Extensión normativa de normas de Hospedaje
Las disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.
TITULO VIII
Comodato
Definición
Por el Comodato, el Comodante se obliga a entregar gratuitamente al Comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
Comodato de bien consumible
Hay Comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.
Prueba del Comodato
La existencia y contenido del Comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605.
Presunción del buen estado del bien recibido
Se presume que el Comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo prueba en contrario.
Aumento, menoscabo y pérdida del bien
Corresponde al Comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del Comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.
Intrasmisibilidad del Comodato
Las obligaciones y derechos que resulten del Comodato no se trasmiten a los herederos del Comodatario, salvo que el bien haya sido dado en Comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.
Prohibición de ceder el uso del bien
El Comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del Comodante, bajo sanción de nulidad.
Obligaciones del Comodante
Son obligaciones del Comodante:
1. Entregar el bien en el plazo convenido
2. Comunicar oportunamente al Comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
3. No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido el uso para el que fue dado en Comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736.
4. Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el Comodatario para la conservación del bien.
Devolución del bien
Si el Comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del Comodatario, puede solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el uso.
Comodato indeterminado
Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el Comodatario está obligado a restituir el bien cuando el Comodante lo solicite.
Obligaciones del Comodatario
Son obligaciones del Comodatario:
1. Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.
2. Emplear, el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.
3. Permitir que el Comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.
4. Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.
5. Devolver, el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en Comodato.
Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
El Comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado.
Gastos de recepción y restitución del bien
Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del Comodatario.
Responsabilidad por uso distinto del bien
El Comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aún cuando no lo hubiese restituido en su oportunidad.
Responsabilidad por perecimiento del bien
El Comodatario debe pagar el valor del bien dado en Comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad.
Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado
Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del Comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable.
Lugar de devolución del bien
El Comodatario debe devolver el bien dado en Comodato al Comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.
Suspensión de la devolución del bien
El Comodatario no puede suspender la restitución alegando que el Comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el Comodatario sea designado depositario por mandato judicial.
Consignación del bien
Si el Comodatario supone que se le ha dado en Comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del Comodante y del presunto propietario, si lo conoce.
Suspensión de devolución
El Comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal.
En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del Comodante.
Derecho de retención
El Comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.
Enajenación del bien por herederos del Comodatario
Si los herederos del Comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del Comodato, el Comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reivindicatoria.
Si los herederos hubiesen conocido del Comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.
Pago por imposibilidad de restituir el bien
Cuando sea imposible devolver el bien, el Comodatario pagará, a elección del Comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.
Hallazgo del bien dado en Comodato
Pagado el bien dado en Comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el Comodatario, no podrá obligar al Comodante a recibirlo pero éste tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al Comodatario lo que recibió.
Si el hallazgo lo realiza el Comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al Comodatario.
Si el bien fue hallado por un tercero, el Comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al Comodatario lo que éste le hubiese pagado.
Responsabilidad solidaria en pluralidad de Comodatarios
Si el bien se ha dado en Comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente.
Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien
La acción del Comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea imputable al Comodatario, caduca a los seis meses de haberlo recuperado.
Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios
La acción del Comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien.
TITULO IX
Prestación de servicios
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Definición
Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al Comitente.
Modalidades de las prestación de servicios
Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro.
Contrato innominado de prestación de servicio
Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.
Prestación de servicios entre ausentes
Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.
Oportunidad de pago
Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
Límites de la prestación
El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el Comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.
Aprobación tácita de excesos de la prestación
Informado el Comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.
Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.
Muerte o incapacidad del prestador de servicio
El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.
CAPITULO SEGUNDO
Locación de servicios
Definición
Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
Objeto
Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
Carácter personal del servicio
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.
Determinación de la retribución
Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación con la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
Plazo máximo de locación de servicios
El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.
Conclusión anticipada
El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.
Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales
Las disposiciones de los artículos 1764° al 1769°, son aplicables cuando el locador proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración.
En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.
