palabra Ambiente se utiliza para designar genéricamente al medio exterior que rodea a todo ser viviente y que determina las condiciones de su existencia. En contraste, la palabra ecología se refiere a la disciplina científica que estudia lo que realmente pasa en la naturaleza.
La Ecología se ocupa de las relaciones de los organismos con su ambiente o sistema de ambiente. Entonces cuál es la expresión correcta ¿Derecho Ambiental o Derecho de Medio Ambiente? La expresión más adecuada que viene adoptado por la gran mayoría de Juristas, es la de Derecho Ambiental, dejando de lado las del Derecho del Medio Ambiente o Derecho Ecológico. La expresión Medio Ambiente, está siendo superada y simplificada por la palabra Ambiente, para evitar una evidente repetición inútil del mismo concepto.
Respecto de la Evolución Histórica del Derecho Ambiental en América Latina. Se puede distinguir tres períodos:
El Primer Período comprende el prolongado período de producción legislativa iniciado en el Siglo XIX con la promulgación de las primeras Constituciones y Códigos civiles, donde se incorporan disposiciones dispersas sobre el uso de los Recursos Naturales, pero ajenas a consideraciones ecológicas y ambientales.
Un Segundo Período empieza con la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano celebrada en Estocolmo en 1972, donde se empieza a sistematizar elementos dispersos del Derecho Ambiental, principalmente sobre los Recursos naturales renovables y no renovables, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca, el control sanitario y el sistema de Parques Nacionales.
Un Tercer Período en la evolución del Derecho Ambiental Latinoamericano se da a partir de los años 90" con el proceso de institucionalización política del ideario ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como derecho fundamental y/o colectivo en las Constituciones de la mayoría de los países de la Región.
Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos aspectos, como la adopción de una Ley Nacional del Ambiente por el Estado respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental, pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema jurídico ambiental en un país dado.
En el Perú con la Constitución Política de 1993 se incorpora el derecho "a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida".
El Derecho Ambiental es relativamente reciente, aunque cuenta con algunos remotos orígenes romanos en las relaciones jurídicas entre colindantes, "relaciones de vecindad", acerca de emisión de humos, ruidos y ejecución de actividades molestas, no es hasta los años 60 del siglo XX cuando cobra un gran impulso, con diferencias según la fecha del desarrollo de la industrialización de cada país, acontecimiento determinante en el nacimiento de la conciencia ecológica en amplias capas de la sociedad. El paso lógico de la necesaria conciencia ambiental a la incorporación a la política oficial, y de ésta el Derecho, tiene su punto de inflexión en 1972, con la Conferencia de Estocolmo, organizada por la ONU, esta conferencia centro su atención internacional en temas medioambientales, especialmente los relacionados con la degradación ambiental y la contaminación transfronteriza, este último concepto era muy importante, ya que señalaba el hecho de que la contaminación no reconoce los limites políticos o geográficos y efectos a los países, regiones y pueblos más allá de su punto de origen. Otro importante antecedente lo constituye la Cumbre para la Tierra de 1992, donde se reconoció internacionalmente el hecho de que la protección del medio ambiente y la administración de los recursos naturales deben integrarse en las cuestiones socioeconómicas de pobreza y subdesarrollo.
Esta idea ha sido recogida en la definición del término "desarrollo sostenible" hecho por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo en 1987.
Tenemos también a la Reunión de Rio de Janeiro (1992), la cual señalo que los diferentes factores sociales, económicos y medio ambientales son interdependientes y cambian simultáneamente.
El objetivo principal de la Cumbre fue introducir un programa extenso y un plan nuevo para la acción internacional en temas de medio ambiente y de desarrollo que ayudarían a guiar la cooperación internacional y el desarrollo de programas en el próximo siglo.
El Protocolo de Kioto, instrumento internacional consensuado en 1997 y auspiciado por la ONU, para luchar contra el cambio climático. Afianzo entre sus objetivos que los países industrializados reduzcan en forma gradual sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en promedio un 5,2% en relación al nivel de 1990. Hay compensaciones financieras para facilitar el cumplimiento de la meta.
Existen además la Decisión 391 (1996) Acuerdo de Cartagena. Régimen común sobre acceso a los recursos genéticos, resoluciones 414 y 415 Acuerdo de Cartagena. Modelo referencial de contrato de acceso de recursos genéticos; Convenio de Estocolmo (2001) sobre contaminantes orgánicos y persistentes y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible Johannesburgo (2002).
