PEACH & GREENLAND
OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – LABORALES – REPRESENTACIONES – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS
CAUSA No. 17256-2014-0155
INCITACIÓN A LA REBRELIÓN (Art. 146 del Código Penal)
JUEZ PONENTE.- Dr. JAIME VAYAS MACHADO
SEÑOR JUEZ SEXTO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA
Yo, Dr. HÉCTOR RAMIRO MANOSALVAS ARIAS, dentro de la causa penal que por el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, aun se sigue en mi contra y otro, ante Usted, respetuosamente, comparezco y conforme a derecho, digo: Encontrándome dentro del término respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con la Disposición transitoria primera del Código Orgánico Integral Penal; artículo 330 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, vigente para el presente caso; por lo que habiendo sido notificado con el auto de llamamiento a juicio, el día "Martes 28 de octubre del 2014" conforme el artículo 332 Ibídem; hago constar la CAUSA DE NULIDAD; y, argumentaré jurídicamente en la AUDIENCIA ORAL, RESERVADA y CONTRADICTORIA; por que interpongo el RECURSO DE NULIDAD DEL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO para ante la Corte Provincial de Justicia a fin de que por intermedio de la Sala Penal, resuelva a mi favor la nulidad. Fundamento desde ya en los siguientes términos: La causa de la nulidad del artículo 330 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa". Esto significa que al existir un DELITO que dejó de ser tal, debió decretarse la figura de la EXTINCIÓN, por lo que cabe manifestar que: En virtud de que el delito por el que se inició el proceso penal en mi contra era el tipificado en el inciso primero del artículo 146 del anterior Código Penal que establecía: "El que incitare a la rebelión o indisciplina de la fuerza pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años, y multa de diecisiete a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica". Delito que se encontraba dentro del Capítulo III DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, del anterior Código Penal. Al entrar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, consta en el Capítulo VI DELITOS CONTRA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, el delito tipificado en el artículo 336 de REBELIÓN, que dice: "La persona que se alce o realice acciones violentas que tengan por objeto el desconocimiento de la Constitución de la República del Ecuador o el derrocamiento del gobierno legítimamente constituido, sin que, por ello afecte el legítimo derecho a la resistencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años ". Además en este mismo capítulo se hace referencia delitos como son: Art. 337. Destrucción o inutilización de bienes. Art. 339.- Actos hostiles contra el Estado.- Art. 341.- Tentativa de asesinato contra la o el Presidente de la República.- Art. 342.- Sedición.-Art.343.-Insubordinación.- Art. 344.- Abstención de la ejecución de operaciones en conmoción interna.- Art. 345.- Sabotaje.- Art. 346.- Paralización de un servicio público.- Art. 347 Destrucción de registros.- Art. 348.- Incitación a discordia entre ciudadanos.- Art. 349.-Art. 349 Grupos subversivos.- Art. 3550.-Instrucción militar ilegal.- Art. 351.- Infiltración en zonas de seguridad.- Art. 352.- Ocultamiento de objetos para el socorro.- Traición a la Patria.- Art. 354.- Espionaje.- Art. 355.- Omisión en el abastecimiento.- Art. 356.- Atentado contra la seguridad de las operaciones militares o policiales.- Art. 357.- Deserción.- Art. 358.- Omisión de aviso de deserción.- Art. 359.- Abuso de arma de fuego.- Art. 360.- Tenencia y porte de armas.- Art. 361.- Armas de fuego, municiones y explosivos no autorizados.- Art. 362.- Tráfico ilícito de armas de fuero, armas químicas, nucleares o biológicas.- Art. 363.- Instigación.- Art. 364.- Incendio. Como se puede apreciar, el DELITO por el que aun me encuentro PROCESADO, ha "desaparecido" dejo de ser punible, es decir ya no tiene "validez legal" lo que ingresa en el principio de RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE a mi favor, por ende desde ya solicito se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y, fundamentaré además, en forma oral, en la audiencia oral, pública y contradictoria en caso de que así lo considere necesario su Señoría para resolver ésta mi petición. NUESTRO DENOMINADO SISTEMA NEOCONSTITUCIONAL ECUATORIANO.- Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República, en su artículo uno se inauguró en nuestro País un régimen denominado en el artículo uno: "Estado constitucional de derechos y justicia" o simplemente como conocemos en doctrina: Neoconstitucionalista o garantista, tanto de los derechos humanos en términos generales como la DIGNIDAD de los seres humanos que vivimos en Ecuador, o al menos así creemos en ideología yen teoría; con este sistema también se inauguró el denominado sistema ACUSATORIO en el ámbito penal y procesal penal, que no es otro que el que garantiza un derecho penal mínimo de derechos y garantías de igualdad, respeto al debido proceso y sobre todo seguridad jurídica, siempre respetando las libertades fundamentales dentro del ámbito tanto de lo jurídico como de lo constitucional y más allá del sistema de protección de los derechos humanos, en el ámbito penal; así mismo, en ideología, ya que en la práctica no se cumple en la mayoría de casos políticos o de influencia política; sin embargo estas corrientes que se oponen al anterior sistema del positivismo jurídico, en el que el Juzgador o señor Juez era "la letra de la ley" hoy no lo es, se ha convertido en un "intérprete de principios" y en el máximo protector de los Derechos Humanos, o al menos, así dice la teoría constitucional y jurídica, así lo expresan los ideales plasmados en la constitución; aunque en lo metodológico precisamente sea neoinquisitiva, sin embargo, habrá casos de excepción; por ende convierte a la Judicatura por intermedio del señor Juez en una judicatura protagónica, activa, creadora e invasiva apoyada en una Constitución y super protegida por los Instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, ya que ellos precisamente son supraconstitucionales; de ahí que precisamente el propósito central de este sistema neoconstitucional está constituido por los derechos fundamentales y toda su teorización, su instrumentalización, su actividad jurisdiccional, se orienta, se vincula con la DIGNIDAD, con mis derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica; y, su vigencia y protección ha sido encargada precisamente a los señores Jueces de Garantías Penales, como lo es su Señoría; de ahí que es obligatoria la aplicación de la DOCTRINA DIL (Respeto a la dignidad, igualdad y libertad), pero cuya realización debe lograrse con otro principio clave y fundamental que es el de la "imparcialidad" de la Judicatura, en concordancia con la "independencia judicial" que al menos en el mundo jurídico ha sido venido a menos, más aun si existe incluso un informe en contra del Ecuador sobre ésta materia, en casos como el presente denominado políticamente "30S" de ahí que una decidida vocación por la defensa y vigencia de esos Derechos Humanos, incida sin duda a nivel internacional, en caso de una violación. Es importante entonces su Señoría, permitirme hacer ese análisis de este sistema neoconstitucional, como son: 1.- Nuestra Constitución tiene su existencia por escrito y contiene las garantías o protecciones de los derechos, libertades y garantías, contra la legislación ordinaria, esto es, tiene ese carácter intangible para evitar que por vía estrictamente legal pueda reformarse, derogarse o adicionarse cualquier otra norma; de ahí que se ha convertido en el mejor instrumento de protección a las libertades individuales como sería mi caso, en cuanto a gozar de una vida digna, sin menoscabo de mis derechos, que es precisamente lo que me ha ocurrido, he sido vejado, encarcelado, afectado a mi seguridad jurídica, a mi igualdad material, formal y jurídica, más si se me sigue manteniendo en prisión por un delito "político" que hoy ya ha desaparecido; 2.- La garantía jurisdiccional de nuestra Constitución, se da por medio del control jurisdiccional a fin de determinar si existe o no concordancias y coincidencias de las leyes penales con la Constitución; y, en caso de que existan antinomias entre las normas jurídicos, constitucionales, deberán ser interpretadas por el Juzgador por el principio Pro Hominem o Pro personae; 3.- Ésta fuerza vinculante de las normas constitucionales, dan lugar a la interpretación jurídico constitucional de favorabilidad, de aplicación en este caso del principio de retroactividad de la ley penal que me favorece o simplemente principio de favorabilidad; pero ésta vinculación de las normas constitucionales dan lugar a la aplicación de las normas de carácter internacionales de protección de mis derechos fundamentales; por ende es de aplicación directa para éste y otros casos que se presenten para resolución: 4.