El concepto de Registro Civil, su organización, funcionamiento, la intervención de las personas para su funcionamiento, así como los documentos que se insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos hemos limitado a señalar los aspectos más importantes de esta Institución, ya que existen extensas definiciones de otros autores, menos conocidos.
Debemos señalar, que históricamente en Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto del entonces presidente, Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservar valor legal porque sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873.
Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo, centralizado y público. Debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar sólo los nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una personas se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la información inserta en los Libros del Registro Civil de las demás oficinas, la formación de un expediente civil único para cada persona,
mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos. Debe ser público en el sentido de que todas las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.
El Concepto de Registro Civil se define como la institución que con carácter de servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia, estado y condición civil de cada individuo".
Por lo tanto el servicio de registro civil debe estar soportado en el principio de excelencia tanto para la calidad del producto, como para la atención y el buen trato con la gente y oportunidad en la entrega. Asimismo, son condiciones indispensables en el funcionamiento la vocación de servicio, la ética, la honestidad y la equida. Por eso, este trabajo presenta a continuación, todas esas pautas, normas, reglas, y bases con las que podamos cumplir todas estas funciones.
CAPITULO I
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Las sociedades en su proceso de evolución han ido tomando conciencia de lo vital que es la información y lo imprescindible de esta para obtener un desarrollo sostenido en la medida del tiempo y el espacio. Parte de este desarrollo ha sido en virtud de hacer uso de las computadoras y sistemas de información que permitan facilitar los procesos de tratamiento, almacenaje y distribución de la data o información, sin embargo no todo el desarrollo ha sido tecnológico sino también de la conducta del ser humano, al grado tal que se han diseñado procedimientos y métodos para que la información producida en las organizaciones se convierta en una verdadera herramienta que facilite los procesos en el mundo empresarial.
Es por esto que Venezuela no se escapa de esta realidad, específicamente en los registros civiles, antiguamente llamados prefecturas, el cual pertenece a una organización gubernamental o del estado el cual se dedica a la elaboración de actas de presentación, constancias y permisos etc., este presenta una grave problemática en lo referente al sistema de automatización para la realización de las presentaciones de los niños, así como los permisos de defunciones y constancias que exigen los diferentes municipios, estos problemas presentan una ardua tarea del solicitante para la persona encargada de realizar estas actividades, ya que antiguamente al transcribir los datos de las diferentes presentaciones de los niños, la persona responsables de los Libros de
Registro Civil (en este caso el antiguo prefecto), cometía errores en los distintos datos suministrados por el representante.
En consecuencia esto traía mucho retraso ya que tenían que ser corregidos mediante un ente público en el caso de Fiscalía i tribunal de Menores (LOPNA, hoy día). Se debe destacar que la realización de este procedimiento de corrección le costaba al solicitante mucho tiempo y gran inversión de dinero, a demás las largas colas también afectaban la paciencia del ciudadano, su tiempo etc.
La cantidad de solicitudes, hace que el Registro Civil colapse por momentos y que la cantidad de personas que van a adquirir permisos y constancias influyan en la logística del trabajo, es decir, en el desempeño laboral de los empleados.
Ante el constante crecimiento y la necesidad de tener una información veraz que se maneja, existe la alternativa de realizar un Manual de Procedimiento para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación en los Registros Civiles del Municipio Valencia, que se encarga de realizar en este caso en la Parroquia San José, San Blas, El Socorro y Catedral. Dicho manual ofrecerá con el usuario una interactividad y al perfecto manejo de la información que se suministrará al ciudadano al momento de solicitar los servicios que ofrece el Registro Civil.
Es por ello que se plantean una serie de interrogantes para el cumplimiento y desarrollo de la investigación como lo son:
¿Cómo tramitar un acta de presentación en menor tiempo?
¿Cómo tramitar una partida de nacimiento en el Registro?
¿Cómo evitar los errores que se puedan presentar en los Libros de Registro Civil?
¿Cómo tramitar un permiso de enterramiento?
¿Cómo corregir un error de Libro de Registro Civil mediante un ente público?
¿Cómo solicitar una constancia que exige el municipio en menor tiempo?
La presentación investigación será realizada en la oficina de Registro Civil de las parroquias San José, San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde se dará uso al Manual de Procedimientos para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación, que el Registro se encarga de realizar para el periodo del 2do semestre del 2004.
Este será más eficaz, rápido y seguro para el ciudadano, ya que solo será comprobado por el personal, el cual este capacitado para su uso, ya que será muy novedoso y de gran confort para la logística de los empleados.
1.2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
1.2.1. OBJETIVO GENERAL.
Diseñar un sistema de Atención al Ciudadano mediante el uso de un Manual de Procedimientos para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación, que se otorga en los Registros Civiles del Municipio Valencia, que permita al ciudadano obtener las solicitudes eficazmente.
1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
- Determinar la efectividad del Manual de Procedimientos.