En conclusión siempre ha existido normatividad ambiental para la protección y preservación de los recursos naturales desde épocas antiguas hasta la actualidad.
Es fundamental, para entender la importancia de la materia, recordar que el hombre vive en un medio ambiente natural (el planeta tierra), que es su base de vida y desarrollo. El hombre está inserto y se desarrolla en un medio que lo condiciona y al cual a su vez modifica con su acción.
El hombre que es parte de la naturaleza debe vivir en armonía con ella, esto significa que las actividades humanas deben desenvolverse de tal manera que sean compatibles con el mantenimiento y mejoramiento del entorno ecológico que lo sustenta y condiciona.
Los componentes esenciales del medio ambiente son: el agua, el aire, la tierra y los seres vivos, los cuales se hallan en estrecha relación, proporcionando a la Biósfera el equilibrio necesario para que las distintas formas de vida se mantengan y desarrollen. La alteración de tales componentes perjudica dicho equilibrio ecológico y puede ocasionar graves daños a cualquier forma de vida y, en todo caso, deteriorar la calidad de vida humana.
Ciertas alteraciones se han venido produciendo en mayor o menor medida en el medio humano durante las últimas décadas por la aplicación de políticas culturales, sociales y económicas que no tienen suficientemente en cuenta el "impacto medioambiental" de determinadas formas abusivas de explotación de los recursos naturales, de la utilización de determinadas sustancias, industrias y tecnologías potencialmente dañinas y de la preferencia por energías "no limpias".
El hombre, para disfrutarlo mejor va sustituyendo el medio ambiente natural por uno artificial, perjudicando a terceros y deteriorando la naturaleza, cuya reparación es muy difícil y costosa, comprometiendo no solo la existencia de otros grupos humanos, sino también de toda la Humanidad, incluyendo ésta no solo especies animales y vegetales, sino también generaciones futuras.
La integridad del medio ambiente se afecta por una doble vía: la acción del hombre y la de la propia naturaleza, que no son factores independientes sino interdependientes, la acción del hombre afecta la naturaleza y esta a su vez afecta al hombre. "Cambios Climáticos alteran las condiciones de vida de todos los seres que habitan el planeta. Se producen modificaciones en los recursos hídricos, se calienta la atmósfera por la concentración de anhídrido carbónico, las grandes masas de agua se pueden evaporar en los océanos produciendo un cambio en el régimen de lluvias que significará extensas inundaciones y una marcada subida del mar". Según un informe de la Cruz Roja presentada en Ginebra, la cifra de muertes por desastres naturales en 2004 fue la mayor en 30 años, sumaron unas 250.000 víctimas en su mayoría causadas por el tsunami en el sudeste asiático, y otras tantas causadas por los huracanes Katrina y Rita, entre otros.
Las repercusiones económicas de las sequías o las inundaciones hacen peligrar la seguridad alimentaria, puesto que se produce la disminución o desaparición de alimentos básicos, no existiendo áreas cultivables debido a la erosión de los suelos, desertificación, la desertización, etc.
En este contexto se ha desarrollado el Derecho Ambiental, que cabe definir como "el que norma la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del medio ambiente". Este último entendido como "el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y momento determinados, es aquel espacio en que el hombre se desarrolla, que el hombre condiciona y que es condicionado por el hombre".
La aspiración del Derecho Ambiental es regular la relación del hombre con la naturaleza, codificándola, sobre la base de los elementos comunes que diversas leyes hasta hoy vigentes han regulado por separado, incluso a veces en oposición (leyes del suelo, de yacimientos minerales, de bosques, etc.).
La institucionalización de la protección ambiental en su sentido ecológico tiene como punto de partida la Conferencia de Estocolmo de 1972, convocada por las Naciones Unidas.
El principio número uno de su Declaración enuncia que: "El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad , a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras". A partir de los trabajos de la Conferencia de Estocolmo, muchos Estados han introducido en sus constituciones, cláusulas reconociendo la existencia de un derecho al medio ambiente y cuya formulación se inspira en dicho primer principio de la Declaración de Estocolmo, como es el caso del art 41 de la Constitución Argentina. Dicho artículo dispone que: " Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer."
Otro hito importante en la institucionalización de la tutela ambiental, es el informe producido en el año 1987 por la Comisión BRUNDTLAND, donde se formuló la propuesta de "un desarrollo sustentable que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas".
