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Derecho Tributario II (página 2)

Enviado por EDUARDO RAMOS


Partes: 1, 2

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido en la Ley nacional 24.411 y modificatorias.

u) Los titulares de dominio comprendidos en las Leyes nacionales 24.043 y 25.914 y sus modificatorias, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar y que la valuación fiscal no supere el monto que establezca la ley impositiva (1).

Art. 178 (1) – En los casos de exenciones, la proporción exenta se calculará sobre el gravamen liquidado.

CAPITULO IV – Disposiciones complementarias

Art. 180 – Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, inclusive unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

Art. 181 (1) – En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar en el inmobiliario básico.

TÍTULO II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

CAPITULO I – Hecho imponible

Art. 182 – Hecho imponible*. El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 183 – Habitualidad*. A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 184 – Actividades alcanzadas por el impuesto. Enumeración*. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.

Esta disposición no alcanza a:

1. (1) Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto que establezca la ley impositiva (*). Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Cuando la parte tocadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

Art. 185 – Naturaleza específica de la actividad desarrollada*. Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Art. 186 – Actividades no gravadas. Enumeración*. No constituyen actividad gravada con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) (1) Las exportaciones a terceros países, de:

1. Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

2. Servicios no financieros, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. El Poder Ejecutivo a través de la pertinente reglamentación establecerá el alcance de la presente exclusión, así como los servicios que resultarán comprendidos de conformidad con lo previsto en el nomenclador de actividades para los ingresos brutos.

e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

g) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el art. 188, incs. g) y h).

Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes, la autoridad de aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.

CAPITULO II – Base imponible

Art. 187 – Base imponible*. Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques de industria nacional de más de diez toneladas de arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce meses.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Art. 188 – Conceptos que no integran la base imponible*. No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco, y los correspondientes a tasa sobre el gasoil y tasa de infraestructura hídrica.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el art. 217. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el párrafo primero del art. 190 y de acuerdo con la mecánica de cálculo prevista en el mismo.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo (1).

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

Art. 189 – Deducciones de la base imponible. Enumeración*. En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la autoridad de aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Art. 190 – Deducciones de la base imponible. Condiciones*. En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:

a) cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;

b) cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa que éste último haya celebrado;

d) cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato, o haya sido adquirido a éste con anterioridad.

En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon -y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.

A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones, y el referido precio con relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.

Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo, precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.

En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo con los principios generales contenidos en los arts. 187, 188 y 189.

Art. 191 (1) – Base imponible. Diferencia entre los precios de compra y de venta. Enumeración*. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

c) (2) Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

d) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la autoridad de aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.

Art. 192 – Entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526. Ingreso bruto*. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

Art. 193 – Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro. Monto imponible*. Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Art. 194 – Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro. Conceptos no computables como ingresos*. No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones como asegurados.

Art. 195 – Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores. Base imponible*. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Art. 196 – Operaciones de préstamos de dinero. Base imponible*. En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Art. 197 – Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago. Base imponible*. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.

Art. 198 – Agencias de publicidad. Base imponible*. Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 199 – Ejercicio de profesiones liberales. Base imponible*. En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

Art. 200 – Conceptos que no se detraen de la base imponible*. De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el presente título.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 201 – Imputación de los ingresos brutos*. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente título:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, la que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, la que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, la que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPITULO III – Contribuyentes y responsables

Art. 202 – Contribuyentes y responsables. Enumeración*. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la autoridad de aplicación.

A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

Art. 203 – Agentes de percepción*. La autoridad de aplicación podrá designar a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo anterior como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas.

Art. 204 – Cese de actividades*. En caso de cese de actividades de los contribuyentes, deberán presentarse las declaraciones juradas respectivas y/o regularizar los anticipos mensuales liquidados por la autoridad de aplicación, en la forma que lo prevea la reglamentación. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

(3) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

e) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el art. 47.

Art. 205 (1) – Iniciación de actividades. Inscripción*. En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el art. 34, inc. b), del presente Código la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la ley impositiva.

En caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.

Si la determinación arrojara un anticipo menor, la diferencia resultante entre dicho anticipo y lo abonado al iniciar la actividad, podrá ser compensada en anticipos posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 103 de éste Código.

Si durante el mes de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primero en el que se produjeran ingresos, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Art. 206 – Iniciación de actividades. Inscripción. Pago de anticipo. Excepción*. Se exceptúa de abonar el anticipo a que se refiere el art. 205 de este Código a los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, creado en el marco del Dto. nacional 189/04.

