Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
Destinatarios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 8. Son destinatarios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre los peatones, pasajeros y pasajeras, conductores y conductoras, usuarios y usuarias, y, operadores y operadoras del servicio de transporte terrestre público y privado, sus actividades conexas, y las personas de movilidad reducida con las condiciones especiales que debe tener el Sistema Nacional de Transporte Terrestre que facilite su desplazamiento.
Del Registro
Artículo 9. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre, accidentes, infracciones y sanciones y estará a cargo del Registrador o Registradora y de los Registradores o Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal.
Del Registro de accidentes, infracciones y sanciones
Artículo 10. El Registro de accidentes, infracciones y sanciones a que se refiere esta Ley, será llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
En todo caso, las demás autoridades competentes que realicen procedimientos relacionados con accidentes, infracciones y sanciones, deben remitir la información al Instituto, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
De los demás registros locales y regionales
Artículo 11. Las autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales deben remitirse al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de mantener actualizada una base de datos confiable, cuyas características, en cuanto al formato, contenido, reporte y cualquier otro elemento que sirva de apoyo para su elaboración y permanencia, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Del transporte internacional
Artículo 12. El servicio de transporte terrestre internacional de personas y de carga se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Principios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 13. El Sistema Nacional de Transporte Terrestre debe responder a los principios de actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, a la disminución de la contaminación ambiental, a garantizar el buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad en todos los ámbitos de la vida ciudadana.
Derechos de los usuarios y las usuarias
Artículo 14. Los usuarios y las usuarias de las vías públicas de uso permanente o casual, tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad y serán resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarla, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
Deberes de los usuarios y las usuarias
Artículo 15. Los usuarios y las usuarias están obligados y obligadas a cumplir con la normativa que rige el transporte terrestre, así como pagar la contraprestación respectiva, si la hubiere, por la utilización del tramo de las vías administradas.
TÍTULO II
De las autoridades administrativas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades administrativas
Artículo 16. Las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Del órgano rector
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
Órganos de ejecución
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Los cuerpos de policías: nacional, municipales y estadales debidamente homologados que, conforme a esta Ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre.
3. La Fuerza Armada Nacional, que podrá actuar como órgano ejecutor de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los organismos policiales y de ejecución anteriormente indicados.
Control de la circulación del tránsito
Artículo 19. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al igual que todos los órganos ejecutores, tienen la rectoría para el control de la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales, aún cuando atraviesen zonas urbanas, incluyendo dentro de éstas los distribuidores y sus ramales principales de interconexión de alta velocidad y ocupación vehicular que se encuentren conexos con el Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar los estacionamientos autorizados para guarda y custodia de vehículos, y demás atribuciones, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Homologación de las policías
Artículo 20. Las policías que tengan a su cargo el control y vigilancia de tránsito, en su respectiva vialidad, distinta a la nacional, podrán asumir la fiscalización de las vías de su competencia, aplicando la legislación nacional.
Las policías podrán actuar en el levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, siempre que los funcionarios hayan sido homologados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Son nulas las actuaciones de los policías que no hayan sido homologados según lo dispuesto en este artículo.
Carácter excepcional de la Fuerza Armada Nacional
Artículo 21. La Fuerza Armada Nacional ejercerá excepcionalmente funciones especiales de autoridad administrativa, competente para el control y vigilancia del tránsito en la red vial.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta.
Parágrafo Único: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos adversos que se derivan de los accidentes de tránsito terrestre.
Atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 23. Son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:
1. La planificación y ejecución de programas de fortalecimiento institucional del sector transporte terrestre.
2. Llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
3. Registro, expedición, renovación y control de licencias para conducir vehículos a motor, en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
4. Registro, expedición y control de títulos profesionales para conducir vehículos a motor con fines de lucro.
5. Otorgamiento, registro y control de placas identificadoras de vehículos a motor destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
6. Los permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado, así como la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional.
7. Estudios de proyectos, otorgamiento de permisos, regulación y registro de los servicios conexos de carácter nacional, como terminales públicos y privados, paradores viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y de carga, terminales generadores de transferencia e intermodal de carga, transporte de encomienda, escuelas del transporte, estacionamientos concesionarios del Instituto, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; ubicación y acceso de las estaciones de servicios, servicios de grúas de arrastre y de plataforma y cualquier otro, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
8. Estudio y revisión de tarifas y fletes del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en los casos previstos en la ley.
