Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 4)
Enviado por Domingo Ruano
288.- instrucciones al juez de ejecución. El juez de primera instancia solicitará al de ejecución que provea el control sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones y que le comunique cualquier incumplimiento, según la reglamentación que dicte la corte suprema de justicia.
En caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones, el juez de primera instancia dará audiencia al ministerio público y al imputado, y resolverá, por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
289.- finalidad y alcance de la persecución penal. Tan pronto el ministerio público tome conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores y promover su investigación para requerir el enjuiciamiento del imputado. El ejercicio de las facultades previstas en los tres artículos anteriores no lo eximirá de la investigación para asegurar los elementos de prueba imprescindibles sobre el hecho punible y sus partícipes.
290.- extensión de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo, cuidando de procurar con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles, lo requerirá enseguida al juez competente o, en caso de urgencia, al más próximo. El ministerio público debe también procurar la pronta evacuación de las citas del imputado para aclarar el hecho y su situación.
El incumplimiento o la demora injustificada en la investigación será considerada falta grave y hará responsable al funcionario de las sanciones previstas en la ley.
Obstáculos a la persecución penal y civil
291.- cuestión perjudicial. Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el ministerio público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita.
Cuando el ministerio público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.
292.- planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia de una cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio a cargo del ministerio público se deducirá ante el juez que controla la investigación.
El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.
293.- antejuicio. Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del ministerio público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la constitución de la república y leyes especiales.
Contra el titular de privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio.
Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.
294.- excepciones. Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos:
1) incompetencia.
2) falta de acción; y
3) extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.
Las excepciones serán planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento.
El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.
295.- trámite durante el procedimiento preparatorio. La interposición de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.
Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser planteadas en el procedimiento intermedio.
296.- efectos. La cuestión de incompetencia será resulta antes que cualquier otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cuál es el único tribunal competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará el procedimiento a aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.
En los caso de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Actos introductorios
297.- denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al ministerio público o aun tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública.
El denunciante deberá ser identificado.
Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.
298.- denuncia obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna:
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.
2) quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso anterior; y
3) quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgare la persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos o del conviviente de hecho.
299.- contenido. La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.
300.- intervención posterior. El denunciante no intervendrá posteriormente en el procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad alguna, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por denuncia falsa.
301.- delegación de la acción civil. La denuncia puede contener, cuando corresponda, el pedido de que el estado asuma en su nombre el ejercicio de la acción civil proveniente del hecho punible, la cual será ejercida por el ministerio público.
302.- querella. La querella se presentará por escrito, ante el juez que controla la investigación, y deberá contener:
1) nombre y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.
2) su residencia.
3) la cita del documento con que acredita su identidad.
4) en el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personería.
5) el lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones.
6) un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos.
7) elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y
8) la prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre.
Si faltará alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trámite inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivará el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito público en cuyo caso procederá como en la denuncia.
303.- denuncia y querellante ante un tribunal. Cuando la denuncia o la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente, con la documentación acompañada, al ministerio público para que proceda a la inmediata investigación.
304.- prevención policial. Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al ministerio público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no existan funcionarios del ministerio público o agentes de policía.
305.- formalidades. La prevención policial observará, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio a cargo del ministerio público. Bastará con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresión del día en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual será firmada por el oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado información.
306.- actos jurisdiccionales. Cuando urja la realización de un acto jurisdiccional, el oficial de policía a cargo de la investigación informará al ministerio público, quien lo requerirá al juez de primera instancia o al juez de paz; en casos de extrema urgencia, la policía podrá requerir directamente el acto al juez, con noticia inmediata al ministerio público.
307.- remisión de actuaciones. Las copias y fotocopias de las actuaciones serán remitidas al ministerio público en un plazo de tres días, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas.
El original de las actuaciones y las cosas secuestradas, salvo que el ministerio público las requiera para diligencias específicas y temporales, siempre quedarán en el juzgado.