- Precisar la calidad de la elaboración de las Actas de Presentación, Constancias y Permisos elaborados en el Registro Civil.
- Evaluar si el margen de error que se puedan encontrar en los Libros del Registro Civil, disminuyen con el apoyo del manual.
- Establecer la efectividad del tiempo de elaboración de una solicitud de Acta, Constancia o Permiso en el Registro Civil.
- Determinar la calidad del servicio en el tiempo de fecha de entrega de las diferentes solicitudes.
1.3. JUSTIFICACIÓN.
Las grandes corporaciones del planeta tienden a la automatización de los procesos. A nivel Empresarial, las organizaciones cuentan con sistemas computarizados de alto nivel y a su vez procedimientos para controlar todas las operaciones que se realizan en la misma; para llevar este tipo de control, es necesario poner en funcionamiento normas y procedimientos de distintas índoles o aplicaciones para estar a la par con las distintas organizaciones y para que su desempeño laboral sea lo mas eficaz posible.
El manejo de la información a nivel corporativo y/o empresarial, es el pilar fundamental para el óptimo funcionamiento de todos los procesos, ya sean administrativos, productivos o de cualquier índole. Por otra parte, el manejar información a larga o corta distancia es aun de mayor importancia para aquellas empresas que deseen aumentar la eficiencia de sus funciones y procesos, requiriendo de esta manera la adopción de nuevas técnicas y herramientas que logren alcanzar eficientemente los objetivos propuestos.
Es por esto que debido a la problemática que ha presentado en años anteriores y en su actualidad la ciudadanía de la parroquia San José, San Blas, El Socorro y Catedral, en cuanto al manejo de los Libros de Registro Civil, lleva a la necesidad de diseñar un Manual de Procedimientos para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación, Constancias y Permisos en los Registros Civiles, el cual este desarrolla un programa de logística muy variado para la atención al ciudadano.
Varias alternativas se han manejado para el desarrollo de las oficinas de Registro Civiles de Municipio Valencia, la variación de ideas e incremento de personal, así como de equipos de informática ha llevado a la alcaldía a elaborar diferentes planes entre los cuales lo que hace es aumentar costos y tiempo para la entrega de las diferentes solicitudes de la Oficina de Registro Civil.
Al llegar a la elaboración del Manual todos los procesos que se llevan a cabo de forma general en la empresa y la implantación de estos permite un medio de comunicación e intercambio de información de forma mas rápida, segura, y con menos margen de errores utilizando el manual para tales fines, esto le proporcionara a la organización beneficios tales como:
- Colocar en un lugar competitivo a la organización
- Mayor rapidez en el proceso de toma de decisiones a nivel general, o sea, para cada actividad que se dedica la empresa.
- Menor gasto en cuanto a la adquisición de equipos de información ya que solo se necesita llevar un orden de los pasos a seguir.
- Mejoras en la productividad el cual ejercería menos margen de errores, no se tendrían que hacer correcciones, y esto evitaría el gasto de dinero de las personas solicitantes, de su tiempo, y eliminaría el descontento hacia la empresa.
Por todas estas razones la empresa adquiere un mejor prestigio y la ubicaría entre una de las mejores del país por su manejo en los procesos y actividades con la forma en que atacan las necesidades de los ciudadanos haciéndolo de manera que todo este en armonía y verazmente.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Los antecedentes mas remotos del registro de personas se remontan a la antigua Roma, en la que, gracias a la organización de Servio Tulio, se inscribían los nacimientos de los romanos, sin embargo este registro obedecía a fines políticos y militares.
En México el Registro Civil tiene su origen en la iglesia Católica, en la cual a partir de 1563 se ordenó que en cada parroquia se instituyeran tres libros para registrar nacimientos, matrimonios y defunciones. En el año de 1859, al separarse la Iglesia del Estado este conservó la función registral encomendando dicha actividad a las autoridades civiles mediante la promulgación, por el Presidente Benito Juárez, de la Ley del Matrimonio Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Registro Civil, se señaló lo siguiente:
"Para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse a ésta por aquél registro que había tenido del nacimiento, matrimonio o fallecimiento de las personas; registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas
de la vida el estado civil de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellos se hiciesen registrar y hacer valer…"
A partir de esta ley, se reconocen como actos del estado civil el nacimiento, la adopción, el reconocimiento, la derogación, el matrimonio y el fallecimiento, además, dispone el establecimiento en toda la República de Jueces del Estado Civil
La ley ordenaba a los entonces llamados Jueces del Registro Civil que los libros fueran llevados en números de tres con sus correspondientes duplicados, reservando el primero para nacimientos, adopciones reconocimientos y erogación; el segundo para matrimonios; y el tercero para las actas de fallecimiento. Los originales de estos libros además de los duplicados, serían visados en su primera y última foja por la autoridad política del cantón, departamento o distrito, misma que autorizaría con su rúbrica las páginas restantes. Se renovarían cada año, quedando los originales en el archivo del juzgado; los duplicados debían de remitirse en el primer mes del año siguiente a los gobernadores respectivos.
