(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
TITULO III
Indignidad
Exclusión de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Exclusión del indigno por sentencia
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
Desheredación por indignidad y perdón del indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.
Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Efectos de la declaración de indignidad
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666.
TITULO IV
Aceptación y renuncia de la herencia
Formas de aceptar la herencia
La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Presunción de aceptación de herencia
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Renuncia a herencia y legado
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.
Formalidad de la renuncia
La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.
Impugnación de la renuncia por el acreedor
Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo. (*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Carácter de la aceptación y renuncia
La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser: Parcial, Condicional, ni a Término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
Herencia futura
No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
Transmisión del derecho de aceptar o renunciar a la herencia
El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
Actos que no importan aceptación ni implican renuncia
Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.
TITULO V
Representación
Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Representación en línea recta
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Representación en Línea Colateral
En la Línea Colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.
Efectos de la representación sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.
Representación en sucesión legal y testamentaria
En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.
SECCION SEGUNDA
Sucesión testamentaria
TITULO I
Disposiciones generales
Sucesión por Testamento
Por el Testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el Testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Incapacidad para otorgar Testamento
Son incapaces de otorgar testamento:
1. Los Menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2. Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7.
3. Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
Nulidad de disposición Testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.
Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Carácter personal del Acto Testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del Testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
TITULO II
Formalidades de los testamentos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Tipos de Testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo.
CONCORDANCIA: L. Nº 27261, Art. 74, inc. g)
Testamento de Analfabetos
Los Analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
Testamento de Ciegos
Los Ciegos pueden testar sólo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697.
Formalidad de Testamento de Mudos, Sordo–Mudos y otros
Los Mudos, los Sordo–Mudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar sólo Testamento cerrado u ológrafo.
Formalidades Testamentarias
Las formalidades de todo Testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del Testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697.
Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
CAPITULO SEGUNDO
Testamento en escritura pública
Formalidades del Testamento por Escritura Pública
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.
2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
Testigo testamentario a ruego
Si el Testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el Testamento dos veces, una por el Notario y otra por el Testigo Testamentario que el Testador designe. Si el Testador es Sordo el Testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del Notario. Si el Testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el Testigo Testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el Testamento.
Suspensión de la facción de Testamento
Si se suspende la facción del Testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el Testador, si puede hacerlo, los Testigos y el Notario. Para continuar el Testamento deberán estar reunidos nuevamente el Testador, el mismo Notario y los Testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.
CAPITULO TERCERO
Testamento cerrado
Testamento Cerrado
Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
Revocación del Testamento Cerrado
El Testamento Cerrado quedará en poder del Notario. El Testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este Testamento, lo que hará el Notario ante dos testigos, extendiendo en su Registro un Acta en que conste la entrega, la que firmarán el Testador, los Testigos y el Notario. Esta restitución produce la revocación del Testamento Cerrado, aunque el documento interno puede valer como Testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.
Custodia y presentación judicial de Testamento cerrado
El Notario bajo cuya custodia queda el Testamento Cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el Testador, el Juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del Testador y la existencia del Testamento, ordene al Notario la presentación de este último. La Resolución del Juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.
Apertura de Testamento Cerrado
Presentado el Testamento Cerrado, el Juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. (*)
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Modificación de Testamento Cerrado por ológrafo
Si el Juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el Testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios
Impedimentos del Notario
El Notario que sea pariente del Testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del Testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Personas impedidas de ser Testigos Testamentarios
Están impedidos de ser Testigos Testamentarios:
1. Los que son incapaces de otorgar Testamento.
2. Los sordos, los ciegos y los mudos.
3. Los analfabetos.
4. Los herederos y los legatarios en el Testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5. Los que tienen con el Testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior.
6. Los acreedores del Testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración Testamentaria.
7. El cónyuge y los parientes del Notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del Notario o de otros Notarios.
8. Los cónyuges en un mismo Testamento.
Validez del Testamento otorgado con Testigo impedido
Al Testigo Testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
CAPITULO QUINTO
Testamento ológrafo
Testamento Ológrafo. Formalidades
Son formalidades esenciales del Testamento Ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio Testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del Testador.
Presentación de Testamento Ológrafo ante Juez
La persona que conserve en su poder un Testamento Ológrafo, está obligada a presentarlo al Juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del Testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.
Apertura judicial de Testamento Ológrafo
Presentado el Testamento Ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del Testador o declaración judicial de muerte presunta, el Juez, con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del Testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (*) que fueran aplicables.
Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo, el Juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del Testador.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Traducción oficial de Testamento
Si el Testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el Juez nombrará un traductor oficial. Además, si el Testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el Traductor con su firma legalizada por el Secretario del juzgado. El Juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del Testamento Cerrado.
Protocolizar Testamento
Comprobada la autenticidad del Testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el Juez mandará protocolizar el expediente.