9. Todo lo concerniente a la planificación, funcionamiento y control de los recursos del Instituto y de sus órganos desconcentrados.
10. Estadísticas del transporte terrestre y dispositivos para el control del tránsito.
11. Promover la educación y seguridad vial.
12. Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales y en los predios colindantes a las mismas, el control de su ubicación y los procedimientos administrativos para su remoción, en coordinación con las autoridades estadales y municipales.
13. Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de publicidad en los vehículos.
14. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional.
15. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
16. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
17. Otorgar las autorizaciones para los trabajos sobre la infraestructura vial en el ámbito de la competencia nacional.
18. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en esta Ley.
19. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre.
20. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que preste y de las sanciones que imponga.
21. Dictar actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia. Estos actos agotan la vía administrativa y los interesados podrán acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
22. Informar trimestralmente al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre sobre los ingresos que perciba y administre.
23. Controlar y regular la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación de las vías, así como la autorización para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en las carreteras de vías nacionales.
24. Otorgar en materia de terminales públicos y privados la certificación del proyecto, en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas correspondientes, así como el registro del servicio una vez otorgada la licencia de operación.
25. Otorgar la licencia de operación de servicio conexo cuando se trate de operadores u operadoras sujetos o sujetas a la competencia nacional.
26. El control, inspección y supervisión de los terminales públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Terminales de Pasajeros y Pasajeras, del Transporte Terrestre Público y Privado.
27. Las demás que se le asignen o le confiera esta Ley.
Patrimonio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 24. El patrimonio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre está constituido por:
1. Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que le fueron transferidos en el momento de su creación.
2. Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos y acciones que adquiera de conformidad con la ley.
Ingresos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 25. Los ingresos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre están constituidos por:
1. Todos los ingresos que obtenga como resultado de su gestión, así como el producto resultante de sus actividades económicas con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
2. Los ingresos derivados de las multas impuestas y constancias de revisión, efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
3. Los ingresos derivados de las multas impuestas por la gerencia de transporte terrestre.
4. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Anual de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
5. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
6. Las tasas y tarifas producto de sus servicios y habilitaciones.
7. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
En ningún caso, el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Artículo 26. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por un Presidente o una Presidenta y un Vicepresidente o una Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores o Directoras, de libre nombramiento y remoción del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre. Cada Director o Directora tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción, y designado o designada de la misma forma, quien llenará sus faltas temporales.
Requisitos y condiciones
Artículo 27. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los demás miembros del Directorio y sus suplentes, deben reunir las siguientes condiciones mínimas:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de treinta (30) años de edad.
3. De reconocida solvencia ética y moral.
4. No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.
5. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector transporte terrestre.
6. No tener participación accionaría en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos, expectativas de tenerlos, con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos (2) años de anterioridad.
7. No haber sido declarado o declarada en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, mediante sentencia firme, ni condenado o condenada por delitos contra la fé pública o contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los miembros del Directorio
Artículo 28. Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre serán solidariamente responsables, civil y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del Directorio, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos o que no hubiesen asistido a la reunión de que se trate.
Atribuciones del Directorio
Artículo 29. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes:
1. Aprobar internamente el plan operativo, el presupuesto anual del Instituto, los estados financieros y la memoria y cuenta del mismo.
2. Aprobar el reglamento interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
5. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa aprobación del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores o trabajadoras en los términos señalados por la ley.
7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8. Autorizar al Presidente o a la Presidenta del Instituto o al Vicepresidente o Vicepresidenta, conjuntamente con el gerente de administración, para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rijan la materia.
9. Las demás que le confieran esta Ley y los reglamentos respectivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto
Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes:
1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector transporte terrestre, emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Ejercer la representación y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el Directorio.
4. Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos de obra, de adquisición de bienes o servicios, arrendamientos con organismos nacionales, públicos, privados e internacionales, así como con personas naturales y jurídicas.
6. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del Directorio, de conformidad con la ley.
7. Delegar atribuciones, la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Presentar el proyecto de reglamento interno a la consideración del Directorio.
9. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
10. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
11. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
12. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto.
13. Abrir, movilizar y cerrar las cuentas del Instituto, conjuntamente con el Vicepresidente o Vicepresidenta, o con el gerente de administración.
14. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto
Artículo 31. Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes:
1. Cubrir las faltas temporales y las absolutas, hasta tanto se proceda a la nueva designación del Presidente o Presidenta del Instituto.
2. Representar en cualquier evento al Presidente o Presidenta del Instituto, por designación de éste.
3. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en la ejecución, supervisión y control en la aplicación de las políticas del sector transporte terrestre, emanadas del Ejecutivo Nacional.
4. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en la ejecución y cumplimiento de los actos de efectos generales o particulares emanados del Directorio.
5. Coordinar las políticas intersectoriales con los demás órganos del Poder Público.
6. Informar al Presidente o Presidenta del Instituto sobre el control del Sistema de Evaluación de Desempeño Gerencial.
7. Coordinar los proyectos de memoria y cuenta, informes anuales de gestión y boletín estadístico para la revisión del Presidente o Presidenta del Instituto.
8. Participar en la formulación y control de la estrategia comunicacional, con el propósito de contribuir a la proyección de la imagen adecuada del Instituto.
9. Las demás que le asigne el Presidente o Presidenta, y el Directorio.
Capítulo III
Del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial
De la creación del Fondo
Artículo 32. Se crea el Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial, a los fines de administrar los recursos provenientes de las multas indicadas en el numeral 2 del artículo 25 de esta Ley; sin personalidad jurídica y dependiente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El Fondo tendrá como objetivo principal optimizar la prestación del servicio de vigilancia y seguridad vial en el territorio nacional, mediante la elaboración de programas y proyectos de inversión en materia de equipamiento y educación vial, que serán sometidos anualmente o con la periodicidad que requieran las circunstancias, a la aprobación del
Directorio del Instituto.
Junta administradora del Fondo
Artículo 33. El Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial estará administrado por una Junta Administradora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el coordinador o coordinadora de la Junta. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre designará al miembro coordinador y su suplente. Los otros miembros y sus suplentes serán designados o designadas, uno por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y otro por el Director o Directora del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Recursos del Fondo
Artículo 34. Los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial son aquellos que efectivamente hayan ingresado a las cuentas del mismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de esta Ley. Igualmente, forman parte del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial los recursos que, conforme a otras leyes, se depositen en fideicomisos u otras modalidades para atender los programas de educación y seguridad vial.
Del depósito de los recursos
Artículo 35. Los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial se depositarán en las cuentas bancarias destinadas a tal efecto, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad y liquidez de los mismos, de conformidad con la ley que rige la materia.
De la distribución de los recursos por multas y revisiones
Artículo 36. Los recursos provenientes de las multas impuestas y constancias de revisión efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, serán distribuidos de la siguiente manera:
1. Un cuarenta por ciento (40%) exclusivamente para fortalecimiento y equipamiento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
2. Un sesenta por ciento (60%) para el desarrollo e implantación de planes, programas y proyectos de educación y seguridad vial, y la escuela del transporte.
TÍTULO III
Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre
Capítulo I
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras
De la autoridad competente
Artículo 37. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Del carácter público del Registro
Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Presencia y certificación de los actos de traspasos y registros
Artículo 39. Los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas pueden presenciar y certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes, así como las experticias relativas al número de identificación y características del vehículo, realizada por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y tramitar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, la documentación respectiva. Igualmente, recibirán, vía postal, dichas actuaciones notariales o judiciales y expedirán por la misma vía o por cualquier otro medio idóneo los resultados de su tramitación.
En ningún caso podrá exceder, la consignación, tramitación y entrega por parte de la Administración de los documentos respectivos atinentes a la solicitud de que se trate, sea definitiva o de mero trámite, de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud y sus anexos por vía postal, y de cinco (5) días hábiles en los demás casos realizados en forma directa.
Vehículos exceptuados del Registro Nacional
Artículo 40. Los vehículos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, exceptuando los artillados propiedad de la Fuerza Armada Nacional, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, la cual suministrará la información requerida por las autoridades competentes, en caso de accidentes de tránsito.