Para la inscripción de cualquier acto debían observarse determinadas formalidades y requisitos. Los interesados comparecían ante el Juez registrador, ya sea personalmente o por representante legal que se acreditase por escrito, y acompañados por los testigos que debían ser personas mayores de dieciocho años; dos para cada acto, excepción hecha para el matrimonio, en el que debían testificar cuatro, dos por cada contrayente. Satisfecho lo anterior el Juez del Estado Civil consignaría de su puño y letra, las declaraciones hechas por las partes, iniciando con el año, mes, día y hora, finalizando con la lectura del documento, con el objeto de que los interesados manifestasen su conformidad con el contenido, en cuyo caso procedían a firmar el acta.
En Noviembre de 1881 se publica por el C. Evaristo Madero, Gobernador Constitucional del Estado el Decreto que autoriza al Gobierno para reglamentar el Registro Civil en el cual se establecía lo siguiente:
Madero (1881), explica: "Evaristo Madero, Gobernador Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente: El 7° Congreso Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta: Num. 431".
Art. 1° "Se autoriza al Ejecutivo para que reglamente la Ley del Estado Civil de las Personas."
Art. 2° "Al reglamentar dicha ley establecerá entre sus preceptos los siguientes: I.- Los ministros de cualquier culto en su calidad de habitantes del Estado, no podrán autorizar, registrar ni efectuar acto alguno de nacimiento o matrimonio, sin que exijan y se les presente antes por los interesados la constancia respectiva de haber cumplido con las prevenciones del Registro Civil.
II.- Los ministros que no cumplan con las disposiciones que establece el precepto anterior sufrirán una multa de veinticinco a cien pesos o reclusión hasta de un mes, cuya pena se impondrá y hará efectiva la autoridad política local a quien toque conocer.
Art. 3° "Se autoriza a sí mismo al Ejecutivo para que imponga las penas que se crea convenientes en los casos de infracción de las disposiciones reglamentarias…"
En el año 1882 fue publicada la Ley Reglamentaria de los Juzgados del Registro Civil y campos mortuorios del Estado de Coahuila. La legislación relativa al Estado Civil de las personas se recopila en los Códigos Civiles de 1870 y 1884.
En la Constitución de 1917, en el articulo 121 Fracción IV quedó establecida la facultad de los Estados de la Federación de regular internamente el estado civil de las personas, por lo que la institución registradora se consolidó como un organismo de carácter estatal. Por su parte, el artículo 130 entre otros puntos, refrenda el carácter del contrato civil del matrimonio, así como la naturaleza civil de todos los actos del estado civil de las personas.
En nuestra entidad la estructura organizacional y funcional se daba a través del Oficial Mayor de Gobierno quien coordinaba la Función del Registro Civil. La Dirección del Registro Civil nace con la expedición de la Ley Reglamentaria del Registro Civil, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 105, de fecha 31 de diciembre de 1975.
La creación de la Dirección del Registro Civil obedeció a la necesidad de contar con una dependencia de supervisión y coordinación de las diversas Oficialías en la entidad, y se le definió como un órgano del Poder Ejecutivo, dependiente de la Secretaría de Gobierno, y teniendo su sede en la Capital del Estado.
Actualmente está en estudio un proyecto de reforma de la propia Ley Reglamentaria, con el fin de adecuarla a las disposiciones de la nueva legislación civil que rige en el Estado desde el mes de octubre de 1999.
El presente trabajo, contiene la información más resaltante e importante que da vida a una institución del Derecho Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho Civil) denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual tiene por objetivo servir de fuente de información sobre el estado (civil) de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor. Por lo demás debe destacarse que el Registro Civil, bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho Privado.
La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su fuente en las siguientes leyes (Derecho Positivo): Código Civil de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), Ley Orgánica de Identificación, mención especial merece el texto del ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar Gorrondona denominado Derecho Civil Personas, por ser una fuente de obligatoria consulta, para todo exegeta del Derecho que desea profundizar el tema de los Registros del Estado Civil.
En cada párrafo, con la información detallada he señalado entre paréntesis, los artículos de las normas jurídicas con las cuales se puede corroborar la información legal.
El concepto de Registro Civil, su organización, funcionamiento, la intervención de las personas para su funcionamiento, así como los documentos que se insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos hemos limitado a señalar los aspectos más importantes de esta Institución, ya que existen extensas definiciones de otros autores, menos conocidos.
Debemos señalar, que históricamente en Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto del entonces presidente, Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservar valor legal porque sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873.
Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo, centralizado y público. Debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar sólo los nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una personas se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la información inserta en los Libros del Registro Civil de las demás oficinas, la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos. Debe ser público en el sentido de que todas las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.
El Concepto de Registro Civil se define como la institución que con carácter de servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia, estado y condición civil de cada individuo".
