El impuesto al valor agregado aplicado en las cooperativas (página 2)
Enviado por JUANA MIGUELINA MORGADO DE SAYAGO
3) ¿Cuál es la alícuota aplicable del impuesto al valor agregado al momento de la Importación de bienes? El Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma La Ley De Impuesto Al Valor Agregado en su artículo 27 establece cuales son las alícuotas aplicables a la base Imponible, las cuales son las siguientes:
"La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medió por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los limites previstos en este artículo. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a lasexportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%). Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un limite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el Titulo VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%). 3.1. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% del impuesto al valor agregado? La Alícuota Impositiva General del impuesto al valor agregado es del 12%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley IVA, será aplicable a las operaciones gravadas desde la entrada en vigencia del Decreto Ley IVA, el 01 de diciembre de 2014. Esta alícuota no se aplicará a las operaciones gravadas con la alícuota impositiva del 8%, denominada (alícuota reducida), ni con la alícuota aplicable a bienes suntuarios.
3.2. ¿Cuándo aplicar la Alícuota Reducida del 8% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Reducida del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las siguientes operaciones:
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al matadero. b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal "o" del numeral 1 del artículo 18 de este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley. ((o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.)
d) Mantecas.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refiere los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
3.3. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% Más la Alícuota Adicional del 15% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean éstas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicio de consumo suntuario que se indicaran a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 del Decreto Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido. La alícuota impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de: a) Vehículos automóviles cuyo valor de en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), según sea el caso.
b) Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), según sea el caso.
c) Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
d) Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e) Máquinas de juegos de envite o azar activadas con moneda, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f) Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.)
g) Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h) Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
i) Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
j) Prendas y accesorios de vestir, elaboradas con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
k) Animales con fines recreativos o deportivos. l) Caviar y sus sucedáneos.
III. La Prestación a Título Oneroso de Servicios Independientes Ejecutados o Aprovechados en el País, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos del Decreto Ley IVA. También constituye hecho imponible, el Consumo de los Servicios Propios del Objeto, Giro o Actividad del Negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de Decreto Ley. Se entiende como "Servicios" de acuerdo a so dispuesto en el artículo 4, numeral 4, del Decreto Ley IVA:
"Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros. No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado." En este mismo sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley IVA, señala que "Las prestaciones de servicios estarán gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes " Entendiéndose "servicios prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio" como aquellos que se contraten eventual u ocasionalmente, para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión, mediante el pago de honorarios acordados para cada una de dichas actividades.
No se consideran servicios independientes objetos del impuesto, los prestados entre unidades o integrantes de una misma persona jurídica, institución o empresa; como es el caso de las prestaciones de servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras; con exclusión de otros tipos de sucursales o que sean personas jurídicas distintas a la casa matriz. Las operaciones realizadas entre dichas empresas vinculadas, no se considerarán gravadas en el mercado interno ni tampoco se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación de este impuesto cuando los servicios se presten al exterior.
Para los efectos del impuesto al valor agregado (IVA), se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios. Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios señaladas en el artículo 17 del Reglamento:
1) El diseño, programación e implantación de un sistema de computación para un determinado receptor del servicio, así como los servicios prestados de procesamiento automático de datos.
2) Servicios de asistencia técnica o de asesoría y consultoría, estudios de ingeniería, de investigación de mercado, de desarrollo de proyectos, de encuestas de opinión, servicios legales, administrativos o contables, investigación estadística o científica e igualmente la asistencia y asesoría financiera. La prestación de servicios de asesoría financiera por los sujetos indicados en 9 el numeral 4 del artículo 16 de la Ley y que se complementen con las operaciones propias de los servicios de éstos, estará excluida del impuesto. "se entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle.
3) Servicios de mantenimiento de equipos, de carreteras, de obras públicas u otros similares. 4. Servicios de los comisionistas, corredores de comercio, de administración de propiedades, de intermediación de bolsa de productos o valores, consignatarios, martilleros, concesionarios y, en general, de quienes compren o vendan, exporten o importen o presten servicios por cuenta de terceros.
