La detención preventiva en el nuevo código procesal penal
Enviado por Ing.+ Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
- La detención preventiva en el nuevo código procesal penal
- Algunos alcances sobre detención preventiva
- Conclusiones
- Bibliografía
I.- La Detención Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal
1.1 Plazo razonable en la detención
El derecho al plazo razonable se encuentra estipulado en importantes instrumentos internacionales sobre el tema como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos instrumentos señalan que: "Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas".
Este derecho ha sido reconocido también como un derecho fundamental integrante del derecho al debido proceso, en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo la Sentencia del expediente 177-2002-HC/TC, publicada el 16 de agosto de 2002, en la que el Tribunal señala en su fundamento 4 que: "al conocer un caso de hábeas corpus, constató que un procesado estuvo detenido por más de treinta meses sin haber sido sentenciado. A juicio del Tribunal, ello significó la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; reconocido en el artículo 9°, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el Artículo 7°, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos".
Asimismo, tenemos la Sentencia del expediente 309-2002-HC/TC, publicada el 16 de agosto de 2002, en la cual como se indica en su fundamento 2: "El Tribunal Constitucional, al conocer caso de hábeas corpus, consideró que a la persona agraviada se le había vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; pues estuvo detenido por más de quince meses, sin que el correspondiente órgano jurisdiccional hubiese dictado auto de prórroga de su detención. Para fundamentar su decisión el Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 9°, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el Artículo 7°, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos."
En ese sentido, en opinión de Asencio Mellado: "La prisión preventiva debe siempre sujetarse a plazos máximos no mínimos, cuyo cumplimiento origine la inmediata puesta en libertad, debiendo el Estado correr con los riesgos derivados de un defectuoso funcionamiento de la justicia o de su falta de diligencia en la investigación de los hechos".[1]
Así, para determinar el "plazo razonable" de duración de la prisión preventiva, el Juez no debe ceñirse sólo a la norma, debe valorar simplemente los aspectos procesales vinculados al imputado o debe realizar un análisis normativo-valorativo.
Con el objeto de precisar el plazo razonable, los ordenamientos jurídicos de España, Alemania e Italia parten de la regla "rebus sic stantibus" según la cual y de conformidad con el carácter provisional de todas las medidas cautelares, la prisión provisional puede prolongarse en el tiempo únicamente si subsisten todas y cada una de las circunstancias que fundamentaron la necesidad de ordenarla. Desaparecido alguno de sus requisitos el encarcelamiento debe cesar inmediatamente. Así, la fijación legal del plazo máximo de duración es fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde esta perspectiva, el Juez para determinar el "plazo razonable" de prisión preventiva debe realizar un análisis normativo-valorativo ya que, lo razonable no es el transcurso del plazo automáticamente, sino el enjuiciamiento concreto sobre la procedencia o no de mantener la medida. Así, el Juez deberá tener en cuenta que la medida impuesta cumpla sus fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso y el cumplimiento de la pena a imponerse.
Por tanto si se desvanece el peligro procesal en aplicación del criterio de razonabilidad, el Juez deberá dictar la libertad provisional porque ya no sería razonable que el imputado siguiera en prisión y constituiría una violación de su derecho a la libertad personal. Asimismo, si no existen los indicios razonables sobre la responsabilidad del imputado en un ilícito penal debe ser puesto en libertad, pues no sería razonable la prolongación de la medida impuesta. Se debe tener en cuenta que, las medidas cautelares no son en ningún caso penas que se imponen anticipadamente y aún atendiendo a su carácter preventivo hace imposible realizar con el interno actividades resocializadoras propias de una estancia en prisión, ya que le asiste la presunción de inocencia.
Es importante que, el Juez realice el análisis normativo-valorativo porque de lo contrario se desnaturalizaría la medida cautelar trayendo consigo una situación de inseguridad jurídica para los demás ciudadanos. La prisión preventiva es una medida excepcional y su duración debe establecerse de acuerdo al caso concreto.