En Venezuela, se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) b.- tienen valor de presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil
El Registro publico en Venezuela como en Hispanoamérica tiene sus bases en la legislación colonial que se estableció para la regulación de los asientos de escrituras que demostrasen la realización de diversos actos públicos de los habitantes de indias. La organización de esa función se fundamenta en el derecho español establecido en las partidas de Alonso XII y posteriormente en el ordenamiento de Alcalá de Henares.
En esos códices se consagro la figura del escribano público y de cabildo que escribiría de su puño y letra las escrituras y asumiría la función de custodio de los registros que se le encomendaran. La expansión ultramarina española y la conformación de los núcleos urbanos al estilo europeo en la realidad Americana, motivo el asentamiento de las instituciones que dieron el rango de ciudades a las diversas poblaciones fundadas en América, especialmente el cabildo, bajo cuya organización se adscribió el escribano.
Las funciones principales de los escribanos consistían en asentar en primera instancia las actas del cabildo, luego los registro civiles y los expedientes procedentes de la administración de justicia. Las escribanías españolas y las hispanoamericanas contemplaron en sus funciones el registro de nacimiento, muertes y matrimonios, que estuvo a cargo de los funcionarios eclesiásticos, amparados bajo un fuero especifico que estado español de indias reguló mediante la figura de patronato indiano, mediante esa diversidad de fueros, los registros parroquiales estuvieron a cargo de un notario que recogía en los libros parroquiales, los asientos, no específicamente de nacimientos, sino la administración de los sacramentos de bautismo, matrimonio, extremaunción, en los cuales se expresaban lo nacimientos, los enlaces conyugales y las defunciones de los habitantes de una parroquia, las cuales eran remitidos a los obispados o arzobispados respectivos.
Durante el siglo XVIII, hubo numerosas ausencias de escribanos, por lo cual se hicieron registros bajo la presencia de alcaldes ordinarios, jueces cartularios y testigos. Los escribanos se auxiliaban en su trabajo por los escribientes, personal que era preparados bajo la supervisión directa de estos, especialmente en la presentación formal de la escritura, el asiento de notas marginales, el reconocimiento de firmas, el asiento de sellos y lacres, especialmente en testamentos, vales y libranzas.
En la década de los setenta del siglo XIX la secularización de los bienes eclesiásticos y el liberalismo que caracterizo el periodo Guzmancista, originó que los Registros Públicos Eclesiásticos, fueran considerados no validos para los efectos de las transacciones civiles, la eliminación del fuero eclesiástico en este ámbito, posibilito que el Estado asumiera el registro de los nacimientos y las defunciones, y con la creación del matrimonio civil, se dio origen a sus correspondientes libros, funciones que fueron asignadas a prefectos mediante la ley del 6 de mayo de 1874.
En esa ley se estableció la creación de una oficina de registro principal en cada una de las cabeceras de Estado y una de registro subalterno en los cantones de cada uno de los Estados. En cuento al funcionamiento de las oficinas, estas deberían estar abiertas al público durante ocho horas diarias, y en ellas deberían ser custodiados los expedientes judiciales, los protocolos y todos los documentos oficiales. Solo los tribunales podían extraer de ella los expedientes, y esto con la condición de ser devueltos.
Los Registradores merecen fe pública en todos los actos de su oficio, les corresponde la comprobación de las firmas de cualquier empleado o funcionario publico de la región.
BASES TEÓRICAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
En la formación de las partidas que constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes categorías de personas: funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces), partes, declarantes y testigos.
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (O QUIENES HICIEREN SUS VECES)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas, actas y otros sólo determinada clase.
1.- Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autoridad la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley Especial.
2.- Para la redacción de las partidas de nacimiento son competentes además:
A.- Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil (LOPNA, Art. 20, ap. Único)
B.- Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (LOPNA, art. 19, encab.) o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha atribución la máxima autoridad (LOPNA, art. 19 parág. Segundo).
C.- El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. 1º).
D.-El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. Art. 4711)
3.- Para la redacción de las partidas de matrimonio son competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio, que son:
A.- Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho de Familia.
B.- Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C. C., art. 98).
C.- Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C. art. 101, encab.)
D.- Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101, ap. 1º)
4.- Para la redacción de las partidas de defunción son competentes además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción de la Comisaría hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483) y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando e trate de defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército de la República (C.C. Art. 488).
5.- Además debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454, encab.)
LAS PARTES
Las partes son aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el caso de partida de matrimonio, partes con los contrayentes, y en el caso de partida de defunción, parte es el difunto.
1.- En la partida de nacimiento, no interviene propiamente la parte, aunque en principio debe de estar presente, ya que la ley obliga a la presentación del niño ante la Autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello conforme a lo previsto en el aparte 2º del artículo 464 del Código Civil (que es lo que ocurre de ordinario)
2.- En la partida de matrimonio, es esencial la intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse por marido y mujer (C.C. art. 89, ord. 3º) sea personalmente, sea por medio de apoderados especiales debidamente constituidos.
