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Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 3)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.

La actividad procesal

142.- idioma. Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.

La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.

Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena, y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.

143.- declaraciones e interrogatorios. Las personas serán interrogadas en español o por intermedio de un traductor o de un intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación.

Las personas que declaren no consultarán notas o documentos, salvo que sean autorizadas para ello.

144.- lugar. Los jueces que controlan la investigación actuarán en su propia sede, sin embargo deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia en cualquier lugar de su jurisdicción.

El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede del tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. En caso de duda, se elegirá el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realización del debate.

145.- tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Durante las audiencias, el presidente del tribunal hará conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar de su reanudación, en caso de aplazamiento o suspensión con plazo determinado.

146.- actas. Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido de su secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma prescrita por este código. Si no hubiere secretario, por dos testigos de asistencia.

Si tratare de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.

147.- contenido y formalidades. Las actas deberán comprender:

1) lugar y fecha en que se efectúe y el proceso a que corresponde. La hora se hará constar cuando la ley o las circunstancias lo requieran.

2) nombres y apellidos de las personas que intervienen y, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir.

3) la indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados.

4) las declaraciones recibidas en la forma establecida para cada caso; y

5)las firmas de todos los que intervengan que deban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno no quiera o no pueda hacerlo, se hará mención de ello. Si alguno no supiera firmar podrá hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación convocado al efecto, y colocará su impresión digital.

En el acta deberá constar el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para los casos particulares.

148.- reemplazo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad o individualización futura.

149.- formas de corrección. Es prohibido hacer raspaduras o borrones en las actas y demás actuaciones. Tampoco podrán superponerse letras o palabras. Los errores o las palabras que se desechen, se testarán, pasando sobre ellas una línea que debe dejarlas perfectamente legibles. Las palabras o letras omitidas deberán intercalarse dentro de los renglones respectivos. Al final se hará la aclaración correspondiente.

150.- actuaciones. El ministerio público llevará un registro de las actuaciones realizadas durante la investigación.

El juez únicamente tendrá los originales de los autos por los cuales ordenó una medida cautelar, de coerción, una medida sustitutiva o una diligencia que implique una restricción a un derecho individual o una prueba anticipada.

Al día siguiente de tomada la primera declaración del imputado y resuelta su situación jurídica procesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitirá las actuaciones al ministerio público para que éste proceda de conformidad con la ley.

La documentación y las actuaciones que se remitirán al tribunal de sentencia a que se refiere el artículo 345 de este código son:

1) la petición de apertura a juicio y la acusación del ministerio público o del querellante;

2) el acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio; y,

3) la resolución por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.

Las evidencias materiales no obtenidas mediante secuestro judicial serán conservadas por el ministerio público, quien las presentará e incorporará como medios de prueba en el debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tal en la oportunidad procesal correspondiente. Las partes tendrán derecho en el transcurso del proceso a examinarlas por sí o por peritos, de conformidad con la ley.

Las partes podrán obtener a su costa fotocopias simples de las actuaciones sin ningún trámite. Toda actuación escrita se llevará por duplicado a efecto de que, cuando se otorgue el recurso de apelación sin efecto suspensivo, el tribunal pueda seguir conociendo y envíe a la sala de apelaciones el expediente original.

Plazos

151.- vencimiento. Los plazos fijados son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por la ley del organismo judicial.

Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus funciones, y la sanción disciplinaría procederá de oficio, previa audiencia del interesado.

152.- fijación judicial. Cuando la ley no establezca plazo o la extensión del mismo quede a criterio de la autoridad, el tribunal o funcionario que deba practicar el acto fijará el plazo conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir.

153.- renuncia o abreviación. El ministerio público, el imputado y las demás partes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.

Cuando el plazo sea común para varias de las partes o para todas ellas, se necesitará el consentimiento de todas y del tribunal correspondiente, para abreviar o prescindir del plazo.

Comunicación entre autoridades

154.- autoridad competente. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, despacho u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al organismo judicial.

155.- medios. El agente del ministerio público que conozca de la investigación podrá requerir a otro funcionario de su categoría la práctica de diligencias fuera de su jurisdicción.

156.- forma. Cuando un acto lo deba ejecutar otra autoridad, o cuando exista la necesidad de encomendar a otras determinadas diligencias, la solicitud que se dirija comprenderá:

1) el funcionario del ministerio público o tribunal que requiere la diligencia.