Desincorporación de vehículos por programas de renovación
Artículo 41. Los vehículos usados, utilizados para el servicio de transporte terrestre público de personas y de carga, que hayan sido incluidos para su sustitución en los programas de renovación promovidos por el Estado, deben ser desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. A tales efectos, los organismos encargados de estos programas deben efectuar la respectiva notificación al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la inclusión en los programas de renovación del respectivo vehículo.
Certificaciones y reportes
Artículo 42. Los peritos avaluadores autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, están obligados a certificar y reportar mensualmente a éste, los vehículos que hayan sido calificados como inservibles, con la finalidad de desincorporarlos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y
Conductoras.
Centros de componentes automotrices usados
Artículo 43. Los centros de compra y venta de componentes automotrices usados, están obligados a reportar mensualmente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los vehículos o componentes de vehículos que adquieran, con la finalidad de ser desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras. De no cumplir con lo establecido en este artículo incurrirán en las sanciones establecidas en esta Ley.
Organizaciones aseguradoras
Artículo 44. Las empresas u organizaciones aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar mensualmente al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aquellos vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable.
Corresponde a los peritos avaluadores debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expedir la calificación previa indicada en este artículo.
Capítulo II
De los Vehículos
De la clasificación de los vehículos
Artículo 45. A los fines de esta Ley, los vehículos de transporte terrestre se clasifican en:
1. No motorizados o de tracción a sangre.
2. A motor.
3. Maquinarias y aparatos aptos para circular.
La tipología y características técnicas de los vehículos se regirán por lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento de esta Ley.
Condiciones de seguridad de los vehículos
Artículo 46. Todo vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria está obligado u obligada a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento.
Dispositivos de control y registro de velocidad
Artículo 47. Todo vehículo automotor deberá tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento, dispositivos que permitan obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida, en función del tiempo y características de la vía, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los dispositivos de control a que se refiere este artículo deberán demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas.
Mecanismos de control de velocidad
Artículo 48. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, implementarán los mecanismos que permitan realizar el correspondiente control de velocidad de los vehículos automotores.
Autorización y asignación de placas identificadoras de vehículos a comercializar
Artículo 49. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizará y asignará a los fabricantes, ensambladoras, carroceras e importadoras de vehículos las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, cualquiera sea su tipología, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidos en el país.
2. Estar inscritos en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio.
3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso, tara, número de identificación de vehículo (VIN), serial de motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
4. En caso de vehículos importados deberá consignarse la documentación de nacionalización emitida por la autoridad competente.
5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Reglamento de esta Ley.
Certificado de homologación de vehículos
Artículo 50. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente autorizado para otorgar el certificado de homologación de vehículos, cuyos requisitos y elementos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Certificado de homologación previa comercialización
Artículo 51. Los fabricantes, ensambladoras, carroceras e importadoras de vehículos deben solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previa a su comercialización, el certificado de homologación, consignando la documentación técnica necesaria de los modelos a comercializar.
Para la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de personas y de carga, las unidades no podrán ser objeto de financiamiento por entes públicos o privados, si no cumplen con las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
Revisión técnica, mecánica y física de vehículos
Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de
Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
De las estaciones para la revisión técnica
Artículo 53. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los requisitos y normas para la instalación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica, mecánica y física de vehículos.
De los procedimientos de la revisión
Artículo 54. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión, pudiendo ordenar su desincorporación del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, en aquellos casos en los cuales, debido al deterioro del vehículo, se determine que es inservible de manera permanente.
Verificación legal de vehículos usados
Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Obligación de desincorporación de vehículos del Registro
Artículo 56. El propietario o la propietaria de un vehículo a motor declarado como inservible de manera permanente, está obligado u obligada a desincorporarlo del Registro respectivo antes de venderlo en su totalidad, o como partes o piezas para componentes de vehículos usados.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y formas para la desincorporación de vehículos.
De las modificaciones
Artículo 57. Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
De las pólizas de seguros
Artículo 58. Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores.
En el caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, sus propietarios o propietarias deben contratar adicionalmente una póliza de seguro de accidentes personales que cubra a las personas que transporta y su equipaje.
Placas identificadoras
Artículo 59. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas en la parte delantera y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras; así como para determinar su formato, características y clasificación.