308.- autorización. Los jueces de primera instancia y donde no los hubiere, los de paz, apoyarán las actividades de investigación de la policía y los fiscales del ministerio público cuando éstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello, las autorizaciones para las diligencias y medidas de coerción o cautelares que procedan conforme a la ley. Los jueces resolverán inmediatamente y de manera motivada las solicitudes que les sean formuladas.
Para el efecto anterior, los jueces podrán estar presentes en la práctica de estas diligencias si así lo solicita el ministerio público y, a petición de éste, dictar las resoluciones que según las circunstancias procedan para garantizar los fines del proceso penal.
Durante la etapa preparatoria los fiscales fundamentarán verbalmente ante el juez el pedido de autorización explicándole los indicios en que se basa. En el mismo acto, a petición del juez mostrarán el registro de las actuaciones de investigación.
Cuando la diligencia haya sido solicitada por la policía por no existir fiscalía en el lugar, ésta deberá informar de ello al ministerio público en un plazo máximo de veinticuatro horas. Puesta la persona a disposición del juez, éste deberá informarlo igualmente al ministerio público en el mismo plazo.
Procedimiento preparatorio (instrucción).
309.- objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, el ministerio público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.
El ministerio público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todas las autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones.
310.- desestimación. El ministerio público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del ministerio público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto.
311.- efectos. La resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al ministerio público conforme este código.
El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al ministerio público.
312.- incompetencia. Si el ministerio público estimaré que el juzgamiento del hecho corresponde a otro tribunal, pedirá al juez de primera instancia que así lo declare. La resolución provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su devolución al ministerio público, según el caso.
El pedido de incompetencia no eximirá al ministerio público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
313.- formalidades. Las diligencias practicadas en forma continuada constarán de una sola acta, con expresión del día en el cual se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
Se resumirá el resultado fundamental de los actos cumplidos y, con la mayor exactitud posible, se describirán las circunstancias de utilidad para la investigación.
El resumen será firmado por el funcionario del ministerio público que lleva a cabo el procedimiento, el secretario y, en lo posible, por quienes hayan intervenido en los actos.
314.- carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionado conforme a la ley del organismo judicial y disposiciones reglamentarias.
El ministerio público podrá dictar las medidas razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los lugares en que se esté investigando un delito, a fin de evitar la contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento, el ministerio público podrá disponer, para determinada diligencia, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, los interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el ministerio público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere y con la limitación prevista en el párrafo anterior, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el ministerio público, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
315.- proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto.
316.- participación en los actos. El ministerio público permitirá la asistencia del imputado, de los demás interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa.
Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa autorización de quien preside el acto.
Quienes asistan o participen en un acto de diligenciamiento de investigación, deberán guardar seriedad, compostura y en ninguna forma perturbar, obstaculizar o impedir la diligencia con signos de aprobación o de desaprobación, pudiendo ser excluidos u obligados a retirarse en caso de que no se comporten como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Podrán solicitar que conste en el acta las observaciones que estimen pertinentes en cuanto a la conducta de los presentes, incluso sobre las irregularidades y defectos del acto.
317.- actos jurisdiccionales: anticipo de prueba. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el ministerio público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente.
Si, por naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas.
En ningún caso, el juez permitirá que se utilice este medio para la formación de un expediente de instrucción sumaria que desnaturalice el proceso acusatorio.
318.- urgencia. Cuando se ignore quién ha de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el ministerio público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas en el artículo anterior, designando un defensor de oficio para que controle el acto.
Cuando existiere peligro inminente de pérdida de elemento probatorio, el juez podrá practicar, aun de oficio, los actos urgentes de investigación que no admitan dilación. Finalizado el acto, remitirá las actuaciones al ministerio público. En el acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.
319.- facultades del ministerio público. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios y agentes policiales a cualquier clase de diligencias. Los funcionarios y agentes policiales y los auxiliares del ministerio público estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión.
Para solicitar informaciones de personas individuales o jurídicas el ministerio público deberá solicitar autorización de juez competente.
El ministerio público puede impedir que una persona perturbe el cumplimiento de un acto determinado e, incluso, mantenerla bajo custodia hasta su finalización. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.