2) los datos de identificación del proceso a que se refiera.

3) la diligencia solicitada, con todos los actos necesarios para cumplirla.

4) la cita de la ley correspondiente, según las reglas aplicables al procedimiento; y

5) el plazo dentro del cual deba cumplirse la diligencia cuando, por imperativo legal o por las particularidades del caso, sea necesario cumplirla en un período determinado de manera urgente.

En caso de urgencia se utilizará telegrama u otro medio inmediato de telecomunicaciones.

157.- deber de colaborar. Todas las autoridades y entidades públicas prestarán su colaboración al ministerio público, a los tribunales y a la policía, y diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos.

158.- tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos de ellos serán diligenciados por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados y costumbres internacionales o, en su efecto, por las leyes del país.

159.- retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento dirigido al ministerio público o a un tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del ministerio público requirente podrá dirigirse al presidente del organismo judicial o al jefe del ministerio público, respectivamente, quien, si procediere, ordenará o gestionará dicha tramitación, sin perjuicio de aplicar las sanciones respectivas o comunicar la omisión a la autoridad disciplinaría correspondiente.

Notificaciones, citaciones y audiencias

160.- notificación. Las resoluciones de los tribunales se darán a conocer a quienes corresponda a más tardar al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el tribunal dispusieren un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas como se prevé en adelante.

161.- notificador. Las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario.

Cuando se deba practicar una notificación fuera de la sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria, según el caso, cuando exceda el perímetro municipal, a menos que sea más práctico hacerla personalmente.

162.- lugar del acto. El ministerio público y los defensores podrán ser notificados en sus respectivas oficinas o en el tribunal; las restantes partes, en el tribunal y, excepcionalmente, en el lugar señalado por ellas.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado personalmente en el tribunal o en el lugar de su detención, según se resuelva.

163.- lugar para notificaciones. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal.

164.- notificaciones a mandatarios. Si las partes tuvieren mandatario, las notificaciones se harán solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también aquellas sean notificadas.

165.- modo del acto. La notificación se hará entregando al interesado una copia autorizada de la resolución, donde conste la identificación del proceso en que se dicto.

166.- notificaciones personales. Cuando la notificación se haga personalmente en el tribunal, se leerá íntegramente la resolución respectiva al notificado o se permitirá que él la lea y se dejará constancia en el expediente judicial, con indicación del lugar, día y hora en que se notifica, identificación de la resolución y del folio donde consta en el proceso, firma del notificado o indicación de que no quiso o no pudo firmar o de que, por ignorar hacerlo, deja su impresión digital, y la firma del notificador, con indicación de haberle dejado copia de la resolución al interesado.

167.- notificación fuera del tribunal. Las notificaciones personales fuera del tribunal se harán en la misma forma que indica el artículo anterior. No obstante, si el interesado no estuviere, la cédula de notificación podrá entregarse a cualquier persona mayor de dieciocho años que resida en la casa, prefiriéndose a los parientes del interesado, o a sus dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula podrá ser entregada a un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado, advirtiéndole de la responsabilidad en que incurre por falta de cumplimiento.

Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y protegido.

El notificador hará constar esas circunstancias en la diligencia de notificación.

168.- notificación por estrados. Cuando la persona que deba ser notificada no haya cumplido con señalar lugar para el efecto o se ignore el lugar donde se encuentre, la resolución se hará saber por los estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia de la persona a quien se notifica. Cuando el tribunal lo considere conveniente, ordenará la publicación de edictos, en un diario de amplia circulación.

169 notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante las audiencias y aquéllas que lo sean inmediatamente después de los debates, serán dadas a conocer por lectura de la resolución o en la forma prevista para los casos particulares.

Los interesados podrán pedir copia de las resoluciones.

170.- invalidez de la notificación. La notificación será inválida cuando:

1) exista error sobre la identidad de la persona notificada.

2) la resolución fue notificada en forma incompleta.

3) se omitió en la constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas prescritas.

171.- aceptación expresa. Las partes podrán darse por notificadas de cualquier resolución y desde ese momento surte efecto respecto a ellas.

172.- limitaciones. En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.

173.- citación. Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el ministerio público o el juez o tribunal la citarán por medio de la policía nacional, en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja.

La citación contendrá:

1) el tribunal o el funcionario ante el cual debe comparecer.