En este sentido, la medida preventiva de la libertad no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos de la investigación judicial, debiendo ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece los artículos 1 y 2 inciso 24 literal h de la Constitución Política del Estado, que señala, que la limitación de la detención judicial tiene como principales fundamentos el derecho de presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.[2]
Así, respecto al plazo razonable Florencio Mixán opina:
"Es contrario a la exigencia de celeridad que el procedimiento tenga una duración prolongada más de lo razonable; dilación que convierte al procedimiento en un quehacer de plazo indefinido, pues el procedimiento penal significa una limitación, en mayor o menor grado, del ejercicio de algunos derechos fundamentales del procesado. De allí que el Estado asume el deber de tener que resolver el caso con la debida celeridad. Es verdad que el Estado tiene la potestad (el imperium) de someter a su súbdito a procedimiento penal; pero a la vez el ejercicio de esa potestad le vincula al deber jurídico y moral de resolver la situación jurídica del procesado en el plazo estrictamente necesario para el caso." "( ) uno de los medios determinantes para la concreción del plazo razonable es la realización de la actividad probatoria con la debida acuciosidad selectiva e integral y en el menor tiempo posible". [3]
Considerando, el derecho al plazo razonable entre otros derechos fundamentales que deben garantizarse a todos los procesados, el Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17 de agosto de 2004 introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimientos Penales de 1940, pues resultaba indispensable modificar la legislación procesal penal vigente con la finalidad de adaptar determinadas instituciones a las exigencias del NCPP a modo de facilitar la transición entre ambos sistemas.
El Decreto Legislativo N° 959 en reconocimiento del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna así como en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos tiene como objetivo garantizar la celeridad en el juicio oral, especialmente cuando se trata de delitos complejos, consagrando el derecho de todo ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída en un plazo razonable o sin retraso. Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales sino que su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen. Una de las condiciones que fundamenta la vulneración de este derecho es el indebido retraso, sin embargo, para acreditar el mismo, debe tenerse en cuenta apreciando las diversas circunstancias del caso como por ejemplo la complejidad del asunto o la causa. Asimismo, introduce modificaciones respecto al desarrollo mismo del juicio oral en el proceso penal.
Es importante mencionar que, por primera vez el Código Procesal Penal en su artículo I del Título Preliminar reconoce expresamente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, la primera disposición final establece los criterios que deberán ser tomados en cuenta por la jurisdicción para fijar el plazo razonable en la duración de las medidas coercitivas como: "a)la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad." Similares criterios fueron establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004- exp. N.º 2915-2004-HC/TCL , en la que establece tres criterios fundamentales: a) Actuación de los órganos judiciales: "Prioridad y diligencia debida", b) Complejidad del asunto y c) La actividad procesal del detenido.
1.1.1 La Acumulación de procesos como criterio de celeridad vinculado al cumplimiento del plazo razonable
El Decreto Legislativo N° 959 introduce la modificación al artículo 20 del Código de Procedimientos Penales referido a la Acumulación de procesos.
La modificación que se planteó al artículo 20 tuvo como base el artículo 51 del Proyecto de Código Procesal Penal de noviembre de 2003 teniendo como fin facilitar el juzgamiento, sobre todo en los procesos complejos en los que existe pluralidad de imputados y en los que suele demandarse una amplia actividad probatoria.
En efecto, la estricta aplicación de las reglas de acumulación previstas en los artículos 20 y 21 del Código de Procedimientos Penales, si bien permitía orientar el proceso penal hacia un juzgamiento sistemático y uniforme de los múltiples hechos y/o imputados, tales ventajas colisionaban con la realidad de los procesos complejos en nuestro país. Así por ejemplo, el concurso de múltiples imputados en los que algunos enfrentan hechos muy concretos, daba lugar a que éstos últimos tuvieran que esperar al pleno juzgamiento de todos los hechos atribuidos a los otros procesados, retrasándose indebidamente el juzgamiento de hechos concretos que en ocasiones puede requerir una menor actividad probatoria.
A estas desventajas que derivan de la propia aplicación de las reglas de acumulación, cabe sumar otras de diverso signo. Por ejemplo, el juzgamiento conjunto de una gran cantidad de procesados, solía reproducir la posibilidad de maniobras dilatorias cuando se perseguía la impunidad o sencillamente dificultar la expedición de una sentencia definitiva para lograr la excarcelación de uno o más procesados.
Cabe señalar que, una de las razones que motivaron la dación del Decreto Legislativo N° 959 respecto a la acumulación y/o separación de procesos fue la coyuntura política del país luego de la caída del régimen de Fujimori-Montesinos. En efecto, luego de culminado el gobierno anterior, el Poder Judicial recibió una serie de denuncias por delitos contra la administración pública así como por delitos contra la humanidad cometidos por funcionarios públicos que involucraban a una gran cantidad de procesados en concurso de delitos, que encuentran conexión al tratarse de una organización delictiva. Esta situación dio lugar a la creación de un sistema anticorrupción y a la necesidad de introducir modificaciones urgentes que contribuyeran directamente a la celeridad de los procesos.