CAPITULO IV – Exenciones

Art. 207 – Exenciones. Enumeración*. Están exentos del pago de este gravamen:

a) (1) Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.

La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes nacionales 23.576 y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) (1) Los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera). En los casos de receptorías de avisos, la exención alcanzará a los ingresos generados por la locación de espacios publicitarios que las citadas receptorías reciben por cuenta y orden del editor, quedando excluidos de la exención los ingresos obtenidos por las mismas como contraprestación por el ejercicio de dicha actividad.

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.

f) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.

g) (1) Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades que establezca la ley impositiva (*), incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones voluntarias, que sean realizadas por asociaciones, sociedades civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente -todas sin fines de lucro-, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios.

h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.

i) Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza.

j) (1) Los ingresos provenientes de las actividades específicas desarrolladas por las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas de servicio público telefónico.

La presente exención también alcanza a los ingresos de las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos que realicen algunas de las siguientes actividades: de construcción de redes de agua potable, redes cloacales o de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de agua potable o gas natural, de mantenimiento de desagües cloacales o de higiene urbana (entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos), o aquellas que tengan por objeto la construcción de pavimentos, siempre que las realicen dentro del partido al que pertenecen.

k) Los ingresos provenientes de las actividades propias de los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas.

n) (1) Las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquéllas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.

Se entiende por actividades específicas, entre otras, los servicios conexos, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.

ñ) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.

o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación -promovidos en el inc. g), "in fine", del art. 1 de la Ley nacional 23.101- por las entidades integrantes de los mismos.

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionados según el art. 8 de la citada ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo provincial, cuyo destino sea la exportación.

p) Las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación -promovidos en el inc. g), "in fine", del art. 1 de la Ley nacional 23.101-, correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el art. 8 de la citada ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo provincial, cuyo destino sea la exportación.

q) Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva (*). A los fines de este inciso, considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa.

r) Los ingresos de talleres protegidos de producción y centros de día, de acuerdo con lo normado en la Ley 10.592.

s) Los ingresos de las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica Apostólica Romana conforme a los términos de la Ley 24.483 y decretos reglamentarios.

t) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.

u) (1) Los ingresos de las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

Art. 208 (1) – Empleadores de personas con discapacidad, tutelados y liberados*. Los empleadores de personas con capacidades diferentes y/o de quienes revisten en la categoría de tutelados o liberados, según art. 161 de la Ley 12.256, podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo con lo establecido en el capítulo asignado a la determinación, liquidación y pago.

En ningún caso el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Este artículo no resulta aplicable cuando la persona empleada realice trabajos a domicilio.

CAPITULO V – De la determinación, liquidación y pago

Art. 209 – Período fiscal*. El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la autoridad de aplicación.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.

Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral.

Art. 210 – Anticipos*. Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la autoridad de aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con el pago del último anticipo del año deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 226 y 227, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.

Las omisiones, errores o falsedades que en las declaraciones juradas se comprueben están sujetas tanto a las penalidades establecidas en este código como a las que contemple la legislación nacional.

Art. 211 – Contribuyentes no inscriptos*. En caso de contribuyentes no inscriptos, la autoridad de aplicación los intimará para que dentro de los cinco días se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses que prevé el art. 96 de este Código.

La autoridad de aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo establecido en la ley impositiva en el marco del art. 224, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el art. 96 del presente Código.

Art. 212 – Contribuyentes o responsables. Falta de presentación de declaraciones juradas y pago*. En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten una o más declaraciones juradas y no abonen sus anticipos en los términos establecidos se procederá conforme lo dispuesto en el art. 58.

Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la autoridad de aplicación reclamará éste.

En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses establecido en el art. 96.

Art. 213 – Intimación al responsable*. Vencido el plazo de la intimación del art. 58 para el pago del anticipo o para la presentación de las declaraciones juradas, y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la autoridad de aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.

La intimación al obligado para presentar la o las declaraciones juradas no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la autoridad de aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de la multas que pudieren corresponder.

Art. 214 – Mercados de concentración*. Los mercados de concentración, sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que la misma determine, y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc., que hayan realizado operaciones en el mes.

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior y cantidades físicas de los productos comercializados.

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.

Art. 215 – Operaciones efectuadas con contribuyentes no inscriptos*. En el caso de operaciones efectuadas con contribuyentes no inscriptos, la autoridad de aplicación podrá establecer percepciones del impuesto tomando como base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La autoridad de aplicación establecerá la forma y término de ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.