2) el motivo de la citación.

3) la identificación del procedimiento.

4) la fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo, se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado por las costas que causaré, las sanciones penales y disciplinarías que procedan, impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.

174.- multa. La incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento, imponiéndosele en tal caso una multa de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra.

175.- casos de excepción. Cuando no obstante citación previa exista el peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer por cualquier medio la averiguación de la verdad, desobedeciendo la orden del tribunal, se podrá proceder a su conducción por orden judicial y por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto.

176.- audiencias. Las audiencias se conferirán cuando la ley lo disponga, notificando la resolución.

Toda audiencia que no tenga plazo fijado se considerará otorgado por tres días.

Actos y resoluciones jurisdiccionales

177.- poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

178.- plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados inmediatamente después de cerrada la audiencia.

En los procedimientos escritos, las resoluciones serán dictadas en el plazo fijado por la ley del organismo judicial.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.

179.- queja. Vencido el plazo para dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el tribunal inmediato superior, el cual previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que dicte la resolución, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

180.- rectificación. Dentro de los tres días siguientes de dictada una resolución, el tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error u omisión material, siempre que no implique una modificación esencial.

Prueba

181.- objetividad. Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el ministerio público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

182.- libertad de la prueba. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

183.- prueba inadmisible. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

184.- hecho notorio. Cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El tribunal puede, de oficio, provocar el acuerdo.

185.- otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en éste capítulo, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible.

186.- valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.

Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este código.

Comprobación inmediata y medios auxiliares

187.- inspección y registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite en el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

188.- facultades coercitivas. Cuando fuere necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.

Quienes se opusieren podrán ser compelidos por la fuerza pública e incurrirán en la responsabilidad prevista para el caso de incomparecencia injustificada.

189.- horario. De ordinario, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso público, no podrán ser practicados antes de las seis ni después de las dieciocho horas.

190.- allanamiento en dependencia cerrada. Cuando el registro se deba practicar en las dependencias cerradas de una morada o de una casa de negocio, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez ante quien penda el procedimiento o del presidente si se trataré de un tribunal colegiado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

1) si, por incendio, inundación, terremoto u otro estrago semejante, se hallaré amenazada la vida o la integridad física de quienes habiten el lugar.

2) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un lugar y existan indicios manifiestos de que cometerán un delito.

3) si se persigue a una persona para su aprehensión, por suponérsele participe de un hecho grave.

4) cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un delito o desde él se pida socorro. La resolución por la cual el juez o el tribunal ordene la entrada y registro de un domicilio o residencia particular será siempre fundada, explicando los motivos que indican la necesidad del registro.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

191.- contenido de la orden. En la orden se deberá consignar:

1) la autoridad judicial que ordena el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.

2) la identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados.

3) la autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden.

4) el motivo de allanamiento y las diligencias a practicar.

5) la fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de quince días, después de los cuales caduca la autorización, salvo casos especiales que ameriten su emisión por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de un año.

192.- procedimiento. La orden de allanamiento será notificada en el momento de realizarse a quien habita el lugar o al encargado, entregándole una copia.

Si quien habita la casa se resistiere al ingreso o nadie respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograr su cierre. Este procedimiento constará en el acta.

La medida de cierre a que se refiere este artículo, no podrá exceder del plazo de quince días, salvo casos especiales calificados por el juez.

193.- lugares públicos. Si se trata de oficinas administrativas o edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o similares, o de lugares de reunión o de recreo, abiertos al público y que no están destinados a habitación particular, se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para la investigación, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio.

Para la entrada y registro en la oficina de una de las altas autoridades de los organismos del estado se necesitará la autorización del superior jerárquico en el servicio o del presidente de la entidad cuando se trate de órganos colegiados, respectivamente.

En los casos anteriores, de no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de allanamiento. Quien presto el consentimiento será invitado a presenciar el registro.

194.- reconocimiento corporal o mental. Cuando, con fines de investigación del hecho punible o de identificación, fuere necesario el reconocimiento corporal o mental del imputado, se podrá preceder a su observación, cuidando que se respete su pudor. El examen será practicado con auxilio de perito si fuere necesario y por una persona del mismo sexo.

Se procederá de la misma manera con otra persona que no sea el imputado, cuando el reconocimiento fuere de absoluta necesidad para la investigación.