En este sentido, los jueces que tramitaban procesos por delitos de corrupción o lesa humanidad generalmente por criterios de conexión acumulaban procesos a fin de evitar pronunciamientos contradictorios; sin embargo, en la práctica la acumulación de procesos contribuyó en hacer más densa la investigación judicial, generando mayor actividad procesal y dificultando con ello la formación de los expedientes al aumentar el volumen, el seguimiento de las actuaciones procesales y el debido control de los plazos, que en varios casos tuvo como consecuencia que un proceso sumario durara hasta tres años. Así, algunos juristas estaban convencidos que este obstáculo procesal sería superado en parte si se permitía a los jueces optar por la separación de procesos.
Así las cosas, la situación especial de un gran número de acusados libres comprendidos en un mismo proceso con unos pocos acusados en cárcel, hacía necesario que los jueces pudieran optar por la separación de los procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que requirieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos.
La Acumulación procesal se encuentra prevista en el NCPP en los artículos 46 al 51. Se contempla la acumulación facultativa y obligatoria, esta última ocurre en el supuesto del artículo 31 numeral 2 del mismo cuerpo de leyes, es decir cuando existe conexión de procesos debido a que varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible. En los demás casos es aplicable la acumulación facultativa. Es importante señalar que, en el artículo 51 se estipula la separación de procesos acumulados e imputaciones conexas, en aras de lograr la celeridad en la tramitación de los procesos, permitiendo la formación de cuadernos separados para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia cada uno de los procesos desacumulados.
1.2 Algunos alcances sobre Detención Preventiva
El NCPP contiene una amplia regulación de las medidas de coerción, entre las que encontramos tanto las medidas de coerción personal (detención, prisión preventiva, incomunicación, comparecencia, detención domiciliaria, impedimento de salida del país, etc) como real, tales como la incautación, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, la interceptación de las comunicaciones y documentos privados, medidas que actualmente en el mejor de los casos, estaban reguladas en leyes especiales.
Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal; su duración está en función del peligro procesal, y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa, como en los casos de detención, o en forma de apercibimiento.[4]
Respecto a los principios de aplicación de las medidas coercitivas, el artículo 253 establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal con las garantías previstas en la ley. Así, la adopción de las medidas coercitivas requiere tomar en cuenta los siguientes principios: Legalidad, Proporcionalidad, Prueba Suficiente, Necesidad, Provisionalidad y Judicialidad.[5]
En esta línea de argumentación, y siendo numerosas las medidas de coerción previstas en el NCPP vamos a referirnos a la detención preventiva como medida de coerción personal. Así, estas medidas se imponen para prevenir los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
En efecto, las medidas de coerción responden a una finalidad cautelar para hacer posible tanto el enjuiciamiento penal como el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se dictare.[6]
La prisión preventiva, consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal.[7] Sin embargo, no debe atribuirse a la prisión preventiva la función de anticipar la pena, pues ello implicaría el quebrantamiento de la presunción de inocencia.
El NCPP a diferencia del Código Procesal Penal de 1991 añade como presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma. [8]Así también el cambio más relevante que trae el Código en materia de prisión preventiva está constituido por la obligatoria realización de una audiencia previa antes de decidir el encarcelamiento de un imputado, en la que el Fiscal tenga que solicitar la medida y la defensa, como el imputado, contradecirla. [9]
Al respecto, la legislación procesal penal española prevé la realización de una audiencia previa a la adopción de una medida cautelar como la detención. Esta medida es relevante pues, la audiencia previa permite en primer lugar el contacto directo entre el acusado y el Juez, ya que a la realización de la audiencia deben comparecer necesariamente el Juez, imputado, Fiscal y abogado. Asimismo, en esta etapa se permiten alegaciones de las partes, proposición de prueba, práctica de la prueba, estos actos procesales permiten al Juez crear un criterio de conciencia más acertado sobre la responsabilidad penal del imputado, la cual no quedará determinada sólo en base a indicios razonables.
Por otro lado, la audiencia cuya característica principal es la oralidad le permite al imputado además del contacto directo con el Juez(inmediación) esgrimir las razones por las cuales no le sería aplicable el presupuesto del peligro procesal. Así, el Juez no dictaría una medida preventiva en base a presupuestos abstractos que lo llevarían a concluir que existe peligro de fuga o de entorpecimiento de pruebas en el caso concreto en base a criterios como gravedad del delito, posesión de un pasaporte o situación económica o peligrosidad del inculpado.