- Habiendo dejado de lado el viejo sistema Kelseniano de la estructura Piramidal, hoy al vivir un sistema netamente estructuralista de normas y principios jurídico-contitucionales y de derechos humanos, nos lleva tanto a partes procesales por intermedio de una defensa técnica, a fiscales, señores Jueces; y, más operadores de la Administración de Justicia a una sobreinterpretación de las normas Constitucionales, pues se dice que la Constitución es un texto finito, por muy larga que sea como la nuestra, es limitada y completa; sin embargo, la misma nos lleva a tomar en cuenta varias alternativas hermenéuticas, siempre en el máximo respeto a favor del ser humano; lo cual nos arrojará a la deducción de las normas y principios aptos para regular una vida social y política en paz; por ende hoy por hoy, ya no hay vacíos jurídicos constitucionales, todo está en la Constitución, ya de manera expresa o bien implícita; por esta situación que se supone las "garantías" deben ser respetas como el "más alto deber del Estado" que al momento de resolver se lo debe hacer en virtud de los principios universales de justicia universal aplicando las debidas concordancias con éste mi caso; 5.- La aplicación directa de las normas constitucionales por todos los operadores de la Administración de Justicia, implica deslindar por fin esa concepción anterior liberal y clásica en donde la entonces Carta Magna era simplemente una talanquera, en donde solo regulaba la relación entre ciudadanos y Estado o del Estado entre sí, pero nada más, hoy con este denominado en ideología y teoría, sistema garantista, la única manera de aplicar las normas y principios constitucionales a un caso concreto como el mía, es desarrollando en la práctica la ejecución y aplicación de esos principios plasmados tanto en la Constitución como en los citados tantas veces Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; lo que significa que los señores Jueces no están limitados a la ley, sino que en primer término, cuando no exista disposición legal o siendo esta injusta, opera la aplicación de la Constitución, la cual se debe entender como norma jurídica aplicable directamente, por eso se dice que en este sistema el Juez escapa de la prisión de la Ley y gana libertad y poder desde y con la Constitución; 6.- Debe existir una verdadera técnica hermenéutica de la ley, pues debe y tiene que ser interpretada la ley y los principios jurídicos, constitucionales y de derechos humanos, en abstracto, esto es al amparo de la simple lectura del texto, aplicando a un caso concreto, como el presente caso; por ello que el señor Juez debe elegir la interpretación que el neoconstitucionalismo llama en doctrina como "correcta" "adecuada" o simplemente "armonizante" y se la define como aquella operación que los señores Jueces adecuan o armonizan la Constitución con las leyes, nacionales o internacionales; con los principios legales, constitucionales y de Derechos Humanos; que es precisamente lo que solicito, tan solo el cumplimiento de estos presupuestos; 7.- Respeto máximo al principio de igualdad, lo que implica la aplicación en este caso concreto de la "razonabilidad" del "discernimiento" y de la "ponderación". He analizado el primer aspecto de nuestro sistema neoconstitucional, correspóndeme analizarlo en materia penal, que es propiamente mi caso: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS FAVORABLE.- La regla general en derecho es la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, pero la excepción es cuando ella, la ley, es MÁS FAVORABLE al procesado, en este mi caso. Éste principio se aplica cuando la nueva ley penal haya entrado en vigencia, esto es, tenga validez legal para su fiel cumplimiento; o como en este mi caso, el nuevo ordenamiento jurídico penal, no contiene el tipo penal por el cual se estaba procesando, o se ha recibido una sentencia; en esto la ley está dando a entender que no es necesario que el procesado siga procesado o el condenado siga condenado, sino que se extingue la acción o la pena, según el caso, en el mío ya no existe adecuación a un tipo penal que ha desaparecido en el actual régimen penal. Cabe indicar que el fundamento de este pricnipio está en el tan conocido principio de legalidad y su exigencia de lex praevia, en el sentido de que se trata de impedir la arbitrariedad del estado, su intervención abusiva sobre los derechos y libertades del sujeto procesal, por definición la ley más favorable es todo lo contrario a un abuso, pues tiene a convertir en más benigna la intervención del Estado; más aun si la ley posterior más favorable en expresión del principio de necesidad de la intervención mínima penal. Por ende la aplicación de este principio se hace muy sencilla en la práctica, comparamos los marcos penales del anterior y el actual Código; de ahí que la determinación de la o las normas más favorables no puede apreciarse en abstracto, sino en concreto, como es en éste mi caso específico, de ahí que más adelante hago referencia a las normas jurídicas propiamente dichas.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO
Disposición transitoria primera:
"Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento del debido proceso, previstas en la Constitución de la república, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código".