195.- levantamiento de cadáveres. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el ministerio público acudirá al lugar de aparición del cadáver con el objeto de realizar las diligencias de investigación correspondientes. Una vez finalizadas, ordenará el levantamiento, documentando la diligencia en acta en la cual se consignarán las circunstancias en las que apareció, así como todos los datos que sirvan para su identificación. En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del ministerio público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.

196.- exposición de cadáver al público. En caso de que la identificación prevista en el artículo anterior no fuere suficiente, cuando el estado del cadáver lo permita, será expuesto al público antes de proceder a su enterramiento, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir a su reconocimiento lo comuniquen al tribunal.

197.- operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las operaciones técnicas o científicas pertinentes y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan.

Si el imputado participa en una reconstrucción, podrá estar asistido por su defensor.

198.- entrega de cosas y secuestro. Las cosas y documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de importancia para la investigación y los sujetos a comiso serán depositados y conservados del mejor modo posible.

Quien los tuviera en su poder estará obligado a presentarlos y entregarlos a la autoridad requirente.

Si no son entregados voluntariamente, se dispondrá su secuestro.

199.- cosas no sometidas a secuestro. No estarán sujetas al secuestro:

1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional.

2) las notas que hubieren tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado sobre cualquier circunstancia.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones o cosas estén en poder de las personas autorizadas en los artículos anteriores.

200.- orden de secuestro. La orden de secuestro será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente, si se trataré de un tribunal colegiado.

En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el ministerio público, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro.

201.- procedimiento. Regirán para el secuestro, en lo que fueren aplicables, las reglas previstas para el registro.

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal correspondiente, en el almacén judicial, según la reglamentación que dicte la corte suprema de justicia.

Las armas, instrumentos y objeto de delito, que hubieren caído en comiso, si fueren de lícito comercio serán rematados o vendidos, según la reglamentación respectiva. Si fueren de ilícito comercio, se procederá a enviar las armas al ministerio de la defensa, a incinerar los objetos cuya naturaleza lo permita y a destruir los restantes; en todos los casos se dejará constancia del destino de los objetos.

No obstante lo anterior, la corte suprema de justicia podrá acordar el destino de los bienes que puedan ser utilizados en cualquiera de sus dependencias o en centros de asistencia social.

Los valores obtenidos, por virtud del remate o venta, ingresarán como fondos privativos del organismo judicial.

202.- devolución. Las cosas y documentos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sea necesario, al tenedor legítimo o a la persona de cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá ordenarse provisionalmente, como depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Si existiere duda acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas de la ley del organismo judicial.

Los vehículos deberán ser devueltos a su propietario inmediatamente después de que se hayan practicado las diligencias pertinentes sobre ellos.

En todo caso, la devolución deberá efectuarse dentro de un plazo que no exceda de cinco días, salvo casos de fuerza mayor, siendo responsable el juez, de cualquier daño o perjuicio sufrido por la demora injustificada.

203.- secuestro de correspondencia. Cuando sea de utilidad para la averiguación, se podrá ordenar la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o teletipográfica y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aunque sea bajo un nombre supuesto, o de los que se sospeche que proceden del imputado o son destinados a él.

La orden será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente, si se trataré de un tribunal colegiado. La decisión será fundada y firme. Pero deberá proceder según se indica para el caso de secuestro. La correspondencia o envío no les será entregada a los interesados, sino al tribunal competente.

204.- apertura y examen de la correspondencia. Recibida la correspondencia o los envíos interceptados, el tribunal competente los abrirá, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el procedimiento, ordenará el secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario y, de no ser ello posible, a su representante o pariente próximo, bajo constancia.

205.- declarado inconstitucional.

206.- clausura de locales. Cuando, para la averiguación de un hecho punible grave, fuere indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

Tercera

Testimonio

207.- deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial.

Dicha declaración implica:

1) exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación.

2) el de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma.

Se observarán los tratados suscritos por el estado, que establezcan excepciones a esta regla.

208.- tratamiento especial. No serán obligados a comparecer en forma personal, pero sí deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

1) los presidentes y vicepresidentes de los organismos del estado, los ministros del estado y quienes tengan categoría de tales, los diputados titulares, los magistrados de la corte suprema de justicia, de la corte de constitucionalidad y del tribunal supremo electoral, y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo.

2) los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.