4) No se encuentran sujetos al impuesto los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley, siempre que se trate exclusivamente de operaciones propias de seguro.
5) Servicios de depósito o almacenamiento y de distribución de bienes por cuenta de terceros.
Está excluida del impuesto la emisión de los títulos valores con la garantía de los bienes depositados en los almacenes generales de depósito, según se dispone en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley.
6) Servicios de preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio. No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.
7) Servicios consistentes en desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y comercializar toda clase de informaciones y comunicaciones.
8) Servicios de asesoría en organización, evaluación y análisis de empresas, inversiones, elaboración de proyectos y servicios publicitarios.
9) Servicios prestados por agencia de naves, aeronaves y similares, consistentes en contrataciones de fletamentos y atención para empresas armaduras extranjeras o nacionales, así como el aprovisionamiento de las mismas.
10) Servicios prestados por agencias de viajes, turismo y de organización de conferencias, espectáculos y otros eventos.
11) Servicios de pesaje, muestreo y control de calidad de productos, realizados en territorio nacional.
12) Servicios de administración de bienes, negocios o empresas.
13) Servicios gravados de espectáculos públicos, de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y similares.
14) Servicios de arrendamiento de bienes que se utilizan en operaciones de prospección, exploración o explotación de minerales, de explotación de bosques, de pesca y similares.
15) Servicios de transporte nacional e internacional de carga y los servicios conexos como carga y descarga, estibaje, eslingaje, depósito, servicios de grúa, remolque, y los realizados por prácticos y pilotos en la conducción de naves y otros vehículos, así como los servicios suplementarios similares.
16) Servicios de dirección técnica de obras de construcción de inmuebles o de muebles.
1) ¿Cuándo ocurre el Hecho Imponible para la aplicación del impuesto al valor agregado en la Prestación de Servicios? Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio. El Pago del impuesto al valor agregado en este caso será como se señala en el artículo 48 del Decreto IVA "El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible. La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios. El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas." e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. (Artículo 15 Decreto IVA) Por lo que, "se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley, será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela." 2) ¿Qué "Prestación de Servicios" están exentas del Impuesto Al Valor Agregado (IVA)? De acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Ley IVA, están exentos del impuesto al valor agregado, las prestaciones de los siguientes servicios:
1) El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros. 2) El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 18. 3) Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. 4) Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios. 5) Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta. 6) Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización. 7) Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.). 8) El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes. 9) El suministro de electricidad de uso residencial. 10) El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos. 11) El suministro de agua residencial. 12) El aseo urbano residencial. 13) El suministro de gas residencial, directo o por bombonas. 14) El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos. 15) Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción. 3) ¿Cómo determinar la Obligación Tributaria, es decir, el Impuesto al Valor Agregado a pagar en los casos de Prestación de Servicios? En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de l Decreto Ley. (Artículo 22 Decreto IVA)
4) ¿Cuál es la alícuota aplicable del impuesto al valor agregado aplicable al precio del Servicio, al momento de la Prestación del Servicio? El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma La Ley De Impuesto Al Valor Agregado en su artículo 27, establece cuales son las alícuotas aplicables a la base Imponible, las cuales son las siguientes:
"La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo deocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medió por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los limites previstos en este artículo. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a lasexportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%). Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un limite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximode veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el Titulo VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%). 4.1. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% del impuesto al valor agregado? La Alícuota Impositiva General del impuesto al valor agregado es del 12%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley IVA, será aplicable a las operaciones gravadas desde la entrada en vigencia de este decreto, el 01 de diciembre de 2014. Esta alícuota no se aplicará a las operaciones gravadas con la alícuota impositiva del 8%, denominada (alícuota reducida), ni con la alícuota aplicable a bienes suntuarios.