Estos dos principios básicos son los pilares sobre los cuales se asienta la construcción institucional que fundamenta al Derecho Ambiental, es decir, la "calidad de vida" por un lado, que se logra mediante la tutela del ambiente y el "desarrollo sustentable", por el otro, que consiste en preservar los factores ecológicos y culturales haciendo un uso racional de los recursos naturales y un disfrute conservacionista, y a la vez progresista, de los factores creados por la actividad humana para poder legarlos a las generaciones futuras como patrimonio de la Humanidad.
El Derecho Ambiental es así una nueva rama del Derecho, cuyo carácter interdisciplinario lo nutre de los principios de otras ciencias, como la ecología, la sociología, y la economía.
En otro sentido, por su carácter tutelar de los intereses colectivos se halla en íntima relación con el derecho público, tanto administrativo como sancionador, y, por su énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del derecho privado.
Finalmente, por su carácter supranacional compromete principios del derecho internacional. Este rasgo "destaca la importancia de la cooperación internacional, ya que ni el mar, ni los ríos, ni el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio a otro, no pueden ser combatidas sin la cooperación de otros Estados.".
Se ha desarrollado así, el Derecho Internacional del medio ambiente, que cabe definir como el sector de las normas del ordenamiento jurídico internacional que tiene por objeto la protección del medio ambiente. Un objetivo esencial de las normas internacionales medioambientales fue desde su desarrollo combatir la contaminación en todas sus formas, es decir la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio ambiente natural, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. La noción de contaminación está, pues, vinculada directamente a la de daño (potencial o real).
Es la Comunidad Internacional la que debe en su conjunto regular la relación entre los hombres y el medio ambiente, ya que los daños provocados en un extremo del planeta pueden repercutir en otro extremo, dándose además la particularidad que los países que más deterioran el planeta son aquellos que se encuentran en una mejor posición económica para soportar los desastres, mientras que los que menos dañan el medio ambiente pueden llegar a sufrir grandes perjuicios y pérdidas humanas por desastres naturales.
El Derecho Ambiental se sustenta en el derecho internacional (Tratados y Convenios internacionales celebrados para la conservación del Medio Ambiente equilibrado), el derecho constitucional (es reconocido como un derecho fundamental en la mayoría de constituciones políticas como el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, en el derecho penal (como herramienta extrema para prevenir y castigar las actividades contaminantes) y Administrativo (en cuanto rama del derecho para regular las relaciones de los particulares con un bien de dominio público como es el medio ambiente equilibrado.
"El Derecho Ambiental es la rama del Derecho Público Interno o Internacional, cuyas normas tienen como objetivo el de proteger la salud y calidad de vida individual y colectiva del hombre, preservando bienes naturales y regulando las actividades humanas susceptibles de contaminar su entorno o de causar desequilibrios ecológicos". (Leo Field)
El Derecho Ambiental consiste en un grupo de reglas que resuelven problemas relacionados con la conservación y protección del medio ambiente y de lucha contra la contaminación.
En la actualidad se discute si el Derecho ambiental es una rama autónoma del derecho o si tiene un carácter transversal a las ramas clásicas del derecho.
Para el tratadista Raúl BRAÑEZ, se puede definir el Derecho ambiental como "El conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
Para el jurista español Javier JUNCEDA, el derecho ambiental se puede definir como el conjunto de reglas y principios preservadores de la naturaleza y de sus elementos constitutivos básicos o esenciales para su complejo equilibrio: aire, espacios y especies protegidas, paisaje, flora y fauna, aguas, montes, suelos y subsuelos y recursos naturales.
El Jurista peruano Carlos Antonio ANDALUZ WESTREICHER, define el Derecho Ambiental como el conjunto de normas y principios de acatamiento imperativo, elaborados con la finalidad de regular las conductas humanas para lograr el equilibrio entre las relaciones del hombre y el ambiente al que pertenece, en el marco de un modelo de desarrollo sostenible.
Respecto de las Fuentes del Derecho Ambiental, son básicamente dos:
Fuentes Materiales y
Fuentes Formales
Las Fuentes Materiales del Derecho Ambiental, vendrían a estar constituidas por los procesos de deterioro/amenaza a ecosistemas y condiciones de vida, así como por las subsecuentes condiciones o respuestas tecnológicas, políticas y de diversa índole, lo cual en su conjunto sirve de base para su ulterior formulación jurídica ambiental.
En relación a las Fuentes Formales del Derecho Ambiental, cabe aplicar a la perspectiva jurídico ambiental los componentes clásicos, como la materia legislativa (o normativa), jurisprudencial, doctrinaria, contractual, usos y costumbres.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL PERUANO
Estos Principios generales del derecho ambiental son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, y del mismo derecho como totalidad.