209.- modalidades de la recepción. Las personas indicadas en el artículo anterior declararán por informe escrito, bajo protesta de decir verdad. Sin embargo, cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes no tienen la facultad de interrogarlas directamente. Además, podrán renunciar al tratamiento oficial.

A los diplomáticos les será comunicada la solicitud a través del ministerio de relaciones exteriores, por medio de la presidencia del organismo judicial. En caso de negativa, no podrá exigírseles que presten declaración.

210.- examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio, o en lugar donde se encuentren, si las circunstancias lo permiten.

Testigos. De la misma manera podrá procederse cuando se trate de testigos que teman por su seguridad personal o por su vida, o en razón de amenazas, intimidaciones o coacciones de que sean objeto.

211.- idoneidad del testigo. Se investigará por los medios de que se disponga sobre la idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad, relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de vida y cuanto pueda dar información al respecto.

212.- excepciones de la obligación de declarar. No están obligados a prestar declaración:

1) los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los grados de ley; los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente, en los mismos casos. Sin embargo, podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen.

2) el defensor, el abogado o el mandatario del inculpado respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.

3) quien conozca el hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente prescrita.

4) los funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

213.- declaraciones de menores e incapaces. Si se trataré de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un tutor designado al efecto.

214.- criterio judicial. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración. La resolución será fundada.

Durante el procedimiento preparatorio decidirá el ministerio público, salvo en el caso de la prueba anticipada.

215.- citación. La citación de los testigos se efectuará de conformidad con las reglas de este código. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

216.- residentes fuera del lugar. Si el testigo no reside o no se halla en el lugar donde debe prestar declaración, o en sus proximidades, se le indemnizará, a su pedido, con los gastos de viáticos que correspondan de acuerdo con el reglamento que emita la corte suprema de justicia.

Cuando, durante el procedimiento anterior al debate, no fuera imprescindible su comparecencia personal, se podrá disponer su declaración por exhorto o despacho a la autoridad de su domicilio.

217.- compulsión. Si el testigo no compareciere, a pesar de haber sido citado personalmente, se procederá a su conducción sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda. También se ordenará su conducción cuando haya motivos fundados de que no asistirá al debate del juicio oral, asegurándose su presencia.

Si después de comparecer se negaré a declarar, se promoverá su persecución penal.

Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores por su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de amenazas, coacciones o intimidaciones de que hubiere sido o fuere objeto, así se hará constar. En tales casos, se podrá acudir al procedimiento previsto en los artículos 210 y 317, o brindarle al testigo protección policial a fin de asegurar la recepción de su testimonio.

El juez o el fiscal que conozca del caso podrá, a su criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales así como lo expresado por el testigo respecto a los temores por su seguridad y todo lo referente a las amenazas e intimidaciones, a fin de que se aprecien en su oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la persecución penal correspondiente.

218.- residentes en el extranjero. Si el testigo se hallaré en el extranjero, se procederá conforme a las reglas internacionales o nacionales para el auxilio judicial.

219.- protesta solemne. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio. A continuación se le tomará la siguiente protesta solemne:

1.¿" promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la república de Guatemala"? Para tomarle declaración el testigo deberá responder:

"si, prometo decir la verdad". El testigo podrá reforzar su aserción apelando a dios o a sus creencias religiosas.

220.- declaración. El testigo deberá presentar el documento que lo identifica legalmente, o cualquier otro documento de identidad; en todo caso, se recibirá su declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario.

A continuación, será interrogado sobre sus datos personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil, profesión u oficio, lugar de origen, domicilio, residencia, si conoce a los imputados o los agraviados y si tiene con ellos parentesco, amistad o enemistad y cualquier otro dato que contribuya a identificarlo y que sirva para apreciar su veracidad. Inmediatamente será interrogado sobre el hecho.

221.- negativa. Si el testigo se negaré a prestar la protesta se le preguntará sobre los motivos que tenga para el efecto, se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su caso, se iniciará la persecución penal correspondiente.

222.- amonestación. No deberán ser protestados los menores de edad y los que desde el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, quienes serán simplemente amonestados.

223.- abstención. El testigo que goza de la facultad de abstenerse, será advertido de esa circunstancia y, si se acoge a la misma, se suspenderá la declaración.

224.- excepción. Durante el procedimiento preparatorio no se requerirá ninguna protesta solemne, pero el ministerio público podrá requerir al juez que controla la investigación que proceda a la protesta en los casos de prueba anticipada.