3.- En la partida de defunción la parte no tiene intervención por razones obvias.
LOS DECLARANTES
Declarantes son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida.
1.- En el caso de las partidas de nacimiento, la LOPNA dispone que "Los padres representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad", norma que lejos de derogar al Código Civil en dicha materia, más bien desarrolla el precepto de la Ley Orgánica al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o la madre, por sí (personalmente) o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su efecto, por el médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art. 465, encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un recién nacido dejado en lugar público o privado, hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.)
En el caso de nacimientos extrahospitalarios la inscripción se hará con la declaración jurada del partero, médico, párroco o jefe de la junta de vecinos comunal, de no ser así, se solicitará la declaración de 3 testigos mayores de edad, quienes serán notificados de la sanción penal (Código Penal) de incurrir en falso testimonio.
2.- En el caso de la partida de matrimonio, los declarantes son los propios contrayentes o sus apoderados.
3.- En el caso de la partida de defunción, cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, su jefe o encargado está obligado a hacer la declaración (C.C. art. 482).
PRESUNCIÓN: "Consiste en inferir de un hecho que se conoce con certeza la existencia de otro hecho, cuya existencia no consta, pero que es probable o al menos posible"
ACCIÓN: "Es un mecanismo que la ley nos otorga para hacer valer un derecho que nos es natural (o sea, del cual somos titulares)".
TIPOS DE IMPOTENCIA (El Código Civil no indica que tipo de impotencia hace referencia, solo señala "potencia" en el Artículo 204).
IMPOTENCIA CUE UNDI: Cuando no hay posibilidad de que el hombre tenga la relación sexual.
IMPOTENCIA GENERAL: Cuando el hombre no es potente por cualquier razón.
LOS TESTIGOS
Nuestra legislación requiere además la presencia de testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en ésta). "Estos testigos instrumentales, en principio, deben ser dos personas mayores de edad" y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (C.C. art. 448, encab. In fine).
En el caso de la celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige por excepción, la presencia de un mínimo de cuatro testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (C. C. Art. 87, ap. 2º)
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
NORMAS GENERALES
Los Libros.
A.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art. 445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C. art. 446).
B.- A reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución de 1999, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios (C.C. art. 477).
C.- Todos los libros deberán:
a.- Estar en papel florete de orilla.
b.- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
c.- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
d.- Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art. 447, apartes).
Partidas O Actas.
A.- Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas (C. C. Art. 449).
B.- Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art. 448):
a.- El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa.
b.- el día, mes y año, en que se extiendan.
c.- el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra.
d.- las circunstancias correspondientes a la clase de acto.
e.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos.
f.- Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida).
C.- En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige (C.C. art. 451).
D.- Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad (C.C. art. 450).
E.- Las partidas deberán ser firmadas por:
a.- El funcionario o persona autorizada, y su secretario;
b.- Los testigos que sepan escribir;
c.- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y
d.- Los declarantes, en sus casos.
Deberá expresarse la causa por la cual deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art. 448).
F.- Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).
G.- Si después de cerrados los libros, quien los lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla en otros libros.
H.- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, ,y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455).
Remisión, Revisión y Archivo de los Libros.
A.- El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).
B.- Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).
C.- Los Jueces de Primera Instancia eximirán cuidadosa y atentamente los registros:
a.- Si anotaren faltas u omisiones materiales que pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493).
b.-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494, encab.).
c.- Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494, ap. Único).
Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las reglas anteriores, el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente anotación en la partida (C.C. art. 495).
D.- El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota a la Primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder (C.C: art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que debía haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido el libro al Registrador Principal, como se indicará "infra", el Juez ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art. 497).
E.- Terminada la revisión, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del Código Civil, lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio Código Civil reglamenta los detalles de la remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse de los libros retenidos.
REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A 1873
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio. (C.C. art. 463).
RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL
1.- Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A.- Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley).
B.- Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C.- Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil (Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, s u rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2.- Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de l partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A.- Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B.- Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.
3.- En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la partida:
A.- Los datos referentes al acta en sí (p. Ej.: la fecha en que fue levantada).
B.- La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, ,nacimiento o defunción de que se trata).
C.- Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido).
D.- La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado).
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO AL JUICIO DE RECTIFICACIÓN.
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
Es una trascripción que se realiza al margen del acta o partida, y que tiene por objeto señalar la ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición civil de la persona y el cual está estrechamente vinculado con otro hecho o acto que brevemente se ha asentado o insertado en los libros del Registro del Estado Civil. Por lo general, esta anotación marginal se produce por disposición de la ley
NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO AL ACTA DE NACIMIENTO
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas legales (C.C. art. 457).
1.- Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él.
A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por causales taxativamente señaladas por la ley (C.C: art. 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.) y se tramite por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438)
Ahora bien, como en la práctica no suelen producirse las propias partidas sino sus copias, deben tenerse en cuenta que: a) las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente (C.C. art. 1384) y b) se exime de la presentación original en el juicio, cuando ese original o su copia se encuentra en una Oficina Pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del Estado Civil); pero se permite entonces a la otra parte exigir la confrontación de la copia producida con el original o copia depositada en la Oficina Pública (C.C. art. 1385).