Reposición de las placas identificadoras
Artículo 60. En caso de destrucción o deterioro, robo, hurto o extravío de las placas identificadoras, el interesado solicitará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la reposición de las placas correspondientes, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Vehículos con placas extranjeras
Artículo 61. Los vehículos que en el marco de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela ingresen al país en condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía o
póliza de responsabilidad civil y se sometan a todos los requisitos que fije el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Permiso provisional
Artículo 62. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre otorgará un permiso provisional para la circulación de los vehículos que no porten placas identificadoras, por un lapso de treinta (30) días prorrogables.
Capítulo III
De Las Licencias
Licencia de conducir
Artículo 63. Para conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título profesional de conducir, vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Certificado Médico de Salud Integral vigente, además el conductor o conductora de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras, deberá obtener y portar el certificado de conducir expedido por la Escuela del Transporte avalado por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.
La licencia de conducir de un grado superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior, con excepción de la conducción de motocicletas.
La licencia de conducir sólo podrá ser expedida, renovada, suspendida, anulada o revocada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Los órganos jurisdiccionales competentes, podrán ordenar la revocatoria.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud expedirá gratuitamente el Certificado Médico de Salud Integral, en el que se incluye todos los parámetros necesarios para conducir, en los términos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Del Registro de licencias
Artículo 64. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas recibirán y tramitarán las solicitudes de los usuarios y las usuarias de sus respectivas circunscripciones, para la obtención de las licencias o títulos de conducir.
Requisitos adicionales
Artículo 65. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para obtener la licencia de conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares y para obtener el certificado de conducir vehículo destinado al servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras.
Licencia para extranjeros y extranjeras
Artículo 66. En el Reglamento de esta Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros y extranjeras.
Clasificación de las licencias para conducir
Artículo 67. Las licencias para conducir se otorgarán por grado, de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cinco (5) grados:
1. Licencias de primer grado (1°) para conducir vehículos no motorizados. Tipo "A", a personas mayores de catorce (14) años de edad, para conducir vehículos de tracción humana; Tipo "B", a personas mayores de dieciséis (16) años de edad, para conducir vehículos de tracción animal.
2. Licencias de segundo grado (2°) para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años de edad para conducir motocicletas con cilindrada hasta ochenta centímetros cúbicos (80 cm3); Tipo "B", a personas mayores de dieciocho (18) años de edad para conducir motocicletas de cualquier cilindrada.
3. Licencias de tercer grado (3°) para conducir vehículos a motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor o conductora; vehículos destinados al transporte de mercancías, cuya capacidad de carga y peso bruto vehicular máximo no exceda los dos mil quinientos kilogramos (2.500 Kgs). Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sujetas al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de esta Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
4. Licencias de cuarto grado (4°) a las personas mayores de veintiún (21) años de edad para conducir vehículos con capacidad hasta de doce (12) puestos destinados al transporte terrestre público de personas y los vehículos de carga, cuyo peso bruto vehicular no exceda los seis mil kilogramos (6.000 Kgs).
5. Licencias de quinto grado (5°) a personas mayores de veinticinco (25) años de edad, para conducir todo tipo de vehículos de transporte terrestre privado de personas, transporte terrestre público de personas en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas, y transporte de carga hasta nueve mil kilogramos (9.000 Kgs), con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo.
6. Títulos profesionales a personas mayores de treinta (30) años de edad, sujetas al régimen especial previsto en el Reglamento de esta Ley para conducir todo tipo de vehículos con fines de lucro, cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo y los especificados en el artículo siguiente. Para el transporte de carga de alto riesgo se requerirá, además del título profesional, el certificado de aprobación del curso de conducción de vehículos de carga de alto riesgo.
Licencias especiales
Artículo 68. Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos de salud integral especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.
Licencias para funcionarios y funcionarias diplomáticos y consulares
Artículo 69. Los funcionarios y funcionarias diplomáticos o consulares acreditados en el país, podrán obtener la licencia para conducir, siempre y cuando exista reciprocidad de acuerdo a lo establecido en los convenios internacionales vigentes. Las condiciones y requisitos se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Suspensión, anulación y revocación de los permisos de conducir
Artículo 70. Las licencias y los títulos de conducir podrán ser suspendidos, anulados o revocados por la autoridad administrativa competente, que la haya expedido o el ente jurisdiccional competente por las causas previstas en esta Ley.
Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de forma esenciales a su validez, o por falta de los requisitos de fondo. Serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos, y cualquiera otra prevista en el capítulo correspondiente a las sanciones administrativas, y serán suspendidas en los casos previstos en esta Ley.
Capítulo IV
De los Propietarios, Propietarias,
Conductores, Conductoras y sus Obligaciones
De los propietarios y propietarias
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos
Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Obligación del conductor o conductora
Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.
4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.
TÍTULO IV
Capítulo I
De la Circulación
Libre tránsito
Artículo 74. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos y las ciudadanas, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
La regulación para la circulación de los peatones, el tránsito de vehículos motorizados o no, los límites máximos y mínimos de velocidad, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Dispositivos para el control del tránsito
Artículo 75. El Reglamento de esta Ley establecerá las normas y manuales nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito, a ser utilizados en las vías públicas y privadas en todo el territorio nacional.
Conservación, mantenimiento de la señalización y demarcación
Artículo 76. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, son responsables de conservar, preservar y mantener la señalización y demarcación de las vías y dispositivos del tránsito, incluyendo las contentivas de la materia de educación y seguridad vial y las de carácter preventivo que sean necesarias en las vías públicas y privadas.
Está terminadamente prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover las señales y otros dispositivos de control de tránsito. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
Horarios para el transporte de carga
Artículo 77. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los horarios para la circulación de vehículos destinados al transporte de carga en las vías de competencia nacional.
La autoridad administrativa competente, establecerá los horarios para carga, descarga, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Regulación de la utilización de obstáculos en las vías
Artículo 78. La utilización de obstáculos que impidan el libre tránsito o representen riesgos a la seguridad de los usuarios y de las usuarias, en vías públicas o privadas destinadas al uso público en el territorio nacional, se regulará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Remoción de obstáculos
Artículo 79. Las autoridades administrativas o los órganos de ejecución en el ámbito de su jurisdicción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados, que se presuman abandonados o se encuentren depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal. En el Reglamento de esta Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Responsabilidad por remoción de vehículos
Artículo 80. La facultad de remover vehículos mal estacionados no releva a la Administración de responsabilidad por los daños ocasionados a los mismos, debido a la acción culposa en la operación efectuada. En todo caso, son solidariamente responsables la Administración, los propietarios o las propietarias de las unidades de remolque y sus garantes, frente a los afectados por los daños ocasionados.
Competencias deportivas
Artículo 81. Las competencias deportivas en las carreteras y autopistas nacionales públicas, se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Las realizadas en circuito cerrado se regirán por la ley que rige la materia.
Permisos para la ejecución de trabajos en red vial nacional
Artículo 82. Las personas, organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La autoridad administrativa competente, dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá indicar que los trabajos de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.
De la paralización de los trabajos en la red vial nacional
Artículo 83. La ejecución de trabajos a que se refiere el artículo anterior sin el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones, dará lugar a la paralización de los mismos y a la restitución del estado físico del lugar a sus condiciones originales, anteriores a la iniciación de los trabajos. Los costos correrán a cargo de quien haya ejecutado la obra. Serán nulas de manera absoluta las autorizaciones emitidas estadal o localmente para la ejecución de dichos trabajos, a menos que las obras, como forma de aprovechamiento de la vialidad y del derecho de vía nacionales, hayan sido sometidas a la coordinación respectiva entre la gobernación de que se trate y el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se entenderán en conocimiento los organismos del Poder Público Nacional competentes para el control del transporte terrestre.
Condiciones de circulación de los peatones y vehículos no motorizados
Artículo 84. Las autoridades administrativas competentes implementarán, los sistemas de tránsito peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro de tracción a sangre, a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por las vías públicas y demás zonas especialmente acondicionadas para ello.
El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulación de peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre.
En las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulación peatonal, no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normal desarrollo de la circulación de peatones.