Peritación

225.- procedencia. El ministerio público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso , rigen las reglas de la prueba testimonial.

226.- calidad. Los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera constar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

227.- obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.

228.- impedimentos. No serán designados como peritos:

1) quienes no gocen de sus facultades mentales o volitivas.

2) los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.

3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento.

4) los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate.

5) quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo.

229.- excusa o recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa o recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El asunto será resuelto en forma de incidente sin recurso alguno por el tribunal o juez que controla la investigación, según el caso.

230.- orden de peritaje. El tribunal de sentencia, el ministerio público, o el juez que controla la investigación en el caso de prueba anticipada, determinará el numero de peritos que deben intervenir y los designará según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugerencias de las partes.

De oficio a petición del interesado, se fijará con precisión los temas de la peritación y acordará con los peritos designados el lugar y el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes.

Las partes pueden proponer también sus consultores técnicos, en número no superior al de los peritos designados.

231.- temas. Cualquiera de las partes puede proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y objetar los ya admitidos o los propuestos.

232.- citación y aceptación del cargo. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrá el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

233.- ejecución. Cuando la pericia se practique en la audiencia o en diligencia de anticipo de prueba, el juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán unidos el examen, siempre que sea posible. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre al acto, se comporta negligentemente o no cumple con rendir su dictamen en el plazo otorgado, el juez o el tribunal ordenará de oficio la sustitución.

234.- dictamen. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, y oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado.

235.- nuevo dictamen; ampliación. Cuando se estimaré insuficiente el dictamen, el tribunal o el ministerio público podrá ordenar la ampliación o renovación de la peritación, por los mismos peritos o por otros distintos.

236.- auxilio judicial. Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si resultaré necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graven su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y se rehusare a colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

237.- conservación de objetos. Las cosas y objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de modo que la peritación pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder.

Peritaciones especiales

238.- autopsia. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el ministerio público o el juez ordenarán la práctica de la autopsia aunque por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente. No obstante, el juez bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de muerte.

239.- lugares de autopsia. Las autopsias se practicarán en los locales que, para el efecto, se habilitaren en los hospitales y centros de salud del estado y en los cementerios públicos o particulares. Sin embargo, en casos especiales y urgentes, el juez podrá ordenar que se practiquen en otro lugar adecuado.

240.- envenenamiento. Cuando en el hecho aparecieren señales de envenenamiento, se recogerán inmediatamente los objetos o sustancias que se presumieren nocivas y se enviarán, sin demora, a los laboratorios oficiales y, en su efecto, a laboratorios particulares. En este último caso es obligatorio el cumplimiento de la orden judicial y quien practique el examen presentará factura de sus honorarios, que se cubrirán conforme lo acordado por la corte suprema de justicia.

Durante la autopsia serán separados las vísceras y los órganos correspondientes, los cuales, con las sustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, se enviarán a donde correspondan en envases debidamente cerrados y sellados, lo cual verificará el perito.

241.- peritación en delitos sexuales. La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento, y, si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o, en su defecto, del ministerio público.

242.- cotejo de documentos. Para el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados, y su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponer el tribunal que algunas de las partes escriba de su puño y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

243.- traductores e intérpretes. Si fuere necesaria una traducción o una interpretación, el juez o el ministerio público, durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de los que han de llevar a cabo la operación. Las partes estarán facultadas para concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.

Reconocimiento

244.- documentos y elementos de convicción. Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueren útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.

245.- informes. Los tribunales y el ministerio público podrán requerir informes sobre datos que consten en registros llevados conforme a la ley.

Los informes se solicitarán indicando el procedimiento en el cual son requeridos, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas por el incumplimiento del que debe informar.

246.- reconocimiento de personas. Cuando fuere necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento en fila de personas, de la manera siguiente:

1) quien lleva a cargo el reconocimiento describirá a la persona aludida y dirá si después del hecho la ha visto nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;

2) se pondrá a la vista de quien deba reconocer a la persona que se somete a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior similar;

3) se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento si entre las personas presentes se halla la que se designó en su declaración o imputación, y, en caso afirmativo, se le invitará para que la ubique clara y precisamente.

4) por último, quien lleva a cabo el reconocimiento expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración o imputación anterior.