La audiencia previa da como resultado el auto de prisión, el cual debe ser debidamente motivado, y ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal así como del querellante particular (si lo hubiere) y del procesado, el cual sino está de acuerdo puede hacer uso de su derecho a pedir la palabra o de pedir por escrito la reposición del auto. Si el auto no contiene estos elementos se produce una grave indefensión del imputado, vulnerándose su derecho al proceso con todas las garantías.
La audiencia previa a la adopción de una medida cautelar resulta conveniente en nuestro sistema porque contribuirá a evitar o disminuir el número de detenciones arbitrarias, las cuales son dictadas muchas veces en base a la sola imputación de un procesado como ocurrió en la década de los 90 en la que muchas personas eran detenidas y procesadas en base a la sindicación de un inculpado que se acogía a los beneficios de la ley de arrepentimiento y como ocurre actualmente con quienes se han acogido a la ley de colaboración eficaz. Es de destacar que, el solo dicho de otro inculpado no constituye prueba ni indicio razonable que fundamente la vinculación del imputado con el hecho delictivo, el cual es uno de los requisitos para imposición de una medida cautelar personal.
Por su parte, la StPO alemana establece la posibilidad de dictar automáticamente prisión provisional sin necesidad de que concurran los otros presupuestos (peligro de fuga o de destrucción de pruebas) cuando se trate de determinados delitos considerados graves. Sobre el particular, no estamos de acuerdo con esta regulación porque los presupuestos propios de toda medida cautelar son el "fumus boni iuris" y "periculum in mora". El primero de ellos se refiere a la existencia de fundada sospecha de que el inculpado ha tomado parte en el hecho delictivo que se investiga. Por su parte, el "periculum in mora" viene determinado en el proceso penal por el peligro de fuga o de ocultación personal o patrimonial del imputado.
Cabe señalar que, la imposición de una medida cautelar en base únicamente a la gravedad del delito trastoca la presunción de inocencia y es incompatible con el fin de la medida preventiva que es asegurar la presencia del imputado y la ejecución de la pena.
Por otro lado, la gravedad del delito es a nuestro parecer un término demasiado amplio y subjetivo porque cuáles serían los criterios objetivos para determinar la gravedad del delito, el resultado, la pena privativa de libertad a imponerse, la magnitud del daño causado o por causarse. Una norma de este tipo implicaría la desnaturalización de la medida cautelar que resulta excepcional en la medida que, constituye una vulneración al derecho a la libertad como derecho fundamental. Por tanto, la gravedad del delito no justifica una medida de coerción.
Cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional en jurisprudencia del 4 de enero (Sentencia 010-2002-AI/TC) admite la reincidencia como causal de detención, y más aún establece que para imponer la detención se debe tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado.
Esta postura del Tribunal, no nos parece acertada porque evitar la reiteración del delito, corresponde cumplir un fin de prevención especial que no le corresponde a la prisión provisional como medida cautelar sino a la pena. La admisión de esta finalidad implicaría dotar a la prisión provisional de una naturaleza de medida de seguridad predelictual que vulnera el principio de presunción de inocencia.
La reincidencia como causal de detención conlleva un prejuicio en el juzgador de "presuponer" la culpabilidad de quien en alguna oportunidad ha delinquido, lo cual constituye un criterio subjetivo y parcial. En efecto, si una persona fue condenada en el año 97 por robo y en el año 2002 es vinculada a un delito de estafa, es dable que se le detenga en base a sus antecedentes penales, ¿constituye un criterio suficiente?. Que pasaría si se tratara de un caso de homonimia, ¿sería justo que se le detenga porque anteriormente delinquió?.
Por otro lado, no queda del todo claro si la reincidencia está vinculada a la comisión de delitos semejantes o si no importa la naturaleza del delito y solo cuenta la historia personal.
Lo señalado contradice abiertamente la presunción de inocencia del imputado que sea considerado peligroso antes del juicio, reduciendo a la acusación pública a funciones de defensa social y de policía de orden público, transformando el mandato de detención en una suerte de medida de prevención contra quienes se presume peligrosos y sospechosos.
No obstante lo expuesto, mediante Ley Nº 28726 publicada el 9 de marzo en el diario Oficial "El Peruano" se modificó el artículo 135 numeral 2 del Código Procesal Penal incorporando la habitualidad del agente en el delito como un criterio a considerar por el Juez al momento de dictar el mandato de detención. La habitualidad se define según el artículo 46-C incorporado al Código Penal por la Ley Nº 28726 como la comisión de un hecho doloso por parte del agente siempre que se trate de al menos tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso de cinco años. Asimismo, se considera la habitualidad como circunstancia agravante.