2.- Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración". Las menciones que "no tienen relación íntima con el acto"; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá deducir presunciones más o menos graves, que serán presunciones simples (llamadas también hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso, por ejemplo, del as menciones referentes al nombre de los padres de los contrayentes que figuren en la partida del matrimonio. Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se prueba lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto múltiple.
3.- Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C. art. 451) y constituye una excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento público pueden servir de principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención prohibida sería la designación del padre cuando se trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, si éste no es presentado por el propio padre, o por mandatario de éste debidamente constituido.
Debe tenerse muy presente que las menciones de las actas del estado civil sólo tienen el valor probatorio señalado, respecto del acto o hecho que se propone constatar el acta correspondiente. Así la indicación de su propio estado civil hecha por un testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en contrario ni tampoco constituye prueba de filiación la mención del nombre delos pares en la partida de defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio sirve de prueba de la filiación de los contrayentes.
Con ironía se ha señalado que la ley ha dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas, como la declaración del funcionario de que ha reconocido el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a las menciones extrañas del acto, como las relativas al carácter de filiación, que casi siempre son exactas.
CAPITULO III
En el presente capítulo nos corresponde detallar minuciosamente cada uno de los aspectos relacionados con la metodología que se a seleccionado para desarrollar la investigación, los cuales deben estar justificados por nosotros (los investigadores). Cada aspecto debe estar sustentado por el criterio de autores de libros de metodología, por lo que es importante que se acompañen de citas parafraseadas o textuales con sus correspondientes soportes de autor. Se evidencia el "como" de la investigación que realizamos.
La investigación ha sido realizada con el objetivo principal de llevar a cabo un Manual de Procedimientos para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación en los Registro Civiles del Municipio Valencia, para que le permita a los ciudadanos su comodidad y eficacia, al momento de hacer una Presentación o tramitar un Acta, las cuales se realizarán con mayor rapidez y menos errores.
3.1. TIPO Y NIVEL DE LA INVESTIGACIÓN.
La investigación puede estar enmarcada en un modelo cualitativo, cuantitativo o cualicuantitativo y orientada hacia un tipo de investigación documental, de campo, proyecto factible o proyecto especial; pero de las que se seleccione el proyecto, es importante indicar el nivel de estudio pretendido y el diseño que soporta el desarrollo de la investigación.
Tanto en el tipo como en el nivel de estudio de las investigaciones existen diferentes posiciones de los autores de metodología para clasificarlos, ya que unos lo llaman tipo de investigación y otros lo llaman nivel o tipo de estudio.
Según, el Libro de Metodología de la Investigación, de Hernandez S., Fernandez C., y Baptista L. (México 1996), un proyecto factible: "Consiste en elaborar una propuesta viable que atiende a necesidades en una institución, organización o grupo social que se han evidenciado a traves de una investigación documental" (p. 31)
Según, el Manual de Trabajo de Grado Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL 1998), un proyecto factible: "Consiste en la elaboración y desarrollo de una propuesta de un modelo operativo viable para solucionar problemas de organizaciones o grupos sociales" (p.7)
3.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN.
El presente proyecto se define como una investigación de diseño documental, ya que a través de la revisión del material documental de manera sistemática, rigurosa y profunda se llega al análisis de diferentes fenómenos o a la determinación de la relación entre las variables. Dentro del la clasificación del material documental, se encuentran de manera general, fuentes escritas como por ejemplo los libros, documentos legales, prensa, folletos y también material fotográfico.
Según, el Manual del Decanato de Postgrado y Extensión, Dirección de Investigación de la Universidad Santa Maria, de Normas para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajos de Grado (Caracas, 2001), un proyecto de investigación documental: "Se ocupa del estudio de problemas planteados a nivel teórico, la información requerida para abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos, audiovisuales y/o electrónicos" (p.41)
3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS
Para desarrollar el proyecto de investigación es necesario definir lo que se entiende por técnicas e instrumentos de recolección de datos, lo cual permitirá darle mayor veracidad a los resultados obtenidos, y se puede definir como: Aquellas que permitirán cumplir con los requisitos establecidos proyecto científico, unidos al carácter especifico de las diferentes etapas de este proceso y especialmente referido al marco teórico y al marco metodológico de la investigación.
Los métodos son el camino a seguir mediante una serie de operaciones fijadas de manera voluntaria, reflexiva y planificada, para alcanzar un determinado fin que puede ser material o conceptual, ya que estos métodos, poseen un carácter global y de coordinación de operaciones.
Métodos para el proceso de presentación u/o Requisitos para el Proceso de Presentación:
- Acudir ante la primera autoridad del registro del estado civil donde ocurrió el nacimiento.