4.2. ¿Cuándo aplicar la Alícuota reducida del 8% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Reducida del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las siguientes operaciones:
"( ) 3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual. 4. El transporte aéreo nacional de pasajeros. 4.3. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% Más la Alícuota Adicional del 15% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean éstas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicio de consumo suntuario que se indicaran a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 del Decreto Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido. La alícuota impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
"( ) 2) Para la prestación de Servicios de: a) membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido. b) Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios. c) Los prestadores por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos. IV. La Venta de Exportación de Bienes Muebles Corporales. Se entiende como "Venta de Exportación de Bienes Muebles Corporales" de acuerdo a so dispuesto en el artículo 4, numeral 6, del Decreto Ley IVA: "La venta en los términos del Decreto Ley IVA, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio."1) ¿Cuándo ocurre el Hecho Imponible para la aplicación del impuesto al valor agregado en la Venta de Exportación de Bienes Muebles Corporales? Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria en el caso de la venta de exportación de bienes muebles corporales, a la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional. ¿Cuál es la Alícuota del impuesto al valor agregado aplicable a las exportaciones de Bienes Muebles? El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma La Ley De Impuesto Al Valor Agregado en su artículo 27, establece cuales son as alícuotas aplicables a la base Imponible, siendo aplicable a las exportaciones de bienes:
"( ) La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles ya las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%). ( )" V. La Exportación de Servicios. Se entiende como "Exportación de Servicios" de acuerdo a so dispuesto en el artículo 4, numeral 7 del Decreto IVA:
"( )La prestación de servicios en los términos del Decreto ley IVA, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero." De hecho, el Reglamento de la Ley del IVA en su articulo 25 señala que "se entiende por exportaciones las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuando los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el mismo y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. En estos casos, se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (cero por ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación." Incluyéndose en el hecho imponible de exportación de servicios, el arrendamiento o cesión temporal a personas sin domicilio ni residencia en el país, de marcas, patentes, derechos de autor y demás bienes incorporales señalados en el numeral 4 del artículo 4º del Decreto Ley IVA, siempre que los mismos se encuentren debidamente inscritos en los Registros Oficiales correspondientes, si los hubiere. (Artículo 26 Reglamento IVA)
¿Qué actividades, negocios jurídicos u operaciones No Están Sujetas al Impuesto Al Valor Agregado? Teniendo presente lo que significa la "No Sujeción? en este punto se identificarán las actividades, negocios jurídicos u operaciones que no generarán el Hecho Imponible, y por lo tanto no se aplicará el impuesto al valor agregado. Estas actividades, negocios jurídicos u operaciones No Sujetas al Impuesto Al Valor Agregado se señalan en el artículo 16 del Decreto Ley IVA. Estas son las siguientes:
Artículo 16: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: 1) Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera. 2) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto. 3) Los préstamos en dinero. 4) Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Decreto Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. 6) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. 7) Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado. Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas. Tema II:
La Declaración del Impuesto AL Valor Agregado (IVA)
Las Asociaciones Cooperativas como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, están obligadas a presentar la Declaración y Pago del Impuesto Al valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al Valor Agregado. De hecho, el artículo 47 establece que "los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que establezca el Reglamento." La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de impuesto al valor agregado de períodos anteriores, para tramitar el pago correspondiente.
La Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado se realiza de forma electrónica a través del portal web: www.seniat.,gob.ve.
Los contribuyentes del impuesto al valor agregado deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes. Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal se incluirán las correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior. (Artículo 59 Reglamento IVA)
Asimismo, deberán declarar si existieren Excedentes de Crédito Fiscal del Período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el Excedente del Crédito Fiscal Resultante. Resulta en un Excedente de Crédito Fiscal, cuando el monto en bolívares de los Créditos Fiscales IVA del periodo es superior al Monto de los Débitos Fiscales del periodo a declarar.
En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%).
Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.
I. ¿Cuándo se Declara y Paga la Declaración de Impuesto Al Valor Agregado? De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley, "la determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el SENIAT, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta. Actualmente, la Declaración y pago del Impuesto Al Valor Agregado se realiza vía electrónica a través del Portal web www.seniat.gob.ve.
Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria. (Artículo 61 Reglamento)
II. La Estructura del Formulario para la Declaración y Pago del IVA y su llenado. El Formulario de la Declaración del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) podrá observar su contenido en el Anexo Nº 1 de este cuadernillo.