Restricciones para la ocupación de los asientos delanteros de los vehículos
Artículo 85. En todos los vehículos de carga con capacidad mayor a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), no se permite el transporte de personas menores de diez (10) años; con las excepciones previstas en el Reglamento de esta Ley. En los vehículos de transporte terrestre público de personas, no se permite viajar en los asientos delanteros a menores de diez (10) años, personas con discapacidad y mujeres en estado de gravidez; a tal fin, los vehículos deberán contar con espacios y asientos especialmente acondicionados.
Obligaciones en casos de accidentes
Artículo 86. Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá:
1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso.
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse
recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presénciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presénciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Tiempo de conducción y descanso
Artículo 87. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga están obligadas a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.
Capítulo II
De la Seguridad y Educación Vial
Obligatoriedad de la educación y seguridad vial
Artículo 88. El ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, incluirá en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia del sistema de transporte terrestre, educación y seguridad vial.
Las personas jurídicas, públicas, privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con los organismos competentes en materia de transporte terrestre y de protección civil, en el desarrollo de los programas de enseñanza que se imparten de manera permanente, así como los de formación cívica y prevención.
Participación ciudadana
Artículo 89. Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del transporte terrestre. Para ello podrán organizarse brigadas de voluntarios, coordinadas por tales autoridades que apoyen la realización de la participación ciudadana en las materias y casos que establezcan el Reglamento de esta Ley.
Los recursos destinados al fortalecimiento de programas de educación vial deberán atender a las organizaciones de voluntarios de transporte terrestre, dándole prioridad a aquellas que tengan su origen en los Consejos Comunales.
Publicidad institucional y comercial
Artículo 90. La colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares conocidos o por conocerse, deberá ser permisada por la autoridad competente.
Es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Es competencia de los municipios autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por dichos entes u órganos políticos territoriales en las ordenanzas municipales que a tal fin se dicten.
Corresponde exclusivamente a los municipios la competencia para supervisar y controlar que la colocación de vallas y demás modalidades de colocación de publicidad institucional y comercial se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a la materia de publicidad exterior, así como también le corresponde la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos indicados con ocasión al presunto incumplimiento de dicha normativa y la aplicación de las sanciones administrativas a que haya lugar.
Prohibición de instalación de medios publicitarios
Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras.
Prohibición de colocación de cierto tipo de publicidad
Artículo 92. Queda prohibida la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.
Igualmente queda prohibida la colocación de éstos medios publicitarios tanto en la vía pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas y de carga que contengan mensajes de:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan con los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
6. juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.
7. bienes o servicios dirigidos a niños, niñas o adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.
8. Armas, explosivos bienes o servicios relacionados y similares.
Señales de tránsito
Artículo 93. Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones, publicidad o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
TÍTULO V
De los Servicios de transporte
Capítulo I
Competencias en Materias de Servicios de Transporte
Competencias de la autoridad nacional
Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.
Autoridades metropolitanas y mancomunidades
Artículo 95. Las autoridades de los distritos metropolitanos, mancomunidades u otras formas asociativas intergubernamentales, son los órganos competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas urbanas intermunicipales, así como la clasificación de sus rutas de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Competencias de los municipios
Artículo 96. Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.
Competencia en el transporte de carga
Artículo 97. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es la autoridad competente en todo el territorio nacional para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de transporte terrestre de carga. Será competencia de los estados, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el control de este servicio en la red vial nacional. La circulación, estacionamiento y demarcación, así como la naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Control de carga
Artículo 98. Los estados en el ámbito de su jurisdicción deben prever en tramos de autopistas o carreteras administradas directamente o bajo el régimen de concesiones viales, la instalación de balanzas o equipos de control de carga requeridos por la autoridad competente, de acuerdo al Plan de Control de Carga que al efecto realice el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, cuya ejecución y supervisión estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Capítulo II
De la Clasificación del Servicio
Clasificación del servicio de transporte terrestre
Artículo 99. Para los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:
1. Transporte terrestre de personas:
a) Público
a.1 Colectivo
a.2 Individual
b) Privado
2. Transporte terrestre de carga:
a) General, a granel, perecedera y frágil
b) De alto riesgo.
3. Servicios conexos.
De las empresas del transporte nacional e internacional
Artículo 100. La prestación del servicio nacional de transporte terrestre público y privado, de personas y de carga, se reserva para los venezolanos y las venezolanas y para los extranjeros y las extranjeras residentes. Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, así como tampoco las personas jurídicas constituidas por ellos.