CAPITULO SEXTO
Testamento Militar
Testamento Militar
Pueden otorgar Testamento Militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
Persona ante quienes se puede otorgar Testamento Militar
El Testamento Militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el Testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el Médico o el Capellán que lo asistan, si el Testador está herido o enfermo, y en presencia de dos Testigos.
Son formalidades de este Testamento que conste por escrito y que sea firmado por el Testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los Testigos.
Juez competente para apertura de Testamento Militar
El Testamento Militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al Juez de Primera Instancia de la Capital de la provincia donde el Testador tuvo su último domicilio.
Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallara un Testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.
Caducidad del Testamento Militar
El Testamento Militar caduca a los tres meses desde que el Testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar Testamento en las formas ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.
Si el Testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el Juez en cuyo poder se encuentra el Testamento, su comprobación judicial y protocolización Notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el Testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del Testamento Ológrafo, caduca al año de la muerte del Testador.
CAPITULO SEPTIMO
Testamento marítimo
Personas que pueden otorgar Testamento Marítimo
Pueden otorgar Testamento Marítimo, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
Formalidades del Testamento Marítimo
El Testamento Marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos Testigos. El Testamento del Comandante del Buque de Guerra o del Capitán del Barco Mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este Testamento que conste por escrito y que sea firmado por el Testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los Testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El Testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.
Protección al Testamento Marítimo
Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera Agente Consular, el Comandante o Capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del Testamento. El referido Agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el Testamento hubiere sido otorgado en un Buque de Guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un Barco Mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Trámite del Testamento Marítimo
Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al Juez de primera instancia de la Provincia donde el Testador tuvo su último domicilio y archivará el otro, si el Testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el Testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del Testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un Testamento Ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del Acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.
Caducidad del Testamento Marítimo
El Testamento Marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el Testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al Juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el Testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del Testamento Ológrafo, caduca al año de la muerte del Testador.
CAPITULO OCTAVO
Testamentos otorgados en el extranjero
Testamento otorgado en el extranjero. Formalidades
Los Peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar Testamento ante el Agente Consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de Notario Público.
Puede también otorgar Testamento Ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admite esta clase de Testamento.
Validez de testamento otorgado en el extranjero
Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los Testamentos otorgados en otro país por los Peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los Testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley Peruana.
TITULO III
La legítima y la porción disponible
Noción de Legitima
La Legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el Testador cuando tiene herederos forzosos.
Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los Padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.
Tercio de libre disposición
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo Padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Libre disposición
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Gravamen sobre la porción disponible
Si el Testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
Legítima de heredero forzoso
La Legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.
Legítima del cónyuge
La Legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.
Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite
Cuando, el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de Legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.
Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si, en el caso del artículo 731, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si, el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando, el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Intangibilidad de la Legítima
El Testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
TITULO IV
Institución y sustitución de herederos y legatarios
Institución de heredero o legatario
La Institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el Testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en Testamento.
Sucesión a título universal y particular
La Institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos.
La Institución de Legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del Testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
Forma de instituir al heredero forzoso
La Institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el Testador se tendrán por no puestas.
Institución de heredero voluntario
El Testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
Caudal disponible para Legatarios
El Testador puede instituir Legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
El Testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Remanente que corresponde a herederos legales
Si el Testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El Testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherente a la persona del instituido.
TITULO V
Desheredación
Noción de desheredación
Por la desheredación el Testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
Obligación de expresar causal de desheredación
La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el Testamento.
La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.
Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4. Llevar, el Descendiente, una vida deshonrosa o inmoral.
Causales de desheredación de ascendientes
Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Causales de desheredación del cónyuge
Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333° incisos del 1 al 6. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Desheredación por indignidad
El Testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667.
Personas exentas de desheredación
No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Efectos de desheredación
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Acción contradictoria de la desheredación
El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Acción del causante para justificar desheredación
El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Prueba de desheredación a cargo de herederos
En caso de no haberse promovido juicio por el Testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
Revocación de la desheredación
La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el Testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.
Renovación de desheredación
Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Herederos en representación del desheredado
Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
TITULO VI
Legados
Facultad de disponer por legado
El Testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del Testador al tiempo de su muerte.
Legado de bien indeterminado
Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del Legatario.
Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al Testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al Testador.
Legado de bien gravado
Si el Testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del Testador hasta el día de su muerte.
Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan .
Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del Testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Legado para fines sociales
Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del Testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Legado de alimentos
El legado de alimentos, si el Testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.
Legado remuneratorio
El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del Testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Legado sujeto a modalidad
El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.
Legado de bien determinado
En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del Testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
Cuarta falcidia
Si el Testador, que tiene la libre disposición de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde, a aquellos, no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Caducidad del legado
Caduca el legado:
1. Si el Legatario muere antes que el Testador.
2. Si el Legatario se divorcia o se separa judicialmente del Testador por su culpa.
3. Si el Testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Aceptación y renuncia del legado
Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
TITULO VII
Derecho de acrecer
Derecho de acrecer entre coherederos
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.
Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
Reintegro del legado a la masa hereditaria
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del Testador.
TITULO VIII
Albaceas
Nombramiento de Albacea
El Testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina Albaceas o Ejecutores Testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Formalidad del nombramiento
El nombramiento de Albacea debe constar en Testamento.
Pluralidad de Albaceas
Cuando hay varios Albaceas Testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Responsabilidad solidaria de los Albaceas
Es solidaria la responsabilidad de los Albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del Testador.
Ejercicio concurrente o sucesivo del Albacea
Si el Testador no dispone que los Albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Personas impedidas al cargo de Albaceas
No puede ser Albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746.
Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden ser Albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Excusa y renuncia del Albacea
El Albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del Juez.
Plazo para aceptación del cargo
Mientras el Albacea no acepte el cargo o no se excuse, el Juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
Obligaciones del Albacea
Son obligaciones del Albacea:
1. Atender, a la inhumación del cadáver del Testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
2. A Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el Testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5. A Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6. A Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del Testador, o de los herederos, o del Juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8. A Procurar la división y partición de la herencia.
9. A Cumplir los encargos especiales del Testador.
10. Sostener la validez del Testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Personería específica de los Albaceas
Los Albaceas no son representantes de la Testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del Testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.
Carácter personal del cargo
El Albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del Albacea.
Posesión de bienes por el Albacea
Si el Testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al Albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
Actos de conservación del Albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al Albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
Albacea Dativo
Si el Testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al Juez el nombramiento de Albacea Dativo.
Remuneración del Albacea
El cargo de Albacea es remunerado, salvo que el Testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el Testador, lo hará el Juez, quien también señalará la del Albacea Dativo.
Rendición de cuenta del Albacea
Aunque el Testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el Albaceazgo, el Albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Remoción del Albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del Albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del Testador, o de protocolizado el Testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Cese del cargo del Albacea
El cargo de Albacea termina:
1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el Testador, o que conceda el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
2. Por haber concluido sus funciones.
3. Por renuncia con aprobación judicial.
4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El Albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.
TITULO IX
Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos
CAPITULO PRIMERO
Revocación
Revocación del Testamento
El Testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones Testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
Forma de revocar
La revocación expresa del Testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro Testamento, cualquiera que sea su forma.
Reviviscencia de Testamento anterior
Si el Testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el Testador exprese su voluntad contraria.
Revocación parcial de Testamento
El Testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.
Revocación del Testamento Cerrado
El Testamento Cerrado queda revocado si el Testador lo retira de la custodia del Notario.
Validez del Testamento Cerrado como Ológrafo
Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como en el de su apertura por el Testador, el Testamento Cerrado vale como Ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707.
Revocación de Testamento Ológrafo
El Testamento Ológrafo queda revocado si el Testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
CAPITULO SEGUNDO
Caducidad
Caducidad de Testamento
El Testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el Testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el Testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el Testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Preterición de heredero forzoso
La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos.
Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
Reducción de disposiciones testamentarias
Las disposiciones Testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas.
CAPITULO TERCERO
Nulidad
Nulidad y anulabilidad de Testamento
Es nulo el Testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687.
Nulidad de Testamento por vicios de voluntad
Es anulable el Testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo.
También son anulables las disposiciones Testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del Testador, cuando el error aparece en el Testamento y es el único motivo que ha determinado al Testador a disponer.
Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un Testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Nulidad por defecto de forma
El Testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.
Anulabilidad por defecto de forma
El Testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
Nulidad y anulabilidad de Testamentos especiales
Los Testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
Nulidad de Testamento común
Es nulo el Testamento otorgado en común por dos o más personas.
SECCIÓN TERCERA
Sucesión Intestada
TITULO I
Disposiciones generales
Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Ordenes sucesorias
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
TITULO II
Sucesión de los descendientes
Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
TITULO III
Sucesión de los ascendientes
Sucesión de los Padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los Padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
Sucesión de los Abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.
TITULO IV
Sucesión del cónyuge
Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
Opción usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
TITULO V
Sucesión de los parientes colaterales
Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos.
TITULO VI
Sucesión del Estado y de las Beneficencias Públicas
Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública
A falta de sucesores testamentarios o legales el Juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el 08-11-96.
SECCIÓN CUARTA
Masa Hereditaria
TITULO I
Colación
Noción de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Limites de la dispensa de colación
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Colación de especies
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
Colación de dinero, créditos o títulos valores
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el Juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Colación de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Colación del heredero por representación
En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Colación del exceso de la porción disponible
La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
Beneficios exclusivos de la colación
La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
TITULO II
Indivisión y partición
CAPITULO PRIMERO
Indivisión
Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad
El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 846°.
El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada".
Indivisión pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla.
Inscripción y efectos de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Pago a herederos en desacuerdo con indivisión
En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.
Partición judicial antes del plazo
El Juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Administración de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
CAPITULO SEGUNDO
Partición
Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
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