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Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 2)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del ministerio público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.

9.obediencia. Los funcionarios y empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y consideración que por su alta jerarquía merecen. Las ordenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad con el código penal.

10.- censuras, coacciones y recomendaciones. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.

El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento de la corte suprema de justicia, la que deberá tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.

11.- prevalencia del criterio jurisdiccional. Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley.

11 bis.- fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.

La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.

La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.

Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.

12.- obligatoriedad, gratuidad y publicidad. La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.

13.- indisponibilidad. Los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente competente.

14.- tratamiento como inocente. El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.

Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

La duda favorece al imputado.

15.- declaración libre. El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable. El ministerio público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.

16.- respeto a los derechos humanos. Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.

17.- única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible nueva persecución penal:

1) cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.

2) cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma.

3) cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.

18.- cosa juzgada. Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este código.

19.- continuidad. No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.

20.- defensa. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.

21.- igualdad en el proceso. Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la constitución y las leyes establecen, sin discriminación.

22.- lugares de asilo. Salvo los traslados internacionales, el estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.

23.- vía diplomática. Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática sino por denegación de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una resolución sea contrario a sus intereses.

Persecución penal.

Acción penal

24.- clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación:

1) acción pública;

2) acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal;

3) acción privada.

24. Bis,- acción pública. Serán perseguibles de oficio por el ministerio público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este código.

24. Ter.- acciones públicas dependientes de instancia particular. Para su persecución por el órgano acusador del estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés público, los delitos siguientes:

1) lesiones leves o culposas y contagio venéreo;

2) declarado inconstitucional.

3) amenazas, allanamiento de morada;

4) estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años. Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública;

5) hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviado sea el estado, caso en que la acción será pública;

6) estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el estado, en cuyo caso la acción será pública;

7) apropiación y retención indebida;

8) los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;

9) alteración de linderos;

10) usura y negociaciones usurarias.

La acción para perseguir los delitos a que se refiere este artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo.

En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, la instancia particular podrá efectuarla quien ejerza su representación legal o por su guardador. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes dentro de los grados de ley, tutor o guardador.

La instancia de parte obligará a la acción pública, excepto el caso de conciliación que amerite la aplicación de un criterio de oportunidad o la autorización de la conversión de la acción pública en privada.

En casos de flagrancia, la policía deberá intervenir para evitar que continúe la lesión del bien jurídico tutelado o la comisión de otros delitos y para asegurar los medios de investigación.

Para los casos en que se requiere de autorización estatal para el inicio de la acción penal, el ministerio público procederá como se establece en este código para el trámite del antejuicio.

24. Quáter.- acción privada. Serán perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:

1) los relativos al honor;

2) daños;

3) los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos:

4) violación y revelación de secretos;

5) estafa mediante cheque.

En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme el artículo 539 de este código. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como lo señala el párrafo tercero del artículo anterior.

25.- criterio de oportunidad. Cuando el ministerio público considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes:

1) si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;

2) si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

3) en los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años.

Los jueces de paz conocerán las solicitudes planteadas por el ministerio público o los síndicos municipales cuando la pena privativa de libertad del hecho imputado no supere los tres años de prisión. Cuando la pena a solicitar estuviere comprendida entre más de tres años hasta cinco, la solicitud a que se refiere este numeral será planteada al juez de primera instancia.

4) que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima;

5) que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6) el criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del estado, contra la constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del ministerio público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.

La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona, se encuentra para realizar la diligencia.

El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo.

25 bis,- requisitos. Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de derechos humanos.

En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el ministerio público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.

Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:

1) residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;

2) la prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3) abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;

4) finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;

5) realizar trabajo de utilidad pública a favor del estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

6) someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario;

7) prohibición de portación de arma de fuego;

8) prohibición de salir del país;

9) prohibición de conducir vehículos automotores; y,

10) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.

25. Ter. Conciliación. Formulada la solicitud por parte del ministerio público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación.

Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solución del conflicto. Su función es la de ser un facilitador en la comunicación y el diálogo constructivo entre las partes. Las partes podrán ser asistidas por sus abogados.

Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y continuará la tramitación del mismo. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño y el pago de los perjuicios si hubiere lugar a ello, señalando, si así se hubiere acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitución de las garantías necesarias. La certificación del acta de conciliación tendrá la calidad de título ejecutivo para la acción civil.

Si el ministerio público considera que es procedente el criterio de oportunidad y la víctima no aceptare ninguna de las fórmulas de conciliación propuestas, podrá otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado.

25 quáter.- mediación. Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º. Del artículo 25, con la aprobación del ministerio público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados por la corte suprema de justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta al juez de paz para su homologación, siempre que no viole la constitución o tratados internacionales en derechos humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.

25 quinques. Condición. El criterio de oportunidad no podrá otorgarse más de una vez al mismo imputado por la lesión o amenaza mediante dolo del mismo bien jurídico.

El ministerio público tomará las previsiones necesarias para dar estricto cumplimiento a esta norma.

26.- conversión. Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2) en cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el ministerio público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3) en los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.

27.- suspensión condicional de la persecución penal. En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "a", 358 "b" y 358 "c" y 358 "d", el ministerio público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.

Para los efectos de lo antes señalado, no se tomará en cuenta el aumento de los límites a que se refiere el artículo 66 del código penal. El pedido contendrá:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) el hecho punible atribuido;

3) los preceptos penales aplicables; y,

4) las instrucciones o imposiciones que requiere.

El juez de primera instancia con base en la solicitud del ministerio público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación, de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza.

De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 bis.

La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal.

28.- régimen de prueba. El juez dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se someta a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral, educacional y técnica, bajo control de los tribunales.

29.- revocación. Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una inferior.

La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

30.- suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hacer cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.

31.- ejercicio condicionado. Cuando la acción pública dependa de gestión privada, el ministerio público sólo podrá ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se procederá de oficio en los casos previstos en el código penal.

Extincion

32.- motivos. La persecución penal se extingue:

1) por muerte del imputado.

2) por amnistía.

3) por prescripción.

4) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

5) por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.

6) por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependen de ella.

7) por la renuncia o por el abandono de la querella respecto de los delitos privados a instancia de parte.

8) por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el código penal.

33.- interrupción. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal.

Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.

34.- efectos. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario.

35.- revocación. La autorización estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial.

La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.

36.- renuncia. La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.

El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.

El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial.

Sujetos y auxiliares procesales.

El organo jurisdiccional.

Jurisdiccion

37.- jurisdicción penal. Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

38.- extención. La jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.

39.- irrenunciabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

Competencia

40.- carácter. La competencia penal es improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales.

En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declarase incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

41.- prelación. Cuando a una persona se le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

42.- unificación de penas. Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba jugar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda.

Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según haya dictado la pena mayor o menor.

Tribunales competentes

43.- competencia. Tienen competencia en materia penal:

1) los jueces de paz;

2) los jueces de narcoactividad;

3) los jueces de delitos contra el ambiente;

4) los jueces de primera instancia;

5) los tribunales de sentencia;

6) las salas de la corte de apelaciones;

7) la corte suprema de justicia; y

8) los jueces de ejecución.

44.- juez de paz. Los jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones:

A) juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece esta ley;

B) conocerán a prevención en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario o por alguna otra razón.

C) practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la constitución política de la república.

D) también podrán judicar, en los términos que lo define el artículo 308 de este código, la investigación del ministerio público.

E) autorizarán la aplicación del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley;

F) practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que éstos no tuvieren su sede en la misma circunscripción municipal.

G) realizar la conciliación en los casos previstos en este código y resolver sobre las solicitudes de aprobación de los acuerdos alcanzados a través de la mediación.

En ningún caso podrán resolver nada sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni podrán aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 261 de este código.