Un tema que merece especial interés y que a nuestro criterio debería ser regulado con toda claridad y precisión sin dejar lugar a interpretaciones ambiguas, es el referido a los plazos de detención preventiva. Así, el numeral 3 del artículo 264 establece que: "Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas". A partir del párrafo señalado se puede observar que existe un vacío respecto al plazo que media entre la detención preliminar y la prisión preventiva, ya que se establece que la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. Respecto a este tema es posible plantear los siguientes cuestionamientos:
El artículo 264 establece el plazo de detención procesal o preliminar de 24 horas a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si comunica al Juez. Asimismo, se establece que la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
Del artículo en mención, se puede inferir que el plazo para pasar de una detención a otra es de 48 horas adicionales al plazo máximo establecido en el mismo artículo.
Si ese fuera el caso, habría una contradicción entre este artículo y el 266 que establece que: "( ) vencido el plazo de la detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo ( ) pondrá al imputado a disposición del Juez de la Investigación preparatoria ( )"
Esta situación podría dar lugar a la interposición de procesos por hábeas corpus al haberse vencido el plazo legal para la detención.
Se debe establecer que el plazo de cuarenta y ocho horas debe contarse antes del vencimiento del plazo inicialmente fijado.
Respecto a la convalidación de la detención considero que existe una contradicción entre el artículo 266 y el 264 que establece los plazos máximos de detención preliminar. En efecto, como se observa de los párrafos 1 y 2 de dicho artículo se estipula como plazo improrrogable 24 horas para la detención preliminar y 15 días para los delitos de terrorismo, tráfico de drogas y espionaje.
Sin embargo, de la lectura del párrafo 1 del artículo 266 se podría entender que existe una prórroga tácita y automática para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, que dilataría la puesta a disposición de los detenidos ante el Juez de la Investigación Preparatoria por los delitos antes mencionados.
En el mismo sentido, en el párrafo 3 del artículo 266 se estipula el plazo de la detención convalidada en 7 días naturales. Respecto a ello, considero que existe una contradicción con el párrafo 1 del mismo artículo, por lo siguiente:
El plazo de detención preliminar estipulado en el artículo 264 es único y sólo vencido dicho plazo el Fiscal pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo auto de convalidación de dicha detención.
El párrafo 3 del artículo 266 estipula un plazo adicional de 7 días naturales, como plazo de detención convalidada, de lo cual se puede inferir que existen 3 clases de detención: Detención Preliminar o Policial, Detención Convalidada y Prisión Preventiva.
El párrafo 3 del mismo artículo estipula que vencido el plazo de la detención convalidada se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. Al respecto, surge la siguiente interrogante: Si terminado el plazo de la detención preliminar, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria, entonces ¿porque se estipula que el detenido al vencimiento del plazo de la detención convalidada debe ser puesto a disposición del Juez de la Investigación.Preparatoria?. ¿No se supone que ya estaba a su disposición?.
La autora considera que, es una contradicción que exista una detención convalidada que de lugar a una puesta a disposición del detenido al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando se supone que al terminar la detención preliminar ya había sido puesto a disposición del mismo, en todo caso una vez convalidada la detención y emitido el auto correspondiente, el Juez tendría que dictar de inmediato el mandato de prisión preventiva o comparecencia de ser el caso pues el plazo de la detención preliminar es suficiente para determinar si concurren o no los requisitos para dictar la prisión preventiva.
En lo referente a la duración de la detención preventiva, consideramos que existe un vacío al estipular que la prisión preventiva no durará más de 9 meses en el primer caso y en procesos complejos 18 meses pues, el plazo establecido en este artículo constituye el plazo máximo para la realización de las diligencias tendientes a determinar la responsabilidad penal del detenido y no un plazo único. En efecto, tal como se encuentra actualmente redactado el artículo 272 se podría entender que tanto los 9 como los 18 meses constituyen plazos únicos para la detención preventiva, es decir que siempre van a durar o tienen que durar 9 ó 18 meses de ser el caso, pues así lo ha venido determinando la práctica judicial.
Por ello, creo que se debería estipular que la prisión preventiva durará hasta 9 meses o hasta 18 meses.