CAPITULO TERCERO
Contrato de obra
Definición
Por el contrato de obra el Contratista se obliga a hacer una obra determinada y el Comitente a pagarle una retribución. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Subcontrato de obra
El Contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del Comitente.
La responsabilidad frente al Comitente es solidaria entre el Contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.
Obligación del Comitente
Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el Comitente, salvo costumbre o pacto distinto.
Obligación del Contratista
El Contratista está obligado:
1. A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
2. A dar inmediato aviso al Comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
3. A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del Contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.
Prohibición de introducir variaciones
El Contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del Comitente.
Obra por ajuste alzado
El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el Comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El Comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291, publicada el 24-12-90.
Inspección de la obra
El Comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el Comitente puede fijar un plazo adecuado para que el Contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el Comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el Inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
Comprobación de la obra
El Comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el Comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.
Aceptación tácita de la obra
Se entiende aceptada la obra, si el Comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.
Obra a satisfacción del Comitente
Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del Comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente. Todo pacto distinto es nulo.
Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407 y 1408.
Obra por pieza o medida
El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago de valorizaciones por avance de obra convenida. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 25291, publicada el 24-12-90.
Responsabilidad derivada por vicios de la obra
El Contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra.
La recepción de la obra, sin reserva del Comitente, descarga de responsabilidad al Contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.
Acciones del Comitente por vicios de la obra
El Comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del Contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.
Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el Comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.
El Comitente debe comunicar al Contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el Contratista prescribe al año de construida la obra.
Responsabilidad del Contratista por destrucción, vicios o ruina
Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el Contratista es responsable ante el Comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El Contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.
Liberación de responsabilidades del contrato
No existe responsabilidad del Contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el Comitente.
Facultad del Comitente
El Comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al Contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida.
Obligación de pago a la muerte del Contratista
En caso de terminarse el contrato por muerte del Contratista, el Comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Pérdida de la obra sin culpa de las partes
Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho.
Si los materiales son suministrados por el Comitente, el Contratista está obligado a devolverle los que no se hubieren perdido y el Comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.
Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el Contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el Comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada.
Deterioro sustancial de la obra
Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el artículo 1788.
CAPITULO CUARTO
Mandato
SUB-CAPITULO I
Disposiciones generales
Definición
Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
Presunción de Onerosidad
El mandato se presume oneroso.
Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.
Extensión del mandato
El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.
El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente.
SUB-CAPITULO II
Obligaciones del mandatario
Obligaciones del mandatario
El mandatario está obligado:
1. A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
2. A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
3. A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.
Responsabilidad del mandatario
Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Solidaridad en mandato conjunto
Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria.
SUB-CAPITULO III
Obligaciones del mandante
Obligaciones del mandante
El mandante está obligado frente al mandatario:
1. A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
2. A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.
3. A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Mora del mandante
El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Preferencia del mandatario
El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el artículo 1796 con los bienes que han sido materias de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.
Derecho de retención
También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.
Solidaria en mandato colectivo
Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias.
SUB-CAPITULO IV
Extinción del mandato
Causales de extinción
El mandato se extingue por:
1. Ejecución total del mandato.
2. Vencimiento del plazo del contrato.
3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
Validez de actos posteriores a la extinción
Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato.
Mandato en interés del mandatario o de tercero
La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.
Extinción del mandato por causas especiales
Cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.
Extinción del mandato conjunto
Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
SUB-CAPITULO V
Mandato con representación
Norma aplicable a mandato con representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.
En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.
Presunción de representación
Se presume que el mandato es con representación.
Extinción por revocación o renuncia de poder
En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.
SUB-CAPITULO VI
Mandato sin representación
Definición
El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.
Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
Obligaciones asumidas por mandante
El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.
Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.
CAPITULO QUINTO
Depósito
SUB-CAPITULO I
Depósito voluntario
Definición
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
Depósito hecho a un incapaz
No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.
Prueba del depósito
La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605.
Cesión de depósito
No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.
Presunción de gratuidad
El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.
Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.