Este formato esta estructurado en varias secciones, asociadas con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al Valor Agregado y en su Reglamento. Las secciones del Formulario para la Declaración del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) son: El Encabezado, La Sección A: Datos del Contribuyente; La Sección B: Datos del Apoderado o representante; La Sección Debitos Fiscales; La Sección de los Créditos Fiscales y su última sección, la Sección de Autoliquidación del Impuesto al valor agregado.
Los datos del Encabezado, de la Sección A y B son incorporados por el sistema al momento de declarar el impuesto al valor agregado al acceder al portal SENIAT con su usuario y Clave y señalar el tipo de impuesto, periodo, y si es definitiva o sustitutiva la declaración.
Observe la presentación del Encabezado:
Seguidamente se observa el siguiente cuadro:
Los datos de la Sección A: Datos del Contribuyente:
En la Sección B: Datos del Apoderado o Representante Legal:
Las siguientes secciones de La Forma IVA 99030, cuyos montos son incorporados por el contribuyente, tomados de los registros realizados en sus Libros del IVA: De Venta y de Compra, según sea el caso.
A. La Sección de los Débitos Fiscales:
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley IVA en su artículo 28, "La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal. Es decir, al vender el bien o servicio prestado, el contribuyente al aplicar la alícuota al monto de la venta reconocido en la factura de venta correspondiente, produce el débito fiscal, que no es más que el impuesto al valor agregado a pagar.
El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. (Artículo 29 Decreto ley)
La Sección de los "Débitos Fiscales" en el Formulario para la Declaración y Pago del IVA", en su llenado exige el monto de las Ventas Internas (Nacionales) No Gravadas; el de las Ventas de Exportación, el de las ventas Internas (Nacionales) gravadas con las distintas alícuotas del impuesto al valor agregado, así como el monto de los ajustes a los débitos fiscales de periodos anteriores, y el monto de los Certificados de Débitos Fiscales Exonerados (recibos de entes exonerados). Registro del Período.
Los montos requeridos en esta sección son tomados del Libro De Venta del impuesto al valor agregado, y de las declaraciones de este impuesto presentadas en periodos anteriores.
A continuación se presenta el Cuadro de la "Sección Débitos Fiscales", que forma parte del Formulario Para la Declaración y Pago IVA:
Ítem 1. Ventas Internas No Gravadas: A este ítem se traslada el monto reflejado en el resumen del periodo en el Libro de Ventas IVA de Ventas Exentas, Exoneradas. Este ítem se asocia a lo establecido en el artículo 54 del Decreto IVA "En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquéllas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva." También se relaciona con el artículo 16 y 18 del Decreto Ley.
Ítem 2. Ventas de Exportación: Se asocia este ítem con el artículo 59 del Reglamento IVA que dispone" En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto. El monto de este ítem se obtendrá del resumen del periodo reflejado en el Libro Ventas IVA para Ventas de Exportación.
Ítem 3. Ventas Internas Gravadas por Alícuota General: El monto a incorporar en este ítem será el reflejado en el Libro de Ventas IVA, gravadas con la alícuota general del 12%, según las facturas de ventas emitidas por la Cooperativa por sus ventas. Este ítem se asocia a lo establecido en el artículo 27 y 62 del Decreto Ley IVA.
Ítem 4. Ventas Internas Gravadas por Alícuota General más Alícuota Adicional: El monto a incorporar en este ítem será el reflejado en el Libro de Ventas IVA, gravadas con la alícuota general del 12% más la Alícuota Adicional del 15%, según las facturas de ventas emitidas por la Cooperativa por sus ventas. Este ítem se asocia a lo establecido en el artículo 27 y 61 del Decreto Ley IVA.
Ítem 5. Ventas Internas Gravada Con Alícuota Reducida: El monto a incorporar en este ítem será el reflejado en el Libro de Ventas IVA, gravadas con la alícuota reducida del 8%, según las facturas de ventas emitidas por la Cooperativa por sus ventas. Este ítem se asocia a lo establecido en el artículo 27 y 63 del Decreto Ley IVA.
Ítem 6. Total Ventas y Débitos Fiscal Para Efectos de la Determinación: Esta operación matemática es realizada por el sistema. Es la suma de los montos reflejados en la columna de Base Imponible, Total ventas. Es la suma de los montos reflejados en la columna Débito Fiscal.