- Certificado de Nacimiento vivo, el mismo debe estar en perfecto estado sin enmiendas, debe poseer la firma del medico al igual del sello húmedo de las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados.
- Cedula de identidad – pasaporte o instrumento de identificación emanado por ente consular ( visto cónsul) en caso de extranjero irregulares.
- Original y copia de la cedula laminada de dos testigos instrumentales mayores de edad, vecinos de la parroquia o municipio en donde ocurrió el hecho.
- Si algunos de los padres ha fallecido deberá presentar acta de defunción en caso de estar casado, en caso de reconocimiento, se exigirá acta de defunción y acta de nacimiento para mostrar la filiación.
- Si los padres son casados, uno solo de ellos puede efectuar la presentación con la consignación del acta de matrimonio.
- Si el niño nace fuera de la parroquia el registro civil activara el articulo 470 del Código Civil, con el fin de la inserción respectiva en el domicilio o residencia de los padres.
- El lapso previsto en la Ley para el proceso de presentación es de 90 según el dictado legal de la LOPNA en el Articulo 20. de acuerdo con la normativa establecida en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Sección segunda numeral II 1.6.3 quedara a criterio la solicitud de la constancia de no presentación para evitar la doble presentación.
- En los casos de presentaciones Extra Hospitalarias se tomara la declaración jurada del respectivo médico o partera, en su defecto la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de las personas antes mencionadas, se admitirá la declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos en la normativa legal de la LOPNA en el Articulo 681
- En los casos de los niños y adolescentes que posean mas de cinco años ( 1800) días de nacidos además de todos aquellos niños que sean inscritos con oficios emanados de Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente deberán tener una coletilla que dispondrá lo siguiente: "Esta presentación se hace de conformidad con los artículos 16,17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cumplimiento con los Lineamientos fijados por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente, en decisión Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37001, de fecha 27-7-2000."
- Presentaciones por Mandatarios Especiales. deberán estar sujetas a las disposiciones establecidas en la ley.
En casos de menores. Si es menor de 16 años se requerirá para efectos de reconocimiento del niño o Adolescente la autorización del padre, madre o representante legal.
3.4. TECNICAS DE ANALISIS.
Las técnicas se refieren a los medios que hacen manejables a los métodos, indican como hacer para alcanzar un resultado propuesto, se sitúan a nivel de los hechos o de las etapas operativas y permiten la aplicación del método por medio de elementos prácticos, concretos y adaptados a un objeto bien definido.
Los diferentes casos que se pudieron presentar en la observación que se tuvo, durante el periodo de investigación de este proyecto, fueron las siguientes, nombrando anticipadamente, las más comunes.
Diversidad de Casos de presentación:
1. Hijo (a), Madre o Padre Venezolanos o Extranjeros Legales en el País.
1.1. Progenitores Casados: Cuando es hijo (a) de ambos cónyuge, La presentación puede efectuarse por ambos o por uno de ellos consignando original certificada del acta de Matrimonio emitida en fecha reciente, en original y copia.
1.2. Cuando el Hijo de la Mujer Casada con Pareja Extramatrimonial: Se exige sentencia de divorcio (185-A) según lo establecido en Artículo 201 del Código Civil bajo la presunción Iuris Tantun (Admite prueba en contrario) para tal fin la medida ejecutoria del 185-A, preverá un lapso de 5 años anteriores al dictado de la sentencia con lugar del tribunal respectivo
2. Progenitores.
2.1. Progenitores Solteros: Ambos presentan en sus cédulas, el estado de solteros y lo afirman de esta manera.
2.2. Presentación por Ambos Progenitores: Es este caso es indispensable el cumplimiento de los requisitos comunes básicos antes mencionados y presencia de ambos.
2.3. Presentación solo por la Madre: Se debe dar cumplimento a los requisitos comunes básicos antes mencionados, sin dejar constancia en el acta nombre del padre. Cuando la filiación sea establecida solo con respecto a uno de los progenitores, el niño o adolescente tiene derecho a repetir los dos apellidos de este o repetir el único que tenga lo cual debe materializarse en el momento de la declaración del nacimiento, sin necesidad de hacer valer este derecho a través de sentencia judicial.
2.4. Presentación del Padre: Solo cuando el nacimiento proviene de unión no matrimonial si es el padre quien asume la responsabilidad de presentar al hijo o hija, bien por el mismo o por mandatario especial debidamente acreditado con documento autenticado, se designara el nombre en la partida de nacimiento. Se debe expresar el nombre y apellido de la madre, salvo el caso en que el presentante exponga que le esta prohibida esa mención debiéndose dejar constancia de lo dicho en el acta. No es necesario la presencia ni la autorización de la madre para llevar a cabo este acto, ya que el mismo surte efecto para quien lo emite y los parientes consanguíneos de este.