JAQUENOD, afirma: "Los Principios se trata de postulados fundamentales y universales que la razón especula y que generalizan mediante la abstracción, las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y de la equidad social, atendiendo a la naturaleza de las cosas positivas.
Los principales Principios que inspiran el Derecho Ambiental Peruano; tenemos a los siguientes:
El Principio de Prevención. (Vigilar y evitar que se produzca)
El Principio de Interdependencia o de Transversalidad de la Legislación Ambiental. (Complejas relaciones entre sí).
Principios de Incorporación de los Valores Ambientales (Lo ambiental es la realidad integrada sistemáticamente).
Principio de Universalidad de la Gestión Ambiental.
Principio de Iniciativa Institucional en la Gestión Ambiental. (El Derecho Ambiental es parte del Derecho Público – Rol del Estado Proactivo)
Principio de Participación Ciudadana. (Los ciudadanos tienen el deber de colaborar y el Rol de tutelaje del ambiente).
Principio de Internalización de Costos Ambientales o Principio Contaminador-Pagador. (El que contamina paga).
Principio Precautorio. (De Prevención en la Legislación y en la Jurisprudencia Nacional).
Principio de Responsabilidades Comunes, pero diferenciadas.
EXISTEN ONCE DIRECTRICES DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE
ARTÍCULO I: DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los Recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
ARTÍCULO II: DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento.
ARTÍCULO III: DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN
AMBIENTAL
Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la Sociedad Civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.
ARTÍCULO IV: DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL
Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos. Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.
ARTÍCULO V: DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustenten en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
ARTÍCULO VI: DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación que correspondan.
ARTÍCULO VII: DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
ARTÍCULO VIII: DEL PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que generen sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
ARTÍCULO IX: DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO X: DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes, y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acción afirmativa, entendida como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.
ARTÍCULO XI: DEL PRINCIPIO DE GOBERNANZA AMBIENTAL
El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.
Características del Derecho Ambiental
Énfasis Preventivo.- Impedir que los daños ambientales sucedan.
Sustento Ecológico.- Comportamiento de los componentes bióticos y abióticos.
Normas de Orden Público.- Carácter imperativo. Provecho común de las generaciones pasadas, actuales y futuras.
Multidisciplinario.- Problemas global; todas las áreas del conocimiento. Grupo Multidisciplinario.
Esencialmente político y no puramente normativo.- La Política ambiental encuentra su realización en la aplicación normativa.
Derecho de Síntesis.- Agrupa a otras ramas del derecho y cuenta con una metodología propia para desarrollar las normas que lo comprenden.
Connotación Transgeneracional.- Desarrollo sostenible de las actuales y futuras generaciones.
Derecho Transfronterizo.- La biosfera no conoce de fronteras políticas. Las actividades humanas suelen involucrar varios Estados o al planeta en global.
Respecto de las características distintivas del derecho Ambiental son:
Su carácter global o supra sectorial como transposición legitima de los principios ecológicos, ésta característica tiene que ver con esa necesidad de síntesis heredada de la ecología y que aplicada al Derecho significa la necesidad de ordenar las diferentes normas jurídicas ya existentes en dirección a obtener un manejo adecuado del sistema jurídico en términos de eficiencia social y económica.
Su propósito regulador de la actividad y conductas humanas, en función de la potenciación de las condiciones de existencia de los organismos vivos humanos y no humanos.
Su naturaleza esencialmente social, en tanto propone modificaciones profundas a los procedimientos actuales para acceder a la justicia, insertando entre el Estado y el individuo a la Comunidad, pueblo o vecindad como sujeto activo de los derechos constitucionales.
Es una rama de derecho autónoma, el Derecho Ambiental se alimenta y relaciona con todas las otras ramas del derecho existentes, pero no forma parte ni se desprende de ninguna de ellas.
Es un derecho colectivo, la Constitución consagro el Derecho al Medio Ambiente con un derecho colectivo, entonces el respeto o irrespeto de este derecho no afecta personas individuales, sino que es toda una sociedad, comunidad o grupo los que se afectan.
Es un derecho científico, la ecología es una ciencia que descubre día a día las intrincada relaciones de los ecosistemas, su estado de equilibrio y la manera como puede corregirse el desequilibrio. De aquí nacen las normas ambientales, cargadas de contenido ecológico.