En los casos de extranjeros o extranjeras o residentes que aspiren a prestar el servicio nacional o local personalmente o a través de sociedades de cualquier naturaleza, basados en tratados o convenios internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela sea parte, se aplicará la igualdad y equidad que de manera efectiva, tanto de hecho como de derecho, se otorgue a los venezolanos y venezolanas en los países signatarios de estos tratados o convenios internacionales.
Sin perjuicio de la actuación de oficio por parte de la Administración, las autoridades competentes, a instancia de los y las particulares interesados e interesadas, deberán abrir los procesos correspondientes a los fines de verificar y decidir sobre los asuntos atinentes a esta materia.
Capítulo III
De los Permisos
Otorgamiento de permisos
Artículo 101. Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:
1. Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.
2. Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.
3. Tarjeta de identificación del operador u operadora.
4. Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.
5. Certificaciones y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales o municipales, según el caso.
6. Los demás instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se deben cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.
De la nulidad de los permisos
Artículo 102. Los actos administrativos a que se contrae el artículo anterior serán nulos al ser dictados con prescindencia total o parcial de los requisitos de validez previstos en esta Ley.
Seguridad Jurídica para los empresarios y las empresarias del transporte
Artículo 103. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su jurisdicción sólo podrán otorgar los instrumentos indicados en el artículo 98 de esta Ley, conforme a los planes de transporte y los estudios correspondientes, considerando la oferta y demanda del servicio de que se trate, la capacidad y calidad de los mismos.
Capítulo IV
Del Servicio de Transporte Terrestre de Personas
Prestación del servicio transporte terrestre público
Artículo 104. El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley.
Personas que podrán prestar el servicio
Artículo 105. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo al cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:
1. Directamente por la autoridad administrativa competente.
2. Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad administrativa competente.
3. Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual.
Parágrafo Único: Todos los conductores y conductoras que presten el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras, y de carga deberán haber aprobado el curso especial gratuito y haber obtenido el Certificado de Conducir, que los capacite para brindar tal servicio dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre o por escuela del transporte.
Uso de terminales
Artículo 106. Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.
Cuando se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a través de terminales públicos o privados.
Cambio de uso
Artículo 107. Sólo los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre, público o privado de personas, son susceptibles de uso particular, excluyendo los vehículos adquiridos con incentivos fiscales.
Derechos del pasajero y pasajera
Artículo 108. Los usuarios y las usuarias tienen derecho a:
1. Un servicio de buena calidad.
2. Que se les fije una tarifa acorde con el servicio que reciben.
3. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable e ininterrumpido.
4. Recibir información oportuna sobre las condiciones de prestación del servicio de transporte terrestre público.
5. Recibir atención especial en caso de discapacidad, de niños o niñas con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años de edad, y mujeres en estado de gravidez o personas con niños o niñas en etapa de lactancia.
Las normas de atención especial se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
El pasajero o la pasajera podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
Reparación por incumplimientos
Artículo 109. Los usuarios y las usuarias tienen derecho a ser resarcidos o resarcidas por los incumplimientos de los operadores o las operadoras del servicio del transporte terrestre público de personas y servicios conexos.
Deberes del usuario y de la usuaria
Artículo 110. Los usuarios y las usuarias tienen el deber de:
1. Pagar los cargos por los servicios recibidos de las personas autorizadas o concesionadas para prestarlos.
2. Informar al prestador o prestadora del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
3. Respetar las normas de comportamiento moral y buenas costumbres, establecidas, así como cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
Capítulo V
De la Clasificación de las Rutas de Transporte Terrestre Público
Clasificación de las rutas
Artículo 111. A los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre público de pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas. Estas a su vez podrán ser:
1. Urbanas:
a. Municipales
b. Intermunicipales
2. Suburbanas:
a. Municipales
b. Intermunicipales
c. Interestadales
3. Interurbanas:
a. Nacionales
b. Estadales
c. Municipales
Rutas urbanas
Artículo 112. A los efectos de esta Ley son rutas urbanas aquellas cuyo origen y destino se encuentran dentro de la poligonal urbana del municipio de que se trate, de conformidad con la ley que rige la materia.
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