44. Bis juez de paz de sentencia penal. Los jueces de paz de sentencia penal conocerán en forma unipersonal del juicio oral y, en su caso, pronunciarán la sentencia respectiva en todos los procesos cuya pena de prisión no exceda d cinco años. Para el ejercicio de sus funciones, estos jueces ejercerán su función jurisdiccional con las mismas facultades que corresponde a los tribunales de sentencia.

44. Ter jueces de paz móvil. Los jueces de paz móvil tendrán la competencia asignada por la corte suprema de justicia, la cual la determinará en razón de la cuantía, territorio y conforme el procedimiento que establecen las leyes específicas."

45.- jueces de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente. Los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:

A) jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia, instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este código.

B) tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la corte suprema de justicia entre los jueces de los tribunales de sentencia, tres días después de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.

46.- ministerio público. El ministerio público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código.

47.- jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el ministerio público en la forma que este código establece.

Instruirán, también, personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas.

48.- tribunales de sentencia. Los tribunales de sentencia conocerán del juicio oral y pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por los delitos que la ley determina.

49.- salas de la corte de apelaciones. Las salas de la corte de apelaciones conocerán de los recursos de apelación de los autos definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado que este código señala.

Asimismo, conocerán de los recursos de apelación especial contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales de sentencia.

50.- corte suprema de justicia. La corte suprema de justicia conocerá del recurso de casación que proceda contra las sentencias emitidas por las salas de la corte de apelaciones y de los procesos de revisión. También conocerá en los demás casos señalados por este código.

51.- jueces de ejecución. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este código.

52.- distribución. La corte suprema de justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, y jueces de ejecución en forma conveniente.

53.- competencia por delitos cometidos en el extranjero. Son competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio de la república, los jueces de primera instancia y tribunales de sentencia conforme a distribución que haga la corte suprema de justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado los actos delictivos dentro del territorio nacional, según las reglas comunes.

Conexión

54.- efectos. Cuando se trate de causas por delitos conexos de acción publica, conocerá un único tribunal, a saber:

1) el que tenga competencia para juzgar delitos más graves.

2) en caso de competencia idéntica, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

3) en caso de conflicto, el que sea designado conforme la ley.

No obstante, el tribunal podrá disponer la tramitación separada o conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de las causas, o según convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dura la unión, la imputación más grave determina el procedimiento a seguir.

55.- casos de conexión. Habrá conexión:

1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles.

2) cuando los hechos punibles hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propósito común o acuerdo previo.

3) cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar a un partícipe o a otros el provecho o la impunidad.

4) cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recíprocamente.

Cuestiones de competencia

56.- medios de promoción. El ministerio público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente.

Al promover la cuestión, quien la propone deberá expresar como requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva según su pedido o fuere abandonada, será condenado en costas.

57.- oportunidad. Las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no tendrá validez, excepto las que sea imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

58.- trámite. La declinatoria o la inhibitoria se tramitarán por la vía de los incidentes.

En ambos casos la solicitud se presentará por escrito. Se agregará la prueba documental en poder de quien la propone o se indicará el lugar donde se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad, se ofrecerá, también, toda la prueba que se pretenda utilizar.

Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedirá o remitirá, según el caso, el proceso a donde corresponde.

59.- conflictos de competencia. Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la corte suprema de justicia por medio de la cámara respectiva, determinará el tribunal que deba intervenir.

60.- efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento preparatorio, ni afectarán a esos actos, sin prejuicio de su renovación o ampliación posterior, si se considera necesario. Tampoco suspenderán el trámite del procedimiento intermedio, pero si las decisiones finales.

Cuando la cuestión de competencia sea planteada durante el juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una actuación suplementaria.

61.- incompetencia. Cuando se trate de un delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admitan dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de acción privada, a solicitud del querellante.

Impedimentos, excusas y recusaciones

62.- motivos. Las causas de impedimento, excusa y recusación de los jueces son establecidas en la ley del organismo judicial.