320.- auto de procesamiento. Inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiere.
Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia.
321.- requisitos. El auto de procesamiento deberá contener:
1) nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la indagatoria.
3) la calificación legal de delito, la cita de las disposiciones aplicables; y
4) los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.
322.- efectos. Son efectos del auto de procesamiento:
1) ligar el proceso a la persona contra quien se emita.
2) concederle todos los derechos y recursos que este código establece para el imputado.
3) sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes; y
4) sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento.
323.- duración. El procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses.
Conclusión
324.- petición de apertura. Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación.
324 bis.- control judicial. A los tres meses de dictado el auto de prisión preventiva, si el ministerio público no ha planteado solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en su concepto corresponda.
Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicará al fiscal general de la república o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo comunicará, además, obligatoriamente al consejo del ministerio público para lo que proceda conforme a la ley.
Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el ministerio público a través de los procedimientos establecidos en este código.
En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento.
Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.
324. Ter. Control judicial por los jueces de paz. En los casos cuya competencia corresponda a los jueces de paz, los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
A) un máximo de cuarenta y cinco días para que el ministerio público plantee solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto de prisión preventiva.
B) si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley, en este caso el ministerio público podrá solicitar la reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en este código.
C) un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida sustitutiva.
Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos."
325.- sobreseimiento o clausura. Si el ministerio público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional.
Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y a los medios de prueba materiales que tengan en su poder.
326.- orden de acusación. Examinadas las actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento pedido por el ministerio público ordenará que se plantee la acusación.
La resolución obligará al ministerio público a plantear la acusación.
327.- archivo. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el ministerio público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados.
En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado.
Sobreseimiento y clausura de la persecución penal
328.- sobreseimiento. Corresponderá sobreseer en favor de un imputado:
1) cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura el juicio.
329.- forma y contenido del auto. El sobreseimiento deberá contener:
1) la identificación del imputado.
2) la descripción del hecho que se atribuye.
3) los fundamentos; y
4) la parte resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables.
330.- valor y efectos. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras no este firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente la libertad del imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto.
En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a:
1. Apropiación de recursos percibidos en la aplicación del impuesto al valor agregado.
2. Apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación del impuesto sobre la renta.
3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 a, 358 b, 358 c y 358 d y los delitos de defraudación y contrabando aduaneros.
331.- clausura provisional. Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura.
Cuando nuevos elementos de prueba tomen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o del sobreseimiento, el tribunal, a pedido del ministerio público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.
Procedimiento intermedio.
Solicitudes
332.- inicio. Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal.
La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del ministerio público.
Acusación
332 bis.- acusación. Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicación del lugar para notificarles;
2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica;
3) los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa;
4) la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;
5) la indicación del tribunal competente para el juicio.
El ministerio público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.
333.- acusación alternativa. El ministerio público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta.
334.- declaración del imputado. En ningún caso el ministerio público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar.
Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar.
335.- comunicación. El juez ordenará la notificación del requerimiento del ministerio público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes.
336.- actitud del acusado. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:
1) señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
2) plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este código;
3) formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del ministerio público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.
337.- actitud del querellante. En la audiencia, el querellante o quien sin éxito haya pretendido serlo, podrá:
1) adherirse a la acusación del ministerio público, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará;
2) señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación requiriendo su corrección;
3) objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección.
338.- actitud de las partes civiles. En la audiencia, las partes civiles deberán concretar detalladamente los daños emergentes del delito cuya reparación pretenden. Indicarán también, cuando sea posible, el importe aproximado de la indemnización o la forma de establecerla. La falta de cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción.
339.- oposición. En la audiencia, el acusado, su defensor y las demás partes podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las partes civiles, e interponer las excepciones que correspondan.
En la misma, presentarán la prueba documental que pretendan hacer valer o señalarán los medios de investigación que fundamenten su oposición.
340.- audiencia. Al día siguiente de recibida la acusación del ministerio público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de investigación aportados por el ministerio público para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley.
Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso, éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales.
El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma.
341.- resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.
El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución.
De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los efectos legales.
342.- auto de apertura. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:
1. La designación del tribunal competente para el juicio.
2. Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.
3. La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente.
4. Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.
344.- citación a juicio. Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al ministerio público para que, en el plazo común de diez días comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.
345.- remisión de actuaciones. Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados.
Otras solicitudes
345 bis.- audiencia. Si el ministerio público requirió el sobreseimiento, la clausura u otra forma conclusiva que no fuera la acusación, el juez ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud, la notificación a las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición en el despacho las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para que puedan ser examinadas en un plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
345 ter.- facultades y deberes de las partes. En tal audiencia, las partes podrán:
1) objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de oportunidad;
2) solicitar la revocación de las medidas cautelares.
345 quáter.- desarrollo. El día de la audiencia se concederá el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en forma inmediata, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) decretará la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción. La resolución deberá mencionar los elementos de investigación que se esperan incorporar. La clausura hará cesar toda medida cautelar;
2) decretará el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en él.
También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años;
3) suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará el criterio de oportunidad;
4) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
Si el juez considera que debe proceder la acusación, ordenará su formulación, la cual deberá presentarse en el plazo máximo de siete días. En este caso, planteada la acusación, se procederá como se especifica en el capítulo dos de este título. Si no planteare la acusación ordenada, el juez procederá conforme al artículo 324 bis.
No procederá la clausura provisional a que se refiere el artículo 324 bis, si el querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o clausura, manifiesta su interés en proseguir el juicio hasta sentencia y presenta acusación, misma que será tramitada y calificada de acuerdo al trámite que se establece en el capítulo anterior de este código.
Juicio.
Preparación del debate
346.- audiencia. Recibidos los autos, el tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis días para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hechos. El tribunal rechazará de plano las excepciones que no llenen ese requisito.
Resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones conforme a la ley del organismo judicial, el tribunal dará trámite en incidente a las excepciones propuestas.
347.- ofrecimiento de prueba. Resueltos los incidentes a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del hombre profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y señalarán los hechos a cerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio.
Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal lo requiera.
Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar .
Si el ministerio público no ofreciere prueba, se le emplazará por tres días. Al mismo tiempo, se le notificará al fiscal general de la república para que ordene lo conducente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que procedan.
348.- anticipo de prueba. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.
A tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la instrucción ordenada.
349.- unión y separación de juicios. Si por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones el tribunal podrá ordenar la acusación de oficio o a pedido de algunas de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o a más acusados, el tribunal podrá disponer, de la misma manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.
350.- resolución y fijación de audiencia. El tribunal resolverá en un solo auto, las cuestiones planteadas:
1) admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegitima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate para su lectura.
2) fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.
351.- prueba de oficio. En la decisión, el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas.
352.- sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal, se trataré de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
De la misma manera, archivará las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder.
353.- división del debate único. Por la gravedad del delito, a solicitud del ministerio publico o del defensor, el tribunal dividirá el debate único, tratando primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, lo relativo a la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda. El anuncio de la división se hará a más tardar en la apertura del debate.
En este caso, al culminar la primera parte del debate, el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad y corrección, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta cuestión.
Para la decisión de la primera parte del debate se emitirá la sentencia correspondiente, que se implementará con una resolución interlocutoria sobre la imposición de la pena en su caso.
El debate sobre la pena comenzará el día hábil siguiente con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes. El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará a partir del momento en que se fije la pena.
Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal la resolverá en la misma audiencia señalada para la fijación de la pena.
Debate.
Principios fundamentales
354.- inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del ministerio público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, si después de su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado por su defensor.
Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo.
Si el actor civil o el querellante no concurren al debate, o se alejan de la audiencia, se tendrán por abondonadas sus intervenciones, sin perjuicio de que puedan ser compelidos a comparecer como testigos.
Si el tercero civilmente demandado no comparece o se aleja de la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera presente.
355.- acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que se debe cumplir. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida sustitutiva.