Ítem 7. Ajustes a los Débitos Fiscales de Periodos Anteriores: Se asocia este ítem lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley IVA que establece: "Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios. Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
También se relaciona este ítem con lo establecido en el artículo 53 y 54 del Reglamento que señala "Los vendedores o prestadores de servicios cuando otorguen bonificaciones, descuentos normales comerciales u otras deducciones admitidas respecto del precio o remuneración facturado y no indiquen su monto por no poder determinarlo al emitir la correspondiente factura o comprobante equivalente, deberán emitir con posterioridad la respectiva nota de crédito a sus compradores o receptores de servicios y registrarla como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas, en la fecha de esta última emisión. "Artículo 54: El impuesto correspondiente a las sumas devueltas a los compradores por los depósitos dejados en garantía de la restitución de los envases de los bienes vendidos y que se adicionaron a la base imponible, se debe reducir del débito fiscal del mes en que se efectúa la devolución, emitiéndose la respectiva nota de crédito a los compradores y registrarla, en la fecha de su emisión, como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas. Ítem 8. Certificados de Débitos Fiscales Exonerados (recibos de entes exonerados) Registro del Periodo: Se asocia este ítem con lo dispuesto en el artículo 56 del reglamento IVA. Si es el caso.
Ítem 9. Total Débitos Fiscales: Es la suma de los montos reflejados en los ítem 457 más o menos según sea el efecto del ajuste el ítem 48 más el monto del ítem 80 de la columna "debitos Fiscales". El sistema realizará la operación matemática una vez incorporados los datos en el llenado de la Declaración y Pago IVA".
B. La Sección Créditos Fiscales IVA: Se considera Crédito Fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Cuando la Cooperativa compra bienes y servicios necesarios para su actividad económica y social, las facturas donde constan las mismas, reflejan el impuesto al valor agregado. Estas facturas o documentos son los que se asientan en el Libro de Compras IVA.
Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 del Decreto IVA, deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible. Para estos efectos, se incluirá como operaciones gravadas el valor de las exportaciones.
A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se entenderá que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible. (Artículo 55 Reglamento IVA)
Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en el decreto ley IVA, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto al valor agregado, y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley. (Artículo 31 Decreto IVA)
La Sección de los "Créditos Fiscales" en el Formulario para la Declaración y Pago del IVA", en su llenado exige el monto de las Compras (Nacionales) No Gravadas y/o sin Derecho a Crédito Fiscal; el de las Importaciones gravadas con las distintas alícuotas impositivas del impuesto si fuere el caso, el de las Compras Internas (Nacionales) gravadas con las distintas alícuotas del impuesto al valor agregado, así como el monto de Créditos Fiscales Totalmente Deducibles, el de los Créditos Fiscales producto de la Aplicación del porcentaje de la prorrata, el de los reintegros docilitados , y el monto de los Certificados de Créditos Fiscales, si fuere el caso.
Los montos requeridos en esta sección son tomados del Libro De Compra del impuesto al valor agregado, y de las declaraciones de este impuesto presentadas en periodos anteriores.
A continuación se presenta el Cuadro de la "Sección Créditos Fiscales", que forma parte del Formulario Para la Declaración y Pago IVA:
Ítem 10. Compras No Gravadas y/o Sin Derecho a Crédito Fiscal: Este monto es trasladado del Cuadro Resumen del periodo realizado en el Libro de Compras IVA de la Cooperativa. Estas facturas son las originadas por compras de bienes y servicios a contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, recuerden están exentos o No Sujetos al IVA. Se asocia este ítem con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley IVA.
Ítem 11. Importación Gravada por Alícuota General: El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo. Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento: En las importaciones de mercancías exentas o exoneradas totalmente del pago de derechos aduaneros, pero no del impuesto de la Ley, éste se calculará sobre el valor en Aduanas más los tributos, recargos y similares, y demás gastos que correspondan, incluyéndose los gravámenes que se hubiesen generado de no existir dichos beneficios. También se articula con lo establecido en el artículo 27 y 62 del Decreto Ley. La alícuota general es del 12%.
