El impuesto al valor agregado aplicado en las cooperativas
Enviado por JUANA MIGUELINA MORGADO DE SAYAGO
- Introducción
- El impuesto al valor agregado (IVA) aplicado a las cooperativas
- La declaración del impuesto al valor agregado (IVA)
- Los libros del impuesto al valor agregado
- Bibliografía
- Anexos
El "Cuadernillo El Impuesto Al Valor Agregado Aplicado A Las Cooperativas", tiene un objetivo único "demostrar que los asociados "demostrar que los asociados y asociadas que integran la Asociación Cooperativa pueden realizar ellos mismos, el llenado de sus libros Compras y Ventas IVA, y elaborar la Declaración y Pago IVA". En cumplimiento de este objetivo, se establecen tres objetivos específicos. El Primero, socializar el texto legal del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley que Establece el Impuesto Al Valor Agregado, dictado en el marco de la Ley Habilitante para el periodo 2013-2014 otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual las Asociaciones Cooperativas son calificadas como "Sujetos Pasivos" del impuesto al valor agregado, en su condición de contribuyentes ordinarios; y de su Reglamento (1999). El Segundo, socializar el contenido de la Forma establecida para la Declaración y pago del IVA, y vincular cada sección e ítem que lo integra a lo establecido en el Decreto ley y su Reglamento, para contribuir con el correcto llenado de la declaración, y por ende garantizar la correcta determinación del impuesto al valor agregado. Como Tercer y último objetivo especifico del cuadernillo, es facilitar la comprensión sobre la importancia de los libros de Compras y ventas IVA, así como demostrar el llenado de los mismos, y como los datos de estos, facilitan el llenado de la Declaración y Pago Del IVA.
Las Asociaciones Cooperativas estuvieron no sujetas al impuesto al valor agregado (IVA), es decir, que las ventas de bienes y la prestación de servicios realizadas por estas en el desarrollo de sus actividades económico sociales no generaban la cuota fiscal "débito fiscal", en el momento de facturar sus ventas. Por lo que, las cooperativas no estaban calificadas como contribuyentes del impuesto al valor agregado, según lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (2007).
La Declaración y Pago del IVA, es una nueva responsabilidad que deberán asumir los integrantes de las Asociaciones Cooperativas, especialmente los asociados y asociadas que cumplen funciones en la Instancia de Administración de estas asociaciones. Esta nueva responsabilidad también incide en la Instancia Educativa y en la Instancia de Evaluación y Control. En la Instancia de Educación, sus asociados y asociadas integrantes deberán vincular con las instituciones para fomentar la cultura tributaria sobre el impuesto al valor agregado; y la Instancia de Evaluación y Control en el cumplimiento de sus funciones hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las formalidades tributarias y el pago oportuno del tributo, para lo cual deberán también formarse en el área tributaria. Teniendo presente, que los que integran las Asociaciones Cooperativas son iguales, son dueños de la misma, por lo que asumen la misma responsabilidad, sobre la gestión administrativa, económica y productiva de la asociación.
Con base a lo antes expuesto, es que surge esta propuesta "Cuadernillo El Impuesto Al Valor Agregado Aplicado A Las Cooperativas", con un objetivo único "demostrar que los asociados y asociadas que integran la Asociación Cooperativa pueden realizar ellos mismos, el llenado de sus libros Compras y ventas IVA, y elaborar la Declaración y Pago IVA". En cumplimiento de este objetivo planteado, se establecen tres objetivos específicos. El primero, socializar el texto legal del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley que Establece el Impuesto Al Valor Agregado, dictado en el marco de la Ley Habilitante para el periodo 2013-2014 otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual las Asociaciones Cooperativas son calificadas como "Sujetos Pasivos" del impuesto al valor agregado, en su condición de contribuyentes ordinarios; y de su Reglamento (1999). El Segundo, socializar el contenido de la Forma establecida para la Declaración y pago del IVA, y vincular cada sección e ítem que lo integran a lo establecido en el Decreto ley y su Reglamento, para contribuir con el correcto llenado de la declaración, y por ende garantizar la correcta determinación del impuesto al valor agregado. Como Tercer y último objetivo especifico del cuadernillo, es facilitar la comprensión sobre la importancia de los libros de Compras y ventas IVA, así como demostrar el llenado de los mismos, y como los datos de estos, facilitan el llenado de la Declaración y Pago Del IVA.
Con base a los objetivos que motivaron la elaboración de la propuesta del "Cuadernillo El Impuesto Al Valor Agregado Aplicado A Las Cooperativas", su contenido esta estructurado en tres temas, relacionados entre sí. Tema I: "El Impuesto al Valor Agregado Aplicado A las Cooperativas", el lector o lectora conocerá sobre las responsabilidades legales tributarias que asumen las cooperativas como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado. El Tema II "La Declaración de Impuesto Al Valor Agregado", se socializa el contenido del "Formulario Para la Declaración y Pago del IVA", emitido por el SENIAT a través de su sistema electrónico, incluso se vincula cada ítem que lo integra con lo dispuesto en el Decreto ley IVA y su reglamento. El Tema III: Los Libros del Impuesto Al Valor Agregado, facilita herramientas y conocimiento sobre el llenado del Libro de ventas y de Compras IVA.
