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Derecho Tributario II

Enviado por EDUARDO RAMOS


Partes: 1, 2

  1. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
  2. Impuesto Inmobiliario
  3. Impuesto sobre los Ingresos Brutos
  4. Impuesto a los automotores

TÍTULO IX –

De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

RECARGOS POR MORA. PORCENTAJES APLICABLES.

Los recargos por mora serán calculados por los agentes de recaudación y retención sobre el importe original de los gravámenes ingresados.

Luego de vencidos los plazos previstos el contribuyente estará obligado al pagó de la mora correspondiente según los siguientes recargos:

a) Hasta 5 días de retardo, (2%).

b) De 5 a 30 días de retardo (10%).

c) De 30 a 70 días de retardo, (20%).

d) De 70 a 90 días de retardo, (30%).

e) De 90 a 180 días de retardo, (40%).

f) Más de 180 días de retardo, (60%).

Los plazos se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no impedirá que el contribuyente sea sancionado por el ente regulador si fuera necesario luego de abonar la mora con los recargos correspondientes.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES.

  • A) El incumplimiento de los deberes formales establecidos y disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto sin necesidad de requerimiento previo será sancionado con una multa que se graduará entre la suma de $ 200 y $ 30.000.

  • B) En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento de información propia o de terceros requerida por la agencia de recaudación luego de una verificación o inspección, la multa se graduará entre la suma de $ 1.000 y $ 45.000.

En caso de que el contribuyente no cumpliera con la resolución sancionada por algún supuesto mencionado, el ente recaudador podrá aplicarle una multa independiente de la original quedando obligado al cumplimiento de ambas sanciones en simultaneo.

Se considerará consumada la nueva infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las siguientes categorías de agravantes.

  • 1) Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de $300 en caso de persona física y hasta $600 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades constituidas regularmente o no.

  • 2) En caso que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de $4.000.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la autoridad de aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual.

En este caso, si dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, la autoridad de aplicación deberá asentarlo en el sumario correspondiente, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

MULTA POR OMISIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES. GRADUACIÓN.

  • 1. En caso de los Contribuyentes. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el 5% y el 50% del monto de impuesto dejado de abonar.

  • 2. En caso de Agentes de recaudación: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el 20% y el 150% del monto de impuesto dejado de abonar.

No incurrirá en la infracción reprimida quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento.

En estos casos serán de aplicación intereses especiales en forma exclusiva.

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario respectivo.

MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL. GRADUACIÓN*.

Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un 50% y un 300% del monto del gravamen defraudado al Fisco los siguientes casos:

1. Los Contribuyentes que realicen cualquier hecho, omisión, ocultación o simulación en general consistente de engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o de terceros responsables.

2. Los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.

No se entenderá por defraudación del agente recaudador cuando se verifiquen en tiempo y forma correcta las siguientes circunstancias:

1. Cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas no supere los 5 días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.

2. Cuando el ingreso de las sumas recaudadas por el agente se efectúe en forma espontánea, con los intereses y recargos correspondientes.

3. Cuando no registre depósitos extemporáneos cuya demora sea superior a los 5 días hábiles contados desde los vencimientos previstos, durante los 12 meses inmediatos anteriores a aquel en el cual se produce el incumplimiento que se está analizando.

INTEGRANTES DE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. SOLIDARIDAD*.

En todos los supuestos de infracción previstos anteriormente se aplicará la multa correspondiente según el tipo de persona jurídica declarada.

  • 1. Personas jurídicas regulares. Serán solidaria e ilimitadamente responsables del pago de la multa los integrantes de los órganos de administración.

  • 2. Personas jurídicas irregulares o simples: La responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

REDUCCIÓN DE SANCIONES*.

Las penalidades se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de vencido el plazo otorgado.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del art. 113.

Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del art. 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los arts. 61 y 62, inc. a), se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que registren la aplicación de multas con anterioridad.

Art. 65 – Presunción de defraudación al Fisco. Enumeración*. Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

c) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.

d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.

e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.

g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.

h) El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 66 – Contribuyentes no imputables*. No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 67 – Plazo para el pago de multas*. Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la autoridad de aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de quedar firme la resolución respectiva.

Art. 68 – Vista del sumario al presunto infractor*. La autoridad de aplicación, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, "prima facie", violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.

Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

La autoridad de aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.

Art. 69 – Sustanciación del procedimiento*. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los arts. 61 y 62, la autoridad de aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.

Art. 70 – Notificación de infracciones*. Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.

Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.

Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la autoridad de aplicación, o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del art. 115, inc. b). En ambos supuestos el recurso será concedido con efecto suspensivo.

Art. 71 – Inaplicabilidad de multas*. La autoridad de aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

(1) En el caso de la multa automática prevista en el art. 60, párrafo sexto, la sanción no será aplicable, únicamente, cuando la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.

Art. 72 (1) – Clausura. Enumeración de causales*. Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de la clausura de cuatro a diez días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la autoridad de aplicación.

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la autoridad de aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6. No exhibir dentro de los cinco días de solicitados por la autoridad de aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.

7. Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la autoridad de aplicación.

8. El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9. No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la autoridad de aplicación.

10. No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.

11. No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la autoridad de aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inc. h) del art. 34 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.

Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.

b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.

c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis días.

La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

Art. 73 (1) – Clausura. Acta de comprobación*. Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el art. 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al art. 162, inc. b) del presente Código. La autoridad de aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el art. 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del art. 75.