La observación de la fila de personas será practicada desde un lugar oculto.

Cuando el imputado no pudiere ser presentado, por causas justificadas a criterio del tribunal, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. En lo posible, se tomarán las previsiones para que el imputado no cambie su apariencia. El reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado.

En el acta en que conste el reconocimiento, se identificará con nombre, domicilio y residencia a todos los integrantes de la fila.

247.- reconocimiento por varias o de varias personas. Si fueren varios los que hubiesen de reconocer, el acto se deberá practicar separadamente, cuidando de que no se comuniquen entre sí.

Cuando fueren varios los que hubiesen de ser reconocidos por una misma persona, podrán integrar una sola fila junto a otras, si no se perjudica la averiguación.

Si fuere necesario individualizar a otra persona que no sea el imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.

248.- valor como prueba anticipada. Durante el procedimiento preparatorio deberá presenciar el acto el defensor del imputado y el juez que controla la investigación, con lo cual dicho acto equivaldrá a aquéllos realizados según las disposiciones de la prueba anticipada y podrá ser incorporado al debate.

249.- reconocimiento de cosas. Las cosas que deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos. Si fuere conveniente para la averiguación de la verdad, el reconocimiento se practicará análogamente a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Careos

250. Procedencia. El careo podrá ordenarse entre dos o más personas que hayan declarado en el proceso, cuando sus declaraciones discrepen sobre hechos o circunstancias de importancia.

Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.

251.- protesta. Los que hubieren de ser careados prestarán protesta antes del acto, a excepción del imputado.

252.- realización. El acto del careo comenzará con la lectura en alta voz de las partes conducentes de las declaraciones que se reputen contradictorias. Después, los careados serán advertidos de las discrepancias para que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

253.- documentación. De cada careo se levantará acta en la que se dejará constancia de las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que pudieran tener utilidad para la investigación.

Medidas de coerción.

Coerción personal del imputado

254.- presentación espontánea. Quien considere que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el ministerio público, pidiendo ser escuchado.

255.- citación. Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción.

256.- permanencia conjunta. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también se ordenará la permanencia en el lugar de todos ellos.

257.- aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al ministerio público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

El ministerio público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

258.- otros casos de aprehensión. El deber y la facultad previstos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.

En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su custodia.

259.- prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él.

La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

260.- forma y contenido de la decisión. El auto de prisión será dictado por el juez o tribunal competente, y deberá contener:

1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3) los fundamentos con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida.

4) la cita de las disposiciones penales aplicables.

261.- casos de excepción. En delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha sanción.

262.- peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2) la pena que se espera como resultado del procedimiento.

3) la importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él.

4) el comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5) la conducta anterior del imputado.

263.- peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:

1) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.

2) influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3) inducir a otros a realizar tales comportamientos.

264.- sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2) la obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

3) la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de los medios del imputado impidan la prestación.

En casos especiales, se pondrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización la para averiguación de la verdad.

No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado,

También quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el capítulo 7 del decreto número 48-92 del congreso de la República. Ley contra la narcoactividad.

Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado.

En procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de caución económica, siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del juez determine la administración tributaria.

264 bis.- arresto domiciliario en hechos de tránsito. Cuando se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario.

Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por un notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un fiscal del ministerio público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de identificación personal, tanto del beneficiado como de su fiador, quienes deberán identificarse con su cédula de vecindad o su licencia de conducir vehículos automotores, debiéndose registrar la dirección de la residencia de ambos.

El juez de primera instancia competente, al recibir los antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo ordenar la sustitución de la misma por cualquiera de las contempladas en el artículo anterior.

No gozará del beneficio la persona que en el momento del hecho se encontrare en alguna de las situaciones siguientes:

1) en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o estupefacientes.

2) sin licencia vigente de conducción.

3) no haber prestado ayuda a la víctima, no obstante de haber estado en posibilidad de hacerlo.

4) haberse puesto en fuga u ocultado para evitar su procesamiento.

En los casos en los cuales el responsable haya sido el piloto de un transporte colectivo de pasajeros, escolares o de carga en general cualquier transporte comercial, podrá otorgársele este beneficio, siempre que se garantice suficientemente ante el juzgado de primera instancia respectivo, el pago de las responsabilidades civiles. La garantía podrá constituirse mediante primera hipoteca, fianza prestada por entidad autorizada para operar en el país o mediante el depósito de una cantidad de dinero en la tesorería del organismo judicial y que el juez fijará en cada caso.

