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Código civil – Perú (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Administración de bienes propios del otro cónyuge

Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.

Atribución del cónyuge administrador

Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.

Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales

Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.

Deudas personales del otro cónyuge

Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Responsabilidad extra–contractual del cónyuge

La responsabilidad extra–contractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

Reglas para calificación de los bienes

Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

  • 1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

  • 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

  • 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

Prohibición de contratos entre cónyuges

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

Administración común del patrimonio social

Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge

La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.

Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.

Disposición de los bienes sociales

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Cargas de la sociedad

Son de cargo de la sociedad:

  • 1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

  • 2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.

  • 3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.

  • 4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.

  • 5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.

  • 6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.

  • 7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. (*)

  • 8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.

  • 9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Responsabilidad por deudas de la sociedad

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

Fin de la sociedad de gananciales

Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

  • 1. Por invalidación del matrimonio.

  • 2. Por separación de cuerpos.

  • 3. Por divorcio.

  • 4. Por declaración de ausencia.

  • 5. Por muerte de uno de los cónyuges.

  • 6. Por cambio de régimen patrimonial.

Fin de la Sociedad

Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Inventario valorizado de bienes sociales

Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.

Bienes excluidos del menaje

El menaje ordinario del hogar no comprende:

  • 1. Los vestidos y objetos de uso personal.

  • 2. El dinero.

  • 3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.

  • 4. Las joyas.

  • 5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.

  • 6. Las armas.

  • 7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.

  • 8. Las colecciones científicas o artísticas.

  • 9. Los bienes culturales-históricos.

  • 10. Los libros, archivos y sus contenedores.

  • 11. Los vehículos motorizados.

  • 12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.

Liquidación de la sociedad de gananciales

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

Gananciales

Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322.

Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Pérdida de gananciales

En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

Liquidación de varias sociedades gananciales

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.

Efectos de uniones de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

CAPITULO TERCERO

Separación de patrimonios

Separación del patrimonio

En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Deudas personales

Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.

Separación de patrimonio por declaración de insolvencia

Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.

Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.

Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado

La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo fue inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 330°. La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial". (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 330°. La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial". (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación (decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 330°. La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento."

Fin de la separación del patrimonio

El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.

TITULO IV

Decaimiento y disolución del vínculo

CAPITULO PRIMERO

Separación de cuerpos

Efecto de la separación de cuerpos

La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

Causales de la separación de cuerpos

Son causas de separación de cuerpos:

  • 1. El adulterio.

  • 2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

  • 3. El atentado contra la vida del cónyuge.

  • 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

  • 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

  • 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

  • 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

  • 8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

  • 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

  • 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

  • 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

  • 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

  • 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a estos incisos por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Los Incisos 2 y 11 fueron modificados por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Titulares de la acción de separación de cuerpo

La acción de separación corresponde a los cónyuges.

Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.

Prohibición de alegar hecho propio

Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Improcedencia de separación por adulterio

No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción.

Apreciación judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa

La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges. (*)

(*) De conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra este artículo (Exp. 018-96-I/TC) la referencia a la apreciación por el Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges ha quedado derogada; Manteniéndose vigente dicha apreciación judicial sólo en relación con la injuria grave.

Improcedencia de la acción por delito conocido

No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito antes de casarse.

Caducidad de la acción

La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

Efectos de la separación convencional respecto de los hijos

Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona.

Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

Providencia judiciales en beneficio de los hijos

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Determinación de la pensión alimenticia

El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

Pérdida de derechos hereditarios

El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.

Revocación de consentimiento

Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Patria Potestad y alimentos en separación convencional

En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Este Artículo fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

  • Indemnización en caso de perjuicio

Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.

El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.

Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Efectos de la reconciliación de los cónyuges

Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso.

Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal.

Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.

Suspensión del deber de cohabitación

En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales.

CAPITULO SEGUNDO

Divorcio

Noción

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.

Causales de divorcio

Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 5 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Efectos del divorcio respecto de los cónyuges

Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.