Art. 74 – Clausura. Autoridad de aplicación*. La autoridad de aplicación establecerá la competencia de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del art. 72.

Art. 75 (1) – Clausura. Recurso de apelación*. – Cuando de conformidad con lo establecido en el art. 72 se hubiere impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura, o las sanciones de clausura y multa en forma conjunta, podrá interponerse el recurso de apelación, otorgado con efecto suspensivo ante el Juzgado en lo Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. La decisión del Juez es inapelable.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 72 se hubiere impuesto sanción de multa en forma exclusiva, la misma podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 115 y concordantes del presente Código.

Art. 76 (1) – Clausura. Resolución autoridad de aplicación*. Cuando se opte por no recurrir la resolución de la autoridad de aplicación, las sanciones impuestas se reducirán de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de clausura: la misma se reducirá de pleno derecho a dos días.

b) Cuando se hubiera impuesto sanción de clausura y de multa en forma conjunta: la sanción de clausura se reducirá de pleno derecho a dos días, si el infractor acredita el pago de la multa impuesta dentro del plazo para recurrir.

c) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de multa: la misma se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%), si el infractor acredita el pago de este último importe dentro del plazo para recurrir.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no resultará de aplicación si, a la fecha de la comisión de la nueva infracción, el infractor registra sanción firme en virtud de haber cometido alguna de las infracciones previstas en el art. 72.

Art. 77 – Clausura. Procedimiento aplicable*. La autoridad de aplicación que dictó la resolución que ordena la clausura dispondrá los días en que deberá cumplirse. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

Art. 78 (1) – Clausura. Causales. Efecto*. En los casos en que:

a) no se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la autoridad de aplicación; o

b) no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los ingresos brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres a diez días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso indicado en el inc. b) del presente artículo, aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado de conformidad con lo establecido en el art. 72 de este Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura prevista. A los fines de este artículo la apelación ante el Juzgado en lo Correccional prevista en el art. 75 se otorgará en todos los casos, al sólo efecto devolutivo".

Art. 79 – Clausura. Cese de actividades*. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales que se produjeren durante el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Art. 80 – Clausura. Su quebrantamiento*. Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.

La autoridad de aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al juez correspondiente.

Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Art. 81 (1) – Sanciones penales*. Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley nacional 24.769 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro se sancionen.

TÍTULO I

Impuesto Inmobiliario

CAPITULO I – De los contribuyentes y de la base imponible

Art. 169 (1) – Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la provincia, el impuesto establecido en el presente título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la ley impositiva.

El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la ley impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas físicas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora.

La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.

También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el art. 10 bis de la Ley 10.707.

Art. 170 (1) – La base imponible del inmobiliario básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en los cuarto y sexto párrafos del artículo anterior, multiplicada por los coeficientes anuales que para cada partido, con carácter general, establezca la ley impositiva.

La base imponible del inmobiliario complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre un mismo inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño se computará exclusivamente la porción que corresponda a cada uno de ellos.

Art. 171 – Las obligaciones fiscales establecidas por el presente código se generan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro, o de la determinación que pudiera efectuar la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 172 (1) – El gravamen correspondiente al básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de dueño.

CAPITULO II – Del pago

Art. 173 – El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la autoridad de aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1 de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación.

Art. 174 (1) – Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de las declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.

Asimismo, cuando se verifique la situación contemplada en los párrafos cuarto y sexto del art. 169, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada ejercicio fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder.

Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto queden alcanzados por el gravamen total resultante, sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de integración, la autoridad de aplicación podrá efectuar la desintegración de los fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de oficio o a pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que determine la reglamentación. A efectos de la desintegración regulada en este párrafo, la autoridad de aplicación podrá implementar un régimen de información a cargo de escribanos públicos que autoricen actos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

Art. 175 – (1) Sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 169, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.

La presentación de la solicitud de certificado catastral, para inscribir o modificar un reglamento de copropiedad y administración de un edificio sometido al régimen de la Ley 13.512, habilitará a la autoridad de aplicación a la apertura de partidas inmobiliarias.

Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.

Art. 176 – (1) La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el art. 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el inmobiliario básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación.

Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Agencia deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.

Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.

CAPITULO III – De las exenciones

Art. 177 – Están exentos de este impuesto:

a) El Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.

c) Los Arzobispados, Obispados y los Institutos de Vida Consagrada conforme con la Ley nacional 24.483 y decretos reglamentarios de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las universidades reconocidas como tales.

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos por autoridad competente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i) (1) Las asociaciones y sociedades civiles, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

1. Servicio de bomberos voluntarios.

2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.

4. Enseñanza e investigación científica.

5. Actividades deportivas.

6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.

La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo.

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Educación y Cultura de la provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo.

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

m) Los inmuebles de hasta cincuenta hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley impositiva (1) y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el art. 178.

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley impositiva (*) y que reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.

3. (1) Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la ley impositiva (*).

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquéllos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el art. 178.

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.

r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur o sus derecho-habientes beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la ley impositiva (1).

Los límites de valuación fiscal y el de única vivienda referidos en el párrafo anterior no serán aplicables cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles. En el supuesto en el que los mismos sean propietarios, poseedores o usufructuarios de uno o varios inmuebles la exención procederá únicamente por el que destinen a su vivienda.

No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

s) Los talleres protegidos de producción y centros de día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito.

Partes: 1, 2
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