Ítem 12. Importaciones Gravadas por Alícuota General más Alícuota Adicional: Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 27 y 61 del Decreto Ley. La alícuota general 12% más alícuota adicional del 15%. El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo.
Ítem 13. Importaciones Gravadas por Alícuota Reducida: Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 27 y 63 del decreto Ley. La alícuota general es del 8%. El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo.
Ítem 14. Compras Internas Gravadas por Alícuota General: Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 27 y 62 del Decreto Ley. La alícuota general es del 12%. El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo.
Ítem 15. Compras Internas Gravadas por Alícuota General más Alícuota Adicional: compras nacionales o importación de bienes y prestación de servicios gravadas con la alícuota 12% + 15%. Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 27 y 61 del decreto Ley. La alícuota general 12% más alícuota adicional del 15%. El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo.
Ítem 16. Compras Internas Gravadas por Alícuota Reducida: Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 27 y 63 del decreto Ley. La alícuota general es del 8%. El monto a incorporar en este ítem es tomado del Libro de Compras IVA, reflejado en su Cuadro Resumen del periodo.
Ítem 17. Total Compras y Créditos Fiscales del Período: Esta operación matemática es realizada por el sistema al momento de incorporar los datos en el llenado de la Declaración y Pago IVA. El Total de Compras se obtiene sumando los montos reflejados en la columna "Base Imponible" de los ítems 10+11+12+13+14+ç15+16. El Total Créditos Fiscales del Periodo se obtiene al sumar los montos registrados en la columna "Crédito Fiscal (BsF)" de los ítems 32+322+323+34+342+ 343.
Ítem 18. Créditos Fiscales Totalmente Deducibles: Se asocia a los artículos 33 y 34 del Decreto Ley IVA.
Ítem 19. Créditos Fiscales producto de la Aplicación del porcentaje de la prorrata: Se asocia este ítem el artículo 36 del Decreto Ley IVA. Si fuera el caso.
Ítem 20: Total Créditos Fiscales Deducibles… Realice la operación (70 + 37): Esta operación matemática la realiza el sistema. Este monto viene de sumar la cantidad reflejada en el ítem 70 "Créditos Fiscales Totalmente Deducibles" en columna Crédito Fiscal + el monto señalado en el ítem 37 "Créditos Fiscales producto de la Aplicación del porcentaje de la prorrata" de la columna "Créditos Fiscales".
Ítem 21. Excedente Créditos Fiscales del Mes Anterior (ítem 60 de la declaración anterior): Se asocia este ítem con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley, el cual señala que "Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total." Este monto viene del ítem 60 "Excedente de Crédito Fiscal para el mes siguiente" de la Sección de Liquidación de la declaración del IVA mes anterior.
Ítem 22. Reintegro Solicitado (sólo Exportadores): Se asocia con el artículo 43 del Decreto Ley IVA "Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación. ( ) El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado." Este monto se tomará de la documentación verificada por el SENIAT, si fuera el caso.
Ítem 23. Reintegro Solicitado (sólo quien suministre bienes o presten servicios a entes exonerados). Este ítem es muy claro, el monto que se incluirá en el, será el reflejado en la documentación que soporta tal registro.
Ítem 24. Ajustes a los Créditos Fiscales de períodos anteriores: Se asocia este ítem con lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley IVA, el cual dispone que "Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en la declaración de dicho período. Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes." También se relaciona este ítem con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley IVA, el cual establece que: "Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir: 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate. 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse. Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley. Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de Decreto IVA; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo. Ítem 25. Certificados de Débitos Fiscales Exonerados (emitidos por entes exonerados) . Registrado en el período. El monto a ser incorporado en este ítem será el reflejado en los certificados de débitos fiscales correspondientes al periodo.
Ítem 26. Total Créditos Fiscales: Operación Matemática realizada por el sistema. En este ítem se incorporará el monto resultante de la suma de los ítems 36+71+20+21+81+38+82. Este es el monto total de Créditos Fiscales por el periodo impositivo declarado que se restará al monto del Total de Débitos Fiscales. Esta operación es parte de la Sección Autoliquidación del Impuesto Al valor Agregado.