Licda. Juana M. Morgado de Sayago Tema I:
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicado a las Cooperativas:
El objetivo de este tema, es facilitar al lector o lectora la comprensión sobre la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado a Las Cooperativas.
Las Asociaciones Cooperativas estuvieron calificadas como "No Sujetas" por el impuesto al valor agregado (IVA), hasta su reforma realizada en el Marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente Nicolás Maduro Moros para el periodo año 2013-2014. Por lo que este tema, se desarrollará con Base a lo establecido en el "Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Al Valor Agregado (IVA)", publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de Noviembre de 2014.
Con la reforma a la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), al modificar el artículo 16, se eliminó la "No Sujeción a este impuesto" que había sido otorgada en las leyes anteriores a las Asociaciones Cooperativas. La No Sujeción otorgada significó para las Cooperativas, no estar sujetos a lo establecido en la ley del IVA.
Ahora con el Decreto Ley, las Asociaciones Cooperativas pasan a ser "Contribuyentes del impuesto al valor agregado (IVA)". ¿Qué significa ser contribuyente del Impuesto Al valor Agregado (IVA)? Con base a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario, el contribuyente, es el sujeto pasivo respecto de los cuales se verifica el hecho imponible . obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias ".
¿Qué es el Impuesto Al Valor Agregado y Cuales son los Deberes Formales que deben cumplir las Asociaciones Cooperativas? De acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley IVA en su artículo 1º, este impuesto al valor agregado ha sido definido como aquel:
"( )que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley." El impuesto al valor agregado será determinado por períodos de imposición de un mes calendario (30 días), de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en el Decreto IVA. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición. (Artículo 32 Decreto IVA)
Los Contribuyes "Sujetos Pasivos" del Impuesto al Valor Agregado se han clasificado en tres modalidades, según lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto ley IVA:
§ Contribuyentes Ordinarios,
§ Ocasionales y
§ Formales.
1) Contribuyentes Ordinarios. Se considera contribuyentes ordinarios a, "toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley ". (Artículo 5 Decreto IVA)
Son calificados como Contribuyentes Ordinarios:
§ importadores habituales de bienes,
§ industriales (fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes),
§ comerciantes,
§ prestadores habituales de servicios,
§ Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
§ Los almacenes generales de depósito sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
§ las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
Como las Asociaciones Cooperativas son contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado (IVA), deberán cumplir con las formalidades establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Al Valor Agregado. Entre estas se citan las siguientes con base a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del decreto IVA:
1) Emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto al valor agregado. Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria. En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación. La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos del Decreto Ley IVA, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
2) En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquéllas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.
3) En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejada en el comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.
4) Exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
5) Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes: 1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles. 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición. Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
6) Llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ley IVA y de sus normas reglamentarias.
7) Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
8) Registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto al valor agregado, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 del Decreto IVA.
9) Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
10) Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
11) Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
De las Facturas de Ventas En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate.
2. Número de Control consecutivo y único, cuando se trate de documentos elaborados por imprentas autorizadas, que se inicie con la frase "Nº de Control ".
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio y número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El artículo 57 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Impuesto Al Valor Agregado, a parte de señalar los requisitos mínimos que debe contener la factura o documento, obliga a verificar que la factura de compra recibida cumpla con lo dispuesto en el Decreto Ley IVA, al establecer que:
"( ) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan este Decreto Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales." 2) Contribuyentes Ocasionales: Son contribuyentes ocasionales del impuesto al valor agregado (IVA), los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor, y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
También pueden ser considerados contribuyentes ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en el Decreto Ley IVA, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
3) Contribuyentes Formales: Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria. Al momento de emitir la factura de venta de bienes o de prestación de servicios no reflejarán el Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto Ley IVA, están exentas las siguientes actividades:
1) Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 del Decreto Ley IVA. Sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. 2) Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3) Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. 4) Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5) Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6) Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7) Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8) Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional. 9) Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. Sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. 10) Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. ¿Cuáles son las Actividades Definidas como Hecho Imponible para efectos del Impuesto Al Valor Agregado? Los hechos imponibles gravados por el Impuesto Al Valor Agregado se identifican en su artículo 3º; siendo estos los siguientes:
"Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2) La importación definitiva de bienes muebles. 3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4) La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5) La exportación de servicios." A continuación se analiza con el texto legal del Decreto Ley todo lo referente a cada una de las actividades, negocios jurídicos u operaciones calificados en el artículo 3, como Hecho Imponible del Impuesto Al Valor Agregado:
I. La Venta de Bienes Muebles Corporales, incluida la de partes alícuotas en los Derechos de Propiedad sobre ellos; así como el Retiro o Desincorporación de Bienes Muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. Se entiende como "Venta" de acuerdo a so dispuesto en el artículo 4, numeral 1 del Decreto IVA,:
"La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles." Entendiéndose como "Retiro o Desincorporación de Bienes Muebles":
"La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promociónales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa. 1) ¿Cuándo Ocurre el Hecho Imponible para la aplicación del impuesto al valor agregado en la Venta de Bienes Muebles Corporales? Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: (Art. 13 Decreto IVA)
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.