Es de naturaleza dinámica y progresiva, el derecho ambiental debe adecuarse a las características variables del Medio Ambiente, y a los avances que se logran en su estudio.
Es esencialmente preventivo, el derecho ambiental tiende a la prevención del daño, ya que en esta materia tan delicada, donde prima el equilibrio ecológico y la salud, casi cualquier daño es de muy difícil o de imposible reaparición.
Dualidad de caracteres, tienen un carácter privado y público; es gradual.
El Derecho Ambiental y su relación con los Derechos Humanos
TRES GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS:
Derechos Humanos de Primera Generación
Reclama de los Derechos Civiles y Políticos
Derechos Humanos de Segunda Generación
Solicita los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Derechos Humanos de Tercera Generación
Adquiere importancia el Derecho al Desarrollo en un ambiente sano y equilibrado, a convivir en plaza y a compartir el legado común de la humanidad.
Los derechos de 1ra y 2da generación han asegurado al hombre su libertad ante el Estado y la posibilidad de formular reclamos y de peticionar ante él.
Pero los derechos de 3ra generación se distinguen de los anteriores en un punto fundamental: por su naturaleza, es imposible asegurar verdaderamente estos derechos si no se los trata dentro de un marco global y si no se trascienden las fronteras nacionales si, por ejemplo, se analiza el derecho a un ambiente sano, y ecológicamente equilibrado, se verá que es imposible asegurar la vida en un medio sin contaminación de las aguas y el aire si nos aferramos a los límites y a los interés nacionales.
La única alternativa que nos queda es adoptar una visión global y un enfoque centrado en los intereses de la humanidad.
El Derecho al Ambiente forma parte de la tercera generación de derechos humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (Estado y los particulares) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos. Tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año de 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y desarrollo del año 1992 y la reciente declaración de Johannesburgo del año 2002.
Dentro de los derecho humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, patrimonio común de humanidad, derecho a la comunicación y por último el maga derecho humano, al desarrollo sostenible, conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el megaderecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entiendo por este aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. Está integrada por tres elementos fundamentales; el ambiental el económico y el social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano, llámese desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia. El derecho al desarrollo sostenible nace 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, con él se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido es el Medio Ambiente y accesoriamente se desprende que al protegerlo se está protegiendo o tutelando la vida humana, cuestión que anuncia la doctrina germana e ibérica.
El Bien Jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: La salud, la vida, etc.
En el campo del Derecho Penal, Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales.
El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho.
Se ha dicho que la misión del derecho penal es la protección de los valores ético sociales elementales. Todo derecho pretende introducir orden y armonía en el desenvolvimiento de la vida social. Como reguladora de conducta, CREUS dice que la Ley Penal persigue el cometido de garantizar al hombre el poder proveerse de lo que exteriormente necesita para realizarse como persona.
Concepto doctrinal de medio ambiente
Concepción estricta de medio ambiente: la concepción estricta del concepto jurídico de ambiente, sostiene que sus elementos naturales son solo el agua y el aire.
Martin MATEO, sostiene que el medio ambiente está integrado por "aquellos elementos naturales de titularidad común y características dinámicas: en definitiva, el agua y el aire, vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra".
Por su parte, Ferrer DUPUY sostiene que, adicionalmente a los elementos aire y agua de la posición estricta, pero que excluye otros elementos, como es el suelo dentro de la categoría de los bienes comunes, también se deberían incluir la flora y la fauna, el paisaje es decir, todos los elementos que coadyuvan a la definición del bien ambiental como objeto del derecho y destino de la tutela jurídica.
Concepción amplia del medio ambiente: la concepción amplia, según Ferrer, incluye toda la problemática ecológica general y por supuesto el tema capital de la utilización de los recursos a disposición del hombre en la biosfera. Esta noción también incluiría las cuestiones relativas al urbanismo y a la ordenación del territorio.
Dentro de este grupo mayoritario nos encontramos con posturas muy diversas y con enfoques jurídicos también diversos. Posiciones que se articulan en función de su concepción jurídica como simple valor bien realizable por múltiples políticas públicas, o bien como fin cuya consecución poder ser organizada a través de precisas técnicas decantadas como sector ordinamental con identidad propia, en correspondencia con la idea más o menos amplia de su contenido.