Deber de custodia y conservación del bien
El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Prohibición de usar el bien depositado
El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.
Liberación de responsabilidad del depositario
No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido aunque no hubiera hecho uso del bien.
Variación de la custodia
Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.
Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa
No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenido sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.
Deterioro, pérdida o destrucción
El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.
Depósito reservado
La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.
Responsabilidad por violación de depósito reservado
Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.
Depósito secreto
El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.
Depósito de títulos valores
Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.
Depósito irregular
Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.
Devolución del bien depositado
El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.
Depósito con interés de tercero
Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero.
Depósito a plazo indeterminado
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo reciba.
Devolución anticipada del bien
El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.
Persona a quien se debe retener el bien
El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato.
Incapacidad sobreviniente del depositario
Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.
Consignación del bien de procedencia delictuosa
No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.
Estado del bien a la devolución
El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Depósito de bien divisible
El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde.
Devolución a pluralidad de depositantes
Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el Juez.
La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Devolución a pluralidad de depositarios
Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.
Exoneración de restituir el bien
El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.
Obligación de devolver el bien sustituto
El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al depositante.
Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.
Devolución de bien por muerte del depositante
En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.
Devolución del bien al representado
El depósito echa por el Administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.
Devolución del bien al representante
En el depósito echo por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.
Negativa a la devolución del bien
Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.
Lugar de devolución del bien
La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.
Gastos de entrega y devolución
Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.
Bien de propiedad del depositario
El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
Reembolso de gastos
El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.
Derecho de retención
El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.
Depósitos regulados por leyes especiales
Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.
SUB-CAPITULO II
Depósito necesario
Definición
El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.
Obligatoriedad de recibir el depósito necesario
Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación.
Normas aplicables al depósito necesario
El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario.
CAPITULO SEXTO
Secuestro
Definición
Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.
Formalidad del secuestro
El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Administración del bien
Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.
Contrato celebrado por Depositario – Administrador
Cualquier contrato que celebre el Depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia.
Enajenación del bien secuestrado
En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el Depositario puede enajenarlo con autorización del Juez y conocimiento de los Depositantes.
Incapacidad o muerte del Depositario
Si el Depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el Juez.
Solidaria de los depositantes
Los Depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro.
El Depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.
Reclamo del bien por desposesión
El Depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los Depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del Juez.
Liberación del Depositario
El Depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los Depositantes o por causa justificada a criterio del Juez.
Entrega del bien
El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.
Normas aplicables al secuestro
Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.
TITULO X
Fianza
Definición
Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Fianza sin intervención del deudor
Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.
Fianza de personas jurídicas
Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus representados, siempre que tengan poder suficiente.
Formalidad de la fianza
La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Fianza de obligaciones futuras
Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.
Extensión de la obligación del fiador
Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.
Exceso en la obligación del fiador
Si se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de los límites de la obligación principal.
Carácter accesorio de la fianza
La fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal.
Requisito del fiador y sustitución de la garantía
El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del deudor.
El obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley.
Insolvencia del fiador
Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876.
Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.
Extensión de la fianza
La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.
Beneficio de excusión
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.
Oponibilidad de beneficio de excusión
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión
El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.
Bienes no considerados en la excusión
No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que fuere necesario para su cumplimiento.
Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos.
Improcedencia del beneficio de excusión
La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3. En caso de quiebra del deudor.
Riesgos del acreedor negligente
El acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión.
Excepciones del fiador contra acreedor
El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona.
Responsabilidad solidaria de fiadores
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.
Beneficio de división
Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.
Beneficio de excusión del subfiador
El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor.
Subrogación del fiador
El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Indemnización al fiador
La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1. El total de lo pagado por el fiador.
2. El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el acreedor.
3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4. Los daños y perjuicios, cuando procedan
Subrogación del fiador de codeudores solidarios
Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado.
Improcedencia de la acción contra el deudor principal
El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda.
Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el acreedor.
Repetición del fiador contra cofiadores
Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye proporcionalmente entre los demás.