El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.

El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.

Reparación del cónyuge inocente

Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.

Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable

El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro.

Pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges divorciados

Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.

Plazo de conversión

Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica." (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 6 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Reglas aplicadas al divorcio

Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.

Corte del Proceso por reconciliación

Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian.

Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346.

Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.

Variación de la demanda de divorcio

El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.

Facultad del juez de variar el petitorio

Aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.

Consulta de la sentencia

Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, será consultada.

Continuidad de los deberes religiosos

Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.

SECCION TERCERA

Sociedad paterno-filial

TITULO I

Filiación matrimonial

CAPITULO PRIMERO

Hijos matrimoniales

Presunción de paternidad

El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.

Presunción de hijo matrimonial

El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.

Negación de la paternidad

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:

  • 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.

  • 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.

  • 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.

  • 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.

  • 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (*) (**)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de negación de paternidad matrimonial a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Plazo de acción contestataria

La acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.

Prohibición de negar el hijo por nacer

No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.

Improcedencia de la acción contestataria

El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3:

  • 1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.

  • 2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.

  • 3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.

Titularidad de la acción contestataria

La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.

Acción contestataria por los ascendientes del marido incapaz

La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad.

Demandados en la acción contestataria

La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1.

Carga de la prueba

La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366.

Impugnación de la maternidad

La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de impugnación de maternidad a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Plazo para impugnar la maternidad

La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.

Acción de filiación

El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de impugnación de maternidad a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Titulares de la acción de filiación

La acción pasa a los herederos del hijo:

  • 1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.

  • 2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.

  • 3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.

En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.

Pruebas en la filiación matrimonial

La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363.

A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.

Impugnabilidad de la filiación matrimonial

Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.

CAPITULO SEGUNDO

Adopción

Concepto

Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Requisitos de la adopción

Para la adopción se requiere:

  • 1. Que el adoptante goce de solvencia moral.

  • 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

  • 3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

  • 4. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

  • 5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

  • 6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

  • 7. Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. (*)

  • 8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-10-98.

Trámite de adopción

La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotará la adopción.

En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27442 publicada el 02-04-2001.

Irrevocabilidad de la adopción

La adopción es irrevocable.

La adopción como acto puro

La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

Prohibición

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.

Adopción de pupilo y curado

El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.

Inventario de los bienes del adoptado

Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.

Cese de adopción a pedido del adoptado

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.

TITULO II

Filiación extramatrimonial

CAPITULO PRIMERO

Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales

Hijo extramatrimonial

Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Medio probatorio en filiación extramatrimonial

El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.

Reconocimiento del hijo extramatrimonial

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.

Reconocimiento por los abuelos

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Formas de reconocimiento

El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.

Reconocimiento en el registro de nacimiento

El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.

Reconocimiento por uno de los progenitores

Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.

Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido.

Capacidad para reconocer

Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Reconocimiento de hijo fallecido

Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.

Irrevocabilidad del reconocimiento

El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.

Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada

El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.

Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal

El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.

Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.

Impugnación del reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.

Plazo para negar el reconocimiento

El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

Negación de reconocimiento al cesar incapacidad

El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.

CAPITULO SEGUNDO

Declaración judicial de filiación extramatrimonial

Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

  • 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.

  • 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

  • 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.

  • 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

  • 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.

  • 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Improcedencia de la acción (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99.

Declaración judicial de paternidad del hijo de mujer casada

Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.

Inicio de la acción antes del nacimiento

La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.

Demandados en la declaración judicial de paternidad

La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.

Titulares de la acción

La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.

La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.

Juez competente

La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Declaración judicial de maternidad extramatrimonial

La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.

Inextinguibilidad de la acción

No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.

Normatividad supletoria

Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408.

Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial

La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

Prueba biológica o genética

En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.

La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Acciones personales de la madre contra el padre o sus herederos

En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.

Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

CAPITULO TERCERO

Hijos alimentistas

Derechos del hijo alimentista

Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Prueba sobre la conducta de la madre (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99.