Dejo claro que la conducta por la que estoy procesado es la del Art. 146 del Código Penal anterior, la misma que ya no existe en el actual Código Orgánico Integral Penal, conforme lo dejo establecido en líneas anteriores.
Art. 1.- "Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas".
Art. 2.- "Principios generales.- En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código".
Art. 3.- "Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales".
Art. 4.- "Dignidad humana y titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de la República y los instrumentos internacionales.
Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento".
Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internaciones ratificados por el estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
1.- Legalidad.- No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
2.- Favorabilidad.- En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
5.- Igualdad.- Es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:
1.- La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
2.- Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.
3.- Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.
Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.
Art. 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.
Art. 72.- EXTINCIÓN DE LA PENA.- La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
2.- Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
NORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Ar. 1.- Todos los seres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Art. 2 Numeral 1.- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento cualquier otra condición.
Numeral 2.- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la a ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Art. 10.- Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Art. 11. Numeral 2.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictuosos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966
Art. 2. Numeral 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Numeral 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
A.- Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Mis derechos garantizados en las leyes, constitución e instrumentos internacionales, están en el presente cao orientados a obtener mi LIBERTAD, ya que tanto los principios de la tutela judicial efectiva, de justicia universal, pro hominem, in dubio pro reo, favor rei, de favorabilidad, de aplicación inmediata del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, conllevan a que la idea de los derechos fundamentales se pueden hacer efectivos solo cuando existe en una sociedad seguridad en general y seguridad jurídica en particular y en una sociedad que se dice está volcada hacia el progreso, hacia la igualdad, hacia el denominado "buen vivir"; debe por intermedio de sus organismos de administración de justicia, demostrar que el presupuesto garantizado en el artículo once numeral nueve de la Constitución de la República que: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos" precisamente esos derechos humanos que se difunden a viva voz, que se promocionan, que se potencializan, pero que al mismo tiempo en la práctica son violados, quedando muchas veces tan solo las instancias internacionales para su reclamo como lo es la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por eso si queremos una sociedad, un estado, un sistema judicial que marche hacia lo perfecto, debemos efectivizar la vigencia de un verdadero orden justo y equitativo, en donde no se dé la discriminación, no se dé la desigualdad jurídica, en donde se alcanza la verdadera paz, cuando no se persiga como delitos políticos a ciudadanos, como el presente, que nunca adecuo su conducta a ningún tipo penal, pero que por circunstancias de la vida ahora con la vigencia de esta nueva ley, debe acogerse aunque sea por este principio a garantizar su vida y su dignidad, pilares se dicen fundamentales de un mal denominado neoconstitucionalismo ecuatoriano.
Además el auto de llamamiento a juicio, incumple lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, en cuanto el mismo no cumple los estándares nacionales e internacionales de las resoluciones que afectan al principio de legalidad procesal penal.
Todo lo expuesto lo haré conforme el sistema procesal penal oral en la audiencia oral de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
POR EL AUN PROCESADO Y COMO SU DEFENSOR
Dr. Mdr. Iván Durazno C.
Ab. Mat. 4066 C.A.P.
FORO 17-1992-56
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Dir: QUITO: Colón y Tamayo. Rábida N25 – 65 y Santa María, esquina, Edificio Arananguey. Móvil: 0983700707. Cas. Jud. No. 2364. Cas. Const. 370, Apartado Postal 17 17 8951 GUAYAQUIL-CUENCA-TULCÁN y MANTA
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"ELOHÍM"
Autor:
Ivan Durazno