Excepciones del deudor contra fiador
Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Excepciones entre cofiadores
Los cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.
Pago anticipado por fiador
El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.
Acciones del fiador antes del pago
El fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2. Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución de su patrimonio.
3. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y éste ha vencido.
4. Cuando la deuda se ha hecho exigible.
Fianza por plazo determinado
El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.
Fianza sin plazo determinado
Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación.
Liberación del fiador por dación en pago
Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción.
Extinción de la fianza por prórroga al deudor
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.
Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda subrogarse.
Consolidación entre deudor y fiador
La consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del subfiador.
Documentos que no constituyen fianza
Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza.
Normas aplicables a la fianza legal
Los artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley.
TITULO XI
Cláusula compromisoria y compromiso arbitral
CAPITULO PRIMERO
Cláusula compromisoria
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
CAPITULO SEGUNDO
Compromiso arbitral
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
TITULO XII
Renta vitalicia
Definición
Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
Clases de renta vitalicia
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.
Formalidad en renta vitalicia
La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Duración de renta vitalicia
Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas.
En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas.
Causales de nulidad de la Renta Vitalicia
Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública.
También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública.
Muerte de acreedor en renta a favor de tercero
Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Transferencia
Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.
Reajuste de renta vitalicia
Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante.
Pluralidad de beneficiarios
Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.
Cesión y embargo de la renta
Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.
Prueba de supervivencia
El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato.
Falta de pago
La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras.
Resolución de contrato por falta de garantía
El beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.
Pago por plazo adelantado
Si se pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta,
Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pactó.
Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.
Extinción de la renta
Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.
Sanción por muerte causada por el obligado
El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho.
Efectos del suicidio del obligado
Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.
Derecho de acrecer en renta vitalicia
En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.
Renta vitalicia testamentaria
La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables.
TITULO XIII
Juego y apuesta
Definición
Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes.
El Juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación con la situación económica del perdedor.
Juego y apuesta no autorizado
El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.
Juego y apuesta prohibidos
El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno derecho.
Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas
Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no puede ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.
Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe.
Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero
El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1943.
Juego y apuesta masiva
Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942.
Autorización para rifas y concursos
Las rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por la autoridad correspondiente.
Caducidad de la acción de cobro
La acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo distinto señalado por ley especial.
SECCION TERCERA
Gestión de negocios
Definición
Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.
Solidaridad en pluralidad de gestores
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas, la responsabilidad de éstas son solidarias.
Obligaciones del dueño de los bienes o negocios
Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
Responsabilidad del gestor
El Juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.
SECCION CUARTA
Enriquecimiento sin causa
Acción por enriquecimiento sin causa
Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.
SECCION QUINTA
Promesa unilateral
Definición
Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.
Limitación de promesa unilateral
La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.
Presunción de relación sustantiva
La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume.
Promesa pública
Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública.
Exigibilidad de la prestación ofrecida
Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Promesa plural
Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada una tuviera en el resultado.
Promesa pública sin plazo determinado
La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública.
Revocación de promesa pública
Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.
Empero, si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.
Invalidez de la revocación
La revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes casos:
1. Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente.
2. Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto contemplado en ella.
Renuncia al derecho de revocar
Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.
Promesa como premio de concurso
La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso.
La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.
Propiedad de obras premiadas
Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pertenecen al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.
Normas aplicables
Rigen, además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.
SECCION SEXTA
Responsabilidad Extra – Contractual
Indemnización por daño moroso y culposo
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Responsabilidad por riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
Inexistencia de responsabilidad
No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1. En el ejercicio regular de un derecho.
2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.
Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
Reducción judicial de la indemnización
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.
Irresponsabilidad por estado de inconciencia
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.
Responsabilidad de incapaces con discernimiento
La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.
Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento
No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.
Indemnización equitativa
Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.
Responsabilidad por incitación y/o coautoría
También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.
Responsabilidad por daño causado por animal
El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Responsabilidad por caída de edificio
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.
Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
Responsabilidad por denuncia calumniosa
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