Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.
Responsabilidad solidaria
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
Daño moral
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Contenido de la indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
Nulidad de límites de la responsabilidad
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Responsabilidad del asegurador
La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.
Determinación legal del daño sujeto a seguro
La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro.
LIBRO VIII
Prescripción y caducidad
TITULO I
Prescripción extintiva
Prescripción extintiva
La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
Irrenunciablidad de la prescripción
El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.
Renuncia a la prescripción ganada
Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Prohibición de declarar de oficio la prescripción
El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Cómputo del plazo prescriptorio
La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Causales de suspensión de la prescripción
Se suspende la prescripción:
1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Reanudación del plazo prescriptorio
Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la prescripción por:
1. Reconocimiento de la obligación.
2. Intimación para constituir en mora al deudor.
3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4. Oponer judicialmente la compensación.
Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción cuando:
1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.
3. El proceso fenece por abandono.
Reinicio del plazo prescriptorio
Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
Alegación de suspensión e interrupción
La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.
Principio de legalidad en plazos de prescripción
Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Plazos de prescripción de acciones civiles
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extra–contractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
Cumplimiento de plazo prescriptorio
La prescripción se produce vencido el último día del plazo.
TITULO II
Caducidad
Efectos de la caducidad
La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Legalidad en plazos de caducidad
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Continuidad de la caducidad
La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994. inciso 8.
Declaración de caducidad
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Cumplimiento del plazo de caducidad
La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
LIBRO IX
Registros Públicos
CONCORDANCIAS: Ley N° 26366,
Art. 2 D. S. N° 011-2002-JUS (TUPA del Sist. Nac. RRPP)
TITULO I
Disposiciones generales
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2
Clases de registros
Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
2. Registro de personas jurídicas.
3. Registro de mandatos y poderes.
4. Registro personal.
5. Registro de testamentos.
6. Registro de sucesiones intestadas. (*)
7. Registro de bienes muebles.
(*) Numeral vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96.
Régimen legal de los registros
Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Título que da mérito a la inscripción
La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97.
Principio de Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: R. Nº 066-2000-SUNARP-SN
Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 2
Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.
Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Principio de impenetrabilidad
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.
TITULO II
Registro de la propiedad inmueble
Primera inscripción de dominio
Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Actos y derechos inscribibles
Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2. Los contratos de opción.
3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6. Los contratos de arrendamiento.
7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglamento de Inscripción Reg. Predios, Art. 2
Anotación preventiva
El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva.
Actos o títulos no inscribibles
Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.
Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
Inscripción de contrato de opción
La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.
TITULO III
Registro de personas jurídicas
Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Este registro consta de los siguientes libros:
1. De asociaciones.
2. De fundaciones.
3. De comités.
4. De sociedades civiles.
5. De comunidades campesinas y nativas.
6. De cooperativas.
7. De empresas de propiedad social.
8. De empresas de derecho público.
9. De los demás que establece la ley.
Inscripción en los libros de personas jurídicas
En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículo 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:
1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3. La disolución y liquidación.
Persona jurídica regida por leyes especiales
La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.
Actos inscribibles en el libro de empresas públicas
En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1. La ley de creación y sus modificaciones.
2. El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3. El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4. El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5. La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6. Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito.
Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo. (*)
En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho. (**)
No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente. (**)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 25372, publicada el 27-12-91.
(**) Párrafos adicionados por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364 publicada el 02-10-94.
Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país. (*)
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS publicado el 24-07-84
TITULO IV
Registro Personal
Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. La declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia. (*) (**) (***)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
(**) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
(**) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
(***) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
" 8. La declaración de inicio del procedimiento concursal; así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia."
Inscripción de Resoluciones Judiciales
Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Partes judiciales
En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Lugar de inscripción
Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Efectos de la omisión de la inscripción
La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Cancelación de inscripciones
Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96.
Nota: Inicialmente este Artículo fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
TITULO V
Registro de mandatos y poderes
Instrumentos inscribibles
Se inscriben en este registro:
1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.
2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.
Lugar de inscripción
Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
Derecho del tercero de buena fe
El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.
TITULO VI
Registro de testamentos
Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1. Los testamentos.
2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.
6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.
Lugar de Inscripción
Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
TITULO VII
Registros de Sucesiones Intestadas (*)
(*) Denominación vigente conforme a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, sustituyéndose así la anterior denominación de "Registro de declaratoria de herederos".
Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante.
Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
Lugares de inscripción
Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
TITULO VIII
Registros de bienes muebles
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2
Bienes muebles registrables
Es objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Identificación de bienes muebles
La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.
Actos y contratos inscribibles
Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.
LIBRO X
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO I
Disposiciones generales
Igualdad de derecho para Peruano y extranjero
Los derechos civiles son comunes a Peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Normas aplicables
El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.
Competencia de Jueces Peruanos
Los Jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma Peruana de Derecho Internacional Privado.
Incompatibilidad de norma extranjera
Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas Peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno Peruano.
Eficacia del ordenamiento extranjero
Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.
Aplicación de oficio de normas extranjeras
El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.
La ley extranjera como prueba
Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.
Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Los Jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
Absolución de consulta sobre la ley nacional
La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.
Interpretación del derecho extranjero
Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.
Solución de conflictos entre normas extranjeras
Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
TITULO II
Competencia jurisdiccional
Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.