265.- acta. Previo a la ejecución de estas medidas, se levantará acta en la cual constará:

1) la notificación al imputado.

2) la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada.

3) el domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al sindicado o imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.

4) la constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del tribunal.

5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

266.- orden de detención. En los casos en que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

267.- comunicación. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición se consigne.

268. Cesación del encarcelamiento. La privación de la libertad finalizará:

1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.

2) cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

3) cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.

La corte suprema de justicia, de oficio, o a pedido del tribunal, o del ministerio público, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión.

269.- cauciones. El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal.

Rebeldía

270.- ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel no comparece, no cumple la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta pública subasta de bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el código procesal civil y mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la tesorera del organismo judicial.

271.- cancelación. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:

1) el imputado fuere reducido nuevamente a prisión preventiva.

2) se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.

3) por sentencia firme se absuelva al causado o se sobresea el proceso.

4) se comience la ejecución de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.

5) se verifique el pago íntegro de la multa.

Falta de merito e internación

272.- falta de mérito. Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva.

273.- internación provisional. Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

1) la existencia de los elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, como probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él.

2) la comprobación por dictamen de dos peritos, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso.

3) la existencia del peligro de fuga.

4) la conducta anterior del imputado; y

5) tener seis o más ingresos a los centros de detención.

274.- tratamiento. El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.

En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:

1) los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.

2) el imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.

3) el imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones.

4) el imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción.

5) la comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva.

6) se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.

7) si el imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias.

8) el imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.

9) el imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.

275.- contralor jurisdiccional. El tribunal controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.

Revisión de las medidas de coerción personal

276.- carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.

277.- revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubiere variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar un averiguación sumaria.

Embargo y otras medidas de coerción

278.- remisión. El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el código procesal civil y mercantil. En los delitos promovidos por la administración tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del código tributario.

En estos casos será competente el juez de primera instancia o el tribunal que conoce de ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita la mencionada ley y con el efecto que ella prevé.

279.- multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el ministerio público podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.

280.- garantía. El imputado, su defensor y el tercero civilmente demandado, podrá solicitar del querellante y del actor civil extranjero o transeúnte, en la forma prevista por el código procesal civil y mercantil, el aseguramiento de las costas, daños y perjuicios.

Actividad procesal defectuosa

281.- principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él.

El ministerio público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consiste en la omisión de un acto que la ley prevé.

282.- protesta. Salvo en los casos del artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente en el mismo.

Si, por las circunstancias del caso hubiere sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo.

El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.

283.- defectos absolutos. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece a los que apliquen inobservancia de derecho y de garantías previstos por la constitución y por los tratados ratificados por el estado.

284.- renovación o rectificación. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento o períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este código.

El procedimiento común.

Preparación de la acción pública.

Persecución penal publica

285.- persecución penal. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular, a denuncia o a la autorización estatal, el ministerio público la ejercerá una vez producida, sin perjuicio de realizar o requerir los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o conserven elementos de prueba que se perderían por la demora. El interés protegido por la necesidad de la instancia, de la denuncia o de la autorización no podrá ser afectado.

286.- oportunidad. En los casos en que la ley permita la aplicación del criterio de oportunidad para abstenerse de ejercitar la acción penal, el ministerio público podrá pedir la decisión que corresponda al juez competente. La aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible antes del comienzo del debate.

Si la aplicación del criterio de oportunidad no supone la caducidad de la persecución penal pública, el ministerio público podrá reiniciarla cuando lo considere conveniente.

El juez competente podrá requerir el dictamen del ministerio público sobre la conveniencia de aplicar algún criterio de oportunidad.

287.- suspensión del proceso. Cuando la ley permita la suspensión condicional de la persecución penal, se aplicará el procedimiento abreviado, con las siguientes modificaciones:

1) después de oído del imputado, el juez decidirá inmediatamente acerca de la suspensión del procedimiento y, en caso de concederla, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones que debe cumplir.

2) en caso contrario, mandará seguir el procedimiento adelante, por la vía que corresponda.

La resolución conforme al inciso 1) será notificada inmediatamente al imputado, siempre en su presencia y por el juez, con expresa advertencia sobre las instrucciones e imposiciones y las consecuencias de su inobservancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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