C. La Sección: Autoliquidación (BsF): La Autoliquidación, es la operación mediante la cuál el propio sujeto pasivo reconoce el hecho imponible y realiza la cuantificación de la cantidad que ha de pagar. Realmente es así, lo ratifica el Cuadro de la Sección Autoliquidación que forma parte del Formulario Para la Declaración y Pago IVA. Se determina la obligación tributaria por impuesto al valor agregado y se le permite al contribuyente de este impuesto, compensar algunos conceptos relacionados con el IVA y determina el monto del IVA a Pagar en el periodo declarado. Considerando que la Declaración se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Tributario.
Con relación a la Compensación es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario:
"Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen." La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
La Sección "Autoliquidación" en el Formulario para la Declaración y Pago del IVA", su llenado inicia con la determinación de la cuota tributaria, es decir, el impuesto al valor agregado resultante de restar Los Débitos Fiscales de los Créditos Fiscales, totalizados en sus respectivos ítems. Seguidamente irá restando o deduciendo de dicho montos los distintos conceptos a compensar permitidos en el Decreto Ley IVA.
A continuación se presenta el Cuadro de la "Sección Autoliquidación", que forma parte del Formulario Para la Declaración y Pago IVA:
Ítem 27. Total Cuota Tributaria del Período: El monto a incorporar en este ítem, es el resultante de restar, el monto del ítem 49 "Total Débitos Fiscales" del ítem 26 "Total Créditos Fiscales". Esta operación matemática será realizada por el sistema. Se asocia este ítem con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto IVA, que señala "El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición". Ítem 28. Excedente de Crédito Fiscal para el mes siguiente: Se asocia este ítem con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley, el cual señala que "Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total." Este monto viene del ítem 60 "Excedente de Crédito Fiscal para el mes siguiente" de la Sección de Liquidación de la Declaración del IVA mes anterior.
Ítem 29. Impuesto pagado en Declaración(es) Sustituida(s): Se asocia este ítem con lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley IVA, el cual dispone que "( ) Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes." Ítem 30. Retenciones Descontadas en Declaración(es) Sustituida(s): Se asocia este ítem a lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley IVA, y lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, donde se considera que existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención ". Vinculado el ítem a lo establecido en los artículo 11 y 12 del Decreto Ley IVA.
Ítem 31. Percepciones Descontadas en Declaración(es) Sustituida(s): Vinculado el ítem a lo establecido en los artículo 11 y 12 del Decreto Ley IVA.
Ítem 32. Sub-total Impuesto a Pagar: Es el resultado de restar el monto reflejado en el ítem 53 menos los montos señalados en los ítems 22, 51 y 24.
Ítem 33. Retenciones Acumuladas por Descontar: Se asocia este ítem con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto Ley IVA. El monto retenido y no descontado se incorporará en este ítem. Este monto se origina de los registros contables, y de lo señalado en la declaración del mes anterior.
Ítem 34. Retenciones del Período: Se asocia este ítem con lo señalado en el artículo 11 y 12 del Decreto ley IVA. Son las retenciones practicadas en el periodo gravable.
Ítem 35. Créditos Adquiridos por Cesión de Retenciones: Se asocia este ítem con lo señalado en el artículo 11 y 12 del Decreto ley IVA.
Ítem 36. Recuperación de Retenciones Solicitado (saldo con antigüedad mayor a dos períodos impositivos): Se asocia este ítem con lo señalado en el artículo 11 y 12 del Decreto ley IVA.
Ítem 37. Total Retenciones: Esta operación matemática es realizada por el sistema durante el llenado de la declaración. El monto a incorporar en este ítem es el resultado de sumar los ítems: 53+22+51+24.
Ítem 38. Retenciones Soportadas y Descontadas en esta Declaración: El monto a incorporar será el monto reflejado en el ítem 74 "Total de las Retenciones".
Ítem 39. Saldo de Retenciones de IVA no aplicado. Se señalará dicho monto en este ítem.