Para el caso de la "venta y retiros de bienes muebles corporales" serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país, y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación (momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas). (Artículo 14 Decreto IVA)
2) ¿Qué "Ventas de Bienes" están Exentas del Impuesto Al Valor Agregado (IVA)? De acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto ley IVA, están exentos del impuesto al valor agregado, las ventas de los siguientes bienes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal. h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. i) Café tostado, molido o en grano. j) Mortadela. k) Atún enlatado en presentación natural. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco. ñ) Margarina y mantequilla. o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera. p) Mayonesa. q) Avena. r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino). s) Ganado bovino y porcino para la cría. t) Sorgo. u) Aceite vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceite comestibles.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
Si la Asociación Cooperativa vende estos artículos o bienes, en sus facturas de ventas no refleja impuesto al valor agregado. Son calificadas como Ventas Exentas IVA.
3) ¿Cómo determinar la Obligación Tributaria, es decir, el Impuesto al Valor Agregado a Pagar en los casos de Venta de Bienes Muebles? La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. Para los efectos del Decreto Ley IVA, el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes. (Artículo 20 Decreto IVA)
Entonces, en el caso de venta de bienes muebles se aplicará la alícuota del impuesto al valor agregada sobre el precio del bien o bienes gravados vendidos o facturados. Por ejemplo: La Cooperativa El Ave Fénix R.L., vende 3 Puertas de Hierro con un Precio Unitario de Bs.
1.700,00 cada, se aplica una Alícuota Impositiva General IVA 12%. ¿La factura tendrá?
Unidad | DETALLE | Precio Unitario | Precio Total | ||||
3 | Puerta de hierro xxxxx | 1.700,00 | 5.100,00 | ||||
Sub Total | 5.100,00 | ||||||
IVA 12% | 612,00 | ||||||
TOTAL | 5.712,00 |
4) ¿Cuál es la alícuota aplicable del impuesto al valor agregado aplicable al precio del bien, al momento de la venta de bienes? El Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma La Ley De Impuesto Al Valor Agregado en su artículo 27 establece cuales son las alícuotas aplicables a la base Imponible:
"La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medió por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los limites previstos en este artículo. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un limite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el Titulo VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%). 4.1. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% del impuesto al valor agregado? La Alícuota Impositiva General del impuesto al valor agregado es del 12%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley IVA, y será aplicable a las operaciones gravadas desde la entrada en vigencia del Decreto Ley IVA, el 01 de diciembre de 2014.
Esta alícuota General del 12% no se aplicará a las operaciones gravadas con la alícuota impositiva del 8% (alícuota reducida), y con la alícuota aplicable a bienes suntuarios.
4.2. ¿Cuándo aplicar la Alícuota Reducida del 8% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Reducida del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las siguientes operaciones:
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al matadero. b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal "o" del numeral 1 del artículo 18 de este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley. ((o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.)
d) Mantecas.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refiere los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
4.3. ¿Cuándo aplicar la Alícuota General del 12% Más la Alícuota Adicional del 15% del Impuesto al Valor Agregado? La Alícuota Impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto Ley IVA, se aplicará a las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean éstas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicio de consumo suntuario que se indicaran a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 del Decreto Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido. La alícuota impositiva aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de: a) Vehículos automóviles cuyo valor de en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), según sea el caso.
b) Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), según sea el caso.
c) Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
d) Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e) Máquinas de juegos de envite o azar activadas con moneda, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f) Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.)
g) Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h) Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
i) Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
j) Prendas y accesorios de vestir, elaboradas con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T). k) Animales con fines recreativos o deportivos.
l) Caviar y sus sucedáneos.
II. La Importación Definitiva de Bienes Muebles. Se entiende como "Importación Definitiva de Bienes" de acuerdo a so dispuesto en el artículo 4, numeral 5 del Decreto IVA: "La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera." 1) ¿Cuándo Ocurre el Hecho Imponible para la aplicación del impuesto al valor agregado en la Importación definitiva de bienes muebles? Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida la obligación tributaria en la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. Por lo que el impuesto al valor agregado que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. (Artículo 48 Decreto IVA)
2) ¿Cómo determinar la Obligación Tributaria, es decir, el Impuesto al Valor Agregado a pagar en los casos de Importación de de Bienes Gravados? Cuando se trate de la importación de bienes gravados por el impuesto al valor agregado, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto al valor agregado, y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley IVA. En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto al valor agregado. (Artículo 21 del Decreto IVA)
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