63.- excusa. El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en dicha ley deberá inhibirse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión del proceso.

64.- recusación. El ministerio público, las partes o sus representantes, así como los defensores, podrán recusar a un juez cuando exista uno de los motivos indicados en la ley.

65.- forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolverá en las siguientes oportunidades:

1) durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión.

2) en el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis días.

3) en el juicio, también en el plazo previsto de seis días; y

4) en los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo producido o conocido después de los plazos fijados, será deducida dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.

Durante las audiencias, la recusación podrá ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentadas por escrito, dejándose constancia en acta de sus motivos.

66.- competencia y trámite. La competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regularán por lo establecido en la ley del organismo judicial.

67.- efectos sobre procedimiento. La excusa y la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la corte suprema de justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al ministerio público y a las partes. En el procedimiento intermedio, la cuestión será resuelta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.

68.- efectos sobre los actos. Producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.

69.- personal del tribunal y colaboradores. Para el personal del tribunal y los colaboradores, que cumplan alguna función en el procedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

El imputado.

Generalidades.

70.- denominación se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.

71.- derechos. Los derechos que la constitución y este código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del estado y este código le conceden.

72.- identificación. En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Si fuere necesario, se tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante.

73.- registros de detenciones. El organismo judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el ministerio público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro de toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El organismo judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

74.- consulta pública. El registro será de consulta pública y estará abierto permanentemente. Las oficinas de correos, telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias de servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se comunicarán con el registro del modo más rápido posible.

75.- domicilio. El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al ministerio público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.

Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al ministerio público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción.

76.- incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el ministerio público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.

77.- internación para observación. Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.

78.- reconocimiento personal. El ministerio público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por médico forense, para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación. Si por alguna razón no pudiere practicar la diligencia el médico forense o no estuviere disponible, el reconocimiento podrá hacerlo otro médico.

En casos de urgencia podrá realizarse por dichas autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de su defensor".

79.- rebeldía. Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugaré del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país.

La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

80.- efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de la rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado.

Declaración del sindicado

81.- advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente el sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

En las declaraciones que preste durante el procedimiento preparatorio será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho.

El defensor, el querellante o las partes civiles, deberán dar su dirección para recibir citaciones y notificaciones en el perímetro de la población y se les indicará que tienen la obligación de notificar los cambios a los mismos.

82.- desarrollo. Se comentará por invitar al sindicado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviera, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, que sentencia se dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración.

Tanto el ministerio público como el defensor tendrán facultad para dirigir al sindicado las preguntas que estimen convenientes, con la venia de quien presida el acto. El juez o los miembros del tribunal competente también podrán preguntar.

83.- acta en el procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del sindicado constará en acta que producirá lo que suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible, con sus propias palabras. En este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los que han intervenido. Si se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Si no supiere o no pudiere firmar, imprimirá la huella digital de alguno de sus pulgares u otro dedo, lo que se hará constar en el acta.

84.- asistencia. Durante el procedimiento preparatorio se le comunicará verbalmente al defensor el día y la hora en que se le tomará declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, la asistencia del querellante o de las partes civiles. Todos los concurrentes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra en el acto, o protestar en su caso, en lo que se consignará en la diligencia.

Quienes hubieren concurrido y no hubieren presenciado el acto podrán leer el acta y ejercer el derecho previsto anteriormente, en forma inmediata a su terminación.

85.- métodos prohibidos para la declaración. El sindicado no será protestado sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo o declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

86.- interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

87.- oportunidad y autoridad competente. Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia.

Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma prevista por este código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá informar espontáneamente al ministerio público acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero deberá ser asistido por abogado de su elección o por un defensor público.

88.- facultades policiales. La policía sólo podrá dirigir al imputado preguntas para constatar su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá, asimismo, instruirlo acerca de que podrá informar al ministerio público o declarar ante el juez, según el caso.