356.- publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
1) afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o de persona citada para participar en él.
2) afecte gravemente el orden público o la seguridad del estado.
3) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4) esté previsto específicamente.
5) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.
357.- restricciones al acceso. Se negará el acceso a los menores de dieciséis años, no acompañados por un mayor que responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.
El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
358.- poder de disciplina. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También podrá:
1) por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria.
2) corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se cometan, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor fuere el representante del ministerio público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus mandatarios.
Si los expulsados fueren el ministerio público o el defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de sustituto.
Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones.
Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.
359.- deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
360.- continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes:
1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.
2) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que les haga comparecer por la fuerza pública.
3) cuando algún juez, el acusado, su defensor o el representante del ministerio público se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a menos que los últimos puedan ser reemplazados inmediatamente.
4) cuando el ministerio público lo requiera para ampliar la acusación o el acusado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar torne imposible su continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para los que deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El presidente cuidará que el debate no se prolongue más allá de la jornada de trabajo; ordenará los aplazamientos diarios indicando el día y la hora en la cual continuará el mismo, salvo excepciones objetivamente calificadas por el tribunal.
361.- interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su iniciación.
La rebeldía o incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
No se entenderá afectada la continuidad del debate, cuando se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo o de acciones, excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley. El tribunal de sentencia deberá resolver el asunto principal dentro de los cinco días siguientes de quedar firme la cuestión planteada o de recibida la ejecutoria correspondiente, en su caso.
362.- oralidad. El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo también podrá proceder de acuerdo al párrafo tercero del artículo 142 de este código, en lo que fuere aplicable.
Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones de la audiencia.
El acusado sordo y el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate. Asimismo también podrá procederse de acuerdo al párrafo tercero del artículo 142 en lo que fuere aplicable.
363.- lectura. Sólo podrán ser incorporados por su lectura las actas e informes cuando:
1) se trate de la incorporación de una acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate.
2) las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó.
3) las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la autorización legal.
364.- lecturas de actas y documentos. El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura:
1) de los dictámenes periciales, siempre que se hayan cumplido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito en el debate.
2) de las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles.
3) la denuncia, la prueba documental o de informes, los careos y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate.
4) las declaraciones de imputados rebeldes o condenados como participes del hecho punible objeto del debate.
365.- imposibilidad de asistencia. Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde se hallen, por los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según los casos. Las partes podrán participar en el acto.
El tribunal podrá decidir, cuando residan en el extranjero, que las declaraciones o los dictámenes se reciban por un juez comisionado. El acta o el informe escrito respectivo, se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.
366.- dirección del debate. El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las protestas solemnes, moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Si una disposición del presidente es objetada como inadmisible por alguna de las partes, decidirá el tribunal.
367.- delito en audiencia. Si durante el debate se cometiere falta o delito, el tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al ministerio público a fin de que proceda de conformidad con la ley.
Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.
Desarrollo
368.- apertura. En día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del ministerio público, del acusado y su defensor, de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o interpretes que deben tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declarará abierto el debate. Inmediatamente después, advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicará que preste atención, y ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio.
369.- incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el presidente, al ministerio público, al defensor y a los abogados de las demás partes.
370.- declaraciones del acusado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Podrán interrogarlo el ministerio publico, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideraren conveniente.
Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará, de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas a aclarar su situación.
371.- declaración de varios acusados. Si fueren varios los acusados, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
372.- facultades del acusado. En el curso del debate, el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El presidente impedirá cualquier divagación y, si persistiere, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia. El acusado podrá también hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, a cuyo fin se les ubicará, en lo posible, uno al lado del otro; no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas. En este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.
373.- ampliación de la acusación. Durante el debate, el ministerio público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificaré la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva.
En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.
374.- advertencia de oficio y suspensión del debate. El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior.
375.- recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado, el presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesaria su alteración.
376.- peritos. El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si estos hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los intérpretes.
377.- testigos. Inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará con los que hubiere ofrecido el ministerio publico; continuará con los propuestos por los demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado. El presidente, sin embargo, podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si continúan en antesala.
Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar a los testigos a presenciar actos del debate. Se podrán llevar a cabo careos entre testigos o entre el testigo y el acusado o reconstrucciones.
378.- interrogatorio. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio lo protestará legalmente y le otorgará la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato o si el testigo no tuviere ningún relato que hacer, concederá el interrogatorio al que lo propuso y, con posterioridad, a las demás partes que deseen interrogarlo, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio.
El presidente moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente el tribunal.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de la noticia, designando con la mayor precisión posible a los terceros que la hubieran comunicado.
379.- incomparecencia. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir y no se pudiere esperar hasta la superación del obstáculo, o no resultaré conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todas las partes podrán participar en el acto, según las reglas anteriores.
Se levantará acta, lo más detallada posible, que será firmada por quienes participen en el acto, si lo desean, la que se introducirá por su lectura al debate.
Si el testigo residiere en el extranjero o por algún obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio, carta rogatoria o requerimiento, pudiendo las partes designar quien las representará ante el comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular.
380.- otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o reproducción parcial. Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según la forma habitual.
Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos y a los testigos durante sus declaraciones, para invitarlo a reconocerlos o a informar lo que fuere pertinente.
Si para conocer los hechos fuere necesaria una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aún de oficio, y el presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente sobre las diligencias realizadas.
381.- nuevas pruebas. El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco días.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resulten insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.
382.- discusión final y clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.
Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo, podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Si intervinieren dos representantes del ministerio público o dos abogados por alguna de las demás partes, se pondrán de acuerdo sobre quien de ellos hará uso de la palabra.
Sólo el ministerio público y el defensor del acusado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra. La replica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrará el debate.
Sentencia
383. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario.
384.- reapertura del debate. Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificará en un término que no exceda de ocho días.
385.- sana crítica. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos.
La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.
386.- orden de deliberación. Las cuestiones se deliberarán, siguiendo un orden lógico en la siguiente forma: cuestiones previas; existencia del delito; responsabilidad penal del acusado; calificación legal del delito; pena a imponer; responsabilidad civil; costas, y lo demás que este código u otras leyes señalen. La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. Si hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda en la forma que corresponda o la rechazará.
387. Votación. Los vocales deberán votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto sobre las precedentes, resolviéndose por simple mayoría. El juez que esté en desacuerdo podrá razonar su voto.
Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y corrección, deliberarán y votarán todos los jueces. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por mayoría de votos.
388.- sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el ministerio público.
389.- requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1) la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la acusación corresponde al ministerio publico; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.
2) la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
4) los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
5) la parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; y
6) la firma de los jueces.
390. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la república de Guatemala. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento se agregará al expediente.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.
391.- absolución. La sentencia absolutoria se entenderá libre del cargo en todos los casos. Podrá, según las circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y resolverá sobre las costas. Aplicará, cuando corresponda, medidas de seguridad y corrección.
Para las medidas de seguridad y corrección y las inscripciones rige el artículo siguiente.
392.- condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificará las penas, cuando fuere posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.
393.- acción civil. Cuando se haya ejercido la acción civil y la pretensión se haya mantenido hasta la sentencia, sea condenatoria o absolutoria, resolverá expresamente sobre la cuestión, fijando la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el caso, la indemnización correspondiente.
394.- vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes:
1) que el acusado o las partes civiles no estén suficientemente individualizados.
2) que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del acto civil.
3) si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
4) que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) que falte la fecha o la firma de los jueces, según lo dispuesto en los artículos anteriores.
6) la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias.
395.- acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará acta, que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1) lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2) el nombre y apellido de los jueces, de los representantes del ministerio público, del acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario.
3) el desarrollo del debate, con mención de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e interpretes, con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los documentos leídos durante la audiencia.
4) las conclusiones finales del ministerio público, del defensor y demás partes.
5) la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6) otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y
7) las firmas de los miembros del tribunal y del secretario.
El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta de disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integrarán los actos del debate.
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