Competencia en acciones patrimoniales
Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva.
3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.
Sumisión tácita
Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.
Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional
La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, será reconocida, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.
Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de los dispuesto en el Título IV de este Libro.
Competencia en acciones personales
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.
Foro de necesidad
Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativo
El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96.
Unidad del Foro
El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención.
Litispendencia y cosa juzgada
Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.
El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera.
Competencia negativa del Tribunal Peruano
La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.
Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:
1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3. De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la República.
TITULO III
Ley aplicable
Principio y fin de la persona natural
El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62.
Declaración de ausencia
La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.
Estado y capacidad de la persona natural
El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.
Instituciones de amparo al incapaz
La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.
Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.
Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público
Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas.
Existencia y capacidad de persona jurídica privada
La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.
La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concebida por la ley peruana a las nacionales.
Fusión de personas jurídicas
La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país.
Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.
Formalidad del matrimonio
La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.
Derechos y deberes de los cónyuges
Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.
Régimen patrimonial del matrimonio
El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Nulidad del matrimonio
La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Efectos de la nulidad del matrimonio
La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.
Divorcio y separación de cuerpos
El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.
Filiación matrimonial
La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.
Filiación extramatrimonial
La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo.
Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.
Reconocimiento de hijo
El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.
Legitimación
La legitimación por subsiguiente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también aplicada.
La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo.
Adopción
La adopción se norma por las siguientes reglas:
1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a. La capacidad para adoptar.
b. La edad y estado civil del adoptante.
c. El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d. Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a. La capacidad para ser adoptado.
b. La edad y estado civil del adoptado.
c. El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d. La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e. La autorización al menor para salir del país.
Derechos sobre bienes corporales
La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.
Bienes corporales en tránsito
Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.
Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.
La elección de las partes no es oponible a terceros.
Desplazamiento de bienes corporales
El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.
Prescripción de acciones sobre bienes corporales
La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.
Derechos sobre medios de transporte
La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado ésta. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Derechos reales sobre obras
La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.
La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.
Forma de actos jurídicos e instrumentos
La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.
Obligaciones contractuales
Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración.
Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración.
Autonomía de la voluntad
La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.
Responsabilidad extra contractual
La responsabilidad extra contractual se regula por la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.
Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión.
Obligación originada por Ley y demás fuentes
Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.
Prescripción extintiva de acciones personales
La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Sucesión
La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.
Sucesión de bienes ubicados en el Perú
La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.
TITULO IV
Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros
Principio de Reciprocidad
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.
Reciprocidad negativa
Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Requisitos para EXEQUATOR
Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103.
1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.
3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.
4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.
5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. (*)
7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
8. Que se pruebe la reciprocidad.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Sentencia extranjera en materia de quiebra
El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.
El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional.
Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.
El Juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.
Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.
Ejecución de sentencia extranjera
La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado.
Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera
La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título.
Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera
El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur.
Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada
Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequátur.
Valor probatorio de la sentencia extranjera
La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequátur.
Aplicación supletoria
Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.
Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96.
TITULO FINAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones finales
Unificación de la contratación civil y mercantil
Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
Derogación del Código Civil de 1936
Derogase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
CAPITULO SEGUNDO
Disposiciones transitorias
Disposiciones sobre derechos civiles
Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Eficacia de registros parroquiales
Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Igualdad de derechos sucesorios
Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.
Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la vigencia del Código
Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.
Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.
Obligación de presentar testamento cerrado
La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.
Ultra actividad de legislación anterior
Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
Teoría de los hechos cumplidos
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Código
La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.
Cuadro de modificaciones del Código Civil
ARTICULO AFECTADO | AFECTACION JURIDICA | FECHA DE PUBLICACION | |||
Art. II del Título Preliminar | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
Art. II del Título Preliminar | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 | 11-12-92 | |||
2° segundo Párr. | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
34° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
40° | SUSTITUIDO por el Art.1 de la Ley N° 27723 | 14-05-2002 | |||
43° numeral 1 | RECTIFICADO por Fe de Errata | 24-07-84 | |||
46° | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
46° | MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27201 | 14-11-99 | |||
47° primer Párr. | MODIFICADO por La Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
47° primer Párr. | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 | 11-12-92 | |||
58° segundo Párr. | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
60° | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
60° | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 | 11-12-92 | |||
67° | MODIFICADO la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
70° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
71° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
72° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
73° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
74° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
75° | DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 | 12-07-95 | |||
85° tercer Párr. | SUSTITUIDO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
85° cuarto Párr. | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
92° último Párr. | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
95° | MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845 | 21-09-96 | |||
95° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 | 08-08-02 | |||
96° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
99° | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
104° numeral 2 | MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 26813 | 20-06-92 | |||
104° numeral 9 | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
106° quinto Párr. | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
108° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
109° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
110° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
120° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
121° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
122° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
141° | MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27291 | 24-06-2000 | |||
146° | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
181° segundo Párr. Inc.1 | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
181° Párr. final | ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
182° tercer Párr. | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
186° segundo Párr. | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
195° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
200° | MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 | 04-03-92 | |||
219° numeral 7 | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
243° Inc. 3 | RECTIFICADO por Fe de Erratas | 24-07-84 | |||
243° Inc.. 3 | MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27118 | 23-05-99 |
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