Ítem 40. Sub-total Impuesto a Pagar: Esta operación matemática la realizará el sistema. El monto que reflejará este ítem se origina de la reta del monto señalado en el ítem 78 "Sub-total Impuesto a Pagar" menos el monto indicado en el ítem 55 "Retenciones Soportadas y Descontadas en esta Declaración".
Ítem 41. Percepciones Acumuladas en Importaciones por Descontar. Ítem 42. Percepciones del Período: Es la suma de los montos retenidos anticipados IVA del periodo, según soportes contables.
Ítem 43. Créditos Adquiridos por Cesión de Percepciones. Ítem 44. Recuperación de Percepciones Solicitado (saldo con antigüedad mayor a dos períodos impositivos). Ítem 45. Total Percepciones: Esta operación matemática será realizada por el sistema. El monto de este ítem es el resultado de la suma de los montos reflejados en los ítems: 57, 68, 75, y 76.
Ítem 46. Percepciones en Aduanas Descontadas en esta Declaración: El monto de este ítem, es el mismo monto reflejado en el ítem 77 "Total Percepciones".
Ítem 47. Saldo de Percepciones en Aduanas no Aplicado. Ítem 48. Total a Pagar: Es el resultado de la operación matemática Débito Fiscal menos Crédito Fiscal más o menos los conceptos involucrados en la compensación permitidos por el decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al Valor Agregado (IVA). Este monto será pagado en una oficina de fondos nacionales autorizados para ello. El monto de este ítem se obtiene restando del ítem 56 "Subtotal Impuesto a Pagar", el monto reflejado en el ítem 58 "Percepciones en Aduanas Descontadas en esta Declaración".
Tema III
Los Libros del Impuesto Al Valor Agregado:
Los libros del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) que deben llevar los contribuyentes de este impuesto, son dos: 1) Libro de ventas y 2) Libro de Compras IVA. Estos libros son distintos a los libros auxiliares y a los libros de contabilidad, dado que, la información que ellos contienen responden a lo exigido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al Valor Agregado y en su Reglamento. Lo expresado en este párrafo armoniza con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento IVA al señalar que "Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios." El Artículo 71 del Reglamento IVA establece que los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.
En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas. Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto. De hecho, los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos. (Artículo 72 Reglamento IVA)
Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros. (Artículo 73 Reglamento IVA)
A. Libro de Compras IVA: Este Libro de Compras IVA contendrá los registros de todas las compras realizadas nacionales (internas), e internacionales (importación) de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad económica y social, generadora de hecho imponible a efectos del impuesto al valor agregado. Estos asientos en el libro deberán estar debidamente respaldados por los documentos válidos respectivos.
Las Asociaciones Cooperativas por ser contribuyentes ordinarios del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los siguientes datos, tomados de lo establecido en el artículo 75 del Decreto IVA:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior. Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Teniéndose presente que de estos datos registrados en el Libro de Compras IVA, permitirán el llenado correcto de la Declaración y pago IVA, en su Sección de Créditos Fiscales.
B. El Libro de Ventas IVA: El Reglamento IVA en su artículo 76 establece que "Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.
La información o datos reflejados en este libro servirán para el llenado de la Declaración y Pago IVA en su Sección Débitos Fiscales. Por lo cual, los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:
a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.
e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada. Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina. (Artículo 77 del Reglamento IVA)
Continua señalando el Reglamento del IVAS en su artículo 78 que los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento. A continuación se presenta un modelo de Libro de Compras y de Ventas IVA, con base a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al valor Agregado y su Reglamento.
– DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de Fecha: 18 de Noviembre de 2014. Caracas-Venezuela.
– DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE REFORMA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de Fecha: 26 de Febrero de 2007. Caracas-Venezuela.
– DECRETO Nº 206. REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363, de fecha 12 de Julio de 1999. Caracas – Venezuela.
– Pagina Web: www.seniat.gob.ve/. Del cual se tomo la Forma para la Declaración y Pago del IVA. Que conforma el Anexo Nº 1.
Autor:
Licda. Juana M. Morgado de Sayago
Enero 2015
Villa de Cura – Aragua – Venezuela
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