89.- varias declaraciones. Cuando hubiere varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

90.- traductor. El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o interprete para esos actos.

91.- valoración. La inobservancia de los preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado. Se exceptúan pequeñas inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas inobservancias.

Defensa técnica

92.- derecho a elegir defensor. El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiere defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

93.- aptitud. Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición.

94.- legitimación. Para el ejercicio de su función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la policía, el ministerio público o por el tribunal competente, según el caso.

95.- defensor común. La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el ministerio público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.

96.- número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más la notificación practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante, conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley expresamente imponga una división de funciones.

97.- sustitución. Cada defensor podrá designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algún impedimento.

98.- nombramiento en caso de urgencia. Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá asignarle, por escrito, un defensor ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia, o verbalmente ante el ministerio público o el juez, asignación que se le dará a conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente este defensor.

99.- nombramiento posterior. El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por uno propuesto por el imputado.

100.- independencia. El defensor atenderá las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por medios legales.

101.- facultades. Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitación, en la forma que la ley señala.

102.- renuncia. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el ministerio público o el tribunal competente fijará un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado de oficio por el tribunal. El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que intervenga su sustituto. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

103.- abandono. Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurra intervendrá el sustituto; ante la imposibilidad de éste, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no podrán ser nombrados nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.

Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el debate ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita un nuevo defensor; no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caso, la intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga después otro defensor de confianza.

104.- prohibición. Se prohibe al defensor descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las haya conocido.

105.- sanciones. El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al tribunal de honor del colegio de abogados y notarios de Guatemala.

106.- defensor mandatario. En el juicio por delito de acción privada a instancia de parte, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá exigir su comparecencia personal.

El acusador y órganos auxiliares.

El ministerio público

107.- función. El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de este código.

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía nacional civil en su función investigativa dentro del proceso penal.

108.- objetividad. En el ejercicio de su función, el ministerio público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

109.- peticiones. El ministerio público fundamentará sus requerimientos y conclusiones con expresión clara y concisa de lo que requiere.

Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

110.- poder coercitivo y facultades. En el ejercicio de sus funciones el ministerio público dispondrá de los poderes que este código le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá la respectiva facultad.

111.- excusas y recusaciones. Los funcionarios del ministerio público deberán excusarse y podrá ser recusados por los mismos motivos establecidos en la ley del organismo judicial para los jueces, excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.

Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas informalmente por el superior jerárquico, quien, si procede, designará el reemplazo inmediato del funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

La policía

112.- función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, deberá:

1) investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2) impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3) individualizar a los sindicados.

4) reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5) ejercer las demás funciones que le asigne este código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste código.

Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.

113.- auxilio técnico. Los funcionarios y agentes de policía, cuando realicen tareas de investigación en el proceso penal, actuarán bajo la dirección del ministerio público y ejecutarán las actividades de investigación que les requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual están sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que, para la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes pende el proceso.

El ministerio público supervisará el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la policía en los procesos penales y podrá impartir instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa. Dichos organismos coordinarán actividades para el mejor ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público

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114.- poder disciplinario. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, en la forma que corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía a la autoridad administrativa correspondiente, quien dará aviso al ministerio público o a los tribunales de las sanciones impuestas.

115.- otros preventores. Las mismas reglas regirán para cualquier organismo policial, como el de frontera, mares, ríos y medios de comunicación, o cualquier fuerza de seguridad pública o privada que realice actos de policía o colabore en las investigaciones criminales.

El querellante

116.- querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la administración tributaria en materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el ministerio público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función, o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del estado solamente podrán querellarse por medio del ministerio público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica y la administración tributaria en materia de su competencia.

El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos. Para el efecto podrá solicitar, cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualquiera otra diligencia prevista en este código. Hará sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal quien deberá considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al juez de primera instancia de la jurisdicción, quien señalará audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitirá al fiscal general lo relativo a cambios de fiscal del proceso.