Titular y destinatario de la acción

La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

TITULO III

Patria Potestad

CAPITULO UNICO

Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad

Noción de Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Ejercicio conjunto de la patria potestad

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo. (*)

(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26819, Art. 2

Ejercicio unilateral de la patria potestad

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Patria potestad de hijos extramatrimoniales

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.

Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad

En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

  • 1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

  • 2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

  • 3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. (*)

  • 4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación. (*)

  • 5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

  • 6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

  • 7. Administrar los bienes de sus hijos.

  • 8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002.

Bienes excluidos de la administración legal

Están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

Garantía para la administración legal

Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:

  • 1. El importe de los bienes muebles.

  • 2. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.

  • 3. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.

Obligación de dar cuenta de la administración legal

Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.

Modificación o suspensión de garantías y cuentas

El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427.

Prohibición de convenio entre Padres e hijos

El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus Padres antes de ser aprobada por el Juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.

Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus Padres con cargo a su tercio de libre disposición.

Interés legal del saldo en contra del Padre

El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.

Interés legal del saldo a favor de los Padres

Si resulta saldo en favor de los Padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.

Acción recíproca sobre pago

Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.

Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.

Administración en caso de nuevo Matrimonio

El Padre o la Madre que quiera contraer nuevo Matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del Matrimonio anterior.

En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el Padre o la Madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador.

Aplicación supletoria del artículo 433

Los Padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433.

Curador para administración de bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:

  • 1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

  • 2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

Bienes exceptuados del usufructo legal

Están exceptuados del usufructo legal:

  • 1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.

  • 2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

  • 3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.

  • 4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.

  • 5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

  • 6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Cargas del usufructo legal

Las cargas del usufructo legal son:

  • 1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.

  • 2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.

Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal

Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.

Embargo del usufructo legal

El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437.

Intransmisibilidad del usufructo legal

Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él.

Inventario de judicial de bienes del hijo

El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.

Responsabilidad de Padres sobre bienes usufructuados

Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los Padres responden solamente de la propiedad.

Fin de la administración y del usufructo por quiebra

La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.

Pérdida de administración y el usufructo por nuevo Matrimonio

El Padre o la Madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del Matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.

Restitución de administración y el usufructo

El Padre o la Madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el Matrimonio.

Pérdida de la administración y usufructo legal

Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.

Prohibición de los Padres de enajenar y gravar bienes del hijo

Los Padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.

Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor

Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:

  • 1. Arrendar sus bienes por más de tres años.

  • 2. Hacer partición extrajudicial.

  • 3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.

  • 4. Renunciar herencias, legados o donaciones.

  • 5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.

  • 6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.

  • 7. Dar o tomar dinero en préstamo.

  • 8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.

  • 9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.

  • 10. Convenir en la demanda.

Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes

En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el Juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles (*) para enajenar u obligar bienes de menores.

(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

Acción de nulidad de actos celebrados por Padres

Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449:

  • 1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.

  • 2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.

  • 3. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.

Depósito bancario del dinero de los hijos

El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.

Autorización judicial para retiro de dinero

El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial.

Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.

Deberes de los hijos

Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.

Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito

El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus Padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.

Autorización al menor para contraer obligaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.

Autorización al menor para trabajar

El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiesen dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.

Responsabilidad del menor

El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 27184, publicada el 18-10-99.

Asentimiento del menor para actos de administración de sus Padres

Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

Nombramiento de curador especial

Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.

El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.

Causales de extinción de patria potestad

La patria potestad se acaba:

  • 1. Por la muerte de los padres o del hijo.

  • 2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.

  • 3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

Causales de pérdida de patria potestad

La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Causales de privación de la patria potestad

Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

  • 1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

  • 2. Por tratarlos con dureza excesiva.

  • 3. Por negarse a prestarles alimentos. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Limitación judicial de la patria potestad (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26102, publicado el 29-12-92.

Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus Padres

El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona. (*)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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