Art. 216 – Determinación de anticipos*. Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos no corresponderá tributar anticipo alguno.

Art. 217 – Industrias que ejerzan actividades minoristas*. Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el art. 21 de la Ley nacional 23.966 a la que la provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 188, inc. a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo, solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al valor agregado.

Art. 218 – Agentes de retención o percepción. Ingreso del impuesto*. Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 219 – Contribuyente que ejerza dos o más actividades*. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.

Art. 220 – Ingreso bruto. Detracciones*. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente título, las que únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Art. 221 – Declaración jurada. Formalidades*. Del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.

Art. 222 – Percepción. Banco de la Provincia de Buenos Aires*. El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencia por ingresos de otros Fiscos no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Art. 223 – Alícuota general y diferencial*. La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo con las características de cada actividad.

Art. 224 – Importe mínimo. Anticipos mensuales y bimestrales*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la ley impositiva establecerá importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo mensual (*).

Cuando proceda el pago de anticipos bimestrales, el monto de los importes mínimos será igual al doble de los establecidos para los anticipos mensuales.

Los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Dto. nacional 189/04, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del importe fijado de acuerdo al régimen de anticipo que le corresponda.

Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad con lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 225 – Pago a cuenta*. La autoridad de aplicación podrá establecer, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de sellos correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de este último impuesto.

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo podrán computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la autoridad de aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría de contribuyentes.

CAPITULO VI – Normas complementarias

Art. 226 – Normas aplicables a contribuyentes del Convenio Multilateral*. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.

Art. 227 – Transporte interjurisdiccional*. En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ajustará a las normas del art. 9 del Convenio Multilateral vigente.

TÍTULO III

Impuesto a los automotores

CAPITULO I – De los contribuyentes y de la tributación

Art. 228 – Los propietarios de vehículos automotores radicados en la provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo/año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la ley impositiva.

A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la ley impositiva .

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior.

Art. 229 – Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante denuncia impositiva de venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado denuncia de venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la autoridad de aplicación.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la denuncia impositiva de venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.

Art. 230 – Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados, nuevos o usados, que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente código.

Art. 231 – Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el registro que al efecto llevará la misma.

Art. 232 – Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.

Art. 233 – En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

Art. 234 – En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Art. 235 – Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el art. 232.

Art. 236 – Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del art. 232.

Art. 237 – El modelo/año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y "trailers", a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo/año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo con lo normado en el art. 209.

Art. 238 – Los vehículos de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Las ambulancias "stationwagons" y similares, en el rubro que la ley impositiva establezca para automóviles.

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la ley impositiva establezca para camiones.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque", y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse al automotor delantero sujeto al tratamiento que la ley impositiva establezca para camiones, y al vehículo trasero como acoplado.

d) Kombis y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la ley impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Art. 239 – A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías será de aplicación el criterio del "peso" de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.

Art. 240 – Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo anual que se deja de ingresar a la provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en el art. 68 del presente Código.

Detectado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente, la autoridad de aplicación podrá asimismo reclamar la deuda devengada desde la fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de oficio.

Art. 241 – El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 242 – Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.

CAPITULO II – De las exenciones

Art. 243 – Están exentos de este impuesto:

a) El Estado nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

c) (3) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la provincia de Buenos Aires, siempre que sus propietarios y/o adquirentes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción provincial.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

i) (1) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Dto.-Ley 6.582/58 ratificado por la Ley 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de noventa días, lo que fuere anterior.

j) La Cruz Roja Argentina.

k) El Arzobispado y los Obispados de la provincia.

l) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

CAPITULO III – De las embarcaciones deportivas o de recreación

Art. 244 – El impuesto que establece el presente título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la provincia, a aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Art. 245 – Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

Art. 246 – A los efectos de la aplicación del impuesto, se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

Art. 247 – La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la autoridad de aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.

Sobre el valor asignado de acuerdo con lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la ley impositiva.

Art. 248 – La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la autoridad de aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo, conforme con el artículo pertinente de la ley impositiva, así como aquellos datos que la misma autoridad de aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo, los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la autoridad de aplicación los siguientes hechos:

a) Transferencia de dominio de la embarcación.

b) Cambio de afectación o destino.

c) (1) Cambio de domicilio fiscal del titular y/o lugar de guarda de la embarcación.

Art. 249 – Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y, en el caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

Art. 250 – Las disposiciones de los Caps. I y II serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

Partes: 1, 2
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