De igual manera, existe un vacío en el artículo 274 toda vez que, debería establecerse el término de 3 días antes del vencimiento del plazo de la prisión preventiva para solicitar la prorroga correspondiente, pues de lo contrario se excedería el plazo de detención establecido en el artículo 271. En efecto, pues si el Fiscal solicita la prorroga el último día del vencimiento del plazo sumado al plazo de 72 horas (3 días) que el Juez tiene para resolver se excedería en este término. En ese sentido, considero que atendiendo al principio de celeridad y a fin de no lesionar aún más el derecho de libertad individual del procesado, el Juez debería resolver la prolongación de la prisión preventiva en el mismo acto o a más tardar al día siguiente de su realización bajo responsabilidad.
Por su parte, el artículo 271 establece como plazo para la realización de la audiencia que determina la procedencia de la prisión preventiva, 48 horas después del requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, el artículo 274 establece un plazo de 3 días después del requerimiento del Ministerio Público para la prolongación de la prisión preventiva, creo que existe una contradicción entre ambos artículos al estipular plazos distintos, debería considerarse el mismo plazo para ambas actuaciones procesales.
1. La oralidad en el caso de los procesos que no llegarían a juicio oral bajo el nuevo sistema estaría dada en las diferentes audiencias fijadas en el NCPP.
2. El sistema adoptado por nuestra legislación en materia procesal penal es un sistema mixto. Hasta antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 959 publicado el 17 de agosto de 2004 que introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimientos Penales de 1940, impulsando la oralidad en las audiencias, se puede sostener que el juicio oral era meramente simbólico.
3. El modelo procesal penal propuesto, se caracteriza por afirmar los principios básicos de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos y protector de la seguridad ciudadana. Se propone en el NCPP el modelo acusatorio.
4. En el NCPP se precisa que la aplicación del principio de oportunidad será para delitos culposos o dolosos. Esta precisión (que no existe en la regulación actual) permite aplicar el principio en función a la afectación grave del agente por las consecuencias de su delito sin importar la intencionalidad en su comisión.
5. Otra diferencia con la regulación actual del principio de oportunidad, radica en la segunda circunstancia que faculta su aplicación, ya no se habla de delitos insignificantes como ocurre en la regulación actual sino de aquellos que no afecten gravemente el interés público, con lo cual se evita la aplicación del poder penal allí donde otros métodos pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación.
6. Quien se acoja al proceso de terminación anticipada se le reconocerá como beneficio la reducción de la pena en una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.
7. Como se puede apreciar, el NCPP extiende el ámbito de aplicación de la terminación anticipada a todos los delitos, con lo que es posible contar con un eficaz instrumento de celeridad procesal que al mismo tiempo permitirá alcanzar la descongestión del sistema judicial.
8. Por primera vez el Código Procesal Penal en su artículo I del Título Preliminar reconoce expresamente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, la primera disposición final establece los criterios que deberán ser tomados en cuenta por la jurisdicción para fijar el plazo razonable en la duración de las medidas coercitivas como: a)la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad.
9. El cambio más relevante que trae el Código en materia de prisión preventiva está constituido por la obligatoria realización de una audiencia previa antes de decidir el encarcelamiento de un imputado, en la que el Fiscal tenga que solicitar la medida y la defensa, como el imputado, contradecirla.
10. Existe un vacío respecto al plazo que media entre la detención preliminar y la prisión preventiva, ya que se establece que la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
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Autor:
Giovanna Fabiola Vélez Fernández
La autora se desempeñó como Secretaria Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal del Poder Judicial. Dicha comisión tuvo a su cargo la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Actualmente Asesora de la Alta Dirección del Ministerio del Interior y como tal miembro del equipo de adecuación normativa de dicho ministerio en la Reforma del Código Procesal Penal.
Enviado por:
Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?
[1] ASCENCIO MELLADO, Jos? Mar?a. ?La regulaci?n de la prisi?n preventiva en el C?digo Procesal Penal del Per??, op cit. p.505.
[2] CACERES JULCA, Roberto E, op cit, p.337.
[3] MIX?N MASS, Florencio. Teor?a de la prueba. Trujillo: ediciones BLG, 1992, pp.50-51.
[4] CUBAS VILLANUEVA, V?ctor, op cit, p.79.
[5] Ibid, p.80.
[6] GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, V?ctor y CORTES DOMINGUEZ, Valent?n. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid: Colex, 2003, p.281.
[7] Ibid, p.290.
[8] TALAVERA ELGUERA, Pablo, op cit, p. 41.
[9] Ibid.