En relación a esta posición tiene autores que defienden su concepto "muy amplio" de medio ambiente, frente a otros que defienden simplemente un concepto "amplio o intermedio". Al primer grupo, pertenece Mola de Esteban, que define el medio ambiente humano como el hombre y su entorno vital; esto es, el marco comprensivo y mutable de los elementos, condiciones y circunstancias de todo orden físico y orgánico en el que el hombre desenvuelve su vida. Nada por tanto, es absolutamente extraño al concepto de medio ambiente. Del segundo grupo podemos destacar a Arroyo Gómez que se inclina por un concepto que él llama "intermedio", en el cual añade, al concepto estricto, lo que se ha venido en llamar el marco de vida, donde también tendría cabida, además de la protección del paisaje y la naturaleza en sus especies vegetales y animales, la del patrimonio histórico-artístico de un país.
Ferrer, precisa que como cierre a este aspecto doctrinal debemos citar, por ser modelo tenido en cuenta por casi todas estas opciones doctrinales, a GIANNINI que parte de una consideración tripartita del medio ambiente: el ambiente en cuanto conservación del paisaje, incluyendo tanto las bellezas naturales como monumentos y centros históricos: el ambiente en cuanto protección del suelo, aire y agua; y el ambiente en cuanto objeto de la disciplina urbanística. Es decir elementos, ambientales culturales, elementos ambientales naturales y urbanismo.
Concepto jurídico de medio ambiente en Perú
Siendo importante estos esfuerzos doctrinales para delimitar el concepto de medio ambiente, en nuestro país se inician recientemente con la aprobación de nuestras Constituciones de 1979 y de 1993, así como la Ley General del Ambiente, Ley 28611.
EN LA CONSTITUCIÓN DEL PERÚ:
LA CONSTITUCIÓN DE 1979, A LA LETRA DICE LO SIGUIENTE:
"CAPITULO II
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 123°.- Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.
Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental".
POR SU PARTE, LA CONSTITUCIÓN DE 1993, PRECISA LO SIGUIENTE:
"DERECHOS DE LA PERSONA
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida".
De ambas normas constitucionales fluye con claridad que sólo se menciona el derecho y deber ambiental de todo ciudadano con relación a habitar en un medio ambiente adecuado, sin embargo, no se define en qué consiste o que elementos integran su contenido.
EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE:
Se menciona en primer lugar que sobre el derecho y deber ambiental de todo ciudadano con relación a habitar en un medio ambiente adecuado, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
Asimismo conceptualiza como "ambiente" o a "sus componentes" a los elementos físicos químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conformar el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
En relación al ordenamiento territorial ambiental, se sostiene que es solo un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial, mas no se identifica como un elemento más del concepto de ambiente.
En definitiva, se puede llegar a la conclusión que en la Ley General del Ambiente, se llega a determinar de forma muy confusa y lata el concepto de medio ambiente, del cual no se puede advertir que el referido concepto se sostiene en una posición estricta o amplia según lo señalado por la doctrina.
La política y la gestión ambiental
POLITICA AMBIENTAL:
La Política Ambiental se inserta dentro de las políticas, que constituyen declaraciones e interpretaciones generales que guían o encauzan el pensamiento de los actores para la toma de decisiones; definen áreas dentro de las cuales se puede tomar decisiones y aseguran que éstas sean congruentes con un objetivo y contribuyan a alcanzarlo. En tal sentido, las políticas ambiental deben establecer los cursos de acción que emprenderá el Estado para asegurar un ambiente sano y el desarrollo sostenible, comprende por lo tanto la consagración normativa de tal intención mediante lineamientos establecidos en su ordenamiento jurídico; también la planificación de actividades en el corto, mediano y largo plazo, la definición de estrategias y planes de acción sectoriales, los actos de gobierno y, desde luego, la asignación de recursos en el Presupuesto General de la República para que todo esto se materialice.
La LGA dispone que la Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la Política Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.
La Política Nacional del Ambiente es parte integrada del proceso estratégico de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento (Art. 8° LGA).
GESTIÓN AMBIENTAL:
Es el conjunto de acciones políticas, regulaciones, principios y la institucionalidad, diseñadas y ejecutadas por el Estado con participación de la sociedad civil, la academia y el sector privado, para lograr una ordenación sostenible del ambiente, como presupuesto básico para aspirar al desarrollo sostenible del país y aun ambiente sano.
La LGA establece que La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país. Agrega que se rige por los principios establecidos en la LGA y en las leyes y otras normas sobre la materia (Art. 13° LGA)
Instrumentos de Gestión Ambiental:
Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias (Art. 16.1 LGA).
Tipos de Instrumentos:
Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la Ley General del Ambiente.
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