3. Hijo (a), Madre o Padre Extranjeros Ilegales en el país.
3.1. Con algún tipo de Documento de Identidad: Cumplir con los requisitos básicos comunes para toda declaración de nacimiento para los efectos identificación se requiere como requisitos mínimo, cédula de identidad (transeúnte o residente) vencida pasaporte vencido, cédula del país de origen, carnet o credencial de trabajo.
3.2 Sin ningún tipo de Documento de Identidad: En estos casos el extranjero deberá asistir a la embajada o consulado para solicitar certificación de lo expuesto en la ley de extranjeros que es el instrumento del visto cónsul o en su defecto la certificación de la primera autoridad civil , el mismo deberá tener dos testigos que den testimonio sobre la identidad del padre, madre o ambos.
4. Presentación Extra Hospitalaria: Cuando no exista o sea imposible ubicar la constancia de nacimiento se procederá a lugar a la declaración jurada del medico o partera que asistió el parto del jefe de la casa donde sucedió el nacimiento o en su defecto el párroco, representante de la asociación de vecino o de alguna organización comunitaria de la comunidad ante la autoridad del registro del estado Civil de Nacimiento de esa jurisdicción en caso de que fuese imposible obtener la declaración de al menos una de las personas mencionadas será suficiente una declaración jurada ante el mismo funcionario competente de tres personas mayores de edad, plenamente identificada mediante los documentos públicos correspondiente y que den razón fundamentadas de sus dichos; para el procedimiento de inscripción se tomaran estas declaraciones como soporte del certificado de nacimiento además de dos testigos instrumentales para dar certificación del acto.
5. Presentación de Padres Adolescentes: Para el proceso de presentación de padres adolescente se exigirá los requisitos básico y en los casos de: (padre menor a 16 años y madre menor a 15 años) los funcionarios estarán en la obligación de solicitar oficios del consejo de protección para que este órgano les dicte las medidas de protección necesarias, para la inscripción en el registro civil. si el menor de 16 años requiriera el efecto de reconocimiento deberá presentar autorización de la madre o el representante legal si es mayor de 16 años puede realizar la inscripción según lo normatizado por el Código Civil según el articulo 222. El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
6. Presentación por Mandatario Especial: Esta se efectuara bajo los linimientos emitidos bajo el oficio del Consejo de Protección del Niño y del adolescente.
7. Reconocimiento.
7.1. Reconocimiento Voluntario: Es requisito la partida de nacimiento del niño, adolescente o (mayores de edad) instrumento de identificación del padre o madre al igual que dos testigos instrumentales.
7.2. Reconocimiento personas mayores de edad: para las personas mayores de edad se necesitara una declaración jurada de aceptación del acto al igual que la firma en el expediente según lo establecido en el articulo 220 de Código Civil "Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado".
7.3. Reconocimiento Posterior con Padre Muerto: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos, para el mismo se exigirá partida de nacimiento del la persona que va hacer reconocido, acta de defunción y partida de nacimiento del difunto
7.4. Reconocimiento con Padre Menor de Edad: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso
7.5. Reconocimiento en proceso de Divorcio: Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185-A de este Código, cuando el período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio
Basándonos en la observación continua de estos casos, se conoció la deficiencia que se presenta en la parte operacional y documental legal, es decir, no poseer documentos probatorios que certifiquen o apoyen legalmente los diferentes casos que se presentaron, debido a la falta de un Manual de Procedimientos para la elaboración de Actas, comprobando una vez mas que el diseño del mismo debería establecerse de forma inmediata.
En este punto se debe retomar el problema tratado y relacionado con los aportes obtenidos a través de cada etapa de la investigación, sintetizar los resultados y resaltar los aspectos mas importantes, evidenciar el logro de los objetivos y la resolución de las interrogantes de la investigación, plantear las deducciones correspondientes y generalizar los resultados, sería los mas idóneo para concluir con tan exitoso proyecto de investigación que se llevó a cabo
Pero solo podemos decir, en este proyecto que la unidad de Registro Civil de la Alcaldía de Valencia, tuvo por misión diseñar un Manual de Procedimientos para el Mejoramiento de la Elaboración de Actas de Presentación, en el ámbito del Registro Civil de las personas tal y como esta establecido en la constitución y el Código Civil venezolano.
Esto se refiere al registro automatizado de actos de nacimientos, así como también a la emisión de otros documentos legales, inherentes a la vida del ciudadano del Municipio Valencia.
Para ello se cuenta con recursos tecnológicos de punta y recursos humanos competentes, preparados en la academia y la practica, con vocación de servicio y eficiente desempeño de forma proporcional, para la completa satisfacción del usuario.
El servicio de Registro Civil debe estar soportado en el principio de excelencia tanto para la calidad del producto, como para la atención y el buen trato con la gente y oportunidad en la entrega. Asimismo, son condiciones indispensables en el funcionario la vocación de servicio, la ética, la honestidad y la equidad.
Solo así y con un soporte metodológico para el cumplimiento de diferentes pautas o lineamientos de un Manual de Procedimientos, será un hecho la satisfacción del ciudadano.
David Roque