117.- agraviado. Este código denomina agraviado:

1) a la víctima afectada por la comisión del delito.

2) al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito.

3) a los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y

4) a las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.

118.- oportunidad. La solicitud de acusador adhesivo deberá efectuarse siempre antes que el ministerio público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.

119.- desistimiento y abandono. El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedarán sujeto a la decisión general sobre costas que dicten el tribunal al finalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por el querellante:

1) cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.

2) cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.

3) cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial.

120.- intervención. El querellante por adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este código. Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal.

121.- decisión. El juez que controla la investigación dará intervención provisional al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley, notificando de ello al ministerio público, para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión del querellante, interponiendo ante el juez las excepciones correspondientes durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.

122.- querellante exclusivo. Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

123.- garantía. Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijará judicialmente.

La reparación privada.

Acción civil

124.- carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.

125.- contenido y límites. El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal comprenderá la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, conforme la legislación respectiva.

126.- ejercicio alternativo. Las reglas que posibilitan plantear la acción reparadora en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes por la vía civil. Pero una vez admitida en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate. Planteada por la vía civil, no podrá ser ejercida en el procedimiento penal.

127.- desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la demanda cuando el actor civil, regularmente citado:

1) no comparezca a prestar declaración testimonial sin justa causa.

2) no concrete su pretensión en la oportunidad fijada por este código; y

3) no comparezca al debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

128.- efectos del desistimiento y del abandono. Hasta el comienzo del debate, el desistimiento y el abandono de la instancia penal, no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparadora ante los tribunales competentes por la vía civil.

El desistimiento o el abandono posteriores al comienzo del debate implican renuncia al derecho de resarcimiento pretendido.

El desistimiento y el abandono generan, para el actor civil, la obligación de responder por las costas que su intervención hubiere ocasionado tanto a él como a sus adversarios.

Actor civil

129.- titular de la acción civil. En el procedimiento penal, la acción civil sólo puede ser ejercitada:

1) por quien, según la ley respectiva esté legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.

2)por sus herederos.

130.- representación. Por las personas que carezcan de capacidad para comparecer en el proceso, actuarán sus representantes legales.

Las personas que no puedan o no quieran actuar en el proceso, podrán hacerse representar por medio de mandatario judicial debidamente facultado.

Los mandatarios podrán deducir la acción civil por sus mandantes.

Los representantes y mandatarios, para intervenir, justificarán su representación con copia legalizada del respectivo documento.

131.- oportunidad. La acción civil deberá ser ejercitada antes que el ministerio público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.

132.- demandados. La acción civil se deberá promover en contra del imputado y procederá aun cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por los daños y perjuicios que el imputado hubiere causado con el hecho punible.

Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión se entenderá que se dirige contra todos.

133.- decisión. Si el juez que controla la investigación admite la solicitud dará intervención provisional al actor civil, notificando de ello al ministerio público para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme a este código.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.

La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá el ejercicio de la acción civil que corresponda ante el tribunal competente.

134.- facultades. El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios.

La intervención como actor civil no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

Tercero civilmente demandado

135.- intervención forzosa. Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.

La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad previstas en este código, con indicación del nombre, domicilio o residencia del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

136.- decisión. El juez que controla la investigación decidirá sobre la solicitud; si la acoge, mandará notificar al tercero civilmente demandado. Notificará también al ministerio público.

137.- valor de la citación. La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el trámite, pudiendo intervenir en cualquier momento del procedimiento.

138.- intervención espontánea. Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparadora, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en él, instando su participación.

La solicitud deberá llenar los requisitos que exige éste código y será admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor civil.

139.- exclusión. La exclusión, el desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la intervención del tercero civilmente demandado.

140.- facultades. El tercero civilmente demandado gozará de las facultades y garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles.

La intervención como tercero no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

Auxiliares de los intervinientes

141.- consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, algunas de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al ministerio público o al tribunal, quien decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhábil conforme a este código.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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